The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

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Title : Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 1, Isla de Cuba

Editor : Real Academia de la Historia

Release date : November 26, 2017 [eBook #56051]

Language : Spanish

Credits : Produced by Josep Cols Canals, Nahum Maso i Carcases,
Adrian Mastronardi and the Online Distributed Proofreading
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Archive/American Libraries.)

*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 1, ISLA DE CUBA ***

  

Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.

—Los errores obvios de imprenta se han corregido.

—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es mayor al del resto. Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían mostrar en mayúsculas el texto en versalita.

—Las notas al pie de página se han renumerado y agrupado en un capítulo independiente denominado «NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS», el cual se encuentra situado antes del «ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS».

—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces: «DOCUMENTOS» , «PERSONAS» y «LUGARES» .

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.


[i]

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


[iii]

COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 1.


ISLA DE CUBA.


MADRID

EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1885.


[v]

PRÓLOGO.

La reconocida conveniencia de una colección especial de documentos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones de Ultramar, ampliando la que con aplauso general dió á luz D. Martín Fernández de Navarrete, y poniendo al alcance del público las noticias conservadas en los archivos, singularmente en el de Indias de Sevilla, impulsó al abogado D. Luis Torres de Mendoza á solicitar del Gobierno autorización para iniciarla, sacando copias, no sólo de las comunicaciones privadas, sino también de las oficiales que se guardan en aquel importante depósito de papeles.

Tuvo el proyecto la mejor acogida, alentándolo y protegiéndolo el mismo Gobierno con la autorización sin restricciones, declaración de utilidad pública é interés patrio en Real orden de 4 de Diciembre de 1862, recomendación á las corporaciones provinciales y municipales en otra de 17 de Julio de 1863, y suscripción de ejemplares destinados á las bibliotecas del reino, con lo cual, y el favor público, quedó asegurada la publicación en forma regular y periódica.

Á principios de Enero de 1864 apareció el primer cuaderno, [vi] siguiendo mensualmente otros, de manera que seis componían tomo. La dirección estuvo encomendada á los Sres. D. Joaquín Francisco Pacheco y D. Francisco de Cárdenas, colaborando D. José M. Escudero y otros individuos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Anticuarios; mas luego quedó al exclusivo desempeño del referido Torres de Mendoza la formación de la serie, siguiéndola sin orden cronológico, separación de materias ni clasificación de documentos, con intención de remediar más tarde la falta metódica con un índice general que concluyera la colección.

Concluyó antes, por desgracia, la vida del editor, habiendo publicado cuarenta y dos tomos, de los cuales el XXXIII contiene el índice de los anteriores; y como quedan todavía inéditos muchos y muy importantes antecedentes, sin cuyo conocimiento no cabe formar juicio exacto de los sucesos de la conquista y colonización del Nuevo Mundo ni de sus primeras consecuencias, la Real Academia de la Historia en que residen los deberes y atribuciones de los cronistas de Indias ha tomado á su cargo la prosecución de la obra, obteniendo por Real orden expedida el 12 de Agosto de 1884 la autorización competente del Gobierno de S. M. y encomendando á su comisión de Indias los trabajos preparatorios que contribuyan á dar á la publicación mayor utilidad.

Comienza, por tanto, nueva serie en que, conservando la forma exterior de los volúmenes para comodidad de los suscritores, mejorará las condiciones materiales de tipos, papel y encuadernación sin alterar el costo. Al sistema de cuadernos sustituirá el de tomos, distribuyendo dos en el año, y cada uno de ellos contendrá documentos relativos á [vii] una sola materia ó región, alternando entre éstas, siguiendo el orden cronológico y facilitando aún más el examen con índices de personas y de lugares geográficos, que á su tiempo servirán á la formación de otros generales.

El primer tomo, presente, es de documentos relativos á la isla de Cuba ó Fernandina, y comprende ciento ocho, abarcando el período de la población por Diego Velázquez hasta empezar el año 1528. Algunos son muy notables, interesantes otros, como los juicios de residencia del mencionado Diego Velázquez y del licenciado Juan Altamirano ó la relación del bachiller Alonso de Parada del estado incipiente de las ciudades y villas, y las de producción y fundición de oro; todos de utilidad para la historia. Por comodidad de los lectores se han arreglado los textos á la ortografía usual, conservando únicamente las letras de sonido propio.

En el índice se han intercalado, con designación de tomo y página, los de la misma isla de Cuba publicados por Torres de Mendoza; de manera que, sin repetirlos, se da noticia general que facilite el trabajo del investigador.

El tomo segundo contendrá papeles de las islas Filipinas.

C. F. D.


[1]

NÚMERO 1.

(1511.—Junio 6.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole consulte los asuntos de importancia antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el repartimiento de indios y otras cosas. Encarga mucho el culto divino, las buenas costumbres, gobierno y hacienda real y la armonía con los oficiales reales. Trata de los asientos é instrucciones dadas á Juan Ponce de León para fomentar las islas de San Juan y de la Mona, á Diego Velázquez para la de Cuba, y á Juan de Esquivel para la de Jamaica. Contesta á ciertas quejas infundadas del Almirante y le hace mercedes.— A. de I. , 139, 1, 4.

«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro Almirante, Visorrey e Gobernador de la isla Española e de las otras islas e tierra firme que D. Cristóbal Colón, vuestro padre, descubrió: ví vuestras letras de veintidós de agosto, y no vos he mandado responder á ellas hasta agora, esperando que los del Consejo determinasen lo que yo e la Serenísima Reina Princesa, mi muy cara e muy amada hija, somos obligados de complir con vos por virtud de vuestros previllegios, y esto hice por vos facer mucha merced, visto que muchas veces vos e otros por vuestra parte me lo suplicastes acá, y después de ido ninguna me habéis escripto en que no me lo suplicáis, y también porque yo os deseo facer bien e merced, e para esto ninguna cosa puede más ayudar [2] que acatar vos allá en las cosas de nuestro servicio, e para acatallas debéislas consultar conmigo antes que allá se hayan de proveer, que sean de importancia, como era ésta del pregón que hecistes dar para que todos se casasen, y otras semejantes cosas que se pueden consultar conmigo sin que haya mucho enconviniente en el tiempo que se podría perder en las consultas, e después de las haber consultado, esperar mi repuesta, para que sepáis mi voluntad e no fagais como hicistes en el repartimiento de los indios, que, habiéndome vos escripto los inconvinientes que había para facer este dicho repartimiento como lo mandábamos, lo hicistes sin esperar mi respuesta, que fué cual vista, y por esto e por lo que me escribís de hacer navorias los caciques de cincuenta indios abajo, e para satisfacer algunas quejas que acá hay del dicho repartimiento, será necesario tornarlo á hacer de nuevo, como por la cédula general se vos escribe. Debéisme luégo enviar la relación y treslado del repartimiento como lo escribo en la carta general.

En lo que toca á los trescientos indios que mandé dar al Comendador Mayor, visto lo que me escribís quél no tenía ya haciendas allá, mandé quel cacique Zafarraya quedase por D.ª María; en lo demás yo vos enviaré á mandar lo que hobierdes de facer. Entre tanto, por servicio mío, que tratéis bien sus cosas, pues sabéis ques nuestro servidor, [3] sin dar lugar á quél ni los que bien lo quieren puedan tener quejas de vos, e asimismo vos escrebiré lo que habéis de hacer en los dichos indios que mandé que diésedes al comendador Segarra, para granjear esto que allá tiene la Orden de Calatrava.

Tengo en servicio la diligencia que tovistes para que la capilla de San Francisco, de la villa de Santo Domingo, se acabase e pusiese en ella el Santo Sacramento, de que hobe muy gran placer, y creo, como decís, que fué mucho aprovechado para que en esa isla no viniesen las tormentas que solían venir, e pues vedes cuánto aprovecha algo servir á Nuestro Señor, yo vos encargo mucho proveáis con toda diligencia, como en esa isla no sea deservido Nuestro Señor, y para esto debéis observar la buena costumbre que en esa isla hay de no haber juegos, ni perjuros, ni amancebados, ni otras semejantes cosas de que Nuestro Señor Dios es deservido, y paréceme muy bien que proveyese..... [1] los más que pudierdes, pero esto débese facer sin escandalizar á los que no quisieren casarse, porque ya vos sabéis que en estos reinos, ni en otros de la cristiandad, á los que no se quieren casar nadie los apremia para ello, y sería mejor se apremie en estos reinos, que están poblados y arraigados, que no en esas partes que nuevamente se pueblan, e para con Dios cúmplese con procurar que se casen sin les facer premia [4] ni ley para que lo fagan por fuerza, cuanto más que esto toca á los Perlados e no á vos cuanto se haya de facer.

Ansí mismo habéis de tener mucho cuidado en que el culto devino se faga lo mejor e con la mayor reverencia que ser pueda, e procurad que los clérigos que allá están, vivan en toda honestidad e buena vida entre tanto que yo mando proveer en lo espiritual desas partes, que será muy presto, placiendo á Nuestro Señor, lo cual no se ha fecho hasta agora por muchos enconvinientes que para ello ha habido, á los religiosos desas partes, porque me dicen son de buena vida e muy celosos del servicio de Nuestro Señor. Ayudadles e favorescedles en todo lo que buenamente pudierdes, e facedles saber lo que vos escribo en lo que les toca. A lo que decís que continuaréis el buen tratamiento de nuestros oficiales que allá están, debéislo facer especialmente en lo público que acaezca otra vez lo que agora postreramente vos acaesció con el Contador, que cierto, me paresció mal por ser en faz del pueblo, como ello diz que fué. Cuando alguna cosa hicieren nuestros oficiales que no deban, reprendédgela vos en secreto, e si no se enmendaren, facédmelo saber para que yo los mande castigar, e bien creo que según de la manera que diz que pasó el negocio, el Contador daría alguna causa á hacello, porque no es de creer que vos lo hicierdes sin causa, porque segúnd lo que por algunas cartas de [5] allá hemos visto, la mayor culpa, quieren dar á entender que todo fué por nuestra hacienda, y también debéis mucho reprender á esos alcaldes mayores que allá pusistes, e castigar á Carrillo por el desconcierto que hizo en dar el mandamiento que dió por Pasamonte sobre cierto oro que estaba depositado en él, mandándole que lo entregase á otra persona, y si non fuera por vuestra causa, por cierto yo le mandaría castigar, y si otra vez en semejante yerro cayere, será nescesario castigarlo. Y ansí mismo me dicen que Marcos de Aguilar se entromete en las cosas de nuestra facienda y en la valía de las cosas. Debéislo mucho reprender, porque según la mala voluntad que toda la gente tiene así allá como acá, para pagar lo que deben, si la justicia no es muy favorable á los oficiales que tienen cargo de la hacienda, con mucho trabajo se cobrarán nuestras rentas, y pues á vos cabe vuestra parte, parésceme que es excusado que en este caso os mande esto de la hacienda, y especialmente les debéis dar todo el favor e juredición que hobieren menester en lo de las juresdiciones y en el cobrar de las debdas, porque no faciéndose así parésceme que se nos seguiría mucho deservicio.

Placer hobe que la premática del vestir paresciese allá bien; debéisla facer guardar sin dar lugar á que ninguno vaya contra ella, ni á que vuestros oficiales busquen achaques para llevar dineros de los que en algo vinieren contra ella.

[6]

Vi lo que me escrebistes sobre el sembrar del trigo en esa isla, y parescióme bien lo que decís; pero todavía holgaré de saber cómo se ha probado la expiriencia que dello se hobiere fecho.

La residencia que enviastes del Comendador Mayor y de los oficiales que juntamente con él residieron, rescebí: la he mandado ver en el Consejo.

Paresce bien lo que decís, que daréis orden que cada uno de los oficiales de manos que en esa isla residieren usen su oficio, porque allá haya oficiales.

Decís en esta vuestra carta que teníades acordado quel Adelantado, vuestro tío, fuese á saber el secreto de Cuba, e consiguido vos pensastes de enviallo acá. Me lo hobiérades escripto muy particularmente á lo que iba y qué intención llevaba. Por ventura se esto cerca su venida, y por esto sé que tenéis pensamiento de semejantes cosas. Debéis siempre escribírmelo muy particularmente, porque yo os mande responder mi voluntad, y vos lo proveais conforme á aquello.

Decís ansí mismo que en todo tomáis el parescer de Pasamonte, y que le teneis por muy vuestro amigo; según lo que creo que me deseáis servir, e lo que conozco de la persona de Pasamonte, así lo creo como lo decís, e tengo por muy cierto que cuanto más cerca de vos le tovierdes, más holgaréis de tenerlo, y más parte le daréis de todo, y cuanto más parte le diéredes, creo que os será más descanso [7] para todo lo que os toca y tocáre á vuestro particular e bien de esas partes, yo seré más servido; y por servicio mío, que en todo lo de su cargo demás le fagáis mucho ayudar e favorescer, porque su intención no creo que puede ser mejor de la que es.

Á lo que decís que á..... [2] distes ochenta indios de más de los ciento que yo le mandé dar, que tenía razón de estar contento, yo os tengo en servicio todo lo que habéis fecho por ayudarle á salir de su nescesidad e ansí os encargo que de aquí adelante compláis tal con los otros oficiales, y avisadme cómo lo hace en el dicho cargo.

Escribísme que teníades cuidado, e trabajaríades como se pudiese, que toviesen las villas algunos propios como yo lo he enviado á mandar; facédmelo saber lo que en ello toviéredes fecho, e si no estoviere fecho, procurad que se faga y facedme saber la manera que para ello pensáis tener, y enviarme héis la relación dello para que, visto, yo mande proveer sobre ello lo que cumpla á nuestro servicio.

Téngoos en servicio el buen cuidado que habéis tenido en proveer que no se fuesen de la isla los que eran debdores á nuestra hacienda; porque si los que están en esa isla y deben debdas no tienen aparejo para pagar, parésceme que desos tales será bien que enviéis á Jamaica y que les fagáis dar allí [8] algunos indios con que puedan sacar oro para su remedio y para que paguen nuestras debdas.

Bien me paresce lo que escrebís que el partido que con Juan Ponce se había tomado es crescido, y que sería bien que se mudase, porque Pasamonte me lo había escripto otras veces. Visto lo que acaesció entre Juan Ponce con los oficiales que vos habíades enviado á San Juan, parésceme quel dicho Pasamonte debe facer el concierto con dicho Juan Ponce, y por esto escribo á él que lo fagan con vuestro parescer, para quel dicho Juan Ponce lo tenga entre tanto que mandamos proveer otra cosa.

Decís que suspendistes el concierto que teníades hecho para facer la fortaleza de las Perlas; mucho quisiera que me escribiérades con quien teníades fecho el dicho concierto, y de qué manera, porque visto, os mandara escrebir lo que se había de facer, y en semejantes cosas siempre debéis de escrebirme muy particularmente lo que allá se haga e mueve en semejantes tratos, porque visto lo que allá se os hobiere movido, y lo de acá, muy mejor se fará lo que cumple á nuestro servicio e bien de la negociación, que no viéndoselo uno solo; así que facedme saber muy particularmente lo que teníades concertado sobre lo de las Perlas, e aun podéislo asentar con condición que yo lo haya de confirmar e aprobar antes que se asiente, paresciéndome bien, e que no me paresciendo bien se trate asiento en sí [9] ninguno, e la misma orden debéis tener en todas las cosas que allá proveyerdes en nuestro nombre; desta manera lo facen todos los que tienen cargos nuestros en todas las partes del mundo donde yo tenga personas mias con cargos, porque de otra manera podrá haber allá muchos enconvinientes, e esto es cosa en que debéis tener mucho cuidado e avisar.

Vi lo que escribís agraviándoos porque algunas cosas que toquen solamente á la buena gobernación desas partes, las he mandado escrebir en una misma carta juntamente á vos e á los nuestros oficiales que allá residen: si aquello se hiciese por alguna otra cabsa, sino porque acostumbro á escrebir así á los Visoreyes de Nápoles, de Secilia, e Cerdeña, e Mallorca, teníades razon de os agraviar; pero yo les escribo de aquella manera, y demás desto, aunque se hable con vos e con ellos juntamente en la misma carta, está claro que á vos se escribe lo que toca á la gobernación, para que lo proveáis con parescer dellos, e á ellos se escribe para que lo soleciten e os lo acuerden á vos.

Ansí mismo me paresce que no tenéis razón en lo que pedis que vos solo pongáis los capitanes en los navíos que acá vinieren, porque el Comendador Mayor no los puso sin los oficiales el tiempo que allá estuvo, ni era razón que los pusiese, porque aquello principalmente toca á la hacienda, y así el Almirante de Castilla no ha tenido hasta hoy de [10] poner capitán de los navíos que van á las Indias, e por ser cosa de la preminencia real, mandé yo asentar algunos capitanes, á los cuales se les paga su salario hoy día en esta casa de Sevilla, no por otra cosa, sino porque vayan e vengan en los navíos, como en la otra carta vuestra e de los oficiales lo escribo.

Los oficiales de la casa me han escrito preguntándome si habíades de pagar siete e medio por ciento de lo que se os llevase de Castilla, porque pretendíades que no habíades de pagar; yo mandé ver si érades obligado á lo pagar ó no, porque por vuestra parte sé, de acá, que no érades obligado, diciendo que el Comendador Mayor de Alcántara no lo pagaba al tiempo que allá estuvo; e averiguóse quel Comendador Mayor no podía dejar de pagallo e que vos sois obligado á lo pagar. E por vos hacer merced, á mí me place que de lo que se llevare para vos e á D.ª María, e á vuestras personas e casa, que no paguéis los dichos siete e medio por ciento, pero entiéndese que de lo que llevaren para los vuestros, que lo habéis de pagar, e ansí lo envío á mandar á los dichos nuestros oficiales, como veréis en la otra carta general.

También envío á mandar que de lo que se hobiere cogido e cogiere de lo de la isla de San Juan, se os dé la misma parte que lleváis de la renta de la isla Española.

Pues os paresce bien lo que envío á mandar para [11] que los navíos no se detengan en los puertos desa isla, daldes siempre priesa para que no se detengan.

Mucho placer hobe con ver la carta que me enviastes de Juan Desquivel, e doy muchas gracias á Nuestro Señor por la merced que allí nos hizo en convertir tantos cristianos. A él plega de hacerlos tales que los lleve á su gloria, y pues aquella isla se funda de nuevo, debéis poner mucha diligencia e cuidado en dar órden en la gobernación della, de tal manera que los indios sean cristianos, así de obras como de nombre, y que no sean como en esa isla Española, que no tienen más de cristianos sino el nombre, salvo los mochachos que crían los frailes, que aquéllos diz que lo hacen bien; e ansí mismo debéis dar orden e mandar pregonar que no carguen los indios, ni se les fagan otros agravios que se solían hacer en esa isla Española en los tiempos pasados, e yo terné cuidado de proveer muy presto para en lo espiritual para en aquella isla.

Téngoos en servicio el cuidado que tuvistes de enviar á Diego Velázquez á Cuba, e parescióme bien el asiento que con él se tomó; tened mucho cuidado de avisarme muy particularmente de todo lo quel dicho Diego de Velázquez hobiere fecho e hallare, para que sobre todo vos envíe á mandar lo que hobiéredes de hacer.

Diz que en las minas se pone muy buen recabdo por servicio mío; que procuréis siempre se faga [12] así, e si fuere más provechoso que se pasen nuestros indios esclavos á las minas, de la ciudad, déis orden juntamente con el tesorero Miguel de Pasamonte, como se tome para Nos de los mejores indios que en aquellas Indias hobiere.

También diz que en la cobranza del Almojarifazgo se pone muy buen recabdo; debéis procurar que así sea, que á mí algunas quejas me se han escripto de Marcos de Aguilar, diciendo que se entremete en lo del almojarifazgo, y que en lugar de favorescerle, le desfavorece en muchas maneras, e si él non se enmienda en algunas cosas que despues que le llevastes á esa isla ha fecho, será nescesario proveerlo, mandándole castigar e proveyendo de justicia particular que tenga cargo de las cosas de la hacienda, para las ayudar e favorescer en lo que fuere razón e justicia.

Diz que algunos vecinos desa isla se han querido traer á Castilla de los indios esclavos que en esa isla tienen, e que vos no se lo habéis consentido. Habéis hecho muy bien, e ansí debéis facerlo de aquí adelante; pero si los quisieren llevar á San Juan ó á Jamaica, déjenlos llevar, dando seguridad que los llevarán allí, e avisando á los capitanes que allí estovieren para que no los dejen traer á Castilla.

Á mí es fecha relación que en la villa de la Concebción hay un monte que se dice el Palmar, donde en cierto tiempo del año se meten los puercos [13] que se han de engordar, e que al tiempo quel Comendador Mayor fué gobernador desa isla, mandaba que se guardase para nuestras granjerías, e que entonces algunos vecinos metían allí sus ganados, e que aunque se les reprendía no se les sentaba la pena, de piedad, de manera que metían casi por mitad, e que despues que vos fuisteis habéis dado lugar que se metan tantos que no pueden aprovecharse dél para nuestras granjerías. Debéis luego mandar guardar el dicho monte para nuestras granjerías, poniendo pena para ello e mandándola sacar.

Porque á nuestro servicio conviene que de los indios que vacaren e fueren quitados á algunas personas con justa cabsa e título, se provean nuestras minas para que en ellas anden los más indios que ser pudieren; por ende yo vos mando que de los dichos indios que así vacaren, déis e fagáis dar al dicho Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero, todos los indios que vos pidiere e le paresciere que fuere menester para las dichas nuestras minas, pues es razón que en ser nuestras anden en ellas el mejor e más buen recabdo e diligencia que ser pueda, e en seyendo proveídas las dichas minas de los indios que para ellas fueren menester, complid luego con el dicho Miguel de Pasamonte los indios que le son mandado dar.

Ansí mismo yo he sido informado que en la isla de San Juan hay mucha nescesidad de mantenimientos, [14] y he sabido que en ella hay una isla que se dice de la Mona, en la cual hizo Juan Ponce, al tiempo que fué á la isla de San Juan, una granjería de indios, y porque conviene que la dicha isla se tome para facer conucos para las minas que Nos tenemos en la dicha isla de San Juan, e porque yo envío á mandar al dicho nuestro tesorero que dé orden como los dichos conucos se fagan en la dicha isla de la Mona, por ende yo vos mando que luego fagáis entregar al dicho nuestro tesorero ó á la persona quél señalare, la dicha isla de la Mona, no embargante cualquier granjería quel dicho Juan Ponce ú otra cualquier persona tengan fecho en ella, porque de aquí adelante ande con la dicha isla de San Juan.

En lo que se os escribe por la carta general, para que juntamente con la persona que vos enviáredes á entrar en los navíos que de acá fueren, vaya otra persona por parte de nuestros oficiales desa isla, debéis luego hacello poner en obra, que en ello me serviréis.—Yo el Rey.—Refrendada de Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de Palencia.»


[15]

2.

(1511.—Julio 25.)—Real cédula al virrey D. Diego Colón y á los oficiales reales en la isla Española, recomendando que se procure la emigración de gente de la Montaña y de Guipúzcoa, y juntamente la manera de llevar indios de otras partes para fomento de la isla. Recomienda asimismo que se auxilien las empresas de Ojeda y Nicuesa en Urabá y Paria, y la de Ponce de León en la isla de San Juan, procurando destruir los caribes de la de Santa Cruz. Aprueba la ida de Diego Velázquez á Cuba con cuatro frailes, y la Francisco de Garay á la Guadalupe, dando instrucciones de lo que ha de hacer Diego de Esquivel en Jamaica.— A. de I. , 41, 1, 1/24.

«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro almirante, visorrey e gobernador de la isla Española y de las otras islas e tierra firme que el Almirante vuestro padre descubrió e por su industria fueron descubiertas, y nuestros oficiales que residís en la isla Española: Después de os haber respondido largamente á vuestras cartas hasta las postreras que fueron de diez e nueve de hebrero con D. Bartolomé Colón, llegaron los dos navíos en que venían por maestres Antón Martín Pepino y Diego Rodríguez, y con ellos recibí los diez e ocho mil pesos que venían para nos y los dos mill pesos de penas de cámara que enviastes, y hicistes muy bien de traer más cantidad de oro en los dichos dos navíos de la que soléis enviar, pues los navíos eran suficientes para ello y no había otros navíos en que se repartiesen, y así lo debéis de facer de aquí adelante, de manera que ningún oro nuestro está allá holgando en ningún tiempo, y pues sabéis [16] la necesidad que acá siempre hay dello, por servicio mío que pongáis la diligencia y cuidado que de vosotros confío para que así se haga.

Desplacido me ha de la mucha necesidad que decís que hay en esa isla de gente de servicio y de indios, y yo envío á mandar con este correo á los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla que de aquí adelante no aprieten la gente que para allá quisiere pasar, como hasta aquí lo han fecho, que antes disimulen lo que buenamente se pueda disimular, y que procuren que vaya toda la más gente que ser pueda, de trabajo, y que para esto publiquen en todas las partes que hubiere, que conviene en el reino, las muchas minas que allá se descubren y la riqueza que allá hay y el aparejo que tienen las gentes para medrar en esas partes, queriendo trabajar, para que se mueva la gente para ir á esas partes, y demás desto les mando que tengan inteligencia en las Montañas y Guipúzcoa, que hay mucha gente y poco aparejo para vivir, para que procuren que vaya gente de trabajo de las dichas tierras á esas partes; bien será que vosotros lo solicitéis contino para ello.

A lo que decís que se debe de dar libertad á los que quisieren traer indios á esa isla, porque se disminuyen mucho y no multiplican, ya yo había proveído antes que vuestra carta llegase, que los que quisieren traer indios no paguen quinto alguno, [17] como estaba mandado, y si alguna más libertad parece que se debe dar para esto, hacédmelo saber; pero en la manera de traellos debéis de proveer que sea en tal forma que nuestra conciencia quede bien descargada, y debéis de proveer con mucho cuidado cómo se trayan de partes que no se mueran y que se ponga mejor recaudo en el traellos como hasta aquí se ha puesto, porque de otra manera recíbese mucho daño en lo que se ocupa la gente con traellos y mucho más en morirse los indios.

De las nuevas que nos escribís de Ojeda é Nicuesa, me ha pesado mucho por la gran pérdida de gente que ha habido, e hicistes muy bien en dar nuestra carabela á Ojeda para que vaya á socorrer la gente que dejó en el asiento que había comenzado á hacer en Urabá y Paria; en tal caso, no solamente le havíades de dar la carabela y el favor que decís que le daréis, ni os havíades de contentar con quel estaba contento con aquello, para que veyades que él no podía bien remediar aquello, sino consejalle lo que hoviese de hacer y dalle todo el favor que hoviese menester, y demás desto procurar que alguna persona ó personas de las caubdalosas desa isla le ayudasen con dinero prestado ó de otra manera, como en semejantes casos se suele hacer, y cuando de una manera ni de otra no se pudiera remediar, en tal caso de nuestra hacienda se había de proveer, porque aquella gente perdida que [18] allá quedaba no pereciese, y dando orden como en todo lo que en aquello se gastase e cobrase del mismo negocio, saliendo á buen puerto, y porque mi voluntad es que aquello sea remediado lo mejor que ser pueda, yo vos mando que cumpláis luego con Ojeda e Nicuesa todo lo que con ellos se asentó, excepto lo de los cuatrocientos vecinos que habian de sacar desa isla de los que tienen indios por repartimiento en ella, y si de aquéllos pudierdes dejar ir algunos sin danno desa isla y seyendo muy provechoso para el remedio della, dejadlos ir, y lo de la gobernación de Jamaica, pues estas dos cosas no se pueden complir, debéis buscar cosas en que se les haga á los dichos Nicuesa é Ojeda satisfacción y recompensa para complir con ellos, y asimismo poned mucha diligencia en que de la isla de Jamaica se les lleve todo el más mantenimiento que ser pueda. Porque me dicen que se les quitaron los indios á Nicuesa y Ojeda, yo vos mando que en recibiendo ésta los quitéis á cualesquier personas que los tengan y los déis á las personas que ellos hovieren ahí dejado con cargo de sus haciendas, para que los tengan como vecinos della, y acudan con el provecho dellos á los dichos Nicuesa é Ojeda, y demás desto vos mando que les déis todo el favor y ayuda que hovieren menester para el sostenimiento de aquellos dos asientos que ha comenzado, y parad que sus fiadores les esperen agora por algun dia, y haciendo esto [19] vosotros, bien creo que aquello se sosterná, y paréceme que por agora la mejor negociación que en aquello de la tierra firme se puede hacer, es sostener lo hecho y procurar de apaciguar la tierra y entender con ellos por vía de rescate en haber todo el más oro que se pudiere hacer, y pues que decís que sería necesario haber aquella empresa en nuestro nombre y á nuestra costa, fuera razón que me escribiéredes qué manera os parece que en ella se debía tener, y pues entonces no lo escribistes, yo vos mando que en recibiendo ésta me escribiéredes muy largo y particularmente la manera que se debe de tener en aquella negociación y las cosas que sería necesario proveer desde acá para allá, para que visto vuestro parecer, yo vos envíe mandar lo que en ello se haga, y entre tanto haced lo que arriba vos mando por este mismo capítulo, y porque Ojeda escribe que para defenderse de los indios tiene necesidad de cada cien aljubas turquesas y veinte pares de cubiertas e cien espingardas e cien ballestas con sus aparejos, yo mandé á los dichos nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla que lo comprasen todo y os lo enviasen, para que se lo diésedes á ellos y que lo pagasen, pues con ellos será complida su capitulación, y esto en lo de pagar debéis luego que os lo enviaren darlo á los dichos Nicuesa e Ojeda como dicho es.

Para lo de la isla de San Juan, si Juan Ponce hobiere enviado á pedir alguna cosa de socorro ó [20] de otra cosa desa isla ó se pueda aprovechar, si no lo hobiéredes proveído cuando ésta llegare, proveedlo luego con mucha diligencia y tened mucho cuidado dello, porque yo querría que se poblase y ennobleciese lo más presto que ser pueda, y si no hobiéredes puesto en ejecución enviar á destruir los caribes de la isla de Santa Cruz como lo teníades acordado, hacedlo luego, porque me parece que es uno de los principales remedios que se pueden dar para la buena pacificación de la dicha isla de San Juan, y visto que no me escrebís lo que os paresce que de acá se debe proveer para el remedio della, parecióme que la mejor provisión que por agora desde acá se podía hacer era mandar partir luego á Juan Cerón, alcalde mayor de la dicha isla, y á Miguel Díaz, asimismo alguacil mayor della; ya se les ha mandado que en llegando procuren de quitarles todas las canoas que tienen, y fecho esto mandaréles que procuren de asentar con los indios que están rebelados buena paz, y que trabajen, porque en el asiento que con ellos tomaren se saquen algunos indios de los malhechores para los castigar por justicia, ó á lo menos que los saquen para enviarlos por esclavos á esa isla Española, para que trabajen en mis haciendas e minas como esclavos, y que trabajen cuanto pudieren de asentar la cosa por bien, y que cuando esto no podían acabar por bien, entonces pregonar la guerra contra los dichos indios alzados que queden por esclavos todos [21] los que tomaren de buena guerra, y para hablarles de nuestra parte, llevan nuestras cartas de creencia para todos los caciques de la isla. Si demás desto os ocurriere otra cosa que se deba de proveer cerca de lo susodicho, hacedlo luego saber á los dichos Juan Cerón y Miguel Díaz, y daldes todo el favor, consejo y ayuda que desa isla se pudiere dar y ellos os pidieren, y tened mucho cuidado de todo ello como de cosa en que va mucho á nuestro servicio.

Lo del pleito entre Rodrigo de Bastidas e Juan Fernández de las Varas, se despachó muchos dias há, y el que puso la postura no tenía justicia, como por la carta vos tengo escrito, e ya se os dió la disculpa de la dilación deste pleito, y que las cosas que de aquí adelante inviardes se porná mejor diligencia.

La ida de Diego Velázquez á Cuba me ha parecido bien, e hicistes lo mejor del mundo en enviar con él los cuatro frailes que decís que enviastes para que se cimente aquello principalmente sobre el servicio de Nuestro Señor y acrescentamiento de nuestra santa fe, y esto debéis de tener por principal fundamento en todo lo de allá, especialmente en las cosas pobladas ó que se poblaren de aquí adelante, é hicistes muy bien, vos el Almirante, de prometelle que pagaríamos todo lo que gastase de su hacienda, lo que para ello hobiera menester, y teniendo nuevas dél, hacédmelas luego saber.

[22]

También me ha placido que hayáis contratado con Francisco de Garay para saber el secreto de lo que en la isla de Guadalupe hay, y la capitulación que con él tomastes no vino con esta carta como escribís que enviábades.

Asimismo he holgado de saber las buenas minas que se han hallado cerca de la villa del Bonao, y creemos que trabajando como es razón la gente desa isla, y teniendo la gente della algún mejor fin á las cosas de nuestra santa fe que hasta aquí, espero yo en Dios nuestro Señor que se descubrirán muchas más minas y más ricas, y porque esto se pueda hacer con menos dificultad que hasta aquí, y por hacer bien y merced á los vecinos desa isla, yo hé por bien que todos los vecinos desa isla e de la de San Juan puedan coger oro y buscar mineros por tiempo de dos años, y más prometo, cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin Nos pagar del oro que dello sacaren sino el diezmo para Dios y el quinto para Nos, y decid como de vuestro á los vecinos desa isla, que creeis que trabajando ellos bien y procurando de sacar muchos mineros, que yo habré por bien de les prorrogar esta dicha merced por mucho más tiempo, pasados los dichos dos años, y asimismo porque yo tengo mucha voluntad que los desa isla de San Juan sean ennoblecidos y acrecentados, á mí me place de aquí adelante no paguen por la sal sino la mitad del precio que hasta aquí han pagado, y asimismo porque [23] esa isla e la de San Juan se pueble de indios, mando que no llevéis quinto ni otra cosa de los indios que trujieren ellos de fuera, parte desa isla, y pues yo les hago tantas mercedes, mucha razón tienen los vecinos della de trabajar mucho más y mejor que hasta aquí, bien será que se lo digáis así en su tiempo y lograr por la mejor manera que allá os pareciere.

De la venida de Arbolancha me ha placido, porque es persona hábil y que sabrá dar buena cuenta de las cosas de allá; él no ha venido á mí hasta agora por no estar bien dispuesto, y por él se hará lo que buenamente se pudiere hacer, y lo mandaré despachar lo más brevemente que ser pueda como lo suplicáis. Téngoos en servicio el cuidado que habéis tenido en tener cortados y aderezados los quinientos quintales de Brasil de que decís teníades aparejado para enviar, y bien será que de aquí adelante en los tiempos que se pueda hacer con menos costa, proveáis de manera que la Casa de Sevilla esté bien proveída de Brasil, porque no es posible sino que, no gastándose en estos reinos otro sino de lo desas partes, que se despachará mucho dello.

Vi lo que me escribís sobre el trigo que os mandé enviar para ver si se faría bien en esas partes, y visto lo que decís, envío á mandar á los oficiales de la Casa de Sevilla que os envíen otras cien hanegas de trigo tresmesino, como vosotros lo pedís, [24] y sea muy bueno, para que no haya el achaque que en el otro hovo. Debéis de poner diligencia para que se pruebe en todas las partes desa isla, como ya os lo escribí otra vez.

Recibí la relación que me enviastes del oro que se hovo para Nos en la fundición que se hizo en la buena ventura que se encomenzó el mes de jullio del año pasado de quinientos e diez, e así debéis enviarme siempre la relación de cada fundición todas las veces que se hiciere.

Para que mejor y con más brevedad se despachen las cosas desas partes, vos envié á mandar los días pasados que cada vez que me escribiésedes, enviásedes á los nuestros oficiales que residen en la Casa de la Contratación de la cibdad de Sevilla toda la cuenta y razón de las cosas de nuestra facienda, y que asimismo les enviásedes lo duplicado de todo lo que nos escribiésedes, para que en la dicha Casa haya entera cuenta y razón de todas las cosas de allá, y también para que ellos vean primero todo lo que escribís, y me escriban su parecer sobre todo ello, para que, visto lo que vosotros me escribís y su parecer de los de la Casa, pueda yo mejor mandar proveelle las cosas della, y agora con este despacho parecióme que no lo habéis hecho así; de aquí adelante tened cuidado de envialles siempre todo lo duplicado de todo lo que me escribierdes, porque así cumple á mi servicio, y asimismo cuenta y razón cada año de nuestra facienda con [25] cargo y data, porque vaya entera cuenta é razón de todo en la dicha Casa.

A lo que decís que no dejan cargar en las islas de Canarias á los que van á las Indias, me maravillo, porque ya estaba proveído que los dejasen cargar haciendo las justicias diligencias que los oficiales de la Casa habían de hacer, si cargasen en Sevilla: proveo todo ello que se les torne á escrebir agora de nuevo que dejen cargar todo lo que quisieren llevar, haciendo las diligencias que están mandadas cerca dello.

Ya sabéis como por otras mis cartas vos he enviado muchas veces á mandar que todos los bienes de difuntos que en esa dicha isla hay e hobiere, que allá no se hallaren á quienes pertenecen, se envíen á los nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y porque no sé si hasta agora se ha fecho, debeislo hacer y complir así, porque á la dicha Casa recurren algunos debdos de personas que allá han fallecido e no se les sabe ni puede dar razón de cosa ninguna dellos, y muchos tienen perdidas sus haciendas por no poder ir por las tales haciendas allá, y algunos que van se vuelven perdidos, porque los que han tenido los dichos bienes, diz que con achaques que les ponen no pueden así cobrallos, y en enviar los tales bienes debéis poner mucha diligencia y buen recabdo.

Entre tanto que no se halla oro en la isla de Jamaica, debéis de escribir á D. Juan Desquivel que [26] ponga mucha diligencia en que los indios de aquella isla hagan los más caminos y mantenimientos que pudieren, porque desde allí puedan proveer á los de la tierra firme, porque los que allí están no se enemisten con los indios de allá en tomalles los mantenimientos, como hasta aquí lo han fecho.

Alonso de Ojeda me ha enviado á suplicar le mandase prorrogar el término que por la capitulación con él se asentó para hacer las fortalezas que es obligado á hacer; por ende yo vos mando que hagáis información si con darse la dicha prorrogación viene algún perjuicio á nuestro servicio y á la población e pacificación de la dicha tierra firme, e si hallardes que no viene ningún perjuicio ni daño, le prorroguéis el dicho término por el tiempo que os pareciere, que para ello, si necesario es, por la presente vos doy poder complido. Fecha en Tordesillas á XXV de jullio de DXI años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»


3.

(1512.—Junio 27.)—Real cédula al Provincial de Santiago encargando el señalamiento de cuarenta frailes de la orden de San Francisco, doctos e hábiles para doctrinar á los indios de Tierrafirme é islas de Cuba, Jamaica y San Juan.— A. de I. , 139, 1, 4.

«El Rey.—Venerable e devoto padre Provincial de la provincia de Santiago: Yo he escripto al reverendo e devoto padre Provincial de la Orden de Sant Francisco que provea de nombrar e señalar [27] cuarenta frailes de la dicha Orden para que vayan á Tierrafirme é islas de Cuba e Jamaica e de Sant Juan, que son en las Indias del mar Océano, porque de sus servicios e dotrina hay en aquellas partes mucha nescesidad para la conversión e salvación de las ánimas de los indios que en las dichas islas e Tierrafirme hay, e ansí mismo para les administrar los sacramentos; e porque yo le escribo que señale el dicho número e los reparta por provincias, e que señale en su provincia los frailes que le parezca que buenamente podrán ir, e so color della, por ende yo vos ruego y encargo que después que el dicho Provincial haya nombrado los dichos religiosos, los señaléis vos los más dotos e hábiles que pudiere ser, porque allá con su dotrina puedan hacer mucho fruto, e les mandéis que luego estén prestos para ir en compañía del devoto padre fray Alonso del Espinar, comisario de las Indias, que viene á procurar que vayan los dichos religiosos, y en esto no pongáis ningún impedimento, pues es cosa de que nuestro Señor será muy servido. De Burgos á 26 de junio de DXII años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.—Señalada del Obispo de Palencia.»


[28]

4.

(1512.—Setiembre 13.)—Título de fundidor y marcador de oro en la isla de Cuba á favor de Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla.

«Doña Juana, etc.: Por hacer bien e merced á vos Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla, presidente de las Órdenes e de mi Consejo, acatando vuestra suficiencia e habilidad y en alguna encomienda e remuneracion de los buenos e leales e continos servicios que nos habéis hecho e espero que me haréis, es mi merced e voluntad de vos hacer, e por la presente vos hago merced del oficio de fundidor e marcador del oro que de aquí adelante en cualquier manera se cogiere é sacare en la isla de Cuba, ques en las islas del mar Océano, de quel Rey mi Señor e padre vos hobo fecho merced, e lo hayáis e tengáis, por la parte que á mí toca e atañe, e que seáis de aquí adelante para en toda vuestra vida mi fundidor e marcador del oro de la dicha isla de Cuba, por la parte que á mí toca e atañe, e que vos ó quien vuestro poder hobiere, marquéis e fundáis todo el dicho oro que en la dicha isla de Cuba se hallare, con el marco que para ello vos será dado, e no otra persona alguna, e llevéis e hayáis de derechos en el dicho oficio, de cada marco de oro que fundierdes e marcardes, peso de medio castellano, que son los mismos derechos que se dan al mi fundidor e marcador de la isla Española, e [29] no habéis de llevar derechos, mas por virtud desta mi carta, con tanto que hagáis todas las fundiciones e marcaciones, e parte e pesos que fuere menester, ansí de lo que yo hobiere de haber como de todo lo que los vecinos e mercaderes e personas que á la dicha isla fueren e hobieren menester, sin que por ello, ni cosa alguna, ni parte dello, hayáis ni llevéis otros derechos algunos; e podáis poner los oficiales que fueren menester, á vista del mi gobernador ó otra cualquier persona que toviere cargo de la gobernación de la dicha isla de Cuba, e por esta mi carta ó por su traslado signado de escribano público, mando al mi gobernador, alcaldes, e justicias, e oficiales, y otras personas cualesquier que están ó estovieren de aquí adelante en la dicha isla, e á cada uno dellos, que luego que con esta mi carta ó con el dicho su treslado, según como dicho es, fueren requeridos, sin me más requerir ni consultar sobre ello, ni atender ni esperar otra mi carta ni mandamiento, ni segunda ni tercera jusión, reciban de vos ó de quien vuestro poder hobiere el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, el cual ansí fecho vos hayan e reciban e tengan por mi fundidor e marcador del dicho oficio, según dicho es, e por esta mi carta revoco e doy por ninguno e de ningún valor e efecto cualquier merced que del dicho oficio se haya fecho á otra cualesquier persona, e mando que usen con vos ó con quien el dicho vuestro poder hobiere, en [30] el dicho oficio, y en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, e no con otros ni con otras personas algunas, e vos recudan e fagan recudir con los dichos derechos, e vos guarden e fagan guardar todas las honras, gracias, franquezas e libertades, e cuantas preeminencias, prerrogativas e inmunidades, e todas las otras cosas que por virtud del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas, de todo bien e cumplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, ca yo por la presente vos recibo e he por recebido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, e vos doy poder e facultad para lo usar e exercer por vos ó por quien vuestro poder hobiere, caso que por los susodichos ó por algunos dellos á él no seais recebido, e si de lo susodicho quisierdes mi carta de previlegio e confirmación, mando que vos sea dado cuan bastante lo hobierdes menester, e los unos ni los otros non fagades ende al. Dada en la ciudad de Logroño á trece dias del mes de setiembre de mil e quinientos e doce años.—Yo el Rey.—Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina nuestra Señora, la fice escrebir por mandado del Rey su padre—En las espaldas el obispo de Palencia, Conde.»


[31]

5.

(1512.—Diciembre 12.)—Real cédula dando gracias á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, por su cuidado en el buen tratamiento de los indios, pacificación y población.— A. de I. ,139, 1, 5.

«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Por una carta que escribistes á Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero, que él me invió, he sido informado del cuidado y buena manera y recabdo que os habéis dado e dais en el tratamiento e conversión de los indios de la dicha isla, y en la pacificación y población della, lo cual vos tengo en servicio, porque antes de agora sabía, por relación del dicho Pasamonte, cuán buen servidor nuestro érades, y cuán celoso de las cosas del servicio de nuestro Señor, e de la pacificación de los indios desa dicha isla, y ansí vos encargo e mando lo continuéis y tengáis mucho cuidado y vigilancia en el buen tratamiento y conversión de los indios de la dicha isla, porque faciéndose esto con mucho cuidado é solicitud y amor, nuestro Señor enderezará á lo que toca á las haciendas de todos en general, y de cada uno en particular, para que sean aumentadas y multiplicadas; y guardando la forma e orden susodicha en el tratamiento e conversión de los dichos indios, procurar de aprovechar las cosas de nuestra facienda en esa dicha isla lo mejor que ser pueda, que en ello placer y servicio recibiré. De Logroño á diez días del mes de diciembre de DXII años.—Yo el Rey.—De los dichos.»


[32]

6.

(1512.—Diciembre 10.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, que haga información de los excesos cometidos en la provincia de Maniabón por su teniente Francisco Morales, y probado el delito, proceda contra su persona por todo rigor de justicia, públicamente y sin dilación.— A. de I. , 139, 1, 5.

«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Yo he sido informado que Francisco Morales, á quien vos enviastes á la provincia de Maniabón por vuestro logarteniente, ha fecho muchos excesos en el viaje que hizo, faciendo fuerzas e robos á personas de las que consigo llevaba, e alborotado los indios, e llevándolos atados por fuerza, e maltratándolos á dondequiera, e hizo otros muchos males e daños dignos de mucha punición e castigo, e de todos ellos diz que fué acusado ante vos por los alcaldes e procuradores de la dicha provincia, e por otras personas á quien había fecho los dichos robos, para que vos lo mandásedes castigar conforme á justicia, según más largo en la acusaçión que sobre ello vos presentaron se contiene, e porque semejantes casos no queden sin mucha punición e castigo, como el caso lo requiere, de manera que á él sea castigo y á otros exemplo, y los indios de la dicha isla sepan ó vean el castigo que se les da, porque mejor se aseguren, por ende yo vos mando que luego que esta mi carta vierdes, con el cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, hagáis información por todas las maneras [33] que mejor saberla pudierdes, qué excesos y cosas y delitos son los que el dicho Francisco de Morales ha fecho y cometido, e así fecho, proceded contra su persona e bienes por todo rigor de justicia, e conforme á ella le dad la pena condigna al delito que fallardes que cometió, e los excesos que hizo, la cual dicha pena e castigo sea pública, porque á él sea castigo y á los que lo vieren exemplo, e los indios e otras personas que dél han sido agraviados e maltratados, vean la pena que en él se executa por los excesos que cometió, y por el mal tractamiento que á ellos hizo, y para la execución de lo susodicho proceded por vía ordinaria conforme á justicia, e no dando logar á dilaciones, salvo solamente la verdad sabida, que para lo ansí facer cumplir y executar, si necesario es, por esta mi carta vos doy poder complido con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e si para lo ansí fazer complir e executar, hobierdes menester favor e ayuda, por ésta mandamos á los concejos, alcaldes, regidores, oficiales e homes buenos, e otras qualesquier personas que están ó estovieren en la dicha isla, que vos lo den e fagan dar según se lo vos pidierdes e demandardes, so las penas que vos de nuestra parte le pusierdes, las cuales yo, por la presente, les pongo e he por puestas, e vos doy poder e facultad para las executar en las personas e bienes de los que ansí lo complieren. Fecha en Logroño á diez días del mes de diciembre de DXII [34] años.—Yo el Rey.—Refrendado de los susodichos.»


En la misma fecha se expidieron reales cédulas al almirante D. Diego Colón y á los oficiales reales de la isla Española, para que, en caso necesario, dieran favor y ayuda á Diego Velázquez, encargado de hacer informaciones contra el referido Francisco Morales.


7.

(1513.—Abril 8.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, en aprobación y elogio de sus actos, por los que le ofrece mercedes; recomienda la conversión, doctrina y buen tratamiento de los indios, y pone á su disposición dos carabelas para el bojeo de la isla.— A. de I. , 139, 1, 5.

«El Rey.—Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba: Ví vuestras cartas de XV de setiembre, y asimismo las que enviastes á Miguel de Pasamonte, nuestro tesorero general de la isla Española, con que holgué mucho en ver el buen cuidado y diligencia que habéis puesto en la pacificación de la isla, e del buen tratamiento que hacéis á los pobladores della, todo lo cual vos tengo en mucho servicio; y habiendo consideración á vuestra habilidad e fidelidad, e á lo que nos habéis servido, he habido por bien de os proveer del repartimiento de los indios della, he de os hacer otras mercedes que por el despacho veréis; debéis con aquel cuidado e fidelidad que yo de vos confío entender en todo lo que [35] conviene al bien, e pro, e utilidad, e noblecimiento de la dicha isla, e de los pobladores della, porque continuándolo vos como lo habéis comenzado, yo terné de vos memoria para lo mandar gratificar, según vuestros servicios lo merecen.

Yo envío á mandar á los oficiales de Sevilla que provean de las dos carabelas que escrebistes que teníades nescesidad para traer mantenimientos y para bojar esa isla, los cuales proveerán dellas con mucha brevedad, porque así se lo envío á mandar.

Asimismo os mando enviar con la presente cédula, para que no se ponga impedimiento en la Española en el pasar á esa isla las mujeres de los que en ella están, como en la cédula que sobre ello mandé dar más largo se contiene, y porque yo tengo mucho deseo que en esa isla se ponga toda la diligencia posible en convertir los indios della, yo vos mando que lo endereçeis por todas las mejores vías que pudierdes, porque en ninguna cosa me podréis hacer mayor servicio, y siempre me escribid lo que en esto se hace, y de todas las cosas desa isla, y de lo que supierdes que de acá se puede proveer para el acrecentamiento della, así en lo espiritual como en lo temporal, me avisad de contino particularmente, porque yo lo mande proveer como convenga. Fecha en Valladolid á ocho del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendado de los dichos.»


[36]

8.

(1513.—Abril 8.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los oficiales reales de la isla Española, extrañando se haya impedido pasar á la isla de Cuba á las mujeres que tienen allí sus maridos, y ordenando se les dé permiso para ello.— A. de I. , 139, 1, 5.

«El Rey.—Don Diego Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., e á los nuestros jueces e oficiales, etcétera: Yo he seido informado que en esa isla se pone impedimiento á las mujeres de los que están en la isla de Cuba que no pasen á la dicha isla, de la cual causa, sus maridos que están en ella, por no les dexar allá pasar sus mujeres, diz que se quieren venir, y somos maravillados de vosotros poner ni consentir que en lo susodicho se ponga impedimiento alguno, pues sabéis el deseo y voluntad que tenemos que aquella dicha isla se pueble y acreciente de los vecinos que buenamente pueden estar en ella; por ende yo vos mando á todos e á cada uno de vos, que dexéis e consintáis pasar á las mujeres de los que estuvieren en la dicha isla de Cuba allá, á estar con sus maridos, ecebto si no tobieren alguna justa cabsa ó impedimiento para que no vayan, lo cual así se cumpla tomándose la razón desta mi carta por los nuestros oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla. Fecha en Valladolid á ocho días del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.»


[37]

9.

(1513.—Abril 13.)—Real cédula concediendo á los descubridores y pobladores de la isla de Cuba, por tiempo de diez años, los mismos privilegios y franquicias que gozan los de la isla Española.— A. de I. , 139, 1, 5.

«Don Fernando, etc.: Por cuanto agora nuevamente se ha descubierto e poblado e de cada día se puebla más la isla de Cuba, que es en las Indias del mar Océano, e porque es cosa nuevamente poblada y que en la población e pacificación de las muchas personas de las que en la dicha isla están e residen han padescido mucha nescesidad, e nos han muy bien servido, e habiendo consideración á lo susodicho e á que la dicha isla se pueble e acreciente y ennoblezca, y los primeros descubridores e poblares della sean aprovechados, es mi merced e voluntad, por la parte que á mí toca e atañe, de le conceder á la dicha isla, e por la presente le concedo por tiempo de diez años, que corran e se cuenten desde el día de la data de esta mi carta en adelante, hasta ser complidos, que pueda gozar e goce la dicha isla e los pobladores della de todas las franquezas e libertades e esenciones, preeminencias e prerrogativas e inmunidades e previlegios e usos e costumbres e fueros que gozan e han gozado e gozaren de aquí adelante la isla Española e los vecinos e pobladores della, e por esta mi carta mando á D. Diego Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., [38] e á Diego Velázquez, su lugarteniente de la dicha isla de Cuba, e á otras cualesquier justicia e oficiales que agora son ó serán de aquí adelante, de la dicha isla de Cuba, e á otras cualesquier personas á quien en lo contenido en esta mi carta tocare ó atañere en cualquier manera, que guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en la dicha isla de Cuba todas las esenciones, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e fueros e usos e costumbres, e todas las otras cosas de que gozan e se guardan en la dicha isla Española á los vecinos ó pobladores estantes en ella, sin que dello se mengüe cosa alguna, e si nescesario fuere, por esta mi carta, ó por su traslado signado de escribano público, mando á D. Diego Colón, nuestro almirante, visorrey, etc., e á los nuestros jueces e oficiales, etc., que si necesario fuere vos den traslado de todos los privillejos e usos e costumbres e fueros e franquezas e libertades que la dicha isla tiene, e de que gozan, escritos en limpio e firmados de sus nombres, para que por ellos, e conforme á ellos, podáis usar e uséis en la dicha isla de Cuba, lo cual les mando que así hagan e cumplan, sin poner ni consentir que en ello se ponga impedimento alguno, e porque lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ignorancia, mando que esta mi carta sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha isla, por pregonero, e ante escribano [39] público, siendo primero tomada razón, etc. Dada en Valladolid á trece días del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada de los dichos.»


10.

(1513.—Abril 13.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de la alcaidía y tenencia de la fortaleza de la villa de la Asunción, en la isla de Cuba, con 20.000 maravedises al año.— A. de I. , 139, 1, 5.

«Don Fernando, etc.: Por facer bien e merced á vos Diego Velázquez, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e entendiendo ser cumplidero á nuestro servicio, es mi merced e voluntad que agora, e de aquí adelante, quanto mi merced e voluntad fuere, seais mi alcaide e tenedor de la fortaleza de la villa de la Asunción ques en la dicha isla de Cuba, por lo que á mí toca e atañe, e hayáis e llevéis de tenencia con ella en cada un año veinte mil maravedís, e por esta mi carta mando á Cristóbal de Cuéllar que tome ó resciba de vos el pleito e fidelidad que en tal caso se acostumbra e debe hacer, el cual así por vos hecho, vos haga dar y entregar la dicha fortaleza e apoderar en lo alto e baxo della á toda vuestra voluntad, e mando al dicho Cristóbal de Cuéllar, al concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha villa de la Asunción, que vos hayan e tengan por mi alcaide e tenedor de la dicha fortaleza, e vos acudan e hagan acudir con todos los derechos e [40] otras cosas á la tenencia anexas e pertenecientes, e vos guarden e hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, esenciones, preeminencias, prerrogativas, e inmunidades que por razón de la dicha alcaidía debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas, según se ha acudido e guarda á los otros nuestros alcaides que son en las nuestras fortalezas de la isla Española, de todo bien e cumplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e mando á Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero de la dicha isla, que de cualquier maravedís e oro de su cargo vos dé e pague en cada uno los dichos veinte mil maravedís e tome carta de pago de vos el dicho Diego de Velázquez, e un treslado signado de escribano público de esta mi carta con los cuales mando que sean recibidos en cuenta los veinte mil maravedís, e mando que se tome la razón de esta mi carta en la Casa de la Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, etc., e los unos ni los otros no fagades ende al. Dada en Valladolid á trece días del mes de abril de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendado de los dichos.»


Esta cédula, y las señaladas con los números 7, 8 y 9, fueron comunicadas en la misma fecha á D. Diego Colón, encargándole el cumplimiento por su parte y la de los oficiales reales.


[41]

11.

(1513.—Mayo 8.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez, por sus buenos servicios, del cargo de repartidor de los indios de la isla de Cuba, por pertenecer á los Reyes de Castilla el repartimiento, en virtud de declaración del Consejo, vistas las capitulaciones que se hicieron con el Almirante D. Cristóbal Colon.— A. de I. , 8, 6, 1.

«Don Fernando, etc.: Por cuanto visto por los del Consejo los previllexos que yo e la Serenísima Reina e muy cara e mi muy amada mujer, que haya santa gloria, dimos al almirante D. Cristóbal Colón en la capitulación que con él se tomó por nuestro mandado, fué declarado e determinado pertenescer solamente á Nos y á los reyes que después de nos viniesen, el repartimiento de los indios, así de la isla Española e de San Juan, como de todas las otras islas indias y tierra firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, usando de aquella declaración y terminación, y acatando la suficiencia e habilidad e fidelidad de vos Diego Velázquez, entendiendo ser así complidero á nuestro servicio e al bien de la isla de Cuba e de los vecinos e pobladores estantes en ella, de encomendar y cometer el repartimiento de los indios de la dicha isla á vos Diego Velázquez, por la presente, por cuanto mi merced y voluntad fuere, vos encomiendo y vos cometo el dicho repartimiento, e vos nombro por repartidor dellos, porque vos mando que luego questa mi carta vos fuere mostrada, hagades información [42] por cuantas partes e maneras mejor y más cumplidamente saber lo pudiérades, qué caciques e indios hay e hobiere pacíficos en esa dicha isla de Cuba, para poderse repartir entre los vecinos e pobladores estantes en ella, e así habida, fagades el dicho repartimiento como á vos bien visto vos fuere, habiendo respeto primero á los nuestros oficiales que en ella hay e hobiere, e después á los primeros pobladores y descubridores desa dicha isla, e después á los que tuvieren cédulas de Nos para que se les den indios en esa dicha isla, e después á los que á vos mejor paresciere e bien visto fuere que merescen los dichos indios, e que mejor les enseñarán las cosas de nuestra santa fe católica e les harán mejoramiento para conservación de sus vidas y salud, y es mi merced y voluntad, por la parte que á mí toca e atañe, que las personas á quien ansí repartierdes los dichos indios, como dicho es, los tengan y traten, e se sirvan y aprovechen dellos, según e por la forma e manera, e con las condiciones que vos ordenardes, e mejor bien visto vos fuere, e mando á cualesquiera persona ó personas en cuyo poder están ó estovieren los dichos indios de la dicha isla de Cuba, ó cualesquier caciques della, que los dexen libres e desembargadamente sin poner en ello embargo ni impedimento alguno porque vos podades facer e fagades el dicho repartimiento en nuestro nombre, en las personas que los hubieren de tener conforme á lo susodicho, por cuanto nuestra merced [43] y voluntad fuere, como dicho es, so la pena ó penas que vos, de nuestra parte, les pusierdes e mandardes poner, las cuales yo por la presente les pongo e he por puestas, e vos doy poder e facultad para las executar en las personas e bienes de los que ansí no lo hicieren e cumplieren, que para hacer el dicho repartimiento e tomar los dichos indios, e darlos á quien los repartierdes, e para la ejecución e cumplimiento dello, e para todas las otras cosas que menester sean, vos doy poder cumplido por esta mi carta, con todas sus incidencias e dependencias, anejidades e conejidades e si para cualquier cosa de lo susodicho favor e ayuda menester hobierdes, por esta mi carta mando á cualesquiera persona ó personas de la dicha isla de Cuba, á quien vos lo pidierdes e demandardes, que vos la den e fagan dar, e se junten con vos para ello so las penas que por vuestra parte les pusierdes e mandardes poner, las cuales yo por la presente les pongo y tengo por puestas, y asimismo vos doy poder para las executar, á los que ansí no lo ficieren e cumplieren; lo cual mando que así se haga e guarde y cumpla, siendo tomada la razón en la casa, etc. Dada en la villa de Valladolid á ocho días del mes de mayo de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Señalada de los dichos, concertada con el libro donde está asentada.—Lope Conchillos.»


[44]

12.

(1513.—Junio 5.)—Título de contador expedido á favor de Amador de Lares é instrucción para el ejercicio de su cargo.— A. de I. , 193, 1, 5.

«Don Fernando, etc.: Por hacer bien e merced á vos Amador de Lares, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e lo mucho que nos habéis servido, e entendiendo ser cumplidero á mi servicio e de la dicha Reina princesa mi hija, e al bien e utilidad de nuestras rentas de la isla de Cuba, ques en las Indias del mar Océano, es mi merced e voluntad que vos el dicho Amador de Lares, cuanto mi merced e voluntad fuere, seáis mi contador de la dicha isla de Cuba, e que uséis e ejerzáis el dicho oficio de mi contador en todos los casos e cosas tocantes e concernientes á mis rentas e provechos e hacienda á Nos pertenecientes, e que pertenescieren de aquí adelante en la dicha isla de Cuba, y en todas las cosas al dicho oficio anexas e pertenescientes, según e como e de la manera que lo han usado e usaren los nuestros contadores que agora son ó serán de aquí adelante en la nuestra isla Española, ques en las dichas Indias, e que hayades e llevedes e vos sean dados e pagados en cada un año de salario en el dicho oficio de contador ochenta mil maravedís, contando que no hayáis ni llevéis otros derechos ni salarios, vos ni vuestros oficiales que residen en la dicha isla de Cuba, e que gocéis de las otras libertades [45] y exenciones que han gozado e gozaren los nuestros contadores que son ó fueren de aquí adelante de la isla Española; e por esta mi carta mando á Diego Velázquez, nuestro capitán de la dicha isla de Cuba, e á los otros nuestros capitanes e gobernadores que fueren de ella, e á los nuestros oficiales que residen en ella, que vos hayan e tengan por mi contador de la dicha isla, e usen con vos y con vuestros oficiales en dicho oficio y en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, esenciones y preeminencias, prerrogativas e inmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas por razón del dicho oficio debéis haber y gozar e vos deben ser guardadas, e por esta mi carta mando á Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero de la dicha isla de Cuba, ó á otro cualquier nuestro tesorero que fuere della, que de cualesquier mis rentas ó derechos ó cualquier oro de su cargo dél, pague e faga dar á vos el dicho Amador de Lares los dichos ochenta mil maravedís, este presente año, del día de la fecha desta mi carta, lo que montare, hasta en fin dél, dende en adelante en cada un año, según e como e cuando se pagaren á los otros nuestros oficiales que en la dicha isla residen, los salarios que de Nos tienen, que con el treslado de esta mi carta, signado de escribano público, e con vuestra carta de pago, sin otro recibo alguno, mando que le sean recibidos [46] en cuenta en cada un año los dichos ochenta mill maravedís, e para usar el dicho oficio, según e como dicho es, vos doy poder complido por esta mi carta, con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e por cuanto tenéis otra tal de la Reina e princesa mi hija, entiéndase que por virtud de á más no se vos han de pagar en cada un año más de una vez los dichos ochenta mill maravedís del dicho vuestro salario, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de cincuenta mill maravedís para la mi cámara á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mando al que les esta mi carta mostrare que los emplace e parezcan ante mí en la mi corte doquier que yo sea, del día que los emplazare hasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé al que se la mostrare testimonio signado para que yo sepa cómo se cumple mi mandado. Dada en Valladolid á cinco días de mes de junio, año del nascimiento de mill e quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Conchillos e señalada del Obispo.

En la villa de Valladolid se dió otra tal el sobre día, de la Reina nuestra Señora.—Refrendada del secretario Conchillos e señalada del obispo de Palencia.»

[47]

INSTRUCCIÓN.

«El Rey.—Lo que vos Amador de Lares habéis de hacer en el oficio e cargo que lleváis, de nuestro contador de la isla de Cuba, es lo siguiente:

»Primeramente que luego que placiendo á Dios seáis llegado á la dicha isla, presentaréis á Diego Velázquez, nuestro capitán della, e á los nuestros oficiales que en la dicha isla residen, las provisiones e cartas que lleváis de dicho oficio para que vos resciban e admitan á él, e ansí admitido pediréis que vos entreguen todos los libros e escripturas que en poder de cualquier persona estuvieren tocando al dicho oficio de contador e á nuestra hacienda, caso que les recibiereis por inventario e ante escribano público, que dello dé fee, para que vos déis cuenta e razón de los dichos libros e escrituras cada e cuando vos fuere demandada.

»Asimismo habéis de tener libro aparte del cargo que hicierdes á Cristóbal de Cuéllar, nuestro tesorero, después que vos encomenzardes á usar el dicho oficio, poniendo aparte lo que el dicho tesorero recibiere del quinto de oro á Nos pertenesciente y aparte de cargo que se le hiciere de la renta de los diezmos, e aparte lo que recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre e con nuestros indios en las minas, e asimismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son debidas á Nos, e también de las [48] otras cosas que recibiere, á Nos pertenecientes, cada cosa á su parte para que cada e cuando convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedís e cosas de su cargo, se pueda ver, y escribírnoslo, y debéis, en fin de cada fundición que se hiciere, asentar en un libro aparte lo que el dicho tesorero hobiere cobrado en la dicha fundición, declarando cuánto fué del quinto e cuánto de las nuestras granjerías e cuanto de los diezmos e cuánto de las otras cosas, y esta relacion y asiento firmaréis vos y el dicho tesorero en el dicho otro libro.

»Asimismo habéis de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare la renta de los siete y medio por ciento á Nos pertenescientes en la dicha isla, asentando lo que montaren los derechos de las mercaderías que en cada navío vinieren e las personas particulares e cantidades que de cada uno se han de cobrar, e con diligencia e mucho cuidado luego que las mercadurías que en cada navío vinieren ó fueren acabadas de descargar e avaliar, habéis de hacer una copia de lo que en ello consta, como dicho es, e firmada de vuestro nombre darla al tesorero, para que él tenga logar de cobrar los maravedís en ella contenidos á las personas que los debieren, antes que las dichas mercadurías que así fueren avaliadas se saquen de la Casa de la Contratación, donde se avaliaren, y en el avaliar habéis de mirar mucho que se haga justamente para que nuestras [49] rentas ni los tratantes no reciban agravio, y esto se entiende no estando arrendada la dicha renta, y estando arrendada la dicha renta haréis cargo al dicho tesorero de la cuantía por que fuere arrendada.

»Item, en tanto que no van los prelados, en los pueblos e logares de la dicha isla donde no estuvieren arrendados los diezmos e primicias, haréis hacer copia de los derechos de cada lugar por la vía que allá mejor paresciere á Diego Velázquez, nuestro capitán, y á vos y á los otros nuestros oficiales que allá residen; por manera, que los vecinos e moradores de los dichos pueblos no resciban agravio, y hecha la copia de lo que á cada uno debéis obligar á pagar de los dichos diezmos y primicias, la habéis de dar y entregar con diligencia al dicho tesorero, quedando en vuestro poder otro treslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que ser pueda, de manera, que por falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demás lo que conviene á nuestro servicio e bien e provecho de nuestra hacienda, y el dicho tesorero no tenga ocasión de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia e relación de lo que ha de cobrar, no lo ha cobrado, y lo mismo habéis de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos e salinas a nos pertenescientes e otras cualesquier personas que por cualquiera manera nos deben alguna cosa, y esto habéis [50] de tomar por artículo muy principal, y en que mucho va á nuestra hacienda.

»Item, porque podría acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las cuentas de su cargo, el libro del cargo que vos tenéis hecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro e pondrían alguna duda si se le había cargado de más ó de menos, por excusarse este inconveniente, e por que en todo haya la claridad e cuenta que á nuestro servicio conviene, fecho cargo el dicho tesorero de todas las cosas, particularmente en vuestro libro, ansí de lo que ha recibido en dineros, como de las debdas e copias que le dáis para que cobre, habéiselo de notificar al dicho tesorero e darle la copia dello firmada de vuestro nombre, para que la retenga, e quel dicho tesorero firme en un libro del dicho cargo, poniendo, como dicho es, especificadamente lo que ha recibido que está en su poder aparte e lo que ha de cobrar de las dichas debdas aparte; porque haciéndose desta manera, el dicho tesorero será de todo avisado e sobre lo que á cada uno ha de cobrar, e porná diligencia en ello, e al tiempo de dar sus cuentas parescerá claro el cargo que le está fecho de cada cosa firmado de su nombre, y está conforme con su libro e no habrá lugar de decirlo, que no se haciendo desta forma podría decir, y lo que está hecho en los tiempos pasados.

»Ansimismo debéis de hacer cargo aparte al nuestro factor de dicha isla de todo lo que recibiere, así [51] de la Hacienda que agora está allá que se le entregara, como de las mercaderías e de otras cualesquier cosas que por nuestro mandado se enviaren de acá, ansí para gastarse en cosas tocantes á nuestro servicio, como para se vender e contratar en la dicha isla, haciéndole cargo aparte de lo que en cada navío se enviare y el dicho factor recibiere, porque ansí particularmente dicho factor pueda tener e dar cuenta dello, cada e cuando le fuere demandada, e se pueda ver el costo e gastos de las dichas mercaderías que en cada navío enviaren los nuestros oficiales de la Contratación de Sevilla, e del provecho que dello se hobo, para enviar relación dellos á Nos e á los nuestros oficiales que residen en Sevilla, e del dicho cargo que hicierdes al dicho factor de las dichas cosas, darle héis copia firmada de vuestro nombre para que él la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la vuestra, e forma que está dicha en el cargo de tesorero.

»Ansimismo, cada e cuando hobiere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha isla, si paresciere al dicho Diego Velázquez, que es nuestro capitán, e á vos e al dicho tesorero e factor que hay buenos navíos para lo poder enviar, enviaréis con ellos la cantidad de oro que vos paresciere que buenamente cada uno puede traer, conformados en el poner del oro en los dichos navíos, según el tiempo en que hobiere de navegar; e para que el dicho tesorero entregue [52] el oro al capitán e maestre de los tales navíos, según e como se suele e acostumbra hacer, daréis vuestros libramientos firmados del dicho Diego Velázquez e de vos el dicho contador, porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su descargo.

»Otro sí, cada e cuando que se hobiere de librar cualesquier maravedís e pesos de oro de salario que Nos mandásemos dar á los nuestros oficiales de la dicha isla e otra cualesquier personas, librarlos héis conforme á las nóminas e provisiones que Nos para ello hobiéremos dado ó diéremos adelante, por los términos e de la manera que por ellas mandamos ó mandáremos que se les libren, los cuales dichos libramientos vayan firmados del dicho Velázquez, nuestro capitán, ó del capitán e gobernador que á la sazón fuere de la dicha isla, e de vos el dicho nuestro contador, porque por ellos pueda el dicho tesorero dar su cuenta como dicho es, e de la misma forma e manera daréis todos los otros libramientos que fueren menester, para que dicho tesorero dé cualesquier maravedís extraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra Hacienda, e de las obras e otras cosas de esta calidad que al dicho nuestro capitán, e á vos, e á los nuestros oficiales paresciere que hay necesidad de gastar.

»Y esa misma orden vos mando que tengáis en el dar de los libramientos que se dieren para que el nuestro factor dé cualesquier cosas de su cargo que fueren menester para cosas de nuestra hacienda, [53] porque ansí mesmo pueda por ello dar su descargo como el dicho tesorero.

»Otro sí, ternéis libro aparte, en el cual asentaréis todos los libramientos que se dieren, al pié de la letra, á qué personas se dan, e de qué contras son y en qué tiempo se los libran, y cada género de libramientos por su parte, del descargo de dicho tesorero, por sí, e del dicho nuestro factor, por sí, porque cada uno tenga su cuenta aparte, para que cada e cuando convenga, se puedan ver por allí e averiguar los dichos libramientos que el tesorero e factor tovieren, porque responda el dicho libro á ellos, de manera que no pueda haber fraude, e cada e cuando que convenga por ellos e por el dicho libro de cargo de las fundiciones, se pueda averiguar e saber qué resta en poder del dicho tesorero, sin que haya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos libros.

»Item, porque en todas las cosas es necesaria la diligencia e solicitud, e mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo e oficio, porque aunque en los otros cargos hobiese alguna negligencia sería menos inconveniente que en el vuestro, habéis de procurar e trabajar con todas vuestras fuerzas e con la solicitud e cuidado e fidelidad que yo de vos confío, de entender en todas las cosas tocantes á vuestro cargo, y porque la dilación en dar los libramientos, así por lo que el dicho tesorero ha de dar e pagar para cosas tocantes á nuestro servicio, como lo quel [54] factor ha de dar para el mantenimiento de los indios y esclavos que sirvieren en nuestras obras, e para las carabelas e otras cosas es muy dañosa, e también en los libramientos que se hobieren de dar á los oficiales que sirvieren nuestras obras e otras cosas, porque de nescesidad ocupándose en las obras se han dapartar de la labor, habéis de tener mucha solicitud en hacer todos los libramientos e proveer todo lo que á vuestro cargo fuere, de manera que ninguna negligencia se os pueda imputar.

»Ansimismo habéis de platicar e comunicar con el dicho nuestro capitán que es ó fuere de la dicha isla de Cuba, e con los otros nuestros oficiales que en la dicha isla residieren, todas las cosas que viéredes que convienen á nuestro servicio e bien e acrescentamiento de nuestras rentas reales e población de la dicha isla, porque visto y platicado por todos, se pueda mejor alcanzar lo que en cada cosa conviene proveer.

»Ansimismo habéis de tener mucho cuidado, según yo de vos confío, que todas las cosas que os suscedieren tocantes á vuestro oficio que hayan menester declararse e determinarse por vía de justicia en cualquier manera, e cualesquier otras cosas en que fueren menester letrados, lo comuniquéis con el letrado que más presto ahí se pudiere haber, e si fuere cosa que sufra dilación, lo enviéis á comunicar con los nuestros jueces de apelación que residen en [55] la isla Española. Fecha en Valladolid á cinco días de junio de quinientos e trece años.—Yo el Rey.—Refrendada e señalada de los sobredichos.»


13.

(1513.—Julio 14.)—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien tratados.— A. de I. , 193, 1, 5.

Es repetición.


14.

(1513.—Octubre 25.)—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial del secretario Lope Conchillos, la escribanía del Concejo de la villa de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á 1522.— A. de I. , 2, 5, 1/1.

No tiene interés histórico.


15.

(1514.—Octubre 19.)—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó mantenimientos.— A. de I. , 139, 1, 5.


16.

(1515.—Febrero 26.)—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido, así en el repartimiento de indios, como en todo lo demás.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán y repartidor de los indios de la isla Fernandina, que hasta aquí se llamaba de Cuba: Pedro de Morón, nuestro capitán, que la presente lleva, ha tenido [56] voluntad de ir á esas partes y poblar en esa isla, y permanecer en ella, y porque es persona que en las guerras pasadas nos ha servido, así con cargo de gente como en todo lo demás que se ha ofrecido, y tengo voluntad que en todo sea favorecido y reciba merced, por ende yo vos mando y encargo que habiendo consideración á su persona y á lo mucho que nos ha servido, así en el repartimiento de los indios que se le hobieren de encomendar, como en todo lo demás que le toca..... [3] muy recomendado, y le favorezcáis y ayudéis como á..... nuestro, que en ello place y servicio recibiré. De Medina del Campo á XXVI días del mes de hebrero de DXV años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.


17.

(1515.—Febrero 28.)—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez en la pacificación y población de la isla, y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido las figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba Fernandina, porque estos nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla Fernandina, e repartidor de los indios della: Vi vuestra letra de primero de agosto del año pasado de DXIIII , con que holgué por la buena y larga relación que de todas las cosas de la isla me [57] enviáis, y vos tengo mucho en servicio de todo lo que allá trabajáis y hacéis, así en la pacificación e noblecimiento desa isla, como en todo lo demás que á nuestro servicio cumple, y así creed que en todo lo que hobiere lugar, habéis de recibir la merced que vuestros servicios merezcan. Vos continuad siempre en servir como hasta aquí, y mejor si ser pudiere, y lo que principalmente vos recomiendo es que de la conversión e buen tratamiento de los indios desa isla tengáis muy gran cuidado, y trabajéis, por todas las vías que pudiéredes, como los indios sean doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra santa fee católica, y permanezcan en ella, porque nos quedemos sin cargo de conciencia, y vos también de la obligación que para ello tenemos.

Bien me ha parecido la orden que tenéis en todo, así en el hacer de los pueblos como en lo demás que al bien desa isla cumple, y vista la buena relación que me hacéis de lo que las personas que ahí están con vos, trabajan y hacen, así en el pacificar los indios desa isla, y en lo que toca á nuestro servicio, yo tengo voluntad de les hacer mercedes en lo que buenamente haya logar, y así gelo decid y certificad vos de mi parte, y que les mando y encargo que continúen en nos servir, que yo habré memoria para que reciban mercedes en lo que buenamente haya logar.

La figura de esa isla que me enviástes recibí, y [58] vos tengo en servicio del cuidado que tovistes de enviármela, y debéis procurar por la mejor manera que pudiéredes, que á la parte del Norte se hagan algunos navíos para la contratación de Castilla del Oro, y de la de Santiago, que hasta aquí se llamaba de Jamaica. Los pueblos que en la isla habéis fecho me han parecido bien, siendo tan apropósito de las buenas minas e puertos como decís que son, y tengo en servicio la buena diligencia y cuidado y trabajo que en hacellos habéis puesto. Procurad todavía de ennoblecer los que están á la parte del Sur, como vos lo tengo escrito, que esto va mucho á nuestro servicio.

La figura de la isla de Ahao que pusistes nombre de Santiago vi, y me ha parecido bien; debéis os informar y tentar de qué cosas se podrá hacer provecho en ella de que Nos podamos ser servido, y nuestras rentas acrecentadas, y enviarme héis la relación particular della; y porque la isla que hasta aquí se llamaba Jamaica habemos mandado que se llame de aquí adelante de Santiago, á cabsa que el Almirante puso este nombre al tiempo que en la dicha isla estuvo, y haber dos islas de un nombre sería inconveniente, yo vos mando que le quitéis el dicho nombre que le pusistes de Santiago, y le pongáis otro nombre de otro santo cual á vos os paresciere, y avisarme héis del nombre que le ponéis, y como veréis, yo he mandado que de aquí adelante esa isla que hasta aquí se llamaba de [59] Cuba, se llame Fernandina, porque pareció que el que tenía era algo fuera de propósito; bien será que de aquí adelante se llame por este nombre. De Medina del Campo á XXVIII días de hebrero de DXV años.—Yo el Rey.


18.

(1515.—Julio 7.)—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome residencia á Diego Velázquez, ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Licenciado Cristóbal Lebrón, nuestro juez de residencia de la isla Española: Ya sabéis como por nuestras provisiones lleváis mandado que después que ahí hayáis acabado de hacer lo que lleváis á cargo que hagáis en la dicha isla Española, fuésedes á la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y tomásedes residencia á Diego Velázquez, teniente de gobernador de la dicha isla, e nuestro capitán della, e á nuestros oficiales, como más largamente en las dichas provisiones se contiene; e porque según la buena razón e información que tengo de la persona del dicho Diego Velázquez, e que los dichos sus oficiales han usado e usan de la justicia de la dicha isla bien e como á nuestro servicio cumple, e soy informado que si se les hobiese de tomar la dicha residencia sería alterar la dicha isla, e que á nuestro servicio e bien della conviene que por agora se suspenda, [60] por ende, yo vos mando que no vayáis á tomar ni toméis residencia al dicho Diego Velázquez ni á los dichos sus oficiales de la dicha isla; y suspended en ello hasta que veáis otro mi mandamiento en consejo, e non fagades ende al. Fecha en Burgos á VII días de julio de quinientos e quince años.—Yo el Rey.—Refrendada del Obispo.


19.

(1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo.— A. de I. , 139, 1, 5.

Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e algunos servicios que nos habéis hecho, [61] es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar del [62] dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís [63] de salario en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.

Instrucción para los veedores de fundición.

La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo siguiente:

[64]

Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante, y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es lo qué en cada una se mete á fundir.

Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera que de todo lo que allá pasare seamos avisados.

Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.

Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales que allá residen e residieren de aquí adelante.

[65]

Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla.

Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con aquella fidelidad que de vos confiamos.

Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.


20.

(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales, bajo pena.— A. de I. , 139, 1, 5.

«La Reina y el Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, [66] nos ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados que en ella había procuraban e tenían maneras para que se moviesen pleitos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos á otros e otros á otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía e procura de los dichos pleitos, e diz que la dicha isla e vecinos e tratantes que ella tiene esperan tener tantos pleitos e diferencias, e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos mandásemos que en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas más conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo los dichos abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las diferencias que nasciesen, las partes se concertarían sin tela de juicio, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula sobre la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; e por la presente mandamos e expresamente defendemos que agora ni de aquí adelante en que nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en cabsas criminales, no embargante en las partes á quien [67] tocare les pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho ante los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena que los letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e pasaren, desde el día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante, caigan e incurran en pena de cincuenta pesos de oro por cada vez que contra lo en ella contenido fueren e pasaren, la mitad para la nuestra cámara, e la otra mitad para el acusador e juez que lo sentenciare e ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e gobernador de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se contiene, sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que caen e incurren los que no guardan e cumplen los mandamientos de sus reyes e señores naturales; e porque lo contenido en esta nuestra cédula venga á noticia, mandamos que sea pregonada, principalmente por las plazas e ciudades e lugares acostumbrados de la dicha isla Fernandina, por pregonero y ante escribano público, e mandamos que se tome la razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.»


[68]

21.

(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias para que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se satisfagan en justicia las peticiones de los vecinos.— A. de I. , 139, 1, 5.

La Reina y el Rey.—Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos suplicaron mandásemos dar en encomienda á los vecinos pobladores de la dicha isla los indios della, perpetuos para ellos e sus descendientes, y ansimismo que se encomendase á los primeros pobladores e descubridores de la dicha isla antes que á los otros, e que ansimismo señalase á cada pueblo de la dicha isla por propios della un cacique con sus indios, y que mandásemos que ningún oficial ni vecino de otras islas toviesen allí indios de repartimiento, porque en facerse todo lo susodicho ansí, como por ellos se suplicaba, la dicha isla se enoblecería, e los dichos indios della serían muy mejor tratados e dotrinados y enseñados, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho, e conforme á la instrucción nuestra que llevastes, fagades e administrades sobre [69] todo lo que falláredes por justicia y de manera que ninguna de las partes á quien tocare reciba agravio de que tenga razón de quejarse. Fecha en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.


22.

(1516.—Diciembre 30.)—Real cédula ordenando á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias que consientan á los vecinos de la isla de Cuba hacer y tener los navíos que necesiten para contratar con las otras islas y Tierrafirme.— A. de I. , 139, 1, 5.

Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hicieron relación que la dicha isla e vecinos e tratantes de ella tienen mucha necesidad de tener e facer navíos para contratar en la isla Española y San Joan y Amaica e en Tierrafirme, y que de facerlos e tenerlos á Nos se seguía mucho provecho; suplicáronnos mandásemos dar licencia para ello, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que constándovos lo susodicho es útil e provechoso á la dicha isla Fernandina e á las otras islas e Tierrafirme, e á nuestro servicio, e no en danno [70] de los indios della, ni de nuestras conciencias, les déis licencia e facultad á los vecinos y pobladores e tratantes en la dicha isla Fernandina que puedan facer e tener los navios que falláredes que tienen nescesidad para contratar en las dichas islas Española e de San Juan e Amaica e Tierrafirme, e para lo ansí facer, por la presente, si necesario es, vos damos poder complido, e mandamos que se tome la razón desta nuestra cédula en la nuestra Casa de Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della. Fecha en Madrid á XXIX de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Gobernador.—Refrendada de Juan de Calcana e señalada de Zapata y Carvajal.


23.

(1517.—Marzo 30.)—Real cédula á Diego Velázquez con prevenciones acerca de la renta del almojarifazgo de la isla Fernandina.— A. de I. , 139, 1, 5.


24.

(1517.—Noviembre 6.)—Testimonio de la postura y condiciones del arrendamiento del almojarifazgo de la isla Fernandina, remitido por Diego Velázquez.— A. de I. , 2, 1, 1/25.


25.

(1517.)—Orden á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias para que tengan consideración con los deudores á la hacienda Real.— A. de I. , 139, 1, 5.

La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, [71] nos hizo relación que la dicha isla es nuevamente poblada, e los que la han conquistado se han adebdado comprando algunas cosas de nuestras haciendas e de otras personas, e como habían cogido muy poco oro, estaban necesitados e alcanzados; suplicónos en el dicho nombre mandásemos que las dichas debdas que así nos debiesen, se cobrasen con alguna moderación de las personas que las debiesen, porque también pudiesen pagar poco á poco lo que debiesen á otras personas, ó que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien: por ende, Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho, e conforme á la información nuestra que llevastes, lo proveáis e remediéis como viéredes que más convenga, así á nuestro servicio como al bien e pro e utilidad de la dicha isla e pobladores della, para que no sean muy fatigados. Fecha en Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de mill e quinientos e diez e siete años.—F. Cardenalis.


[72]

26.

(1517.)—Orden á los Padres Jerónimos para que manden poner remedio en el desorden de cobrar las deudas en la casa de fundición.— A. de I. , 139, 1, 5.

La Reina e el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla Fernandina, que se solía llamar de Cuba, nos hizo relación diciendo que á cabsa que en la casa de fundición muchas personas se entremeten á querer cobrar sus debdas dentro della, hay algunas revueltas de que se rescrecía á Nos deservicio; suplicónos en el dicho nombre mandásemos que en las dichas casas de fundición no se pudiesen cobrar pesos de oro ningunos de ningunas personas con cédula ni de otra manera, e que los nuestros oficiales que en la dicha fundicion estuviesen, no cobrasen ninguna debda por persona alguna, so cierta pena, sino que fuera de la dicha casa de fundición se cobrase de las personas que las debiesen, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros gobernadores fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e conforme á la instrucción nuestra que llevastes lo proveáis e remediéis como viérdes que más convenga á nuestro servicio e bien de la dicha [73] isla e vecinos e moradores della. Fecha en Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete años.—F. Cardinalis.


27.

(1517.)—Orden á los Padres Jerónimos para informarse de los caminos que, por cuenta de la Real Hacienda, conviene hacer en la isla Fernandina.— A. de I. , 139, 1, 5.

La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hizo relación que aunque Diego Velázquez, gobernador de la dicha isla, ha hecho abrir e hacer caminos por toda la isla de unas villas á otras, e desde las dichas villas á las minas principales, hay mucha nescesidad de hacer caminos para las otras que se han descubierto ó descubrieren, porque la dicha isla es muy montosa por todas las partes y las sierras della adonde el oro está, muy grandes; e que en mandarlo hacer así á nuestra costa, nuestras rentas serian muy acrecentadas, y la dicha isla muy ennoblecida, e los indios della muy mejor tratados, y se descubrirían muchas más minas; por ende que nos suplicaba en el dicho nombre, mandasemos abrir á nuestra costa los dichos caminos que fuesen nescesarios en la dicha isla, ó que sobrello proveyésemos como la nuestra merced fuese; e visto e consultado con los nuestros gobernadores, fué [74] acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros en la dicha razón e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e hagáis información sobrello, e conforme á la instrucción nuestra que llevastes, lo proveáis como vierdes que más convenga á nuestro servicio e al bien de la dicha isla e vecinos e indios della. Fecha en Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete años.—F. Cardinalis.


28.

(1517.)—Orden á los Padres Jerónimos sobre contribución de gastos comunales por parte de las personas que tienen indios en encomienda.— A. de I. , 139, 1, 5.

La Reina y el Rey.—Reverendos e devotos Padres, etc.: Pánfilo de Narváez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos hizo relación que la dicha isla no tenía propios ningunos, y á esta causa tenía nescesidad que convernía remediar; suplicónos en nombre de la dicha isla mandásemos que todas las personas que en la dicha isla toviesen indios en encomienda, contribuyesen en todos los gastos e repartimientos que se ofresciesen en las villas de la dicha isla, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros en la [75] dicha razón, e nos tovímoslo por bien; por ende nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho e conforme a la instruccion nuestra que llevastes, lo proveáis e remediéis como vierdes que más convenga a nuestro servicio como al bien e pro e utilidad de la dicha isla e villas della y de manera que los pobladores no resciban agravio de que tengan razón de quejarse. Fecha Madrid á (en blanco) días del mes de (en blanco) de quinientos e diez e siete años.—F. Cardinalis.


29.

(1517.)—Ordenes á los Padres Jerónimos acerca de peticiones hechas por Pánfilo Narváez en nombre de la isla Fernandina.— A. de I.

En la misma forma que en las anteriores cédulas se previene investigar:

Si conviene establecer refundición del oro, como en la Española.

Si pasado el tiempo de la encomienda de los indios se ha de prorrogar por vida de los que los tienen.

Si por las grandes distancias y malos caminos que hay en la isla será conveniente establecer otra fundición de oro en Trinidad, Sancti-Spíritus ó San Cristóbal, y determinar variaciones en el modo de pagar las deudas.

Si á los vecinos de la isla que vienen á estos reinos á entender en cosas que les importan, se les han de conservar los indios que tienen encomendados.

[76]

Si á los vecinos dichos, casados, que tienen sus mujeres en Castilla se les ha de apremiar á que las lleven y tengan consigo, dentro de cierto término, quitándoles en caso contrario los indios que tuvieren encomendados.


30.

(1518.—Enero 18.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que dé posesión al Obispo de la isla Fernandina.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro teniente de gobernador de la isla Fernandina, sabed Que á suplicación de la Reina mi señora e suya, nuestro muy Santo Padre ha proveído del obispado desa isla al Reverendo en Cristo padre D. Juan de Ubite [4] ..... y ha enviado en su favor las bullas de la dicha provisión, por las cuales él envía, con licencia nuestra, á tomar la posesión de ese dicho obispado; por ende yo vos mando que conforme á las dichas bullas le hagáis dar e déis la posesión dese dicho obispado e acudir con los diezmos, frutos e rentas, provechos e emolumentos á él anexos e pertenecientes desde diez días del mes de febrero de mill [77] e quinientos e diez y seis años, que es el día de la data de las dichas bullas, en adelante de todo bien e cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna; y porque yo tengo voluntad que las cosas del dicho obispo en esa isla sean favorescidas, yo vos encargo que en todo lo que le tocare lo hayáis muy recomendado y favorezcáis á las personas que él allá envía, que en ello seré servido, e mando que se tome la razón desta mi carta por los nuestros oficiales que residen en la Casa de la Contratación de las Indias en la cibdad de Sevilla. Fecha en Tordesillas á diez y ocho días de enero de quinientos e diez y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado del Rey, Lope Conchillos.—Señalada del Cardenal y del Chanciller y Obispo de Burgos y Zapata.


31.

(1518.—Marzo 25.)—Poder otorgado por el Concejo de la villa de Santiago á Francisco Quesada para que entienda en todos los asuntos que se refieren al procomún de la isla.— A. de I. , 53, 6, 11.


32.

(1518.—Junio 7.)—Título de tesorero dado en Zaragoza á favor de Pero Núñez de Guzmán.— A. de I. , 139, 1, 5.


33.

(1518.—Septiembre 24.)—Real cédula mandando pagar lo que hubiere de haber el clérigo Bartolomé de las Casas, por los servicios que en dos años y medio prestó en la isla.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba, e logarteniente de nuestro gobernador della, e nuestros oficiales que residís en la [78] dicha isla: Bartolomé de las Casas, clérigo, me ha fecho relación quél nos sirvió en esa isla dos años y medio, así en la población della, como en la conversión de los indios, y en administrar el Santo Sacramento, en lo cual fizo mucho fruto, sin que en este tiempo se le diese ni pagase cosa alguna, e me suplicó e pidió por merced gelo mandase pagar, ó como la mi merced fuesse; por ende yo vos mando que veades lo susodicho y lo proveáis de manera que él sea satisfecho de lo que justamente hobiere de haber de salario, y él no resciba agravio de que tenga razón de se quejar. Fecha en Zaragoza á XXIV días del mes de setiembre de U DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos, del Deán de Visanson y del Obispo de Burgos.


34.

(1518.—Setiembre 24.)—Real cédula recomendando á Francisco de Soto, repostero de cámara que fué de la Reina Católica.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, nuestro capitán de la isla de Cuba e logarteniente de gobernador en ella: Porque Francisco de Soto, repostero de cámara que fué de la católica Reina mi señora e agüela, que haya santa gloria, va con voluntad de vivir en esa isla y permanescer en ella, el cual, así por lo que sirvió á Su Alteza como por lo que sirvió al rey D. Felipe mi señor, que haya santa gloria, deseo favorescer y que reciba merced en todo lo [79] que buenamente hobiere lugar, por ende yo vos ruego y encargo que así lo favorescádes y ayudáredes á que sea aprovechado en las cosas desas partes como en le encomendar algún cargo en que nos sirva, lo hagáis y le hayáis muy recomendado y le favorezcáis como a criado y servidor nuestro, que en ello seré servido. De Zaragoza á XXIIII días del mes de setiembre de U DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos, señalada del Deán de Visanson y el Obispo de Burgos.


35.

(1518.—Septiembre 24.)—Real cédula nombrando factor de la isla Fernandina á Bernardino Velázquez.— A. de I. , 139, 1, 5.


36.

(1518.—Octubre 29.)—Instrucción que ha de observar el tenedor de bienes de difuntos de la isla Fernandina.— A. de I. , 139, 1, 5.


37.

(1518.—Octubre 29.)—Real cédula concediendo licencia á Diego Velázquez para llevar de estos reinos plata labrada para servicio de su persona y casa.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Nuestros oficiales que residís en la cibdad de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias: Sabed que yo he dado licencia, y por la presente la doy á Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla de Cuba, y capitán della, para que destos reinos pueda él ó quien su poder para ello hobiere, pasar e llevar á la dicha [80] isla cien marcos de plata labrada para servicio de su persona y casa; por ende yo vos mando que le dejéis e consintáis pasar e llevar los dichos cien marcos de plata, como dicho es, libremente, sin le poner en ello ningún impedimiento; e non fagades ende al, siendo tomada razón de esta mi cédula en los libros de esa casa. Fecha en Zaragoza á XXIX días del mes de octubre DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrenda del secretario Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Burgos y Zapata.


38.

(1518.—Octubre 29.)—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de lo que monten los derechos de almojarifazgo de las ropas y mantenimientos para su persona, casa é indios, y otras cosas que lleve de estos reinos, en término de doce meses.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Arrendadores e recaudadores y otras cualesquier personas que tenéis cargo de la cobranza de la nuestra renta de almojarifazgo de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba: Sabed que Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, y capitán y repartidor della, invía agora á estos reinos por ropa y mantenimientos para su persona y casa e indios, e otras cosas del servicio de su casa; e porque mi voluntad es que de cosa alguna dellas no pague derecho alguno de almojarifazgo, por ende yo vos mando que no pidáis ni lleváis al dicho Diego Velázquez ni á la persona que en su nombre presentare la dicha [81] ropa, y mantenimientos, y otras cosas del servicio de su casa, derechos, ni otra cosa alguna que á Nos pertenezca, por esta vez, por cuanto de lo que en ella monta yo le hago merced, con tanto que la persona que así en su nombre llevare las dichas cosas, jure que todo lo que así lleva es para el dicho Diego Velázquez e que no es para vender, mercadear, ni dar, ni donar, ni otra cosa alguna, salvo para el mantenimiento y servicio del dicho Diego Velázquez e de su casa e indios; e mando que esta cédula dure por término de doce meses que corran e se cuenten desde el día de la fecha desta cédula adelante, la cual tomaréis en vosotros para vuestro descargo, en non fagades ende al, siendo tomada la razón de esta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla. Fecha en Zaragoza á XXIX de octubre de U DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del gran Canciller y del Obispo de Burgos, y D. García de Padilla y el licenciado Zapata.


39.

(1518.—Noviembre 7.)—Real cédula concediendo licencia á los vecinos de la isla Fernandina para armar bajeles á su costa, y descubrir y conquistar islas ó tierras nuevas, con las condiciones establecidas para estos casos.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Por cuanto por parte de vos los vecinos y pobladores de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, me fué hecha relación [82] que con la mucha voluntad que tenéis al servicio de la católica Reina mi señora, al mío y al acrecentamiento de nuestra Corona Real, muchos de vosotros queríades armar á vuestra costa, para descobrir algunas islas comarcanas desa dicha isla, y me suplicastes e pedistes por merced vos diese licencia e facultad para ello ó como la mi merced fuese, e yo acatando que dello Nuestro Señor sería servido, tóvelo por bien, e por la presente vos doy licencia e facultad para que vosotros ó cualesquier de vos podáis armar á vuestra costa, e ir á descobrir cualesquier islas e tierras que quisierdes, e por bien tovierdes, que no estén descubiertas, en comarca desa dicha isla, con tanto que del provecho que dello se os siguiere nos hayáis de dar e déis el quinto que nos pertenece, y que no toquéis en los límites de la demarcación del Serenísimo Rey de Portogal, mi muy caro e muy amado hermano e tío, por cuanto mi voluntad es que lo capitulado e avenido e asentado entre nuestra Corona Real y la de Portogal se guarde y cumpla, y que las tierras e islas que así descubriéredes, las podáis conquistar y poner debajo de nuestro señorío e servidumbre, con tanto que seáis obligados de guardar en todo la instrucción e instrucciones que para el buen tratamiento de los indios naturales de las tales tierras están fechas, e mandáremos facer, so las penas en ellas contenidas, las cuales mandaré ejecutar en las personas ó bienes de cada uno de vosotros, que [83] lo contrario ficiere, de más de quedar las dichas vuestras personas á la nuestra merced, e mando que se tome razón desta mi cédula en la Casa de la Contratación de Sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoza á VII de noviembre de DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos y de D. García de Padilla.


40.

(1518.—Noviembre 7.)—Real cédula á los oficiales reales, para que en las fundiciones no exijan las deudas de particulares.— A. de I. , 139, 1, 5.


41.

(1518.—Noviembre 7.)—Real cédula ordenando que no se cobren á Pánfilo de Narváez derechos de almojarifazgo de todas aquellas cosas que llevó para fomento de la población de la isla.— A. de I. , 139, 1, 5.


42.

(1518.—Noviembre 7.)—Real cédula á Diego Velázquez encargándole dé espera á los vecinos en el pago de las deudas de la Real Hacienda.— A. de I. , 139, 1, 5.


43.

(1518.—Noviembre 7.)—Real cédula ordenando que la fundición del oro se haga en Santiago y en Trinidad.— A. de I. , 139, 1, 5.


44.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula á los oficiales reales, mandando pagar á Diego Velázquez lo que se le debe por quitación de la fortaleza de la Asunción, y porque ésta se cayó, se le hace merced de la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la primera que en la isla se hiciere.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba: Por parte del [84] adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, y nuestro capitán y repartidor della, me fué fecha relación quel Rey Católico, mi agüelo y señor, que haya santa gloria, le proveyó de la tenencia de la fortaleza de la villa de la Asunción de la dicha isla, con veinte mill maravedís de quitación en cada un año, librados en vos, el nuestro tesorero desa dicha isla, de lo cual se le deben y están por pagar algunos años los dichos veinte mill maravedís de la dicha tenencia, y me fué suplicado y pedido por merced le mandase librar todos los maravedís que le son debidos de la dicha tenencia, ó como la mi merced fuese; e porque agora á cabsa que la dicha fortaleza de la Asunción se cayó, la católica Reina mi señora e yo habemos hecho merced al dicho Adelantado de la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la primera que en la dicha isla se hiciese, y la dicha tenencia de la Asunción se ha de quitar e testar de los nuestros libros; por ende yo vos mando que conforme á la provisión que de lo susodicho el Diego dicho Velázquez tiene, veáis y averigüéis todos los maravedís que se le deben y están por librar desde el dicho tiempo acá, que no le ha sido librado y pagado, y lo ha de haber, y vos el dicho nuestro tesorero se lo paguéis de cualesquier maravedís e oro de vuestro cargo; y tomad su carta de pago, con la cual y con esta mi cédula, siendo tomada la razón della en los nuestros libros de la Casa de la Contratación [85] de Sevilla, por los nuestros oficiales della, mando que vos sean recibidos y pasados en cuenta, sin otro recabdo, todos los maravedís que en la forma susodicha dierdes e pagáredes. Fecha en Zaragoza á doce días del mes de diciembre de quinientos e diez e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del gran Canciller, del Obispo de Burgos, del Obispo de Badajoz e del licenciado Zapata.


45.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula á Diego Velázquez, ordenando que consienta á los vecinos de la isla hagan hasta diez navíos que no suban de cien toneladas, para contratar con las otras islas y Tierrafirme.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e nuestro capitán e repartidor della: Por cuanto Pánfilo de Narváez, en nombre de los vecinos y moradores, me fizo relación que así para traer mantenimientos y cosas necesarias de labranzas y crianzas de las otras islas comarcanas á esa dicha isla, para el buen proveimiento della, como para ir á descubrir algunas islas e tierras, tienen nescesidad de hacer algunos navíos, y que, á causa del vedamiento que por Nos está puesto para que no se hagan los dichos navíos, no los hacen, ni pueden hacer, y me suplicó e pidió por merced les diese licencia e facultad para [86] ello, ó como la mi merced fuese, por ende, yo vos mando que dejéis e consintáis á las personas que os paresciere que en esa isla son abonadas, y de quien tengáis buena seguridad que son tales personas, hacer hasta en cantidad de diez navíos e con tanto que no suban ni sean de cien toneladas de porte arriba, cada uno, y que los que así se ficieren en la dicha isla, en la dicha cantidad, los puedan tener e ir con ellos á contratar, así en las islas e Tierrafirme que se han descubierto, como á otras cualesquier que se descubrieren de aquí adelante, y traer todas las provisiones y mantenimientos y otras cosas en los dichos navíos que quisieren, e por bien tovieren, con tanto que como dicho es no suba del número de hasta diez navíos en toda la dicha isla, sin embargo de cualquier prohibición e vedamiento que por Nos esté puesto, y por esta mi cédula mando á vos el dicho Diego Velázquez les fagáis guardar e cumplir, y guardéis y cumpláis según y como en esta mi cédula se contiene, e contra ello no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar por alguna manera, tomándose la razón desta mi cédula en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoza, á XII días de diciembre de DXVIII años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos e Zapata.


[87]

46.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de Narváez los salarios de procurador en la córte, desde que salió de la isla hasta su regreso.— A. de I. , 139, 1, 5.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, y nuestro capitán e repartidor della, y á los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha isla: Pánfilo de Narváez, procurador desa dicha isla, me fizo relación quél vino por mandado della y con su poder, en vida del católico Rey nuestro agüelo y señor, que haya santa gloria, á procurar y suplicar ciertas cosas que trajo por instrucción, tocantes á esa dicha isla, y que á cabsa del fallecimiento de Su Alteza, él no pudo entonces negociar lo que así traia á cargo y asoló en estos nuestros reinos, esperando mi venida á ellos, negociando algunas cosas con nuestros gobernadores, e que despues acá él ha estado procurando las dichas cosas en mi córte y vuelve con el despacho que yo he sido servido de mandarle dar, y porque al tiempo que así le enviastes diz que asentastes con él de le dar cierto salario, y á cabsa de la dilación que ha habido en su despacho se teme que le sea puesto en la paga dello algún impedimento, e me suplicó mandase proveer en ello [88] como la mi merced fuese; por ende, yo vos mando que conforme á lo que con el dicho Pánfilo de Narváez asentastes, al tiempo que lo enviastes por procurador, le paguéis lo que hobiere de haber de salario, todo el tiempo que acá ha estado, desdel dia que partió desa dicha isla hasta que allá vuelva, llevando por fe el día que desta mi córte partiere despachado, sin que en ello le pongáis ningún impedimento, e con que se tome la razón desta mi cédula en los libros de la Casa de la Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della. Fecha en Zaragoça á doce días del mes de diciembre de quinientos e diez e ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Francisco de los Cobos.—Señalada del gran Chanciller, del Obispo de Burgos, del Obispo de Badajoz y del licenciado Zapata.


47.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los oficiales reales envíen relación de las personas que pueden servir para regidores.— A. de I. , 139, 1, 5.


48.

(1518.—Diciembre 12.)—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez por los servicios que ha prestado.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, e nuestro capitán e repartidor della: Ya sabéis [89] cuántos días há que Pánfilo de Narváez, procurador desa isla, está en ella e lo que ha servido e trabajado, así en la conquista e población della, como en la Española y Jamaica, e cual, demás de los negocios que trae á cargo de despachar, ha entendido como servidor nuestro, e por todos estos respetos yo deseo quél sea favorecido; por ende, yo vos ruego e encargo que conforme á su persona e servicios le tratéis e favorescáis como á servidor nuestro, e en todo lo que le tocare le hayáis por muy recomendado, que en ello seré servido. De Zaragoza á XII del mes de diciembre U DXVIII años.—Señalada de los dichos.


49.

(1519.)—Relación del oro que se fundió para la Hacienda Real en el mes de mayo.— A. de I. , 2, 1, 1/25.

Relación del oro que pertenesció á Vuestra Alteza e yo, Pero Núñez de Guzmán, tesorero en esta isla Fernandina, recebí en nombre de Vuestra Majestad. Esta fundición, que se comenzó por el mes de mayo deste año de mill quinientos diez e nueve años, de que me está fecho cargo en esta manera:

Metiéronse á fundir en la casa de la fundición de personas particulares LXXXVIII U ducados LXXXIX pesos IIII tomines VI granos de oro, [90] los cuales, después de fundidos e pagados los derechos de fundidor, quedaron en ochenta y dos mill e nuevecientos e ochenta y cuatro pesos y dos tomines y dos granos de oro, de los cuales se pagaron á Vuestra Alteza de quinto diez e seis mill e quinientos e noventa e seis pesos e seis tomines e dos granos de oro fino. XVI U DXCVI pesos, VI tomines, II granos.
Item, se pagaron á Vuestra Alteza de noveno del oro que se cogió en minas de nacimiento, quinientos y setenta y tres pesos y tres tomines y cuatro granos. DLXXIII pesos, III tomines, IV granos.
Item, se metieron á fundir para Vuestra Alteza en la dicha fundición VII U CCXII pesos, los cuales fundidos y pagados los derechos del fundidor, quedaron para Vuestra Alteza seis mill setecientos e veinte pesos. VI U DCCXX pesos.
Item, se cobraron en la dicha fundición de ciertas debdas que personas particulares debían á Vuestra Alteza, que proceden del Cargo de los tesoreros pasados, setecientos y nueve pesos e seis tomines e cinco [91] granos de oro. DCCIX pesos, VI tomines, V granos.
Item, se cobraron en la dicha fundición para Vuestra Alteza, de ciertas penas de cámara, trecientos e cincuenta y cuatro pesos, e seis tomines e un grano de oro. CCCLIIII pesos, VI tomines y I grano.
Por manera, que monta el oro que así se hubo y cobró en la dicha fundición, para Vuestra Alteza, según desuso va declarado, veinte y cuatro mill e nuevecientos e cincuenta y cuatro pesos, e seis tomines e ocho granos de oro fino. XXIIII U DCCCCLIIII pesos, VI tomines, VIII granos.
Item, se metieron á fundir en la dicha fundición IX U LVI pesos de oro bajo, lo cual fundido y pagados los derechos de fundidor, quedaron, en VIII U CCICLIIII pesos, III tomines, X granos, de los cuales pertenecieron á Vuestra Alteza, de quinto, mill e seiscientos y noventa pesos, e siete tomines, e dos granos de oro. U DCXC pesos, VII tomines e II granos.

Pero Núñez de Guzmán.—Hay una rúbrica.


[92]

50.

(1519.—Mayo.)—Extracto de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales reales, pidiendo que S. M. prohiba que nadie vaya á la tierra nueva que por su industria se ha descubierto. Avisa la llegada clandestina á la isla de una carabela cargada de oro, en que iban Francisco Montejo y Alonso Portocarrero, y haber salido en su persecución Gonzalo de Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez contra Hernán Cortés.— A. de I. , Pto. 2, 1, 2/26.

Diego Velázquez, XXIIII de mayo 1519.

Dice: la Armada postrera que envió al descubrimiento de la tierra nueva, en que forneció e aparejó XIII muy buenos navíos e DC hombres de tierra, sin la gente de la mar, que en ellos fueron, demás de otras dos carabelas e un bergantín que al presente quedaba haciendo cargar de todos mantenimientos, que con la ayuda de Dios se partirían á la dicha tierra por todo el dicho mes de mayo.

Que en dar logar como hasta aquí se ha dado á que algunas personas hagan Armadas para ir á rescatar e descobrir por la tierra nueva, que él ha descobierto, se le hace muy notorio agravio, como claramente parece, porque su fin de los tales no es pacificar ni amansar los indios, ni atraellos á nuestra fe, antes á roballos e alborotarlos, porque desamparen sus haciendas, como se ha visto por experiencia de dos navíos que con licencia de los Padres Jerónimos fueron de la isla Española á rescatar por la costa de Tierrafirme, e dejaron los indios tan desabridos e temorizados, que han aborrecido [93] el tracto et conversación de los cristianos que por allí agora pasan. Suplica á V. M. que pues él en esta demanda tan buena manera se da, e le cuesta lo que hasta hoy está principiado más de XXX U ducados, mande por su provisión que ninguno puedan ir á rescatar, ni descobrir, ni contratar en la dicha tierra nueva quél ha descubierto, ni en las que más de aquí adelante descobriere, salvo habiendo necesidad de bastimentos, ó tiempo forzoso, ó á conversar con los cristianos que allá estovieren.

Asimismo suplica que acatando los muchos gastos e señalados servicios que en esta conquista ha hecho, así á Dios Nuestro Señor, como á V. M., sea V. A. servido que en remuneración dellos ninguna persona pueda ir á descobrir ni rescatar quinientas leguas adelante de donde hasta agora está descobierto por su industria.

Que la renta del almojarifazgo de aquella isla estaba rematada en estos reinos por el Cardenal en XIII U CC pesos de oro de primero remate; como quiera que estando él mejor informado de lo que la dicha renta valía, la hizo pujar en XXVI U pesos de oro poco más ó menos en que está puesta, e aun se espera que valdrá más.

Por otra carta suya de XII de octubre de 1519.

Dice que él fué avisado como en XXIII de agosto había llegado á un puerto de aquella isla, en el cabo della que está muy escondido, la carabela [94] que había enviado por capitana, con la persona de Hernando Cortés, et dentro en ella el piloto mayor de la Armada et un Francisco de Montejo et otro Alonso Fernández Puertocarrero, los cuales tomaron un cristiano español que estaba en una estancia cerca del puerto, et le juramentaron que no los descobriese, et le tomaron de la dicha estancia todo el pan cazabi e puercos e todos los otros mantenimientos que podieron, e XL botas de agua, et llevaron hurtados ciertos indios de los de aquella isla, e con el español estaban, al cual concorrían que no diría nada. Le mostraron mucha riqueza de oro, y tanto, que habiéndole tomado juramento declaró que la dicha carabela iba lastrada dello e docenas de piezas de CCC U ducados ó al pie de ellos.

Dice que hizo sobre esto una muy verdadera e larga relación por ante escribano. Suplica á V. M. la mande ver en el Consejo y no permita que tan gran exceso et atrevimiento pase sin gran pugnición e castigo, así por lo que á este caso toca, como por el ejemplo de que hay harta necesidad que suene por aquellas partes, e de cómo envió á Pánfilo de Narváez con la gente que le pareció ser necesaria para se presentar e hasta que sepa del dicho Narváez la intención de aquella gente, la cual, si está dañada e como lo mostraron los de la carabela que á estas partes venía, él en persona lo irá á remediar e pacificar.

[95]

Por otra carta de la fecha de la de arriba del gobernador e oficiales.

Dicen cómo acordaron denviar á Gonzalo de Guzmán en busca de aquella carabela, e si no la topase hiciese relación dello á V. M., e á Pánfilo de Narváez á la villa de la Vera Cruz con cierta gente.


51.

(1519.—Junio 19.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que, conforme á las Bulas, haga acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.— A. de I. , 139, 1, 6.


52.

(1519.—Junio 12.)—Real cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás, conquistador, los indios que se le quitaron por venir á estos reinos, y se le tenga por recomendado.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, etc.: Pedro de Ordás, llevador desta, me ha fecho relación que él fué de los primeros conquistadores e pobladores desa dicha isla, en la cual ha residido e servido fasta que habrá dos años que vino á estos reinos, e que por su absencia ciertos indios de repartimiento que tenía encomendados, se le quitaron, e porque ahora él vuelve á esa isla á estar e permanecer en ella, me suplicó vos mandase que conforme á lo que él ahí sirvió e trabajó le desagraviásedes, e por las dichas causas yo tengo voluntad que reciba merced; por ende, yo vos encargo que conforme á su persona e servicios le favorezcáis [96] e hayáis recomendado, que en ello me serviréis. De Barcelona á XIX de junio de mil et quinientos et diez e nueve años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del Canciller e obispos, e de D. García e Zapata.


53.

(1519.—Septiembre 23.)—Real cédula concediendo licencia y privilegios á varios labradores de la ciudad de Antequera para asentar pueblo en la isla de las Indias que escojan.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Nuestros gobernadores e jueces de residencia de las islas Española, Fernandina, e San Juan, e á cada uno de vos en vuestros logares e jurisdicciones: Sabed que por parte de algunos vecinos e moradores que al presente residen en la cibdad de Antequera e se quieren ir á poblar en las nuestras Indias del mar Océano, nos es fecha relación que ellos quieren poblar et asentar en la isla ó parte que ellos escogieren e más le contentaren, juntos en un pueblo, suplicándonos mandase que así se hiciere e que el tal pueblo toviere jurisdicción sobre sí, e que nadie á ello les perturbase; e Nos por la mucha voluntad que tenemos de ayudar e favorescer á la dicha población e á las personas que la fueren á hacer, tovímoslo por bien, e por la presente vos mandamos que llegados en esas dichas islas et en cada una dellas los dichos labradores, les señaléis el suelo que por ellos vos fuese pedido, donde [97] puedan hacer e hagan un pueblo en que vivan, el cual dicho pueblo, siendo de cincuenta vecinos ó dende arriba, por la presente queremos et nos place que tenga jurisdicción por sí civil e criminal, e que los vecinos e moradores dél puedan poner alcaldes ordinarios e otros oficiales, como lo hacen los otros pueblos que son en la isla donde asentaren, e que les sean guardadas las franquezas e libertades, honras, gracias et preeminencias que se guardan á los otros pueblos de la dicha isla, contra lo cual mandamos que ninguna ni algunas personas no les vayan agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara, á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Molíns de Rey á XXIII de octubre 1519 años.—Yo el Rey.—Refrendada del Secretario Cobos.—Señalada del Chanciller e Obispo de Badajoz et don García e Zapata.


54.

(1520.—Agosto 20.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando pasen á la isla los frailes de la Orden de Santo Domingo, les señale en la ciudad de Santiago sitio donde hagan monasterio é iglesia.— A. de I. , 130, 1, 6.

El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Fray Pedro de San Martin, fraire de la Orden de Santo Domingo, en nombre de los fraires dominicos [98] de la dicha Orden que residen en las Indias, me hizo relación que por servicio de Nuestro Señor, e por no dejar perder el fruto que en esa isla, de sus predicaciones se puede seguir, así en reformar á los españoles que en ella residen, como en alumbrar á los indios, ellos querían pasar á esa dicha isla e hacer e edificar en ella, en la cibdad de Santiago, una casa e monesterio de su Orden, suplicándome vos mandase que les señalásedes un sitio para ello, ó como la mi merced fuese; e yo, por la mucha devoción que tengo á la dicha Orden, e por el mucho fruto que de lo susodicho se puede seguir, tengo mucha voluntad que en esto et en lo demás sean favorescidos, tóvelo por bien; por ende, yo vos mando que cuando los dichos fraires fueren et pasaren á esa dicha isla, les hagáis señalar e señaléis en la dicha cibdad de Santiago un sitio que os paresciere sea necesario para que hagan la dicha casa et monesterio, en el logar que más apropósito et sin perjuicio se pueda hacer el dicho monesterio et iglesia, e en esto et en todo lo demás que les tocare los ayudéis e favorezcáis e hayáis muy recomendados, que en ello seré servido, siendo tomada la razón desta por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Valladolid á XX de agosto de U DXX años.—Refrendada de Cobos, señalada del dicho.


[99]

55.

(1520.—Agosto 20.)—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el ejercicio del cargo de tesorero.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Por cuanto yo soy informado que al tiempo que mandamos proveer á vos, Pero Núñez de Guzmán, del oficio y cargo de nuestro tesorero de la isla Fernandina, no se vos dió instrucción de la manera que habíades de usar del dicho oficio, por ende la orden que es nuestra merced que tengáis en lo susodicho, es la siguiente:

Primeramente habéis de tener mucho cuidado de cobrar todas las rentas á Nos pertenecientes en cualquier manera en la dicha isla et tierra et los derechos del quinto de todo el oro que en ella se fundiere et cogiere e hobiere, en cualquier manera, conforme á lo que está otorgado e se otorgare en la dicha isla, e asimismo las rentas de las salinas e otras cualesquier que en la dicha isla et tierra ha habido hasta agora, et hobiere de aquí adelante, en cualquier manera.

Asimismo habéis de cobrar los derechos de siete y medio por ciento y otros cualesquier que nos hayan pertenecido et pertenecieren e se hobieren de dar de todas las mercadurías y cosas que á la dicha isla se han llevado y llevaren de aquí adelante.

Item, habéis de cobrar el quinto et otros derechos [100] cualesquier á Nos pertenecientes, de todos et cualesquier rescates que en la dicha isla se hayan fecho, ó ficieren de aquí adelante, así de esclavos, guanines, y perlas y piedras preciosas, y otras cualesquier cosas de que se deban pagar y nos pertenezcan, en cualquier manera, de lo cual vos haréis cargo según debedes por antel dicho nuestro contador desa dicha isla.

Otrosi habéis de cobrar todas las penas que á nuestra cámara se hayan aplicado et aplicaren por el nuestro gobernador et justicias et oficiales de la dicha isla ó por nuestras provisiones et ordenanzas, de lo cual haréis cargo en un libro aparte por mano del nuestro contador, según dicho es.

Item, habéis de tener mucho cuidado et cargo que en las granjerías et labranzas que en la dicha isla tenemos et toviéremos, haya el buen recabdo que á nuestro servicio et al bien de la Hacienda convenga, y como se ha hecho y acostumbrado hacer ansí en la isla Española como en las otras islas donde Nos tenemos haciendas é granjerías, y como allá mejor os pareciere que se deben hacer para el bien et utilidad de nuestra Hacienda.

Habéis de pagar á los nuestros oficiales de la dicha isla, et á vos, vuestros salarios et quitaciones, según y de la manera que gelos mandamos librar, por los tercios de cada un año, y conforme á las nóminas, provisiones y cédulas que sobrellos se vos mostraren.

[101]

Item, habéis de poner todo el oro, guanines et perlas et otras cualesquier cosas que de nuestras rentas et derechos á Nos pertenecientes et se hobieren para Nos, en las naos en que lo hobierdes de enviar, dirigidos á los dichos nuestros oficiales que residen en Sevilla, en cada una dellas la cantidad que pareciere á vos y á los otros nuestros oficiales de la dicha isla, lo cual habéis de entregar al capitán et maestre del navío donde lo cargardes, en presencia del nuestro contador et fator, et tomaréis firmado de sus nombres toda la cantidad que ansí enviardes et metierdes en cada un navío, y dentro del cajón en que el dicho oro y perlas vinieren, habéis de poner otro tal registro como á vos os queda, y daréis otro tal al dicho capitán ó maestre del tal navío, de los cuales recibiréis conocimiento de cómo se les entregó y fué por ellos rescebido, porque con estas diligencias vos quedaréis sin cargo del dicho oro et perlas et otras cosas que ansí enviardes para Nos para dar vuestras cuentas.

Item, todas las veces que nos escribierdes y inviardes oro, y no lo enviando, me habéis de enviar relación particular de todo el oro y hacienda nuestra que queda en vuestro poder, para que Nos seamos de todo informado, y siempre habéis de tener cuidado que mientras en vuestro poder hobiere oro nuestro, ningún navío venga de la dicha isla sin que traiga la cantidad que pareciere, por manera que en vuestro poder no esté represado, sino que [102] siempre inviéis todo lo que tovierdes, por la orden susodicha.

Otrosí habéis de tener mucho cuidado y vigilancia de ver lo que á nuestro servicio cumple que se haga en la dicha isla, para la población et pacificación della, y avisarnos larga y particularmente dello, y principalmente cómo se cumplen y ejecutan nuestros mandamientos en la dicha isla, et cómo son tratados los indios naturales della, et cómo se guardan las ordenanzas que para su buen tratamiento et conversión están hechas, et cómo guardan nuestro gobernador et oficiales nuestras instrucciones, et las otras cosas de nuestro servicio, et todo lo demás que vos vierdes que conviene yo ser informado.

Ansimismo habéis de enviar relación cómo anda el oro en las fundiciones que en las dichas islas e tierra se hicieren, y que tanta cantidad se mete á fundir en cada fundición, y que tanto sale fundido, ansí para Nos, como para otras cualesquier personas, la cual relación ha de venir muy larga y particularizada, firmada de la persona que por Nos toviere la gobernación de la dicha isla, y de vos y de los otros nuestros oficiales.

Item, habéis de tener cuidado de pedir et cobrar del nuestro fator de la dicha isla el oro y maravedís que por Nos cobrare de las cosas et granjerías de nuestra Hacienda que vendiere, de manera que en su poder no se detenga cosa alguna el dicho oro y [103] maravedís que hobiere cobrado de la Hacienda y cosas que se le enviaren y allá tuviera cargo.

Otrosí, vos informad si se ha tomado cuenta á las personas que en nombre nuestro hayan rescebido y cobrado el quinto et otros derechos á Nos pertenecientes, de cualquier oro, guanines y otras cosas que se haya habido en la dicha isla, después acá que se descubrió e pobló, así de rescate como en otra cualquier manera, et si no se hobiere tomado, haced que se tome, et los alcances que en ello se hobieren fecho, haréis que os sea acudido con él, de lo cual os haréis cargo en vuestro libro por antel dicho nuestro contador de la dicha isla, al cual mando que lo asiente y os haga cargo de todo, el cual firme juntamente con vos en el dicho vuestro libro y en el suyo todo el cargo que ansí vos hiciere de todo lo que en vuestro poder entrare, cada género de cosa sobre sí, y esta misma orden mando que tengáis en la cobranza de las penas que se aplicaren para nuestra camara en la dicha isla.

Y porque aunque los oficios de nuestro tesorero y fator y contador de la dicha isla son diversos, cada uno para en lo que toca á su oficio, para lo que conviniere á nuestro servicio y bien y acrecentamiento de nuestras rentas reales, y á la mejor población y pacificación de la dicha isla, ha de hacer cuenta que le toca el oficio del otro, y por esto habéis de comunicar y platicar todas las cosas que convengan á nuestro servicio tocantes al dicho vuestro cargo, ó [104] en otra cualquier manera, con los nuestros oficiales de la dicha isla, contando vos con ellos por la manera y forma que Nos lo mandáremos, para que todos juntamente podáis ver et platicar lo que en cada cosa se debe de hacer, ansí para lo de allá, como para Nos escrebir y avisar de todo lo que sucediere.

De todas las cosas susodichas y de cada una dellas habéis de tener el cuidado y buena diligencia que yo de vos confío, ansí de las contenidas en esta instrucción, como de todo lo demás que allá ocurriere, que aquí no va declarado, porque con tenello vos delante lo podéis mejor juzgar e hacer.

En la cobranza de las penas de la cámara poned mucho recaudo e diligencia, y después de haber cumplido las libranzas que en ellas hobiéremos fecho, lo demás lo enviad contino con el otro oro nuestro.

Lo cual haced et cumplid con aquella diligencia, fidelidad e buen recaudo que yo de vos confío. Fecha en Logroño á veinte días del mes de agosto de quinientos e veinte e un años.—El Cardenal de Tortosa.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Juan de Sámano.—Señalada del Obispo de Burgos y del licenciado Zapata.


[105]

56.

(1520.—Agosto 31.)—Real provisión aprobando y confirmando á los vecinos de la isla el repartimiento de tierras, solares y aguas que les hicieron los gobernadores y concejos, sin autorización real, y previniendo que en lo sucesivo no se hagan en tal forma.— A. de I. , 139, 1, 6.

Don Carlos, etc.: Por cuanto Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, en nombre de la dicha isla, me hizo relación que los gobernadores que hasta agora han sido en la dicha isla e los concejos e regidores de las cibdades e villas de la dicha isla desde que se comenzó á poblar, han dado y repartido muchas tierras y solares e aguas á los pobladores e vecinos dellas, á cada uno según lo que le parecía que había menester e merecía, e porque podría ser que en algún tiempo por se haber ansí repartido sin tener para ello especial comisión e poder de los católicos reyes nuestros padres, agüelos e señores, que hayan santa gloria, ni nuestro, les sea puesto algún impedimento, por estar dello seguros, en el dicho nombre nos suplicó y pidió por merced mandásemos confirmar e aprobar los dichos repartimientos e donaciones ó como la nuestra merced fuese, e Nos porque en todo deseamos hacer merced á los vecinos y pobladores de la dicha isla, tovímoslo por bien, y por la presente ó por su traslado signado de escribano público, confirmamos e aprobamos á los vecinos e moradores de las cibdades e villas [106] e logares e pueblos de la dicha isla, que al presente están e residen en ella, e á los que con licencia nuestra ó de nuestro gobernador están fuera y han de volver á ella, todos los solares y tierras e aguas que hasta el día de la data desta nuestra carta les han seydo dados e repartidos por los dichos gobernadores que han sido de la dicha isla, e por los concejos e justicias dellas, que agora tienen e poseen, no embargante que para ello no hayan tenido comisión ni poder nuestro, para que gocen dello, de aquí adelante, como de cosa suya propia, así como si los dichos gobernadores y pueblos tovieran nuestro poder para ello, y mandamos que de aquí adelante los dichos pueblos e gobernadores no puedan hacer ni hagan el dicho repartimiento de solares ni tierras algunas sin que tengan expreso mandamiento e comisión nuestra para ello, e lo que de otra manera repartieren ó dieren sea en sí ninguno, e mandamos á los dichos nuestros gobernadores e jueces e justicias de la dicha isla, y á los gobernadores, justicias, regidores dellas que ansí lo guarden e cumplan, e contra ello no vayan ni pasen en tiempo alguno, ni por alguna manera, siendo tomada la razón, etc. Dada en Valladolid á XXXI días del mes de agosto año de Nuestro Señor Jesucristo de 1520 años.—El cardenal Dertussensi.—Refrendada y señalada de los dichos.


[107]

57.

(1520.—Setiembre 10.)—Real provisión mandando al licenciado Alonso Zuazo que cese en la residencia que indebidamente ha ido á tomar en la isla Fernandina, estando él residenciado, y no use de los poderes y comisiones que el almirante D. Diego Colón le ha conferido, no pudiendo.— A. de I. , 139, 1, 6.

Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., D.ª Juana, su madre, etc., á vos, el licenciado Zuazo, salud et gracia. Sepades que Nos somos informados que por comisión et poder del almirante don Diego Colón, nuestro almirante, etc., vos fuistes á esa isla Fernandina á tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador della, á donde al presente estáis et residís entendiendo en lo susodicho, y en otras cosas que por el dicho Almirante vos fueron encomendadas, et porque conforme al asiento et declaración del dicho Almirante Nos habemos de nombrar las personas que han de tomar la residencia á sus oficiales y lugartenientes, y también para ante quien puedan apelar las personas que dél hobiere querellosas e no las ha de nombrar el dicho Almirante, ni puede ni debe, y asimismo vos como sabéis tovistes cargo de administración de justicia por Nos en la isla Española, siendo nuestro juez de residencia della, y otros juzgados y grados que por nuestras provisiones vos estaban cometidos, de que por nuestro mandado el licenciado Rodrigo de Figueroa [108] vos tomó residencia, la cual hasta agora no está vista ni examinada la cuenta que de los dichos cargos distes, et conforme á las leyes premáticas destos reinos hasta ser vista la dicha vuestra residencia y determinada y dado por libre della vos no debíades ser proveído de oficio real de justicia, ni lo podíades acebtar ni usar sin expreso mandamiento et provisión nuestra, visto et platicado sobrello en el nuestro Consejo de las Indias et con nuestros gobernadores consultado, por las dichas causas fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, et Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego que con ella fuerdes requerido, sin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusión, y sin interponer desta nuestra carta suplicación alguna, no uséis más de los poderes et comisiones que por el dicho Almirante vos fueron dados y encomendados para en la administración de la justicia et gobernación, á tomar de la dicha residencia en esa dicha isla, ni de otra cosa alguna, et lo pongáis et lo dexéis todo en el punto y estado en que estaba antes y al tiempo que vos fuésedes á esa dicha isla, y de todo ello vos desistáis, que Nos por la presente vos suspendemos et habemos por suspendido de todo ello, et vos mandamos que no uséis más de los dichos cargos ni cosa alguna dellos, so las penas en que caen et incurren las personas privadas que usan de oficios [109] reales para que no tienen poder ni facultad, et más perdimiento de todos vuestros bienes, en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, desde agora por la presente vos condenamos et habemos por condenado, et mandamos que sean executadas en vuestra persona et bienes, et asimismo mandamos á los concejos, justicias e regidores, caballeros, escuderos, oficiales et homes buenos de todas las cibdades, villas et lugares de la dicha isla, et á nuestros oficiales della, que no usen con vos más en cosa alguna de administración de justicia ni vos obedezcan ni cumplan vuestros mandamientos, porque como dicho es por las dichas cabsas, no lo podéis ni debéis usar, et Nos vos suspendemos de todo ello so pena de la nuestra merced et de cient mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere, et de como esta nuestra carta vos fuere notificada et la compliéredes mandamos, so la dicha pena, á cualquier escribano público, emplazamiento en forma, etc., siendo tomada la razón desta nuestra carta por los nuestros oficiales, etc. Dada en Burgos á X días del mes de setiembre de mill et quinientos et veinte et un años.—Firmada de todos tres gobernadores; refrendada de Pedro de los Cobos; firmada del Obispo de Burgos y de Zapata.


[110]

58.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en caso de que el licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios encomendados á Manuel Rojas, vecino de la isla que se hallaba en la corte, se los devuelva, con lo que hubiesen rentado.— A. de I. , 139, 1, 6.

Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, nuestro capitán e repartidor della: Por parte de Manuel de Rojas, vecino desa dicha isla, me es fecha relación que por haber venido e estos reinos á nos informar de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio se teme que con formas que el licenciado Zuazo, que fué por logarteniente de gobernador desa isla, habrá tenido, se le habrán quitado los indios que tenía encomendados y los habréis dado á otras personas, de que él recibiría mucho agravio et dapno, et nos suplicó et pedió por merced que si se le hobiesen quitado, gelos mandase tornar et restituir los dichos sus indios, con lo que hobieren rentado y granjeado con ellos, y más los daños que en sus haciendas se le han recrescido por se los haber quitado, ó como la nuestra merced fuese; et porque el dicho Manuel Rojas vino á estos reinos, de que Nos nos habemos tenido y tenemos por servidos dél, y no es razón que por ello reciba agravio, visto por Nos en el nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la dicha razón, por la cual vos mando [111] que luego que con ella fuerdes requerido, si así es que se hobiesen quitado los dichos indios al dicho Manuel de Rojas, gelos tornéis et restituyáis todos con sus naburías, como los tenía antes que le fuesen quitados, para que los tenga según et de la manera que los tenía, quitándolos de cualesquier personas á quien los hayáis dado y encomendado, y asimismo le haced dar et acudir con todo lo que los dichos indios hobieren granjeado et rentado hasta el día que gelos volvierdes, sacadas las costas que con ellos se hobieren fecho, sin que en ello ni en parte dello le pongáis ni consintáis poner embargo ni contrario alguno; et no fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias.—Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano; señalada del Obispo de Burgos y de Zapata.


59.

(1520.—Diciembre 15.)—Real provisión informando á los oficiales reales que se ha desaprobado la comisión dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo haga interinamente hasta su regreso Gonzalo de Guzmán.— A. de I. , 139, 1, 6.

Don Carlos, etc,. A vos los nuestros oficiales que residís en la isla Fernandina et á los concejos, justicias, [112] regidores, caballeros, escuderos, oficiales, hombres buenos de la cibdad de Santiago et de todas las otras cibdades, villas et lugares de la dicha isla Fernandina, salud et gracia: Sepades que porque habemos sido informados que el almirante don Diego Colón proveyó al licenciado Alonso Zuazo para que fuese á esa dicha isla y tomase residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de gobernador della, y usase y exerciese el dicho cargo de adelantado y gobernador en esa dicha isla, como el dicho adelantado lo hacía, y porque el dicho licenciado Zuazo hasta que diere cuenta de los oficios y cargos de administración de justicia y otros que por comisión nuestra entendió en la isla Española y se viere su residencia del dicho tiempo, no podía ni debía ser proveído del dicho cargo, y ansimismo el dicho Almirante no pudo nombrar juez de residencia, porque aquello ha de ser proveído por Nos, por lo cual y por otras cabsas cumplideras á nuestro servicio, Nos habemos mandado suspender al dicho licenciado Alonso de Zuazo de los dichos cargos, y que el dicho Adelantado tenga la gobernación y justicia desa dicha isla por el dicho Almirante, como antes lo tenía, y que todo se torne al punto y estado en que antes estaba, como más largo en la dicha provisión se contiene, y porque podría ser que al tiempo que la dicha provisión á esa dicha isla llegase, el dicho adelantado Diego Velázquez estuviese ausente della en la isla [113] Española ó en otras partes, por lo cual no se podría hallar presente para tornar e tomar la dicha jurisdicción, y Nos queriendo proveer en ello de manera que esa dicha isla no quede sin justicia, acatando la suficiencia y habilidad de Gonzalo de Guzmán, vecino y regidor de la dicha cibdad de Santiago, porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio y bien desa dicha isla, habemos acordado de le nombrar para que en caso que el dicho adelantado esté ausente de esa dicha isla, el dicho Gonzalo de Guzmán resida en su lugar en el dicho cargo de teniente de gobernador, por ende Nos vos mandamos que luego que ésta vos fuere mostrada, sin esperar otra nuestra carta segunda ni tercera jusión, no estando en esa dicha isla, como dicho es, el dicho adelantado Diego Velázquez, toméis y rescibáis al dicho Gonzalo de Guzmán el dicho juramento et solenidad que en tal caso se requiere, de hacer el cual, ansí fecho, le hayáis y rescibáis y tengáis por lugarteniente de gobernador desa isla, y uséis con él el dicho oficio en los casos y cosas anexas á él e pertenescientes, según y cómo y de la forma y manera que lo usábades con el dicho adelantado Diego Velázquez, de todo bien y cumplidamente, en guisa que le no mengüe ende cosa alguna, y entiéndese que el dicho adelantado vuelto á esa dicha isla, ha de tornar á tomar la dicha justicia, conforme á nuestra provisión, y el poder que antes tenía, et los unos ni los otros non fagades ende al, so pena [114] de la nuestra merced et de cien mill maravedís para la nuestra cámara, á cada uno que lo contrario hiciere, et demás mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Nos doquier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta cien días primeros siguientes, so la dicha pena, en la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Vitoria á quince días del mes de diciembre año de mill et quinientos et veinte et un años.—El cardenal Dertusensy.—El Condestable.—El Almirante.—Refrendada de Sámano. Señalada, Fonseca archiepiscopus; licenciatus Zapata.


60.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula dirigida á Diego Velázquez á petición de Juan Bono de Quexo, para que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria en que le puso el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios que tenía encomendados, si, como se presume, se los quitó.— A. de I. , 139, 1, 6.

Adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina et nuestro capitán et repartidor della: Por parte de Juan Bono de Quexo me es fecha relación que él vino de las tierras de Youcatán, nuevamente descubiertas, escondidamente, á nos informar y hacer relación de algunas cosas cumplideras á nuestro servicio, [115] por lo cual diz que llegado á esa isla, el licenciado Alonso Zuazo, que estaba por lugarteniente de nuestro gobernador dellas, con falsas causas et razones que para ello diz que buscó, le hizo prender y poner en grillos y prisiones, porque vió el propósito con que venía, y que allende desto se teme que el dicho licenciado Zuazo habrá tenido maneras como se le hayan quitado los indios que él tenía encomendados en esa isla, que en lo uno y en lo otro ha recebido et recibirá mucho agravio et dapno, et me suplicó et pidió por merced lo mandase proveer y remediar y hacer cumplimiento de justicia, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que en lo que toca á los indios que el dicho Juan Bono tenía encomendados en esa isla, si por la dicha cabsa se le hobieren quitado, se los tornéis et restituyáis luego que con ésta fuerdes requerido, quitándolos de cualesquier personas que los tengan encomendados, y en lo que toca á la prisión que por el dicho licenciado le fué fecha, llamadas las partes le hagáis entero cumplimiento de justicia, por manera, que el dicho Juan Bono sea desagraviado: et non fagades ende al, siendo tomada la razón desta nuestra carta por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill et quinientos et veinte et un año.—Firmada y refrendada y señalada de los sobredichos.


[116]

61.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía y le fueron quitados por el licenciado Zuazo, mientras él estaba en la córte, devolviéndole al mismo tiempo lo que hubieren granjeado en todo el tiempo.— A. de I. , 139, 1, 6.

Está escrita en los mismos términos que la señalada con el núm. 58.


62.

(1520.—Diciembre 15.)—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de tesorero de San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se tienen más noticias de las tierras de Youcatán, Cozumel, Coluacán y otras últimamente descubiertas.— A. de I. , 54, 1, 15.

El Rey.—Nuestros oficiales de la tierra de Uloa, descubierta por el adelantado Diego Velázquez y por su industria: Por parte de Gonzalo de Guzmán, vecino de la isla Fernandina, me es fecha relación que al tiempo quel dicho adelantado envió á descubrir las dichas tierras, él vino á esta nuestra corte á nos hacer relación de lo que en ello pasaba entre los otros oficiales que fueron proveídos para las dichas tierras, e la católica Reina mi señora e yo, por una nuestra provisión, le hicimos merced y pro del oficio de nuestro tesorero de las tierras de Youcatán e Cozumel, á quien los cristianos que la descubrieron pusieron nombre Santa María de los Remedios; que á la sazón no se sabía que hobiese [117] otro nombre, e que después, como la tierra se ha ensanchado y han parecido otros nombres y tierras más fértiles y abundosas que las primeras, que llaman de Sant Joan de Uloa, donde los cristianos españoles han poblado, y que agora enviando él á tomar la posesión del dicho su oficio, halló que por cierta relación que vos Julián Alderete, nuestro tesorero nos hecistes, que Sant Juan de Uloa era isla donde convenía proveer otros oficiales que tuviesen cargo de nuestra hacienda, os hecimos merced y proveímos asimismo del dicho oficio de nuestro tesorero de la isla de Sant Juan de Uloa, por virtud de la cual diz que vos el dicho Julián de Alderete fuistes recibido al dicho oficio, de que él recibía mucho agravio y dagno, e me suplicó e pidió por merced que pues al tiempo que mandamos proveer á él y á los otros dichos oficiales, nuestra intención fué proveer de oficiales en las dichas tierras descubiertas por el dicho adelantado Diego Velázquez, y aunque por ser la tierra grande y ser mejor asiento el en que asentaron postreramente los dichos cristianos españoles, que no el contenido en sus provisiones, estaba claro que á él por virtud de la dicha merced pertenecía el dicho oficio, y no al dicho Julián Alderete, lo cual visto en el nuestro Consejo de las Indias, porque de presente por no estar certificados bien de la manera y nombre de la dicha tierra ni de los asientos que en ella se ha de hacer, y por otros impedimentos, no se puede aclarar [118] ni determinar esto, y entre tanto, acatando lo que el dicho Gonzalo de Guzmán nos ha servido, queremos y es nuestra voluntad que entre tanto y hasta que en el dicho nuestro Consejo de las Indias se determina á quién el dicho oficio pertenezca, ó Nos le mandamos proveer de otra cosa equivalente, goce del su salario que con el dicho oficio se le señaló; por ende yo vos mando que conforme á la provisión quel dicho Gonzalo de Guzmán tiene del dicho oficio, le paguéis e hagáis pagar el salario en ella contenido, desde el día que por ella se le manda pagar, no embargante que su provisión no diga de Sant Juan de Uloa, e quel dicho Julián de Alderete esté en la posesión del dicho oficio, porque, como dicho es, nuestra voluntad es que él goce del dicho salario como si sirviese el dicho oficio: e mando al nuestro gobernador desa dicha tierra que así lo haga guardar e cumplir, sin que en ello se le ponga embargo ni impedimento alguno, siendo tomada la razón desta mi cédula por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Vitoria á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos e veinte e un años.—Cardinalis Detursenses.—El Condestable.—El Almirante.—(Con sus rúbricas.)

Por mandado de Sus Majestades los gobernadores, en su nombre, Joan Sámano. A los oficiales de Coluacán que paguen á Gonzalo de Guzmán, que fué [119] proveído de tesorero, su salario conforme á su provisión.—Asentóse esta cédula de Sus Majestades en los libros desta Casa de la Contratación de Sevilla, á diez e siete días del mes de febrero de mill e quinientos et veinte e dos años.—Juan López de Recalde.—Domingo de Ochandiano.—(Con sus rúbricas.)


63.

(1522.—Abril 24.)—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga mudanza en la hacienda y cargo del procurador Juan Mosquera durante su estancia en la corte.— A. de I. , 139, 1, 6.


64.

(1522.—Marzo 13.)—Testimonio remitido por los oidores de la Audiencia de Santo Domingo que fueron á la isla Fernandina, de la declaración tomada á Vasco Porcallo de Figueroa, sobre las alteraciones en la villa de Sancti-Spíritus; conatos de comunidad; crueles castigos á los indios; intervención en los sucesos del licenciado Zuazo.— A. de I. —Audiencia de Santo Domingo.—Papeles por agregar.

Yo Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario público en la su corte et en todos los sus reinos e señoríos, et escribano del Abdiencia, e Chancillería que por mandado del Emperador et de la Reina su madre, nuestros señores, en estas islas indias e Tierrafirme del mar Océano reside, por ausencia de Pedro de Ledesma e de Diego Caballero, secretarios della, doy fe á todos los señores que la presente vieren, como en la cibdad de Santiago de la isla Fernandina del mar Océano, viernes nona veinte e ocho dias del mes de hebrero, [120] año del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e dos años, los muy nobles señores licenciados Marcelo de Villalobos e Juan Ortiz de Matienzo, jueces oidores por Su Majestad de la dicha su Abdiencia e Chancillería, fueron á las casas de la morada de Vasco Porcallo de Figueroa, que le está señalada por cárcel por sus mercedes, e en presencia de mí el dicho escribano hicieron parecer ante sí al dicho Vasco Porcallo et recibieron dél juramento en forma debida de derecho de oficio, so virtud del cual le hicieron las preguntas siguientes:

Fué preguntado cómo se llama: dijo que Vasco Porcallo de Figueroa.

De dónde es natural: dijo que de la villa de Cáceres.

Si es vecino en esta isla e dónde: dijo ques vecino en la villa de la Trinidad.

Que tanto tiempo há ques vecino en la dicha villa: dijo que después que se hizo el repartimiento que hizo el adelantado Diego Velázquez de los caciques desta isla.

Si fué á la villa de Sancti-Spíritus con cierta gente á caballo: dijo que sí fué.

Que tanta gente llevó consigo e quién eran: dijo que serían diez e ocho ó veinte personas.

Si las dichas personas llevaban armas: dijo que sí llevaban; que todos llevaban espadas e algunos lanzas e adargas, que podrían ser tres ó cuatro lanzas [121] e otras tantas adargas, e una rodela deste que depone.

Si en el camino antes que llegase á la villa de Sancti-Spíritus, si recibió juramento de todos los que llevaba consigo que hiciesen lo que él les mandase: dijo que sí recibió que hiciesen lo quél les mandase en nombre de Sus Majestades.

A qué fué el dicho Vasco Porcallo á la dicha villa e de la manera e suerte que fué con toda la dicha gente e de la manera é suerte que iba: dijo que fué á paciguar la comunidad y alborotos y escándalos questaban en la dicha villa de Sancti-Spíritus, e viendo que estaba España en peligro de perderse por lo mismo que aquéllos hacían y por la información que él tenía, etc.

Si fué al Ayuntamiento de aquella villa á donde estaban los alcaldes e regidores della: dijo que sí fué.

Si después que hobo propuesto en el dicho Cabildo á lo que iba si le dijeron que se saliese, que lo verían e le responderían: dijo que sí dijeron, etc.

Si después que le dijeron que se saliese si le tornaron á decir que entrase: dijo que sí entró.

Qué le respondieron los alcaldes e regidores al tiempo que tornó á entrar en su Cabildo: dijo que se remite á la fe que tiene Cristóbal de la Torre escripta en su registro original.

Si después de dada la dicha respuesta si envió por una vara e á llamar la gente que había llevado consigo: dijo que envió por la dicha vara e que envió [122] á llamar con el doctor Hojeda á todos los que con él habían ido y que no llevasen lanzas más de sus espadas.

Si después de venidos allí aquellos que envío á llamar, si se levantó e tomó las varas á los alcaldes que allí estaban, e envió la una dellas al uno y acochilló la otra, e hirió al dicho Hernand López, alcalde: dijo que se levantó e que pidió la vara á un Hernand López que le habían hecho alcalde para que se alzase juntamente con la comunidad, con ciertos escriptos que dió Diego Méndez, procurador que era de la comunidad, en que eligiesen otro alcalde que se abrazase juntamente con la comunidad, e que fué aquel Hernand López con el alcalde que tenía éste confesante por de la comunidad, e que le dijo que dejase la vara por el Emperador, e quel Hernand López echó mano á una espada, y que antes que la acabase de sacar arremetió este confesante con él, e echó mano á un puñal e le dió cuatro golpes con él, de que le corrió sangre y le tomó la vara, e que Jorge Velázquez, alcalde, le dió la otra, e que después, trayendo este confesante las varas en la mano, vió que venía la una un poco quebrada e la otra no se quebró ni cortó ni hizo cosa alguna en ella, que era del Jorge Velázquez, e que este confesante se vió que iba herido en una mano.

Si después de pasado aquello, si llevó presos á los dichos alcaldes e regidores, e los echó en prisiones e en el cepo: dixo que sí llevó.

[123]

Si á uno dellos que se dice Salazar, que se les fué á la iglesia, si le sacó della e si al sacar si le dieron de remesones e hicieron otras injurias: dixo que llevándole preso un alguacil se le huyó á la iglesia, y que este confesante entró allá para aprisionalle dentro en el iglesia, e que el sobredicho salió á él estando en el iglesia, e se vino para este confesante con una lanza e le tiró ciertos botes; queste confesante los rescibió en una rodela, e queste confesante le asió e de allí lo llevaron á la cárcel, e que cree que le dieron de remesones al tiempo, porque este confesante los vió andar asidos á él e á un Pedro de Ordaz e á otro Diego López, y unos á otros se tiraban de puñaladas e se asían de los cabellos, así el dicho Salazar á ellos, como ellos al dicho Salazar.

Si después de aprisionados los sobredichos si les secrestó los bienes e indios e haciendas: dixo que sí secrestó, e depositó los indios e sus haciendas, excepto los del dicho Diego Méndez, que los depositó en poder de Pedro de Vivero por una carta que llevó del licenciado Zuazo.

Si desde á ciertos días después de presos los envió presos e con prisiones caballeros en ciertos caballos de albarda á esta ciudad al dicho licenciado Zuazo: dixo que sí envió e que depositó algunos indios de los sobredichos en otras personas, pero que nunca se sirvieron dellos, porque luego los tornó á tirar e ansí los dexó.

[124]

Fué preguntado si ha mandado sacar e cortar los compañones e miembros e otros miembros de sus personas á algunos indios e mandado quemar á otros, e que si así cortados los dichos compañones si los ha mandado comer á quien los cortaba: dixo que sí ha hecho.

Fué preguntado á qué tantos indios les ha hecho cortar los dichos compañones e miembros: dixo que á tres e á un muchacho, e que los tres indios, questaban ya cuasi muertos de comer tierra, que los quería quemar, les hizo cortar las vergas e compañones estando que los quería quemar e se los hizo comer mojados en tierra, e después los hizo quemar e hizo quemar á otros hasta en cuantía de doce porque comían tierra, e que al mochacho no le hizo comer los compañones, sino que comía también la tierra e la hacía comer á otros, y les daba hierba con que se matasen e que le hizo quel mismo india muchacho se los sacase, e se los sacó.

Fué preguntado si murió dello el dicho indio muchacho: dixo que no, que vivo es, e en todas las provincias de Camagüey e Guamohaya se mataban, e se habían muerto más de las tres partes ó de las dos de sólo comer tierra, e que por evitar aquello que no se matasen les hizo aquel castigo, e que primero hizo decir muchas misas e hacer procesiones porque se apartasen de hacer aquel daño, e que nunca se apartaban ni dexaban de lo hacer hasta que se les hizo aquel castigo, y que otros algunos [125] indios de los que vía que no estaban para morir se los ha hecho pringar e quemar las bocas, e que ha airado dello de comer la dicha tierra e otros guaimaros que tomaban para se matar, e questa es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre en el original.

E después de lo susodicho, martes, cuatro días del mes de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte e dos años, los dichos señores oidores fueron á la posada del dicho Vasco Porcallo, que le está señalada por cárcel por sus mercedes, et en presencia de mí el dicho escribano, tomaron e recibieron juramento en forma debida de derecho del dicho Vasco Porcallo de Figueroa, so virtud del que le hicieron las preguntas siguientes:

Fué preguntado qué edad há: dixo que puede haber veinte e ocho años pocos más ó menos.

Fué preguntado qué personas fueron las que llevó consigo cuando fué de la villa de la Trinidad á la de Sancti Spíritus al tiempo que prendió á los dichos alcaldes e regidores; dixo que Juan de Grijalva, el doctor Hojeda, Antonio de Sandoval Orellana, minero, e Diego de Figueroa, e Pedro de Ordaz, e Alonso Vázquez, minero, e Juan Rodrigo de Córdoba, e Juan Rodríguez de Quiñones, e Isla, minero, é Francisco Bravo, alguacil de la Trinidad, e Diego López, et que al presente no se acuerda de más, et que si se acordare lo declarará, e para ello dexa abierta esta su declaración en cuanto á esto, [126] e firmóla de su nombre en el proceso criminal que se trata contra él en la dicha Abdiencia e Chancillería Real por parte de algunas de las dichas partes ofensadas e por parte de la Justicia Real.

E porque de lo susodicho sea certificado, escribí la presente de mi propia mano por mandado de los dichos señores oidores, que fué fecha en la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina, jueves trece días del mes de marzo año del nacimiento del Nuestro Señor Jesucristo de mill et quinientos et veinte e dos años, et los dichos señores oidores la firmaron de sus nombres.—Licenciatus de Villalobos.—El Licenciado Matienzo.—(Hay dos rúbricas.)

Et yo, Esteban de la Roca, escribano de Su Majestad e su notario público en la su corte e en todos los sus reinos et señoríos, la presente fee escribí et juntamente con las firmas de los dichos señores oidores de mi acostumbrado signo á tal la signé en testimonio de verdad.—Esteban de la Roca, escribano de S. M.—(Hay un signo.—Hay una rúbrica.)


65.

(1523.—Marzo 6.)—Real cédula mandando á los oficiales reales que repartan entre los vecinos de la isla doscientos cincuenta mil maravedís de las penas de cámara para remediar sus necesidades.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Nuestros oficiales de la isla Fernandina: Juan Mosquera en nombre de la dicha isla me ha [127] fecho relación que los concejos de las villas e logares de la dicha isla deben muchas cuantías de maravedís de gastos que se les han ofrescido e ofrecían, ansí para aderezar los caminos como para otras nescesidades, et tienen nescesidad de ser socorridos et ayudados, suplicándome les hiciese alguna merced para ayuda et se remediar, de las penas que en la dicha isla pertenescen á nuestra cámara, ó como la mi merced fuese; e porque yo tengo voluntad que en lo que hobiere logar los pueblos desa isla resciban merced, vos mando que hagáis información qué deudas e gastos tiene cada uno dellos, et qué propios et rentas tienen, et si les bastan los propios que tienen para sus gastos et nescesidades, e visto aquello, si fallardes que tienen nescesidades, hagáis dar et pagar de qualesquier maravedís que sean aplicados á nuestra cámara et fisco hasta en cuantía de docientos et cincuenta mill, los cuales repartid por los pueblos de la dicha isla, dando á cada pueblo lo que vos paresciere que cada uno habrá menester, ó le copiere, según la nescesidad que cada uno toviere para se reparar et hacer los caminos, de que yo les hago merced para pagar las dichas deudas, e complir las dichas nescesidades, con tanto que en fin de cada uno toméis la cuenta de como se hubiere gastado lo que así en nuestro nombre les hobierdes hecho dar, para lo susodicho, et proveáis de personas que lo gasten en bien común de los dichos pueblos e vecinos dellos e no en otra cosa alguna, [128] á contentamiento de los tales pueblos, e que si en otra cosa alguna se gastare, la persona á cuyo cargo lo posierdes, lo pague de su casa con el cuatro tantos, que por esta mi cédula mando al nuestro tesorero de la dicha isla et receptor de las penas de la cámara della, e á los escribanos e á otras cualesquier personas á cuyo servicio son ó fueren de cobrar las dichas penas, que por virtud desta mi cédula e mandamiento vuestro para ello, den et paguen los dichos docientos et cincuenta mill maravedís á los dichos pueblos, e en su nombre á los depositarios que vos ansí nombrardes, según dicho es, et que tomen su carta de pago ó de quien su poder hubiere, con la cual e con esta cédula, registrada por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias, mando que le sean rescibidos e pasados en cuenta los dichos docientos e cincuenta mill maravedís, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en Valladolid á seis días del mes de marzo de mill et quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Comendador mayor de Castilla e del doctor Carvajal.


66.

(1523.—Marzo 6.)—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores de la isla no paguen derecho de almojarifazgo, para favorecer su progreso.— A. de I. , 41, 4, 4/11.


[129]

67.

(1524.—Febrero 20.)—Real cédula disponiendo que por no haber ido á Cuba ni el presente obispo ni otro anterior, envíe éste persona que con sus facultades consagre las iglesias y confirme.— Acad. de la Hist. , Colección Muñoz , t. LXXVII , fól. 28.


68.

(1524.—Abril 16.)—Título de beneficiado curado de la iglesia de Santiago á Juan Moriano en la vacante que resultó por fallecimiento del bachiller Antonio de Pliego.— Acad. de la Hist. , Colec. Muñoz , t. LXXVII , fól. 28.


69.

(1524.—Mayo 20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en consecuencia.— A. de I. , 47, 2, 8/3. Extracto.

Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á vos el licenciado Juan Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á la buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á suplicación de la dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador que ha sido y es de la dicha isla e nuestro capitán e gobernador della; asimismo [130] al licenciado Zuazo, que tovo el dicho cargo de lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque hasta agora no les ha sido tomada residencia por nuestro mandado, e á las otras personas e justicias que hasta aquí han tenido cargo de justicia en ella, e confiando de vos, que sois tal persona que entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos fuere mandado y encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo que á nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra merced e voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta nuestra provisión os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de la cibdad de Santiago de la dicha isla en adelante, fasta dos años primeros siguientes, que se cuenten desde el día que entráredes en la dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho oficio, tengáis por Nos el dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de primera instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la dicha isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros lugartenientes, e los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes e por bien toviéredes, e vos mandamos que luego váis á la [131] dicha isla Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas de Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que en nuestro Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la dicha isla, e toméis en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos, que han tenido e de que han usado el dicho adelantado Diego Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e á nuestros oficiales, e toméis dellos e de cada uno dellos e de los otros lugartenientes de gobernador que han seido en la dicha isla e sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a las otras personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no la hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos, que hayan santa gloria, e por nos hayan seido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego Velázquez e al licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las otras personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia que hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde vos [132] residiéredes y estén en él presentes durante el dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las dichas leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen; e otrosí vos mandamos que vos informéis de vuestro oficio cómo y de qué manera el dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e sus oficiales han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preeminencia, e si en algo los halláredes culpados por la información secreta, llamadas e oídas las partes, averigüéis la verdad e fagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los capítulos de los corregidores, e fecha la enviéis ante Nos, e asimismo hagáis información de las penas en que los dichos adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales han condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á nuestra cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que no la hobieren fecho después que por Nos [133] han sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y ejercido los dichos oficios e si han ido e pasado contra las leyes fechas en las Cortes e contra lo questá mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e por Nos, en lo que á ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la información secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e averiguada la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho Adelantado ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué mandado e cometido cerca de la materia y encomienda e repartimientos de los indios, e cómo ha guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas e provisiones e cédulas que se le han dado e cometido después questá en la dicha isla, e si en los dichos repartimientos ha guardado toda igualdad e los ha fecho libremente sin llevar interese e cohecho ó parte de los indios, faciendo compañía con otras personas por vías indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo susodicho ó contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho Adelantado e sus oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia de los dichos oficios e cargos, le mandamos que no use más dellos sin nuestra expresa facultad e provisión [134] nuestra, e complidos los dichos ochenta días de la dicha residencia, e de cómo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y ejercido el dicho oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades e villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra durante el dicho tiempo de los dichos dos años, como dicho es, vos dejen e consientan libremente tener y ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e lugarestenientes, como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla, e como tal nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e determinéis los pleitos e cabsas civiles e criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por nos tovierdes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e facer cualesquier pesquisas en caso de derecho, premisas e otras cosas al dicho oficio pertenescientes e para usar y ejercer el dicho [135] oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia, todos se conformen con vos e den todo el favor e ayuda que vos les pidierdes e menester hobiéredes, e que en ello ni en parte dello embargo ni contra ello alguno vos non pongan ni consientan poner, porque Nos por la presente vos recibimos y hemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio e para tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por cuanto así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á cualesquier persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el dicho licenciado Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio e á nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella vivieren ó en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén [136] en ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo mandáredes, Nos por la presente mandamos que luego sin vos más requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusiéredes de nuestra parte, las cuales por la presente les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido en la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los falláredes, e atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron dadas, fagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien así e tan complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que para ello vos damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para usar y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e otrosí mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e que los fagáis escrebir [137] en pergamino ó papel e los fagáis poner en la casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido en los dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e guardáredes, que será procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquier de los dichos capítulos que no se fallaren haber guardado, no embargante que digáis que dellos no supistes; e otrosí mandamos al concejo e justicia e regidores e caballeros, escuderos e oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que vos recibieren por nuestro juez de residencia e lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes, las que para la dicha nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad, villa ó lugar donde fueren condenados, por inventario e ante escribano público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro tesorero de la dicha isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis de salario por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo, contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de Santlúcar de Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta maravedís cada día, los cuales mandamos [138] al nuestro tesorero que agora es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por los servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos hobiéredes recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, desde el día que, como dicho es, os hobiéredes fecho á la vela en el dicho puerto de Sanlúcar, que con el treslado de nuestra provisión e con certificación de los dichos oficiales, desde el día que os hobiéredes fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la dicha isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e pasado en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma susodicha vos diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la ciudad de Burgos á veinte días del mes de mayo, año del nascimiento de Nuestro Señor Jhuxpo de mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la fice escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.


En veinte e ocho días del mes de jullio de mill e [139] quinientos e veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e cuarenta e tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del salario de un año á razón de dos ducados por día, como S. M. por esta provisión le manda dar, los cuales se ponen aquí por relación porque por los oficiales de S. M. que residen en la isla Fernandina le sean descontados de su salario, porque acá, como arriba decimos, le han sido pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de una cédula de S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa el sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.


Sepan todas las personas, vecinos e moradores estantes en esta cibdad de Santiago y en las otras villas desta isla, cómo el Emperador nuestro Señor ha enviado á esta isla al señor licenciado Altamirano para que tome residencia al adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, teniente de gobernador e repartidor de los caciques desta isla, y al licenciado Alonso Zuazo y á los otros tenientes de gobernador que hasta agora han sido en esta dicha isla, e á las otras justicias que en nombre del dicho adelantado Diego Velázquez usaron de los dichos oficios de justicia, como sus tenientes e todos los otros que han sido ó han usado de oficio de justicia, así como tenientes de los dichos tenientes de [140] gobernador, alcaldes ordinarios, como de otra manera que hayan usado de los dichos oficios de justicia, e S. M. manda al dicho licenciado Altamirano tome la dicha residencia á todas las susodichas justicias á quien no les haya sido tomada residencia por mandado de S. M., la cual dicha residencia Su Majestad mandó tomar por término de ochenta días; hácese saber e apregonar en esta dicha cibdad y en las otras villas e lugares desta dicha isla para que todos los que quisieren venir á pedir algo á los susodichos tenientes, ó á sus lugarestenientes, ó á las otras susodichas justicias de quien pensaran que están ó fueron agraviados, vengan á pedir justicia ante el dicho señor Licenciado dentro de los dichos ochenta días, los cuales comienzan á correr desde el lunes de Cuasimodo en adelante, que será á veinte e tres días del mes de abril deste año de quinientos e veinte e cinco, con apercibimiento que los que así vinieren en el dicho término serán oídos por vía de residencia, conforme á las leyes e premáticas e leyes de residencia destos Reinos que sobre esto disponen, e sobre todo lo que demandaren se les hará cumplimiento de justicia, y en cualquiera día de los dichos ochenta días, feriado ó no feriado, serán recibidas sus querellas ó acusaciones, puesto que se procederá en las dichas cabsas en los dichos días que no fueren feriados, y el dicho señor licenciado Altamirano recibe en su protección e amparo, en nombre de S. M., á todos [141] los que quisieren venir á quejarse de cualesquier agravio que hayan recibido de las susodichas justicias en cualquier manera.

Otrosí, S. M. manda al dicho señor Licenciado tomar residencia á los regidores que han sido e son en esta dicha cibdad e de las otras villas desta isla para saber cómo han usado sus oficios e si han llevado dineros por votar ó dar algund voto á alguna persona para algund oficio, ó si han arrendado rentas de S. M. ó propios de los concejos donde han seido vecinos, ó si han seido fiadores en ellas de algunas personas en esta dicha cibdad ó en las otras villas donde han seido oficiales, por ende que si alguna persona presume haber recibido algund agravio de los dichos regidores ó de alguno dellos, parezca en el dicho término de los dichos ochenta días ante el dicho señor Licenciado, quel les oirá e guardará su justicia e desagraviará de lo que hallare que están agraviados.

Otrosí, les hace saber cómo S. M. ha encomendado al dicho señor Licenciado y el señor Almirante para que resida en esta isla por teniente de gobernador, é para ejercer la justicia por sí e por sus lugarestenientes en esta dicha cibdad y en todas las otras villas desta dicha isla por término de dos años, el cual hará las abdiencias ordinarias en las casas de su morada á la hora e segund se acostumbra hacer, e porque lo susodicho sea notorio á todos mándase apregonar públicamente e fijar en [142] lugar público.—Licenciatus Altamirano.—Por mandado del señor Licenciado, Juan de la Torre, escribano de S. M.


En la cibdad de Santiago, martes, catorce días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e cinco años, por mandado del señor Licenciado fué pregonado públicamente lo desta otra parte contenido, en la plaza pública desta dicha cibdad, por voz de Miguel de Medina, pregonero público della; testigos que fueron presentes, Juan de Rojas, e Francisco Madrigal, e Alvaro de Oviedo e otros muchos.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, miércoles, quince días de dicho mes e del dicho año, se fijó á las puertas de la morada del dicho señor Licenciado por lugar público.


Yo Juan de Vergara, escribano público e del concejo desta villa de Sant Salvador, doy fee á todos los que la presente vieren, á quien Dios Nuestro Señor honre e guarde de mal, en como en jueves veinte e tres días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e cinco años, por mandado de los señores Juan Gómez e Juan Fernández, alcaldes ordinarios e visitadores en esta dicha villa por Sus Majestades, e de Diego de Lorenzana e Rodrigo de Tamayo, regidores, se leyó é publicó por mí, el dicho escribano, en la iglesia desta dicha villa, [143] estando en ella allegada la más gente que en ella había, por no haber pregonero al presente en esta dicha villa, un pregón escrito en papel e firmado del señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador, e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, e refrendado de Juan de la Torre, escribano de S. M., su tenor del cual de verbo ad verbum es este que se sigue.

( Aquí se copia ).

El cual dicho pregón, así leído e publicado por mí el dicho escribano en la manera que dicha es, se fijó e quedó fijado en la iglesia desta dicha villa en lugar público porque todos lo vean e sepan lo en él contenido, e porque de lo susodicho seades notificados, por mandado de los dichos señores alcaldes e regidores, de la presente, signada con mi signo e firmada de mi nombre; testigos que fueron presentes á lo ver publicar e leer á mí el dicho escribano, Alonso Jiménez, e Alonso Martín, e Pero Paz de Morón, vecinos de la dicha villa, et otros que presentes se fallaron, en fee de lo cual fice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de Vergara, escribano público del concejo.


En veinte e cuatro días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e cinco años, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí Jerónimo de Alanis, escribano de S. M. e escribano del concejo desta [144] dicha cibdad, mandó á Gonzalo de Guzmán, así como á heredero del dicho adelantado Diego Velázquez, cuya herencia tenía aceptada, que nombrase e pusiese procurador para todos los pleitos que se tratan e se esperan tratar contra el dicho Adelantado, especialmente para lo que le fuese pedido por vía de residencia dentro de tres días primeros siguientes, con apercibimiento que no lo haciendo, el dicho término pasado, proveerá lo que fuese justicia, ó que paresciese á responder por su persona, e mandó que fuese puesto en este proceso escrito de cómo aceptó la herencia.

El dicho Gonzalo de Guzmán nombró por su procurador á Pero Pérez e pidió le fuese dado para ello licencia, la cual el dicho señor Licenciado dió e mandó que se pusiese el poder que le diese en este proceso.

Asimismo el dicho señor Licenciado mandó notificar á los albaceas del dicho Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes trajesen antél el inventario de los bienes que dejó el dicho Adelantado al tiempo de su fin, con más la relación de lo que se vendió e los pesos de oro e maravedís que dello tiene, para que se sepa si el dicho Adelantado tiene bienes para que se puedan ejecutar los mandamientos e sentencias que contra él se dieren, e que así lo hagan e cumplan, so pena de mill pesos de oro, la mitad para la cámara e fisco de Sus Majestades, e la otra mitad para los reparos desta cibdad, [145] lo cual pasó en faz del dicho Gonzalo de Guzmán al tesorero Pero Núñez de Guzmán, albaceas diz que son del dicho Adelantado, lo cual que dicho es, el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó, para saber lo quel dicho Adelantado tiene, e si parescieren algunas condenaciones que no se hayan cobrado, se cobren.—De los testigos Gonzalo Fernández de Medina e Andrés Muñoz e Antonio de Valladolid.


En veinte e seis días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó pregonar que cualquier persona que tuviese ó supiese de algunos bienes, oro ó plata ó bestias ó ganados del licenciado Zuazo, ó algo le debieren, lo viniesen diciendo e manifestando dentro de diez días primeros siguientes, para que de lo que paresciere ser del dicho Licenciado se paguen las sentencias e mandamientos que contra él se dieren en las condenaciones que le fuesen hechas en la residencia que le toma, e que así lo cumplan, so pena de mill pesos de oro para la cámara de Su Majestad á cada uno que lo contrario hiciere.—Testigos Andrés de Duero e Antonio Velázquez.


En diez e seis días de mayo del dicho año, estando en la plaza pública se pregonó lo susodicho por voz de Miguel de Medina, pregonero.—Testigos el provisor D. Sancho de Céspedes y el tesorero Pero Núñez de Guzmán.

[146]

E después de lo susodicho, veinte e nueve días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado, juez de residencia, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades, tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Francisco Benítez e de Antonio de Valladolid, vecinos desta dicha cibdad, so cargo del cual les mando que dijesen e declarasen las personas que sabían ó habían visto usar de oficio de teniente por el dicho adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo e de alcaldes e regidores e alguaciles e otros oficios e cargos de justicia.

E luego el dicho Francisco Benítez, testigo rescibido para lo susodicho, dijo queste testigo vino á esta isla al tiempo quel adelantado Diego Velázquez vino, e le vido gobernar e usar de teniente de gobernador en ella tiempo de diez años, poco más ó menos, e después se fué el Adelantado la tierra adentro e dejó por su teniente á Bernaldino Velázquez, el cual fué teniente un año, poco más ó menos, e después vino á esta isla el licenciado Zuazo, tomó cargo de la gobernación por el señor Almirante, e tovo cargo del oficio de teniente tiempo de dos años, poco más ó menos, e tovo por su teniente, en la villa de la Trinidad e Santi Spíritu, á Vasco Porcallo, y el dicho Adelantado tovo á Juan de Grijalva por su teniente en la Trinidad, y Asunción á Diego Dorellana e á Monjaraz en la Habana, y después de pasado el tiempo que gobernó el licenciado [147] Zuazo, tovo cargo de teniente Gonzalo Dovalle fasta cinco ó seis meses, e después el dicho señor Almirante, que se falló presente, tornó á proveer del dicho oficio al dicho Adelantado, e lo usó fasta que murió, que serían dos años poco más ó menos, y en este tiempo tenía por su teniente en esta cibdad á Diego de Soto, e después fué proveído Manuel de Rojas, que tovo cargo de teniente siete meses, e fueron alcaldes Andrés de Duero e Diego de Soto e Bermúdez e Brizuela e Cortés e Alonso de Mendoza e Villegas e Antonio Velázquez e Mazuelo e Gonzalo de Guzmán, Pablos Mejía, Pedro de Miranda, e agora Andrés de Parada e Bernaldino de Quesada, e han sido regidores Duero y el bachiller Parada y Bernaldino Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Gonzalo Descobar e Diego de Soto e Antonio Velázquez e agora lo son Duero e Guzmán y el contador y el tesorero y Diego de Soto, e han sido alguaciles Lozano e su teniente Trasmiera e Diego Martín e Juan Enríquez, e su teniente Carrión e Gonzalo Dovalle, e su teniente Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Juan Yuste, e su teniente Juan Escudero e Francisco Velázquez, e su teniente Briceño, que había sido de Gonzalo Dovalle, e después Francisco de Agüero, e su teniente Diego Barba e Briceño, e otros que no se acuerda, e questa es la verdad e firmólo.


El dicho Antonio de Valladolid, vecino desta [148] cibdad, testigo tomado para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado, dijo que lo que sabe es que puede haber doce años queste testigo vino á esta isla e falló que era en ella teniente de gobernador el adelantado Diego Velázquez, e después deste, ha seis años, poco más ó menos, se fué la isla abajo el dicho Adelantado e dejó por su teniente á Bernaldino Velázquez, e después gobernó el licenciado Zuazo tres años, poco más ó menos, e después vino á ser teniente el dicho Adelantado, habiéndolo sido antes cierto tiempo Gonzalo Dovalle, mientras estuvo en la isla el señor Almirante, e después quel dicho Adelantado vino á gobernar puso por su teniente á Diego de Soto, vecino desta cibdad, e después por su fin e fallescimiento fué nombrado en la Española Manuel de Rojas, fasta que vino el señor Licenciado, e que en este dicho tiempo han sido alcaldes en esta cibdad Brizuela e Cortés e Duero e Antonio Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza e Bermúdez e Pablos Mejía e Diego de Soto e Villegas e Pedro Miranda e Quesada e Andrés de Parada e Pedro de Mazuelo, e cierto tiempo Francisco Osorio, por dejamiento de Andrés de Duero e han seido alguaciles Juan Escudero e Osorio e Juan Enríquez e Gonzalo Dovalle e Francisco Velázquez e Francisco de Agüero, e sus tenientes Trasmiera e Diego Ruiz de Carrión, Juan Barba, Diego Barba Briceño, et otros de que no tiene memoria, [149] e han sido regidores Cortés e Duero e Brizuela e Juan Mosquera e Antonio Velázquez e Bermúdez e Gonzalo de Guzmán antes, e agora, e Diego de Soto e agora lo son en esta cibdad Guzmán y el tesorero y el contador y Diego de Soto e Duero, e questa es la verdad de lo que se acuerda para el juramento que hizo e firmólo, Antonio de Valladolid.


E así mesmo tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e vecino desta dicha cibdad, e siendo preguntado sobre lo susodicho, dijo que estando este testigo en esta cibdad ha conoscido por teniente de gobernador al adelantado Diego Velázquez, e por él, Diego de Soto e Bernaldino Velázquez y el licenciado Zuazo e Gonzalo Dovalle e Manuel de Rojas, e alcaldes Fernando Cortés e Alonso de Mazuelo e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza, y en su lugar Juan Mosquera e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Baltasar Bermúdez e Francisco de Villegas, Pedro de Miranda, Pablos Mejía, Andrés de Parada e Francisco Osorio e Bernaldino de Quesada, e regidores Gonzalo Descobar e Guzmán e Duero e Pero de Paz e el tesorero e Bernaldino Velázquez e Diego de Soto e Antonio Velázquez e Francisco Osorio e Gonzalo Martín e Salvatierra e Juan Yuste, y el bachiller Parada e otros de que al presente no se acuerda, et alguaciles [150] Gonzalo Rodrigo Docano, e sus tenientes Francisco de Ribadeo e Rodrigo Arias e Pedrarias e Pedro de Trasmiera e Diego Martín alguacil mayor e Trasmiera su teniente, e Juan Enríquez, e su teniente Diego Ruiz de Carrión e Gonzalo Dovalle e sus tenientes Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Briceño e Francisco Velázquez, e sus tenientes Briceño e Diego Barba e questa es la verdad, e firmólo, Pero Pérez.


En el dicho día mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado dijo, que por cuanto Su Majestad le manda por su provisión Real que tome residencia á todos los alcaldes e justicias que han sido en esta dicha isla, en todas las villas e lugares della, e que los que hobieren de facer en la dicha residencia vengan á la facer á donde él estoviere e residiere e por las personas que han de facer la dicha residencia por estar como están las villas e lugares donde están los susodichos alcaldes e otras justicias muy apartados della en distancia de ciento e doscientas e trecientas leguas, de manera quel más cercano lugar es la villa de Sant Salvador, que son veinte e cuatro leguas, y demás del sitio lejano es la tierra muy fragosa, et ansí mismo los indios están alzados en esta dicha isla de manera que los caminos no están seguros, e porque en la fundición que se hace en esta dicha cibdad cada una vienen todos ó la mayor parte de los vecinos, e [151] porque le parece ques servicio de Su Majestad e bien e provecho desta dicha isla de no tomar la dicha residencia á las dichas personas que viven en las dichas villas fasta la dicha fundición, la dejó por entonces, porque lo susodicho conste á Su Majestad mandó recibir e proveyó la información siguiente, e para ello tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e de Rodrigo de Baeza e de Bernaldino de Quesada, vecinos desta dicha cibdad, e lo que dijeron e depusieron es lo siguiente:

El dicho Pero Pérez, escribano público desta cibdad de Santiago, testigo tomado para información del caso susodicho, habiendo jurado en forma de derecho, seyendo preguntado por el tenor del dicho caso e para información dél, dijo: que lo que deste fecho sabe es muy público e notorio en esta isla es que los dichos pueblos desta isla están muy apartados los unos de los otros a cabsa de la isla tener cerca de cuatrocientas leguas de largura e que asimismo es público e notorio que muchos indios della, así los suyos como los naturales, andan y están alzados e han muerto muchos cristianos españoles, e así lo harán á los que agora pudieren tomar por los caminos si no fuesen muchos cristianos españoles juntos en compañía, e si el dicho señor Licenciado enviase á tomar residencia á los pueblos della correría mucho riesgo la persona que así enviase por lo que dicho tiene, e questa es la verdad [152] so cargo del juramento que fizo, Rodrigo de Baeza.

El dicho Bernaldino de Quesada, testigo rescibido para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado en razón de lo susodicho, dijo que lo que sabe deste caso es queste testigo ha visto e andado toda esta isla e los pueblos e asientos della en que ha visto la gran distancia de camino que así de los unos pueblos á los otros á cabsa de ser la isla de más de trecientas ó cuatrocientas leguas e el más cercano pueblo desta cibdad es la villa de Sant Salvador, que será veinte e cinco leguas poco más ó menos, e ha visto este testigo que andan por la dicha isla e por todas las partes della muchos indios de los naturales alzados haciendo muchos males e daños e matando españoles é indios, de manera que español que toman solo ó hasta dos ó tres, los matan e facen dellos grandes crueldades, e á indios de paz asimismo e que sabe todo lo susodicho porque lo ha visto e oido e aun cree que así lo está la tierra agora más alzada que nunca, e que le paresce á este testigo que si el señor Licenciado ha de enviar á tomar residencia por la isla, que han de ir cuatro ó cinco españoles juntos e bien apercibidos e aun le parece que corren riesgo, e questa es la verdad para el juramento que hizo, e firmólo, Bernaldino de Quesada.


E después de lo susodicho en la dicha cibdad, veinte e nueve días del dicho mes de abril del dicho [153] año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano dijo, que por cuanto el licenciado Alonso Zuazo no estaba en esta dicha isla, salvo en la Nueva España, á donde era notorio questaba, para le tomar residencia según Sus Majestades lo mandaban por su provisión Real, que por tanto que mandaba e mandó dar su carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de la dicha Nueva España, e las otras justicias á donde fuere el dicho licenciado Zuazo para que prendan al dicho licenciado Zuazo e preso e á buen recabdo envíen á su costa a esta dicha cibdad ante él para que faga la dicha residencia como Sus Majestades lo mandan por la dicha su provisión Real e cumpla de derecho en la dicha razón.


En cuatro días del mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado para facer la probanza de la pesquisa secreta, en presencia de mí el dicho escribano mandó parescer ante sí á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, e presentado, dijo que lo rescibía por testigo en la dicha cabsa, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Antonio Velázquez, vecino de la dicha cibdad, el cual asimismo dijo que rescibía por testigo en la dicha cabsa.

[154]

Ansimismo en once del dicho mes de mayo del dicho año el dicho señor Licenciado para testigo en la dicha cabsa mandó llamar á Andrés de Duero, vecino desta dicha ciudad, como más antiguo en esta dicha isla, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.

Asimismo en once días del dicho mes de mayo e del dicho año tomó e rescibió juramento de derecho por testigo en la dicha cabsa á Francisco Osorio, vecino desta dicha cibdad.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad trece días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado en presencia de mí el dicho escribano, mandó notificar al contador Pedro de Paz que al dicho señor Licenciado por Su Majestad le fué mandado que ciertas provisiones de Sus Majestades sacadas á pedimiento de Juan Mosquera, como procurador desta isla, que las tomase en sí, e que conforme á ellas hiciese et cumpliese lo que á su servicio cumplía, e porque había venido á su noticia que las traía el dicho contador e las tenía en su poder, que mandaba e mandó al dicho contador Pedro de Paz que dentro de tres días primeros siguientes trajese y se viesen las dichas provisiones ante él, so pena de docientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad; testigo Cristóbal de Torres.

En quince días del dicho mes de mayo del dicho año, ante el dicho señor Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho contador [155] Pedro de Paz en su persona, el cual dicho contador dijo quél no trajo ningunas provisiones quel dicho Juan Mosquera ganase, e si alguna tiene él la presentaría; testigos Juan de Herver e Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.

E luego en el dicho día e mes e año susodicho el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que dentro de diez días primeros siguientes trajesen ante él todas las provisiones de Sus Majestades que había para esta dicha isla, so pena de doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Sus Majestades e la otra mitad para los gastos de la ejecución de la justicia, e que en el dicho término paresciesen á dar razón por qué no tenía caja (?) del cabildo en que las tener guardadas, lo cual pasó en faz de Andrés de Duero, regidor.

El dicho Andrés de Duero dijo que las provisiones que había están en poder de mí el dicho escribano, que las diese, porquél no tenía ningunas; testigos Andrés Muñoz e Pero e Cristóbal de Torres.

Otrosí, que lo susodicho al tesorero Pero Núñez de Guzmán e Gonzalo de Guzmán, regidores en sus personas, e dijeron lo mesmo que el dicho Andrés de Duero había respondido; testigos el provisor D. Sancho de Céspedes e Pero Pérez, escribano público desta dicha cibdad.


En quince días del dicho mes de mayo e del dicho [156] año, así mesmo el dicho señor Licenciado recibió por testigo en la dicha cabsa á Pero Pérez, vecino desta dicha cibdad, escribano público della, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En diez e siete días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa á Juan Dávila, vecino desta dicha cibdad, del cual yo el dicho escribano, por mandado del dicho señor Licenciado, rescibí juramento según derecho.

En diez e nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa al tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En veinte e dos días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa á Francisco Velázquez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, veinte e dos días del dicho mes de mayo e del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que para mañana en saliendo de misa se junten con él á ver e averiguar la cuenta de las derramas que se han echado e fecho en esta dicha cibdad, so pena de cien pesos de oro á cada uno que lo contrario [157] ficiese para la cámara de Sus Majestades, e mandó á mí el dicho escribano que trajese los libros del cabildo, de las dichas cuentas, lo cual que dicho es incontinente se notificó al tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor; testigos Pánfilo de Narváez e Manuel de Rojas.

En este dicho día asimismo lo notifiqué á Andrés de Duero, regidor en su persona; testigo, Rodrigo Romero.


En veinte e tres días del dicho mes de mayo del dicho año, en la posada del dicho señor Licenciado se juntaron el dicho señor Licenciado y tesorero Pero Núñez de Guzmán y Gonzalo de Guzmán e Andrés de Duero, regidores, en presencia de mí el dicho escribano, e le fué mostrado al dicho señor Licenciado un repartimiento de doscientos e diez pesos de oro que se hizo en esta dicha cibdad por mandamiento del adelantado Diego Velázquez para pagar á Gonzalo de Guzmán doscientos e diez pesos de oro, e para ver e corregir la dicha cuenta mandó á Gonzalo Fernández questoviese á ello presente, el cual lo vió y examinó e le mandó lo siguiente:

Mando que Rodrigo Gutiérrez de Ayala, que tovo cargo la dicha copia, que dentro de diez días primeros siguientes acabe de cobrar lo que no se ha cobrado, ó que al dicho término haga sus deligencias como no las puede cobrar, con apercibimiento [158] que no lo faciendo los pagará de su bolsa.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado asimismo recibió por testigo en la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.


En veinte e cuatro días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos albaceas del dicho Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á ver condenar en la pena que les fué puesta sobre que trajesen el inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado en que habían incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados, lo cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e que de nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e presentasen ante él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido, e á quién e cómo, e por qué se vendieron, so pena de doscientos pesos de oro á cada uno que lo contrario hiciere para la cámara de Su Majestad, de más que si así no lo hicieren paresciendo otros bienes de más de los contenidos en el inventario, procederá contra ellos por todo rigor de derecho, esto por cuanto había muchos pleitos e sentencias e mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos Pánfilo de Narváez e Cristóbal de Nájera.

[159]

En la villa de Santa María del Puerto del Príncipe desta isla Fernandina del mar Océano, en diez e siete días del mes de abril, año de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en la iglesia desta dicha villa, segundo día de Pascua de la Resurrección, acabada la misa mayor, en faz de los vecinos e moradores e personas yuso escriptas della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano público del concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre, escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:

( Se copia ). El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los que presentes estaban por manera que lo entendiesen e viniese á noticia de todos, lo cual yo el dicho escribano público incontinente lei e notifiqué estando presentes los dichos alcaldes e regidores e Francisco Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan del Castillo e Alonso de Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal de Castillejo e Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e otros muchos mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar público adonde queda.


Pedro Carmona, escribano de la villa de Trinidad, [160] da fe de haberse pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el licenciado Altamirano.


E después de lo susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos regidores que cada día á hora de la una hora después del mediodía se junten con él hasta hacer e fenescer las cuentas del concejo que tenga comenzadas á tomar, so pena de cada cient pesos de oro para la cámara de Sus Majestades á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan de Herver e Pero Gentil.


E después de lo susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo del dicho año, yo el dicho escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán, como albaceas del dicho Adelantado, que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á se ver condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás contenido en el mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo cual les notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.


E después de lo susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado, [161] en presencia de mí el dicho escribano, así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido juramento en forma de derecho.


E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de junio, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase antél el libro de las cuentas de los propios del concejo para las ver e tomar cuenta á los mayordomos ó personas á cuyo cargo fuesen, el cual dicho libro yo llevé, y el dicho señor Licenciado mandó llamar á Juan de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad, para que estoviese presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de Herver paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de los libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho cargo sin frabde ni cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo Fernández prometió de lo así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho esto, el dicho señor Licenciado comenzó á leer el cargo hecho al dicho Juan de Herver, e leído todo pusiéronse por adiciones quel dicho Juan de Herver no hizo diligencias ni cobranzas, copias e debdas de su cargo y que [162] será obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:

Cuarenta e ocho pesos y dos tomines y nueve granos de oro que se le hizo cargo de que debía Diego Martin, mayordomo que fué el año antes. XLVIII pesos, II tomines y IX granos.
De una copia que se le dió que cobrase cuarenta y dos pesos. XLII pesos.
De otra copia noventa e ocho pesos. XCVIII pesos.
De otra copia cincuenta pesos y seis tomines. L pesos y VI tomines.
De otra copia noventa y siete pesos y de treinta cargas de caçaby. XCVII pesos.
Catorce pesos de oro que debía Juan González Dávila. XIV pesos.
Veinte e cinco pesos que debía Fernando Pareja. XXV pesos.
Cuatro pesos y cuatro tomines que debía Pedro Martín, que diz que había cobrado Diego Martel. IV pesos y IV tomines.
Más catorce pesos de oro que debe Leonor Rodríguez de alquiler de una casa. XIV pesos.
Cuarenta pesos que dió que debía Andrés de Duero. [163] XL pesos.
Noventa y seis pesos e un tomín e seis granos de oro de lo de las ventas hase de ver adelante y si no se fallare descargo dellos ha de dar las deligencias que fizo. XCVI pesos, I tomín y VI granos.
Setenta y seis pesos y dos tomines de otra copia. LXXVI pesos y II tomines.

De las cuales dichas contías parece que se le hizo cargo para que las cobrase como mayordomo, y las tornó á dar al segundo mayordomo que suscedió por descargo, por lo cual el dicho señor Licenciado le mandó que dentro de tres días primeros siguientes mostrase las deligencias que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar, ó que en el dicho término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado ó que le excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese justicia.

Otrosí el dicho señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel dicho Juan Herver dió por descargo están ciertas partidas gastadas por libramientos de los alcaldes e regidores que fueron en el año quel dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en el año de mill e quinientos e veinte años, mandó á mí el dicho escribano pusiese en este proceso una fee de las personas quel dicho año fueron en esa dicha cibdad alcaldes e regidores, para que se [164] supiese por quién fueron librados e mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó notificar á los dichos alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos e veinte años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver, mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos de los dichos alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en cantidad, los cuales parescía no ser bien gastados ni que se debían librar, viniesen á ver el dicho cargo de los dichos libramientos, e que dentro de cinco días primeros siguientes mostrasen razón legítima por qué lo mandaron gastar, con apercibimiento que no lo haciéndolo pagara cada uno dellos, y en el caso haría lo que fuese justicia, y los dichos gastos montan ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis granos en las partidas siguientes:

Item se le descargan al dicho diez pesos de oro que los pagó á Fernando Alonso por un libramiento de ciertos toros que trajo á esta cibdad; mostró aquí carta de pago dél en el dicho libro. X pesos.
Item se le descargan al dicho quince pesos que pagó por libramiento á Fernando Alonso y á Pero Vaquero por ciertos toros. [165] XV pesos.
Item treinta e seis pesos e seis granos que se pagaron á Pedro de Santiago porque hizo en la fiesta del Corpus Cristi una danza, darcos e por lienzos e otros gastos por menudo. XXXVI pesos y VI tomines.
Setenta y cinco pesos que pagó por libramiento por abrir los caminos de aquí al puerto y dar de comer, etcétera. LXXV pesos.
Item tres pesos que pagó á Diego de Soto por un toro por libramiento. III pesos.
Item seis pesos de un toro que pagó á Pedro de Valverde por libramiento. VI pesos.
Item por treinta varas de angeo á Antonio de Santa Clara, que pagó tres pesos, lo cual se tomó para las barreras. III pesos.
Item dos pesos que pagó al herrero, de puyas que dió. II pesos.
Item por tres corderos que pagó Pedro de Miranda dos pesos e dos tomines, los cuales se gastaron cuando fueron á rescibir al señor Adelantado. [166] II pesos y II tomines.
Item otros dos pesos de puyas que pagó al herrero. II pesos.
Item treinta y cinco pesos quel dicho pagó por cuatro libramientos que se trajeron á esta cibdad por fiestas; mostró carta de pago como los pagó, así que en la manera suso dicha suman e montan los dichos ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis granos de oro de los dichos gastos. XXXV pesos.

E ansí mesmo el dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la pesquisa secreta parescía el dicho Adelantado haber fecho de diversas copias con diversas personas e llevado muchas sumas de pesos de oro de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés de Duero dixo que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el dicho escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación de las compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado había llevado, en manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e demás dello notificase al contador de Sus Majestades sacase ó hiciese sacar una relación de los libros de Sus Majestades del oro que se había fundido e rescibido por parte del dicho Adelantado en las dichas compañías cada año para [167] que mejor se pudiese saber la verdad; testigos Juan de Herver e Gonzalo Fernández de Medina.


En este dicho día, mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano, como escribano del cabildo desta dicha cibdad, que buscase en los libros y escripturas del dicho cabildo si el licenciado Zuazo, cuando fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha isla, si dió fianzas que haría residencia, e si fallare haberlas dado, pusiese una fee en este proceso.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los que la presente vieren que parece por las cabsas e cosas del cabildo que parece que pasaron ante Martín de Solís, escribano que fué del dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez e ocho días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que por la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello presentó, y en el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por mí fueron buscadas del dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado diese ningunas fianzas que haría residencia en dicho cargo, en fee de lo cual di la presente en la manera susodicha, que fué fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á ocho días del mes de mayo de mill e [168] quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.


E después de lo susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero, en cuyo poder estaba el libro de cuentas del dicho Adelantado, que paresciese á jurar e declarar lo quel dicho Adelantado había rescibido por razón de las compañías que hizo, e que así lo hiciese e cumpliese para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro para la cámara de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.

En el dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Gonzalo de Guzmán que dentro de tercero día primero siguiente pagase al concejo el alcance que le fué fecho de los cuarenta e tantos pesos de oro, so apercibimiento que se procedería contra él por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez escribano.


E después de lo susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso Pero Pérez en la tercera pregunta de su dicho sobre una perra que le tomó el dicho Adelantado y sobre lo que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha cibdad, e al dicho Pero Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos [169] fué rescibido juramento en forma de derecho, e lo que depusieron sobre lo susodicho está en la pesquisa secreta.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren o fagan facer dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo.

En el dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado y en presencia de mí el dicho escribano paresció presente el dicho Andrés de Duero, y en cumplimiento de lo mandado por el dicho señor Licenciado, hizo presentación de un libro de cuentas, que dixo ser el que le fué mandado presentar.

El dicho señor Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las dichas compañías quel dicho Adelantado e del oro que por razón dellas había rescibido: testigos Francisco Pinzón e Juan de Almagro.

E fasta sacar la dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el dicho Andrés de Duero.


Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta en la residencia que yo el licenciado Juan Altamirano, por mandado de Su Majestad, tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado repartidor de los caciques e indios e [170] teniente de gobernador desta isla Fernandina, etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á sus lugarestenientes e á los otros alcaldes e justicias e regidores desta dicha isla Fernandina e á las otras personas que han tenido cargo de justicia en ella:

1. Primeramente si conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen al dicho licenciado Alonso Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e repartidores que fueron desta dicha isla Fernandina, e si conoscieron á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué en esta cibdad, e si conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego de Soto e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro de Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez e si conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á Gonzalo Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra e á Juan Yuste e Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo Dovalle, teniente e alguacil mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego Martín e á Francisco Velázquez e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á Diego Ruiz de Carrión e á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos los sobredichos alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e visitadores que han sido en esta cibdad.

2. Item si saben quel dicho adelantado Diego [171] Velázquez y el dicho Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes y escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales, e si el dicho Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos de los sobredichos tenientes e alcaldes y alguaciles y escribanos, no guardando el dicho arancel llevaban más derechos de los contenidos en el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.

3. Item si saben quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso Zuazo ó algunas de las sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó dádivas que se diesen á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de la tal promesa ó dádiva viniese á ellos el provecho.

4. Item si saben, etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo á todos igualmente en justicia, digan e declaren lo que cerca desto saben.

5. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos, con tratos e obligaciones, ó consentido le llevar no siendo preguntado primero el dueño de la debda ó habiéndose dado por contento, ó si han llevado más derecho de los que les venían según cuesta en costumbre [172] desta isla de llevar los tales derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin ser sentenciada la parte e oída e la sentencia pasada en cosa juzgada, ó si han fecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada en cosa juzgada.

7. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia en que condenaron á alguna persona.

8. Item si saben que los dichos hayan llevado derechos de homecillos en casos que no sea de muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el culpado no merezca pena de muerte, ó si hayan llevado la pena de la sangre antes de secrestada la cabsa ó en más de lo que debía llevar.

9. Item si saben, etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de alguacilazgo ó alcaldía ó cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías ó otros oficios que sean á ellos de proveer por parte de los oficios que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó alguaciles ó con algunos que tuviesen los dichos oficios.

10. Item si saben, etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de las ordenanzas desta isla, enmendando las que se debian de enmendar e procurando dichas otras complideras al bien e provecho [173] desta isla, principalmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad e cómo de qué manera pusieron deligencia en questa isla e cibdad estuviesen bien proveídas de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles personas razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

11. Item si saben que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de las premáticas en los que dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que algunas veces hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, no mandando e no cumpliendo á questé treinta días en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.

12. Item si saben que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó dados ó otros juegos vedados.

13. Item si saben, etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas sobre las dichas villas e pueblos desa isla y quién las cobró y en qué se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

14. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla, ó si se le hayan dado los regidores desta dicha isla, cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla.

15. Item si saben que hayan consentido los dichos arrienden los propios de las cibdades e villas desta dicha isla á oficiales de concejo el tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, ó si saben [174] que los regidores hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á personas que otros no osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.

16. Item si saben que los sobredichos hayan puesto diligencia para que las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hiciesen con menos costo e más provecho de los concejos.

17. Item si saben que los sobredichos hayan fecho los procesos criminales fuera de la cárcel e si tienen ó han tenido caja en que se guardan los dichos procesos para questén á recabdo, e si han tenido libro de todos los procesos que han tenido, e venido á la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e qué bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

18. Item si saben que los dichos hayan consentido á los escribanos de concejo públicos ó otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que ante ellos pasaban, que pertenescen al concejo de la parte del concejo.

19. Item si saben, etc., hayan consentido estar en cabildo á algún regidor hablando ó platicando en cosa que llevase en que hobiese de dar voto, de manera que no pudiese votar libremente ó platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar de los dichos regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

[175]

20. Item si saben que los sobredichos hayan condenado á algunas personas ante otro escribano que estaba diputado para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas en que han sido condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien se condenaban las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra manera haya dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano de concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

21. Item si saben, etc., que los dichos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.

22. Item si saben que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin ver y examinar si están examinadas por el obispo e diocesano desta isla.

23. Item si saben que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado sacar desta dicha isla para fuera parte della algunos indios para no les volver, ó yeguas ó otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

24. Item si saben, etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en la materia de los indios, cerca de encomendarlos haya guardado toda igualdad, dándolos á personas que más los merezcan, sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte de los indios de manera que pues [176] paresciese manera de cohecho, digan e declaren los dichos testigos lo que saben ó en qué casos e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indirectas haya fecho compañías de los dichos indios.

25. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios, según e como debían, sin llevar dineros ni dádivas ni otros intereses por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores en ellas ó han arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla, donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.


Testigo. —El dicho Francisco Benítez, vecino desta cibdad, testigo presentado en la dicha razón, habiendo jurado en forma de derecho e siendo preguntado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella contenidos e que los tales usan y ejercen los dichos oficios, según que lo tiene declarado e dicho en su cabsa.

2. A la segunda pregunta dijo que en el tiempo de los dichos Diego Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas, oyó decir que tenían aranceles de los derechos que habían de llevar ellos y los alguaciles y escribanos, porqueste testigo no se acuerda habello visto, aunque muchas veces fué [177] á las casas adonde cada uno dellos en su tiempo hacía abdiencia, así sobre pleitos queste dicho testigo traía, como á otras cosas, e nunca lo vido. Preguntado si sabe quel dicho arancel se guardaba así por los dichos tenientes como por alcaldes susodichos, como por los alguaciles, como por los escribanos que eran de las dichas abdiencias ó si llevaban más derechos de los en ellos contenidos, dijo: que sabe quel dicho arancel no se guardaba, porque los dichos tenientes no llevaban derechos y que los dichos alcaldes y alguaciles y escribanos no los han guardado. Preguntado cómo lo sabe, dijo que pagando este testigo derechos en pleitos que tenía, así á los dichos alcaldes e alguaciles y escribanos, e hablando con personas que sabían lo contenido en el dicho arancel, decían como no se seguían por el dicho arancel, e que llevaban más de lo en él contenido. Preguntado si se le acuerda con qué alcalde ó alguacil ó escribano pasase lo susodicho, dijo que especialmente pagó á Alanís, escribano, algunas veces derechos, e á Juan de la Torre e á Pero Pérez e Martín de Solís e Alonso de Sopuerta e á Francisco Campo, escribanos, e que no se acuerda lo que á cada uno de los dichos escribanos pagó e que no se acuerda que alcalde ninguno llevase derechos á este testigo, e que Gonzalo Dovalle, alguacil mayor teniente, e Gonzalo Rodrigo de Cano, alguacil mayor que fué, le llevaron á este testigo ciertos derechos, e que no se acuerda [178] sobre qué, por haber pasado mucho tiempo en medio, e que cree que fueron los derechos que le llevaron de una ejecución que hizo el dicho Osorio en los bienes de Baltasar Bermúdez y el dicho Gonzalo Dovalle le llevó una ejecución que á su pedimiento hizo en bienes de Juan de la Peña por ochenta ó noventa pesos y que en los derechos del dicho pleito que dió á los escribanos, fué en la dicha ejecución contra el dicho Bermúdez, que dió á Juan de la Torre e Alonso de Sopuerta e Alonso de Alanís e otros pleitecillos. El dicho señor Licenciado mandó al dicho Francisco Benítez que dentro de seis días primeros siguientes traiga por memoria en qué pleitos y qué derechos haya llevado á los dichos escribanos alguaciles, á cada uno lo que pagó, con cargo del dicho juramento.

3. A la tercera pregunta dijo quel adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, sabe que recibía dádivas de cosas de comer e beber en poca cantidad, e que también el dicho Diego Velázquez hacía contra á los vecinos e les daba de lo que tenía, e queste testigo no ha visto ni ha oído decir quel dicho Diego Velázquez tomase dineros ni otras cosas por cohechos más de lo que dicho tiene, e que de los demás que han sido tenientes y alcaldes y regidores e alguaciles no sabe ni ha oído decir que llevasen ningunos cohechos y otras cosas, especialmente quel dicho Manuel de Rojas estaba sobre ello recatado en no recibir ninguna cosa.

[179]

4. A la cuarta pregunta dijo que sabe quel dicho adelantado Diego Velázquez tenía sus formas de tener sus parcialidades con los alcaldes e regidores para hacer lo que le tocaba á su propósito y para que escribiesen á Castilla lo que hacía á su caso, especialmente que sabe que cuando escribieron desta isla porque lo pedían por gobernador, que tovo sus formas con los regidores e procuradores desta isla para que lo pidiesen por gobernador, y questo que lo sabe porque es notorio en esa isla entre las personas que á la sazón eran vecinos desta dicha isla, ó entre la mayor parte dellas, y preguntado con qué regidores ó caballeros ú otras personas tenía la dicha parcialidad porque hiciesen lo quel quería, dijo que con Hernando Cortés e Baltasar Bermúdez, especialmente con los que al presente están e viven en esta dicha cibdad es Andrés de Duero, y el bachiller Parada e Bernaldino de Estrada e Antonio Velázquez, que fueron alcaldes e regidores en aquel tiempo, e Pánfilo de Narváez. Preguntado si sabe questos sobredichos firmaban ó venían en lo quel dicho Diego Velázquez quería, dijo que sabe ques así verdad, porqués así notorio en esta dicha isla, e que sabe así mesmo que Gonzalo de Guzmán y el tesorero Pero Nuñez de Guzmán, que han sido e son regidores desta dicha cibdad, han sido en lo susodicho de parcialidad, y que en lo que toca al licenciado Zuazo dijo que sabe que tenía amistad con Alonso de Mendoza, regidor, e [180] Juan Mosquera, su hermano, procurador que fué á Castilla, e según él amistad tenía, cree este dicho testigo que en las cosas de justicia los relevaría más que á otros, e al dicho Manuel de Rojas queste dicho testigo no le conoció ni oyó decir que toviese ninguna parcialidad con ninguno de los sobredichos regidores ni otras personas.

5. A la quinta pregunta dijo que la no sabe.

6. A la sexta pregunta dijo que la no sabe.

7. A la séptima pregunta dijo que la no sabe.

8. A la octava pregunta dijo que la no sabe más de que cuanto sabe que se lleva pena de San Gil, pero no sabe en qué cantidad.

9. A la novena pregunta dijo que no sabe lo quel dicho Diego Velázquez ni ninguno de los dichos tenientes hayan arrendado ninguno de los dichos oficios de alcaldías ni alguacilazgos, ni escribanías, ni cárcel, ni otros oficios, ni hecho ninguna convenencia sobrello, más de cuanto en lo de los procuradores desta isla, sabe y es público siempre enviaba los quel dicho Adelantado quería, sin mirar ni considerar el bien común general desta dicha isla.

10. A la décima dijo que en lo que toca si han de proveer carne e pescado, siempre este dicho testigo vido que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas procuraron questa dicha cibdad estoviese bien proveída, e lo demás contenido en la dicha pregunta dijo que no lo sabe.

11. A la once pregunta dijo que la no sabe.

[181]

12. A la doce pregunta dijo que no sabe que los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas ni ha visto ni oído decir que consintiesen jugar naipes ni dados ni lo ha oído decir, ni los demás contenidos en la dicha pregunta.

13. A la trece pregunta dijo queste testigo ha visto que se cogió un repartimiento que se hizo de dineros en esta cibdad para pagar á Gonzalo de Guzmán, de lo cual pagó este dicho testigo cinco pesos, e que no sabe hasta qué contía era, e que así mesmo se acuerda que pagó de otra renta tres pesos, e que ha oido decir que cada un año reparten cincuenta mill maravedises, e que lo oyó decir algunas veces al Adelantado e á otras personas, e que para ello había licencia de Su Majestad, la cual este testigo no ha visto más de habello oido decir como dicho tiene.

14. A la catorce pregunta dijo queste testigo oyó decir á Juan de Herver, mayordomo que fué desta cibdad, que de los dineros de concejo se había tomado cierta cantidad para hacer cierto gasto para un recibimiento que le hicieron al Adelantado en la Coava, e que se había tomado por mandado de los regidores, e que cree que á la sazón eran regidores Juan Mosquera e Alonso de Mendoza e Diego de Soto e Gonzalo de Escobar e Antonio Velázquez, e que no se le acuerda de otro repartimiento ni presenté que se le hiciese al dicho Adelantado ni á los [182] otros tenientes de gobernador por vía de concejo, salvo el que dicho tiene, e que en la villa de San Salvador al dicho Adelantado, yendo allá, le hizo el concejo della un recibimiento en que este testigo se halló, de que se recreció cierto gasto que no sabe qué cantidad.

15. A la quince pregunta dijo que la no sabe.

16. A la diez e seis pregunta dijo queste testigo no ha visto ni oido decir que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas e las otras justicias hiciesen ningunas diligencias sobre lo contenido en la dicha pregunta.

17. A la diez e siete pregunta dijo que la no sabe.

18. A la diez e ocho pregunta dijo que la no sabe.

19. A la diez e nueve pregunta dijo que la no sabe.

20. A la veinte pregunta, dijo que la no sabe.

21. A la veinte e una pregunta, dijo que la no sabe.

22. A la veinte e dos pregunta, dijo que la no sabe más de cuanto ha visto predicar en esta dicha cibdad bulas pero no sabe cómo.

23. A la veinte e tres pregunta dijo que sabe ques notorio en esta dicha isla quel dicho Adelantado dejó de dar indios desta isla á diversas personas que no los volvían y este dicho testigo vido que dió licencia á ciertas personas para ciertos indios [183] para Yucatán, e que se acuerda que la dió á Francisco Dávila e á Francisco de Villegas que se iban á vivir á Yucatán, e lo demás contenido en la dicha pregunta que lo no sabe.

24. A la veinte e cuatro pregunta dijo ques notorio en esta isla quel dicho Adelantado en el dar y encomendar los indios no guardó toda igualdad, porque los daba á sus amigos e personas que le eran parciales, e que vido que daba á algunas personas indios en encomienda, y dados, les decía que hiciesen compañía, en las cuales este dicho testigo no sabe que pusiese cosa ninguna, e questo que lo hizo con Juan de Torija e Balmaseda e con Salamanca e con Juan de Béjar e durante la compañía, por no facer lo quél quería, les quitaba los indios, y esto mismo hizo con otras muchas personas de que al presente este dicho testigo no tiene memoria, pero que es notorio como dicho tiene habello fecho con muchas personas, e que so color de las dichas compañías llevaba parte del oro e de las otras cosas.

25. A la veinte e cinco pregunta, dijo que la no sabe, e questo es lo que sabe verdad de lo que deste fecho sabe para el juramento que hizo e lo señaló de su señal porque dijo que no sabía escribir.—Licenciatus Altamirano.

Testigo. —Antonio Velázquez dijo que el Adelantado solía recibir algunas cosas de comer y oyó decir que Diego de Orellana le dió una mula por repartimiento de indios; que en su posada se jugaban [184] dineros secos, y también en la de Manuel de Rojas y en otras partes, e este testigo, siendo alcalde, castigó por ello á Juan Dávila e á otras personas. Que viniendo el Adelantado de la Sierra, le hicieron un banquete á costa del concejo. Que daba los indios á quien se le antojaba, sin guardar igualdad, y á quien tenía odio no los daba, aunque los mereciera, e donde le venía provecho, so color de compañía daba indios, llevando su parte, como lo hizo con Juan de Soria, con Juan Escribano, su hermano, con Manuel de Rojas y con otros.

Testigo. —Andrés de Duero dijo que el Adelantado le pidió unos dineros para despachar á Manuel de Rojas para Castilla, que iba por procurador del dicho Adelantado, y porque se excusó le hizo ofertas de mercedes por la corte; que oyó decir en esta ocasión que el Adelantado dió al licenciado Zuazo ciertos novillos, so color de dinero que debía á Gonzalo Gómez, criado del Licenciado. Que asimismo se le acuerda oyó decir á Pedro Fernández, á Francisco de Morales y á Diego Ruiz de Carrión que el dicho licenciado Zuazo había depositado la ropa de un navío que venía de Castilla, porque de ella le dieran á menos precio y ciertos esclavos negros. Que trayendo pleito el declarante por unos indios que le había retenido el Adelantado, como repartidor, pidióle éste mil pesos prestados, prometiéndole que le devolvería los indios y aun le daría más; que solamente le pudo prestar quinientos pesos [185] y le dió unos caballos y unas varas de estameña de seda, y después en el repartimiento no cumplió su palabra. Que oyó decir cómo el Adelantado dió á Diego de Orellana indios e naburias por una buena mula, y que el teniente Manuel de Rojas, habiendo pedido dineros á Francisco Velázquez, porque no se los prestó, quiso con mañas quitarle los indios. Que estando el declarante en Nueva España, el licenciado Zuazo le tomó sus indios e hizo ejecución en sus bienes rematándolos á poco precio y traspasándolos á su persona, y que después que este testigo vino, los recobró por justicia.

Que en el repartimiento de los indios no guardó el Adelantado orden ni igualdad, dándolos á sus parciales, como eran Gonzalo de Guzmán y Manuel de Rojas, que fueron por él á Castilla á negociar, y dábalos también á otras personas con quien hacía compañía, y se acuerda la hizo con Juan de Madrona, con Juan de Soria, con Manuel de Rojas, Juan Escribano, Juan Fernández de Córdoba, Diego Holguín, Gonzalo Martín, Antonio Velázquez y otros que no se acuerda, pero que se remite á un libro de cuentas del dicho Adelantado que este testigo tiene.

En parecidos términos declararon los testigos Francisco Osorio, Pero Pérez, Juan Dávila, Pero Núñez de Guzmán, Francisco Velázquez, Pedro de Jerez y Manuel de Rojas.

Testigo. —Juan Enríquez expuso que en octubre [186] de 1524 vió en Nueva España, en la ciudad de Méjico, al licenciado Zuazo.

Testigo. —Pánfilo de Narváez, que puede haber un año estuvo en Medellín con el licenciado Zuazo, y partiendo este testigo á Pánuco, supo cómo el Licenciado estaba en la ciudad de Méjico.

Testigo. —Pedro de Jerez. El licenciado Zuazo partió desta isla por el mes tercero de 1524 diciendo iba á Yucatán.

Testigo. —Rodrigo Gutiérrez. Partió el licenciado Zuazo para Yucatán el día de Año Nuevo que pasó de 524.

E luego el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó que se envíe carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de la Nueva España, para que requiera al dicho Licenciado que en el primero navío que de allá para esta isla parta, dé fianzas que verná á ella personalmente á hacer residencia y estará á derecho con cualquier persona que algo le quisiese pedir e demandar del tiempo que fué teniente de gobernador en esta isla, e no las dando, que le envíe preso e á buen recabdo para que parezca á cumplir lo susodicho. Licenciatus Altamirano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que en diez e siete de marzo, estando ayuntados en sus cabildos los Sres. Baltasar [187] Bermúdez e Pablos Mejía, alcaldes, e el contador Pedro de Paz y Alonso de Mendoza e Francisco Osorio, regidores desta dicha cibdad, en mi presencia rescibieron por teniente de gobernador en esta dicha isla á Gonzalo Dovalle, según que más largamente se contiene en los abtos que sobrello pasaron á que me refiero, al cual rescibieron por teniente de gobernador del señor Almirante por haber suspendido al licenciado Alonso Zuazo, teniente que antes era; en fe de lo cual di la presente en la manera susodicha, que es fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á diez e nueve dias del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren que por las escripturas del cabildo desta dicha cibdad que están en mi poder que paresce que han pasado ante los escribanos que han sido del dicho concejo, paresce que se han hecho por los alcaldes e regidores que han sido desta dicha cibdad ciertos repartimientos e derramas e de ciertas contías de maravedís e pesos de oro, e la relación de los dichos repartimientos e derramas de lo que cada una monta con el abto que sobre ello paresce que por eso e por quién se hicieron es en la manera siguiente:

Año de mill e quinientos e diez e seis años.

[188]

Primeramente una copia e repartimiento que al principio della está un abto que dice en esta guisa:

Repartimiento hecho en esta villa de Santiago por los señores alcaldes e regidores della de los cincuenta mill maravedís que la villa tiene de merced de Sus Altezas para repartir en cada un año, el cual fué fecho en lunes siete días del mes de julio de mill e quinientos e diez e seis años ante mí Alonso Descalante, escribano del concejo, en la forma e manera siguiente.

En la cual dicha copia lo que por ella paresce que se repartió en las personas en ella contenidas suma e monta á ciento e diez e nueve pesos de oro, y en fin de la dicha copia está otro abto que dice en esta guisa:

El cual dicho repartimiento de suso contenido hicieron e mandaron dello dar copia e treslado á Diego de Soto, mayordomo del concejo desta villa, para que lo haya e cobre e guarde para que dello se disponga en las cosas que convenga de questa villa tiene nescesidad, e lo firmaron de sus nombres Fernando Cortés, Alonso de Mazuelo, Gonzalo Descobar, Luis de Brizuela.

Otra copia:

En la villa de Santiago, puerto desta isla Fernandina, en martes veinte e nueve días del mes de diciembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años, el dicho día los Sres. Fernando Cortés e Antonio [189] Velázquez, alcaldes, e Andrés de Duero, regidor desta dicha villa, por presencia de mí Alonso Descalante, escribano público e del concejo, estando juntos en su cabildo dijeron, que por cuanto esta villa tiene nescesidad de dineros así para pagar á los procuradores Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, que fueron á los reinos de Castilla, como para pagar á Diego Dorellana e Fernando Cortés, procuradores que fueron á la isla Española en nombre desta dicha villa, e para algunos gastos que esta villa ha fecho en las alegrías de la venida del Rey nuestro señor, e porque en este año no han repartido los cincuenta mill maravedís que la villa puede repartir, ahora los repartieron, e más doscientos castellanos para los dichos procuradores que fueron á Castilla, e más ochenta pesos para los dichos gastos, los cuales repartieron en las personas de suso contenidas, á unos por respeto de los indios que han tenido e tienen, no les perjudicando ni parando perjuicio á la exención que tienen por razón de sus personas e de sus oficios, e á otros por respeto de sus vecindades, e á otros por trato que han tenido e tienen en esta villa, e las dichas personas e contías que repartieron es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia trescientos e ochenta e siete pesos de oro, e al pie de la dicha copia dice lo siguiente:

El cual dicho repartimiento hicieron, como dicho es así, por virtud de la facultad e poder que [190] tienen para repartir los dichos cincuenta mill maravedís en cada un año, como por virtud de una licencia que tienen de los muy reverendos Padres Jerónimos [5] en nombre de Sus Altezas.

El cual dicho repartimiento firmaron de sus nombres e no hobo otro regidor que se hallase presente por estar absentes y el uno muy enfermo.—Fernando Cortés.—Antonio Velázquez.—Andrés de Duero.—Cristóbal de Lagos.—Por mandado de los señores, Alonso Descalante.

E sobre la dicha copia paresce que se hizo un abto que dice en esta guisa:

E después de lo susodicho viernes tres días del mes de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años, estando ahí metidos en su cabildo los Sres. Alonso de Mendoza, alcalde, e Baltasar Bermúdez e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, regidores, en presencia de mí Pero Pérez, escribano de Sus Altezas y escribano público y del concejo desta dicha cibdad, dijeron que por cuanto en el repartimiento que fué fecho este otro año pasado por los oficiales que á la sazón eran del dicho concejo, por inadvertencia e no mirando en ello, repartieron en esta copia á ciertas personas ciertas contías de pesos de oro siendo exentas, e no se debiendo repartirles cosa alguna, de cuya cabsa se [191] han sentido por mí agraviados e pedido sobre ello lo remediasen los dichos señores, e queriendo remediar e proveer cerca del dicho agravio, mandaron á Antonio de Valladolid, mayordomo del dicho concejo, que trajese ante ellos esta dicha copia.

La cual trujo, e traida, mandaron quitar e quitaron del dicho repartimiento las personas siguientes:

El Sr. Diego Velázquez, el Contador, el Veedor, Salvatierra, Fernando Cortés, Antonio Velázquez, Andrés de Duero.

Por oficiales de Su Alteza, Juan Mosquera, Alonso de Mendoza, Gonzalo de Guzmán, Lorenzo Venegas Lagos. Por oficiales del concejo, Antonio de Valladolid, mayordomo; Pero Pérez y Alonso Descalante, escribanos; las cuales dichas personas de suso declaradas, de la dicha copia, los dichos señores mandaron que se diese otra copia al mayordomo del dicho concejo para la cobrar de las personas en ella contenidas, la cual se dió.—Alonso de Mendoza.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Andrés de Duero.

Otra copia:

Nos los alcaldes e regidores desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina que de yuso firmamos nuestros nombres, mandamos á vos Gonzalo Rodríguez de Campo, alguacil de esta dicha cibdad, ó vuestro lugarteniente, que requirais á las personas de yuso contenidas, que cada uno dellos luego [192] vos den e paguen las contías de maravedís e pesos de oro que sobre ellos fueron repartidas para pagar al procurador que fué á la isla Española á negociar cosas para esta isla e para otras nescesidades que la dicha cibdad tiene, e á las personas e por las contías que en ellos repartidas fueron, es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia e repartimiento ciento e cuarenta e seis pesos e dos tomines de oro, e al pie de la dicha copia está un abto que dice en esta guisa:

E si luego dar e pagar no quisere cada uno la contía que en él fué repartida, le sacarais las prendas, e sean tales que valgan la dicha contía e daldas y entregaldas al mayordomo del dicho concejo para que luego las venda, e si los tales bienes no tovieren, los prended á cada uno dellos en la cárcel pública desta cibdad. Fecho á cuatro de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años.—Alonso de Mendoza.—Andres de Duero.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Por mandado de los dichos señores, Pero Pérez, escribano del concejo.

Otra copia:

En la cibdad de Santiago, puerto desta isla Fernandina, sábado veinte e nueve dias del mes de diciembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte años, estando en su cabildo e ayuntamiento según que lo han de uso e de costumbre, los señores Antonio Velázquez e Diego de Soto, alcaldes, e Pero Núñez [193] de Guzmán e Bernaldino Velázquez y el bachiller Alonso de Parada, regidores, en presencia de mí Martín de Solís, escribano público e del concejo desta dicha cibdad, dijeron los dichos señores de un acuerdo, que por cuanto el concejo desta dicha cibdad tiene alguna nescesidad de dineros e que para reparar e abrir los caminos del término desta dicha cibdad como para otros gastos nescesarios, e por cuanto no tiene el dicho concejo en sus rentas e propios con que le pueda sostener e pagar, por tanto por la facultad que tienen de Sus Altezas les paresce e paresció que debían mandar repartir por los vecinos e moradores desta dicha cibdad cincuenta mill maravedís por este presente año de quinientos e veinte en la manera siguiente:

Suman las contías de la dicha copia e repartimiento que se hizo el dicho año, como por la dicha copia paresció, ciento e doce pesos e dos tomines, e al pie de la dicha copia está escrito lo siguiente:

Los cuales dichos pesos de oro mandamos que se cobren de las personas arriba contenidas, luego para que la cibdad gaste en aquellas cosas nescesarias que fueren mandadas al mayordomo della e mande á cualquier de los alguaciles que lo ejecute. Fecho á treinta e uno de diciembre de quinientos e veinte e uno años.—Antonio Velázquez.—Diego de Soto.—Bernaldino Velázques.—Pero Nuñez de Guzmán.—El bachiller Alonso de Parada.—Martín de Solís, escribano.

[194]

Otra copia:

Asimismo doy fe, que por ante mí, veinte e seis dias de junio de mill e quinientos e veinte e tres años, estando ayuntados los señores adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e Andrés de Duero, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Bernaldino Velázquez, hicieron otro repartimiento, y al principio dél dice en esta guisa:

Copia de las personas e de los pesos de oro que han de pagar para la provisión que á esta isla se trujo de Sus Majestades, por donde se manda que se pague el diezmo del oro que se fundiere e por las otras mercedes que trajo Gonzalo de Guzmán para le pagar los doscientos e diez pesos de oro que se le deben de ello.

E sumó la dicha copia e repartimiento e montan las contías en ella contenidas trescientos pesos e siete tomines de oro, e al pie del dicho repartimiento está lo siguiente:

El cual dicho repartimiento se hizo en la manera susodicha para que dél se pagase á Gonzalo de Guzmán de los doscientos e diez pesos de oro que se le debían, e mandaron que dello se diese cargo para los cobrar dichas personas e bienes de suso contenidas Rodrigo Gutiérrez Ayala, vecino desta dicha cibdad, e que con lo que cobrase acudiese con ello a Gonzalo de Guzmán e tomase e recibiese dél carta de pago, e siendo él pagado de lo que se le debía, lo demás [195] quedase e fuese para en cuenta de los cincuenta mill maravedís que el dicho cabildo puede repartir cada un año e que fuese para este dicho presente año,—Andrés de Duero—Gonzalo de Guzmán—Pero Núñez de Guzmán—Bernaldino Velázquez.

En fe de lo cual, por mandado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, á que lo susodicho e relación que de suso contenida de las copias e repartimiento que de suso se hace mención que fallé en los escritos del dicho cabildo e no fallé otras algunas que la presente, en la manera susodicha, que fué fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago a veinte e un días del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escrebí e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanis, escribano del concejo.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, trece días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, mandó á mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, notifique á Gonzalo de Guzmán, vecino desta dicha [196] cibdad, como heredero del adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, e a Pero Pérez, como á defensor de los bienes del dicho Adelantado, ciertos cargos que resultan de la pesquisa secreta contra el dicho Adelantado, su tenor de los cuales juntamente con un testimonio e otros abtos quel dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano, paresce en este dicho proceso es éste que se sigue:

Los cargos que resultan de la pesquisa secreta que por mí el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia por mandado de Su Majestad, se ha tomado contra Diego Velázquez, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla Fernandina, de los cuales dichos cargos no paresce habérsele tomado residencia por mandado de Su Majestad, son los siguientes:

Primeramente doy por cargo cuanto á la segunda pregunta del dicho interrogatorio, que nunca ha tenido ni tovo en su Abdiencia, ni mandó tener en ninguna Abdiencia de sus alcaldes e tenientes ni en villa ni lugar de toda esta isla, arancel según e como era obligado, por donde los jueces, alcaldes, alguaciles, escribanos, llevasen sus derechos, por lo cual paresce haberse llevado excesivamente por cada uno de los dichos oficiales.

Otrosí, se le da por cargo cuanto á la tercera pregunta del dicho interrogatorio, haber rescibido presentes e dádivas de muchas personas, especialmente [197] recibió de Andrés de Duero cuatro caballos en veces, entre los cuales recibió un caballo castaño que valdría cien pesos de oro.

Otrosí, de Diego de Orellana, una mula castaña e por ella le proveyó ciertos indios.

Otrosí, recibió de Andrés de Duero trece ó catorce varas destameña de seda.

Item, recibió de Gonzalo Descobar ciertas varas de carmesí para un jubón.

Otrosí, tomó contra su voluntad á Pero Pérez una perra de Irlanda que le daban por ella veinte e dos pesos de oro e le amenazó porque no se la quería dar.

Otrosí, que en las armadas que hizo para ir á Yucatán, que tomó mucho pan de cazabi e muchos puercos de muchas personas sin se lo pagar, especialmente de Villarroel e Juan de Rojas e Pero Velázquez, vecinos de San Cristóbal de la Habana.

Item, se le hace cargo á la cuarta pregunta, que era parcial con muchas personas, e no guardaba igualmente á todos en justicia, especial por amistad, dejó de castigar á Andrés de Duero, que dió una puñada á Juan Barba, siendo alcalde el dicho Duero, puesto que el dicho Juan Barba se quejó, e que asimesmo dejó de castigar por amistad de Gonzalo de Guzmán á [6] ..... pariente del dicho Guzmán, que quiso matar á Juan Dávila, teniendo [198] como tenía al dicho Juan Dávila, según el dicho Adelantado, como de justicia por Su Majestad, por lo cual el dicho Juan Dávila se fué de la isla.

E asimesmo que no hizo justicia de Diego Velázquez, su sobrino del dicho Adelantado, que mató aquí de una estocada á un Juan de la Pila, antes le consentía andar por las calles públicamente.

Otrosí, se le da por cargo que consintió juegos de naipes de dineros secos en esta isla y en esta cibdad, así en su posada como en otras partes, e jugó el dicho Adelantado asimesmo dineros secos á los naipes, una e muchas veces, e porque Andrés de Duero, alcalde, quiso castigar á ciertos que habían jugado, riñó con él.

Otrosí, se le da por cargo que ha hecho e consentido hacer cada un año un repartimiento en esta cibdad de cincuenta mill maravedís e otros de más cantidad, e que en cada villa e lugar desta isla ha consentido que se hiciese en cada uno de los dichos cincuenta mill maravedís, y en más cantidad, e no paresce ni hay provisión de Su Majestad para ello, los cuales dichos cincuenta mill maravedís dichos repartimientos son los contenidos en estas copias, e so color de repartir cincuenta mill maravedís repartían en más cantidad.

Otrosí, se le da por cargo que recibió un banquete en la Coaba á costa desta cibdad, en que se gastó mucha cantidad de pesos de oro, e otro banquete [199] asimesmo en la Rinconada, el cual dicho banquete de la Coaba fué comida é cena.

Item, se le da por cargo que en la orden de los procesos criminales no ha guardado ni mandado guardar lo que debía conforme á las premáticas destos reinos, de hacellos en la cárcel e tener libros en que paresciese razón de presos e solturas, e bienes secuestrados.

Otrosí, se le da por cargo que no castigó los que dijeron mal de nuestro Señor e vino á su noticia.

Item, se le da por cargo que consintió quitar muchos indios fuera desta isla y en gran cantidad, al tiempo que Hernando Cortés salió de la isla con el armada que fué á Yucatán e al tiempo que Pánfilo de Narváez salió asimesmo para Yucatán, e otras muchas e diversas veces, de lo cual esta isla ha recibido gran daño.

Otrosí, que no guardó la orden que S. M. le mandó guardar cerca del poder de los indios, antes se hobo en ello parcialmente, dándolos á quien no los merecía e dejando á otros que los merecían.

Otrosí, se le da por cargo que, siendo como era obligado de dar libremente los dichos indios sin interese ni cohecho alguno, los daba á personas que le diesen parte del provecho que hobiesen con los dichos indios, e por diversas maneras hacía compañía con muchas e diversas personas, para que le diesen parte e provecho de los dichos indios, e á las tales personas con quien hacía compañías [200] daba indios en cantidad por el interese e provecho que se le seguía, especialmente hizo las dichas compañías e llevó los dichos intereses con las personas y en la cantidad contenida en este memorial.

Otrosí, se le da por cargo todas las dichas culpas que resultan contra él en la dicha pesquisa secreta, á los cuales dichos cargos yo el dicho licenciado Juan Altamirano, juez susodicho, mando á los herederos del dicho Adelantado é á su procurador e defensor nombrado para en los dichos pleitos e cabsas desta residencia que contra el dicho Adelantado se pusieren, respondan e aleguen su inocencia e den sus descargos e concluyan dentro de tercero día primero siguiente, los cuales dichos tres días es así..... por tres plazos e término perentorio, e pasado el dicho término habré el dicho pleito por concluso.—Licenciatus Altamirano.

Yo, Juan de la Torre, escribano de S. M. e de la Abdiencia e Juzgado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por mandado de SS. MM., doy fe, que en un libro con las cubiertas de pergamino que Andrés de Duero, vecino desta dicha cibdad, presentó ante el dicho señor Licenciado, que dijo que era el dicho libro que se lo había dado el adelantado Diego Velázquez, difunto, que haya gloria, en blanco, para que en él se notase e toviese cuenta el dicho Andrés de Duero por el dicho Adelantado con las personas que [201] con él y él con ellas tenía compañía, e otras cuentas que hiciesen cargo e descargo á los mayordomos del dicho Adelantado, quel oro que se halló e de las dichas compañías hobiesen habido que se hobiese de la fundición, lo cual el dicho Andrés de Duero confesó con juramento so el dicho libro como de suso se contiene, entre ciertas partidas del dicho libro están las partidas siguientes:

Memoria de las haciendas de su merced que tiene en la isla de Cuba.

Hay en término de la villa de la Asunción, en compañía de Pero Ruiz e García de Briviesca, otra hacienda de su merced de puercos e comacos [7] e todas las otras cosas que en la dicha hacienda hobiere.

Y en el Río de Cagua otra hacienda de comacos e puercos e otras cosas; tiénelo á cargo Juan Jiménes; danle por su trabajo el tercio de toda ella, e su merced lleva las dos partes.

Tiene en la provincia de Baitiqueri una hacienda de comacos e otras cosas; tiénela á su cargo Juan de Salcedo, y dale su merced por su trabajo el quinto de lo que en ella hay e hobiere.

En el término de la villa de San Salvador tiene en compañía de Juan de Soria ciertas haciendas e comacos e aves, e todas las otras cosas della de que se da al dicho Juan Soria el tercio, y al señor teniente [202] las dos partes; ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa, en compañía del dicho Juan de Soria, ciertos atos de puercos, de que tiene el dicho Juan de Soria la tercia parte de la multiplicación, y ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa la tercia parte de toda la hacienda de Pero de Portes e Pero Pérez de Grado, tienen, así de comacos, como de puercos, como de aves, como de todas las otras cosas que ellos tienen.

Tiene en la villa de Santi Spíritu una hacienda de comacos e puercos, lo cual todo tiene á cargo Juan Rodrigo de Córdova, e danle por su trabajo el cuarto de todo conforme á una escritura questá hecha.

Tiene en el término de la dicha villa, en compañía de Antonio Velázquez, otras haciendas de comacos, e tiénela á cargo Juan Moreno de Ontiberos; dásele por su trabajo el séptimo de todo.

Item, en término de la dicha villa, en compañía de Pedro de Ordás, otras haciendas de comacos e puercos; tiene su merced la mitad de los comacos e las tres partes de todos los puercos, y el Ordás la una parte, e de los comacos la mitad.

Tiene en el término de la villa de San Cristóbal otra hacienda de comacos e aves e otras cosas; tiénenla [203] á cargo Galdames y Mejía; llevan por su trabajo la mitad de todo.


70.

(1525.)—Información hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente de gobernador, contra varios regidores de la ciudad de Santiago.— A. de I. , 47, 2, 8/3.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, diez días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por SS. MM., y en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de SS. MM. e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, dijo que por cuanto el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, teniente que fué de gobernador e justicia mayor desta dicha isla, al tiempo que supo e pensó que se iba á pedir teniente e juez de residencia contra él, e que viniese justicia de S. M. á esta dicha isla, había procurado e tenido formas e maneras con relaciones que sobre esto hacía, que Andrés de Duero, su criado, e Gonzalo de Guzmán e otras personas, fuesen regidores desta dicha cibdad, e que demás desto, les dió mucha cantidad de indios para que pudiesen aprovecharse dellos, enviando siempre quejas á S. M. del dicho [204] juez de residencia, e que los susodichos fuesen partes para poderlo hacer, siendo como eran sus allegados, á los cuales asimismo siempre daba e dió cargos de justicia, e que así era que agora había venido á su noticia que los susodichos cuatro regidores, que son á quien así favoreció el dicho Adelantado, e tenía ganada la voluntad, usando de lo susodicho que así tenían acordado á cabsa quel dicho señor Licenciado les tomó residencia et que les castigó, que lo que halló que habían tenido por dañar al dicho señor Licenciado, e diciendo como dicen que juraban á Dios de vengarse dél así escrito á S. M. con dañada voluntad quel señor Licenciado ha hecho muchos agravios á esta isla e vecinos della, lo cual han escrito diz que los de cabildo en nombre de los vecinos desta dicha cibdad, e por que S. M. sea informado de la verdad, dijo que quería hacer una información sobrello susodicho para que S. M. la vea, e para quitar de sí toda sospecha mandaba e mandó al teniente Francisco Osorio que tome consigo por acompañado al reverendo señor provisor desta isla, ques persona de letras e conciencia, para que, juntamente con él, se halle presente á ver jurar e declarar los testigos, e que tomen todos los vecinos ó la mayor parte dellos desta dicha cibdad para información de lo susodicho, los más honrados e personas sin sospecha cuales para ello les paresciere, los cuales digan e declaren por las preguntas siguientes:

[205]

Si saben quel dicho señor Licenciado es juez sin parcialidad, igual á todas partes, quito de intereses y de dádivas e cohecho e otras cosas semejantes.

Item, si saben que á cabsa que Gonzalo de Guzmán e el tesorero Pero Núñez e Pero de Paz, contador, e Andrés de Duero, regidores que son, porque escribiesen bien del adelantado Diego Velázquez á Castilla, siempre los sobrellevaba de manera que con ellos no se podía alcanzar justicia, e que agora han sido castigados e se hace justicia dellos á cualquiera que la pide.

Item, si saben que á esta cabsa están mal con el dicho señor Licenciado e andan revolviendo toda la isla por vengarse dél, e han propuesto de le hacer todo el mal que pudieren, e que lo que escriben del dicho señor Licenciado es contra voluntad de los dichos vecinos e sin les dar parte de lo que así escriben, así á la Española como á otras partes.

E luego el dicho señor, estando en la posada del dicho señor provisor dijo, que porque en se hacer la dicha información es cosa que conviene al servicio de Dios Nuestro Señor e de su Majestad, que por quitar toda sospecha quel tomar de los dichos testigos, él está presto de estar presente al examinar de los dichos testigos e asistir con el dicho señor teniente en ello.

E después desto en este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor, el dicho señor teniente e en presencia de mí el dicho escribano, [206] hizo parescer ante sí á Diego García de Santamaría, clérigo presbítero, e á Diego Barba e Gonzalo á Descobar e á Francisco Benítez e á Juan Herver e á Francisco Velázquez, vecinos desta dicha cibdad, e á Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor teniente tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntando en este caso en que eran presentados por testigos.

Otrosí, fué recibido juramento en forma de Joan Moriano, chantre de la iglesia desta cibdad.

E después desto, once días del dicho mes e del dicho año, estando en la posada del dicho señor provisor, el dicho señor teniente y en presencia de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Joan Martel e á Joan de Miranda e á Rodrigo de Torrecilla e á Alonso Muñoz e á Antonio de Valladolid e á Rodrigo Gutiérrez de Ayala e á Pero de Jerez, vecinos desta cibdad, e á Pero del Olmo, de los cuales e de cada uno dellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado en esta cabsa de que son presentados por testigos.

E después desto, en catorce días del dicho mes e del dicho año, el dicho señor teniente, estando en la posada del dicho señor provisor, y en presencia [207] de mí el dicho escribano, hizo parescer ante sí á Fernando Zorrilla e á Fernando Rodríguez Gallego e Andrés..... vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Vargas de los cuales e de cada uno ellos fué recibido juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supieren e les fuese preguntado en esta cabsa en que son presentados por testigos.

E lo que los dichos testigos e cada uno dellos dijeron e depusieron es esto que se sigue.

E luego en este dicho día estando en la posada del dicho señor provisor e antel dicho señor Francisco Osorio, seyendo presente el dicho señor provisor en la iglesia mayor, hizo parescer ante sí á Joan Moriano, clérigo presbítero, chantre desta dicha isla, del cual fué recibido juramento en forma debida de derecho, e lo que dijo e depuso seyendo preguntado por las dichas preguntas es esto que se sigue:

Á la primera pregunta dijo queste testigo conosce al dicho señor Licenciado después que vino por juez á esta isla, al cual este testigo no ha visto que haya hecho cosa que no deba en su oficio, e queste testigo un día envió al dicho señor Licenciado un cuarto de carnero, el cual no lo quiso recibir, puesto que antes no tenía pleito ninguno, e queste testigo no ha visto que tiene parcialidad con ninguna persona, salvo que ha oído decir que á todos guarda justicia, e que desta pregunta es esto lo que sabe [208] e que ha oído decir algunas personas quel dicho señor Licenciado hobo ciertas palabras con Juan Enríquez e con Andrés de Duero e que los envió á la cárcel e que algunos decían que los había agraviado.

Á la segunda pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo vido que en tiempo quel adelantado Diego Velázquez gobernaba esta isla, él tenía muy á la mano á los susodichos, que todas las veces que los había menester los hallaba, e asimismo ellos hallaban en el dicho Adelantado todo lo que habían menester, e les favorescía de manera que no se hacía otra cosa más de lo quellos decían, e ellos asimismo seguían al dicho Adelantado en todo lo que él les mandaba, e que después quel dicho señor Licenciado vino á esta isla, este testigo ha visto que á todos los susodichos ó á los más dellos ha condenado en residencia, e que cuando alguno pide á los susodichos alguna cosa les oye e hace justicia, e que desta pregunta es esto lo que sabe.

Á la tercera pregunta dijo que lo que della sabe es queste testigo ha visto que entre el dicho señor Licenciado e los susodichos hay pasiones y diferencias, e queste ha oído decir, e así lo tiene por cierto, que lo susodicho ha sucedido á cabsa de las dichas condenaciones quel dicho señor Licenciado les ha hecho e porque les va á la mano en algunas cosas, e que si algo han escrito cree lo hacen por lo [209] susodicho, e que desta pregunta e descargo es esto lo que sabe para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho; prometiólo de guardar.—El chantre, Joan Moriano.—El provisor, Francisco Osorio.

Siguen declaraciones de los demás testigos indicados.


71.

(1525.—Mayo 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con apercibimiento.— A. de I. , 47, 2, 8/3.

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que en estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en la isla Fernandina por su Majestad, que ante Nos en esta Real Audiencia pareció el procurador de los concejos de la cibdad e villas desa dicha isla, e por su petición que presentó, se querelló de vos el dicho Licenciado y dijo que estando como están e han estado la dicha cibdad e villas en posesión ó casi posesión de mucho tiempo á esta parte antes que fuésedes á la dicha isla con los dichos cargos vos, el dicho Licenciado, de no entrar en los cabildos de los dichos concejos el teniente de gobernador de la dicha isla, á su pedimiento en nombre de los dichos concejos, por [210] Nos fué dado un mandamiento e provisión por el cual se mandó á vos, el dicho Licenciado, so pena de cien mill maravedís, que no entrásedes con los alcaldes e regidores en los dichos cabildos e los dejásedes libremente hacerlos, e que no embargante que la dicha provisión os fué notificada e pedídovos la cumpliésedes, diz que no la quisistes cumplir ni cumplistes, por lo cual digo haber incurrido en la dicha pena, demás de lo cual yendo contra el dicho mandamiento, intentando de hacer fuerza en la dicha posesión, perturbando al contador de la dicha cibdad de Santiago desa dicha isla, les mandastes que no entrasen ni hiciesen cabildo sin vos, y por otra parte diz que les mandastes que entrasen en cabildo los días acostumbrados que las leyes disponen, de lo cual todo el dicho concejo apeló, e vos no le quisistes otorgar la dicha apelación, e por no vos querer rescibir el dicho concejo no ha hecho cabildo ni se lo dejais hacer libremente á los alcaldes e regidores de su Majestad, e que porque á fuerza hiciesen cabildo con vos quitastes las varas á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad, so color e diciendo que les habíades de tomar residencia, veinte e cinco días antes que comenzásedes á tomar la dicha residencia, y mandastes al escribano del cabildo, so cierta pena, que no fuese presente á ningún cabildo ni ayuntamiento que los alcaldes e regidores de la dicha cibdad quisiesen hacer, sin que vos, el dicho Licenciado, fuésedes presente á ello, e [211] caso que dello apeló, diz que no le quisistes otorgar la dicha apelación, según que todo dijo que parecerá por una fe e testimonio que presentó, en lo cual la dicha cibdad dijo haber recibido gran daño e injuria; por ende que nos pedía vos condenásemos en las penas en derecho establecidas contra las personas que perturban e impiden á los alcaldes e regidores de su Majestad que no hagan libremente sus cabildos, y en la pena de los cien mill maravedís que por la dicha provisión vos fué puesta por esta Real Audiencia, mandándole dar otra provisión e mandamiento para que sin embargo de lo por vos respondido, sea guardada al dicho concejo e á los otros concejos desa dicha isla la dicha posesión que tienen de no entrar en sus cabildos e ayuntamientos el teniente de gobernador de la dicha isla, mandando ansimismo volver e restituir las varas que quitastes á los alcaldes ordinarios de la dicha cibdad e isla, para que libremente puedan hacer los dichos cabildos, e sobre todo, pidió de hecho cumplimiento de justicia, lo cual visto en esta Real Audiencia, y visto cómo el Rey católico, de gloriosa memoria, por su Real provision, proveyó e mandó que en estas partes no entrasen en los cabildos los jueces de residencia, e atento que en esta cibdad e isla está proveido e mandado que no entren en los dichos cabildos los tenientes de gobernador della, por sentencia sobrello dada en cierto pleito e cabsa que sobrello se trató en esta [212] Real Abdiencia, e como después ésta se ha ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al presente, mandamos dar este nuestro mandamiento para vos el dicho juez de residencia en la dicha razón, por el cual vos mandamos que siendo con él requerido por parte del dicho contador, no entreis en el cabildo e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha cibdad e isla hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar e proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento desa dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento alguno, e ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que entre en él con los dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e cumplid sin embargo de la suplicación por vos interpuesta e de otra cualquier apelación ó suplicación que por vos se interpusiere deste nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo contrario haciendo, demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos habemos por condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un ejecutor que ejecute la dicha pena en vuestros bienes.

Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte e siete días de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, [213] escribano de su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.


72.

(1525.)—Información hecha por el licenciado Juan Altamirano para probar la conveniencia de que entre el teniente de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual no consienten los regidores.— A. de I. , 47, 2, 8/3.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles veinte e un días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Joan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Joan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, dijo, que por cuanto por la provisión á él dirigida de Su Majestad para usar el dicho cargo e de justicia en esta dicha isla, le manda que use el dicho oficio, mirando el bien e común de los pueblos, e use el dicho oficio según e como le guardó e le usó el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, sus predecesores, e porque ahora los regidores desta dicha cibdad, que son Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pero de Paz e Andrés de Duero, dicen que no entre en cabildo, y el dicho señor Licenciado, porque lo susodicho sería en perjuicio desta dicha isla e vecinos e moradores della [214] e deservicio de Su Majestad, porque á Su Majestad conste lo susodicho, e de cómo hasta aquí han entrado en cabildo los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo, tenientes que fueron, e porque conste asimismo á Su Majestad en todo lo que los dichos regidores puedan proveer en cabildo es su cosa propia, así en el pan, como en la carne, como en todas las otras cosas de mantenimientos, pues son ellos mismos los que han de vender, e no hay otros en el pueblo que tantas granjerías tengan e tratos, porque de necesidad en lo que proveyeren han de mirar su provecho, hizo tomar la información siguiente, y mandó que se pregunte por las preguntas siguientes. Primeramente si saben que el adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo e Pero Dovalle, que han sido tenientes de gobernadores en esta isla, entraban en cabildo con los regidores desta cibdad sin contradicción alguna que sobre ello hubiese, todo el tiempo que cada uno de los susodichos usó el oficio que tuvo del dicho cargo de teniente de gobernador.

Item si saben que los cuatro regidores que hay en esta cibdad son los regidores que hay en toda ella e tienen más indios ellos que todos los otros vecinos juntos, e venden carne cuatro meses del año al precio que en la carnecería se vende, e venden asimesmo pan de sus haciendas á la continua, e todas las otras cosas de mantenimientos que hay en la isla, e tienen asimesmo sus tratos de sus [215] navíos, cada uno de ellos, e juntos. Asimesmo Gonzalo de Guzmán y el tesorero Gómez de Guzmán e Andrés de Duero, regidores, tienen en compañía un navío, y el dicho contador otro, de manera que así en cosas de mantenimientos, como en todo lo demás que se entremeten á proveer, tocan á ellos principalmente e más que á todos los demás juntos.

Item si saben que de no entrar en cabildo con ellos yo el dicho Licenciado ó otra justicia que sea celosa del bien común, sería mucho perjuicio de los vecinos e moradores desta cibdad, principalmente por las cabsas susodichas.

Item si saben que dellos mesmos en cabildo eligen los alcaldes ahora de nuevo, ó toman uno de los dichos alcaldes cuando quieren que entre con ellos en cabildo, e que al dicho alcalde no le consienten que tenga voto ni se hace más de lo que ellos quieren.

Item si saben quel perjuicio del común e vecinos desta cibdad es grande de no entrar el dicho teniente en el dicho cabildo para remediar los susodichos agravios; si todos los vecinos e moradores desta cibdad si no es pariente ó amigo de los susodichos les pesa, porquel dicho teniente de gobernador no entre en él lo querrían remediar e suplicallo á Su Majestad que lo proveyese, e si saben que todo lo susodicho es público e notorio entre las dichas personas.

[216]

E después desto, en veinte e siete de junio e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Francisco Osorio e Antonio de Valladolid, de los cuales e de cada uno dellos tomó e recibió juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometieron de decir verdad de lo que supiesen e les fuese preguntado.

E después desto, en veinte e ocho días del dicho mes e del dicho año el dicho señor Licenciado hizo parescer ante sí á Fernando Alonso, vecino desta cibdad, del cual recibió juramento en forma debida de derecho, e lo que los dichos vecinos, e cada uno dellos dijeron e depusieron, siendo preguntados por las preguntas de dicho interrogatorio, es esto que se sigue:

Francisco Osorio, vecino desta cibdad, testigo recibido para información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este dicho testigo en el tiempo que los susodichos fueron tenientes los vido entrar en cabildo, sin que sobre ello les fuese puesto impedimiento alguno, e que á la dicha sazón este dicho testigo era oficial en el dicho cabildo.

2. Á la segunda pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo tiene á Andrés de Duero e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e Pero de Guzmán e á Pero de Paz, regidores, por los más ricos [217] desta cibdad, e que ellos tienen más indios cada uno dellos que los vecinos desta cibdad aunque se junten muchos dellos, e que éste ha visto que los susodichos e cada uno dellos algunas veces pesan carne en la carnecería como criadores, e asimesmo ha oído decir que los susodichos venden así pan como otras cosas de mantenimientos, e que este testigo ha visto que algunos dellos lo hacen vender e asimesmo ha oído decir y es público e notorio en esta cibdad que los dichos tesorero e Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán tienen compañía en ciertos navíos, e que de pocos días á esta parte el dicho tesorero le dijo á este testigo que habia vendido la parte que con ellos tenía, e que asimesmo ha oído decir primeramente en esta dicha cibdad quel dicho Pero de Paz, regidor susodicho, ha comprado de pocos días á esta parte un navío, e queste testigo sabe e vee que todo lo que los dichos regidores pueden proveer en cabildo ó la mayor parte dello, á ellos son los que les tocan por lo tener de sus labranzas e crianzas, como dicho es, e venderlo según dicho tiene, e que desta pregunta es eso lo que sabe.

3. A la tercera pregunta dijo que á su parescer deste testigo, así por lo que dicho es, como por otras muchas cabsas, sería gran bien de los vecinos desta cibdad quel dicho señor Licenciado ó otras justicias entrasen en el dicho cabildo con los dichos regidores, e queste testigo así lo tiene por cierto e [218] ha oído á muchos vecinos decir que holgarían que entrase en el dicho cabildo justicia con los dichos regidores, porque algunas veces hacen cosas que no son provechosas al común, e ven que la dicha justicia les iría á la mano.

4. A la cuarta pregunta dijo que la sabe como en ella se contiene. Preguntado cómo la sabe, dijo que porque este testigo ha visto que los dichos regidores eligen los dichos alcaldes, ellos sin otra justicia, e asimesmo siendo alcalde ha visto que pasa en el dicho cabildo lo contenido en la dicha pregunta.

5. A la quinta pregunta dijo que lo que sabe della es queste testigo ha oído decir á muchos vecinos desta cibdad que sería gran bien quel teniente entrase en cabildo, porque estorbase algunas cosas que contra ellos hacen los dichos regidores, especialmente siendo letrado, e queste testigo tiene por cierto que sería gran bien quel dicho teniente entrase en el dicho cabildo por todo lo que dicho ha de suso, e que esto es lo que sabe e sabe ques público e notorio en esta cibdad por el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.

Preguntado que qué personas desta cibdad podrían saber de lo que dicho ha, dijo que Francisco Benítez e Antonio Velázquez e Pero Jerez e Antonio de Valladolid e todos los más vecinos desta cibdad, porque lo susodicho es público e notorio en ella.—Francisco Osorio.

[219]

(Siguen las declaraciones de los demás testigos.)


73.

(1525.—Octubre.)—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano; provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.— A. de I. , 47, 2, 8/3.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve días del mes de otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, de pedimiento de los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el tesorero Pero Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en esta dicha cibdad por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al dicho señor Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de la Abdiencia y Chancillería Real que en estas partes residen por Sus Majestades, firmados de los dichos señores oidores e refrendados de Diego Caballero, escribano de Sus Majestades, como por ellos parescía, su tenor de los cuales es éste que se sigue:

Nos los oidores de la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que por su mandado en estas partes reside, hacemos saber á [220] vos el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la isla Fernandina por Su Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia pareció Rodrigo Durán, en nombre de la cibdad de Santiago e de las otras villas desa dicha isla, e por su petición e peticiones, que ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha isla vos el dicho Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos della han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera que recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras cosas, lo cual nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera se despoblaría e perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que pidió se proveyesen están los que de yuso irán declarados, lo cual visto en esta Real Audiencia, queriendo proveer e remediar en ello lo que pareció que convenía al bien desa isla e vecinos della, fué por Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de los dichos capítulos e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado, los cuales dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e proveyó, es lo siguiente:

A lo uno, que diz que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha fatiga e molestia por no haber querido admitir procurador ni letrado en la dicha residencia, diciendo que no ha de haber en ella procurador ni letrado, e que habeis puesto pena [221] de perdimiento de bienes dentro desa isla á los procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de residencia, e que como en esa isla no se haya tomado otra ni haya habido procurador ni letrado que haya osado defender la causa de los contra quien habeis procedido en la dicha residencia, e no sabiendo ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su derecho convenía, los habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e recrecídoseles muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos; pidiónos lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla, á lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia admitais procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á los ausentes e personas ocupadas, porque según la calidad de la isla, si todos los litigantes hobiesen de parescer á pleitear personalmente sería muy dañoso á la población desta dicha isla.

Item, que vos el dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad donde residís y en las otras villas desa isla, e de causa de se haber puesto otras veces los dichos tenientes, se han rescrecido muchas revueltas y escándalos entre los cabildos e vecinos desa isla e los dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no ha habido sino un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego Velázquez, e otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por ser puerto de mar y estar al cabo [222] desa isla, e nos pidió lo mandásemos proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por Nos se proveyó e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho Licenciado estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro teniente alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en los tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es, salvo vos solamente.

Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea, como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se [223] lo prohibir e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de poca cantidad.

Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de [224] los negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.

Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se [225] determine en la dicha causa, e que vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho cabildo como dicho es.

Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga, la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado (no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e restituyais para que las tengan según e como dicho es.

Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque los oficiales de S. M. no consienten que entreis en [226] la fundición ni mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.

Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.

Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado, [227] como en ellos y en cada uno dellos se contiene.

Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí lo pidió por testimonio.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos, Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha cibdad.

Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo [228] Durán era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez, siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que] residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar, dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez, como había echado á perder e destraído al Licenciado [229] Zuazo, e ansí venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos, teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese, que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir á quejar todos á S. M. de los dichos [230] regidores, e que por la probanza e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí de verbo ad verbum para que parezca el poder que de S. M. tiene para entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue [8] .

Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras provisiones e cédulas hicimos merced e dimos [231] poder e facultad á vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della, como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della, e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e derechos [232] á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.

[233]

Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus Zapata.—Registrada, Juan de Samano.

Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo siguiente:

En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia, dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia, sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna, lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le paresció convenir á la dicha isla.

Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es cierta, antes según e como de la manera [234] que de susodicho va, porque en esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho, como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho licenciado Zuazo.

Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de [235] esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir, e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla entiendan de las [236] cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben, el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos, con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores, pues han visto la dicha provisión, debían obedecer [237] y acatar lo que Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della, e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene, e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas, así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que se sigue:

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina su madre nuestros señores [238] , que á su mandado en estas islas del mar Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió, se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no se entremetan [239] á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas, teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de sus oidores.

Otrosí, cuanto al cuarto capítulo, que parece que los dichos señores oidores proveen e mandan al dicho señor Licenciado que no ponga alcaldes de minas [240] para que vean cómo son tratados los dichos indios e mantenidos en las dichas minas, e qué trabajo les dan, dijo que de ponerse los dichos alcaldes de minas que anden e vean los dichos indios cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo se les da, se sigue muy gran provecho y el servicio de los dichos e de Su Majestad, porque de otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni se facía con ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño y era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque á cabsa del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos indios, e se han levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto muchos españoles, e ques la cosa que más conviene al servicio de Su Majestad, e conforme á lo que Su Majestad desea del buen tratamiento de los dichos indios, es que la persona que estoviere en este dicho cargo tenga especial cuidado por sí donde él residiere, y en los lugares do no residiere, por personas de buena conciencia, especial á los alcaldes ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser como es notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e ya que algo quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen que no saben lo que hacen, por las personas que pueden algo en los dichos lugares, á quien en algo condenan e castigan por los [241] dichos indios, e con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor Licenciado, no había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á como se ha fecho en esta dicha isla por sus predecesores en el dicho cargo, e que habían tenido los dichos alcaldes de minas, como era público e notorio, e como tal público e notorio lo decía e allegaba, e porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo susodicho, e porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores oidores, rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor, pusieron alcaldes en las dichas minas, los cuales e cada uno dellos, habiendo jurado en forma debida de derecho, dijeron lo siguiente:

El dicho Juan de la Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo jurado, dijo que lo que sabe de este caso es que este testigo vido en el tiempo quel licenciado Alonso de Zuazo fué teniente de gobernador en esta isla, que nombró por alcalde de las minas á Giralte Val [9] , vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este testigo sabe quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de minas en ellas, porque vido que desde ha ciertos días que el Licenciado le nombró por tal [242] juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de las dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían que habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que estando en la villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que sucedió en el dicho oficio de teniente de gobernador, nombró por tal juez de minas á un vecino de la dicha villa, no se acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa es la verdad de lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Juan de la Torre.

Este dicho Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón, habiendo jurado, e siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e el licenciado Zuazo, que sucedió en el dicho oficio, proveían alcaldes de minas, y que esto que lo sabe por que vido questando en la villa de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban Martín, e que es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que le parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques notorio á muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios de alcaldes de minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por nombramiento del dicho Adelantado, e que esto es lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Francisco Osorio.

[243]

Otrosí, al quinto capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor Licenciado haber quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e regidores facían, e haber mandado que no se vendan á los precios quel dicho cabildo pusiese, diciendo quel dicho señor Licenciado diría que no se le daba nada entrar en el cabildo, quél desharía lo que hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores mandan que deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte dice verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se dió con siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos señores oidores mandan que pongan los dichos regidores los dichos mantenimientos e carnecería, á él de derecho le pertenece entender en lo susodicho e toca más que á nadie, siendo como es justicia mayor en esta dicha isla, en especial, e como es público e notorio, los dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á quien los dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho, todos tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno como ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que siempre en las carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en esta isla que en todas las islas, vale aquí más [244] cara la carne que en la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores su carne al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las otras cosas, que los dichos regidores tienen más pan que todos los otros vecinos desta dicha cibdad, e que de no entender el dicho señor Licenciado en todo lo susodicho sería mucho daño á la isla e vecinos della, y esto dijo que debía ser su respuesta cuanto á este capítulo.

Otrosí, cuanto al sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán haber fecho relación á los dichos señores oidores quel dicho señor Licenciado habia tomado las llaves de las escripturas del cabildo por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e lo que se facía en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera, antes como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de toda verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para saber las cosas del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las llaves, porque á él como juez superior en la dicha isla pertenece saber e ver las ordenanzas que se hacen en cabildo, e mandar guardar las que fueren buenas, e las que no tales mandar que no se guarden, en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al servicio de Su Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que toca á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á esta isla á tomar la dicha residencia él falló una casa [245] de cabildo caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave tampoco, ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que se hiciese la dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se las trajo el cerrajero, e que requirió á los dichos regidores tomase la una de las llaves uno dellos, el que mejor le paresciese, e la otra se diese al escribano del dicho cabildo, e que porque á él como á tal justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e porque era persona que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer que había de consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo para la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía ver las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede él mandar que se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar si lo que los dichos señores oidores envían de mandar se hobiese de guardar, e que para que conste la relación del dicho Rodrigo Durán no ser verdadera e pasar como el dicho señor Licenciado dice, mandó á mí el dicho escribano tomase una fe del proceso de la residencia de cómo mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su respuesta, según que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio de que hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con el cual el dicho señor [246] Licenciado les mandó por dos veces que tomasen las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos regidores no quisieron hacer, antes tomaron y escondieron las dichas escripturas para quel dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque supieron quel dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no estaban conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar, porque les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad, por muchas provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es público e notorio e se contiene en la dicha ordenanza.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo de esta cibdad de Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que hoy día de la fecha de ésta, por mi presencia, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla, mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan tener dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho día, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores, según que más largamente se contiene [247] en los abtos que sobre ello pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de Santiago á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Pero Pérez, escribano de su Majestad y escribano público desta cibdad de Santiago e del juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla Fernandina por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á todos los que la presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días del mes de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e á los demás regidores que pudieren ser habidos, que para mañana en todo el día parezcan e se junten con él para que vean las provisiones e mercedes que esta isla tiene e las metan en una caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la llave della, porque ansí conviene al servicio de su Majestad e á la buena gobernación de la isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre ello lo que sea justicia.

Este dicho día, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho tesorero e á Gonzalo de Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos Martín de Zárate e Pelayo Briceño.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe cómo en [248] diez e ocho días del dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de Duero, regidores, que para hoy en todo el día se junten con él como por otra notificación que le fué fecha se lo mandó apercibir, para que les dé una arca con su llave á donde estén las provisiones e otras cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario para la buena gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se eche por suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe conforme á justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso de Barrante e Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente fuí, e lo hice escrebir.

Otrosí, cuanto al séptimo capítulo quel dicho Rodrigo Durán hizo relación el dicho señor Licenciado haber tomado las llaves de la casa de la fundición, diz que á efecto que no se hiciese fundición sin que lo supiese el dicho señor Licenciado, dijo la dicha relación no ser verdadera, antes careciente de toda verdad, según e como en todas las susodichas, porquel dicho señor Licenciado no había tomado la dicha llave al efecto que no se hiciese la dicha fundición, e que si algún día la había tenido sería porque el veedor se la había traído, que se [249] iba fuera, e no porquél quisiese estorbar ni impedir que no hoviese la dicha fundición alguna, antes todas las veces que fué menester la dió, e luego la dió á Santa Clara, fundidor de la dicha casa, e que no hay provisión ni merced de Su Majestad para que no entre en la dicha casa, ni sería servicio de Su Majestad quél dejase de entrar, e que á cabsa de cierta información que quería tomar de los dichos oficiales de Su Majestad, de ciertas cosas que habian venido á su noticia, que en la dicha fundición habían fecho los dichos oficiales, no sabe por qué no quisieron jurar, poniendo en cabsas indecisas, diciendo que los jueces no podían conocer en la dicha cabsa, e diciendo tener provisión para ello de su Majestad, la cual puesto que dijeron que la traerían, por excusarse de dicho juramento, después nunca la trajeron, ni la ha habido, ni hay en esta dicha isla, antes los dichos oficiales, por ser cosa que toca al servicio de su Majestad e cosas que dirían que se habían fecho en la dicha casa de la fundición, habían de jurar de sus dichos, para se apartar de todo lo que se les ponía, e dijo que por los dichos testimonios e probanzas con la notoriedad de cada uno de los dichos capítulos e respuestas á ellos, vería su Majestad e los dichos señores oidores las dichas peticiones dadas por el dicho Rodrigo Durán, en que dijo el dicho señor Licenciado haber fecho agravio á los vecinos desta isla, e que de aquí adelante los agraviaría, e las peticiones por [250] donde se movieron á proveer, como proveyeron, ser como dicho es, ganadas con siniestra fe en su relación e callando la verdad, de manera que si no callara, los dichos señores oidores no se movieran á proveer como proveyeron, porque pedía e pidió á los dichos señores oidores mandasen reponer e repusiesen cada uno de los dichos capítulos e provisiones, e le dejasen libremente usar según e como su Majestad mandaba en la dicha su provisión, e que si necesario era, hablando con el debido acatamiento, protestando como protestaba no atribuir en ello á los señores oidores más jurisdicción de la que de Su Majestad toviesen, suplicándole una e dos e más veces e todas aquellas que de derecho era obligado, le envíen e muestren el poder que de su Majestad tienen para mandar el que no use de su jurisdicción, como Su Majestad lo manda, porque en lo que paresciere los dichos señores oidores tener poder de Su Majestad, está con todo acatamiento de lo tener e complir e guardar según e como es obligado, y en lo demás que no lo toviesen pide y suplica le dejen usar de su provisión, pues su Majestad lo envió á esta isla á ello, e que de los dichos capítulos e cada uno dellos, fablando con el dicho debido acatamiento, salvo jure militatis , dijo que suplicaba e suplicó ante Sus Majestades e los señores de su muy alto Consejo de las Indias, e que ansí protestaba e protestó de se presentar personalmente ó como mejor debiese, con cuya protección y [251] amparo, etc. E pidiólo por testimonio, e pidió á mi el dicho escribano esta dicha respuesta ponga al pie de la notificación que le fué fecha. Testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Juan de la Torre.—Licenciatus Altamirano. Va escripto este testimonio en diez e ocho hojas de pliego entero. Está rublicado de mi rública e señal de mí el dicho escribano. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escribir et fiz aquí este mi signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano.—Hay un signo.—Hay una rúbrica.


74.

(1525.—Diciembre 1.)—Real cédula previniendo que los tenientes de gobernador no entren en cabildo con los alcaldes ordinarios y regidores, en las villas y lugares.— A. de I. , 139, 1, 7.


75.

(1525.—Diciembre 9.)—Real cédula ordenando al presidente y oidores de la Audiencia de la Española que no pongan impedimento á la salida de mantenimientos destinados á la isla Fernandina.— A. de I. , 139, 1, 6.


76.

(1525.—Diciembre 15.)—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que tome residencia al licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo de teniente gobernador de la isla que le confirió el almirante D. Diego Colón.— A. de I. , 53, 6, 4.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su [252] madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de León, etc.

Por cuanto por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia e á la administración della en la isla Fernandina, enviamos á mandar á vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro criado, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la dicha isla, que toméis residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia e lugarteniente de nuestro gobernador della, et á sus oficiales, del tiempo que han tenido el dicho cargo, según que más largamente en las provisiones que dello vos habemos mandado dar se contiene, y el almirante D. Diego Colón vos ha nombrado por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, por ende confiando de vos que sois tal persona que guardaréis nuestro servicio [10] en ello con aquella diligencia e fidelidad e buen..... que á nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha tierra e vecinos e moradores della, por la presente mandamos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la isla Fernandina, e á todas las otras cibdades, villas e logares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, vos hayan e reciban [253] e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra, entre tanto e hasta que se provea otra cosa en contrario, e dejen e consientan libremente tener e usar y ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos et por vuestros oficiales e lugarteniente en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anejos e pertenecientes, e como lo han hecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros lugartenientes de gobernadores que han seido e son de la dicha isla, e como tal nuestro gobernador podáis oir e oigáis, determinar e determinéis los pleitos e causas ceviles et criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por Nos tuviéredes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e hacer cualesquier pesquisas en los casos de derecho, premisas al dicho oficio pertenescientes, y que vos entendáis que á nuestro servicio y ejecución de la nuestra justicia cumplan, e para usar y ejercer el dicho oficio todos se conformen con vos et con sus personas e gentes vos den e hagan dar todo el favor et ayuda que les pidierdes y menester hobierdes, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, que Nos por la presente vos rescibimos e habemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio y [254] ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos ó por algunos dellos á él no seais rescebido, por cuanto ansí cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier estatutos ó costumbre que cerca dello haya, y por esta nuestra carta mandamos á cualesquier persona ó personas que tienen las varas de la nuestra justicia e de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia y mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos oficios, y es nuestra merced que si vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, entendiéredes ques cumplidero á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia y administración della que cualesquier caballeros ó otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera della que á ella vinieren y en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en ella, y que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra parte, e los hagáis dello saber, á los cuales á quien vos lo mandardes, Nos por la presente mandamos que luego sin os más requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra nuestra carta..... segunda ni tercera jusión y sin interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra, según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las [255] penas que les pusierdes de nuestra parte, las cuales Nos por la presente les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que conozcáis de todas las cabsas e negocios que están por vos cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido de la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los halláredes, atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron dadas, e hagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien ansí e tan complidamente como si á vos fuesen dirigidas y enderezadas, que para ello vos damos poder cumplido y para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia en todas sus incidencias e dependencias emergencias, anexidades e conexidades, e otrosí mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que llevéis e tengáis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos, e los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes rescebido al dicho oficio, e que los hagáis escrebir e poner en un pergamino ó papel, e los hagáis poner en las casas del ayuntamiento de la dicha cibdad, y que guardéis lo contenido en los dichos capítulos, con apercebimiento que, si no los tuviéredes e guardáredes, será procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquiera de los dichos capítulos que se hallare no haber guardado, [256] no embargante que digáis que dello no supistes, e otrosí mandamos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que os rescibieren por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e resciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan; otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos ó vuestros oficiales condenarédes, e las que para la nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad ó villa ó lugar donde fueren condenadas, por inventario e ante escribano público, y de allí hagáis que se acuda con ellas al nuestro tesorero de la dicha isla. Dada en Toledo á quince días del mes de diciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos et veinte e cinco años.—Yo el Rey.—Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas, lo hizo escrebir por su mandado.—Canciller.—Fr. G. Episcopus Oxonensis.—Dotor Carvajal.—Dotor Beltrán.—G. Episcopus Civitatensis.


77.

(1525.—Diciembre 15.)—Real provisión en consecuencia de la cédula anterior, sobre la residencia que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al licenciado Altamirano.— A. de I. , 139, 1, 6.


[257]

78.

(1525.—Diciembre 15.)—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que tome residencia al licenciado Altamirano, encargándose del gobierno. Proceso, cargos y descargos del referido Licenciado.— A. de I. , 47, 2, 8/3.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos: D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de León, etcétera. A vos, Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, salud e gracia. Sepades que por cabsas complideras á nuestro servicio e á la ejecución de nuestra justicia, e á la buena gobernación e administración de la dicha isla, e á suplicación della e de sus pueblos, nuestra merced e voluntad es de mandar tomar residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia de la dicha isla e lugarteniente de nuestro gobernador della e á sus oficiales, e confiando de vos, que sois tal persona que entenderéis en ello e en todo lo que por Nos os fuere mandado e encomendado con aquella deligencia e fidelidad e buen recabdo que á nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha isla e vecinos e moradores della, nuestra merced e voluntad es de os lo encomendar e cometer, e por la presente os lo encomendamos e cometemos, porque nos mandamos que luego que esta carta vos fuere notificada [258] toméis en vos las varas de la nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos que ha tenido el dicho licenciado Altamirano, e toméis dellos e de cada uno dellos residencia por término de cincuenta días, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e por Nos hayan sido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho licenciado Altamirano e á los dichos sus oficiales que la hagan ante vos como dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde vos residierdes e estén en él presentes durante el dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen, e otrosí vos mandamos que os informéis de vuestro oficio cómo e de qué manera el dicho licenciado Altamirano e sus oficiales han usado el dicho oficio ejecutando la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos, cómo se han guardado las leyes hechas en las Cortes de Toledo, e las ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preminencia Real, e si en algo [259] los hallardes culpantes por la información secreta, llamadas e oídas las partes averigüéis la verdad, e así averiguada hagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los capítulos de los corregidores, e fecha lo enviéis todo ante Nos, e asimismo hayáis información de las penas en que los dichos licenciado Altamirano e sus oficiales les han condenado á cualesquier concejos e personas, pertenecientes á nuestra cámara e fisco, e las cobréis dellos e las déis e entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, haciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que no la hayan hecho después que por Nos fueron proveídos, e cómo e de qué manera han usado e ejercido los dichos oficios, e si han ido e pasado contra las leyes hechas en las Cortes de Toledo e contra lo que está mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes e por Nos en lo que á ellos incumbe e si en algo los hallardes culpados por la información secreta, les déis treslado della e recibáis sus descargos, e averiguada la verdad de todo ello hagáis e determinéis en ello lo que hallardes por justicia, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia, e más cuanto nuestra voluntad fuere, suspendemos al dicho licenciado Altamirano e sus oficiales de los dichos oficios e cargos, e les mandamos que no usen más dellos sin nueva expresa facultad e provisión nuestra. [260] Dada en Toledo á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos e veinte..... años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesárias Majestades, lo fice escrebir por su mandado.—Registrada, Juan de Sámano.—Frey García, episcopus.—Pedro Gómez Orbina.—Asentóse esta provisión de Sus Majestades en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, en nueve días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e seis años, por D. Domingo de Ochadiano.

Información acerca de las grandes distancias que hay en la isla y dificultades que esto ofrece.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, viernes veinte e siete días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo que por cuanto Su Majestad le manda tome residencia al licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué, del tiempo que usó de los dichos oficios, así á él como á sus lugarestenientes e otros oficiales, e á los regidores e alcaldes desta cibdad e de las otras villas desta isla, por cierto tiempo, atento en las provisiones de Su Majestad, la cual si la hobiese de [261] tomar haciendo venir personalmente á la hacer los dichos tenientes, alguaciles e regidores que Su Majestad manda que la hagan, según la mucha distancia de camino que hay de las dichas villas á esta cibdad, recibirían mucho daño e pérdida en sus haciendas, e demás de lo susodicho, el dicho señor Gonzalo de Guzmán es informado que en cada una de las provincias de las dichas villas andan e están muchos indios alzados e rebelados haciendo muchos males e muertes de españoles e indios e haciendo otros robos e insultos, así en caminos como fuera dellos, e si los susodichos tenientes e oficiales hobiesen de venir en persona e los dichos indios viesen los pocos españoles que en las dichas villas estaban, venidos los susodichos, podrían alzarse del todo e hacer más mal de lo que hasta aquí han fecho, por ende, que para proveer lo susodicho lo que convenga al servicio de Su Majestad e bien desta isla que para información sobrello hizo parescer ante sí á las personas siguientes.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán hizo parescer ante sí á García de Barreda e Andrés Muñoz, vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Hinojosa, vecino de la villa de Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán tomó é recibió juramento en forma debida de derecho, e lo que dijeron e depusieron, seyendo preguntados por el tenor de lo susodicho, es esto que se sigue:

[262]

García de Barreda, vecino de esta cibdad, testigo rescibido para información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo: que lo que se sabe deste caso es queste testigo ha estado en algunos lugares desta isla e sabe que el lugar más cerca desta cibdad que es el Puerto del Príncipe, adonde hay teniente, hay cerca de cien leguas, e que en otros están á ciento e cincuenta e otros á docientas, e á docientas e cincuenta, e que por esta otra banda, questá Baracoa, hay sesenta e cinco leguas poco más ó menos, e queste testigo le paresce e sabe quél y los dichos tenientes e alguaciles e regidores de cada una de las dichas villas hobiesen de venir á esta cibdad personalmente á hacer residencia, rescibirían mucho daño así en sus haciendas como en sus personas, e que este testigo ha oido decir que en todas las dichas provincias de la tierra adentro andan los indios della muy alzados e rebelados e haciendo males e daños, e han sucedido muertes de españoles e indios, e sabe este testigo e tiene por cierto que si los dichos tenientes e alguaciles e regidores viniesen en persona á esta dicha cibdad, los dichos indios se alzarían del todo e harían otros muchos males viendo los pocos españoles que quedasen e podría ser que tomasen atrevimiento á ir contra los españoles que quedasen e que les quemasen los pueblos á causa de los pocos españoles que en ellos quedaban, e que por lo susodicho, so cargo del dicho juramento, le paresce más servicio de Dios nuestro [263] Señor e de Su Majestad que los dichos tenientes e alguaciles e regidores hiciesen la dicha residencia en los dichos sus pueblos, cometiéndose que se la tomen personas de confianza en las dichas villas, e questa es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre, Barreda.

( Siguen declaraciones análogas de Andrés Muñoz y Alonso de Hinojosa. )

E así tomada e rescibida la dicha información por el dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo que atendiendo á la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, e que para que en ellas se sepa de la residencia quel dicho Licenciado ha de hacer, es necesario que se dé término para que los vecinos de las dichas villas lo sepan, para que si alguno quisiere pedir alguna cosa al dicho Licenciado no se queje que por no tener tiempo para poder venir á esta cibdad en el término de la dicha residencia lo dejó de hacer e perdió su justicia, mandaba e mandó quel término de la dicha residencia quel dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer, comiencen á correr e se cuenten desde primero día del mes de agosto primero que verná, e así mandó que se pregonase en esta dicha cibdad e fué pregonado en ella, e mandó dar sus provisiones para que en todas las dichas villas desta isla lo susodicho sea pregonado, porque en todas sea notoria la dicha residencia.

· · · · · · · · · · · · · · · ·

[264]

E así presentado, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que lo oyó e quél está presto de hacer lo que sea justicia e convenga al servicio de Su Majestad, testigo Jerónimo Hernández e Suero de Cangas, e que ayer lunes veinte e tres deste dicho mes lo rescibieron en cabildo e hasta agora no ha entendido en cosa alguna de lo que Su Majestad le manda.

· · · · · · · · · · · · · · · ·

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, lunes, treinta días del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano, dijo respondiendo á los requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha mandado pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información de testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez en la dicha isla en todas las dichas villas, e conviene al servicio de Su Majestad e bien de los vecinos della que se sepa e sea notorio como el dicho Licenciado ha de hacer la dicha residencia, porque si alguna persona dél se sintiere agraviado ó de algunos de sus tenientes e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su Majestad lo manda, e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por qué quejarse ni agraviarse, porque como es [265] notorio, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente cuatro ó cinco días que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido, salvo en lo que conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos del tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera que en toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado por asesor, que cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le manda, e que si el dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho tiempo á cabsa de la mucha costa que tiene e que no es vecino desta isla, que á toda ella es notorio como él ha tomado en sí e tiene indios en mucha cantidad, que son más de para tres, e aun cuatro vecinos, especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde e vecino que fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza, vecino desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales, como es notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los mejores de la dicha provincia, e en más cantidad, con los cuales el dicho Licenciado, así trayéndolos como los trae á sacar oro, como en otras granjerías que en esta isla tiene, podían honestamente e muy bien los dichos tres ó cuatro vecinos sustentarse, e que en lo que dice que habiendo seido alcalde e regidor e heredero del dicho señor Adelantado el [266] dicho señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que le tomasen la dicha residencia, que como por las provisiones de Su Majestad conste le fué notorio de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual él no tiene que decir cosa sobrello, salvo el dicho señor Gonzalo de Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que como dicho tiene, si él mandó que el término de la dicha residencia corriese desde primero de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como es notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa de San Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la dicha villa á esta cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha tenido las dichas contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay della á esta cibdad ciento e cincuenta leguas, e más, como consta por la información que sobrello ha recibido, á cabsa de lo cual mal podrían saber en las dichas villas en los dichos cincuenta días como el dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer la dicha residencia, e que en lo que dice que por haber sido juez ha de ser conservado e guardado mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el dicho cargo e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado muy bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada del dicho Licenciado, ques en postrero de la [267] dicha cibdad, á le sacar e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél todas las veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el dicho Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que dejó el dicho cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello es presto de hacer cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel bachiller Parada no sabe dónde está, porque como es notorio á todos, no está en esta isla, por lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán no tiene que responder á lo sobrello dicho por el dicho Licenciado, e questo da por respuesta no consintiendo en sus protestaciones ni alguna dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el dicho Licenciado pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que vaya todo debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.

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Otrosí digo que ya su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pedro de Paz, oficiales de Su Majestad, e otras ciertas personas, á causa de ciertas informaciones que en cosas complideras al servicio de Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de teniente de gobernador en estas islas e por les haber tomado residencia e condenádoles conforme á derecho, tovieron formas como debajo de [268] otras maneras se quejaron á Su Majestad pidiendo residencia contra mí, e agora publicaron que porque no queden falsos de lo que ansí escribieron á Su Majestad me ponen e buscan quejas e demandas contra mí e por ser como son los dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas que pueden dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme en las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e agora el dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como están todos los pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de probanzas, por haber como ha veinte e nueve días que los dichos pleitos penden e corren de mi residencia, porque yo no puedo probar lo que á mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho cosa alguna por do pena merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo parezca e quede culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues yo no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no se ha fecho cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro especialmente, pues estoy en residencia e como tal juez que fago residencia debo de gozar e gozo de todas las preminencias e libertades que á los susodichos son dadas e otorgadas mayormente, pues [269] soy notorio fijo de hidalgo, según que es muy público e manifiesto, e siendo como soy Licenciado e graduado por examen público, por lo cual ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e cualesquier preminencias e libertades que á los susodichos son otorgadas, que su merced no añada agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que yo salga de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e yo pueda mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo de Guzmán guarde e faga guardar todas las preminencias que en la dicha residencia se me deben ansí e según e de la manera que se me guardaban, e con el acatamiento que se me debían guardar al tiempo que yo tenía el dicho cargo de teniente de gobernador, porque Dios dejase quien por él así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo de disimulación e risa que personas que me tienen odio e apasionadas como en los semejantes casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con palabras feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo que debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí se podían suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e sus allegados, por ser como son amigos e tan unidos con el dicho señor Gonzalo de Guzmán e que todo se les ha de sufrir e desimular, por quien cada cosa e pleito que en la [270] dicha Abdiencia se trata fablan con mucha pasión e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas personas que piden e molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio e á los presentes sean testigos, e pido este abto supuesto que el proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme dél e deste dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en grado de residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para probar mis desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del dicho señor Gonzalo de Guzmán. El licenciado Altamirano.

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Interrogatorio de oficio de justicia.

Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta de la residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, tomo al licenciado Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla Fernandina e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e regidores desta cibdad e de las otras villas desta isla:

1.ª Primeramente sean preguntados si conoscen al dicho licenciado Juan Altamirano e a Francisco Osorio, tenientes en esta cibdad, e á Francisco [271] Aceituno, e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan de Almagro, otrosí alguacil, e si conoscen al tesorero Diego Núñez de Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto, vecinos desta cibdad.

2.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos quellos e sus oficiales e escribanos solian llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el dicho licenciado Altamirano ó alguno dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e escribanos, no guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los contenidos en el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.

3.ª Item si saben que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas justicias hayan gastado promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de las dichas promesas ó dádivas viniese á ellos el provecho.

4.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo todos igualmente en justicia, e digan e declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado ha comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras granjerías en esta isla.

[272]

5.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras sobredichas justicias ó alguaciles hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos autos ú obligaciones ó consentido llevar, no siendo pagado primero el dueño de la debda, ó habiéndose dado por contento, ó hayan llevado más derechos de los cuales venían según que está en costumbre desta isla de les llevar los tales derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras justicias ó alguno dellos hayan llevado algunas penas sin ser sentenciadas las partes e oídas en sentencia pasada en cosa juzgada ó hayan hecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa juzgada.

7.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno dellos hayan llevado parte de sentencias que condenaron á alguna persona.

8.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno dellos hayan llevado derechos de homecillos en caso que no sea de muerte de homes ó mujeres, y en caso que el culpado no merezca la pena de muerte ó si hayan llevado la pena de la sangre antes de ser sentenciada la cabsa e lo más de lo que debía llevar.

9.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias ó alguno dellos hayan arrendado [273] los derechos de alguacilazgo ó alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros oficios, que eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan hecho conveniencias ó igualas con los escribanos e alguaciles ó con alguno que toviese los dichos oficios.

10. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno dellos hayan dejado de ejecutar las penas de las premáticas á los que dicen mal á nuestro Señor, e si saben que alguna vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, e no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.

11. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes pusieron diligencia cerca de las ordenanzas desta isla, haciendo guardar las buenas ordenanzas, enmendando las que se debían enmendar e procurando de hacer otras complideras al bien e provecho desta isla, especialmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad, cómo e de qué manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad estuviesen bien proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

12. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado los pecados públicos, así como [274] amancebados e blasfemias de Dios nuestro Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.

13. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan consentido juegos de naipes ó dados, ú otros juegos vedados.

14. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras dichas justicias hayan hecho algunas derramas sobre las dichas villas e pueblos e villas desta isla, e quién las cobró e en qué se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

15. Item si saben, etc., que los dichos tenientes e otras justicias hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa e lugar desta isla ó si le hayan dado los dichos regidores e consejeros desta dicha cibdad ó de otra villa ó lugar desta dicha isla.

16. Item si saben que hayan consentido los dichos Licenciado e tenientes e las sobredichas justicias que han sido en arriendar los propios de las cibdades e villas desta dicha isla e oficiales del concejo del tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, e si saben que los regidores las hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen sobrepujar las dichas rentas.

17. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan puesto deligencia para que las obras públicas desta cibdad e de [275] las villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos costa e más provecho de los concejos.

18. Item si saben que los dichos tenientes e las otras justicias hayan hecho los procesos criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han tenido arca en que se guardar los procesos para que estén recabdo e hayan tenido libro de todos los presos que han tenido e venido á la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué preso, e por cuyo mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

19. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias hayan consentido á los escribanos de concejo público ú otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que antellos pasaban que pertenecian al concejo.

20. Item si saben, etc., que los sobredichos tenientes e los sobredichos regidores hayan consentido estar en cabildo algún regidor hablando e platicando en cosas que le tocasen e que hobiesen de dar votos de manera que pudiesen votar libremente, ó platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

21. Item si saben que los sobredichos Licenciado, tenientes e las otras justicias sobredichas ó alguno dellos hayan condenado algunas penas ante otros escribanos que estaban diputados para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas en [276] que así condenaban las gastaban en cosas de su provecho ó en otra cosa de lo que eran aplicadas, e si saben que el escribano ante quien se condenaban las dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó de otra manera si ha dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

22. Item si saben, etc., que los tenientes e las otras justicias ó alguno dellos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.

23. Item si saben que los dichos tenientes e los otros alcaldes e jueces e justicias ó alguno dellos han dejado predicar algunas bulas sin examinar si estaban examinadas por el obispo desta isla e diocesano desta isla.

24. Item si saben que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado sacar desa dicha isla para fuera parte della algunos indios para no los volver, e otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

25. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la materia de los indios cerca de encomendarlos si han guardado toda igualdad, dándolos á personas que más lo merezcan sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de los indios de manera que paresciese maña [277] de manera de cohecho, e digan e declaren los testigos lo que saben, etc., y en qué cosas e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indiretas hayan hecho compañías de los dichos indios.

26. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios según e como debían sin llevar dineros ni dádivas ni otro interese por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad e han sido fiadores en ellas ó han arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto saben.

27. Item si saben que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han tenido ó tienen cargo por algunas personas usado ellos de los dichos oficios de cobrar ó hacer cobrar debdas de las tales personas pasando antellas las cabsas e pleitos que sucedían sobre las tales cobranzas, e si saben que en razón de lo susodicho las dichas justicias se mostraban aficionadas e favorescían á las personas e partes de quien ellas tenían el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.

28. Item si saben que los dichos Licenciado e otras justicias hayan tratado bien á los vecinos e vasallos de Su Majestad e si los han animado para que pueblen la isla e no se vayan de ella, e digan lo que saben cerca desta pregunta, etc., e si los han [278] maltratado, así de palabras como con prisiones e haciéndoles otras destorsiones.

29. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias en los pleitos e cabsas que ante ellos pendían si los despachaban brevemente e si á cabsa de no los despachar según que eran obligados e brevemente las partes á quien tocaban rescibían mucho daño e pérdida en sus haciendas e gastaban lo que tenían por no les despachar brevemente las dichas justicias, digan e declaren lo que más saben desta pregunta.

30. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e alguaciles han infamado algunas mujeres, así casadas como solteras, ó le han fecho alguna fuerza ó en qué manera, e digan lo que saben cerca de lo susodicho.

31. Item si saben, etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la residencia en esta isla á las justicias que en ella habían seido, si la tomó á todas las dichas justicias e si dejó alguna de ellas de se la tomar.

32. Item si saben que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la Asunción, antes quel dicho Licenciado viniese á esta isla, Diego de Orellana, e en la villa del Puerto del Príncipe Diego de Ovando, e en la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa de Sant Cristóbal de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en las dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes [279] ordinarios e regidores e otras personas que hayan hecho la dicha residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.

33. Item si saben quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos tenientes e alcaldes e otras justicias de las dichas villas, antes el dicho Licenciado volvió de nuevo á los dichos Diego Dovando e Diego de Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos de tenientes, á los cuales el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las dichas villas á vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado e otras cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy excesivos precios.

34. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta isla e usó del dicho cargo de justicia, si vesitó la tierra adentro e lugares desta isla; e si saben que en mucha parte de la dicha isla estaban los indios de ella alzados e que los dichos indios enviaron á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que les prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían alzados.


Testigo. —Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto del Príncipe, testigo recebido para la dicha información, habiendo jurado según derecho, fué preguntado por las preguntas [280] del dicho interrogatorio, dijo e depuso lo siguiente.

1. Que conosce á los en ella contenidos e que sabe que han tenido e tienen los dichos cargos en esta pregunta contenidos.

3. Queste testigo en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho cargo se trataba pleito antel dicho Licenciado contra su mujer e hija con un Alonso de Hinojos, vecino de la dicha villa del Puerto del Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía presas, e que después que le quitaron el cargo, hablando este testigo un día con el dicho Alonso de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había agraviado en el dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida á los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus indios en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con su hija e su mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había conocido, e él dijo que había visto en sus palabras quel quisiera que le acometieran á dar algo desto, pero que no se lo había demandado, e que asimesmo el dicho licenciado, teniendo el dicho cargo de justicia, pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados, los que le dió. Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado, dijo que no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de indios á Francisco Madrigal.

4. Que luego queste testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado le tomó su dicho e le preguntó si [281] hacía justicia á las partes e este testigo declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía que hacía justicia, e que después desde ciertos días vido que Manuel de Rojas trataba pleito con Cristóbal de Nájara sobre unos indios e el dicho Licenciado en todo favorescía mucho al dicho Cristóbal de Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre ello dijo al dicho Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el dicho Manuel de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de baja suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después los señores oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel de Rojas, revocaron lo fecho por el dicho Licenciado contra el dicho Manuel de Rojas e lo dieron por libre, e queste testigo oyó decir á muchas personas que la cabsa porque así favorescía al dicho Cristóbal de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e el dicho Nájara trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho Manuel de Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho Licenciado daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la sazón lo tovo por cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en todo al dicho Cristóbal de Nájara e creyó que lo hacía por el dicho trueque que entrellos decían que se había de hacer.

[282]

12. Que vido que el dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e á una mujer que se decía la Portuguesa, diciendo que eran amancebados, e que desta pregunta no sabe ni sabe otra cosa más de que estando preso lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á los dichos, e que no sabe si lo castigó.

13. Queste testigo vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el dicho Licenciado jugó ciertas veces á los naipes dineros secos á la primera en poca cantidad.

28. Que como en la pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de palabra al dicho Manuel de Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta no sabe otra cosa, porque en el tiempo que tovo el dicho cargo este testigo estovo poco en esta cibdad.

29. A las veinte e nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho ha en la pregunta antes desta, e questo es la verdad de lo que sabe deste caso para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho; prometiólo de complir, so cargo del dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo de Guzmán.

( Los demás testigos hacen declaraciones análogas. )


Cargos. —Vistos por nos, Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla Fernandina por Su Majestad, e Andrés de Duero [283] e Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago, acompañados del dicho señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, damos por cargos al dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra él de la dicha pesquisa secreta, los siguientes:

1. Primeramente le damos por cargo al dicho Licenciado, que siendo obligado según leyes destos reinos e tener arancel puesto en lugar público, por donde él e sus tenientes, alguaciles e escribanos e otros oficios habían de llevar los derechos, no lo tuvo, antes otro questaba mandado facer e fecho e pregonado públicamente por mandado de Manuel de Rojas, teniente que fué, el dicho Licenciado lo vido e tuvo en su poder, e no consintió que se guardase ni usasen dél seyendo fecho por el dicho teniente e por otros deputados del cabildo desta dicha cibdad y en pro de los vecinos y otras personas della e de las demás villas e lugares desta isla.

2. Item, se le hace cargo que no guardando el dicho Licenciado el dicho arancel ni otro alguno, contra lo que era obligado, llevó derechos demasiados de lo que le pertenescía llevar, así por los dichos aranceles, como conforme á la costumbre desta isla, especialmente llevando por cada firma cuarenta e cuatro maravedís, llevándose en esta cibdad e islas [284] por las tales firmas diez y seis e veinte maravedís, en lo cual el dicho Licenciado, de las dichas firmas, rescibió de Pero Pérez, escribano, fasta diez pesos de oro; e de Juan de la Torre fasta seis pesos de oro, e demás rescibió de las dichas firmas fasta otros cinco ó seis pesos de oro, e asimismo rescibió de Jerónimo de Alanís en cierto tiempo que usó con él el dicho oficio, siete ó ocho pesos de oro.

3. Item, se le hace cargo que yendo contra las dichas leyes e premáticas e contra lo que era obligado á su oficio e cargo, que tenía cierto muchas promesas de dádivas de personas, así á quien él había de tomar residencia, como de personas que traían antél muchos pleitos, en muchas sumas de maravedís e pesos de oro, como lo hizo de Manuel de Rojas, teniente que fué, á quien él había de tomar la dicha residencia, del cual rescibió unas casas en mucho menos precio de lo que valían, e asimismo rescibió dél prestados cincuenta pesos de oro, el cual asimismo le dió una gorra de terciopelo, e demás de la dicha residencia que antél había de facer, e fizo traer pleitos antel dicho Licenciado, así con los herederos del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, en cantidad de más de cuatro mill pesos de oro, e asimismo Francisco de Solís de ciertos agravios que pedía al dicho Manuel de Rojas, diciendo que no los había fecho en el tiempo que fué teniente, e con Alonso de Aguilar, que le pedía mucha cantidad de pesos de oro por razón de [285] ciertos indios que le quitó en el tiempo en que tovo el dicho cargo.

4. Item, que rescibió prestados de Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, á quien el dicho Licenciado había de tomar residencia del tiempo que tovo el dicho cargo, como se la tomó del oficio que fué de alcalde e regidor en esta dicha cibdad, que trayendo el dicho Andrés de Duero antel dicho Licenciado muchos pleitos criminales e otros así con los herederos del adelantado Diego Velázquez, en cantidad de más de diez mill pesos de oro, como con otras personas, rescibió del dicho Andrés de Duero ciento e cincuenta pesos de oro, poco más ó menos.

5. Asimismo rescibió prestados de Francisco Vázquez de Valdés ciento e un pesos de oro, trayendo el dicho Francisco Vázquez antel dicho Licenciado pleitos pendientes, especialmente sobre indios.

6. E asimismo rescibió prestados de Antonio de Santa Clara, tenedor de los bienes de los difuntos, trayendo antel dicho Licenciado muchos pleitos, en veces, rescibió dél fasta cuarenta pesos de oro, habiéndole de tomar, como le tomó, cuenta de los bienes de los difuntos, de quel dicho Santa Clara era tenedor.

7. Item, que trayendo Juan de Herver antel dicho Licenciado muchos pleitos, rescibió dél una cadena de oro fino que pesaba fasta treinta pesos de oro, poco más ó menos, e se la pagó en oro bajo sin le [286] pagar redución del dicho oro ni la hechura de la dicha cadena, que sin lo que valía la demasía del dicho oro, con la hechura de la dicha cadena, le dió menos fasta nueve pesos de oro.

8. Y ansimismo que rescibió en cosas de mercaderías de la tienda del dicho Juan de Herver e Pero del Olmo e de Ruy Váez, sus compañeros, fasta en contía de tres pesos de oro, los cuales no les pagó ni ellos se los osaron pedir por ser justicia.

9. Otrosí, le fago cargo que trajo en las minas de la villa del Puerto del Príncipe indios cogiendo oro e á las personas que se la mantuvieron no les pagó la costa que los dichos indios ficieron.

10. Item, se le face cargo á la gente que así trajo en las dichas minas la trujo por ministro Alonso Cordovés, el cual de su salario le venía cierta parte del dicho oro y traído á fundir, el dicho Licenciado no le pagó el dicho su salario e parte, puesto quel dicho ministro se lo demandó, antes se quedó con él.

11. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado por fuerza e contra voluntad de Antonio de Santa Clara, vecino desta cibdad, le tomó una cruz de oro con ciertas perlas que pesaba más de seis pesos de oro.

12. Item, se le face cargo al dicho Licenciado que usando de los dichos cargos tenía tratos de comprar e vender cosas de mercaderías, así enviando á la villa de la Habana á vender con Juan de Rojas, [287] que fué su teniente, una bota de vino e cierto calzado e otras cosas, de lo cual el dicho Juan de Rojas envió con Juan Ochoa de retorno fasta docientos pesos de oro.

13. Item, se le face cargo que envió á las minas del Puerto del Príncipe á Diego de Ovando una pipa de vino, por la cual el dicho Licenciado llevo á Diego de Ovando en esta cibdad ochenta pesos de oro.

14. Item, se le da por cargo que compró en esta cibdad una pipa de vino, la cual vendió por él Andrés Ruano, e della se ficieron fasta cuarenta pesos de oro, el dicho Andrés Ruano pagó por emplazar al dicho Licenciado á Juan de Herver porque el dicho Licenciado le pagase cuarenta e ocho pesos e tantos tomines le pagó los dichos cuarenta e ocho pesos e tomines, no habiendo hecho de la dicha pipa más de cuarenta pesos, e demás quel dicho Licenciado había llevado de la dicha pipa cierto vino para su casa, por manera que llevó demás que de lo que de la dicha pipa se fizo, ocho pesos e tantos tomines, sin el dicho vino que él llevó para su casa.

15. Item, se le da por cargo que demás de lo susodicho trataba en comprar caballos para los enviar fuera desta isla, especialmente envió para la Nueva España tres caballos e una mula, los cuales había comprado en esta isla.

16. Item, se le face cargo que contra leyes e premáticas [288] destos reinos, seyendo juez de residencia y teniente de gobernador en esta isla, e llevando el dicho salario de Su Majestad, como entendió como juez de comisión ciertos pleitos tocante á la cámara de Su Majestad sobre los bienes que fueron de Alonso Descalante, e llevó de accesorios en los dichos pleitos á Martín de Uría, recebtor de Su Majestad, e de Antonio de Valladolid, entre quien se trataban los dichos pleitos en cincuenta pesos de oro de accesorias.

17. Item, se le da por cargo que fué para él á muchas personas haciendo del dicho cargo y cabsa de lo cual no tuvo todas igualmente en justicia como fué en ciertas cosas que se trataron contra Antonio de Valladolid, á quien él era parcial, e Andrés de Duero, e algunas de las cuales cabsas porque Bernaldino de Quesada, alcalde en esta cibdad, dió cierta señia contra el dicho Antonio de Valladolid, el dicho Licenciado lo maltrató de palabra, e lo mismo fizo á ciertas personas que fueron puestas en la dicha cabsa por testigos, e ansimismo por favorescer al dicho Valladolid, trató mal al dicho Andrés de Duero, y estando preso el dicho Valladolid en la cárcel pública por mandado de Andrés de Parada, alcalde, sabido por el dicho Licenciado de la dicha provisión, en una estancia suya se vino derecho á la cárcel, e sin se apear ni ver la cabsa de la provisión del dicho Valladolid lo soltó, e asimismo favoresció á otras personas á quien él tenía por [289] parciales, no guardando, como dicho es, todos en justicia.

18. Item, se le da por cargo que no procuró como era obligado á que las ordenanzas desta cibdad e isla se ficiesen como más convenga al servicio de Su Majestad e bien de los vecinos, antes iba contra las buenas ordenanzas questaban fechas y se hacían en esta dicha cibdad, como lo fizo sobre quel dicho concejo mandó á Miguel de Medina, vecino della, no diese de comer en su casa sin que le fuese puesto por el dicho Licenciado e le señalasen los precios que había de llevar, e sabido por el dicho Licenciado, mandó al dicho Miguel de Medina no ficiese lo quel dicho cabildo mandaba en lo que diese de comer, según que de antes lo facía.

19. Item, se le face cargo seyendo mandado por el dicho diputado del dicho cabildo que no se pesasen terneras sin que fuesen pequeñas, el dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, en daño de la república, mandó al contrario, e se pesaron ciertas terneras muy perjudiciales á los dichos vecinos, seyendo mayores de lo quel dicho cabildo mandaba, las cuales pesó un Francisco Rodríguez, compañero de Pero Pérez, del cual el dicho Licenciado rescibió una ternera cuando le dió la dicha licencia para que la pesase, deciendo el pesador de la carne que eran grandes para se pesar por terneras.

20. Item, se le face cargo que yendo contra lo quel dicho cabildo mandaba, mandó á Miguel de Medina, [290] pregonero del concejo desta dicha cibdad, que no pregonase cosa que el concejo, alcaldes e regidores le mandasen, sin que primero diere cuenta dello al dicho Licenciado y él se lo mandase, y en otras cosas asimismo fué contra lo quel dicho cabildo mandaba y en daño de la república.

21. Item, se le da por cargo que no castigó en el dicho tiempo que tuvo el dicho cargo los pecados públicos, así como fueron amancebados, que los había en más cantidad de tres, e lo supo el dicho Licenciado e vino á su noticia, e que puesto que procedió contra uno dellos, tales amancebados, no sentenció la cabsa ni lo castigó á él ni á ellos por ello.

22. Item, se le da por cargo que no castigó á las personas que decían mal á Dios nuestro Señor, antes en su presencia decían pese á Dios e otras maneras de maldades, e no solamente los dejó de castigar, pero aun no procedió contra ellos.

23. Item, se le da por cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos e por quitar á los alcaldes ordinarios la jurisdición que de Su Majestad tenían, sin estar ante él las cabsas en grado de apelación, que pendían ante los dichos alcaldes, ni de otra manera salvó antellos, de primera instancia, el dicho Licenciado les tomaba la cabsa e no los dejaba facer justicia e les soltaba los presos que tenían sin ver las cabsas de su prisión, como lo fizo que soltó á Antonio de Valladolid e á [291] Cristóbal de Aranda, que los dichos alcaldes tenían presos por cabsas criminales, sin ver las dichas cabsas ni informaciones que contra ellos había, ni otra cosa, salvo de fecho les quitaba que ficiesen justicia.

24. Item, se le da por cargo que consintió juego de naipes e quél mismo jugaba mucha cantidad públicamente.

25. Item, se le face cargo que el proceder de las cabsas criminales no las fizo según orden de derecho e como era obligado á las facer en la cárcel pública, ni menos tovo libros de entradas de presos para saber las cabsas por que se prendían, e cuando se soltaban, ni menos tovo arca donde pusiesen los procesos, antes teniendo el cabildo desta cibdad dos arcas para lo susodicho, les tomó las llaves, e no consintió que tuviesen las dichas arcas y en todo pervertió la orden que había de tener, de cuya cabsa el dicho cabildo perdió las dichas arcas, de las cuales asimismo se le face cargo e de lo que podían valer.

26. Item, se le face cargo que, contra leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado consintió á los escribanos que llevasen derechos al concejo desta cibdad, como lo fizo á Pero Pérez, al cual dió licencia e mandó que llevase al dicho concejo, contra lo mandado por Su Majestad, ciertos derechos que fueron en un peso de oro, el cual los llevó.

[292]

27. Item, se le face cargo que contra las dichas leyes e premáticas destos dichos reinos, e seyendo el dicho Licenciado obligado en las sentencias que pronunciase de aplicar parte de la pena que condenase á la cámara de Su Majestad, conforme á las dichas leyes, el dicho Licenciado no lo fizo, antes excediendo en ello, condenó algunas personas sin aplicar parte á la dicha cámara, como lo fizo á Maestre Juan, galafate, e á Diego de Ovando, en sentencias contra ellos.

28. Item, se le face cargo questando prohibido e no usado en estas partes que ningún indio se le tome juramento en ningunas cabsas, por ser los tales indios incapaces, e que no saben qué cosa es juramento ni en qué consiste, el dicho Licenciado en cierta cabsa criminal que tocaba al dicho Antonio de Valladolid, á quien él tenía por parcial, quiso tomar juramento á ciertos indios bozales del dicho Valladolid, por le favorecer, e que paresciese que se tomaban testigos en daño e perjuicio de las personas contra quien se facían las tales probanzas.

29. Item, se le face cargo que, contra lo mandado por Su Majestad, el dicho Licenciado dió licencia á muchas personas para que llevasen indios naturales desta isla fuera della, como lo fizo, quél mismo consintió llevar á un mancebo, criado suyo, que se dice Pelo-fustán, que llevó ciertos caballos del dicho Licenciado á la Nueva España un indio, sin concurrir en el dicho Pelo-fustán en las calidades necesarias, [293] ya que se pudiera dar licencia para sacar algún indio alguna persona, e asimismo consintió á Juan de Herver llevar otro indio á los reinos de Castilla por ser su íntimo amigo.

30. Item, se le face cargo que trayendo salario de Su Majestad con los dichos cargos de justicia, que será cada un día setecientos e cincuenta maravedís, e conforme á las leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado, no pudiendo llevar otro salario ni interese alguno, más de lo que Su Majestad mandaba dar, yendo contra lo susodicho e contra lo mandado por Su Majestad, tomó e apropió á sí muchos indios de los repartimientos de los vecinos desta cibdad, entrándose en ellos de su propia abtoridad e sin mandamiento ni cédula de las personas que tenían cargo de encomendar los dichos indios, como fueron los dichos indios que tenía por su repartimiento Rodrigo de Vasco, vecino desta cibdad, e otros quel adelantado Diego Velázquez tenía en la provincia de Baitiqueri e otros muchos naborias particulares.

31. E asimismo otros indios que fueron de Pedro de Miranda, e asimismo fizo que se diesen á un su criado, que se decía Barrantes, ciertos naborias que fueron de un Fernando de Martín, en la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales el dicho Licenciado se ha servido e sirve, e demás en cierta compañía que tenía con Francisco Aceituno, so color que eran para el dicho Aceituno, ciertos indios [294] que fueron de Fernand Gómez Dávila eran para el dicho Licenciado, con los cuales todos que de suso se face mención, el dicho Licenciado hobo e adquirió, demás del dicho salario que llevó de Su Majestad, hasta en cantidad de quinientos ó seiscientos pesos de oro, de los cuales dichos pesos de oro se le face cargo.

32. Item, se le face cargo que en la compañía que tovo con el dicho Francisco Aceituno, tuvieron muchas granjerías y en comprar ovejas, como caballos e faciendas e otras cosas, por cuya cabsa del dicho Licenciado, por tener la dicha compañía e su respeto, Andrés de Duero prestó al dicho Francisco Aceituno fasta doscientos e cincuenta pesos de oro, sabiendo que contentaba en ello al dicho Licenciado, e por cabsa de los pleitos así ceviles como criminales quel dicho Andrés de Duero antél traía e esperaba traer.

33. Item se le face cargo questando prohibido e mandado por Su Majestad que en cabsa que ante ningún juez pasare tenga cargo por persona alguna ni solicitar cabsas ni pleitos que antél estuvieren pendientes, el dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, tenía cargo de solicitar ciertos pleitos que antél estaban pendientes de personas particulares, e los solicitaba así como eran del Comendador Mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, por los cuales, especialmente por el dicho Comendador Mayor, estando antellos dichos [295] pleitos pendientes, respondía en las audiencias por los susodichos, puesto que en ellas no estuviese su proceso, e usando de lo susodicho no sólo procuraba por lo que á las dichas partes tocaba en los dichos pleitos que antél pendían, por demás cobró e rescibió el mesmo Licenciado los pesos de oro que á los susodichos pertenescían de las dichas cobranzas e pleitos, mostrándose en todo parte.

34. Item, se le face cargo que seyendo el dicho Licenciado obligado como buen juez e gobernador á tratar bien e animar á los vecinos desta isla y vasallos de Su Majestad para que con los buenos tratamientos poblasen la isla, el dicho Licenciado, no guardando ni cumpliendo lo susodicho, maltrató sin cabsa á muchas personas, vecinos e á otros desta cibdad é isla, así como lo fizo á los alcaldes e regidores desta dicha cibdad, maltratándolos á todos, así en general como particularmente á cada uno dellos llamándolos comuneros, e diciéndoles otras palabras feas, e amenazándolos; e poniéndolos en prisiones, sólo por satisfacer su voluntad e de fecho sin cabsa ni razón alguna, e asimismo lo facía con los oficiales de Su Majestad e otras personas, como lo fizo con Juan de la Torre, escribano de su Audiencia, que sin cabsa alguna lo trató mal e lo tovo preso en la cárcel pública e un pie en el cepo así todo un día, y después lo tovo preso en su casa muchos días e con cadenas solamente, porquel dicho Juan de la Torre no quiso tomar juramento á [296] un indio bozal, seyendo el tal indio incapaz e que no sabía qué cosa era juramento, e asimismo á Juan Enríquez, seyendo persona noble y caballero, sin cabsa lo tovo en la cárcel pública de cabeza en el cepo toda una tarde, e demás sin cabsa quiso dar una noche con un hacha de cera á Antonio de Santa Clara, e á Francisco de Casanova le maltrató diciéndole que le faría dar cien azotes, e pedió un palo para le dar de palos; á Cristóbal de Nájera le afrentó de palabra diciéndole que le faría cabalgar en un asno, e á Juan Camacho, herrador, le quiso dar una bofetada e de palos con la vara de justicia, e le dijo muchas palabras injuriosas á cabsa que remanesció un caballo del dicho Licenciado enclavado, y á Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, sin cabsa puso en él las manos e lo maltrató teniéndolo preso por dos veces en la cárcel pública con cadenas, y en su posada muchos días, e asimismo sin cabsa trató mal con presiones á Francisco Benítez e á Fernando Alonso, vecinos desta cibdad, obligados que eran en ella, e á Juan de Batán e á Alonso de Dueñas e á Mateo Sánchez y á Francisco Ballesteros por ser la cabsa que tocaba á Antonio de Valladolid, á quien él tenía por parcial, como dicho es, e asimismo facía prender á otras muchas personas sin cabsa e los mandava soltar sin otra seña ni término de juicio que para ello toviese, demás de lo quél, sin haber cabsa para ello, dió de espaldarazos á Juan de Portillo e [297] á Juan de Segovia, fasta en tanto que en el uno dellos quebró una espada con que les daba.

35. Item, se le da por cargo que, visto por el cabildo desta cibdad los malos tratamientos quel dicho Licenciado facía á los vecinos, algunos de los dichos regidores dijieron al dicho Licenciado que mirase cómo trataba los dichos vecinos e no los maltratase, porque la isla no se perdiese e despoblase, el dicho Licenciado respondió que no se le daba nada que se despoblase, por quél no venía á poblarla.

36. Item, se le face cargo que habiendo Juan Lorenzo Vaquero cometido ciertos delitos, e habiéndose por su cabsa ahorcado ciertos indios, el dicho Licenciado lo mandó prender, e preso por cabsa que tovo de necesidad para lo enviar, como lo envió á cierta parte que convenía al dicho Licenciado, lo mandó soltar sin determinar la cabsa ni le dar por lo susodicho pena alguna.

37. Item, se le face cargo que los pleitos e cabsas que antél pendían no las determinó brevemente, antes fué remiso en la determinación dellas, á cabsa de lo cual las dichas partes que antél traían pleitos rescibían mucho daño e costas e dejaban perder su justicia, especialmente los extranjeros, e asimismo que no facía las abdiencias con orden e como era obligado al dicho cargo que tenía.

38. Item, se le face cargo que trayendo provisión de Su Majestad para tomar residencia á todas las [298] justicias desta dicha isla, pervertiendo la orden e forma de lo que Su Majestad le mandó, no tomó residencia á las dichas justicias, salvo á las justicias desta dicha cibdad.

39. Item, se le da por cargo que no solamente dejó de tomar residencia á las justicias, por contra leyes e premáticas destos reinos, e contra lo que Su Majestad le mandó, el dicho Licenciado, habiendo sido teniente en las villas de la Habana e la Asunción Juan de Rojas e Diego de Orellana, e sin les tomar la dicha residencia, les tornó á volver los dichos cargos de tenientes, e por él usaron de los dichos oficios, de cuya cabsa, aunque dellos hobiese quejas, no osaría ninguno pedir su justicia usando de los dichos cargos todavía.

40. Item, se le face cargo que, seyendo obligado á visitar la tierra el dicho Licenciado, no salió desta cibdad á lo facer, puesto que le fué notificado que andaban muchos indios alzados, así cayos [11] como naturales de la isla, faciendo muchos daños e males, que habían sido en muertes de españoles e indios, e todavía preservaban en ello, e puesto que los dichos indios habian enviado á decir que si este gobernador iba hacia donde ellos estaban, é les aseguraba que compliría con ellos lo que pusiera, vernían de paz á servir á los españoles, el dicho Licenciado no lo fizo, puesto que asimismo le [299] fué mandado que fuese á visitar la tierra e á remediar los tales alzamientos por provisión de los señores oidores, e por no lo facer el dicho Licenciado, fué cabsa que los dichos indios alzados ficiesen, como ficieron, muchos robos con muerte de españoles e indios, en deservicio de Su Majestad e gran daño de los vecinos desta isla e de sus faciendas.

41. Item, se le face cargo que rescibió de Pero Pérez una colcha, que costó al dicho Pero Pérez siete pesos de oro fino.

42. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado en esta dicha cibdad nombró por su teniente á Francisco Osorio, vecino della, del cual, para usar del dicho cargo, no rescibió el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, ni menos el dicho Licenciado lo presentó en el cabildo desta dicha cibdad para que se rescebiesen dél las fianzas e ficiese la solenidad según e como el dicho Licenciado era obligado á lo facer, e según que las leyes destos reinos lo mandan, e por Su Majestad está mandado, e que puesto que por los señores oidores le fué mandado por su provisión que no tuviese el dicho teniente, no lo quiso complir, e todavía el dicho Francisco Osorio usó del dicho cargo, e trajo vara de justicia viendo de pleitos e cabsas e dando sentencias en ellos.

43. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos, fizo cierta [300] pesquisa general secreta contra ciertas personas desta cibdad, e demás de no la poder facer, seyendo obligado á defender que ningún juez eclesiástico se entremetiese en la juridición de Su Majestad, el dicho Licenciado mandó que el Provisor desta cibdad fuese juez en ella e consintiese en el facer de la dicha pesquisa, lo cual asimismo fizo, e de más de la facer la fizo en la posada del dicho Provisor.

44. Item, se le face cargo que, sin guardar orden ni tiempo de juicio, procedió contra Bernaldino Ycardo, e por cosas muy livianas, sin le guardar término de derecho, le fizo dar por las calles públicamente de azotes, e que puesto quel susodicho apeló, no le otorgó la dicha apelación.

45. Item, se le face cargo que, demás de los dichos indios que así tomó en propio para sí el dicho Licenciado, tenía formas e maneras exquisitas para procurar e procuraba de tomar para sí más indios, que dejasen los propios que tenían los dichos vecinos para el dicho Licenciado, e que se les daría los dichos indios sobre que traían pleito ante él, como lo fizo con Francisco de Agüero, que traía pleito antel dicho Licenciado con Alonso de Aguilar sobre ciertos que habían sido del dicho Aguilar, e el dicho Licenciado le sacó por partido que si quería que le diese los indios, que eran del dicho Alonso Aguilar, que le diese al dicho Licenciado otros quel dicho Francisco de Agüero tenía [301] por encomienda en la villa del Puerto del Príncipe, e solían ser de Pero Juárez de Porras, e por cabsa quel dicho Francisco de Agüero no le quiso dar los dichos indios, el dicho Licenciado no le proveyó dellos.

Otrosí, damos por cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él resulta de la dicha pesquisa secreta.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.

Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Parada e Juan Enríquez.

E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos se tardaron [302] de tomar treinta e cinco días, como paresce por la residencia, e que en no le dar término competente, apela, con protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.

E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó; testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en su tiempo al dicho Licenciado.

Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:

46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras personas questaban debajo de su gobernación, siendo [303] su buen vivir no cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.

47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él resulta de la dicha pesquisa.

A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito que se sigue:

Descargos.

Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en cabildo con [304] ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar, e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.

Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca [305] yo fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí, por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo hobieran dado, y esto se responde á este cargo.

Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan de la Torre, en pública [306] almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó, treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e sustentación tenía, e no para alquilarlas.

Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra [307] de terciopelo el dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que se llaman Las Siete Partidas que yo di al dicho Manuel de Rojas y un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.

Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés, porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes [308] ni después ni nunca trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.

Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni [309] me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á osadas no se les quedó debiendo blanca, al menos que yo sepa.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho cargo.

Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, [310] que tomé por fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas, pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos, ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda pública ni lo [311] tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse, como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y escritura que cosa injusta que yo haya fecho.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar caballos en esta isla para enviar [312] fuera della, que especialmente envié á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado, poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi jurisdición.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos [313] que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.

Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había tenido el proceso en mi casa, [314] por donde la verdad dello me costaba, e para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde, porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase, y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo por el dicho proceso, al cual me remito.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo mandase.

Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que [315] siendo mandado por el deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras, e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más, no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase, más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió, porque ya que se trajiesen aquí [316] diez ó quince terneras para pesar y vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.

Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo haber mandado.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e á lo que se me pone en el dicho cargo que [317] procedí contra un amancebado e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.

Otrosí, cuanto al cargo que se me puso que yo había estado amancebado públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve, ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada, mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra [318] de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me ficistes, más aún para que [319] se toviera presunción de haber yo tenido acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto; no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece, cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente, esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí [320] como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía de pasatiempo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos, e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase, yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que á ellos no les [321] tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario, e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo supra próximo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice no complí que á Su Majestad [322] se diese parte de la pena, en especial á maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo [323] cesase, que no cesó, pues los maravedís e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad, tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface al dicho cargo bien complidamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, [324] no es justo que un hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio, e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad, e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos, como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se probará muy largamente.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo tenía la tal compañía, ni creo yo [325] que testigo tal se atreva á jurar, pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí, especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar, porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.

[326]

Otrosí, digo cuanto á lo contenido en el dicho cargo de haber yo recibido dineros por el dicho señor Comendador mayor e Luis Fernández Viscochero, á esto digo que del dicho Luis Fernández Viscochero yo no rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y si algunos rescibí del dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron en mí mientras venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho Francisco Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que maltraté á muchas personas vecinos desta cibdad sin cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los regidores, ansimismo diz que maltraté á los alcaldes, e que prendí á unos e á otros, á esto digo que á todos los que prendí parescerán los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué injusta la prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice, no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e á lo contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova que le daría cien azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á esto digo que al dicho Casanova nunca yo dije que le daría de palos ni que le haría dar cien azotes; cuanto más que si lo dijiera sería como de derecho se sufriese decir que le daría [327] los cien azotes, demás que, como es público e notorio, el dicho Casanova era un loco lunático e hombre bajo, e decía e facía mill desvaríos como loco en mi presencia e cualquier cosa que se le dijese cabía bien en el otro si que dijiese otras palabras de derecho el juez, se sufre decirlas en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido en el dicho cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que nunca me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no quería ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e dar á entender que la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara que le quise dar con un hacha de cera, á esto digo que no sé tambien en qué vieron que le quería dar, pues que no le di, e que le diera e le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el dicho Antonio de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la prisión del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías en esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos todos juntos en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la leer, e nunca el dicho Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía, la quiso dar fasta que yo fuí por ella, e llevaba un hacha de cera en la mano, e si le quisiera dar bien le pudiera dar; no sé en qué vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante á los dichos regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa [328] de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar yaconas que debían á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su Majestad, siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este cargo, pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone que dí de espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino juntar y encadenar las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día que se quemó el pueblo que dicen que fué lo susodicho, por socorrer y valer á una casa que se quemaba, estando una espada en el suelo con la otra ropa que se sacaba de las casas, señalando al dicho Portillo que fuese á tomar una hacha, le podría livianamente llegar la dicha espada con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo e por inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él se probará ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en casos semejantes al juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado que yo alguna cosa haya dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente que siempre se presume quel juez lo fizo conforme á derecho e siendo provocado á ira ó á enojo por los súbditos; con esto satisface la gente e toda la ensalada del dicho cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no [329] procuraba de poblar la isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase, á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude, en especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo este pueblo, mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se les habían quemado, que ficiesen casas de piedra, pues que tienen los cuatro regidores que son tantos indios como casi los vecinos de la isla, porque muchos vecinos hay questán sin indios uno ni ninguno, á cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es á lo contenido en el dicho cargo.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determiné la cabsa de Juan Lorenzo e que le envié á cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que nunca tal pasó, e que si mandé soltar á Juan Lorenzo fué por la buena nueva de la visita del Rey nuestro Señor y de la prisión del Rey de Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el dicho proceso, y también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha cabsa, e con esto satisface al dicho cargo.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determinaba brevemente los pleitos, á esto digo que yo determiné muchos pleitos e suma de procesos más que nadie pudiera determinar, en especial de los extranjeros.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no tomé [330] residencia á todas las justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa secreta y de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa parescerá yo haber fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e premáticas destos reinos.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que fice teniente de la Habana á Juan de Rojas e á Diego de Orellana de la Asunción sin les tomar la dicha residencia, á esto digo que yo no sabía que los susodichos habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran los susodichos no tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto más que, aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á visitar e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo traía, e con esto se satisface el presente cargo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya cabsa los indios ficieron mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo supra próximo e que yo tenía puestos mis capitanes en todas las villas desta isla y proveí en ello tan largo cuanto convenía, e si no fuí á verme con los dichos indios, es porque los dichos indios no tienen palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos me viesen que todos se vernían á servir, hasta [331] simpleza fuera mía si me metiera por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á su palabra, e porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie proveyera en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no digo más en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá bien excusado.

Otrosí, cuanto á lo que se me pone que tove por teniente en esta cibdad á Francisco Osorio, á esto digo ques verdad, e fué porque yo tenía licencia e provisión de Su Majestad para ello, y con provisión que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me dió licencia que toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me mandaron por su provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí hacer, cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo me había presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho Francisco Osorio, cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué pedido que se presentase, se presentó en el dicho cabildo.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que hice cierta pesquisa general, á esto digo que si la hice sería para informar á Su Majestad, lo cual yo debía facer según el cargo que tenía, demás que precedería [332] fama bastante, e á lo que se me pone que mandé al Provisor asistiese como juez, á esto digo que nunca el dicho Provisor asistiría como tal juez, e ya questoviese por acompañado y en la manera questaría, era justo, e remítome para esto á la dicha pesquisa que dicen que se hizo y á la demanda e proceso que dello Jerónimo de Alanís ante vuestra merced por testimonio me puso.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que fice azotar públicamente á Bernaldino Ricardo por cabsas muy livianas, á esto digo que yo lo castigué conforme á derecho, y dello se fizo proceso.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que quité la juridición á los alcaldes ordinarios, á esto digo que parezcan los dichos procesos en que dicen que yo me entremetí contra derecho, y en ellos se verá que fice justicia e lo que debía facer conforme á derecho.

Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que porque Francisco de Agüero no quiso dejar unos indios que tenía, no le quise dar otros que eran de Alonso de Aguilar, á esto digo que ni yo le podía dar los del dicho Alonso de Aguilar, pues otorgué la apelación al proceso del dicho Alonso de Aguilar sobre el pleito que de los dichos indios se trataba, ni era pie para tomar los que dejase, puesto que los dejara el dicho Francisco de Agüero, de manera que ni yo le podía dar los unos e decir que dejase los otros, que si yo le mandaba que dejase [333] algunos no sería para tomallos para mí, salvo por que no me parescía cosa justa que se le proveyesen los del dicho Alonso de Aguilar, teniendo como tenía los del dicho Torres.

Otrosí, doy por mi descargo todo lo demás que parescerá en el dicho proceso en mi favor, ansí cuanto lo que toca á los dichos cargos, como cuanto á otras cosas que como buen juez había fecho.

Por los cuales dichos descargos costa claramente mi inocencia porque pido á vuestras mercedes me asolváis de lo contenido en los dichos cargos declarando yo haber fecho todo aquello que buen juez debía según el cargo que tenía, para lo cual y con lo más necesario el muy noble oficio de vuestra merced imploro e pido e protesto las costas sobre todo haberme fecho en todo cumplimiento de justicia.

Otrosí, digo que porque en lo tocante á muchos de los cargos que se me ponen e sobre lo mismo de que se me face cargo por vuestras mercedes penden pleitos e pedimentos de partes especialmente sobre el cargo que se me fizo de Juan de Portillo, por quel mismo Juan de Portillo tiene pedido e pende el pleito por testimonio del presente escribano, y asimismo sobre lo contenido en el cargo que se me face de haber tenido indios, me ha pedido Andrés Muñoz en nombre de los oficiales e pende asimismo sobre el cargo que se me face que hobo pesquisa general, pende el pleito á pedimiento de Jerónimo [334] de Campo, escribano, y asimismo sobre el cargo que acebté la comisión para entender en los bienes de Alonso de Escalante e llevé salario por ello, pido á vuestras mercedes que pues de derecho no se sufre sobre una misma cosa haya diversos procesos, que yo sea fatigado por diversas instancias como estas y trabajo sobre los dichos cargos e capítulos que ansí hay pleitos pendientes, no conozcáis en más ni os entremetáis en ello, rimitiéndolo á los dichos procesos e hago presentación de las dichas demandas que se me pusieron por las dichas partes, e pido á vuestras mercedes manden poner un testimonio ó sacarle al presente escribano para que se ponga en este proceso de cómo los dichos pleitos están pendientes, e pido testimonio de todo ello e cumplimiento de justicia.

E luego el dicho Licenciado, como los dichos señores dijieron para en el cargo que se le fizo que tovo por teniente á Francisco Osorio en esta dicha cibdad, presentaba este testimonio que se sigue:

Yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Audiencia e Juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla Fernandina por Su Majestad, doy fe quel adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad, nombró por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle, e asimismo [335] nombró por su lugarteniente á Diego de Soto, vecino desta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos estando presente el dicho Adelantado en esa dicha cibdad, oían de justicia á cualquiera persona que antellos e cualquier dellos la viniesen á pedir, y determinaban las cabsas así civiles como criminales que antellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos y en los abtos que usando de los dichos oficios antellos parescían en mi poder á que me refiero, de lo cual que dicho es, según que ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e sinada con mi signo por mandado del dicho señor Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, e yo, el dicho escribano, lo que dicho es fice escribir según dicho es e por ende fice aquí este mío signo atal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

E luego el dicho Licenciado ante los dichos señores dijo que para en el cargo que se le fizo que envió á Yucatán con un criado suyo que se dice Pelo-fustán, un indio, presentaba estas partes que se sigue:

En la cibdad de Santiago del Puerto desta isla Fernandina, jueves en la noche, una hora ó dos antes de media noche, doce días del mes de otubre [336] de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta isla, queriendo ir á ver e registrar una carabela que en el puerto desta cibdad estaba surta, que iba á Yucatán, de que es maestre Diego Pérez e iba encargado de bestias, envió á buscar á Juan de la Torre, su escribano, el cual no paresció, e yo, Francisco Díaz, escribano de Su Majestad, le fuí á su casa á le buscar e no le fallé, á cuya cabsa e por su absencia el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano que fuese con el alguacil Juan de Almagro á registrar e catar la dicha carabela questa dicha noche se había de ir, y que si algún indio ó indios tuviese, que los sacasen de allí e los trujiese á esta cibdad, á la cual dicha carabela el dicho Juan de Almagro y yo el dicho escribano fuimos, y entramos dentro á la miramos para ver si en ella iban algunos indios ó pasajeros algunos, e buscado la dicha carabela no se halló en ella sino la gente del dicho navío e Pelo-fustán, criado del dicho señor Licenciado que iba á la Nueva España, e luego yo el dicho escribano rescibí juramento del dicho Diego Pérez, maestre, e de Fernando de Mafra, piloto, e de Pedro Gallego, contramaestre, en forma de derecho, so virtud del cual les pregunté si levaban algún indio ó otra persona pasajero que hayan tomado desta dicha cibdad, los cuales dijieron que so cargo del dicho juramento, que no llevaban ninguna persona [337] más de las personas que trajieron en su navío e el dicho Pelo-fustán, e á otro cristiano que llevaba el dicho Pelo-fustán para su servicio; esta misma noche antes que fuese á la dicha carabela el dicho señor Licenciado mandó á mí, el dicho escribano, que notificase al contador Pedro de Paz, después de venido del dicho navío, que le vaya á registrar como contador que es de Su Majestad, si viere quel dicho navío, de que soy testigo, Juan de Almagro, alguacil, en fe de lo cual firmé de mi nombre [12] .


[338]

79.

(1526.—Marzo 16.)—Real cédula ordenando á los concejos y justicias que no hagan mudanza en los cargos que dejó provistos el almirante don Diego Colón cuando vino á estos reinos, y que acudan á la viuda doña María de Toledo con todas las rentas y provechos que le corresponden por sus privilegios.— A. de I. , 139, 1, 6.

El Rey.—Concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de la isla Fernandina, y nuestros oficiales della: Sabed quel almirante D. Diego Colón, nuestro virrey e gobernador desas islas, al tiempo quél partió para estos reinos, dejó puestos sus lugartenientes e oficiales en los dichos oficios, conforme á sus privilegios y cartas nuestras, y porque á nuestro servicio y bien y población desa isla conviene que no se haga mudanza de como el dicho Almirante al tiempo que partió desas islas los dejó, entretanto que Nos lo mandemos veer e proveer como más convenga, y ansy es mi voluntad que se cumpla, por ende yo vos mando que uséis en los dichos oficios de almirante, visorrey e gobernador con las personas quel dicho Almirante dejó para que en su nombre lo usasen, según e como e de la forma e manera que lo han usado después quel dicho Almirante para estos reinos partió, por virtud de sus poderes e privilegios, sin que se haga mudanza en ello ni en cosa alguna dello, antes uséis con las personas á quien el dicho Almirante los tenía proveídos antes de su fallecimiento [339] en los dichos cargos, entretanto y hasta que, como dicho es, yo mande proveer lo que sea justicia y convenga á mi servicio, e hagáis acudir e acudáis á D.ª María de Toledo, su mujer, como á tutora y curadora de sus hijos, y del dicho Almirante, con todas las rentas e derechos e provechos e otras cosas pertenescientes al dicho Almirante, según e de la manera que lo llevaba e gozaba e se le acudía en su vida, sin que en ello haya falta alguna, entretanto e hasta que, como dicho es, yo mande proveer todo lo que sea justicia; e los unos ni los otros no fagades ni hagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Sevilla á XVI días del mes de marzo de U DXXVI años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y doctor Beltrán.


80.

(1526.—Junio 4.)—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo de Guzmán para justificarse de las acusaciones que se le hacían de fraude á la Hacienda Real.— A. de I. , 54, 1, 15.


81.

(1526.—Junio 20.)—Real cédula mandando dar por libres á los indios que el licenciado Altamirano tomó para sí y proceder con arreglo á justicia respecto á los que indebidamente repartió á sus criados y otras personas.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Yo soy informado que el licenciado Altamirano, lugarteniente [340] de gobernador e juez de residencia que ha seído desa isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, ha hecho muchos repartimientos de indios, dellos tomando para sí, y otros dado á sus criados y personas que con él fueron destos reinos, concertándose con las tales personas para que le den la mayor parte del provecho, e las tales personas han y llevan de los dichos indios en mucho dagno y perjuicio de los vecinos de la dicha isla, que nos han servido en ella y en su descubrimiento e población; e porque nuestra merced e voluntad es de mandar proveer cerca dello conforme á justicia, yo vos mando que luego que esta mi cédula vos fuere mostrada, quitéis e hagáis quitar al dicho licenciado Altamirano cualesquier indios que en cualquier manera tenga, ansí por vía de encomienda e repartimiento como en otra cualquier manera, e los dejéis libres para que se haga dellos lo que por Nos está mandado; y en lo que toca á las otras personas, llamadas e oídas las partes á quien toca, hagáis lo que hallardes por justicia; e no fagades endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Fecha en Granada á veinte días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.

( Con la misma fecha se repitió el mandato, dirigiéndolo [341] al juez ó alcalde, por si no llegara el primero á manos de Gonzalo de Guzmán. )


82.

(1526.—Junio 20.)—Real cédula disponiendo que el gobernador de la Fernandina no pueda tener más de un teniente en la isla, ejerciendo la jurisdicción en las villas y lugares los alcaldes ordinarios, como corresponde.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro gobernador ó juez de residencia que es ó fuere de la isla Fernandina: Yo soy informado que vos, en mucho perjuicio y dagno de la dicha isla y de los alcaldes ordinarios y cabildos della, ponéis vuestros tenientes de gobernador en las villas et logares de la dicha isla, no lo pudiendo ni debiendo hacer, de que se han seguido e siguen muchos inconvenientes, y los vecinos son maltratados, y se quita la jurisdicción que los dichos alcaldes ordinarios y cabildos tienen, porque los dichos tenientes la adjudican á sí, bastando como diz que basta, ya que lo queráis hacer, que haya un teniente en la dicha isla, y no más; y me fué suplicado y pedido por merced vos mandase que no pusiésedes ni tuviésedes más de un teniente y dejásedes á los dichos alcaldes ordinarios y cabildos usar de su jurisdicción, ó como la mi merced fuese, e yo tóvelo por bien; por ende yo vos mando que agora e de aquí adelante no podáis poner ni pongáis en toda la dicha isla más de un vuestro teniente de gobernador della, el cual deje [342] usar á los dichos alcaldes ordinarios y cabildos de las cibdades, villas y lugares desa isla libremente de sus oficios sin les poner en ello ni en su jurisdición impedimento alguno; e no fagades endeal. Fecha en Granada á veinte días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.


83.

(1526.—Agosto 4.)—Real cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor de indios, en la misma forma que lo hacía Diego Velázquez.— A. de I. , 139, 1, 7.

Don Carlos, etc., D.ª Joana, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán, logarteniente de nuestro gobernador en la isla Fernandina, salud e gracia: Sepades que por parte de los procuradores desa dicha isla nos es hecha relación que después que murió el adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador et capitán desa isla et repartidor della, los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside en la isla Española, e otras personas, sin comisión ni mandado nuestro, se han entremetido y entremeten á hacer e hacen los repartimientos, e dar vecindad, y hacer encomiendas á quien ellos quieren, sin lo encomendar ni repartir ni dar parte dello á los vecinos et pobladores [343] de la dicha isla que en la población et pacificación della han servido e trabajado e trabajan, de que se ha seguido e sigue mucho daño á la dicha isla e vecinos e pobladores della, e por su parte nos fué suplicado e pedido por merced que para el remedio de lo susodicho mandásemos nombrar e señalar persona de la dicha isla, de expirencia e conciencia, que entendiese en el dicho repartimiento y encomendase las cosas della conforme á razón, y á la calidad de cada uno, y á lo que hobiese servido, de manera que en ello se guardase lo que por los Reyes Católicos e por Nos cerca de lo susodicho está ordenado et mandado al dicho Diego Velázquez, ó como la nuestra merced fuese; e Nos, queriendo proveer e remediar cerca de lo susodicho, como convenga al bien e acrecentamiento desa isla y vecinos della, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, y conmigo el Rey consultado, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, e confiando de vuestra calidad e conciencia e expirencia que tenéis de las cosas desa isla, y que miraréis y haréis en ello lo que sea servicio de nuestro Señor y nuestro, y el bien y acrecentamiento desa isla, vecinos e naturales della, y que en el dicho repartimiento guardaréis toda igualdad, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer lo susodicho, como por la presente vos lo encomendamos et cometemos, porque vos mandamos que veades [344] las provisiones, poderes, cartas, cédulas é instrucciones de los dichos Reyes Católicos e nuestras, que el dicho Adelantado tenía cerca de lo susodicho, y conforme á ellas, por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere, vos e no otra persona alguna entendáis en el repartimiento de las cosas desa isla entre los vecinos e moradores, haciéndolo con toda rectitud e igualdad conforme á la calidad de los vecinos desa isla y de lo que cada uno hobiere servido et trabajado, enviándonos en cada un año relación larga e particular de lo que cerca desto hobiéredes hecho e de todo lo demás de que os pareciere que debemos ser informados, para que en ello mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio e bien desa isla, para lo cual por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias, anexidades et conexidades; e no fagades endeal. Dada en Granada á cuatro días del mes de agosto, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años. Lo cual ansí haced, cumpliendo las instrucciones y comisiones dadas al dicho Diego Velázquez, e ansimismo cumpliendo todo lo que por Nos sobrello ha seído y fuere proveído y se proveyere e mandare.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Chanciller e Obispo de Osma y Obispo de Canaria e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.


[345]

84.

(1526.—Septiembre 9.)—Real cédula á los alcaldes e jueces para que oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja de agravios que dice le infirió el licenciado Altamirano.— A. de I. , 139, 1, 7.

Don Carlos, etc., D.ª Joana, su madre, etc.—A cualesquier gobernadores, alcaldes e otras justicias e jueces cualesquier de cualesquier cibdades, villas e lugares de las nuestras Indias, islas e tierra firme del mar Océano donde el licenciado Altamirano, juez de residencia e lugarteniente de gobernador que ha sido de la isla Fernandina fuere hallado, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones, salud e gracia. Sepades que Hernando de Herrera, en nombre del bachiller Alonso de Parada, vecino de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, nos hizo relación que desde ha ocho ó diez días que á la dicha cibdad llegó el dicho licenciado Altamirano, procuró de echar de la dicha isla al dicho bachiller Parada, y que para ello anduvo buscando testigos sus enemigos, y tales personas que eran no fededinas y acusados de delitos, y que no testificasen sino lo que dañase al dicho Bachiller, y con la información dellos le tuvo en su casa sin le querer dejar salir della, ni consentir que sus amigos ni otras personas le hablasen, y que le requirió muchas veces le diese la causa por que así le detenía y le oyese, porquél daría descargo de cualquier [346] culpa que no debidamente le imputaban ó quisiesen imputar, y que el dicho licenciado Altamirano, sin le querer oir ni guardar orden ni término de derecho, con mala voluntad que le tenía, y por inducimiento de algunas personas que le querían mal, porque él ha procurado e defendido las cosas de nuestro servicio y contradicho lo contrario, y porque no contradijese lo que el dicho Licenciado hacía contra la nuestra jurisdición Real en mucha opresión de los cabildos y vecinos de la dicha isla, que ha sido causa de la destrucción e despoblación della, le hizo embarcar e salir de la dicha isla, y que desto e de lo que hizo contra el dicho Bachiller, como de tan notorias fuerzas e manifiestos agravios, apeló, y en testimonio de sus apelaciones se presentó en la nuestra Abdiencia Real de las Indias, que reside en la isla Española, donde se han determinado las causas, e que el dicho Bachiller ha estado año y medio ausente de la dicha isla, á causa de lo que ha perdido de sus haciendas e granjerías más de dos mill e quinientos pesos de oro, y el dicho Licenciado e sus tenientes le han tomado los indios que traía en las minas, en que ha recebido mucho daño, y que Nos proveímos á Gonzalo de Guzmán para que tomase residencia al dicho Licenciado, y las provisiones fueron de la cibdad de Sevilla á la isla de San Juan, e de la isla de San Juan derecho á la dicha isla Fernandina, sin tocar en la dicha isla Española, á causa de lo cual, e por [347] no lo saber, él no pudo ir dentro del término de la dicha residencia á pedir justicia en ella contra el dicho Licenciado, e nos suplicó e pidió por merced que porque él quiere pedir al dicho Licenciado algunas cosas y acusalle criminalmente, en que se requiere su presencia, lo mandásemos cometer á una persona sin sospecha para que conosciese dello, aunque fuese pasado el término de la dicha residencia, pues el dicho Bachiller por las dichas causas no había podido estar presente á ella para que conosciese de todo e le hiciese cumplimiento de justicia ó como la nuestra merced fuese; e visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos á todos e á cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe, breve e sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo por la mente, la verdad sabida, hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias, ansi interlocutorias como difinitivas, la cual ó las cuales y el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razón diéredes e pronunciáredes, llevedes et hagades llevar á pura e debida ejecución con efecto, cuanto como con fuero e con derecho debades; e mandamos á las partes á quien lo susodicho toca e atañe e á otras [348] cualesquier personas de quien entendiéredes ser informado y saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parezcan ante vos á vuestro llamamiento y emplazamiento, e digan sus dichos e depusiciones á los plazos e so las penas que por vos le fuere mandado, que para las ejecutar en las personas e bienes, e para todo lo demás que dicho es, por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades, e los unos ni los otros non fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á nueve días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Obispo de Osma e doctor Carvajal e Obispo de Canaria e doctor Beltrán e Obispo de Cibdad Rodrigo.


85.

(1526.—Septiembre 14.)—Real provisión dirigida á Fr. Pedro Mexía de Trillo, provincial de la Orden de San Francisco, manifestando los deseos de S. M. de que los indios sean relevados del trabajo y vivan en libertad y policía, de modo que sean buenos cristianos y no vengan en disminución, mandándole, en consecuencia, ir á Cuba, corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y ordenarles la manera de vivir, informándose de los que los hayan maltratado para castigarlos.— A. de I. , 139, 1, 7.

Don Carlos e D.ª Juana, su madre, etc., á vos el venerable e devoto padre Fr. Pedro Mexía de [349] Trillo, provincial de la Orden de San Francisco, salud e gratia: Bien sabéis ó debéis saber como nuestra intinción et propósito ha sido y es poner á los indios naturales desas partes en aquella libertad que viviesen en policía e fuesen enseñados y endustriados en las cosas de nuestra santa fe católica, e atraídos á ella e relevados de trabajo, porque se conservasen e acrescentasen e no viniesen en la diminución que han venido, y para ello, agora al presente, con brevedad he mandado buscar los buenos medios que se pueden hallar, e juntar teólogos y personas de letras e conciencia para determinar sobre ello lo que sea más servicio de nuestro Señor e descargo de nuestras Reales conciencias e conservación de los dichos indios, e porque somos informados que en la isla Fernandina los indios naturales della son muy maltratados por las personas que los tienen encomendados, y que allí hay más necesidad de remedio que en otra parte, al presente y entre tanto que últimamente se determina lo que en esto conviene que se haga, habemos acordado de proveer e remediar en lo que toca á aquella isla, y confiando de vuestra persona, letras e conciencia, e que en toda retitud e fidelidad haréis lo que por Nos vos fuere encomendado e cometido, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos y encargamos que luego que esta nuestra carta vos [350] fuere mostrada, todas cosas dejadas, os partáis y vais en persona á la dicha isla Fernandina, e os informéis e sepáis qué indios hay vacos en la dicha isla, y todos los que ansí estovieren vacos y hobieren vacado dentro de seis meses, contados desde el día que vos llegáredes á la dicha isla Fernandina, ansí por muertes de personas que los hayan tenido e tenían encomendados, como por mal tratamiento y en otra cualquier manera, como á los que vacaren entre tanto que, como dicho es, se determina últimamente lo que se hobiere de hacer, los pongáis en aquella libertad e manera de vivir que viéredes que de justicia e razón deben tener e conviene para su salvación e buen tratamiento, e conservación e descargo de nuestras conciencias, según la calidad e capacidad de sus personas, imponiéndoles el servicio que nos deben hacer e son obligados, como á vos mejor vos pareciere, e otro sí vos informad con gran cuidado e diligencia cómo los vecinos de la dicha isla han tratado y tratan los indios que tienen en encomienda ó tutela, y á los que halláredes que los han tratado mal e en su tratamiento no han guardado las ordenanzas que cerca dello están hechas y provisiones, lo denunciéis al nuestro gobernador de la dicha isla para que él los castigue, al cual mandamos que proceda contra las dichas personas conforme á justicia, que para ello y para cada cosa e parte dello por la presente vos damos poder cumplido con todas sus [351] incidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e mandamos al nuestro gobernador e otras justicias de la dicha isla e otras personas della, que para el cumplimiento y execución desta nuestra carta y de lo en ella contenido vos den e hagan dar todo el favor e ayuda que les pidiéredes e menester hobiéredes, e los unos ni los otros non fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á catorce días del mes de septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Firmada del Chanciller e Obispo de Osma e Obispo de Canaria e doctor Beltrán é Obispo de Cibdad Rodrigo.


86.

(1526.—Noviembre 9.)—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que haga requerimientos á los indios alzados, avisándoles por personas religiosas en quienes hayan confianza, que les son perdonados los delitos que hayan cometido, de entrar en la obediencia y sumisión á que son obligados; y de no hacerlo, previo proceso jurídico, se emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos sirvan como esclavos á los que los tomaren.— A. de I. , 139, 1, 7.

Don Carlos, etc.—A vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina, salud e gratia: Sepades que Nos somos informado que muchos indios naturales desa isla, contra la fidelidad, servicio y obediencia que nos [352] deben e son obligados como nuestros súbditos e vasallos, se han alzado y absentado de los lugares y estancias donde estaban ó se han ido y están en los montes, y que estando, como están, en la dicha rebelión e alzamiento, salen á los caminos y estancias donde están los cristianos e los matan e roban, e hacen otros muchos delitos y excesos en mucho deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro y dagno de la dicha isla e desasosiego della e de los otros indios que están pacíficos, lo cual visto por los del nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, queriendo proveer y remediar cerca de lo susodicho como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro y bien universal e bien desa isla e pacificación della y ejecución de la nuestra justicia e castigo de los dichos indios y ejemplo de otros, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual vos mandamos que luego hagáis notificar e notifiquéis á los dichos indios á que dentro del término que por vos les fuere señalado vengan á nuestra obediencia y servicio y fidelidad, que como nuestros vasallos nos deben, y estén quietos e pacíficos, con apercebimiento que los que así lo hicieren y complieren, usando con ellos de piedad y misericordia, les perdonamos y habemos por perdonados cualesquier delitos y ecesos que durante la dicha rebelión y alzamiento hayan fecho, así de muertes de [353] indios y españoles como en otra cualquier manera, para que por ello no se proceda contra ellos ni contra sus bienes, e que si así no lo hicieren y complieren y perseveraren en la dicha rebelión, se les hará guerra, y los que en ella fuesen presos serán esclavos perpetuamente y les serán tomadas sus haciendas, lo cual les haréis amonestar por ante escribano por personas religiosas de quien ellos tengan confianza que les dicen verdad, y se les guardará lo que se les promete, y les pueden atraer por buenas palabras, y á los que después de serles fechos tres veces los requirimientos que se requiere, ellos perseveraren en su pertinacia, haciéndoles su proceso jurídicamente, hacelles heis guerra como contra vasallos nuestros questán alzados y rebelados contra nuestro servicio y fidelidad, para que qualesquier personas los puedan matar y prender e hacer todo el daño que pudieren, sin por ello caer ni incurrir en pena alguna, e mando e doy licencia e facultad para que todos los indios que en la dicha guerra y durante su rebelión fuesen presos, precediendo primero las diligencias susodichas, los hayan y tengan por esclavos las personas que los tomaren e se sirvan dellos como de sus esclavos propios habidos y tomados de buena e justa guerra. Dada en Granada á nueve días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y del Obispo de Osma [354] y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.


87.

(1526.—Noviembre 9.)—Real cédula al gobernador y oficiales, mandando corregir el abuso de traer á España indios y esclavos; investigar si hay en la isla mineral de hierro: informar acerca de la condición de los negros esclavos y de la manera de que se emancipen con su trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir cuentas de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte; informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á España doce indios niños de los principales y más dispuestos, para instruirles en los conventos y colegios y que á la vuelta instruyan ellos á sus naturales.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina, etc.: Todas vuestras cartas en particular hasta agora recibidas vos he mandado responder; lo que demás de aquello hay que decir, es que Nos somos informados que muchas personas que vienen desa isla y de otras partes para estos nuestros reinos, traen algunos indios y esclavos, contra lo que por Nos está proveído y mandado cerca desto, sin licencia, y otros con ella, con color que los tornarán á esas partes cuando ellos vuelvan, lo cual, demás de ser en dagno de la población desas partes, es en perjuicio y disminución de los dichos indios y de sus vidas, porque con la mudanza que hacen de la tierra, en viniendo acá se mueren, de que Nos somos deservido y porque mi voluntad es que lo que cerca desto está mandado para que no se [355] traigan ningunos indios libres desas partes se guarde y cumpla enteramente, y que no se traigan más indios, yo vos mando que agora ni de aquí adelante no consintáis ni deis lugar á que ninguna ni algunas personas traigan ni pasen de esas partes á estos nuestros reinos ningunos ni algunos indios, ni vosotros deis licencia para ello, so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes Católicos y por Nos cerca desto dadas, y demás de aquello, vosotros poned las penas que vos paresciere.

He seído informado que en esa isla hay mineros y venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusiese en esto recaudo y diligencia podríamos recebir en ello servicio y nuestra hacienda y esas islas y tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podría tractar por mercaduría nuestra, la cual diz que hasta agora ha cesado por no haber habido desto el cuidado que convenía, de que estoy maravillado de vosotros no lo haber fecho y haberme avisado dello, por ende luego que ésta recibiéredes os informad de todo ello y la información y relación que cerca desto hobiéredes, me la enviaréis luego lo más largamente y particular que ser pueda, con vuestro parescer, para que, vista, mande proveer lo que sea servido.

Asimismo soy informado que para que los negros que se pasan á esas partes se asegurasen y no se alzasen ni absentasen y se animasen á trabajar y servir á sus dueños con más voluntad, demás de [356] casallos sería bueno que sirviendo cierto tiempo y dando cada uno á su dueño hasta veinte marcos de oro, por lo menos, y dende arriba lo que á vosotros paresciere, según la calidad, condición y edad de cada uno, y á este respecto subiendo ó abajando en el tiempo y prescio sus mujeres y hijos de los que fuesen casados, quedasen libres y tuviesen dello certinidad; será bien que entre vosotros platiquéis en ello, dando parte á las personas que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar, y me enviéis vuestro parescer.

Ya sabéis como por ixpiriencia ha parescido el mal recaudo que ha habido y hay en esa isla y en las otras, cerca de los bienes de los difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se han fecho y hacen, de manera que han venido y vienen muy pocos de los dichos bienes á poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder de los herederos dellos y de otras personas particulares á quien no pertenecen, no guardando lo que cerca desto por Nos está mandado, de que Dios nuestro Señor es deservido y las ánimas y conciencias de los dichos difuntos reciben detrimento y sus herederos daño; para remedio de lo cual habemos mandado despachar la provisión que con ésta os mando enviar; ternéis especial cuidado de hacer que se cumpla enteramente, avisándonos dello.

Asimismo, como sabéis que por los Reyes Católicos [357] y por Nos está mandado á vos, los dichos nuestros oficiales, que en fin de cada un año nos enviéis la relación de lo que en aquel año han valido las rentas, así á nuestro quincto como de almojarifazgo y otras cualesquier rentas y derechos y cosas á Nos pertenecientes, y de lo que ha entrado y está y queda en poder de vos el nuestro tesorero y factor y dello nos hobierdes enviado, según que más largo se contiene en las cédulas y provisiones que sobre ello vos están dadas, lo cual no habéis fecho ni cumplido como vos ha sido mandado, en lo cual habéis tenido mucho descuido y negligencia y no cumplís con lo que debéis y sois obligados á lo que vos está mandado y conviene á vuestros oficios, por ende yo vos mando que de aquí adelante vos el nuestro contador y tesorero nos enviéis en cada un año un tiento de cuenta y relación verdadera, firmada de vuestros nombres, de lo que en aquel año han valido las rentas y derechos y otras cosas pertenecientes á Nos en esa dicha isla, y de lo que dello ha entrado en poder de vos el dicho tesorero y nos habéis enviado, y dello habéis pagado y queda en el arca de las tres llaves, y asimismo de las otras cosas de hacienda que quedan en vuestro poder muy larga y particular, de manera que acá se sepa enteramente, de lo cual vos mando que tengáis cuidado que se ejecute y que no lo hagáis como hasta aquí lo habéis fecho.

Ya sabéis como está mandado y proveído por el [358] católico Rey mi Señor y abuelo, que santa gloria haya, que en esa isla no haya fuelles ni otro aparejo de fundición, más de los que hay en las nuestras casas de la fundición, ni hobiese plateros que labrasen con soldadura, so muy graves penas; agora yo soy informado que en esa isla hay plateros que labran oro y plata y usan de los dichos oficios públicamente y tienen tiendas dello, teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de fundición, y que vosotros lo habéis permitido y permitís, lo cual podría redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro, y estoy maravillado de vosotros habello consentido, y sobre ello envío la provisión que con ésta va para que no se haga de aquí adelante: hacella héis cumplir con mucha diligencia, y conforme á ella, haréis que se ejecute en los que la pasaren.

Con ésta vos mando enviar una nuestra provisión para que las personas que apelaren para ante Nos ó los del nuestro Consejo de las Indias de sentencias que vos el dicho nuestro gobernador y otras justicias dierdes en esa isla de que hobiere lugar apelación, aleguen lo que en el dicho grado quisieren probar y hagan sus probanzas y publicación dellas y se concluya la causa como por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.

Asimismo vos mando enviar otra nuestra provisión para que las personas que vinieren desa isla á Nos suplicar por descubrimientos y poblaciones [359] y otras cosas desta calidad parezcan primeramente ante vosotros ó las otras justicias de donde fueren vecinos y os informen de lo que vienen á pedir, para que nos hagáis relación de la calidad de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer, para que, mejor informados, mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio, como por ella veréis; haréis que se cumpla como en ella se contiene.

Y porque yo quiero ser informado de las casas, ganados y haciendas y granjerías y otras cosas que tenemos en esa isla, y de la calidad y valor de cada cosa y de lo que renta y pueden rentar, y asimismo de su valor, yo vos mando que luego que ésta recibáis saquéis una relación muy larga y particular de todo, especificando en ella qué casas, términos, ganados, haciendas, esclavos y otras cualesquier granjerías y cosas que en esta isla tenemos de que nos sigan renta y provecho en cualquier manera y de qué calidad es cada cosa y qué renta vale y me la enviéis firmada de todos.

Otro si sabed que muchas personas nos vienen á suplicar les presentemos algunos beneficios de los pueblos simples y curados e iglesias que fueron eregidas en las erecciones dellas y de algunos dellos lo dejamos de hacer por no estar informado ni tener entera relación de los pueblos y de su población, y porque yo quiero estar informado de todo ello, para mejor proveer lo que seamos servido, yo vos mando que luego hagáis información qué pueblos [360] e iglesias hay en esa dicha isla y cuáles están despoblados y qué beneficios están por proveer y los proveídos y á quién están proveídos y por quién y los que los residen y sirven, e si hay algunos que no estén por Nos presentados, y la dicha información habida, firmada de vuestros nombres, me la enviéis para que ansimismo la mande ver y proveer lo que sea servido.

Asimismo me enbiad relación de todos los indios que al presente hay en esa isla, así de los naturales, como lucayos y caribes, y de las personas que los tienen encomendados.

Y porque la principal intinción que Nos habemos tenido y tenemos en las cosas de esas partes es la conversión et instrución de los naturales dellas á nuestra santa fe católica, como somos obligados, y aunque se han buscado para ello algunos medios no han sido ni son bastante remedio para conseguirlo enteramente, habemos acordado que se traigan de esas partes á estos reinos algunos indios, niños de los más principales y de más habilidad y capacidad, para que los mandemos criar en monasterios y colegios, y después de industriados y bien enseñados en las cosas de nuestra sancta fe católica y la hayan bien entendido y estén puestos en policía y en manera de vivir en orden y razón, vuelvan á sus tierras, e instruyan á sus naturales en lo uno y en lo otro, porque ha parecido que destos tomarán y les imprimirán cualquier cosa que de otra persona [361] alguna, y desta causa harán mucho fruto; por ende yo vos mando que luego que ésta veais con mucho cuidado busquéis doce indios de los naturales desa isla que sean los más hábiles y entendidos que se puedan hallar, en quien os parezca haya más capacidad, y si fuere posible que sean de los más principales, porque éstos comúnmente son de más sér y razón, y de donde quiera que estuvieren los toméis y me los enviéis muy bien bastecidos y proveídos en los primeros navíos, consignados á los dichos nuestros oficiales de Sevilla, á los cuales escribiréis como los enviáis por mi mandado. De Granada nueve días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Chanciller y del Obispo de Osma y del doctor Carvajal y del Obispo de Canaria y del doctor Beltrán y del Obispo de Cibdad Rodrigo.


88.

(1526.—Noviembre 15.)—Real cédula previniendo á los jueces de residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestros jueces de residencia que fuéredes de la isla Española: Pánfilo de Narváez, vecino de la isla Fernandina, me hizo relación quel licenciado Ayllón, nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real que reside en la dicha isla Española, se quejó del dicho Pánfilo de Narváez en la dicha [362] Abdiencia, diciendo que en Youcatán le había querido prender y echar de la dicha tierra, por lo cual, sin le oir ni haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los nuestros oidores de la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le condenaron en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron entre sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió por merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida quen cabsa de se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe breve y sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente todas sabidas, fagades e administredes lo que halláredes por justicia, por manera que las partes la hayan e alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar sobrello, e no fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.


[363]

89.

(1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes.— A. de I. , 139, 1, 7.

Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes, así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto, y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de [364] cada día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas, así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer, e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin [365] expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna; pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene, e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la [366] nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.


90.

(1527.)—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527.— A. de I. Pto. , 2, 1, 1/25.

Hanse metido á fundir en las dichas refundiciones e fundición general treinta mill e nuevecientos ochenta e dos pesos e cinco tomines e seis granos de oro fino. XXX U DCCCCLXXXII pesos, V tomines, VI granos.
De los cuales dichos pesos de oro, después de fundidos, quedaron. XXIX U CCCCXXXII pesos, IIII tomines.
Desto pertenesció al fundidor mayor, D. Juan de Vega, uno por ciento. U CCXCIIII pesos, II tomines, VII granos.
Por manera que, sacados los dichos derechos de fundidor, quedan. XXIX U CXXXVIII pesos, I tomín, V granos.
De los cuales dichos XXXIX U CXXXVIII pesos, I tomín, V granos pertenescieron á Su Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas de oro de minas de nacimiento. [367] II U DCCCCXXII pesos, II tomines, VIII granos.
De los cuales se dan al Almirante de su décima. CCXCII pesos, I tomín y grano y medio.

Relación del oro bajo de lo desta isla Fernandina que se ha fundido desde XIIII días del mes de marzo del año de mill e quinientos e veinte e seis años hasta ocho días de marzo de este año de I U DXXVII años, así en refundiciones como en la fundición general, que se acabó en el dicho día de marzo, que es en la manera siguiente:

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general. II U CCLXXXIX pesos.
De los cuales dichos pesos, después de fundidos, quedaron. II U CL pesos, IIII tomines.
De los cuales pertenescieron de derechos al fundidor. XXI pesos, IIII tomines, grano y medio.
Por manera que, sacados los dichos derechos del fundidor mayor, D. Juan de Vega, quedan. II U CXXVIII pesos, VII tomines, grano y medio.
De los cuales pertenescen á Su Majestad de diezmos. CCXII pesos, VII tomines, II granos y medio.
Desto pertenesce al Almirante de su décima. XXI pesos, II tomines, III granos y medio.

[368]

Relación del oro bajo de quilates e sin ley ni quilates que ha pertenescido á Su Majestad de lo que á esta isla se ha traído e en ella se ha fundido, que lo trujeron de la tierra firme e las Hibueras diversas personas, lo cual estaba por quintar, lo cual es desde XII de marzo de I U DXXVI años hasta XXIIII de enero deste año de I U DXXVII años, lo cual es en la manera siguiente:

De oro de XX quilates pertenesció á Su Majestad de un partido. X pesos, II tomines, I grano.
De oro de XIIII quilates pertenesció á Su Majestad. LI pesos, I tomín, I grano.
De oro de XIII quilates pertenesció á Su Majestad. DCLXXIII pesos, I tomín, II granos.
De oro de XIX quilates pertenesció á Su Majestad. IIII pesos, I tomín, IIII granos y medio.
De oro que no tiene ley, en guanines e una manilla. XXIIII pesos.
De oro que no tiene ley, en guanines e otras piezas. CXC pesos, VII tomines, II granos y medio.
De oro que no tiene ley, en barra fundido. XLVII pesos, VII tomines, IIII granos.
De oro que no tiene ley, en barras fundidas. [369] CCXXVI pesos, VI tomines, VI granos.
De oro que no tiene ley, de la misma manera. CXXX pesos, II tomines, III granos.
I U CCCLVIII pesos, V tomines, IX granos.
Del cual dicho oro e de cada uno dello pertenesce e se le da al Almirante de su décima. CXXXV pesos, VI tomines, XI granos.

Relación de la suma que ha rentado del almojarifazgo desta dicha isla, desde el mes de marzo del año de I U DXXVI años hasta hoy XXIIII de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años, e de lo que se ha cobrado de las debdas que los debdores debían á Su Majestad, que es en la manera siguiente:

El dicho almojarifazgo ha rentado desta dicha isla el dicho tiempo arriba contenido dos mill e docientos e noventa e nueve pesos e tres tomines e seis granos, de los cuales aun están por cobrar de las personas que lo deben, mill pesos. II U CCXCIX pesos, III tomines, VI granos.
Hanse cobrado de los debdores de las debdas de Su Majestad, hasta hoy dicho día, seiscientos e ochenta e dos pesos. DCLXXXII pesos.

[370]

91.

(1527.—Marzo 8.)—Testimonio de cierta relación que se envió á Su Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago.— A. de I. —Sin signatura.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, miércoles á hora de nona, antes de vísperas e después de mediodía poco más ó menos, ocho días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando en las casas de la morada del tesorero Pero Núñez de Guzmán, por enfermedad del dicho tesorero, ayuntados los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el dicho tesorero e el contador Pero de Paz e Andrés de Duero e el factor Fernando de Castro, regidores, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e escribano público e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores alcalde e regidores dijeron que por cuanto hoy dicho día parece haber una hora e media, poco más ó menos, quel señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, les dijo e mandó e requirió por ante Joan de la Torre, escribano, que todos saliesen con sus armas e criados para le dar favor e ayuda para sacar un hombre de la iglesia, e que yendo en cumplimiento dello hallaron las puertas de la dicha iglesia cerradas, por lo cual le dijeron e requirieron [371] que por excusar alboroto e escándalo e según la determinación que conoscieron en el dicho señor teniente.

Estando en esto, entró el dicho Gonzalo de Guzmán e dijo al dicho señor alcalde: «¿Cómo así se cumple lo que yo mando?» E diciendo esto dijo al señor Andrés de Duero que fuese preso e ansimismo al dicho señor contador, echándoles mano e arrempujándoles, dándoles de empellones, diciendo: «Esto mando; llevadlos á la cárcel»; los cuales dijeron que no lo hiciese por questaban en cabildo, e el dicho señor teniente dijo que allí no se facía cabildo, sino en las casas de cabildo, que más era munipudio e comunidad que cabildo, e mandó todavía llevar presos á los dichos Andrés de Duero e al contador Pero de Paz, los cuales á voces dijeron á mí el dicho escribano se lo diese por testimonio, y así cesó el dicho ayuntamiento, diciendo al dicho alcalde el dicho señor teniente que por qué no facía lo que mandaba, e el dicho señor alcalde dijo que él era alcalde por el Rey e que á él no le había de mandar prender, salvo al alguacil, e entonces el dicho señor teniente echó mano al dicho señor alcalde, diciendo: «Andá también vos preso», e le echó mano de la vara e de la empuñadura de una espada que tenía, diciendo: «Dejar»; e llevándolo á empellones fuera de casa del dicho tesorero, diciendo el dicho alcalde: «Aquí del Rey, e dádmelo por testimonio»; así que anduvieron trabajando [372] el uno con el otro. En esto que por ruego del dicho tesorero e fator lo dejó, porque le dijeron que lo llevarían adonde mandase, e así dejado el dicho alcalde, á los dichos tesorero e fator e otras personas e á mí el dicho escribano mostró la vara de justicia que tenía en la mano, quebrada por una parte, e la camisa por delante algo rota, e pidió le fuese dado por testimonio de cómo el dicho señor teniente le había quebrado la vara e querídosela quitar, e cómo le había roto la camisa, e asimismo el dicho señor teniente dijo al dicho alcalde e mandó que toviese la posada de Antonio Velázquez por cárcel, so pena de quinientos pesos de oro, lo cual le mandó á Joan de la Torre, su escribano, e á ello fuí presente yo el dicho escribano, el cual dicho señor alcalde se fué á la posada sobredicha e le acompañó el fator, e yo el dicho escribano, que allí de nuevo tornó á mostrar la dicha vara como estaba quebrada e la camisa rota, como dicho tenía, e que yo el dicho escribano la mirase, e el dicho señor fator para que cuando le fuese mostrada la conosciese, la cual dicha vara de justicia e camisa, yo el dicho escribano vi quebrada e rota, como de suso se contiene, recién quebrada dicha vara e rota la dicha camisa, e esto vi que pasó en lo susodicho, lo cual asenté en el libro de cabildo, lo cual fué fecho e pasó en la dicha cibdad de Santiago el dicho día, á la hora susodicha, mes e año susodicho, e yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano [373] susodicho, lo escribí e hice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del concejo.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, lunes trece días del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando ayuntados en el cabildo los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, el contador Pero de Paz e Andrés de Duero e el fator Fernando de Castro, regidores, en esta dicha cibdad por Sus Majestades, e en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano público de Sus Majestades e escribano público e del concejo desta dicha cibdad, el dicho señor alcalde dicho, en el dicho cabildo presentó una petición que á mí el dicho escribano hizo leer, el tenor de la cual es este que se sigue:

Muy nobles señores: Ya á vuestras mercedes les es notorio e les notifico como el miércoles de la semana pasada que se contaron ocho días del mes de mayo, estando juntos vuestras mercedes en el cabildo, en la posada de tesorero Pero Núñez de Guzmán, el teniente de gobernador en esta isla mandóle llevar presos al contador Pero de Paz e Andrés de Duero, regidores de esta cibdad de Santiago, diciéndoles palabras feas e deshonestas, e á empujones los echó del cabildo e mandó á un alguacil, que á la sazón él había fecho, que los llevase presos á unas casas de piedra que á la sazón eran cárcel, [374] e diciendo al tesorero Gonzalo de Guzmán, teniente gobernador, que aquel no era cabildo, sino casa de monipudio e de comunidad e otras palabras deshonestas, e no contento con esto, se vino para mí, porque siendo yo alcalde de Su Majestad como lo soy, me hallé en el cabildo, e porque el dicho Gonzalo de Guzmán mandó facer un mandamiento para que yo llevase preso al dicho contador Pero de Paz e Andrés de Duero, e porque no me paresció que no habiendo alguacil, había de mandarme el dicho señor Gonzalo de Guzmán pudiendo e porque no lo quise facer, creyendo que era contra la vara del Rey que tenía, me echó mano, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, de los pechos, e de una vara e de una empuñadura de una espada que juntamente tenía en la mano con la vara, e á rempujones, él e otras personas que con él venían, me sacaron de la posada del tesorero donde estábamos haciendo nuestro cabildo e me llevaba preso á rempujones, la capa caída e el bonete por el suelo e todo desaliñado, como si yo fuera algún malhechor, e yo por defenderme, que no me llevase tan maltratado, tirando de la vara del Rey e de mi espada que junto tenía en las manos, me quebró la vara el dicho Gonzalo de Guzmán en mis manos e también me rompió toda una camisa por los pechos, e de todo esto vuestras mercedes son sabidores; por tanto, á vuestras mercedes suplico dello fagan relación á Su Majestad ó á los señores [375] oidores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e si vuestras mercedes así no lo hicieren, digo que sobre mí no cargue culpa alguna ó fuerza á hacer la dicha relación, que no porque soy persona honrada e empedida en lo de mi oficio de alcalde, e al presente no hay otro alcalde en esta cibdad, porque anda visitando los caciques indios del término desta cibdad de Santiago, e si necesario es, requiero á vuestras mercedes una vez e dos ó más, cuantas de derecho, el hecho de lo acaescido fagan relación á Sus Majestades ó á los señores de la Abdiencia Real de Santo Domingo, e á vos el presente escribano pido me lo déis por testimonio con lo demás que sobre este caso tengo pedido, signado de vuestro signo en manera que faga fe e á los presentes ruego que dello sean testigos.

E así presente e leído la dicha petición, los dichos señores regidores dijeron que por cuanto el tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor, se falló con ellos en el dicho cabildo cuando acontesció lo contenido en la dicha petición, e convenía que todos se fallasen juntos, que por tanto mandaban e mandaron á mí el dicho escribano le fuese á decir e notificar al tesorero viniese á cabildo porque lo estaban esperando.

E luego en continente yo el dicho escribano fuí á la casa del dicho tesorero Pero Núñez de Guzmán, al cual dije e notifiqué en su persona lo dicho e mandado por los dichos señores regidores.

[376]

E luego el dicho señor tesorero dijo que ya sus mercedes sabían questaba enfermo e á cabsa de su enfermedad no podía salir ni salía de casa, e que dos de los dichos señores justicia e regidores bastaban para facer e platicar lo que convenía al servicio de Sus Majestades, e por tanto él no podía ir al dicho cabildo e que lo toviesen por excusado; testigos Gonzalo Fernández e Valdés, estante en esta dicha cibdad.

E luego los dichos señores justicia e regidores dijeron, habiéndoles dicho lo sobredicho, que porque esto se acuerde e platique juntos todos e se vea lo que más convenga, pues quel dicho tesorero no podía venir al dicho cabildo por su enfermedad, acordaron de se ir todos juntos á casa del dicho señor tesorero á fenescer el dicho cabildo, e después que llegaron hallaron al dicho tesorero comiendo, el cual dijo que les pedía por merced que lo hobiesen por excusado, porque á cabsa de su enfermedad no podía entender en ninguna cosa, e así acordaron de se volver á casa del dicho señor tesorero los dichos señores alcalde é regidores é fenescer el dicho cabildo, hoy dicho día en tañendo á vísperas.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, viernes diez e siete días del dicho mes de mayo del dicho año, estando en las casas de la morada de mí el dicho escribano los dichos señores contador Pero de Paz e Fernando de Castro e Andrés de [377] Duero, juntos para facer ayuntamiento, e porque el dicho alcalde Bernaldino de Quesada dijo, Gonzalo Galdín, por testigo, que estaba malo e que no podía venir, por lo cual los dichos señores regidores, en presencia de mí el dicho escribano dijeron que les parecía que se debía acordar qué se debía de hacer sobre lo contenido en el dicho escripto, e pues que se había dejado de fenescerlo, qué se debía de facer á cabsa de la enfermedad del dicho señor tesorero, para ello acordaron de se ir á casa del dicho tesorero para lo platicar e facer con él, pues que no podía salir de su posada, por su enfermedad, e para ello se fueron á casa del dicho señor tesorero, donde con el dicho señor tesorero todos se juntaron, e habiendo sobrello platicado acordaron todos de un acuerdo lo siguiente:

Visto el caso ser tan deshonesto e feo, de tan gran calidad, e la grande afrenta que hizo á esta cibdad e cabildo, en tan grande deservicio de Sus Majestades e desacato e quebrantamiento de su justicia Real, que les parescía e paresció que de todo se faga relación del caso, como pasó, á Sus Majestades e á los señores de su Consejo, para que por parte de este dicho cabildo se presente e faga saber e se agravie e queje, acudiendo en el caso de justicia, e con ello se envíe el testimonio e abtos que sobrello pasaron, e que asimismo se faga relación que no se envía información de testigos por no alborotar la cibdad, porque dellos podría suceder [378] otro caso más grave, por el dicho Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador, e firmáronlo Pero Núñez de Guzman, Pero de Paz, Andrés de Duero, Fernando de Castro, e yo Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escribí e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano público e del concejo.


92.

(1527.—Marzo 16.)—Real cédula al gobernador y justicias mandando mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego Velázquez.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Gobernador, alcalde e otros jueces e justicias cualesquiera, así de la isla de Cuba como de todas las otras islas indias y tierra firme del mar Océano, á quien lo en esta mi cédula contenido toca e atañe, e á cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones: Antonio Velázquez, vecino de la villa de Cuéllar, me hizo relación quel adelantado Diego Velázquez, nuestro gobernador de la isla de Cuba, difunto, por su testamento e postrera voluntad le dejó e instituyó por su universal heredero, e que él quiere ir á cobrar los bienes e herencia del dicho Adelantado, e me suplicó e pidió por merced vos mandase que cerca de lo susodicho le hiciese dar entero cumplimiento de justicia, sin que recibiese agravio, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando á todos e [379] cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, como dicho es, que veades lo susodicho, y llamadas e oídas las partes á quien toca é atañe, lo más brevemente e sin dilación que se pueda, hagáis e determinéis lo que halláredes por justicia, por manera que las partes la hayan ó alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos venir ni enviar á quejar sobre ello, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Fecha en Valladolid á diez y seis días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e siete años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos y señalada del Obispo de Osma y doctores Carvajal y Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo y licenciado Pedro Manuel.


93.

(1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.— A. de I. , 53, 6, 4.

Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este presente año de quinientos [380] e veinte y siete años, e lo que entró á fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como Vuestra Majestad lo tiene mandado.

Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que sea servido de [381] me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad, humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de Paz.

Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo es en la manera siguiente:

Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días del mes de hebrero del dicho [382] año de mill e quinientos e veinte e seis años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general, treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis granos de oro fino de personas particulares.

De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.

E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.

Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar, doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del dicho oro fino.

Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para Vuestra Majestad dos mill e [383] seiscientos e treinta pesos e diez granos de oro fino.

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.

De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.

Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.

De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio del dicho oro.

Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del dicho oro.

De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de tierra firme e de [384] las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.

De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.

De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.

De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín e dos granos.

De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro granos y medio.

De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y cuatro pesos.

De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa pesos e siete tomines e dos granos y medio.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e siete tomines e cuatro granos.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis pesos e seis tomines e seis granos.

De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad han [385] pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho pesos e cinco tomines e nueve granos.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos partidos lo que le pertenesció por renta.

De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro de quilates sobredicho.

Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.

Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.

Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de oro.—Pedro de Paz.

[386]

Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la marca de Vuestra Majestad.

De oro fino se envía á Vuestra Majestad dos mill e cuatrocientos e treinta y un pesos e dos tomines e once granos. II U CCCCXXXI pesos, II tomines, XI granos.
De oro de trece y de catorce e de quince e de diez y siete e de diez y ocho e de diez y nueve e de veinte quilates, se envían á Vuestra Majestad mill e ciento e setenta e seis pesos e siete tomines e seis granos. I U CLXXVI pesos, VII tomines, VI granos.
De oro bajo sin ningunos quilates se envían á Vuestra Majestad nuevecientos e noventa y dos pesos e tres tomines e seis granos. DCCCCXCII pesos, III tomines, VI granos.
Por manera que monta todo el dicho oro que se envía á Vuestra Majestad cuatro mill e seiscientos pesos e cinco tomines e once granos del oro susodicho. IIII U DC pesos, V tomines, XI granos.

Pero de Paz.


[387]

94.

(1527.—Mayo 7.)—Carta de creencia y petición á Su Santidad para aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y otras cosas.— A. de I. , 139, 1, 7.

Muy Santo Padre y Señor Reverendísimo: Hacemos saber á vuestra Santidad como á cabsa de ser la iglesia catedral de la isla Fernandina, que antes se llamaba Cuba, en las nuestras Indias del mar Océano muy pobre e no tener propios ni rentas para la obra ó fábrica della, no se ha podido hacer de piedra; así estaba hecha de madera y paja y se ha quemado algunas veces y agora de nuevo se quemó con los ornamentos, libros e otras cosas que en ella estaban, y Diego Velázquez, nuestro adelantado y gobernador que fué de la dicha isla, difunto, dejó por su testamento dos mill pesos de oro en poder de Diego de Madrigal, clérigo, para gastar en obras pías, y por ser cosa de mucho servicio de nuestro Señor, suplicamos á vuestra Santidad mande aplicar y conmutar los dichos pesos de oro para la obra de la dicha iglesia y dar sus bullas dello, y porque Nos inviamos á mandar al secretario Pérez que de nuestra parte lo suplique á vuestra Santidad y le escribimos largo sobre ello, suplico á vuestra Santidad le mande oir e dar entera fe y creencia, lo cual recibiremos en muy singular gracia e beneficio de [388] vuestra Beatitud, cuya muy santa persona nuestro Señor guarde y sus días acreciente con bueno y próspero regimiento de su universal Iglesia. Escrita en Valladolid á diez e siete días del mes de mayo de quinientos e veinte e siete años.—Don Carlos, por la divina clemencia Emperador semper augusto, Rey de romanos, Despaña, de las dos Sicilias, de Jerusalén.—El Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y Canaria y Beltrán y Cibdad Rodrigo y Manuel.


95.

(1527.—Mayo 27.)—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de Guzmán sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quién tenía preso por ciertos delitos.— A. de I. , 53, 1, 9.


96.

(1527.—Mayo 27.)—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de Su Majestad en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía, para poner en libertad á los indios vacos y ordenarles la manera de vivir.— A. de I. , 53, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, veinte e siete días del mes de mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, estando presente el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades, y escribano público e del [389] concejo desta dicha cibdad, e los testigos yuso escriptos paresció Andrés de Duero, vecino e regidor desta dicha cibdad, e presentó e dió á mí el dicho escribano un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside por Sus Majestades, inserto en él dos provisiones de Sus Majestades e firmado de los dichos señores oidores e refrendado de Diego Caballero, secretario de la dicha Abdiencia, según por él parescía su tenor de lo cual es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia ó Chancillería de Su Majestad que en estas partes del mar Océano reside, hacemos saber á vos, Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en la isla Fernandina, que ante Nos en esta real Abdiencia paresció el reverendo Padre Frey Pedro Mexía, provincial de la Orden del señor San Francisco en estas partes, juez de comisión por Su Majestad para las cosas tocantes á los indios, e presentó una provisión de Su Majestad, firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, despachada e firmada de los señores del Consejo de las Indias, sellada con el sello Real según por ella paresció, cuyo tenor es este que se sigue.

( Aquí se inserta el documento núm. 85 . )


E así presentada la dicha provisión de Su Majestad, de suso encorporada, el dicho Padre Provincial dijo: que como por la dicha provisión parescía, el [390] Emperador nuestro Señor le enviaba á mandar que luego se partiese e fuese á la dicha isla Fernandina á entender en el dicho negocio e cabsa tocante á los indios della, según e como en la dicha provisión se contenía, el cual, por complir lo por Su Majestad proveído e mandado, estaba aparejándose y de camino para se partir á la dicha isla, e que agora había venido á su noticia que en un navío de la flota que había venido al presente de los reinos de Castilla á este puerto de Santo Domingo, había venido un Antonio de Soria, vecino desa dicha isla, el cual diz que traía ciertas provisiones ó treslados dellas que Su Majestad había proveído e mandado despachar á pedimento desa isla e de los procuradores della sobre algunas cosas tocantes á la gobernación della, e que diz que Su Majestad cometía e encomendaba el repartimiento de los indios e proveimiento dellos á vos, Gonzalo de Guzmán, e porque le convenía que las dichas provisiones se viesen para ver si convenía que todavía él fuese á esa dicha isla ó si Su Majestad había proveído otra cosa en ello, por tanto, que pedía e pidió mandásemos parescer al dicho Antonio de Soria con las dichas provisión ó provisiones que ansí diz que traía, para que se viesen e ficiese e cumpliese lo que más á servicio de Su Majestad conviniese, e Nos visto lo susodicho, mandamos parescer ante Nos á el dicho Antonio de Soria y le mandamos traer cualquier provisión ó provisiones que trajese tocantes á lo susodicho, [391] el cual paresció e trajo e mostró dos provisiones de Su Majestad dirigidas á vos el dicho Gonzalo de Guzmán, las cuales es treslado abtorizado de escribano público de Sevilla de las provisiones originales de Su Majestad, según por ellas paresció; el tenor de las cuales es este que sigue.

( Aquí se inserta el documento núm. 83 . )


Ansí traídas e presentadas ante Nos las dichas provisiones e cartas de Su Majestad, que de suso van encorporadas, Nos las vimos estando presentes el dicho Padre Provincial, el cual nos pidió que como porque dicho es, él está de camino para se partir á esta dicha isla á entender en el dicho negocio tocante á los dichos indios e facer e cumplir lo que Su Majestad por la dicha su provisión le mandaba e cometía, e podría ser que vos el dicho teniente, so color e por virtud de la dicha provisión de Su Majestad á vos dirigida os quisiésedes entremeter en alguna cosa tocante á los dichos indios que ansí por Su Majestad á él estaban especialmente cometidas, diciendo poderlo vos hacer por virtud de los dichos poderes e por razón de ir referidos al poder e instrucciones quel adelantado Diego Velázquez tenía por donde lo por Su Majestad proveído e mandado no hobiese el efeto que debía haber e se podrían ofrescer alguna dubda ó dubdas en ello que nosotros aclarásemos las dichas provisiones, puesto que ellas e cada una dellas estaban claras e se entendía [392] lo que cada uno había de hacer ó como lo en la dicha provisión á vos dirigida contenido no se entendía en cosa tocante á indios, salvo en las otras cosas tocantes á la buena gobernación e conservación desa isla e conservación della, e dello mandásemos dar e diésemos nuestra provisión para vos el dicho teniente, según esto e otras cosas en su pedimiento se contenían, el cual por Nos visto e vistas las dichas provisiones de suso encorporadas, por quitar la dicha dubda ó dudas, si algunas se tovieren de lo susodicho, fué aclarado por esta Real Abdiencia que la dicha provisión e provisiones de Su Majestad á vos el dicho Gonzalo de Guzmán dirigidas se entendiesen e entienden e han logar en lo tocante al repartimiento de vecindades e solares de casas e aguas e caballerías e peonías de tierra e otras cosas desta calidad e manera que en esta isla se suelen e acostumbran dar e repartir entre los vecinos e moradores desa isla por el dicho Adelantado e personas que lo solían dar, e que no se entendiese ni entiende en lo tocante al repartimiento e encomienda e otros proveimientos de los dichos indios desa dicha isla, por questo fué aclarado questá especialmente encomendado e cometido por Su Majestad al dicho Padre Provincial, que haya de ir e va para que en ello faga e provea lo que por dicha provisión e comisión, de suso encorporada, Su Majestad le comete e manda, en razón de lo cual mandamos dar la presente para vos en la dicha [393] razón, porque vos mandamos que veais las dichas provisiones de Su Majestad que de suso van encorporadas á la dicha declaración, por esta Real Abdiencia hechas, e las guardéis e compláis en todo e por todo según e como en ellas se contiene, e en guardándolas e compliéndolas no os entremetáis en lo tocante al repartimiento e encomienda de los dichos indios, pues como dicho es, lo á ellos tocante está especialmente encargado e cometido al dicho Padre Provincial, antes le dad para ello todo el favor e ayuda que hobiere de menester e no vais ni vengáis contra ello en cosa alguna, ni le pongáis ni consintáis poner en ello embargo ni empedimiento alguno, lo cual haced e cumplid e no fagades ende al so las penas en las dichas provisiones contenidas e so pena de suspensión de los indios que tenéis por el tiempo que al dicho Padre Provincial le paresciere, e lo mesmo se manda á todos los concejos, alcaldes e justicias e regidores e otras personas desa isla á quien lo susodicho toca, que lo que en ellos fuere ansí lo tengan e guarden e cumplan como de suso se contiene e hagan e cumplan lo que el dicho Padre Provincial proveyere e hiciere en lo á los dichos indios tocante, so las dichas penas, e ansimismo mandamos á cualquier escribano público e de Su Majestad que para ello fuere requerido que vos lean e notifiquen esta nuestra provisión e lo asienten por testimonio en las espaldas della, so pena de suspensión del tal oficio [394] que toviere e de cincuenta mill maravedís para la cámara de Su Majestad. Dada en la cibdad de Santo Domingo desta isla Española á diez de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—El licenciado Zuazo.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

E ansí presentado, el dicho Andrés de Duero pidió e requirió á mí el dicho escribano lo leyese e notificase al dicho señor Gonzalo de Guzmán, e lo pidió por testimonio.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que ya sabía lo que en el dicho mandamiento se contenía e que lo había e hobo por ley de el notificado como si por mí el dicho escribano le fuera leído como en él se contiene y que pedía dél treslado en manera que ficiese fe, y en cuanto al cumplimiento que lo oía: con su respuesta, testigos, el contador Pedro de Paz e el licenciado Alcázar, médico, e Ruy Días, tenedor, estantes en esta dicha cibdad.

En este dicho día, yo el dicho escribano dí el dicho treslado al dicho señor Gonzalo de Guzmán abtorizado.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, primero día del mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano, respondiendo á la notificación que le fué hecha de la dicha provisión, dijo: [395] quél ha rescibido mucho agravio en querer entremeter los dichos señores oidores á dar declaración á la provisión de Su Majestad, pues ella en sí viene muy clara e Su Majestad le manda que use en el dicho cargo en todas las cosas y casos quel dicho adelantado Diego Velázquez, repartidor que fué de los caciques e indios desta isla, usaba, e para lo hacer tome en sí los poderes e instrucciones cédulas e otras escripturas quel dicho Adelantado tenía para repartir los dichos caciques e indios, las cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha visto e tiene en su poder, e por ellas no consta que Su Majestad le mandase al dicho Adelantado repartir, salvo los caciques e indios desta dicha isla, e pues Su Majestad manda al dicho señor Gonzalo de Guzmán haga lo susodicho, quél sin dar otro entendimiento alguno á las dichas provisiones, las guardará e cumplirá, pues la voluntad de Su Majestad ansí lo quiere, e que pues Su Majestad envía á mandar al reverendo Padre Frey Pero Mexía que venga á esta isla á entender en lo contenido en la dicha provisión e provisiones que acá haya, que hablan con él, debiera en la hora que viera las dichas provisiones venirse, pues tan á la mano tenía aparejo de navío, e no acudir á los dichos señores oidores e poner dubda donde no la había e dar á entender quel dicho señor Gonzalo de Guzmán era tan ruin criado, vasallo de Su Majestad, que fuese menester que otro le hiciese cumplir con [396] pena lo que Su Majestad le mande, de lo cual, como dicho es, dijo haber rescibido notorio agravio, e que protesta de se querellar del ante Su Majestad ó á quien e con derecho convenga, en especial que de más de la provisión quel dicho reverendo Padre tiene e presentó ante los dichos señores oidores, por donde Su Majestad le cometió lo susodicho; ansimesmo Su Majestad ha enviado al dicho teniente Gonzalo de Guzmán otras provisiones en razón de lo susodicho, por donde derogan la quel dicho reverendo Padre presentó ante los dichos señores oidores, y ellos se entremetieron á darle otros nuevos entendimientos, e que venido á esta dicha isla y visto las unas provisiones e las otras, el dicho señor Gonzalo de Guzmán está presto de se juntar con él, como Su Majestad por ellas manda, e guardarlas e complirlas como en ellas se contiene, sin que hobiese nescesidad de serle mandado por otra persona lo que sobrello deba hacer, pues Su Majestad muy claro se lo envía á mandar, e que porque con más brevedad se cumpla lo que Su Majestad manda, pedía á los dichos señores oidores, e si nescesario es los requiere, aperciban e requieran al dicho reverendo Padre, luego venga á esta dicha isla, porque así conviene que se haga por lo que toca al bien della e al servicio de Su Majestad, e porque á los dichos señores oidores conste el dicho señor Gonzalo de Guzmán haber seído muy agraviado en la dicha que llaman declaración [397] de la dicha provisión, mandó á mí el dicho escribano ponga juntamente con esta su respuesta, un treslado del poder e poderes quel adelantado Diego Velázquez tovo para usar del dicho cargo de repartidor de los caciques e indios desta dicha isla, e ansimesmo cierta información que rescibió, por donde dijo que constaba el dicho Adelantado usar en el dicho cargo de repartidor de los caciques e indios e no de cosas de las contenidas en la dicha declaración que los dichos señores oidores dieron á la dicha provisión, e requirió á mí el dicho escribano, dé lo uno y lo otro y que vaya todo debajo de un sino, por cuanto el dicho señor Gonzalo de Guzmán luego me entregó los treslados e los dichos poderes e la dicha información para que los pusiese como dicho es con la dicha su respuesta.

Otrosí, dijo que de la dicha declaración que fué hecha de los dichos señores oidores e pena en la provisión que sobre ello le enviaron, le ponen, sintiéndose por muy agraviado, como mejor puede e de derecho ha lugar, de todo ello e de cada una cosa e parte dello apeló para ante Su Majestad e para ante los señores del su muy alto Consejo, ó para ante quien con derecho debe, con cuya protección e amparo dijo que ponía e puso su persona e bienes, e protestaba e protestó de se presentar con todo lo abtorizado ante quien fuere obligado á se presentar en seguimiento de la dicha apelación, e [398] pidió á mí el dicho escribano todo se lo dé por testimonio, para se presentar como dicho es, e demás dijo que protestaba e protestó todo lo que en tal caso puede e debe e á su derecho en razón de lo susodicho conviene: testigos, Juan de la Torre, escribano en esta dicha cibdad, e Juan Amores.—Gonzalo de Guzmán. Las cuales dichas provisiones e información que el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó poner con esta su repuesta, son estas que se siguen.

( Se insertan á continuación el documento número 11 y confirmación del mismo, fecha en Zaragoza á 13 de noviembre de 1518 , y la información en que Pedro de Paz, Fernando de Castro y otros declaran haber usado Diego Velázquez el oficio de repartidor de caciques é indios, y que la repartición de solares y tierras corresponde á los concejos. )


E después desto, primero día del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandó á mí el dicho escribano saque un treslado de la dicha información e se lo dé en pública forma, para quél lo presente adonde á su derecho convenga, e yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho, lo que dicho es, según que ante mí pasó, lo fice escribir e por ende fice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.


[399]

97.

(1527.—Mayo 3.)—Testimonio de haberse cumplido la provisión de Su Majestad mandando depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego Velázquez los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta.— A. de I. , 144, 1, 9.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, jueves treinta días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e siete años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, mandó á mí Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e de la Abdiencia e Juzgado de dicho señor Gonzalo de Guzmán, leyese e notificase al tesorero Pedro Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto e á Francisco Osorio, vecinos desta dicha cibdad, e á cada uno dellos, una provisión de Su Majestad el Emperador e Rey D. Carlos, nuestro Señor, escrita en papel e firmada de su Real nombre e refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, e sellada con su sello de cera colorada, e librada de alguno de los señores de su muy alto Consejo, según por ella parescía, su tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su [400] madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc.—Á vos, nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio, salud e gracia: Sepades que el licenciado Sainos [13] , nuestro procurador fiscal, nos hizo relación diciendo que por el licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia que fué desa isla Fernandina, fué condenado Diego Velázquez, difunto, teniente que fué de gobernador de la dicha isla y el defensor de sus bienes en su nombre, en diez mill maravedís y en treinta e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras ciertas penas, y que asimismo Manuel de Rojas, teniente de gobernador que fué de la dicha isla, en veinte e cinco pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras penas, y Andrés de Duero, como alcalde de la cibdad de Santiago, fué condenado en diez pesos de oro para los gastos de la dicha residencia y en otras penas, y Diego de Soto, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en cuatro pesos de oro para los gastos de la instrucción, y Antonio Velázquez, alcalde de la dicha cibdad, fué condenado en otros cuatro pesos de oro para los dichos gastos, y quel dicho Antonio Velázquez y el dicho Andrés de Duero fueron condenados, como regidores de la dicha cibdad, en noventa e cinco pesos aplicados á la dicha cibdad [401] y en cien pesos de oro que de derecho diz que pertenecen á nuestra cámara y en otros cuarenta e dos pesos, juntamente con vos el dicho nuestro gobernador, como alcalde, condenando á cada uno dellos insolidum en treinta e cinco pesos, aplicados para la dicha cibdad, y en otros ciento e diez pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y en doce pesos aplicados para la nuestra cámara, y que mandó que los bienes de los susodichos fuesen secrestados, e que asimismo condenó á Pedro de Paz e á Francisco Osorio, como regidores de la dicha cibdad, en cuarenta y dos pesos de oro aplicados para la dicha cibdad, y vos el dicho nuestro gobernador y Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto fueron condenados en doce pesos de oro aplicados á nuestra cámara y en otras muchas penas, los cuales diz que á fin de impedir la ejecución y secrestos y las otras en que fueron condenados, interpusieron apelación de las dicha condenaciones para ante los oidores que residen en la dicha nuestra Abdiencia que reside en la cibdad de Santo Domingo de la isla Española, los cuales le dieron sus mandamientos para que los dichos secrestos fuesen removidos, y los depósitos de las dichas condenaciones fuesen alzados, por lo cual diz que las dichas condenaciones diz que están por ejecutar, y las tales personas pasan sin ser punidos e castigados, e en nombre de nuestro fisco nos suplicó e pidió por merced vos mandásemos [402] que apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado, [403] á estar á justicia e alegar de su derecho sobre las dichas causas con el dicho nuestro procurador fiscal, con apercibimiento que les hacemos, que si no lo hicieren, en su absencia e rebeldía se verán las dichas cabsas e determinará en ellas lo que fuere justicia, dando fianza los dichos Diego Velázquez ó el defensor de sus bienes en su nombre, e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, Diego de Soto, Gonzalo de Guzmán e vos el dicho nuestro gobernador, cuyos bienes por las dichas sentencias paresce haber sido secrestados, cada uno de ellos en cantidad de quinientos pesos de oro, porque sobre determinación de las dichas causas estarán á derecho e pagarán lo sentenciado. Dada en Granada á diez e siete días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de Cobos, secretario de su cesárea e católica Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nombres siguientes:

Episcopus Oxonensy.—Dotor Caravajal.—Episcopus Canarie.—Episcopus Civitatensy.—Registrada, Juan de Samano.—Dotor Beltrán.—Antón Gallo, chanciller.

La cual dicha provisión asimismo mandó que se notifique á Antonio Velázquez, vecino de esta dicha cibdad, e á Manuel de Rojas vecino de la villa de San Salvador.

[404]

Otrosí, mandó á mí el dicho escribano que notificada la dicha provisión, notificase á los susodichos paresciesen antél personalmente en tercero día á dar las fianzas e hacer los depósitos e complir lo demás en la dicha provisión de Su Majestad contenido, con apercibimiento que pasado el término e no lo cumpliendo haría en la cabsa lo que fuese justicia.

( Siguen las notificaciones. )


E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cuatro días del dicho mes de junio e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano parescieron los dichos Andrés de Duero e Francisco Osorio, e presentaron un extrato de pedimiento, juntamente con una escritura signada de Jerónimo de Alanís, escribano, según e por ella parescía, su tenor de lo cual uno en pos de otro es esto que se sigue:

Muy noble señor: Pedro Núñez de Guzmán e Pedro de Paz e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Francisco Osorio, vecinos desta cibdad de Santiago, ante vuestra merced parescemos e decimos, que por cuanto vuestra merced, en complimiento y ejecución de una provisión de Sus Majestades formada e dada á pedimiento del licenciado Zainos como procurador fiscal que él nombra de Sus Majestades, nos ha mandado que hiciésemos ciertos depósitos de ciertas condenaciones [405] quel licenciado Juan Altamirano, juez de residencia que fué en esta isla, nos condenó en la residencia que tomó en esta dicha isla, e demás della que diésemos ciertas fianzas según esto e otras cosas más largamente en la dicha provisión de Su Majestad e en lo por virtud della por vuestra merced mandado se contiene, á que nos referimos, todo lo cual ha oído aquí por expreso, y hablando con el acatamiento que debemos, la dicha provisión e lo por virtud della hecho e mandado por Su Majestad debe ser mandado reponer, por muchas causas que ante Sus Majestades protestamos decir e expresar adonde e cómo e cuando á nuestro derecho convenga, por lo siguiente:

Lo primero, no haciendo parte al dicho fiscal, por que puesto caso que nosotros e cada uno de nos fuésemos condenados por el dicho licenciado Altamirano, el dicho procurador dice, por los notorios agravios que nos hizo, e nos hacen las dichas condenaciones, apelamos dél e de las sentencias, pronunciamiento e mandos secretos que contra nosotros pronunció e mandó, para antel Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde pueden conoscer los oidores della en grado de apelación de las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia, conforme á la provisión de Sus Majestades, de que tiene hecha merced á estas partes, por excusar los gastos e daños que de los ir á seguir á Castilla á su Real Consejo se les podria [406] seguir, que ha sido procurado en estas partes, e ansí, por virtud de la dicha merced, hemos proseguido e proseguimos nuestra justicia en la dicha Abdiencia e Chancillería Real que en estas partes reside, adonde los oidores della, constándoles los notorios agravios e fuerzas quel dicho licenciado Juan Altamirano nos hizo, nos mandaron volver e restituir los dichos depósitos, de lo cual todo si á Su Majestad fuera hecha relación no mandara dar como se dió la dicha provisión, especialmente por ser contra el tenor de la merced por Sus Majestades hecha á estas partes, por el bien de los vecinos e pobladores dellas, cuanto más que Sus Majestades no serán servidos de quebrantar la dicha merced e de nos hacer gastar nuestras haciendas por tan poca cantidad, habiendo como hemos á la [14] en el Abdiencia e Chancillería Real, en prosecución de nuestra justicia, sacado los procesos e presentádolos e hecho otros gastos, todo lo cual consta ser así.

Por tanto, por aquella vía que de derecho hobiere lugar, ante vuestra merced suplicamos de la dicha provisión para ante Sus Majestades, ó ante quien de derecho hobiere lugar, con protestación que haremos de proseguir en nos presentar en grado de suplicación ante Sus Majestades ó ante quien fuere necesario ó en grado de suplicación decir e alegar todas las demás causas e razones que á nuestro [407] derecho convengan, e durante el término desta suplicación á vuestra merced pedimos e requerimos tantas cuantas veces somos obligados, que no inove cosa alguna, e si lo contrario hiciere, protestamos que no nos pare perjuicio e que no sea visto consentirlo tácita ni expresamente, ni menos no nos pare perjuicio en cosa alguna, e ansí lo pedimos por testimonio al presente escribano inserto en ello la provisión de Su Majestad con todo lo demás que en la dicha causa está hecho e se hiciere e á los presentes rogamos dello sean testigos.

E para que á Su Majestad conste la dicha merced hecha á estas partes de que de suso se hace mención, hacemos presentación de este testimonio:

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina, jueves diez e seis días del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en las casas de cabildo desta dicha cibdad ayuntados los señores Andrés de Parada, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta dicha cibdad por Su Majestad, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, los dichos señores justicia e regidores dijeron que, por cuanto el lunes próximo pasado que se contaron trece días deste dicho mes, Andrés de Duero recibió un mandamiento de los señores oidores del Abdiencia e Chancillería [408] real que en estas partes residen por Sus Majestades, y en él inserta una provisión de Sus Majestades por la cual mandan que las apelaciones que se interpusieren de los jueces de residencia de seiscientos pesos abajo vayan antellos para que la dicha provisión e mandamiento sea conocido, lo mandase pregonar según que más largamente en él se contiene, según que por él paresce, que su tenor es este que se sigue:

Nos los oidores del Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros Señores, que en estas partes del mar Océano residen, hacemos saber á los del concejo, justicia e regidores de la isla Fernandina, que Su Majestad agora nuevamente mandó enviar á estas partes una su Real provisión, firmada de su Real nombre e sellada con su Real sello, refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, según por ella paresció, el tenor de la cual es este que se sigue:

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia, Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto á Nos es hecha relación que á causa de venir todas las apelaciones que se interponen de los jueces de residencia que para las Indias del mar Océano se han proveído e se proveen para tomar residencia á los gobernadores e justicias que en ellas han sido e son, al nuestro Consejo en grado de apelación, para que [409] allá se vean e fenezcan, los vecinos e pobladores de las dichas Indias reciben mucho agravio e daño, porque por ser muchas las demandas que se ponen á los dichos jueces e justicias en las dichas residencias, de poca cantidad, y la distancia del camino, aunque claramente conoscen tener justicia, por las muchas costas e gastos que se les ofrecen dejan de seguir las dichas cabsas, e así su justicia perece, que los dichos vecinos reciben mucho agravio e daño, nos fué suplicado e pedido por merced mandásemos proveer en ello de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuese, lo cual, visto por el dicho nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en ello de manera que los nuestros súbditos e naturales sean desagraviados e alcancen su justicia, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual queremos e mandamos e es nuestra merced e voluntad que de aquí adelante todas las apelaciones que se interpusieren en caso de residencia de los jueces de residencia que por Nos han sido ó fueren proveídos para las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Océano, de hasta seicientos pesos de oro e dende abajo, vayan á la nuestra Abdiencia e Chancillería questá e reside en la isla Española, para que allá sean vistas por el nuestro presidente e oidores della e hagan lo que fuere justicia, á los cuales lo cometemos e damos poder cumplido para determinar los dichos casos de apelaciones [410] que en caso de residencia se interpusieren, hasta la dicha contía de los dichos seicientos pesos de oro; esto se entiende en las demandas que hasta agora han sido puestas ante los jueces que han sido por Nos proveídos, que no están fenescidas ni determinadas, como de los que de aquí adelante se proveyeren, e porque esto venga á noticia de todos, mandamos questa nuestra carta sea pregonada en las dichas Indias e islas e tierra firme del mar Océano. Dada en la villa de Valladolid á diez días de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e tres años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Majestad, la fice escrebir por su mandado.

Y por la dicha provisión Su Majestad manda sea pregonada en estas Indias e por Nos mandamos que luego como la veáis la hagáis pregonar e se pregone públicamente en la cibdad de Santiago e en otras partes de su isla, do viéredes que convenga, para que todos puedan saber e sepan lo en ella contenido, e de como lo susodicho se hiciere enviaréis ante Nos por testimonio en manera que haga fe, en el primero navío que desa isla partiere para ésta, para que veamos como se cumple lo por Su Majestad mandado, lo cual haced e complid, e no fagades ende al, so pena de cien mil maravedís para la cámara de Su Majestad. Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte días de hebrero de mill e quinientos e veinte e cinco [411] años.—El licenciado de Villalobos.—Juan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal de Lebrón.—E yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, lo fice escrebir por mandado de sus oidores.

Por los dichos señores justicias e regidores mandaron, en complimiento del dicho mandamiento, á mí el dicho escribano, que hiciese pregonar la dicha provisión como en el dicho mandato se contiene, e de ello diese testimonio en manera que hiciese fe. En este dicho mes e año susodicho, estando en la plaza pública desta dicha cibdad, en presencia de mí el dicho escribano, por voz de Miguel de Medina, pregonero desta dicha cibdad, fué pregonada y publicada la dicha provisión e mandamiento de suso contenido, como en él se contiene, e á ello fueron testigos Juan Barba e Juan del Rosal e Juan de Portillo e otros vecinos e moradores desta dicha cibdad. E yo el dicho escribano, Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escrebir e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano y del concejo.

E así presentado el dicho escrito, según dicho es, Bernaldino de Quesada, alcalde e vecino desta cibdad, que presente estaba, dijo quél tiene poder de Antonio Velázquez, vecino desta dicha cibdad, con quien asimismo habla la dicha provisión de Su Majestad, por el cual, si necesario era, dijo que [412] prestaba voz e causión e se obligaba por dicho Antonio Velázquez, todo lo cual en su nombre hiciere, por ende que en el dicho nombre presentaba e presentó el extrato presentado por el dicho Andrés de Duero e Francisco de Osorio e Andrés Ruano.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que mandaba e mandó que los susodichos ante todas cosas hagan e cumplan lo que Su Majestad manda por la dicha su provisión e en lo demás contenido en el dicho su pedimento que sigan su justicia según e como vieren que les cumple.

E luego el dicho Andrés de Duero antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en complimiento de lo que se le mandó depositar por la provisión de Su Majestad, trajo una cadena e unas cuentas de oro, lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario de ciento e veinte e tres pesos e cuatro tomines e cinco granos de oro en que el dicho Andrés de Duero fué condenado en la dicha residencia por el dicho licenciado Juan Altamirano, por cuanto confesó habellos recibido e tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su mandado e de su justicia que de la cabsa deba conocer, le sean pedidos e demandados, so las penas en que caen e incurren los depositarios que reciben los depósitos e no acuden con ellos cuando le son pedidos [413] e demandados, para lo cual obligó su persona e bienes e renunció cualesquiera leyes de que en este caso se pueda aprovechar, e dió su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e firmólo de su nombre: testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, vecinos desta dicha cibdad.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho Andrés de Duero para en las fianzas que Su Majestad manda que dé sobre la hacienda que le fué secrestada, dió por sus fiadores Andrés de Parada e á Francisco Benítez, vecinos desta cibdad, los cuales, estando presentes ambos á dos juntamente, e cada uno dellos por sí e por el todo, dijeron que fiaban e fiaron al dicho Andrés de Duero, en tal manera que sobre razón de la dicha hacienda que así le fué secrestada por el licenciado Altamirano, estará á derecho ante Su Majestad ó los de su muy alto Consejo e pagarán lo que contra él en razón de lo susodicho fuere sentenciado e juzgado, e si no lo cumpliere, quellos como sus fiadores, según dicho es, ó cada uno por sí, pagarán quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad, para lo cual obligaron sus personas e bienes e renunciaron cualesquiera leyes de que en este caso se puedan aprovechar, e dieron su poder á las justicias para que así se lo hagan complir, e el dicho Andrés de Parada lo firmó de su nombre, e porque [414] el dicho Francisco Benítez no sabía escrebir, lo señaló de su señal: testigos que fueron presentes á lo que dicho es, Gonzalo Hernández de Medina e Antón del Algava e Rodrigo de Marchena.—Andrés de Parada.

E después desto en la dicha cibdad de Santiago, seis días del dicho mes de junio del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e en presencia de mí el dicho escribano, el dicho Bernaldino de Quesada dijo que, por cuanto el dicho Antonio Velázquez está absente desta cibdad e él tiene su poder bastante, por ende quél se constituía por depositario de ciento y setenta e siete pesos e siete tomines e un grano de oro en que parece quel dicho Antonio Velázquez fué condenado por el licenciado Juan Altamirano, e se obligó de acudir con ellos cada e cuando que por Su Majestad ó por su justicia que de la cabsa deba conocer le sean pedidos e demandados, etc.

E luego el dicho Bernaldino de Quesada asimismo dijo que demás de lo susodicho fiaba e fió al Antonio Valladolid en tal manera que sobre razón de los bienes que fueron secrestados por el dicho Licenciado en la dicha residencia, estará á derecho ante Su Majestad ó ante los señores del muy alto Consejo de las Indias e pagará todo lo que contra él en razón de lo susodicho fuere juzgado e sentenciado, e si no lo cumpliere, quél como su fiador pagará quinientos pesos de oro para la cámara de [415] Su Majestad, para lo cual obligó su persona é bienes e renunció cualquiera leyes, etc.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el contador Pedro de Paz e dijo que sobre razón de lo contenido en la dicha provisión de Su Majestad daba e dió por su depositario de veinte e un pesos de oro en que fué condenado por el dicho Licenciado á Hernando de Castro, el cual, estando presente, dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E luego el dicho contador dijo quél presentaba e presentó asimismo el dicho escrito de suplicación presentado por el dicho Andrés de Duero e los demás, e pidió lo en él contenido.

E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que responde lo que respondió á los demás que lo presentaron.

E después desto, en este dicho día, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán paresció el dicho Diego de Soto e trajo ciertos pedazos de oro para el dicho depósito, los cuales el dicho señor Gonzalo de Guzmán depositó en el dicho Andrés de Parada, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de cincuenta e seis pesos e tres tomines e un grano en que paresce quel dicho Diego de Soto fué condenado por el dicho Licenciado, por cuanto confesó tenellos en su poder, e se obligó de acudir con ellos, etcétera.

[416]

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, catorce días del dicho mes de junio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán mandaba e mandó que se notifique á los susodichos contenidos en la provisión de Su Majestad que dentro de ocho meses cumplidos primeros siguientes, que se cuenten desde el día que partiere el primer navío para los reinos de Castilla desta isla, vayan ó envíen su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en las dichas cabsas, e se presenten ante Sus Majestades ó ante los señores de su Consejo de las Indias á estar á derecho con el dicho procurador fiscal en razón de lo contenido en la dicha cabsa, con apercibimiento que dijo que les haría, que si paresciesen según dicho es, les oiría e guardaría su justicia, en otra manera, no paresciendo, en su absencia e rebeldía se procedería en las dichas cabsas, yendo cada uno dellos según e como por Su Majestad está mandado en la dicha provisión e conforme á los apercibimientos en ella contenidos.

E después desto, este dicho día, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho. Testigos, Cristóbal de Najar e Juan de Vejer.

E después desto, veinte e un días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, para en la parte de cuarenta e dos pesos en que fué condenado e en la parte que le cabe de doce pesos en que asimesmo el dicho Licenciado le condenó, dió por depositario á Gonzalo Pérez, [417] vecino desta cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de diez e ocho pesos de oro, en que por las dichas condenaciones paresce haber sido condenado, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario de los dichos diez e ocho pesos de oro e se obligó, etc.

E después desto, en cinco días del mes de julio e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Pedro Núñez de Guzmán, tesorero que fué por Su Majestad en la dicha isla, es fallecido e pasado desta presente vida, e que sus bienes están en secresto e depósito hasta en tanto que dé cuenta de lo que es á su cargo tocante á la hacienda de Su Majestad, de cuya cabsa no se puede dar las fianzas que Su Majestad manda, e pues la hacienda está según dicho es, e en ella está puesto el recabdo necesario, á mayor abundamiento mandaba e mandó que se notifique al contador Pedro de Paz, ques público e notorio ques albacea del dicho tesorero, que envie su procurador con su poder bastante bien iscrito e informado en la dicha cabsa ante Su Majestad e ante los señores del Su Real Consejo de las Indias sobre razón de lo contenido en la sentencia en quel dicho tesorero fué condenado, con los demás apercibimientos contenidos en el abto hecho por el dicho señor Gonzalo de Guzmán en que mandó que paresciesen los susodichos ante Su Majestad.

[418]

E luego desde á poco rato, yo el dicho escribano notefiqué lo susodicho al dicho contador: testigos los susodichos.

Otrosí, yo el dicho escribano notefiqué al dicho contador Pedro de Paz que por lo que á él le toca vaya ó envíe en seguimiento de la dicha cabsa en que fué condenado e que parezca ante Su Majestad, so los apercibimientos en la dicha provisión de Su Majestad contenidos.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo, que por cuanto Manuel de Rojas no está en esta cibdad, e paresce que Francisco Osorio tiene en depósito los veinte e cinco pesos de oro en que fué condenado, mandaba e mandó que de nuevo el dicho Francisco Osorio se constituyese por depositario dellos, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

E después desto, este dicho día, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en nombre de los bienes del adelantado Diego Velázquez, dió por depositario de diez mil maravedís de treinta e cinco pesos de oro en que paresce quel dicho Adelantado fué condenado por el dicho licenciado Altamirano, al dicho contador Pedro de Paz, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina, cinco días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e siete años, antel muy noble señor Gonzalo [419] de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Su Majestad, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, paresció Francisco Osorio, vecino de esta cibdad, e dijo que en cumplimiento de lo mandado por Su Majestad sobre la sentencia que dió contra él el licenciado Juan Altamirano en residencia, en que le condenó en veinte e un pesos de oro, dió por depositario del dinero á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, el cual estando presente dijo que se constituía e constituyó por depositario, etc.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe quel dicho Antonio Velázquez, en cuyo nombre el dicho Bernaldino de Quesada hizo los autos en esta cabsa antel dicho señor Gonzalo de Guzmán, e en mi presencia, dijo que se retificaba e retificó en todos e cualesquier abtos que por él e en su nombre hobiese hecho el dicho Bernaldino de Quesada, e fueron presentes por testigos Andrés Ruano e Rodrigo Gutiérrez de Ayala, procuradores.

E yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad susodicho por mandado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, lo que dicho es según que ante mí pasó fice escribir e va en estas once hojas con esta en que va este mi signo, el cual fice á tal—en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.


[420]

98.

(1527.)—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo, acerca del proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á un esclavo negro y se refugió en sagrado.— A. de I. , 35, 6, 4.


99.

(1527.—Julio 4.)—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez, para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero del Adelantado.— A. de I. —Sin signatura.

Yo Pero Pérez, escribano de Sus Majestades, notario público apostólico de la Abdiencia e Juzgado del muy reverendo señor, el Sr. D. Sancho de Céspedes, maestro escuela, provisor en este obispado de Cuba, etc., doy e hago fe como en cierto pleito e pedimiento que antel dicho señor provisor intentó e puso Andrés Ruano, procurador de cabsas, en nombre del muy noble señor Gonzalo de Guzmán, teniente de gobernador en esta isla por Sus Majestades, como heredero del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, contra el bachiller Rodrigo de Madrigal, clérigo, sobre razón de los tres mill pesos de oro que el dicho Adelantado mandó por una cláusula de su testamento que se diesen al dicho Bachiller para descargo de su conciencia, según más largo en la dicha cláusula se contiene, sobre lo cual el dicho Bachiller dijo e alegó no haber rescebido tanta parte de los dichos tres mill pesos de oro, e de pedimiento del dicho procurador [421] fué pedido que jurase e aclarase que los maravedís e pesos de oro que ha rescebido, ó otras cosas, para cumplir la dicha manda, el cual en cuatro días del mes de jullio, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años, el dicho Bachiller declaró, con juramento que hizo, que tiene rescibidos para cumplir y efectuar la dicha manda, los pesos de oro siguientes:

Mill e cien pesos de oro de á diez e nueve quilates que fueron de las vacas que se vendieron por del dicho Adelantado en la provincia de Guantánabo [15] .

Item, de las haciendas e ovejas de Baitiquiri, que se vendieron á Francisco Aceituno, trescientos y setenta e cinco pesos de oro.

Item, de la hacienda que se vendió á Hernando Alonso en el término desta cibdad, ciento e cuarenta e seis pesos de oro.

Item, treinta e tres pesos de oro que son, e declaró el dicho Bachiller, de resto de ciento e treinta e un pesos de oro que diz que cobró Romero, porque lo demás lo dió en cuenta, que los había pagado de costas e por libramiento de los albaceas.

Item, declaró el dicho Bachiller que tiene seis ó siete marcos de plata labrada nueva, que no sabe lo que valen.

[422]

Item, declaró que se compuso con la cruzada sobre la dicha manda e dió al tesorero della doscientos y cincuenta pesos de oro.

E según que todo lo susodicho está más largamente asentado e se contiene en el dicho proceso, el dicho señor gobernador lo pidió por testimonio, de cuyo pedimiento, yo el dicho escribano notario susodicho saqué e hice escrebir del dicho proceso e declaración quel dicho Bachiller hizo, la cual está firmada del dicho señor Provisor e del dicho Bachiller. En fe de lo cual fice este mío signo.—Pero Pérez, escribano notario apostólico.


100.

(1527.—Julio 27.)—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo, ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano.— A. de I. , 35, 6, 4.


101.

(1527.—Noviembre 21.)—Información hecha en Santiago por orden de Gonzalo de Guzmán, á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio.— A. de I. , 54, 1, 32.

Ante el escribano Juan de la Torre declaró Ruy Díaz, natural de Sanlúcar de Barrameda, que Diego Caballero era de la misma villa, hijo de Juan Caballero, y que este testigo lo vió con sambenito y fué reconciliado. Martín de Castro declaró después [423] haber oído á varias personas que la madre de Diego Caballero había sido igualmente reconciliada por la Inquisición. El testimonio fué remitido al Consejo de Indias para hacer saber á S. M. el resultado y que provea lo que convenga más á su servicio.


102.

(1527.—Septiembre 13.)—Información hecha ante Sancho de Céspedes, provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano.— A. de I. , 35, 6, 4.


103.

(1527.)—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán, apelando ante Su Majestad de una provisión dada contra él por la Audiencia de Santo Domingo, por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros actos.— A. de I. , 51, 1, 15.

S. C. C. M.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente general de gobernador de esta isla Fernandina por Vuestra Majestad, digo: que puede haber ocho meses, poco más ó menos tiempo, que en esta cibdad de Santiago un malhechor se retrajo á la iglesia della, e el delito por él cometido fué de tal calidad, que no podía gozar de las inmunidades de la dicha iglesia, e porque la justicia de Vuestra Majestad fuese temida y ejecutada, yo fuí á la dicha iglesia y saqué al dicho malhechor della para hacer justicia. Fecho lo susodicho, desde ahí á pocos días yo vine en obidiencia de la madre Santa Iglesia, e [424] fuí absuelto e servido por el provisor de este obispado, por haber sacado el dicho preso, lo cual pasado, sabido por los oidores de Vuestra Majestad que residen en la isla Española, sin cabsa ni razón alguna que para ello les moviese, ni menos habiendo parte que de mí se querellase, no mirando que habían de favorecer á la justicia de Vuestra Majestad e no á los dichos clérigos, de hecho e contra toda razón enviaron á esta isla á un pesquisidor e un escribano e alguacil para que sobrello hiciesen la pesquisa, e trujeron cada un día de salario cerca de dos mill maravedís, el cual venido halló á esta cibdad e vecinos della en mucha paz e sosiego, sin que así ellos como los dichos clérigos ni otro alguno de mí tuviese querella alguna, de la cual dicha provisión quel dicho pesquisidor trajo, yo apelé para ante Vuestra Majestad, e de todo lo proveído por los dichos oidores, e supliqué para antellos e alegué e probé cabsas por donde el dicho pesquisidor no se pudo proveer contra mí, tan injusta e agraviadamente, todo lo cual en el dicho grado de apelación envié ante Vuestra Majestad á seguir mi justicia, el cual dicho pesquisidor, visto que no hallaba contra mí cabsa por donde pudiese ser culpado en cosa de lo que por los dichos oidores me había sido imputado, se estovo en esta dicha cibdad muchos días sin entender en lo susodicho, salvo en otros negocios que traía á cargo, no embargante que por mí le fué requerido que si algunas informaciones [425] quería hacer las hiciese luego, como todo más largamente consta por los dichos testimonios que ante Vuestra Majestad envié, pendiente la cual dicha apelación e suplicación, los dichos oidores, por me agraviar e molestar, como lo han fecho hasta aquí, viendo que todos los vecinos desta dicha cibdad e isla estaban en mucha paz e sosiego e sin escándalos ni alborotos algunos, e estando debajo de mi gobierno e nombre de Vuestra Majestad, quieren suponer entre ellos e mí disensiones y dar cabsa á que me ficiesen desacatos, proveyeron segunda vez otra provisión, la cual enviaron dirigida e con poder á los oficiales de Vuestra Majestad e al concejo, justicia e regidores desta dicha cibdad, para que ejecutasen en mis bienes e persona en cuantía de doscientos e tantos mill maravedís que dijeron quel dicho pesquisidor había ganado de salario en sesenta e tantos días que había estado en esta dicha isla, de la cual dicha provisión yo ansimesmo apelé para ante Vuestra Majestad.

Digo así la dicha provisión como todo lo della dependiente ser contra mí muy injusta e agraviada e digna de se revocar e dar por injusta, por todo lo que dello resulta e por lo por mí dicho e alegado contra la primera como contra la segunda, e por lo siguiente:

Lo primero, porque como dicho e alegado tengo, los dichos oidores se movieron á dar e dieron la dicha provisión sin que para ello precediese pedimento, [426] querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las Ordenanzas de Vuestra Majestad.

Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á conoscer de la dicha cabsa.

Lo otro, porque ya que los dichos oidores quisieran proceder contra mí, antes que dieran la dicha provisión para que en mis bienes se ejecutase por tan exigua cantidad, había de ser primeramente oído e por fuero e por dicho vencido, lo cual no se hizo en esta causa, antes sin me oir proveyeron tan esabrutamente, porque si me oyeran, yo alegara e probara tantas cabsas por donde lo por ellos proveído fuera ninguno.

Lo otro, porque por el tenor de la dicha provisión consta los dichos oidores haber proveído lo susodicho apasionadamente, porque sabiendo ellos que los dichos oficiales e concejo e otras personas desta dicha isla están debajo de mi juridición e nombre de Vuestra Majestad, no hallando contra mí culpa alguna, dieron la dicha provisión para que ellos me ejecutasen en los dichos mis bienes, así porque como dicho tengo me fuesen desacatados contra el poder que de Vuestra Majestad tengo, como pensando que yo me había de desconcertar contra ellos, por tener los dichos oidores cabsa para cobrar lo que mal habían proveído de antes e hacerme [427] culpado no lo estando, e poner entre mí e los dichos vecinos discordias e querer que subcediesen alborotos e escándalos, estando, como todos estamos, en mucha paz e sosiego.

Lo otro, porque si los dichos oidores quisieran ser informados sin pasión de lo que había subcedido, al tiempo que proveyeron al dicho pesquisidor, pudieran cometer que hiciera información de lo susodicho pasado con los dichos clérigos, á una persona desta isla, pues en ella las hay sin sospecha alguna, para que hecha la tal información la inviara ante ellos, e no proveer como proveyeron.

Lo otro, porque despues que tengo el cargo por Vuestra Majestad, ninguna persona se ha ido á querellar de mí ante los dichos oidores de agravio ni otras injusticias que les haya fecho, ni menos después quel dicho pesquisidor vino á esta isla se querelló antél de mí persona alguna, como todo consta e paresce por los testimonios é información que con esta mi petición envío.

Por las cuales razones e cada una dellas, e por las demás que tengo dichas e alegadas en la dicha provisión de los dichos oidores, e por las que seyendo nescesarias diré e alegaré, afirmándome en la primera apelación e presentación que tengo ante Vuestra Majestad fecha, á Vuestra Majestad suplico me mande haber por presentado en seguimiento de la dicha mi apelación que interpuse de la dicha segunda provisión de los dichos oidores, e no consienta [428] ni dé lugar á que yo sea tan injustamente molestado ni fatigado sin haber cabsa para ello, mandando reponer e dar por ninguno todo lo proveído por los dichos oidores contra mí en esta cabsa, e para en prueba de lo por mí dicho e alegado, hago presentación destos testimonios e probanzas, e pido serme hecho cumplimiento e justicia.—Gonzalo de Guzmán.


104.

(1527.)—Relación del estado en que se hallan las islas Española, Fernandina y Santiago, presentada al Consejo de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con propuesta de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos.— A. de I. , 145, 7, 7.

S. C. C. M.—El bachiller Alonso de Parada dice que en la relación que hizo á Vuestra Majestad en su muy alto Consejo de las Indias en las cosas tocantes á lo que convenía á su Real servicio y al bien, población e perpetuación de la Nueva España, dijo que ansimismo la hacía de lo que convenía á las islas que primero se poblaron, e conoce, lo que tiene al servicio de Vuestra Majestad la hace en la forma siguiente: primeramente dice que ya Vuestra Majestad terná relación de las islas Española e Fernandina e de Santiago, que antes se llamó Jamaica y que quiere decir del estado y ser en que las dichas islas quedaron al tiempo que dellas partió, y lo que le parece que conviene al servicio de Vuestra Majestad e á que se sustente la población [429] de las dichas islas con acrescentar Vuestra Majestad sus rentas en ellas, y que declarará primero las poblaciones e calidad dellas e de las dichas islas, e después dirá la manera que le paresciese debe tener en su acrecentar y perpetuar las rentas de Vuestra Majestad e las poblaciones de las dichas islas.

Y porque la isla Española fué la primera que se pobló de aquellas islas y es la donde hay más edificios de casas y engenios e otras cosas para permanescer los vecinos, dirá primero de los pueblos que en ella hay y de la manera que son y en la comarca e parte questán para propósito de las granjerías y de coger oro.

ESPAÑOLA.

Sabrá Vuestra Majestad que la dicha isla Española está poblada de las ciudades de Santo Domingo e la Concepción, e de las villas de Salvaleón de Iguey, la Buenaventura, y el Bonao y Mejorada, ques el Cotoy, y San Juan de la Maguana e la villa de Santa María del Puerto, ques la Yaguana, y la villa Zabana e Puerto Real e Puerto de Plata y todos los más destos pueblos están muy perdidos e de cada un día se despueblan por no tener los vecinos con que se poder sustentar en sus haciendas é granjerías.

En la dicha isla no hay iglesias, sino de paja, e convernía se diese orden como se hiciesen iglesias en que hobiese el Santo Sacramento, y las iglesias [430] que hay no están bien tratadas ni reparadas, antes cada día se caen e desbaratan.

La manera que los dichos pueblos tienen, es que la cibdad de Santo Domingo está poblada y se sustenta y acrecienta su población á cabsa de las contrataciones que en ella hay y por el puesto que tiene e por los navíos que á él ocurren en llevar cosas de bastimentos y otros proveimientos destos reinos de Castilla, e por las perlas, azúcar, cañafístolas, cueros e sebos que della traen á estos reinos. Hay en las provincias de la dicha cibdad siete ó ocho ingenios que ya muelen, sin otros muchos que se comienzan á hacer; hay estancias de mucho pan e maíz, que se provee Cubagua, donde se cogen las perlas, y las armadas que se hacen para las pacificaciones y poblaciones de otras tierras. Está en comarca donde se puede coger oro, y las minas hay cerca en la villa de la Buenaventura. Hay pocos vecinos; las casas hay una ó dos; no todas son de pajas; tienen cerca la villa de la Mejorada. Estas son partes donde siempre se coge oro y alcanzan muy buenas minas. No hay sino cañafístolas en ellas y el oro que se coge en la Mejorada, que se dice el Cotoy, es muy fino y habido e hay grandes nacimientos dello. El Bonao es tierra que lleva mucho fruto de pan y maíz: hanse comenzado á hacer en él dos engenios quel uno moldrá presto: pueden los vecinos dél coger oro en la Mejorada y Buenaventura, questán cerca. En la villa [431] de Hazua [16] es tierra muy frutífera para las cañas dulces, que pasando por allí dice que vido cañas que le mostraron que decían que había cinco ó seis años que se habían puesto, sin las coger, ni curar; estaban tan buenas y enteras como que hobiera año y medio ó dos años que se hobieran puesto, y esto no se ha visto ni oído durar tanto tiempo las cañas sin dañarse, porque pasados dos años se pasan huecas las cañas y se dañan en otras partes; hay en términos de la dicha villa cuatro ingenios que muelen, sin otros que se comienzan á hacer, y otros questán así fechos y moldrán presto: está en parte donde puedan coger oro los vecinos de la dicha villa.

En San Juan de la Maguana hay dos ingenios que muelen y dicen ser el azúcar que en ello se muele el más blanco y más duro y mejor que se ha visto: está en comarcas de minas, y de aquella villa se cogía mucho oro en los tiempos pasados, y es tierra frutífera de pan y maíces y otras cosas de la tierra, y hay en ella una palma que lleva dátiles.

La villa de la Yaguana y la de la Zabana son puertos de mar; no tienen buena dispusición para dellas se poder coger oro: hay egidos de ingenios y hanse comenzado algunos á hacer en la Zabana; hay en ellos muchos cañafístolos.

Puerto Real es tierra donde se coge buen oro y [432] ha habido y hay en él muy buenas minas: no se hacen ingenios de azúcar; siempre entiéndese en coger oro.

En la cibdad de la Conceción y Santiago están en comarcas de muy buenas minas, que en sus términos las ha habido e hay las mejores de la isla, y tienen muchos cañafístolos, tanto que parece cosa increible, porque dicen que hay tanta cañafístola, que bastaría para proveer todos estos reinos de Castilla.

La villa de Puerto de Plata es puerto de mar donde algunas veces van navíos de Castilla á cargar de azúcar: hay tres ingenios que muelen, sin dos ó tres trapiches y otro ingenio questá comenzado.

En la villa de Salvaleón de Iguey está en parte donde no se coge oro; hay en sus provincias muchos ganados: dicen que más, que en parte de aquella isla hay un ingenio que muele y hácense otros dos o tres.

FERNANDINA.

La isla Fernandina tiene siete pueblos, que son la cibdad de Santiago y la villa del Asunción e San Salvador e Santa María del Puerto del Príncipe e Santo Espíritus, la Trenidad, San Cristóbal de la Vana [17] .

[433]

En la dicha isla no hay iglesias sino de paja, y éstas no las hay en todos los pueblos, que en algunas casas de personas particulares se dice misa en algunos de los dichos pueblos, como paresce por la información que de la dicha isla se trae.

En todos estos pueblos hay manera para que los más de los vecinos, estando como están hechos los repartimientos de los indios, pueden coger oro en las minas que hay en la dicha isla, ecebto los de San Cristóbal de la Vana que no lo pueden coger. De lo que los vecinos de la dicha isla se sustentan es de sus granjerías de pan y ganados, e de coger oro los que lo pueden coger, y esto viene cada un día en mucha disminución.

SANTIAGO.

La isla de Santiago tiene dos pueblos; el uno se llama Sevilla y el otro Oristán. En el pueblo de Sevilla hay una fortaleza y un ingenio de azúcar que hizo el adelantado Francisco de Garay y es bueno y de buen azúcar; los vecinos desta isla cogen oro, ques bueno. Hanse dado viñas en aquella isla, de que se hizo, segúnd dicen los que lo vieron, una pipa de vino el año pasado, y á la isla Fernandina trajeron unos fraires franciscos un barril de vino que haría media arroba, e le dieron dél, e se probó en aquella isla y tenía sabor y color de razonable vino, y dicen queste año se recogerían más de cuatro [434] ó cinco pipas de vino de las cepas questaban puestas, y que se dan muy bien las viñas en aquella isla y siempre irá poniendo y dando más fruto.

Estas dos islas Fernandina e Santiago están muy perdidas e de cada día se despueblan y se van los vecinos dellas, á cabsa de no tener con qué se poder sustentar, e ansí lo hacen en la isla Española, sino es las partes donde hay engenios, las personas que tienen con que se poder poner cañaverales para moler en los engenios.

En todas estas tres islas se sustentarían sus poblaciones que al presente tienen, e aun se acrecentaría, si hobiese con que coger oro y sustentar las granjerías que tienen, porque en cualquiera de las dichas islas hay tanto oro como jamás hobo, y al respeto de la gente que hay y la que hobo en los tiempos pasados, se cogen agora más oro que en el tiempo pasado. La isla Fernandina, á cabsa de ser montuosa como es, no se puede sustentar si no es con cogerse oro continuamente en ella, porque no puede haber otras granjerías en que vivan los vecinos sino es con el oro.

En las dichas islas dice que quedan en tal estado que si brevemente Vuestra Majestad no lo manda remediar, lo más dellas se despoblará y acabará de perder, y viendo como ha visto las islas Española e Fernandina e andado todos los más pueblos dellas, e considerando cómo se conservarían las dichas tierras acrecentándose en ellas la renta de Vuestra [435] Majestad perpetuamente, y con que á Vuestra Majestad, en la contratación que se tomase para remedio de las dichas islas, se le pudiese seguir interese demás del acrescentamiento de sus Reales rentas y de la población y perpetuación de las dichas islas y que la de la manera y orden que le parece que en esto se debe tener, habiendo consideración á los pueblos y vecinos que en ellos hay es la siguiente:

Primeramente que Vuestra Majestad mandase tomar contratación con el Rey de Portugal para que en las dichas tres islas se metiesen hasta número de cuatro mill e quinientos ó cinco mill negros y negras, que se repartiesen en cada una isla el número que paresciese dellos e se diese por vía de repartimiento de la manera que abajo se dirá á cada uno de los vecinos.

Esta contratación ha querido tomar el Rey de Portugal con los vecinos de la isla Española diciendo que le diesen fianzas en cierta suma de ducados, y que fuesen los fiadores personas questuviesen en estos reinos y abonadas, que se obligasen á pagar los negros que enviase en cierto tiempo, y con que llegados á las islas se los tomasen en ciertos días, lo cual no ha habido efecto y se ha quedado la negociación.

Mandando Vuestra Majestad tomar asiento con el Rey de Portugal para que le diese los dichos negros y negras en cierto tiempo, se podrían haber, su precio unos con otros, de siete mill maravedís ó [436] veinte ducados, y puestos en las islas llegarían con toda costa á treinta ó treinta y dos ducados, y ninguno habría, siendo buenas piezas, como habían de ser las que costasen el precio dicho, que no se pudiese dar en las dichas islas á cincuenta ó cincuenta e cinco pesos de oro, e que recibiesen merced los que la tomasen, de manera que esta contratación está cierto ganarse sin todas costas más de la tercia parte.

Y habíanse de repartir los dichos negros en las islas, que á la isla Española se habían de dar dos mill e doscientos ó dos mill e quinientos negros; á la isla Fernandina se habían de mandar dar mill e quinientos ó mill setecientos negros; á la isla de Santiago se habían de mandársele seiscientos ó setecientos negros.

Y para que los dichos negros asegurasen y estuviesen domésticos en la tierra, habían de ser la mitad dellos de negras, porque se casasen unos con otros, y esta es cosa que por expiriencia se ha visto que más los aseguran á que sirvan bien e no se alcen que otra ninguna, porque teniendo sus mujeres e hijos se están con ellos e sirven bien.

Estos negros y negras se habían de dar e repartir en las dichas islas á personas que con ellos cogiesen oro, ó los que han comenzado á hacer ingenios, porque á cabsa de no se coger oro se han perdido muchas de las rentas de Vuestra Majestad y de la contratación e población de aquellas partes.

[437]

Hanse de dar los dichos negros á las personas que, como dicho es, cojan oro ó labran ingenios para que la tierra mejor se pueble por vía de repartimiento, dando á cada uno los negros y negras que paresciese que pudiese tener y pagar, e con cargo que no los trajese en otras granjerías si no fuese en coger oro y en labrar en las estancias e haciendo que fuesen necesarios para se coger el oro.

Y porque podría ser que para se coger oro e para hacer haciendas no bastasen el número de negros y negras que á algunos vecinos se diesen para coger oro e para hacer estancias, se había de considerar de que el repartimiento que se hiciese de los dichos negros y negras, que se hiciesen compañías entre algunos vecinos, para que se juntasen dos repartimientos juntos, e habría más aparejo para poder coger oro e para hacer labranzas.

Los dichos negros e negras se habían de repartir e dar para que los vecinos se perpetuasen en la tierra con tal condición, que no los pudiesen vender para sacarlos fuera de la isla donde se repartiesen, e que si alguno de los dichos negros e negras que fuesen dados en repartimientos se muriesen al que los diesen, fuese obligado á comprar otro luego, que quedase en su lugar, de manera que los dichos negros y negras quedasen perpetuos á la dicha isla e no se desminuyesen.

Y porque esto no cabse descontento ó pesadumbre [438] á los vecinos, que se permita que si alguno quisiese vender los dichos negros y los hijos que de ellos se hobiesen y sus haciendas, que lo pueda hacer, vendiéndolos á otros vecinos de los del pueblo donde él viviese ó á otro que entre en su lugar á vivir en el dicho pueblo.

Y para que esto mejor se hiciese, convernía que Vuestra Majestad mandase fiar los dichos negros e negras en cada una de las dichas islas á los vecinos en quien se repartiesen, por espacio e tiempo de tres años, y en este tiempo se podría pagar á Vuestra Majestad en cada un año sin que se perdiese cosa alguna de sus rentas desta manera.

Que en las fundiciones, que cada una fundición el tesorero de Vuestra Majestad tuviese cargo de cobrar de cada un vecino la tercia parte de lo que montase, en lo que debiese á Vuestra Majestad de los dichos negros, e de los que trajesen, e los engenios de los primeros azúcares que sacasen dellos se pagase á Vuestra Majestad e porque más cierto estuviese la paga et se cogiese más oro; questos negros solamente se repartiesen y se diesen á persona que con ellos cogiesen oro y non los trajesen en otras granjerías, sino á lo coger, pues questo ayudaría mucho á la contratación e población de las dichas islas, aunque también convernía que se remediasen los pueblos donde no se coge oro, y questo se podría dar orden en lo que más conveniese.

Para más seguridad de la paga, habían de estar [439] hipotecados los dichos negros á la debda que á Vuestra Majestad se debiese dellos.

Haciéndose lo susodicho, llevándose los dichos negros teniéndolos los vecinos por cosa perpetua, permanescerán en las islas y ternán voluntad destar en ellas con sus mujeres e hijos y dejarlos en las dichas islas.

Y habiendo continuamente en ella, los dichos negros e los que ellos multiplicaren, en cada un año se acrecentarán en las rentas de Vuestra Majestad más de ocho mill pesos de oro, así en los derechos del oro que se cogiere, como en el almojarifazgo, sin otras contrataciones de que se recrezca más acrecentamiento á las Reales rentas de Vuestra Majestad y mucho bien á los pobladores dellas.

Y porque se llevasen los dichos negros mejor, mandando Vuestra Majestad tomar el dicho asiento con el Rey de Portugal e comenzándose á llevar los dichos negros, se había de prohibir que ninguno de los mercaderes pasasen negros á las dichas islas, si no fuesen los vecinos dellas que los llevasen para coger oro e para tener en sus granjerías.

Y diré que si en lo susodicho con brevedad Vuestra Majestad no manda proveer, que certifica que las dichas islas en poco tiempo se despoblará la más población dellas, y se perderán las rentas de Vuestra Majestad, y que no puede haber otro congruente remedio para las acrecentar y sustentar la población de las dichas islas, questo lo dice como [440] persona celosa del servicio de Vuestra Majestad e del bien e acrecentamiento de aquellas partes, e que con este celo se movió principalmente á venir á hacer la dicha relación para que las dichas islas se sustenten y no se acaben de perder, e que humillmente á Vuestra Majestad suplica mande considerar estas islas e la de San Juan, ansí las primeras que se han poblado en aquellas partes, y que la Corona Real tiene en ellas un estado de granjear e que remediándose con tiempo, de cada un día será más e terná más rentas Vuestra Majestad, y que no remediándose brevemente, que se perderán del todo, y demás de ser mucho daño perderse tales tierras, redundará en que faltando éstas, no se puedan pacificar ni poblar otras tierras, que destas se han de proveer de las cosas necesarias, y no se acrescentará en ellas nuestra santa fe católica y Dios nuestro Señor y Vuestra Majestad serán deservidos.


105.

(1528.—Febrero 15.)—Real cédula al gobernador de la isla pidiendo informe acerca de las necesidades en que se encuentra, y medios de remediarlas por sisa ó repartimiento vecinal.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro lugarteniente de gobernador de la isla Fernandina ó nuestro alcalde en el dicho oficio: Por parte de la dicha isla et vecinos della me fué fecha relación que la dicha isla tiene mucha [441] necesidad de reparos et hacer otros gastos, así para la seguridad della et hacer guerra contra los indios que están alzados et guarda de los negros, como para otras cosas necesarias á la buena población et acrecentamiento desa dicha isla, et que porque no tienen propios, ni rentas, ni otras cosas de donde lo cumplir, me fué suplicado e pedido por merced les diese licencia para repartir ó echar por sisa lo que para ello hobiesen menester, ó como la mi merced fuese, et porque yo quiero ser informado de lo susodicho, yo vos mando que luego veades lo susodicho e vos informeis et sepais qué necesidades son las que la dicha isla tiene, e que tanta cantidad de maravedís habrá menester para las cumplir, et si tiene propios ó rentas ó otras cosas de que lo cumplir, et si los tiene, hagáis que dello se cumpla, et si no los tiene, os informéis et sepáis que será bien que se reparta entre los vecinos de la dicha isla ó eche por sisa en los mantenimientos et cosas que en ella se vendieren, ó de dónde se podrá haber con menos daño et perjuicio desa isla et vecinos et moradores de ella, et la dicha información habida y la verdad sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro nombre et sinnada del escribano ante quien pasare, en manera que haga fe, con vuestro parecer de lo que en ello se debe de proveer, la enviad al mi Consejo de las Indias para que yo la mande ver y provea lo que convenga. Fecha en Burgos á quince días del mes de febrero [442] de mill e quinientos et veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.


106.

(1528.—Febrero 15).—Real cédula enviada á Gonzalo de Guzmán, contestando sus cartas acerca del genovés que se refugió en la iglesia y recomendándole obedezca las provisiones de la Audiencia y guarde las inmunidades del clero. Recomendará á la Virreina que le señale salario. El obispo electo Fr. Miguel Ramírez entenderá en el tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice del secretario de la Audiencia, Diego Caballero. Aprueba lo determinado acerca de la instrucción de los indios, siendo esta la materia en que más se complace. Aprueba el nombramiento interino de Hernando de Castro para tesorero, por fallecimiento de Pero Núñez de Guzmán. Autoriza la introducción de negros en la isla. Concede al dicho Gonzalo de Guzmán licencia para casarse.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Gonzalo de Guzmán, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Vi vuestras letras de veinte e cinco de septiembre del año pasado, en respuesta de las que yo vos mandé escribir, y holgué de saber quellas y las provisiones y despachos que con ellos iban para esa isla llegaron á vuestro poder.

1. Las cartas que decís que me escribistes en diez de jullio, ni la información y proceso de lo que decís que enviastes, de lo que pasastes con el Provisor e clérigos desa isla, sobre el malhechor que se acogió á la iglesia, no llegaron acá. Debéis informaros quién las traía y para adelante advertiros de enviar siempre vuestros despachos con personas [443] de recaudo, por manera que vengan seguros, porque, como veis, es gran inconviniente dejar de tener noticias de las cosas que se deben proveer.

2. Vi lo que decís que sobre esto deste malhechor y otras cosas proveyó el Abdiencia Real que reside en la isla Española, y como enviaron contra vos pesquesidor sobrello con gran salario, no llevando vos ningún salario de mí en ese cargo; yo he mandado escrebir á la dicha Abdiencia lo que conviene cerca desto y que á vos os ayuden y favorezcan en las cosas de nuestro servicio y ejecución de la nuestra justicia, y así lo harán: vos tened siempre mucho estudio y cuidado de usar dese cargo con mucha retitud y cordura como de vos se confía y de excusar cuanto os fuere posible que no haya de vos quejas, y porque como sabéis, la dicha Abdiencia está en nombre de nuestra persona Real y lo que allá se proveyere se ha de cumplir y ejecutar como si Nos lo proveyésemos y mandásemos, vos mando que vos así lo hagáis en todo y por todo, que ellos no proveerán cosa sino lo que de Nos tienen mandado, y si vos vierdes que lo que así proveen y vos mandan es injusto, supliquéis antellos mismos dello, e si con vuestra suplicación y respuesta lo confirmaren, avisarnos heis dello para que se vea y provea lo que convenga á nuestro servicio, y en lo que toca á las del dicho Provisor et cabildo, asimismo les he mandado escrebir que cuando acaescieren cosas semejantes [444] tengan toda templanza: vos tened mucho cuidado de guardar la inmunidad de la iglesia, e muy bien hecistes en someteros á su correción et cumplir la penitencia que vos dieron.

3. Cuanto á lo que decís que después que os mandé proveer dese cargo de nuestro gobernador desa isla, habéis fecho y trabajado en la pacificación della y buen tratamiento y conversión de los indios, y lo que en ella habéis gastado de vuestra hacienda, á causa de no tener salario con el dicho cargo, yo estoy bien informado de lo que en ello me habéis servido y trabajado, y con esta confianza y porque fuí informado de la experiencia que para ello teníades, os mande proveer dél, y así os encargo lo hagáis adelante, que yo escribo á la Virreina rogando que os dé el salario competente, conforme á la calidad de vuestra persona, con que os podáis sustentar sin nescesidad.

4. En lo que decís que los dichos oidores se entremeten en proveer las cosas tocantes á los indios desa isla contra lo que por Nos está mandado y proveído cerca desto, de que la dicha isla et indios resciben daño, por lo que en vuestra carta decís, yo les he mandado escrebir que no se entremetan en cosas tocantes á los dichos indios, y vos cumplid lo que cerca del buen tratamiento y administración dellos por Nos está proveído, entre tanto que va el Padre Fray Miguel Ramírez, electo obispo desa isla, á quien en lugar de Fray Pero Mexía, [445] juntamente con vos, habemos cometido lo que toca á los dichos indios.

5. Vi lo que decís contra Diego Caballero, nuestro escribano de la dicha Abdiencia de la Española, y lo mandaré ver, et si se hallare que es de las personas proveídas, como vos decís, se proveerá lo que sea justicia, y en lo que toca á no entender en las cosas desa isla habiendo causa para ello conforme á la ley, lo podéis facer recusar.

6. Cuanto á lo que decís que los dichos oidores, no lo podiendo hacer por no ser parte ellos para entender en cosas de indios desa isla, et asimismo yendo contra lo que por Nos está proveído para que ninguna persona en esas partes pueda tener más de trecientos de repartimiento, dieron más de seiscientos indios, sin otros muchos que tenía, con ésta vos mando enviar sobre carta de la dicha carta y provisión que haya, para que ninguno tenga más de los dichos trecientos indios; hacedla ejecutar como en ella se contiene.

7. He holgado mucho que hayáis proveído de los capellanes que decís para andar en las estancias á visitar los indios y administrarlos en las cosas de nuestra santa fe católica, y desto vos encomiendo mucho que tengáis especial cuidado, porque en cosa me podéis tanto servir como en la instrucción y buen tratamiento de los indios, y porque tengo confianza de vos que así lo hacéis, quedo descuidado en este caso.

[446]

8. Cuanto á lo que decís que habiendo depositado vos y los nuestros oficiales desa isla el oficio de nuestro tesorero della en Fernando de Castro por muerte de Pero Núñez de Guzmán, con que no llevase más salario de por uno de los oficios, la dicha Abdiencia lo mandó depositar en Andrés de Duero y lo recibistes al oficio por virtud de la dicha provisión, sin que llevase salario hasta que Nos proveyésemos en ello; fué bien cumplir la provisión del Abdiencia, pero yo he mandado que entretanto y hasta que Nos proveamos lo que sea nuestro servicio, lo tenga el dicho Fernando de Castro, como vos y los dichos nuestros oficiales veréis por la provisión que se le envía.

9. Hame parescido bien la orden que decís que se debe tener en cada un año con el nuestro tesorero desa isla para saber lo que resta en su poder para excusar fraudes y engaños contra nuestra hacienda, y porque en la carta general lo escribo á vos y á los dichos nuestros oficiales, en ésta no digo más de remitirme á ella, y vos mando que una provisión que con ésta va para que en cada mes se vea por vos y por los oficiales el arca, la hagáis cumplir como en ella se contiene y me aviséis de cómo se cumple. En el llevar á esa isla los negros para que tiene licencia, visto lo que escribís, yo he mandado que se dé orden como alguna persona particular los lleve y los dé á los vecinos á precios justos, y se entiende en ello y se dará orden muy [447] brevemente como convenga á nuestro servicio y bien desa isla y vos avisaré de lo que se hiciere.

10. En servicio os tengo lo que decís que en esa isla se nos deben más de cinco mill pesos en dietas ciertas, entre los cuales debe Andrés de Duero mill pesos; haréis que los unos y los otros se cobren y se pongan en el arca de las tres llaves y se nos envíe en el primero navío, y desto tened vos especial cuidado.

11. Escripta ésta hasta aquí, llegó una letra de..... de otubre del año pasado con la información que hobistes de los que vinieron de Santa Marta, y tengo en servicio la deligencia que en ello hecistes y el cuidado que tovistes de me avisar.

12. La licencia que pedís para os poder casar en esa isla tengo por bien de os dar, y por la presente vos la doy, porque por la buena relación que tengo de vuestra persona y fidelidad soy cierto que ninguna cosa os ha de estorbar de hacer justicia y nuestro servicio. De Burgos á quince días del mes de hebrero de mill e quinientos e veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Refrendada de Cobos.—Señalada de Osma y Beltrán.—Cibdad Rodrigo.—Manuel.


[448]

107.

(1528.—Febrero 15.)—Real cédula al gobernador y oficiales Reales contestando sus cartas y avisando recibo del oro. Le place la reducción que van haciendo los indios alzados, reconociendo el buen tratamiento como el medio mejor de conseguirla. Concede limosna para la obra de la catedral, debiendo entender en ella el obispo electo Fr. Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Nuestro gobernador y oficiales de la isla Fernandina: Vi vuestra letra de veinte de marzo del año pasado en que me hacéis saber como antes me habíades escripto el estado de las cosas desa isla, lo cual acá no se rescibió: debéis mirar con quién enviáis vuestros despachos, porque vengan á recaudo, y cuanto á lo que toca á lo que decís que no conviene poner en libertad los indios desa isla por su incapacidad, por lo que en vuestra carta decís, ya en esto está proveído lo que ha parescido que más conviene al servicio de Dios nuestro Señor y bien desa isla e de los della e de su conversión á nuestra santa fe católica, que es que lo habemos cometido al obispo que á esa isla va, y al nuestro gobernador de ella: aquello es nuestra voluntad que se guarde al presente.

Los dos mill et cuatrocientos et veinte e un pesos y dos tomines e once granos de oro fino et mill et ciento et setenta et seis pesos et siete tomines et seis granos de oro bajo de quilates y novecientos y noventa y dos pesos et tres tomines e seis granos de [449] oro sin ley, que enviastes por vía de la Española, se recibieron por los nuestros oficiales de Sevilla.

Mucho he holgado de lo que decís que esa isla está buena de salud y en mucho sosiego y como los indios que estaban alzados se reducen á nuestro servicio et vienen á las estancias donde solían estar, lo cual, como sabéis, procede del buen tratamiento que se les hace, y así vos mando y encargo que tengáis mucho cuidado de mirar que sean muy bien tratados, como libres, y con amor y buenas obras, porque con éstas ellos estarán pacíficos y servirán de buena gana et con más voluntad vernán en conocimiento de nuestra santa fee católica.

Cuanto á lo que me suplicáis que yo haga merced et limosna para la fábrica de la iglesia catedral de la cibdad de Santiago desa isla de las rentas de la sede vacante, pues al presente no hay obispo, porque la pobreza della es mucha y ha pocos días que se quemó, por ser de paja, yo he por bien de hacer gracia et limosna para la fábrica de la dicha iglesia de la mitad de las rentas de la sede vacante, que montaren á Nos pertenecientes, desde cuatro días del mes de abril de mill et quinientos et veinte et cinco años que hizo dejación del obispado desa isla D. Fray Juan Hubite, hasta primero de enero del año pasado de mill et quinientos et veinte et siete años que presentamos al venerable Padre Fray Miguel Ramírez, nuestro predicador, y lo que á este respecto se montaren en la dicha mitad, haréis [450] que se gasten en la fábrica de la dicha iglesia á vista e voluntad del dicho obispo, que irá brevemente, et con la presente vos envío la facultad para ello.

Cuanto á lo que decís que á causa de estar fuera desa isla las personas que han de proveer y encomendar los indios que vacan, los vecinos desa isla resciben mucho daño porque en illos á pedir gastan más que vale el provecho que dellos podrían haber, ya en esto está proveído lo que conviene para excusar el inconviniente que decís y se ha enviado á mandar á los oidores que no se entremetan en cosa dello.

Cuanto á lo que decís que las tercias reszagadas de antes que mandamos que se acudiese con ellas á la iglesia las ha llevado el dicho obispo D. Fray Juan Hubite, y sobrello traéis pleito con sus hacedores diciendo no pertenescerle, yo he mandado dar cierta cédula á suplicación del dicho obispo para que se acuda con ciertos maravedís que sobrello le están embargados, como por ella veréis, e aquélla cumplireis.

Cuanto á lo que me suplicáis que haga por bien que de nuestra hacienda se pase en cuenta al nuestro tesorero desa isla lo que se gastó en una tumba y paño de terciopelo y en ciertos escudos de armas Reales que pusistes sobrella en la dicha iglesia, yo lo he por bien, y mando que así se haga. De Burgos á quince días del mes de hebrero de mill y quinientos [451] et veinte y ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.


108.

(1528.—Febrero 15.)—Real cédula previniendo que los indios que vaquen sean repartidos por mano del obispo electo y el cabildo, visto que Gonzalo de Guzmán lo ha hecho á sus deudos y criados.— A. de I. , 139, 1, 7.

El Rey.—Por cuanto yo soy informado que á causa de tener Gonzalo de Guzmán, nuestro lugarteniente de la isla Fernandina, cargo de la encomienda et administración de los indios de la dicha isla, muchos de los indios que han vacado después que tiene el dicho cargo los ha encomendado et repartido así á deudos et criados suyos, et así se espera que lo hará adelante si no se remediase y diese orden en ello, lo cual es en dapno de los vecinos de la dicha isla, et me fué suplicado e pedido por merced mandase que en los indios que se hobiesen de encomendar al dicho Gonzalo de Guzmán et sus debdos et criados él no toviese mano ni entendiese en ello, ó como la mi merced fuese, et yo tóvelo por bien, por la presente mando que cuando se hobieren de encomendar algunos indios en esa isla al dicho Gonzalo de Guzmán et sus debdos ó criados, sea por mano del electo obispo della et del cabildo de la cibdad de Santiago de la dicha isla, et no de otra manera, et que la encomienda et repartimiento [452] quel dicho Gonzalo de Guzmán hiciere en las tales personas sea en sí ninguna. Fecha en Burgos á quince días del mes de hebrero de mill y quinientos et veinte et ocho años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada de los susodichos.

FIN DEL TOMO PRIMERO.


NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS

[1] Roto el original.

[2] No se entiende. Es probable diga Sancta Clara.

[3] Roto el original.

[4] Así en el original: D. Jacobo de la Pezuela, en su Dicc. geog. hist. de la isla de Cuba , t. IV ., p. 670, consigna que el primer Obispo electo el año de 1518 se llamaba Juan de Wite y era natural de Flandes. Despachó patentes nombrando para la nueva iglesia de Cuba Arcediano, Chantre, Maestrescuela, Tesorero y Arcipreste; pero no tomó posesión de la mitra, renunciándola en 1525 por seguir desempeñando las funciones de Confesor y Capellán mayor de la reina de Francia, doña Leonor, hermana del emperador Carlos V. Murió este prelado en la ciudad de Brujas el 18 de Setiembre de 1540, según consta del epitafio que se lee en su sepulcro en el convento de Santo Domingo de aquella ciudad.

[5] Eran Fr. Luis de Figueroa, prior de la Mejorada, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Juan de Santo Domingo, elegidos por el Cardenal Cisneros para gobernar en Consejo las Indias y corregir desaciertos anteriores.

[6] No se entiende.

[7] Acaso conucos .

[8] Está inserta anteriormente, mas no la que sigue.

[9] En el original está escrito giral teval y giral tebal .

[10] Roto el original.

[11] Por Lucayos .

[12] Examinando D. Juan Bautista Muñoz este proceso de residencia de Altamirano, escribió (en el tomo LXXXIX , fól. 10 de su Colección): «Deponen contra él que tenía indios en minas, que hacía compañías con otros para aprovecharse, aceptó dádivas, no guardó arancel, tomó prestado, compró casas, etc., etc., valiéndose de la autoridad del oficio; que hizo muchos maltratamientos é injusticias á hidalgos; no hay culpa que no se le atribuya, y sin duda, aunque muchas tuviera, se le abultaron, porque era pariente y muy amigo de Hernán Cortés, y el juez precisamente era pariente y heredero del adelantado Velázquez, de cuyo bando eran también los testigos. Especialmente ejercitaron al Licenciado en su mando Gonzalo de Guzmán, el tesorero Pero Núñez de Guzmán, contador Pero de Paz y Andrés de Duero, todos regidores de Santiago, que eran los consentidos de Velázquez en toda realidad y aprovechamiento, los que no pudo corregir Altamirano y siempre anduvo á vueltas con ellos, y por esto escribieron mil males de él y ahora le procuran cuantos pueden para vengarse. Esto prueba el Licenciado en información por su parte, donde sale juez rectísimo. Esta se haría con los parciales de Cortés.

Pronuncia sentencia Guzmán en 11 de marzo de 1527, acompañado de Andrés de Duero y D. de Soto, regidores, imponiéndole algunas llevaderas condenaciones, remitiendo uno ú otro caso á S. M., y en todo lo más absolviéndole por no bien probado y absolutamente nada probado. Ciertamente no parece sentencia de juez apasionado; sin embargo, dase Altamirano por muy agraviado, apela, y se le otorga la apelación.»

[13] En otros documentos, Zainos, Çainos, Ceinos.

[14] Así en el original.

[15] Por Guantánamo .

[16] Azua.

[17] Habana.


[453]

ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS

INCLUYENDO LOS PUBLICADOS EN LA PRIMERA SERIE.

Páginas.
1508.—Julio 28.—Bula del papa Julio II sobre creación de catedrales, presentación de obispos y provisión de beneficios en Indias.—1.ª s., t. XXXIV , p. 25.
1511.—Junio 6.—Real cédula al virrey D. Diego Colón, recomendándole consulte los asuntos de importancia antes de proveer por sí, como lo ha hecho en el repartimiento de indios y otras cosas. Trata de las instrucciones dadas á Diego Velázquez para fomentar la isla de Cuba. 1
1511.—Julio 25.—Real cédula al virrey D. Diego Colón y á los oficiales Reales de la isla Española, recomendando que se procure la emigración de gente de la Montaña y Guipúzcoa, y juntamente la manera de llevar indios de otras partes. Aprueba la ida de Diego Velázquez á Cuba con cuatro frailes. 15
1511.—Agosto 11.—Bula erigiendo las catedrales de Cuba, Puerto Rico y Santo Domingo.—1.ª s., t. XXXIV , p. 29.
1512.—Relación hecha por mandado del doctor Beltrán, del Consejo de Indias, sobre conservación y aumento de los indios, y puntos de buen gobierno en las cuatro islas de Santo Domingo, San Juan, Cuba y Jamaica.—1.ª s., t. XXXIV , p. 136.
1512.—Marzo 20.—Real cédula á Diego Velázquez dándose el Rey por servido por lo que ha hecho en la pacificación [454] de la isla.—1.ª s., t. XXXII , p. 369.
1512.—Marzo 20.—Real cédula al almirante D. Diego Colón encargándole procure mucho la población de la isla de Cuba.—1.ª s., t. XXXII , p. 372.
1512.—Junio 27.—Real cédula al Provincial de Santiago encargando el señalamiento de cuarenta frailes de la orden de San Francisco, doctos y hábiles para doctrinar á los indios de Tierra firme é islas de Cuba, Jamaica y San Juan. 26
1512.—Septiembre 13.—Título de fundidor y marcador de oro en la isla de Cuba á favor de Hernando de Vega, comendador mayor de Castilla. 28
1512.—Diciembre 12.—Real cédula dando gracias á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, por su cuidado en el buen tratamiento de los indios, pacificación y población. 31
1512.—Diciembre 10.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, que haga información de los excesos cometidos en la provincia de Maniabón por su teniente Francisco de Morales, y probado el delito, proceda contra su persona por todo rigor de justicia, públicamente y sin dilación. 32
1513.—Abril 8.—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, capitán de la isla de Cuba, en aprobación y elogio de sus actos, por los que le ofrece mercedes; recomienda la conversión, doctrina y buen tratamiento de los indios, y pone á su disposición dos carabelas para el bojeo de la isla. 34
1513.—Abril 8.—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los oficiales Reales de la isla Española, extrañando se haya impedido pasar á la isla de Cuba á las mujeres que tienen allí sus maridos, y ordenando se les dé permiso para ello. 36
1513.—Abril 13.—Real cédula concediendo á los descubridores y pobladores de la isla de Cuba, por tiempo de diez años, los mismos privilegios y franquicias que gozan los de la isla Española. 37
[455] 1513.—Abril 13.—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de la alcaidía y tenencia de la fortaleza de la villa de la Asunción, en la isla de Cuba, con 20.000 maravedís al año. 39
1513.—Mayo 8.—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez, por sus buenos servicios, del cargo de repartidor de los indios de la isla de Cuba, por pertenecer á los Reyes de Castilla el repartimiento, en virtud de declaración del Consejo, vistas las capitulaciones que se hicieron con el almirante D. Cristóbal Colón. 41
1513.—Junio 5.—Título de contador expedido á favor de Amador de Lares, é instrucción para el ejercicio de su cargo. 44
1513.—Julio 14.—Real cédula reiterando á Diego Velázquez, capitán de la isla Española, la prevención de que los indios sean bien tratados. 55
1513.—Octubre 25.—Real cédula concediendo á Juan de Sámano, oficial del secretario Lope Conchillos, la escribanía del concejo de la villa de Trinidad, en la isla de Cuba, y testimonio de las diligencias practicadas para la toma de posesión, alcanzando del año 1513 á 1522. 55
1514.—Carta de Diego Velázquez á S. A. dando cuenta de ocurrencias de la isla de Cuba y su gobierno.—1.ª s., t. XI , p. 412.
1514.—Octubre 19.—Real cédula al almirante D. Diego Colón y á los jueces de apelación, ordenando que en la isla de Cuba no se hagan contratos fiados, á no ser que se trate de herramientas ó mantenimientos. 55
1515.—Febrero 26.—Real cédula recomendando á Diego Velázquez la persona del capitán Pedro de Morón, que pasa á la isla de Cuba, para que sea favorecido así en el repartimiento de indios como en todo lo demás. 55
1515.—Febrero 28.—Real cédula aprobando lo hecho por Diego Velázquez en la pacificación y población de la isla y recomendando prosiga del mismo modo, particularmente en la conversión, doctrina y tratamiento de los indios, para descargo de su conciencia. Se han recibido [456] las figuras (mapas) que remitió. Ordena que en lo sucesivo la isla de Jamaica se nombre de Santiago, y la de Cuba, Fernandina, porque estos nombres puso el almirante D. Cristóbal Colón. 56
1515.—Julio 7.—Real cédula encargando al licenciado Cristóbal Lebrón que no tome residencia á Diego Velázquez ni á los oficiales que tiene en la isla de Cuba, por haber satisfacción de sus servicios. 59
1516.—Mayo 30.—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo. 60
1515.—Cartas de los oficiales Reales de la isla de Cuba Cristóbal de Cuéllar y Andrés de Duero, noticiando haber elegido sitio en el puerto de Santiago, para fundar la villa, como informarán los procuradores que van á la corte, que llevan 2.437 pesos de oro bajo, que se han fundido. Que por parte del Almirante se les ha pedido la décima parte del quinto de S. A.; tienen necesidad de dos carabelas y otras cosas: no han consentido la entrada de esclavos negros. Por devoción á S. A. ha puesto al puerto el nombre de Santiago, y allí harán la casa de contratación y una buena fortaleza. En la isla hay siete iglesias y varias haciendas.—1.ª s., t. XI , p. 448.
1516.—Diciembre 11.—Real cédula ordenando que el oro que se hallare en la isla Fernandina se marque por la ley que tuviere.—1.ª s., t. XI , p. 285.
1516.—Diciembre 21.—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales, bajo pena. 65
1516.—Diciembre 21.—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias, para que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se satisfagan en justicia las peticiones de los vecinos. 68
1516.—Diciembre 30.—Real cédula ordenando á los PP. Jerónimos, encargados del gobierno de Indias, que [457] consientan á los vecinos de la isla de Cuba hacer y tener los navíos que necesiten para contratar con las otras islas y Tierra firme. 69
1517.—Enero 9.—Real cédula concediendo á la isla Fernandina, á petición de sus procuradores, armas y divisa, para que pongan en sus pendones y sellos.—1.ª s., t. XI , p. 286.
1517.—Marzo 30.—Real cédula á Diego Velázquez con prevenciones acerca de la renta del almojarifazgo en la isla Fernandina. 70
1517.—Noviembre 6.—Testimonio de la postura y condiciones del arrendamiento del almojarifazgo de la isla Fernandina, remitido por Diego Velázquez. 70
1517.—Orden á los PP. Jerónimos, encargados del gobierno de Indias, para que tengan consideración con los deudores á la hacienda Real. 70
1517.—Orden á los PP. Jerónimos para que manden poner remedio en el desorden de cobrar las deudas en la casa de fundición. 72
1517.—Orden á los PP. Jerónimos para informarse de los caminos que por cuenta de la Real hacienda conviene hacer en la isla Fernandina. 73
1517.—Orden á los PP. Jerónimos sobre contribución de gastos comunales por parte de las personas que tienen indios en encomienda. 74
1517.—Órdenes á los PP. Jerónimos acerca de peticiones hechas por Pánfilo Narváez, en nombre de la isla Fernandina. 75
Representación hecha al Rey por el clérigo Bartolomé de las Casas, en que manifiesta los agravios que sufren los indios de la isla de Cuba de los españoles. Acompaña la respuesta é informe de los procuradores de dicha isla, Pánfilo de Narváez y Antonio Velázquez.—1.ª s., t. VII , p. 5.
Relaciones que hicieron algunos religiosos sobre los excesos que había en Indias (inclusa la isla de Cuba), y varios memoriales de personas particulares que informan de [458] cosas que convendría remediar.—1.ª s., t. VII , p. 14.
1518.—Enero 25.—Real cédula mandando á Diego Velázquez que dé posesión al Obispo de la isla Fernandina. 76
1518.—Marzo 18.—Poder otorgado por el concejo de la villa de Santiago á Francisco Quesada para que entienda en todos los asuntos que se refieren al procomún de la isla. 77
1518.—Junio 7.—Título de tesorero dado en Zaragoza á favor de Pedro Núñez de Guzmán. 77
1518.—Septiembre 24.—Real cédula mandando pagar lo que hubiere de haber el clérigo Bartolomé de las Casas, por los servicios que en dos años y medio prestó en la isla. 77
1518.—Septiembre 24.—Real cédula recomendando á Francisco de Soto, repostero de cámara que fué de la Reina Católica. 78
1518.—Septiembre 24.—Real cédula nombrando factor de la isla Fernandina á Bernardino Velázquez. 79
1518.—Octubre 23.—Traslado de los capítulos é instrucciones que llevó Hernán Cortés cuando fué á poblar las tierras de Ulúa y Cozumel por el adelantado Diego Velázquez.—1.ª s., t. XII , p. 235.
1518.—Octubre 29.—Instrucción que ha de observar el tenedor de bienes de difuntos de la isla Fernandina. 79
1518.—Octubre 29.—Real cédula concediendo licencia á Diego Velázquez para llevar de estos reinos plata labrada para servicio de su persona y casa. 79
1518.—Octubre 29.—Real cédula haciendo merced á Diego Velázquez de lo que monten los derechos de almojarifazgo de las ropas y mantenimientos para su persona, casa é indios, y otras cosas que lleve de estos reinos en término de doce meses. 80
1518.—Noviembre 7.—Real cédula concediendo licencia á los vecinos de la isla Fernandina para armar bajeles á su costa, y descubrir y conquistar islas ó tierras nuevas, con las condiciones establecidas para estos casos. 81
[459] 1518.—Noviembre 7.—Real cédula á los oficiales Reales para que en las fundiciones no exijan las deudas de particulares. 83
1518.—Noviembre 7.—Real cédula ordenando que no se cobren á Pánfilo de Narváez derechos de almojarifazgo de todas aquellas cosas que llevó para fomento de la población de la isla. 83
1518.—Noviembre 7.—Real cédula á Diego Velázquez encargándole dé espera á los vecinos en el pago de las deudas de la Real hacienda. 83
1518.—Noviembre 7.—Real cédula ordenando que la fundición del oro se haga en Santiago y en Trinidad. 83
1518.—Noviembre 13.—Capitulación que se tomó con Diego Velázquez por la conquista de Yucatán.—1.ª s., t. XXII , p. 38.
1518.—Diciembre 12.—Real cédula á los oficiales Reales mandando pagar á Diego Velázquez lo que se le debe por quitación de la fortaleza de la Asunción, y porque ésta se cayó, se le hace merced de la tenencia de la de la villa de Santiago, ó de la primera que en la isla se hiciere. 83
1518.—Diciembre 12.—Real cédula á Diego Velázquez ordenando que consienta á los vecinos de la isla hagan hasta diez navíos que no suban de cien toneladas, para contratar con las otras islas y Tierra firme. 85
1518.—Diciembre 12.—Real cédula mandando se paguen á Pánfilo de Narváez los salarios de procurador en la corte, desde que salió de la isla hasta su regreso. 87
1518.—Diciembre 12.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez y á los oficiales Reales envíen relación de las personas que pueden servir para regidores. 88
1518.—Diciembre 12.—Real cédula recomendando á Pánfilo de Narváez por los servicios que ha prestado. 88
1519.—Relación del oro que se fundió para la hacienda Real en el mes de Mayo. 89
1519.—Mayo.—Extracto de cartas de Diego Velázquez y de los oficiales Reales, pidiendo que S. M. prohiba que nadie vaya á la tierra nueva que por su industria se ha [460] descubierto. Avisa la llegada clandestina á la isla de una carabela cargada de oro, en que iban Francisco Montejo y Alonso Portocarrero, y haber salido en su persecución Gonzalo de Guzmán. Avisa también la ida de Pánfilo de Narváez contra Hernán Cortés. 92
1519.—Junio 19.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que, conforme á las Bulas, haga acudir al Obispo con lo que le corresponda de los diezmos. 95
1519.—Junio 12.—Real cédula ordenando se devuelvan á Pedro de Ordás, conquistador, los indios que se le quitaron por venir á estos reinos y se le tenga por recomendado. 95
1519.—Septiembre 5.—Carta del adelantado Diego Velázquez y de los oficiales Reales de la isla Fernandina, avisando el oro que se había fundido, del que remiten 8.000 pesos.—1ª s., t. XI , p. 429.
1519.—Septiembre 23.—Real cédula concediendo licencia y privilegios á varios labradores de la ciudad de Antequera para asentar pueblo en la isla de las Indias que escojan. 96
1519.—Octubre 7.—Información hecha ante el gobernador y adelantado Diego Velázquez sobre una expedición sospechosa emprendida desde la Habana por Alonso Fernández Portocarrero y Francisco Montejo.—1.ª s., t. XII , p. 151.
1519.—Octubre 12.—Carta de Diego Velázquez participando la desobediencia de Hernán Cortés y ausencia que hizo con la armada que se puso á su cargo.—1.ª s., t. XII , p. 246.
1519.—Octubre 12.—Carta de Diego Velázquez, Gonzalo de Guzmán y Pánfilo de Narváez noticiando la llegada á la isla Fernandina de un navío con oro y joyas, de los que Velázquez había enviado en armada á las tierras nuevamente descubiertas, en el que venían Francisco de Montejo, Alonso Fernández Portocarrero y Antón de Alaminos, que habían salido ocultamente, yendo en su seguimiento Gonzalo de Guzmán. Piden [461] sean castigados.—1.ª s., t. XI , p. 435.
1519.—Noviembre 17.—Testimonio de una información hecha á instancias del Fiscal de la Audiencia de Santo Domingo, sobre haber formado armada Diego Velázquez y haberla entregado á Hernán Cortés para ir á conquistar y poblar las tierras descubiertas, el cual desobedeció los mandatos é instrucciones.—1.ª s., t. XXXV , página 5.
1520.—Enero 8.—Carta del licenciado Ayllón noticiando haber sido designado para pacificar la gente de Hernán Cortés y dando noticia de la armada que contra él se prevenía en Cuba.—1.ª s., t. XXXV , p. 241.
1520.—Enero 15.—Carta de Miguel de Pasamonte refiriendo lo ocurrido entre Diego Velázquez y Hernán Cortés, y que el primero había dispuesto una armada en que enviaba á Pánfilo de Narváez, determinando la Audiencia comisionar al licenciado Ayllón para contener el escándalo.—1.ª s., t. XXXV , p. 244.
1520.—Marzo 4.—Carta del licenciado Ayllón dando cuenta de haber pasado á la isla Fernandina con acuerdo de los jueces y oficiales de S. M., y poderes de la Audiencia, y notificado á Diego Velázquez, so graves penas, que no enviara gente de armada contra Hernando Cortés, encaminándola á otros servicios de S. M., y túvolo por bien, y envió á un tal Narváez para que pacíficamente requiriese á Hernando Cortés le deje poblar allí.—1.ª s., t. XI , p. 439.
1520.—Agosto 20.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que cuando pasen á la isla los frailes de la orden de Santo Domingo, les señale en la ciudad de Santiago sitio donde hagan monasterio é iglesia. 97
1520.—Agosto 30.—Carta de la Audiencia de Santo Domingo participando haber enviado al licenciado Ayllón con poderes á la isla Fernandina á fin de evitar el rompimiento y escándalo que de la ida de Diego Velázquez contra Hernán Cortés se podía seguir.—1.ª s., t. XIII , p. 332.
[462] 1520.—Agosto 31.—Real provisión aprobando y confirmando á los vecinos de la isla el repartimiento de tierras, solares y aguas que les hicieron los gobernadores y concejos, sin autorización Real, y previniendo que en lo sucesivo no se hagan en tal forma. 99
1520.—Agosto 20.—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el ejercicio del cargo de tesorero. 105
1520.—Septiembre 10.—Real provisión mandando al licenciado Alonso Zuazo que cese en la residencia que indebidamente ha ido á tomar á la isla Fernandina, estando él residenciado, y no use más de los poderes y comisiones que el almirante D. Diego Colón le ha conferido, no pudiendo. 107
1520.—Diciembre 15.—Real cédula mandando á Diego Velázquez que en el caso de que el licenciado Zuazo quitara, como se presume, los indios encomendados á Manuel de Rojas, vecino de la isla, que se hallaba en la corte, se los devuelva con lo que hubiesen rentado. 110
1520.—Diciembre 15.—Real provisión informando á los oficiales Reales que se ha desaprobado la comisión dada por el almirante D. Diego Colón al licenciado Alonso Zuazo para posesionarse de la lugartenencia de la isla como juez de residencia; ordenando que Diego Velázquez vuelva á encargarse de ella, y si no estuviese presente, lo haga interinamente, hasta su regreso, Gonzalo de Guzmán. 111
1520.—Diciembre 15.—Real cédula dirigida á Diego Velázquez, á petición de Juan Bono de Quexo, para que se le desagravie por justicia de la prisión arbitraria en que le puso el licenciado Zuazo, y le devuelva los indios que tenía encomendados, si, como se presume, se los quitó. 114
1520.—Diciembre 15.—Real cédula mandando devolver á Gonzalo de Guzmán los indios que tenía, y le fueron quitados por el licenciado Zuazo mientras él estaba en la corte, devolviéndole al mismo tiempo lo que hubiesen granjeado en todo el tiempo. 116
[463] 1521.—Diciembre 15.—Real cédula mandando pagar á Gonzalo de Guzmán el salario del oficio de tesorero de San Juan de Uloa, para que fué nombrado, mientras se tienen más noticias de las tierras de Yucatán, Cozumel, Coluacán y otras últimamente descubiertas. 116
1521.—Febrero 20.—Carta de los oficiales Reales Pero Núñez de Guzmán y Pedro de Paz, y de Diego Velázquez, tratando de remisión de oro, pago de diezmos y llegada del licenciado Alonso Zuazo con nombramiento de teniente-gobernador.—1.ª s., t. XI , p. 442.
1521.—Marzo 18.—Carta de los oficiales Reales y de Diego Velázquez, con noticia de haber fundido 42.000 pesos de oro y 6.000 de oro bajo, no habiéndose cogido más por la dolencia de las viruelas de los indios.—1.ª s., t. XI , p. 445.
1521.—Junio 28.—Información hecha á petición de Diego Velázquez sobre las armadas que costeó, enviándolas con Juan de Grijalva y Hernán Cortés al descubrimiento de nuevas tierras.—1.ª s., t. XXXV , p. 257.
1521.—Julio 9.—Información de servicios del maestre Ginés de Carrión, uno de los que acompañaron al adelantado Diego Velázquez.—1.ª s., t. XL , p. 59.
1521.—Traslado de un poder que otorgó en la isla Fernandina, á 10 de Julio, el adelantado Diego Velázquez, á favor de su primo Manuel de Rojas, para pedir mercedes ante el Consejo de las Indias.—1.ª s., t. X , p. 5.
1521.—Testimonio y autos hechos al licenciado Alonso de Zuazo, teniente de virrey y gobernador de la isla Fernandina, por haberse entrometido á repartir las tierras y solares, cuyo derecho y oficio eran propios del adelantado Diego Velázquez, como repartidor de los caciques é indios de dicha isla.—1.ª s., t. XI , p. 327.
1522.—Abril 24.—Real cédula ordenando á Diego Velázquez que no haga mudanza en la hacienda y cargo del procurador Juan Mosquera durante su estancia en la corte. 119
[464] 1522.—Marzo 13.—Testimonio remitido por los oidores de la Audiencia de Santo Domingo que fueron á la isla Fernandina, de la declaración tomada á Vasco Porcallo de Figueroa sobre las alteraciones en la villa de Sancti Spíritus; conatos de comunidad; crueles castigos á los indios; intervención en los sucesos del licenciado Zuazo. 119
1522.—Abril 28.—Breve de Su Santidad creando el obispado de Santiago de Cuba y extinguiendo la catedral de la ciudad de la Asunción.—1.ª s., t. XXXIV , p. 35.
1523.—Marzo 6.—Real cédula mandando á los oficiales Reales que repartan entre los vecinos de la isla doscientos cincuenta mil maravedises de las penas de cámara, para remediar sus necesidades. 126
1523.—Marzo 6.—Real cédula previniendo que los vecinos y pobladores de la isla no paguen derecho de almojarifazgo, para favorecer su progreso. 128
1523.—Marzo 8.—Letras del R. Obispo de Cuba, instituyendo el Cabildo catedral.—1.ª s., t. XXXIV , p. 43.
1523.—Marzo 28.—Testimonio de una información hecha á instancia de Bernardino Íñiguez, para probar que no ha podido ejercer el oficio de veedor de las fundiciones de Yucatán, á causa de las diferencias que había entre Diego Velázquez y Hernán Cortés.—1.ª s., t. XII , p. 204.
1524.—Febrero 20.—Real cédula disponiendo que por no haber ido á Cuba ni el presente obispo ni otro anterior, envíe éste persona que con sus facultades consagre las iglesias y confirme. 129
1524.—Abril 16.—Título de beneficiado curado de la iglesia de Santiago á Juan Moriano en la vacante que resultó por fallecimiento del bachiller Antonio de Pliego. 129
1524.—Mayo 20.—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en [465] consecuencia. 129
1524.—Junio 11.—Traslado del testamento que otorgó el adelantado Diego Velázquez en Santiago de Cuba, donde falleció al siguiente día.—1.ª s., t. XXXV , p. 500.
1524.—Octubre.—Testimonio de una información que el teniente gobernador de la isla Fernandina, Manuel de Rojas, mandó hacer sobre la ida de Francisco de las Casas al golfo de Honduras, mandando una armada que Hernán Cortés enviaba en busca de los capitanes Cristóbal de Olid y Gil González Dávila.—1.ª s., t. XII , p. 268.
Memorial de D. Antonio Velázquez de Bazán, sucesor del adelantado Diego Velázquez, sobre gracia que pide á Su Majestad por los méritos de su antecesor, que se explican, en la isla Fernandina.—1.ª s., t. X , p. 80.
1525.—Información hecha por mandato del licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente de gobernador, contra varios regidores de la ciudad de Santiago. 203
1525.—Mayo 27.—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo para que el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia y teniente gobernador, no entre en los cabildos que hacen los alcaldes y regidores, como está mandado, con apercibimiento. 209
1525.—Información hecha por el licenciado Juan Altamirano para probar la conveniencia de que entre el teniente de gobernador en el cabildo de la ciudad, lo cual no consienten los regidores. 213
1525.—Octubre.—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano. Provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado. 219
1525.—Diciembre 1.—Real cédula previniendo que los tenientes de gobernador no entren en cabildo con los alcaldes ordinarios y regidores, en las villas y lugares. 251
1525.—Diciembre 9.—Real cédula ordenando al presidente y oidores de la Audiencia de la Española que no pongan impedimento á la salida de mantenimientos destinados [466] á la isla Fernandina. 251
1525.—Diciembre 15.—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que tome residencia al licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo de teniente gobernador de la isla, que le confirió el almirante D. Diego Colón. 251
1525.—Diciembre 15.—Real provisión en consecuencia de la cédula anterior, sobre la residencia que Gonzalo de Guzmán ha de tomar al licenciado Altamirano. 256
1525.—Diciembre 15.—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que tome residencia al licenciado Altamirano, encargándose del gobierno. Proceso. Cargos y descargos del referido Licenciado. 257
1526.—Marzo 16.—Real cédula ordenando á los concejos y justicias que no hagan mudanza en los cargos que dejó provistos el almirante D. Diego Colón cuando vino á estos reinos, y que acudan á su viuda, D.ª María de Toledo, con todas las rentas y provechos que le correspondan por sus privilegios. 338
1526.—Junio 4.—Información hecha por el juez de residencia Gonzalo de Guzmán, para justificarse de las acusaciones que se le hacían de fraude á la hacienda Real. 339
1526.—Junio 20.—Real cédula mandando dar por libres á los indios que el licenciado Altamirano tomó para sí, y proceder con arreglo á justicia respecto á los que indebidamente repartió á sus criados y otras personas. 339
1526.—Junio 20.—Real cédula disponiendo que el gobernador de la Fernandina no pueda tener más de un teniente en la isla, ejerciendo la jurisdicción en las villas y lugares los alcaldes ordinarios, como corresponde. 341
1526.—Agosto 4.—Real cédula nombrando á Gonzalo de Guzmán repartidor de indios, en la misma forma que lo hacía Diego Velázquez. 342
1526.—Septiembre 9.—Real cédula á los alcaldes y jueces para que oigan en justicia al bachiller Alonso de Parada, acerca de la queja de agravios que dice le infirió el [467] licenciado Altamirano. 345
1526.—Septiembre 14.—Real provisión dirigida á Fray Pedro Mexía de Trillo, provincial de la orden de San Francisco, manifestando los deseos de Su Majestad de que los indios sean relevados del trabajo y vivan en libertad y policía, de modo que sean buenos cristianos y no vengan en disminución, mandándole en consecuencia ir á Cuba, corregir los abusos, poner en libertad los indios vacos y ordenarles la manera de vivir, informándose de los que los hayan maltratado, para castigarlos. 348
1526.—Noviembre 9.—Real cédula ordenando á Gonzalo de Guzmán que haga requerimientos á los indios alzados, avisándoles por personas religiosas en quienes hayan confianza, que les son perdonados los delitos que hayan cometido, de entrar en la obediencia y sumisión á que son obligados, y de no hacerlo, previo proceso jurídico, se emprenda la guerra contra ellos, y los que fueren presos sirvan como esclavos á los que los tomaren. 351
1526.—Noviembre 9.—Real cédula al gobernador y oficiales mandando corregir el abuso de traer á España indios y esclavos; investigar si hay en la isla mineral de hierro; informar acerca de la condición de los negros esclavos y de la manera de que se emancipen con su trabajo; remitir puntualmente los bienes de difuntos; rendir cuentas de las rentas Reales; prohibir que haya fundiciones particulares y plateros que labren plata y oro; otorgar apelaciones para la corte; informar previamente las solicitudes de nuevos descubrimientos; formar relaciones de población, producciones, beneficios é indios; enviar á España doce indios niños de los principales y más dispuestos, para instruirles en los conventos y colegios, y que á la vuelta instruyan ellos á sus naturales. 354
1526.—Noviembre 15.—Real cédula previniendo á los jueces de residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón. 361
1526.—Noviembre 17.—Real cédula á oidores, gobernadores [468] y justicias de las islas, prohibiendo que los vecinos casados en ellas las abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes. 363
1527.—Relación del oro fino que se fundió en la isla Fernandina desde 28 de julio de 1526 á 8 de marzo de 1527. 366
1527.—Marzo 8.—Testimonio de cierta relación que se envió á Su Majestad en queja de los atropellos que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo al alcalde y regidores de Santiago. 370
1527.—Marzo 16.—Real cédula al gobernador y justicias mandando mantener en su derecho á Antonio Velázquez, como heredero de Diego Velázquez. 378
1527.—Marzo 26.—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que envía á S. M., incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario. 379
1527.—Mayo 7.—Carta de creencia y petición á Su Santidad para aplicar una manda piadosa de Diego Velázquez á la obra de la catedral de Santiago, que se había incendiado, perdiéndose con los libros, ornamentos y otras cosas. 387
1527.—Mayo 7.—Información hecha en Santiago de Cuba por Gonzalo de Guzmán, sobre haberse fugado de la cárcel Esteban Baseniano, genovés, á quien tenía preso por ciertos delitos. 388
1527.—Mayo 8.—Testimonio de lo que el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán hizo en el cabildo de la ciudad de Santiago, pidiendo que todos saliesen con sus armas y criados para darle favor y ayuda, y sacar un hombre de la iglesia, de que hubo escándalo.—1.ª s., t. XI , p. 457.
1527.—Octubre 23.—Autos formados contra Rodrigo Alvarez Palomino por haber dicho que no admitía gobernador, después de muerto Rodrigo de Bastida, que lo era de Santa Marta. Hízolos Gonzalo de Guzmán para noticia de la Audiencia de Santo Domingo.—1.ª s., [469] t. XI , p. 464.
1527.—Mayo 27.—Protesta y apelación de Gonzalo de Guzmán contra una provisión de la Audiencia de Santo Domingo mandándole cumplir la de S. M. en punto á la comisión de Fr. Pedro Mexía para poner en libertad á los indios vacos, y ordenarles la manera de vivir. 388
1527.—Mayo 3.—Testimonio de haberse cumplido la provisión de S. M. mandando depositar las cantidades en que fueron condenados por el juez de residencia Diego Velázquez, los alcaldes y los regidores, hasta que las causas se fenezcan, y apelación de los sentenciados, en virtud de otra provisión que se inserta. 399
1527.—Carta enviada á la Audiencia de Santo Domingo acerca del proceder de Gonzalo de Guzmán contra un genovés que había maltratado á un esclavo negro y se refugió en sagrado. 420
1527.—Julio 4.—Declaración del bachiller Rodrigo de Madrigal acerca de lo que recibió por cláusula del testamento de Diego Velázquez para cumplir una manda piadosa, en pleito con Gonzalo de Guzmán, como heredero del Adelantado. 420
1527.—Julio 27.—Provisión dada por la Audiencia de Santo Domingo ordenando á Juan Vázquez que haga pesquisa é información contra el teniente gobernador de la isla Fernandina, Gonzalo de Guzmán, por haber sacado de la iglesia á Esteban Baseniano. 422
1527.—Noviembre 21.—Información hecha en Santiago por orden de Gonzalo de Guzmán á fin de probar que Diego Caballero de la Rosa, escribano y secretario de la Audiencia de Santo Domingo, es hijo de sentenciados por la Inquisición y no puede servir tal oficio. 422
1527.—Septiembre 13.—Información hecha ante Sancho de Céspedes, provisor de la isla Fernandina, de cómo el teniente gobernador Gonzalo de Guzmán había cumplido la sentencia eclesiástica en que fué condenado por sacar de la iglesia á Esteban Baseniano. 423
1527.—Petición del gobernador Gonzalo de Guzmán [470] apelando ante S. M. de una provisión dada contra él por la Audiencia de Santo Domingo por haber sacado de la iglesia á un criminal y otros actos. 423
1527.—Relación del estado en que se hallan las islas Española, Fernandina y Santiago, presentada al Consejo de Indias por el bachiller Alonso de Parada, con propuesta de acudir á su remedio introduciendo negros esclavos. 428
1528.—Febrero 15.—Real cédula al gobernador de la isla pidiendo informe acerca de las necesidades en que se encuentra y medios de remediarlas por sisa ó repartimiento vecinal. 440
1528.—Febrero 15.—Real cédula enviada á Gonzalo de Guzmán contestando sus cartas acerca del genovés que se refugió en la iglesia, y recomendándole obedezca las provisiones de la Audiencia y guarde las inmunidades del clero. Recomendará á la Virreina que le señale salario. El obispo electo Fr. Miguel Ramírez entenderá en el tratamiento de los indios. Se mandará ver lo que dice del secretario de la Audiencia Diego Caballero. Aprueba lo determinado acerca de la instrucción de los indios siendo esta la materia en que más se complace. Aprueba el nombramiento interino de Hernando de Castro para tesorero, por fallecimiento de Pero Núñez de Guzmán. Autoriza la introducción de negros en la isla. Concede al dicho Gonzalo de Guzmán licencia para casarse. 442
1528.—Febrero 15.—Real cédula al gobernador y los oficiales Reales contestando sus cartas y avisando recibo del oro. Le place la reducción que van haciendo los indios alzados, y recomienda el buen tratamiento como el medio mejor de conseguirla. Concede limosna para la obra de la catedral, debiendo entender en ella el obispo electo Fr. Miguel Ramírez. Aprueba los gastos de un túmulo, etc. 448
1528.—Febrero 15.—Real cédula previniendo que los indios que vaquen sean repartidos por mano del obispo electo y el cabildo, visto que Gonzalo de Guzmán lo ha hecho á sus deudos y criados. 451

[471]

ÍNDICE DE PERSONAS

CITADAS EN ESTE TOMO.

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ÍNDICE DE LUGARES GEOGRÁFICOS.

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