Title : Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 5, De Los Documentos Legislativos, I
Editor : Real Academia de la Historia
Release date : January 28, 2018 [eBook #56452]
Language : Spanish
Credits
: Produced by Josep Cols Canals, Nahum Maso i Carcases,
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Notas del Transcriptor
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SEGUNDA SERIE
PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
TOMO NÚM. 5.
I
DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
MADRID
EST. TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
IMPRESORES DE LA REAL CASA
Paseo de San Vicente, 20
1890
Es opinión por nadie contradicha, y puede en consecuencia elevarse á la categoría de verdad inconcusa, que las leyes que dió España á sus posesiones de Ultramar son uno de los más gloriosos monumentos de su historia nacional; no sólo con un fin práctico, sino también para penetrar su espíritu, desde la segunda mitad del siglo XVI empezaron á formarse copilaciones de esas leyes, y más tarde obras que tenían por objeto desentrañar su sentido y exponer en forma metódica sus disposiciones: el licenciado Antonio Maldonado, fiscal de Méjico, fué el primero, al decir de León Pinelo, que emprendió el trabajo de coleccionar las leyes de Indias, pues se despachó cédula á favor de su obra en 1556; pero no se sabe que la terminase, ni ha visto la luz pública, ignorándose en la actualidad su paradero.
Siguió á éste el doctor Vasco de Puga, oidor de la misma Audiencia de Méjico, por encargo del virrey D. Luis de Velasco, limitándose á reunir las cédulas y demás disposiciones [vi] que halló, de las despachadas desde el año de 1525 hasta el de 1563, en que imprimió su libro.
Empezóse por mandado de Felipe II, en 1570, aunque se ignora por quién, una recopilación de leyes análoga y con igual método al que se siguió para la Nueva Recopilación en el Consejo de las Indias, y se imprimió su principio en 1593, según consta de su título ó portada; el libro primero se terminó, y se conservaba m. s. en los archivos del Consejo, pero no llegó á imprimirse completo, y la obra no pasó adelante.
Diego de Encinas, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias, aunque sin licencia ni autorización, reunió las disposiciones legales que halló, y las publicó en cuatro volúmenes, el último de los cuales fué impreso en 1599; si bien esta copilación no era metódica y carecía de autoridad, como la tenían los documentos que los formaban, fué muy útil y se mejoró mucho por los que entendían en los negocios de Ultramar, según dice Veitia y Linage en su Norte de la contratación de Indias [1] .
Hizo un trabajo análogo el licenciado Alvar Gómez de Araunza, oidor de Guatemala y luego alcalde del Crimen, de Méjico, bajo el nombre de Repertorio de Cédulas Reales , [vii] en dos grandes volúmenes, que no llegaron á imprimirse.
El licenciado Diego de Zorrilla trató de formar una recopilación metódica, tomando de la obra de Encinas las resoluciones; pero no perfeccionó su trabajo, que publicó el licenciado D. Rodrigo de Aguiar un sumario de la Recopilación general de las Leyes de Indias , en Madrid, y en el año de 1628 [2] .
Estando de oidor en Lima, el doctor Juan de Solorzano, empezó otra recopilación, y envió el primero de los seis libros que habían de formarla al Consejo, que recibió con estimación su escrito, le encargó que lo prosiguiese y, aunque no consta que lo llevase á término, hubo de servirle de fundamento para las dos grandes obras que escribió, y de que hablaré luego.
En la ley que dió autoridad y fuerza legal á la Recopilación de Leyes de Indias , publicada en 1680, se refieren las vicisitudes de esta obra, desde que en 1608 se formó para llevarla á cabo una Junta de consejeros, hasta que se terminó en el año citado, gobernando el Consejo el príncipe D. Vicente Gonzaga. Después de publicada la Recopilación se tardó mucho en hacer algún trabajo análogo para reunir y sintetizar las muchas disposiciones legales que se fueron dictando para el régimen y gobierno de nuestras posesiones de Ultramar. Pero cuando al impulso de nuevas ideas se introdujeron en la época del Rey D. Carlos III, [viii] y por su ministro Galvez grandes reformas en Ultramar, el consejero Sr. Ayala preparó una nueva Recopilación de Leyes de Indias , y á pesar de nuestros esfuerzos no hemos podido averiguar el paradero que la gran colección de documentos que formó con este objeto últimamente el Sr. Zamora, publicó una copilación y otra más tarde el Sr. Rodríguez San Pedro.
Últimamente, y bajo imperio de las ideas modernas, se han llevado con leves modificaciones á Cuba y Puerto Rico la Ley hipotecaria y el Código penal; pero en materias de derecho civil, canónico y administrativo está vigente la Recopilación , en cuanto no ha sido modificada por disposiciones posteriores.
Entre las obras que tratan del régimen y gobierno de las Indias con método doctrinal, nunca dejaron de tener el mayor interés la titulada De Jure indiano , de Solorzano Pereira; la del mismo autor llamada Política indiana , que no es mera traducción de aquélla, y la de Frasso, que se denomina De Regio patronato indiano . Otras hay que tienen este carácter, y entre ellas debe notarse el Discurso de León Pinelo sobre la manera con que se debe proceder á la clasificación y distribución de las disposiciones legales para formar un cuerpo de derecho, trabajo que sirvió de guía á los que dieron por resultado la Recopilación de 1680.
Todas estas obras y otras no menos interesantes, si bastan para formar idea de la actividad legislativa de la metrópoli respecto á sus dominios de Ultramar y del espíritu de alta justicia con que procuró regirlas, no ofrecen siquiera los elementos necesarios para trazar la historia de tan vasta legislación, asunto digno de atención y de estudio por varios motivos: en efecto, el cedulario de Puga, [ix] que es la más antigua copilación, sólo contiene, como va dicho, las disposiciones que se dictaron con posterioridad á 1525; la de Diego de Encinas contiene algunas anteriores á esta fecha, y la oficial de 1680 no trae las disposiciones íntegras y se omiten aquellas que al publicarse se estimó que habían sido derogadas expresamente ó caído por diferentes razones en desuso. Las obras de Solorzano, de Frasso, de Pinelo y otras análogas escritas con un sentido doctrinal, sólo citan las partes de los documentos que hacen á su propósito, prescindiendo completamente de su orden cronológico.
De lo dicho resulta claramente que hasta ahora no se ha emprendido ningún estudio histórico acerca de la legislación de Indias, y como el asunto es tan interesante para ilustrar la historia de aquellos extensos países, al publicar una colección de documentos legales á ellos referentes se brinda una ocasión natural para intentar un ensayo que necesariamente ha de ser muy imperfecto, porque la materia es muy vasta, porque los elementos que es menester reunir para hacer una obra definitiva están esparcidos en diferentes archivos, aunque los más se conservan en el de Indias, establecido en la ciudad de Sevilla, y porque muchos de ellos han desaparecido á consecuencia de las grandes vicisitudes ocurridas en el presente siglo, ya con motivo de la emancipación de la mayor parte de nuestras posesiones de América, ya por la invasión francesa, pues consta que muchos documentos fueron sustraídos por los invasores de los depósitos en que se custodiaban.
De todas maneras, el trabajo que emprendemos podrá servir de punto de partida á otros posteriores y más completos, que contribuyan á dar idea cumplida de lo que España [x] hizo para llevar la civilización á las extensas regiones en que tan brillante porvenir espera á la humanidad, que tal vez alcance en aquel inmenso continente el término de sus destinos terrestres.
No nos proponemos dar á conocer como precedente de nuestras investigaciones nada de lo que se refiere á la civilización precolombiana de América, porque sobre ser asunto difícil y hasta ahora muy obscuro, ocuparía grandísimo espacio exponer, aunque fuera muy brevemente, lo que de esta materia se sabe; bastará con que remitamos á los aficionados á esta clase de estudios á las obras que más especialmente se han ocupado del particular, y entre ellas á la Historia de las cosas de Nueva España , del P. Fr. Bernardino de Sahagún, tesoro riquísimo y hasta ahora poco explotado para el conocimiento de la civilización de los aztecas; á la Historia apologética de las Indias , del P. Las Casas, todavía inédita en su mayor parte; á la Crónica del P. Diego Durán, publicada por D. José Fernando Ramírez, y cuyo original importantísimo se conserva en la Biblioteca Nacional de Madrid; á la Historia del Perú , escrita por el Inca Garcilaso de la Vega, ya que la Historia del P. Josef de Acosta contiene pocas noticias originales, habiendo tomado las más de la obra del P. Durán.
Esta omisión no es importante para nuestro objeto, porque, á pesar de las opiniones de algunos historiadores americanos, es para nosotros indudable que la civilización que actualmente florece en el Nuevo Mundo, nada ó muy poco tiene de común con las civilizaciones que existían á la llegada de los pueblos de Europa que llevaron allí y allí implantaron la que les era propia, y resultado de un admirable desarrollo que, empezando por los rudimentos de todas las manifestaciones del espíritu, tales como aparecieron en las tribus de los primitivos aryas, llegaron á su mayor desarrollo en Grecia y en Roma, ampliándose luego de una manera maravillosa bajo el benéfico influjo del cristianismo, hasta alcanzar los resultados que hoy se muestran en las grandes naciones de origen aryano, que principalmente pueblan la Europa y la América.
En virtud de una ley misteriosa cuyos ministros han sido los últimos emigrantes llegados al Nuevo Mundo, las razas que antes lo poblaban, han ido desapareciendo, y todo indica que acabarán por dejar expeditos aquellos inmensos territorios á la invasión incesante y á la propagación rapidísima de la raza dominadora. El interés científico que ofrece el estudio de la historia precolombiana de América es sin duda muy grande; pero no se relaciona de un modo directo con el de la que empezó á establecerse y desarrollarse desde que aportaron á las islas y tierra firme del mar Océano las naves españolas conducidas por el inmortal Colón, bajo la gloriosa enseña de Castilla.
Puede decirse con entera exactitud que las famosas capitulaciones convenidas entre los Reyes Católicos y el intrépido navegante genovés, contienen los primeros vestigios de la legislación que dió España á sus dominios en las [xii] regiones á que con impropiedad hoy notoria se dió el nombre de Indias.
En efecto, en las referidas capitulaciones, firmadas en Santa Fe el 17 de Abril de 1492, se pactó:
«Primeramente, que sus Altezas, como señores de los mares Oceanos, hazen desde agora á don Christoual Colón su Almirante, en todas aquellas islas y tierras firmes que por su mano é industria se descubrieran ó ganaran en las dichas mares Oceanas, para durante su vida y despues de muerto á sus herederos y sucesores de uno en otro perpetuamente, con todas aquellas preeminencias y prerrogativas pertenecientes á tal oficio, y segun que don Alonso Enriquez, su Almirante mayor de Castilla, y los otros predecesores en el dicho oficio lo tenian en sus destritos.
»Otrosí, que sus Altezas hazen al dicho don Christoual su Visorrey y Gouernador general en todas las islas y tierras firmes que (como dicho es) él descubriere ó ganare en las dichas mares, y que, para el regimiento de cada una, ó cualquier de ellas, haga eleccion de tres personas para cada oficio, y que sus Altezas tomen y escojan uno, el que más fuere su servicio, y así serán mejor regidas las tierras que nuestro Señor le dejara hallar ó ganar á servicio de sus Altezas.
»Item, que de todas y qualesquier mercaderias siquiera sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, especerias ó otras cualesquier cosas ó mercaderias, de cualquier especie, nombre ó manera que sean, que se comprasen, trocasen, fallasen, ganasen ó ouiessen, dentro de los límites del dicho almirantazgo, que dende agora sus Altezas hazen merced al dicho don Christoual, y quieren que aya y lleue para sí la décima parte de todo ello; quitadas las costas que se hizieren [xiii] en ello: por manera que de lo que quedare limpio y libre, aya y tome la décima parte para sí mismo y faga de ella á toda su voluntad, quedando las otras nueve partes para sus Altezas.
»Otrosí, á causa de las mercaderias que él trajere de las dichas islas y tierras que así (como dicho es) se ganaren ó descubrieren, ó de las que en trueque de aquellas se tomaren acá de otros mercaderes, naciere pleito alguno, en el lugar á donde el dicho comercio ó trato se tendrá ó fará, que si por la preeminencia de su oficio de Almirante, le pertenecerá conocer de tal pleito, plega á sus Altezas, que él ó su teniente, y no otro juez conozca de tal pleito: si pertenece al dicho oficio de Almirante, segun que lo tenia el Almirante don Alonso Enriquez, ó los otros antecesores en sus destritos, y siendo justo.
»Item, que todos los navíos que se armaren para el dicho trato y negociación, cada y quando y cuantas veces se armaren, pueda el dicho don Christoual Colón, si quisiere contribuyr en pagar la octava parte de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien aya y lleue del prouecho la octaua parte de lo que resultare de la tal armada.»
Basta leer con atención estas capitulaciones, para que desde luego se conozcan, aunque no lo supiéramos de un modo directo, cuáles fueron los propósitos que movieron á los Reyes Católicos y á los descubridores del Nuevo Mundo y cuáles los principios ó reglas que los guiaron en aquella gigantesca empresa, aun antes que pudiesen imaginar siquiera su magnitud. Todos los tratadistas, y especialmente Smit, han notado las diferencias fundamentales y características que existen entre las emigraciones y colonizaciones de la antigüedad, y las que se emprendieron al término de [xiv] la Edad Media y al principio de los tiempos modernos, aunque exagerándolas y prescindiendo por completo de sus analogías, olvidando sobre todo lo que fué el espíritu invasor del pueblo romano, cuyos procedimientos y espíritu fueron verdaderamente los que guiaron á los españoles y portugueses en sus descubrimientos y conquistas durante los siglos XV y XVI .
Sin duda los primeros éxodos de la raza aryana, pues no es posible todavía explicar por falta de datos lo que fueron las emigraciones de los pueblos prehistóricos, reconocieron por principal motivo la necesidad de buscar territorios en que pudieran establecerse las nuevas generaciones que no cabían en los términos que ocupaban sus padres. Ya en los albores de la historia, algunos pueblos de raza semítica, habiendo descubierto el arte de navegar, empezaron á ejercitar el comercio, y por razones de vecindad comunicaron esta industria á los griegos, quienes por otra parte establecieron también colonias militares después de las guerras médicas, para asegurar sus victorias y su preponderancia en las regiones á que habían llevado sus armas; pero los romanos, aun antes de asentar por completo y definitivamente su dominación en Italia, extendieron sus conquistas á diferentes naciones de Europa, y más tarde á Asia y á África, llevando con sus ejércitos los gérmenes de la civilización que se desarrolló y floreció en el antiguo mundo durante tantos siglos.
En realidad puede decirse que los pueblos modernos, y principalmente España, han sido los continuadores de aquella política, extendiendo á un nuevo y más extenso continente la civilización cristiano-romana, llevando á él sus instituciones, su organización y sus leyes. Así vemos [xv] que desde su primer acto, desde que se resolvieron á realizar el gran pensamiento del descubrimiento y conquistas de tierras desconocidas, los Reyes Católicos empiezan por conferir al descubridor el oficio y dignidad de almirante, con las mismas prerrogativas y facultades que tenía este cargo en Castilla, nombrándole además su visorrey y gobernador general, y mandando que para el regimiento de lo que descubriera estableciese los oficios necesarios, proponiendo en terna las personas que habían de desempeñarlos.
Verificado el descubrimiento y vuelto Colón á España de su primer viaje, estos gérmenes de la organización de los nuevos estados tuvieron ya un desarrollo de carácter legislativo en las instrucciones que se le dieron para su segundo viaje, que fueron las siguientes:
«Instruccion del Rey é de la Reina para Don Crist. Colon.
»1. Que procure la conversion de los indios á la fe: para ayuda de lo qual va Frai Buil con otros religiosos, quienes podran ayudarse de los indios que vinieron para lenguas. Para que los indios amen nuestra religion, se les trate mui bien y amorosamente, se les daran graciosamente algunas cosas de mercaderias de rescate nuestras: i el Almirante castigue mucho á quien les trate mal.
»2. Se escogeran para el viaje las mejores naos que se hallen en Andalucia, i los pilotos i marineros mas peritos y fiables á satisfacion del Almirante.
»3. Toda la gente que vaya sean, si ser puede, personas fiables i conoscidas, y hagase alarde de ellas en Sevilla ante Colon, Fonseca y Soria, á quien los Contadores mayores [xvi] embian por su lugarteniente, éste haga libros, etc.
»4. Quantos contratos se hagan sobre personas, é cosas para la armada háganse por Colón i Fonseca ó sus apoderados, ante Soria ó Escribano público.
»5. Todas las cosas se entreguen á quienes diga Colon; i á estos haga cargo dellas, i lo asiente en libro.
»6. Toda la gente antes de partir se presente ante Colon y Fonseca, i hagan pleyto omenaje de hacer y procurar por todos modos el servicio de SS. MM. i de obedecer al Almirante. Soria tomará razon de la calidad y oficio de cada uno.
»7. Nadie podra llevar mercaderias ni hacer rescates por si.
»8. Llegados allá personas y cosas se presente ante el Almirante, i á quien se hallaren mercaderias no registradas se le confisquen, i asientelas el Teniente de los Contadores mayores que va para estar allá.
»9. Todo rescate se haga por el Almirante i tesorero de SS. AA. ó sus apoderados en ausencia, i ante dicho Teniente ú otro en su lugar que lo asiente todo.
»10. El Almirante do poblare, nombrará alcaldes y Alguaciles que administren justicia, i el oiga las apelaciones, ó 1 as instancias, como mas viere que cumple.
»11. Si fueren menester Regidores, jurados, é otros oficiales por esta vez nombre el Almirante, en adelante embie terna, i nos proveeremos, segun su asento.
»12. En qualquier Justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é Reina.
»13. Toda provision se despachará bajo el nombre don Fernando é doña Isabel, etc., firmado de Colon, antes de Escribano selladas con el sello Real.
»14. Luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderias de aquí é de allá ante el Almirante y los dos oficiales de yuso. Se hara cargo dellas al Tesorero que embian SS. AA., y se asentaran en dos libros, uno tenga el teniente de los Contadores mayores, i otro el oficial que nombre por sí el Almirante.
»15. La gente será obligada á hacer alarde, cada vez que el Almirante lo mande: i paguese por el dicho alarde, libramiento y nominas de Almirante i teniente de Contadores mayores.
»16. Capitanes, Maestres y todos seran tenidos á ir á descubrir i rescatar, ó venir acá, siempre que el Almirante lo mandare.
»17. En Cadiz habrá casa de Aduana, do depositara lo de esta armada i otras de acá i alla: en ella debera cargarse y descargarse, y todo lo asentara Soria: Podra el Almirante poner otro por si.
»18. Aya el Almirante la 1/8 de lo que se gane en lo que se oviere de oro y otras cosas de las dichas Indias y tierra firme, pagando la 1/8 del costo de las mercaderias porque se rescate, é sacando primeramente la 1/10 que dello ha de aver dicho Almirante segun el asiento que se tomó con él.
»Nos Rei é Reina mandamos á vos... Almirante Visorey é gobernador de las Indias é tierra firme é nuestro Capitan general de esta armada que guardedes é cumplades esta instruccion, etc. Barcelona 29 Mayo 1493.»
Es desde luego digno de notarse que en estas instrucciones el primer cuidado de los Reyes fué la conversión de los naturales de las tierras que se descubrieran á la santa fe católica, y este propósito no era sólo de los monarcas, [xviii] sino que, como es sabido, fué siempre el que principalmente aducía Colón para mover las voluntades de aquellos soberanos, quienes no sólo enviaron á Juan Buil y otros eclesiásticos para catequizar á los indios, sino que en cuanto fué conocido el descubrimiento acudieron al Papa para que sancionase con su autoridad suprema aquella empresa, cuyo principal objeto era la extensión de la Iglesia romana, convirtiendo á su fe á los que no participaban de ella; y como esto constituía un verdadero apostolado, era no sólo natural sino necesario que se hiciese bajo la autoridad del sucesor del Príncipe de los Apóstoles, que tiene y ejerce el primado de honor y de jurisdicción en la Iglesia militante.
Ocupaba en aquella época la cátedra de San Pedro Alejandro VI, y aunque se ha dicho que por ser español y de una ilustre familia aragonesa favoreció desde luego especialmente á los Reyes Católicos, es lo cierto que su primera resolución, dada en forma de bula (breve), no consistió en otra cosa sino en concederles los mismos privilegios que sus antecesores habían otorgado á los portugueses, con arreglo á los cánones, en las regiones que habían descubierto y conquistado en sus viajes marítimos.
Por otra parte, según las ideas dominantes en aquella época, se atribuía el Pontífice un derecho especial y superior sobre los estados y territorios que no formaban parte de la cristiandad. Como se verá luego por documentos fehacientes, los Reyes Católicos reconocieron este derecho y fundaron el suyo, respecto á los países descubiertos, en las concesiones pontificias; pero éste origen de la dominación de los Reyes de Castilla en América fué discutido y aun negado por muchos teólogos españoles, especialmente por Las Casas y por el P. Victoria, que fundamentalmente [xix] trató este asunto en sus Reelectiones De Potestate Papæ y De Indiis .
Los teólogos y los políticos de aquella época aceptaban, sin embargo, el derecho de conquista, según las doctrinas aristotélicas, y toda la cuestión en este supuesto se redujo á determinar cuáles debían reputarse justas causas de guerra, asunto que dió lugar, como luego veremos, á extensas y acaloradas polémicas, en las que principalmente se distinguieron J. G. de Sepúlveda y el P. Fr. Bartolomé de Las Casas, habiendo dado origen estas discusiones á leyes diferentes y aun contradictorias, de que se dará noticia en su lugar oportuno.
Al presente sólo cumple recordar que después de la primera bula se dieron otras de gran interés por los Pontífices, siendo la más conocida é importante aquella en que Alejandro VI trazó el límite que había de separar los descubrimientos y conquistas que respectivamente podían emprender España y Portugal, resolución que dió materia á largas negociaciones entre ambos Estados, que son propias de la historia general de las Indias, pero lo es muy especial de la que nos ocupa lo que en esa y en las posteriores bulas se refiere al patronato de los Reyes de España en las iglesias de sus dominios de Ultramar, y desde luego es en esta materia la primera cuestión que surge la que consiste en determinar si dicho patronato fué una mera concesión pontificia, como algunos suponen, ó si tuvo más sólido y propio fundamento.
Basta á nuestro juicio conocer, aunque sólo sea de un modo superficial, el derecho canónico, para afirmar que el patronato de los Reyes de España en Indias tiene por base principal los motivos generales que lo producen, según las [xx] más antiguas disposiciones canónicas, con arreglo á las cuales la fundación de las iglesias engendra como consecuencia precisa dar al fundador el carácter de patrono; y como es evidente que los Reyes fundaron las iglesias de Indias, es claro que por este solo hecho adquirieron su patronato. Además, las fundaciones de que se trata no fueron tales como lo suelen ser de ordinario, sino que por sus medios y diligencia se obró la conversión de los fieles que las formaban, y á esto y á la distancia á que se hallaban de la Silla Apostólica aquellas iglesias fueron debidos los caracteres peculiares del regio patronato indiano, con arreglo á la disciplina novísima conforme á la cual se atribuyeron á los monarcas, en cuanto al régimen exterior de la Iglesia se refiere, atribuciones especiales como representantes de los pueblos que gobernaban.
Todos cuantos se han ocupado de la historia de Indias reconocen la importancia que tuvo en la formación y desarrollo de aquellos Estados el principio religioso, y por eso es menester estudiar con profunda atención cuanto se refiere á las materias eclesiásticas, para comprender con exactitud la índole de las disposiciones legislativas que se dictaron para las Indias, de las que muchas y muy importantes son exclusiva ó principalmente religiosas. Ya en las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, lo primero que se le manda es «que procure la conversión de los indios», para lo cual formó parte de esta expedición Fr. Buil con el carácter de verdadero vicario apostólico, y llevó para desempeñar su misión otros religiosos bajo sus órdenes: luego veremos cómo se desarrolló el estado religioso en Indias, fundándose sucesivamente obispados y estableciéndose comunidades religiosas; entre éstas las órdenes de [xxi] San Francisco y Santo Domingo, y más tarde la de los Jesuítas, fueron los principales y más activos agentes de la civilización del Nuevo Mundo, constituyéndose en enérgicos defensores de sus naturales, que por su protección eficaz no fueron aniquilados y extinguidos en los dominios españoles como lo han sido en casi todas las colonias fundadas por otras naciones de Europa.
En cuanto se refiere á la futura organización de aquellos Estados, los españoles llevaron á ellos la que en su época existía en la Península, y especialmente la que se había formado en Castilla durante el largo período de la Reconquista y estaba en vigor en los pueblos de realengo. Así vemos que en las instrucciones de 1493 de que vamos hablando, se manda que «el Almirante do poblare nombre Alcaldes é Alguaciles que administren justicia, e él oiga las apelaciones o primeras instancias, segun viere que cumple.» Sabido es que en los lugares de realengo el Rey nombraba Alcaldes para que en su representación administrasen la justicia, que, según las leyes del Fuero viejo, «non podía partir de sí», es decir, que era una de sus atribuciones esenciales, ó como ahora decimos, una de sus prerrogativas, y el Almirante, como virrey, la había de ejercer en las Indias en nombre y representación de los monarcas, por lo que en las mismas instrucciones se preceptúa más adelante que «en cualquier justicia dirá el pregon que la manda hacer el Rei é Reina»; y después añade: «Toda provision se despachará bajo el nombre de don Fernando e doña Isabel.»
Aun cuando en aquel tiempo no estaban deslindadas las atribuciones del poder, y todas ellas solían ejercerse por unas mismas autoridades, ya empezaban á encomendarse [xxii] algunas á funcionarios especiales, y las que tenían por objeto las que hoy se llaman administrativas corrían á cargo de corporaciones municipales, que si tuvieron origen electivo y si todavía en algunas partes lo conservaron en Castilla, en los lugares de realengo sus individuos eran designados por el Monarca, á veces con carácter perpetuo y aun hereditario. Conforme á estos precedentes, que constituían el derecho público de Castilla, los Reyes Católicos mandaron á Colón que si «fueran menester Regidores jurados é otros oficiales, por aquella vez los nombrase, y en adelante enviase ternas» para que ellos proveyesen conforme á lo pactado en las capitulaciones de Santa Fe. Pronto hizo uso de esta facultad el Almirante, pues apenas fundada la ciudad á que dió el nombre de Isabela, designó los oficiales de justicia y regimiento, recayendo el cargo de alguacil mayor en Pedro Fernández Coronel, y dando la alcaidía de la fortaleza á Antonio de Torres, hermano del ama del príncipe D. Juan.
También en estas instrucciones se encuentran los primeros vestigios del régimen administrativo y financiero que después se fué desarrollando. Desde luego fué propósito de los Reyes y de sus consejeros, así como del Almirante, crear en las tierras que se descubrieran ciudades y villas pobladas por españoles, y que la mayor parte de los vecinos se dedicasen al cultivo de las tierras, procurando aclimatar en ellas los frutos de Castilla; y por eso una de las primeras diligencias que hizo Colón al fundar la Isabela, fué sembrar en sus campos las semillas que á ese propósito llevaba.
Pero el comercio era también el principal fin á que se aspiraba, para lograr por su medio el cambio de las mercaderías [xxiii] de la Península por el oro y por otros ricos productos que con más ó menos fundamento se esperaba encontrar en aquellas regiones. A este tráfico se refiere la parte de las instrucciones en que se manda que «todo rescate se haga por el Almirante e tesorero de SS. AA. o sus apoderados»; y para regularizar aun más el comercio, se manda después que «luego en llegando hagase casa de Aduana do se depositen las mercaderías de aquí y de allá ante el Almirante y los dos oficiales de suso nombrados (el Tesorero y el Contador). Se hará cargo de ellas al Tesorero que envíen SS. AA. e se asentaran en dos libros...» Tal fué el origen de los llamados oficiales Reales y de la cuenta y razón que se estableció para lo que entonces se denominaba el tesoro Real.
Basta con lo dicho para que se comprenda que en las instrucciones dadas á Colón en 1493 para su segundo viaje está ya en germen la legislación que se fué luego desarrollando para el gobierno de las tierras nuevamente descubiertas, en lo que se refería á la religión á la administración de la justicia, al régimen de las poblaciones, á sus industrias y comercio; por lo demás, casi es excusado decir que el fondo de dicha legislación, la que se aplicó desde luego á todas las relaciones jurídicas, así en los negocios privados como en los públicos, fué la que en aquella sazón regía en Castilla, pues las leyes especiales que sucesivamente se fueron dictando, sólo tenían por objeto, ó atender á las condiciones propias y peculiares de aquellos países, ó modificar, conforme á ellas, las leyes patrias.
En armonía con las instrucciones dadas á Colón para su segundo viaje, se dieron otras á los que con diversos cargos le acompañaban. Por lo que se refería á las materias [xxiv] religiosas, los Reyes escribieron á Fonseca, diciéndole: «No va el memorial que se quedó en facer aquí de las cosas que han de ir en l'armada para decir misa e dar los sacramentos, ni es menester do va Frai Buil e estais vos. Disponed lo que os pareciere, e si fuere menester, que os lo den de las iglesias e monasterios, para lo que va carta del Arzobispo de Sevilla para su provisor, y que Pinelo lo pague muy bien á los monasterios e iglesias que lo dieren.» En los mismos días y en otra carta decían también los Reyes: «A Fonseca que haga asentar en el número de la gente de la Armada á Frai Buil y á otros frailes y clerigos que van con él, que les dé paño para sus vestuarios de que se les hace merced y les mande dar en viaje e allá el mantenimiento que ovieren menester.»
Como antes se ha dicho, Fr. Buil fué investido de facultades especiales conferidas por el Pontífice, y á ellas se refiere la carta que le dirigieron los Reyes en estos términos: «Devoto Frai Buil: Agora vino de Roma la bula que enviamos á demandar, así para lo que á vos toca como para lo que es menester allá en las islas. El traslado della autorizado vos enviamos.»
Las instrucciones dadas á Pisa, que fué en este viaje, para que ejerciese en los nuevos Estados el oficio de Contador conforme con las dadas á Colón fueron las siguientes:
«Instruccion á Pisa Contino de nuestra Casa que lleva cargo de Contaduría á Indias.
»1. Tomareis relacion de Soria de quanto va en la armada.
»2. Presenciareis alla los alardes de la gente que mande [xxv] el Almirante, i otro cada mes i embiad á Soria razon de la gente que queda i de la que viene en navios.
»3. Trendreis cuenta é razon de la mercaderia que vaya, i del oro i cosas que ai se ovieren; escribirlo todo por menudo, pesando lo que fuera menester, i de lo que se embie, haced relacion á Soria.
»4. Las relaciones vengan firmadas del Almirante ó quien el ponga por sí, i embiadlas por el Contador del navío ó persona fiable.
»5. Habra Casa Aduana, i nadie cargue ni descargue en otra parte.
»6. En su presencia se repartiran los mantenimientos de orden del Almirante.
»7. Nada hará el Tesorero, de que vos no tengais razon.
»8. Lo que se hallare en navios no registrado por Soria se entregue al Tesorero, i tomad razon.
»Nos vos mandamos guardar &. Barcelona 7 Junio 93.»
En armonía con éstas debieron estar las instrucciones dadas al Tesorero, y desde entonces lo que puede llamarse la organización administrativa en lo económico de los países nuevamente conquistados, se compuso de tres funcionarios principales: el tesorero, el contador y el factor. Con facultades análogas y con los mismos nombres se crearon y se establecieron en Sevilla otros oficiales, que tenían á su cargo, bajo la dirección del que á poco fué obispo, Fonseca, todo lo perteneciente á las armadas y á las expediciones á las Indias.
No hace á nuestro propósito mencionar las visicitudes de este segundo viaje de Colón ni los sucesos que tuvieron lugar en la Española hasta que el Almirante volvió á Castilla, y sólo cumple recordar la rebelión de Roldán y la hostilidad [xxvi] de Fray Buil y de otros españoles contra el Almirante, que dió por resultado el envío á aquella isla del Comendador Bobadilla, encargado por los Reyes Católicos de hacer pesquisa de lo ocurrido y tomar el cargo de gobernador de las tierras nuevamente descubiertas.
Sabido es cómo cumplió su cometido Bobadilla, cuyo nombre ha pasado á la posteridad con la reprobación y el odio que merece su conducta con el Almirante, la cual ha dado pretexto á que se acuse á España, aunque sin fundamento, de la más negra ingratitud con el grande hombre que tan extraordinario servicio hizo á nuestra nación y á la humanidad entera.
Nuestros enemigos podrán poner en duda la sinceridad con que los Reyes Católicos desaprobaron el proceder de Bobadilla con el Almirante; pero no sólo le dieron por escrito y después de palabra las más cumplidas satisfacciones, sino que en prueba de su reconocimiento y de su confianza, aun con los grandes apuros del erario, dispusieron inmediatamente y con la mayor eficacia lo necesario para el tercer viaje de Colón, á fin de que prosiguiera sus descubrimientos; mas era imposible que un político tan hábil y tan poco escrupuloso como el rey D. Fernando, no previese las consecuencias de las capitulaciones de Santa Fe, cuando ya se veían realizadas las promesas tenidas generalmente por quiméricas del Almirante, el cual, si se hubiesen cumplido aquellas capitulaciones, hubiera llegado á ser el verdadero soberano del mundo por él nuevamente descubierto, legando á su descendencia un poder incontrastable. Con harta claridad reveló el Rey Católico su pensamiento años adelante, cuando, muerto ya Colón su hijo primogénito le importunaba para que le cumpliese lo pactado [xxvii] con en padre, diciendo á D. Diego: «Yo por vos lo haría, pero temo lo que pudieran hacer vuestros descendientes.» Y para precaver la realización de esos temores, se entabló el memorable y larguísimo pleito que terminó por una transacción que anulaba las más importantes concesiones hechas á Colón antes de emprender su primer viaje. Por esto, sin duda, Bobadilla fué ya á la Española con el carácter de gobernador, y como tal tomó resoluciones que fueron de gran trascendencia, pero ninguna de tanta como las que adoptó respecto de los naturales que después de vencidos y sojuzgados fueron repartidos entre los españoles y constituídos en un estado de verdadera esclavitud, empleándolos no sólo en las faenas de la agricultura, sino en los abrumadores trabajos del laboreo de las minas.
Aunque esto parezca hoy cruelísimo y monstruoso, deben tenerse presentes para juzgarlo las ideas de aquella época, en la cual, no obstante los dogmas y principios de la religión cristiana, prevalecían las doctrinas aristotélicas, según las cuales era tenida la esclavitud por una institución de derecho natural, y no sólo los prisioneros hechos en justa guerra, sino los hombres que eran considerados inferiores, se tenían por legítimamente esclavos, y como tales consideró á los indios Colón, que á pesar de sus ideas religiosas los trajo ya en esa condición de vuelta de su primer viaje.
Felizmente la Reina Católica concibió muy pronto escrúpulos acerca de la legitimidad de aquel proceder, sobre todo cuando el Almirante, deseoso de aligerar la carga que imponían al tesoro los viajes y descubrimientos, no bastando para estos objetos la parte asignada al Rey del producto de las minas, envió durante su segunda expedición [xxviii] algunos indios para que fuesen vendidos como esclavos en España; siendo de notar que en 12 de Abril de 1495 se despachó en Madrid una cédula [3] «advirtiendo al Obispo de Badaxoz que los indios que venían en las carabelas se vendan en Andalucía, y al día siguiente, esto es, el 13 de Abril del mismo mes y año, se envió carta [4] mandando al referido Obispo afianzar el producto de la venta de los indios que envió el Almirante fasta consultar y estar siguros de si podrian ó no vendellos.» Luego veremos que esta consulta se resolvió en el sentido que pedían la justicia y los verdaderos principios de la religión cristiana, por más de que la materia de indios fuese después y durante muchos años tema de ardientes controversias y de muy distintas y contradictorias resoluciones.
Sin duda para asegurar los derechos de la Corona en el Nuevo Mundo y para satisfacer los deseos que su portentoso descubrimiento despertó en muchos ánimos, no obstante lo pactado con Colón, empezaron los Reyes á autorizar y á favorecer expediciones emprendidas por particulares para descubrir y conquistar. Aparte de las capitulaciones especiales que se otorgaron entonces por los Reyes, expidieron éstos en 5 y 30 de Mayo de 1495 dos Reales cédulas sobre las circunstancias que se debían guardar y observar con las personas que pasaran á la Española para desde allí ir á poblar lo que en adelante se descubriera.
No se limitaron los Reyes á otorgar estas facilidades á los que quisieran ir á poblar en el Nuevo Mundo, sino que dos años más adelante, á 22 de Junio de 1497, expidieron [xxix] una provisión autorizando el pase á las Indias de los que hubieran cometido ciertos delitos, siendo muy de notar los términos de esta disposición que son los siguientes:
«Provision de Rey i Reina. Medina del Campo 22 Junio 97. Secretario Fernando Alvarez. En las esp. s «D. Alvaro-Acord. Roder. s D. r &. Es general.» Sepades que nos havemos mandado á..... Colon..... que buelva á la Isla Española é á las otras islas é tierra firme que son en las dichas Indias á entender en la conversion é poblacion dellas. E para ello nos le mandamos dar ciertas naos é carabelas en que va cierta gente pagada por cierto tiempo, é bastimentos é mantenimientos para ella. E porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha poblacion como cumple á servicio de Dios é nuestro, sino van otras gentes que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: acordamos de mandar dar esta carta..... porque vos mandamos que cada é cuando algunas personas así varones, como mugeres de nuestros reinos ovieren cometido ó cometiesen qualquier delito ó delitos porque merezcan ó deban ser desterrados..... para alguna isla ó para labrar é servir en los metales, que los desterreis é vayan á estar é servir en la dicha isla Española en las cosas que el dicho Almirante de las Indias les digere é mandare por el tiempo que habian de estar en la dicha isla é labor de metales; é ansimismo todas las otras personas que fueren culpantes en delitos que no merezcan pena de muerte, seyendo tales los delitos que justamente se les pueda dar destierro para las dichas Indias..... los condepneis i desterreis..... para que «esten allí é fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado por el tiempo que vos pareciere.» E á los que fasta aquí teneis condepnados é condenardes de aquí adelante para ir á las [xxx] dichas Islas, «se hagan conducir á Sevilla.....» E si otras algunas personas ovieren cometido ó cometieren delitos porque deban ser desterrados fuera de estos dichos nuestros reinos, los desterreis para la dicha isla en la manera siguiente: los desterrados perpetuamente á dicha isla por 10 años, los para tiempo determinado á dicha isla por la mitad de tiempo» [5] .
Se expidió otra provisión general de la misma fecha, intitulada Carta de los Omicianos , que tiene casi á la letra el mismo principio y las mismas causas de propagación de la fe y ensanchamiento de los dominios reales, y continúa en estos términos lo que no puede cumplirse si no van otras gentes (fuera de las que llevan sueldo) que en ellas esten é vivan é sirvan á sus costas: «é Nos queriendo proveer sobrello, así por lo que cumple á la dicha conversion é poblacion, como por usar de clemencia é piedad..... mandamos dar esta nuestra carta..... por la qual..... mandamos queremos é ordenamos, que todas é qualesquier personas varones é mugeres nuestros subditos e naturales que oviesen cometido fasta el dia de la publicacion de esta nuestra carta, qualesquier muertes é feridas é otros qualesquier delitos..... ecepto de heregía, e laese maiestatis ó perduellionis ó traicion ó aleve, ó muerte segun ó fecha con fuego ó con saeta ó crimen de falsa moneda ó de sodomia, ó oviesen sacado moneda fuera ó oro ó plata ó otras cosas por nos vedadas fuera de nuestros reinos que fueren á servir en persona á la isla Española é sirvieren en ella á sus propias costas..... los que merecieren pena de muerte por 2 años, é los que merescieren otra pena menor que no sea muerte..... por un año; sean [xxxi] perdonados de qualesquier crímenes ó delitos..... presentandose antel dicho D. Xpl Colon..... desde hoy fasta el fin del mes de Septiembre 1.º que viene para que puedan ir con el dicho Almirante á la isla Española é á las otras islas é tierra firme de las dichas Indias é servir en ellas por todo el dicho tiempo en lo que el dicho Almirante les mandare. Y trayendo fe del Almirante como cumplieron ningun Juez tenga que hacer en ellos, ni el Almirante ni otro que allí gobernare pueda detenerlos pasado el tiempo prescrito. Y que se pregone en todos los reinos» [6] .
Pocos días antes de estas resoluciones, en 6 de Mayo del mismo año de 1497, y para facilitar la colonización, expidieron SS. AA. en Burgos una Provisión [7] «que concedia merced de general franqueza de todos derechos, en cuanto se llevare para Indias ó se tragese de ellas»; entendiéndose que la exención se refería á cuanto tocase á cosas necesarias para mantenimiento, labranza y demás que contribuyen á la población, y sin excepción alguna para las cosas que venían de las Indias.
Las apremiantes y grandes necesidades que imponían á los Reyes Católicos el descubrimiento, conquista y población de las Indias, al mismo tiempo que las guerras que tuvieron que sostener en Europa, les obligaron á establecer el repartimiento de la Sisa, y por una bula dada en Roma por Alejandro VI el 21 de Marzo de 1499 les concedió este Pontífice que por tiempo de un año se repartiese este tributo aun á las personas eclesiásticas, en tierra de las Islas descubiertas, concesión que sirvió, sin duda, [xxxii] de precedente á otras aún de mayor trascendencia que otorgó el Pontífice á los Reyes.
El siglo XVI se inaugura, por lo que se refiere á la política de España en el Nuevo Mundo, con una medida que honra en alto grado á los Reyes Católicos, por más de que no produjese todas sus consecuencias hasta muchos años más tarde. Ya hemos dicho que habían concebido dudas acerca de si los indios podían ó no hacerse esclavos y venderse como tales, sobre lo cual habían consultado á varios letrados y teólogos; pues bien, en 20 de Junio del año de 1500 escribieron á Pedro de Torres, continuo en su casa, para que se pusiesen en libertad los indios y se enviasen á los países de donde procedían.
Como ya hemos dicho, los excesos cometidos por el comendador Bobadilla determinaron su relevo, y los Reyes designaron para sustituirle á Fray Nicolás de Obando, comendador de Lares, de cuyas virtudes y capacidad hacen todos los historiadores de la época grandes elogios; diéronle los Reyes amplias instrucciones fechas en Granada el 16 de Septiembre de 1501 [8] , cuyos principales preceptos eran «que procurase tener en paz á los naturales y á los Castellanos, administrándoles justicia con todo cuidado, pues este sería el mejor medio para excusar que no se [xxxiii] hiziesen violencias á los Indios, sino todo buen tratamiento: y que desta voluntad de sus Altezas informase á los Caziques, y les hablase en ello, y procurase desde luego de saber si era verdad que se habian traido á Castilla mugeres é hijos de algunos Indios; que éstos pagasen los tributos y derechos, como los demas vasallos á sus Altezas: y que sirviesen en coger el oro, pagandoles su trabajo: porque su intencion era que fuesen tratados con mucho amor y dulzura, sin consentir que nadie les hiciese agravio por que no fuesen impedidos en recibir nuestra santa Fé, y por que por sus obras no aborreciesen á los Cristianos. Y porque la mayor parte de la jente de sueldo que estaba en la isla, era culpada en las alteraciones pasadas, mandaron que se despidiese y volviese á Castilla: y asi mismo la que llevó Francisco de Bobadilla, y se llevase otra de nuevo. Que se averiguasen las cuentas del Almirante, sin dar fin y quito de ellas. Que se hiziesen las Poblaciones que le pareciese en la Isla, y que ninguno pudiese vivir fuera de ellas, y que se hiziesen tres fortalezas demás que las que entonces habia, y se revocase luego la franqueza que dió Bobadilla por pregon público, para lo cual se dió cédula particular. Que la gente pagase la tercia parte del oro cogido, conforme á la orden que dió el Almirante, y para adelante pagasen la mitad. Diose la orden que se habia de tener en coger y fundir el oro, y la que convenia, acerca de cortar el palo de Brasil, de manera que los árboles no se cortasen por el pié: y que se advirtiese que personas particulares convenia que se volviesen á Castilla, y las que de acá se habian de enviar en su lugar.
»Mandaron que así los Castellanos, como los Indios, pagasen diezmos y primicias, y que se recogiesen todos los [xxxiv] caballos, yeguas y ganados de la hacienda Real que Francisco de Bobadilla habia repartido entre la gente, pues no lo pudo hacer sin orden. Que no se permitiese vivir en las Indias ninguno que no fuese natural destos reinos. Que no se consintiese vender armas á los Indios. Que no se dejase ir á descubrir á ninguno, sin expresa licencia de sus Altezas. Que no se consintiese ir ni estar en las Indias Judíos, ni Moros, ni nuevos convertidos. Que se dejasen pasar esclavos negros, nacidos en poder de Cristianos, y que se recibiese en cuenta á los oficiales de la Real hacienda, lo que por sus firmas se pagase.
»Y porque las necesidades de sus Altezas eran muy grandes, con las guerras que á la sazon se ofrecian contra los Turcos, dieron tambien orden á Ovando para que en la Isla Española procurase que se hiciese un servicio voluntario, prometiendo su palabra Real que cumplirian todo lo que para esto el dicho Nicolás de Obando prometiese; y pues se le podia ofrecer ocasion de haber menester algun navio, se le ordenó que comprase uno de los que iban en su flota. Ordenáronle que no quitase las vecindades que dió el Almirante, si para ello tuvo poder. Que el dicho Nicolás de Obando pudiese recibir de los Indios, cosas de comer en poca cuantia y que los pobladores pudiesen vender entre sí las cosas que tuviesen, y hubiesen de sus labranzas, y granjerias. Que se llevase un médico y un cirujano. Que no consintiese que Francisco de Bobadilla pudiese vender los bienes raizes que hubiese adquirido en la isla, sino los que tuviese por merced de sus Altezas. Y cuanto á las cosas del Almirante, se mandó al dicho Nicolás de Obando, que en la flota que llevaba, pudiese poner la octava parte de las mercaderias y en las que adelante se enviasen, que se le [xxxv] diese la octava parte del provecho: y que se le acudiese con la décima parte de los ganados que de Castilla se llevaron á costa de sus Altezas sin sacar los gastos: y que le hiciese restituir todos los atavios de su persona y casa y bastimentos que le tomó Bobadilla: y asimismo las piedras y oro, para que se partiesen entre él y sus Altezas. Y que tambien le hiciese volver dos yeguas, y tres caballos, que habia comprado ó su valor: que se le permitiese traer cada año ciento y once quintales de Brasil, por su décima parte, y que si se hallase que el dicho Francisco de Bobadilla, pagó deudas que el Almirante no debia, se cobrasen y se le hiciese restituir el dinero, y el oro y joyas que tomó á los hermanos del Almirante. Que de lo ganado se hiciesen diez partes, la una para el Almirante y las otras para sus Altezas: salvo de lo que pareciese haber los dichos hermanos comprado de su hacienda, y se les volviesen los vestidos, piedras, joyas, bastimentos y demás cosas que les tomó. Que Alonso Sanchez de Carvajal estuviese en la Española por el Almirante, y se le entregase lo que hubiese de haber: y por él se hallase presente á la fundicion y marca del oro, juntamente con los oficiales de sus Altezas. Que se diese al Almirante la dézima parte de lo que pareciese haber valido el Alguacilazgo de la Española: y se le volviesen los libros que se le tomaron.
»Mandaron que fuese por contador de la Isla Cristobal de Cuellar, que habia servido de copero al Príncipe don Juan: y Pedro de Arbolancha por su oficial: Diego Manrique vecino de Sevilla, por Veedor, y Hernando de Monroy por Fator: y Villacorta, natural de Olmedo, por Tesorero: y por fundidor Rodrigo de Alcázar: y Andrés Velazquez de Cuellar, contino de la casa Real, por entretenido en la [xxxvi] armada. Que se comprasen cuatro ornamentos para sacrificar á Dios, y para el culto divino: que se hiciese buen tratamiento, y diese todo recado á los frailes que se enviaban y se llevase paño para sus vestidos y vino para las Misas. Que los Indios pagasen la mitad de todo el oro, y plata y otros metales que cogiesen.
»Y por que deseaban poblar las Islas, y que la gente Castellana fuese en aumento, á cinco de Setiembre de este año se asentó con Luis de Arriaga, que llevaria á las Indias doscientos vecinos, que viviesen y poblasen en ellas, sin sueldo, con ciertas condiciones, algunas de las cuales fueron que harian cuatro poblaciones, de á cincuenta vecinos cada una, adonde se les darian tierras para labrar: que se les otorgaría pasage franco de sus personas, ganados, semillas y otras cosas. Que las dichas cuatro villas gozasen de las preheminencias que en algun tiempo se concediesen á otras poblaciones de las Indias. Que pagarian los derechos á sus Altezas, del oro, plata y cosas que cogiesen y rescatasen.
»Asimismo se asentó con Diego de Lepe, vecino de Palos de Moguer, que es villa del Conde de Miranda, que en todo el mes de Noviembre, de este año saldria con cuatro navíos á descubrir: y que pagaría á sus Altezas la mitad de todo lo que rescatase, y ganase en el viaje, sacados los gastos.
»A 5 de Septiembre se capituló con Vicente Yañez Pinzon, sobre las Islas, y tierra firme que había descubierto, dándole título de Gobernador de algunas, con condicion que pagase los derechos de todo lo que hubiese y rescatase, sin entrar en ninguna de las Islas y tierra firme que estaban descubiertas. A 5 de Octubre de este mismo año se hizo otro asiento con Juan de Escalante, vecino de Palos, [xxxvii] para que fuese á descubrir con tres navíos: y á 15 de Febrero de 1501 se tomó otro con Alonso Velez de Mendoza, para llevar cincuenta vecinos casados á las Indias en esta flota del Comendador Nicolás de Obando. Y por mucha priesa que sus Altezas mandaron dar en su partida, aunque Gonzalo Gomez de Cervantes, y el contador Jimeno de Viruiesca, á quien estaba cometido el despacho de ella, pusieron mucha diligencia, y los Reyes Católicos embiaron á solicitar su partida á algunas personas, y particularmente lo cometieron al Licenciado Maldonado, que iba por Alcalde Mayor, con comision para determinar las diferencias de los que pasaban á las Indias, no pudo partir tan presto como quisieran.»
Fácilmente se comprende por lo expuesto el nuevo carácter que con el gobierno de Obando y con las disposiciones adoptadas en aquel año iban á tomar las cosas de las Indias; poco hay que decir acerca de la reparación de los agravios hechos á Colón por el comendador Bobadilla, y sólo haremos notar que se consintió que quedase en la Española una persona representante de Colón para recaudar algo de lo que le pertenecía en los productos de las Indias, conforme á sus capitulaciones; pero en lo demás el Comendador de Lares llevó plenas y absolutas facultades para ejercer el cargo de gobernador en nombre de los Reyes, y se dió más perfecto orden en la organización de los diferentes ramos, nombrándose por los Reyes para los de la justicia al licenciado Maldonado y para los de la Hacienda al tesorero, contador, veedor y factor de que hemos hecho referencia, además de un fundidor, cuyas atribuciones y oficio fueron importantísimos en la primera época del descubrimiento.
La vuelta á España de Fray Buil obligó á recurrir á nuevos medios para cumplir los fines religiosos á que tanta importancia daban los Reyes, y con este objeto fueron por primera vez en la armada de Obando los frailes franciscos, que tanta gloria alcanzaron llevando á aquellas partes la fe y la civilización cristiana.
Fué también de mucha trascendencia, además del permiso dado á diferentes descubridores, el nombramiento de distintos gobernadores para las tierras ya descubiertas, pues de este modo se inició la división de los estados, regiones ó provincias de las Indias que habían de depender de un modo directo del Gobierno de la metrópoli. Al propio tiempo, y para asegurar los derechos de la Corona en lo que en adelante se descubriese, expidieron los Reyes en Granada, con fecha 3 de Septiembre de 1501 [9] , Real cédula disponiendo que ninguna persona pueda ir á descubrir ni á lo descubierto en Indias sin licencia de sus Altezas.
En este año de 1501 se dictaron muchas resoluciones que prepararon ó complementaron las instrucciones dadas á Obando; en este número se comprende la Real cédula de 16 de Septiembre de dicho año [10] revocando la franquicia que concedió Bobadilla á los vecinos de la Española de no acudir á S. M. con parte alguna del oro que sacasen en cierto tiempo; y como esta medida no bastase para proveer las arcas del Tesoro con los recursos necesarios para atender á los gastos que ocasionaba aquella gigantesca empresa, por otra Real cédula de la misma fecha [11] se [xxxix] autorizaba al Gobernador de la isla Española para tomar prestado para sus Altezas.
Más importantes que estas medidas son las que se contienen en la respuesta á un memorial del Gobernador de la Española, dada en Granada á 20 de Septiembre del referido año [12] ; en ella se autorizaba al Gobernador para que pueda recibir de los indios cosas de comer, que los arrendadores de diezmos puedan entre sí comprar y vender, que el contador no lleve derechos, sino sólo sus salarios, y otras de carácter esencialmente económico y administrativo.
Con el propósito de facilitar el comercio con las Indias, y principalmente para que acudiesen los negociantes á llevar á ellas las mercancías de Castilla, de que se sentía con frecuencia gran necesidad, se dió en 26 de Septiembre del mismo año [13] Real cédula para que de lo que se cargare y descargase para las Indias no se llevaran derechos algunos; en 27 y 28 de Septiembre de este mismo año se dieron por los Reyes las instrucciones sobre lo que se había de ejecutar con Cristóbal Colón en las cosas de Hacienda, y la Real cédula para que el Gobernador de la Española hiciere restituir á Colón y á sus hermanos todo lo que se les hubiere tomado [14] .
En este mismo año, y mediante las negociaciones entabladas en Roma, expidió el papa Alejandro VI, en 16 de Noviembre, la bula en que concede á los Reyes de España perpetuamente los diezmos de Indias, en atención á los [xl] gastos de la conquista temporal y espiritual y después para la conservación y aumento de la fe, con la obligación de dotar las iglesias que en aquellas regiones se erigiesen. Esta disposición pontificia dió su carácter especial al patronato de los Reyes de España en la Iglesia de las Indias, porque, á diferencia de lo que ocurría en la metrópoli, el culto y sus ministros no se sostenían con el patrimonio y rentas especiales de la Iglesia, sino con las asignaciones que los Reyes en representación del Estado señalaban para estos objetos; precedente que tal vez se tuvo en cuenta al resolverse por medio de los concordatos, después de la desamortización eclesiástica y de la abolición de los diezmos en varias naciones, la dotación del culto y del clero. De todas maneras, la situación relativa de la Iglesia y del Estado en los dominios españoles de América fué desde su origen de tal índole, que la influencia y el poder de la autoridad civil en las materias religiosas eran mayores que en ninguna otra nación católica, aunque la armonía que reinó entre ambas potestades fué tan grande que no ocasionó sino raros conflictos, habiendo sido la Iglesia, principalmente representada por las órdenes monásticas, el instrumento más eficaz para establecer la dominación pacífica de España en aquel vasto continente.
En este mismo año, y para la ejecución de la bula de que acabamos de hablar, se formuló el arancel por donde se habían de pagar los diezmos y primicias en la Española y en las demás islas y tierra firme del mar Océano. De este modo los diezmos y primicias fueron en adelante en las Indias un recurso permanente del Tesoro, ó como entonces se decía, una de las rentas de la Corona. Para aumentarlas dieron los Reyes en Écija, el 2 de Diciembre [xli] de 1501, una Real cédula para que los indios pagasen la mitad del oro que sacasen ó tuviesen al día siguiente, pero ya en Granada, se expidió otra Real cédula para que ninguna persona pudiese llevar á vender guanines ni otros metales á las Indias ni á otra partes [15] ; disposición cuyo objeto tendía á regularizar la explotación de la riqueza minera en los nuevos estados.
Para evitar que los colonos que se enviaban á la Española y á las demás tierras que se iban descubriendo careciesen de los medios necesarios para su instalación y permanencia en ella, y también para suprimir el comercio fraudulento, se expidió la Real cédula de 12 de Diciembre, dirigida al Gobernador de la Española para que no permitiese que los que iban á las Indias vendiesen lo que llevaban.
El Comendador de Lares no emprendió su viaje hasta ya entrado el año de 1502, y tardó algún tiempo en enviar desde la Española á sus Altezas cartas informándoles de los primeros actos de su gobierno y proponiéndoles lo que estimaba más conveniente para el buen régimen y prosperidad de aquellas regiones; pero, como eran ya muy extensas y considerables las islas y tierra firme que se habían descubierto, principalmente en el viaje de Rodrigo de Bastidas, que había arribado al llamado Golfo de las Perlas y que había enviado muestras de ellas; para regularizar y fomentar el comercio con las nuevas regiones, determinaron los Reyes crear en Sevilla una casa para la contratación de las Indias, y en 10 de Enero de 1503 formaron la primeras ordenanzas para su régimen, que comprendían [xlii] veinte capítulos. Desde la misma ciudad y en 20 de Enero dieron SS. AA. una extensa instrucción para el establecimiento de esta casa en las Atarazanas, de donde se trasladó después al Alcázar; allí permaneció muchos años, habiéndose conservado hasta nuestros días el edificio que desgraciadamente ha desaparecido, sin considerar que era un monumento de carácter histórico que recordaba las glorias más grandes de España.
Como lo indicaba su nombre, la Casa de la Contratación de Indias fué en su principio, y según sus primeras ordenanzas, un establecimiento esencialmente comercial, y su objeto consistía en reunir en sus vastos almacenes las mercancías de todo género que habían de enviarse á las Indias, y recibir en ellos las que de allí venían, entendiendo los oficiales que estaban á su frente en la compra y venta de ellas y en los medios de transportarlas. Estos oficiales fueron al principio un tesorero, un contador y un factor, no sólo encargados de tan complicadas y extensas operaciones, sino de llevar la cuenta y razón de ellas con exquisitas formalidades que minuciosamente se establecían en estas ordenanzas. El carácter y atribuciones de la Casa de la Contratación de Indias se modificaron profundamente, en especial por el espíritu que predominó, á partir del reinado del emperador Carlos V, en el cual llegaron á alcanzar tan grande influencia los jurisconsultos. Ya «por Cedula de 6 de Julio de 1511 se dió facultad á Hernando de Ibarra, juez de la Audiencia de Grados de Sevilla, para que asistiese en dicha junta, y fué el primer Asesor letrado que tuvo; y el 15 del mismo mes y año se nombró otro. En 16 de Julio de 1546 se concedió título de Fiscal al Licenciado Geronimo Becerra, y parece fué el primero que [xliii] hubo en ella. En 22 de Julio de 1588 se expidieron los títulos de jueces letrados de la Casa á los referidos asesores» [16] .
En este mismo año de 1503, además de las referidas disposiciones, se dictaron otras varias relativas al establecimiento de la Casa de Contratación, y entre ellas la Real cédula dada en Alcalá de Henares el 5 de Junio, mandando á los oficiales de la Contratación de Sevilla que dicha Casa se estableciera en el Alcázar viejo; disponiendo cómo se había de hacer la contratación de la Mar Pequeña (África) y lo relativo á las personas que habían solicitado ir al Golfo de las Perlas. En 30 del mismo mes se mandó por otra Real cédula que todo lo que se trajese de Indias, Canarias ó Berbería, así oro como plata ú otras mercaderías, lo entregasen al Tesorero de la Casa de la Contratación [17] , disposición tomada en cumplimiento de las ordenanzas. En la misma fecha y con el mismo objeto se mandó por otra Real cédula que toda persona en cuyo poder estuviesen cualesquiera cosas que se hubieran traído de las Indias, acudiesen con ellas á los oficiales de la Contratación [18] . También en Alcalá de Henares, el 4 de Junio de este mismo año, se expidieron dos Reales cédulas que forman verdaderos reglamentos en que se desarrollan los preceptos contenidos en las ordenanzas: por la una se establece el orden que habían de tener los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla para entender en los negocios de Indias; y por la otra, repitiendo que había [xliv] de haber en ella un factor, un tesorero y un escribano, se dispone que las mercaderías que el tesorero reciba, sea ante el factor y el escribano y de la manera que por las ordenanzas estaba mandado, y que los patrones de las naos traigan certificaciones de las cosas que transportaban. Ya en Madrid el 26 de Julio, y también en cumplimiento de lo que disponían las ordenanzas, se expidió Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación para que se labrase todo el oro que viniera de las Indias ú otras partes, con el objeto de destinar la moneda así acuñada al pago de los libramientos que sobre aquellas cajas se expidiesen para los gastos de las cosas de las Indias y aun para otras atenciones.
No dejaremos de llamar la atención á este propósito acerca del aumento que desde esta época empezaron á tener los metales preciosos, y por consecuencia la circulación monetaria; por tanto, aumentó entonces la depreciación de dichos metales, con todas las consecuencias económicas que de esto se originaron. Para concluir las noticias más curiosas sobre el establecimiento de la Casa de Contratación de Indias, diremos que los primeros oficiales de ella fueron el doctor Sancho de Matienzo, canónigo de la santa iglesia de Sevilla; Francisco Pinelo, jurado y fiel ejecutor de dicha ciudad, y Jimeno de Briviesca.
Al propio tiempo que los Reyes dictaban estas disposiciones de carácter orgánico para la administración central de las Indias, enviaban á ellas otras que especialmente se [xlv] referían al régimen local que allí había de establecerse. Ampliando y modificando las que llevó el Comendador de Lares, le enviaron una instrucción de carácter reservado, fechada en Alcalá de Henares el 20 de Marzo de 1503 [19] , y en el mismo día se dió respuesta á una carta del mismo Obando, que probablemente fué la primera que envió después de su llegada á la Isla, pues del tenor de la respuesta se infiere que vino en la flota que al mando de Torres salió de aquella isla á poco de llegar el Comendador, no obstante los consejos y advertencias de Colón, que anunció una próxima y furiosa tempestad, pronóstico que se cumplió, pues poco después de salir de la isla se desencadenó una terrible borrasca en la que naufragaron varias naves, entre ellas la capitana, donde venía el comendador Bobadilla, el cacique Guarionex y otras varias personas que allí perecieron, perdiéndose además gran parte del oro que venía para los Reyes, y especialmente un grano ó pepita que alcanzó gran fama y que se valuó en 3.600 pesos ó castellanos de oro, sin duda se perdió también parte de los documentos referentes á la gobernación de Indias, que Obando enviaba á los Reyes, pues en la respuesta de éstos, á que nos vamos refiriendo, dicen que no han recibido el memorial de que les habla en su carta por no haber llegado á las costas de España la capitana de Antonio Torres, que, como se ha dicho, naufragó con todas las demás de aquella expedición, salvo ocho [20] .
Los capítulos de esta respuesta, consultada con algunos de los del Consejo, son, además de curiosos, muy [xlvi] importantes: por el primero se autoriza al Gobernador para que, como lo había solicitado, se estableciesen dos casas de fundición en la Española, una cerca de las minas de San Cristóbal, y otra no lejos de las del Cibao, en las cuales se habían de dar los permisos ó cédulas para las cuadrillas que fueran á coger el oro, tomando razón de ellas en los libros correspondientes. Con esta disposición y con las demás de que hemos dado noticia, se forma idea cabal de cómo se organizó la explotación de las minas en la primera época del descubrimiento: considerábanse éstas, según las leyes que regían la materia desde la época romana, como propiedad del Soberano, personificación del Estado á que pertenece el dominio eminente del territorio. En consecuencia de esto, y según ya se ha visto, los Reyes Católicos reservaron para sí la propiedad y el aprovechamiento de las minas en las tierras nuevamente descubiertas, y sus representantes otorgaban en su nombre autorizaciones temporales para explotarlas, con la condición de que habían de llevar todo el metal que extrajesen á las casas para ello establecidas, donde, fundido y afinado, se distribuía, destinándose primero la mitad y luego la tercera parte para los Reyes, y lo restante para los que habían obtenido las cédulas ó permisos.
El segundo capítulo se refiere á los derechos del fundidor, que lo era por entonces Rodrigo de Alcántara, disponiendo que sólo goce de su sueldo según se concertó con él; trata el tercero del salario que se había de dar á los clérigos encargados de la administración de Sacramentos, reduciéndolo á 100 pesos de oro: dice el P. Las Casas, hablando de estos clérigos, que ignoraba en virtud de qué facultades ejercían su ministerio pastoral; y en efecto, después de la [xlvii] vuelta de Fray Buil, que, por virtud de las bulas de Su Santidad, tenía el carácter de Vicario apostólico, no consta que nadie le sustituyese en este cargo; y por tanto, la existencia y funciones de estos clérigos constituían una verdadera irregularidad en la organización de la Iglesia, no habiendo ningún obispo, ó persona que hiciese sus veces, de quien dependieran y á quien representasen en el ejercicio del ministerio sacerdotal. Trata la disposición cuarta de las bulas plenarias de composición que para los vecinos de aquellas islas había pedido el comendador Obando; y aunque los Reyes dijeron que no les parecían necesarias, no dejarían de serlo, dadas las noticias que, del proceder de aquéllos, han llegado hasta nosotros. El quinto párrafo se refiere á los ornamentos para las iglesias, que se enviaron, en efecto, como el Comendador había pedido. De las indulgencias para los que diesen limosna á las iglesias y hospitales trata el párrafo sexto, y los Reyes ofrecen escribir sobre ello al Santo Padre. Se ve por el párrafo séptimo que residían en la Española quince extranjeros, y se les autoriza para que continúen allí, en vista de los servicios que habían prestado, pero encargando que no se acogieran otros. Esta disposición inspirada en las ideas políticas de la época, claramente indica el propósito de que sólo poblaran españoles las tierras nuevamente descubiertas, y aunque esto dificultase la extensión en aquellos países de la civilización europea, á ello se debe la existencia actual de los Estados hispano-americanos, principales representantes en el nuevo continente de la raza latina, no menos necesaria que la anglo-sajona, para que la humanidad alcance allí sus ulteriores destinos. En el párrafo octavo se trata del genovés Rafael Catano, que tenía los libros del tiempo del Almirante, [xlviii] y se manda que, examinadas las cuentas con diligencia, vuelva dicho genovés á la Península. Muy importante es el contenido del párrafo noveno, por tratarse en él de las vecindades que se daban á los españoles, y que, además de los derechos y prerrogativas de que gozaban en Castilla los vecinos de los pueblos de realengo, se les concedían tierras, dando á los casados la tercera parte más que á los solteros. Los Reyes no sólo aprobaron en esto lo que habían hecho Bobadilla y Obando, sino que recuerdan á éste que tenía el poder necesario, y que por virtud de él, debía hacer lo que viese que convenía al servicio de los Reyes y al bien de la población de aquellas islas: tal fué el origen de la propiedad territorial en los nuevos estados, es decir, las donaciones de la Corona, conocidas después con el nombre de mercedes otorgadas á los que iban á establecerse en las Indias. Trata el párrafo décimo de los diezmos que estaba mandado que pagasen los indios, y ordenan que se moderen como conviniese. Refiérese el siguiente á las mercancías que llevaba á la isla Española Rodrigo de la Bastida, y á propuesta de Obando, los Reyes ofrecen proveer sobre el particular. El párrafo duodécimo dispone que no se manden negros esclavos á la Española. Por el decimotercio se rebaja á la tercera parte lo que habían de dar para el Rey, del oro que recogiesen los vecinos de la isla. En el párrafo siguiente se concede á los vecinos de la Española que puedan llevar libremente bestias, ganados y todo lo demás que hayan menester para sí. Por otra disposición se autoriza á Obando para tasar las mercancías que se lleven á la isla. Curiosa es la disposición en que los Reyes establecen que el tesorero, cuyo salario consistía en el veintiséis maravedís por millar del oro [xlix] que se recaudaba para el Rey, no excediese de trescientos mil maravedís. Importante es el precepto que prohibe á los que iban á descubrir tocar en la Española, salvo en caso de necesidad. Otra disposición concede á los vecinos la facultad de pescar libremente en las costas; terminando esta Instrucción autorizando al Gobernador para que resuelva en todo lo demás como lo crea conveniente.
De mucha mayor importancia que esta cédula es la instrucción dada el 29 de Marzo de 1503 en la ciudad de Zaragoza, que como todas las disposiciones de aquel tiempo, abraza puntos muy diversos, resolviéndose las cuestiones que suscitaba aquella colosal empresa conforme iban presentándose, pero atendiendo siempre en primer término á la conversión de los indios. Con este objeto se dispone en esta instrucción, primeramente que por lo que cumple á la salvación de las ánimas de los indios se reunan á vivir en poblado, mandando al Gobernador que con mucha diligencia entienda en que se hagan las necesarias poblaciones y en ellas casa para cada familia, y una persona que rija cada pueblo, el cual no consentiría que los indios vendieran sus bienes y procuraría que anduviesen vestidos; dispónese además que se construya en cada pueblo una iglesia y que el capellán, además de decir misa y enseñar la religión á los indios, enseñe también á leer y escribir á los niños y lleven el padrón de los vecinos del pueblo. El cuidado de los indios llega hasta encargar al Gobernador que dé orden que no se bañen con tanta frecuencia como solían porque los reyes eran informados de que eso les hacía mucho daño. Al mismo tiempo se manda en estas instrucciones que se establezcan hospitales para los pobres, así cristianos como indios, asignándoles tierras para sostenerlos [l] con sus rentas. También se encarga que los capellanes enseñen á los indios la obligación que tienen de pagar el diezmo. Pero la disposición quizá más importante de esta instrucción es aquella en que se encarga al Gobernador que procure, no sólo que los indios se casen con sus mujeres en haz de la Santa Iglesia, sino que algunos cristianos se casen con mujeres indias y las mujeres cristianas con indios, cosa que en efecto se llevó á cabo en todas las regiones de la América española, preparando así la fusión de las dos razas y evitando la extinción de los naturales, como ha sucedido en los países ocupados por las demás naciones de Europa. De otra disposición se infiere que no se había provisto la vacante de Comisario Apostólico desde la ausencia de Fray Buil, pues en ella se dice que la persona que nombraran los Reyes tenga á su cargo todo lo que se debe hacer en las cosas tocante á lo espiritual en las Indias.
Siguen á ésta varias disposiciones para el establecimiento en la Española de una casa de contratación análoga á la de Sevilla, y para que correspondiese con ella, cuyos oficiales habían de ser también un factor, un tesorero, un contador y un escribano. Encomiendan los Reyes al Gobernador que nombre interinamente al factor; dan el cargo de tesorero á Rodrigo de Acosta, y el de escribano á Cristóbal de Cuéllar, que ya era contador de las Indias, estableciéndose después minuciosas reglas para el ejercicio de estos cargos.
Concluyen las instrucciones encargando al Gobernador y á los oficiales nombrados que informen acerca de la mejor manera de servirse de los indios, y autorizando á los vecinos de la Española para llevar libremente ganados y [li] mantenimientos para su uso, exceptuando el vino, las ropas, el calzado y las herramientas.
Con la misma fecha se envió otra instrucción pero con el carácter de secreta, al gobernador Obando: en ella se le pide parecer acerca de los derechos que se debieran señalar por razón de señorío á las gentes de las villas de la Española: también se le consulta si sería bien enviar otro letrado para que juntamente con él examinase las causas en grado de apelación, en lo cual puede verse el germen de la Audiencia que se estableció primero en Santo Domingo, y de las que luego se crearon en el continente, siendo el principal organismo de la gobernación en aquellos países.
Después de encargar al Gobernador que comunicase noticia de las deudas á cargo de los Reyes, mandan á Obando que señale á las nuevas poblaciones heredamientos para propios, á fin de que con las rentas atiendan á sus necesidades sin hacer repartimientos sobre los vecinos. También le mandan que provea de personas fiables para que sean veedores de las minas y que cerca de ellas se establezcan poblaciones de indios. Las últimas disposiciones de esta instrucción son relativas á lo que pudiera llamarse el aspecto financiero de las tierras descubiertas, y consisten en pedir informes al Gobernador sobre el establecimiento de la alcabala; acerca del derecho sobre el oro que se cogiere; sobre la crianza y ganadería; sobre la pesca; sobre la carga y descarga de buques; sobre el régimen de las salinas constituído en monopolio para el Estado, y por último, se piden noticias al Gobernador y se le encarga que cuide mucho de todas las cosas de provecho que hay en las islas, especialmente de las perlas, del brasil, de las moreras [lii] para criar seda, de las sustancias tintóreas para los paños, etc., concluyendo con este notable párrafo: «E porquen los capítulos de las hordenanzas Imbiamos á mandar algunas cosas que comple para la buena manera del vevir, e rreximiento de los Indios, las cuales cosas aunque sean buenas, por ser nuevas, á ellos podría ser que por agora non vyniesen en ello con buena voluntad ó que se les faga agravio, abeys de therner todas las maneras é templanzas que podiere ser, por atraer los dichos yndios á ello de su gana é voluntad, e con la menos premia que podria ser, porque non tomen rresabios de cosa alguna dello. En lo executar todo abeys dentender con el cuydado é deligencia que vos confiamos.» Vese, pues, que en estos primeros pasos para la gobernación de las Indias no podía menos de andarse á tientas, y que los Reyes procedieron con prudencia debiendo investir á sus representantes de las facultades que siempre han tenido de suspender el cumplimiento de las órdenes que recibían de la metrópoli, facultades sin duda expuestas á lamentables abusos, pero que no por eso eran y son menos necesarias.
Dos cédulas, la primera de 28 de Julio, y la segunda de 29 de Agosto, disponen, entre otras cosas que no tienen relación con las Indias, que sólo se pueda introducir en España la sustancia tintórea llamada palo brasil procedente de Indias; este monopolio no llegó á dar grandes resultados, y como es sabido, el comercio entre las nuevas posesiones y la península se estableció sobre otras mercancías. Mayor importancia tiene la Real cédula dada en este mismo mes de Agosto, en la cual la reina D.ª Isabel, recordando las órdenes que había dado para el buen tratamiento de los indios y que los había declarado libres, autoriza no obstante [liii] á los capitanes que fuesen á descubrir para que cautivaran á los que se dicen Caníbales Nacalos y á los demás naturales que se defendieran para no ser doctrinados ni enseñados en las cosas de la santa fe católica. Aun prescindiendo de la injusticia de esta disposición, que con tanto brío combatió el P. Las Casas, hay que reconocer que dió origen á grandes abusos y que contribuyó en gran parte á la despoblación rapidísima de las islas y de algunas regiones del nuevo continente, porque los conquistadores tenían gran interés en convertir á los indios en una mercancía que después del oro, y para obtenerlo, era la más codiciada en aquella época [21] .
Sabido es que Rodrigo de Bastidas, en compañia del piloto Juan de la Cosa, llegó al nuevo continente y al paraje que llamaron golfo de Uraba: de vuelta de este viaje, solicitaron de la Reina Católica que los autorizase para volver, no sólo á continuar sus descubrimientos, sino á rescatar, ofreciendo á Su Alteza el cuarto de lo que obtuviesen sacando los gastos; pero, como según había manifestado el corregidor de Jerez, Diego Gómez de Cervantes, otras personas habían solicitado idéntico permiso ofreciendo el tercio, la Reina desde Alcalá de Henares envió orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla para que tomasen el asiento que fuese más provechoso, indicando la conveniencia de que acompañasen á los expedicionarios navíos armados á costa de la Reina, y en los de los particulares, escribanos que llevaran la cuenta de lo que se rescataba. Esta disposición confirma que aparte del fin religioso, el principal propósito que se tenía [liv] en estos descubrimientos era de carácter esencialmente comercial [22] .
El mismo día se dirigió también la Reina á los oficiales de la Casa de la Contratación para que enviasen dos naos en busca de la Capitana y de las carabelas en que se había embarcado Bobadilla, y que, como ya hemos dicho, perecieron miserablemente á poco de surgir de la Española [23] .
En 20 de Septiembre del mismo año, desde Medina del Campo, se expidió una Real cédula dirigida al comendador Obando para que permitiese venir á los reinos de Castilla á los indios é indias que voluntariamente quisieran acompañar á los españoles en cuyas casas habían estado, modificando de este modo la prohibición absoluta que antes existía de traer indios á la península [24] . Entre otros animales, los perros que habían llevado los españoles á las Indias solían escaparse, y su descendencia recobraba sus instintos feroces, causando daños en los ganados, y en 27 de Noviembre de este año, desde Segovia, se expidió una Real cédula al Gobernador de la Española para que se pusiese en esto remedio [25] . Llama la atención esta disposición porque trae á la memoria el uso que ya por aquel tiempo solía hacerse de los mismos perros para perseguir á los indios, costumbre que con tan justa indignación condenó el P. Las Casas, y de la que tal vez traiga su origen el verbo aperrear que hoy familiarmente usamos.
La declaración de ser libres los indios dió motivo á las quejas de los castellanos avecindados en la Española, porque decían que aquéllos huían y se apartaban de la conversación y comunicación con los cristianos, por manera que aun queriéndoles pagar sus jornales no querían trabajar y andaban vagabundos, y, por lo tanto, tampoco los podían doctrinar ni atraer á nuestra santa fe católica; en vista de lo cual la Reina mandó, por su carta fecha en Medina del Campo á 20 de Diciembre de 1503 [26] , que fuesen compelidos y apremiados los dichos indios para que tratasen con los cristianos y trabajasen en sus edificios, en coger y sacar oro y otros metales, y en hacer granjerías y mantenimientos, pagándoles el jornal que fijara el Gobernador, y obligando á los caciques á que presentaran para estos fines determinado número de indios y que acudiera con ellos á las personas que nombrara; y aunque se añade en términos explícitos «lo cual fagan é cumplan como personas libres que son é non como siervos», esto dió origen á los grandes abusos de los famosos repartimientos y encomiendas, los cuales en realidad fueron una nueva forma de servidumbre.
A esta disposición atribuye Las Casas la despoblación de la isla Española, y dedica á su examen los capítulos del XI al XV del libro II de su Historia de las Indias ; y si bien por el carácter apasionado y violento de este escritor no se le deba dar entero crédito, es imposible desconocer que los repartimientos de Indias dieron lugar á grandes crueldades, y hubiera bastado sólo el cambio de costumbres que con ellos se introdujo para explicar que la [lvi] población se redujese en enormes proporciones, aunque no parezca verosímil que en los ocho años de gobierno del Comendador se redujese á la décima parte, como dice Las Casas. Con razón atribuye éste que no se pusiese remedio á aquel mal, en primer lugar, á la muerte de la Reina Católica, pues siempre dió esta soberana constantes pruebas del vivo interés que le inspiraban sus nuevos súbditos, y fué constante en ella el pensamiento y la voluntad de que los indios fueran verdaderamente libres.
Todavía en vida de la Reina, y en su nombre, aunque en unión con su marido, se expidió desde Medina del Campo en 8 de Enero de 1504 [27] una orden á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, para que todo el despacho sobre las cosas de Indias lo enviasen al secretario Gaspar Gricio, que ya solía entender en estos asuntos y á quien dicen los Reyes que se los tenían especialmente encomendados: esta disposición es importante, porque tendía á unificar y á facilitar la resolución de negocios, que empezaban ya á ser de tan grande importancia.
Con la misma fecha y desde el mismo punto dirigieron los Reyes una Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, autorizándoles para que diesen licencia á los que quisiesen ir á descubrir á las Indias, con las condiciones y partido que bien visto les fuere, á fin de evitar las dilaciones y gastos que ocasionaría obtener el permiso directamente de los Reyes. En 5 de Febrero del año siguiente dirigieron SS. AA. al Gobernador de la Española una Real cédula, dada á petición de los vecinos de ella, rebajando á la quinta parte la tercera [lvii] que antes se daba á los Reyes del producto de la guerra que por mandado del Gobernador hacían á los Indios á su costa [28] . Las graves consecuencias de esta concesión aparecen desde luego, aunque la necesidad la explique, porque es claro que no habían de procurar la paz los que encontraban en la guerra el incentivo de la ganancia.
Con la misma fecha se rebajó en igual proporción por término de diez años lo que se pagaba á los Reyes del oro, plata y demás cosas que se sacaban de la Española.
Por esta época aumentó considerablemente la cantidad de oro que se sacaba de las Indias, que llegó á ser, según Las Casas, de 450 á 460.000 pesos castellanos [29] . Todo este oro, según ya hemos dicho, por virtud de disposición de los Reyes de que se ha dado noticia, se acuñaba en la Casa de Moneda de Sevilla, por lo cual no se podía labrar en ella el metal que presentaban los particulares: de esto se quejó el tesorero de dicha casa, Luis de Medina, á quien perjudicaba por dejar de cobrar el derecho de braceaje, y en su virtud el Rey y la Reina mandaron que sólo se labrase en Sevilla la tercera parte del oro que viniese de las Indias, y el resto en Toledo y Granada: esta disposición fué adoptada en Medina del Campo en 13 de Febrero de 1504 [30] . En 15 del mismo mes y año, y también por cédula expedida por los Reyes en Medina del Campo, se amplió por término de diez años la licencia dada á los vecinos de la Española para poder llevar á ella, libre de derechos, toda clase de mercancías exceptuando sólo esclavos, [lviii] caballos, guanines, y oro y plata labrada y amonedada [31] .
La última disposición en materia de Indias que aparece dada por la Reina Católica en unión con su esposo es de 18 de Junio de 1504, en Medina del Campo, mandando que se abonase al almirante D. Cristóbal Colón la décima parte, que por sus capitulaciones le correspondía, del oro que se recogiese en la Española y que trajesen á su riesgo los navíos que de allí venían, dando este encargo á los oficiales de la Casa de Contratación. Digno es de notarse que la Reina, á quien principalmente se debió que Colón pudiera realizar su gran pensamiento, interviniera quizá por última vez en los asuntos de Indias para favorecer al que las descubrió con su auxilio.
Ya sólo en nombre del Rey, se expidió también en Medina del Campo el 26 de Agosto de 1504 una Real cédula dirigida al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, en la que, después de mostrarse satisfecho de la buena diligencia que habían puesto en el despacho y cosas de su cargo, resuelve varias consultas que le habían hecho, y entre ellas que se labrara en Sevilla todo el oro que se trajese de las Indias, ajustando con el Tesorero de la Casa de la Moneda el salario que se le había de pagar por lo que labrare más del tercio, procurando que fuese lo menos posible; aplaza en ella la resolución de los asuntos más importantes, tales como lo que se había de hacer con los bienes de los que morían en Indias, y no se accede á la constitución de un juez que entienda en las cosas de las armadas, lo cual se hizo al cabo, [lix] como ya hemos dicho al hablar de las atribuciones de la Casa de la Contratación.
Sin embargo, con la misma fecha que la anterior, se expidió una Real cédula al Conde de Cifuentes, asistente de Sevilla, encargándole que en adelante todos los pleitos y causas que pendiesen ante él y sus tenientes ú otras justicias de la ciudad, tocante á las Armadas, se determinaran lo más brevemente posible.
La muerte de la Reina Católica fué de gran trascendencia para los asuntos de las Indias, y en especial para todo aquello que se refería al trato de sus naturales, no obstante la recomendación especial que sobre esta materia hizo en su testamento.
El rey D. Fernando, á pesar de la situación en que le colocaba el estado mental de su hija D.ª Juana y la ausencia de su esposo D. Felipe, herederos del trono de Castilla, se ocupó principalmente durante aquella especie de interinidad en que se prosiguieran los descubrimientos y en asegurar la dominación de la Corona en las tierras descubiertas; y á esto se debió el proceder seguido con el almirante D. Cristóbal Colón, que volvió de su cuarto y último viaje poco después de la muerte de la Reina, á la que no sobrevivió mucho: así es que no tienen grande importancia bajo el punto de vista de la legislación ultramarina, y fueron poco [lx] numerosas las disposiciones que en esta materia se tomaron desde fines de 1504 hasta entrado el de 1508.
En 8 de Febrero de 1505, contestando á una carta del comendador Obando, fecha 16 de Noviembre del año anterior, después de ocuparse de las incidencias relativas á los derechos de Colón, se dice que se prohibirá que se lleve á la Española sal, porque con ello se perjudica á los arrendatarios de las salinas de la isla, y crisoles, porque se emplean en hacer fundiciones de oro en fraude de los derechos de la Corona: aprueba el Rey la resolución de Obando que mandó volver de la Española á Castilla á los casados para que llevasen sus mujeres; resolución que tendía, no sólo á que se mantuvieran las buenas costumbres en la isla, sino para asegurar y desarrollar en ella la población española. Se manda también á Obando que traigan los navíos inventario del oro y de las demás cosas que de allá vinieran, para que no se descargaran sino en Cádiz ó en Sevilla, como estaba mandado, y se le dice que procure remitir el oro á medida que se vayan haciendo las fundiciones; por último, sin duda para formalizar la testamentaría de la Reina Católica, se encarga á Obando que envíe razón de todo el oro, brasil y demás cosas que pertenecían á los Reyes hasta el 26 de Noviembre de 1504 en que falleció aquella señora [32] .
El Rey escribió desde la ciudad de Toro, en 8 de Febrero de 1505, al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, aprobando lo que habían hecho en el secreto y prisión de los que fueron culpantes en vender el oro en Portugal, y encareciendo la necesidad del rigor en casos análogos, para [lxi] evitar que otros se atrevieran á hacer lo mismo. Esta disposición era consecuencia del propósito de que el comercio con los nuevos territorios se ejerciera sólo por lo que ya constituía el Estado español, que es el régimen que ordinariamente se conoce bajo el nombre de sistema colonial, muy criticado después, pero tan natural entonces en las circunstancias económicas del mundo, y según las ideas dominantes, que fué establecido por todas las naciones que llegaron á tener colonias y ha estado en vigor hasta nuestros tiempos: para hacerlo efectivo se mandó desde el principio, según ya se ha visto, que sólo los naturales de estos reinos pudieran enviar mercaderías á las Indias, y contestando en esta cédula á una duda de los oficiales de la Casa de Contratación acerca de quiénes se había de entender ser extranjeros, declara el Rey que los casados que tuvieran bienes raíces y llevasen quince ó veinte años en Sevilla, Cádiz ó Jerez, bien se podían tener por naturales, así como sus hijos nacidos en el Reino [33] . Habían consultado también al Rey los oficiales de la Casa de Contratación, sobre lo que procedía hacer con algunos genoveses y extranjeros que enviaban mercaderías á la Española á vuelta de los naturales de estos reinos: el Rey aplazó su resolución sobre este asunto, que dió luego en la cédula de que á continuación nos ocupamos; pero notaremos ahora que desde los primeros tiempos del descubrimiento se dedicaron al comercio de las Indias los extranjeros establecidos en España, principalmente los genoveses, dedicados por aquel tiempo y mucho después á la navegación y al comercio.
En 5 de Marzo del mismo año de 1505, desde la ciudad [lxii] de Toro, el Rey, contestando al doctor Matienzo y á Francisco Pinelo, oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, aprueba el envío á la Española de medio cuento de moneda de vellón; por donde se ve que allí se estableció al principio la circulación monetaria en la misma forma que existía en Castilla, y entre otras cosas de menos importancia se autoriza á los extranjeros para enviar mercancías á la Española, pero con la condición de que lo hagan en compañía de naturales de estos reinos, y que los factores lo sean en todo caso, entendiéndose que esta licencia sería revocable á voluntad del Rey [34] .
En forma más solemne y con la misma fecha confirmó el Rey esta disposición, concediendo á los extranjeros, con las condiciones dichas, licencia, en los mismos términos que la Reina su mujer lo había hecho á los naturales, para enviar mercaderías á las Indias, exceptuando también las armas, caballos, esclavos, oro y plata [35] . Como podía suponerse que la muerte de la Reina dejase sin efecto la representación que tenían los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, el Rey, desde Toro, en 15 de Abril de 1505, envió poder cumplido al doctor Matienzo, á Francisco Pinelo y á Jimeno de Briviesca para que usasen sus oficios conforme á las instrucciones y mandamientos que la Reina y él habían dado.
Ya hemos dicho que el cuidado de las cosas espirituales se encomendó por los Reyes á Fr. Buil, quien acompañó en su segundo viaje al Almirante; pero como entre ambos sobrevinieron grandes diferencias, Fr. Buil sólo estuvo en la [lxiii] Española dos años, volviendo desde allí á Castilla, con lo cual hubo de quedar todo lo eclesiástico sin la necesaria dirección: por otra parte, consolidada la dominación de España y extendiéndose cada día más por las islas y tierra firme, era necesario proveer de un modo normal y permanente á los asuntos religiosos, á que dieron los Reyes, y en especial D.ª Isabel, tan gran preferencia. Con este fin se enviaron instrucciones al comendador Francisco de Rojas, embajador en Roma, y por virtud de lo que á consecuencia de ellas negoció en la corte romana, el papa Julio II expidió bula, en 15 de Noviembre de 1504, erigiendo en la isla Española un Arzobispado y dos Obispados sufragáneos.
Esta bula, de que no hemos visto mención en los historiadores y tratadistas, no estaba en armonía con las concesiones hechas por los Pontífices á los Reyes, y, por tanto, fué objeto de reclamaciones que difirieron la erección de las nuevas diócesis.
Sobre este particular, y con fecha 13 de Septiembre de 1505, desde Segovia envió el Rey instrucciones al comendador Rojas, muy dignas de ser conocidas: dice que en las referidas bulas no se concede á los Reyes el patronazgo de los dichos Arzobispado y Obispados, ni de las dignidades y canonjías, raciones y beneficios, con cura y sin cura, que en la dicha isla Española se han de erigir, y que era menester que Su Santidad concediera dicho patronazgo á los Reyes de Castilla y de León pues que no se hacía mención de ello, como se hacía en las bulas de las iglesias erigidas en los reinos de Granada.—«Otrosí: la ereccion de las dichas dinidades calongias Raciones y oficios eclesiasticos de la dicha isla iban cometidas á los dichos arzobispo é obispos no haciendo mincion de la presentacion [lxiv] y era menester que en la dicha bula del patronazgo mandara el Papa que no pudieran ser eregidas las dichas dignidades é calongias é otros beneficios sy no de el consentimiento del Rey como patron é que la dicha erección fuese cometida al arzobispo de Sevilla para que á consentimiento del Rey la hiciera é que no se pueda proveer ni instituir asi desta primera vacacion de la primera ereccion, como cada é cuando las hubiese.» Es decir, que el Rey Católico pedía en estas instrucciones la presentación y nominación de todos los beneficios de las nuevas iglesias, y que fuera cometida su colación canónica á los Arzobispos de Sevilla. Encarga además al Embajador que manifieste al Papa que para la dotación de dichas iglesias cederá los diezmos que tenía concedidos por donación apostólica, pero reservando para la Corona lo que en estos reinos se llamaban las tercias, y todo lo del oro, plata, metales, brasil, piedras preciosas y aljófar. Encargó además el Rey que pidiese al Papa que le cometiese la circunscripción de las nuevas diócesis. Estas negociaciones debieron ser largas, pues, según Gil González Dávila, la bula de erección de la catedral de Santo Domingo no fué expedida por Julio II hasta los idus de Agosto de 1511, y su primer titular, Fr. García de Padilla, procedió á la erección de la nueva iglesia en Burgos á 12 de Mayo de 1512, pero murió sin ser consagrado y antes de pasar á la Española; por lo tanto, el primer Obispo que ejerció su jurisdicción en las Indias, según Torquemada, lo fué el de la Concepción de la Vega, sufragáneo del de Santo Domingo, y se llamó Pedro Juárez de Deza, quien ordenó de sacerdote al P. Las Casas, que, como él dice, fué el primero que recibió las órdenes sagradas en América.
Aun cuando no tienen carácter verdaderamente legislativo, son de interés para la historia del Derecho en las Indias dos cartas dirigidas por el Rey al comendador Obando: es la primera de 15 de Noviembre de 1505, escrita en Salamanca; en ella, después de decir al Gobernador que se proceda á hacer una fortaleza en la costa de las Perlas y que le parece bien que se dé este encargo á Juan de Ravé y á Cristóbal Serrano; aprueba la conducta que proponía Obando que se siguiese con los indios de aquella región, haciéndoles entender que los cristianos no les causarían daño y que el que lo contrario hiciese sería bien castigado. El Comendador, en la carta á que el Rey contesta, decía que era menester saber qué indios se podían cautivar y llevar á la Española como esclavos para servirse de ellos, y el Rey responde que, si no quieren obedecer, son los que se dicen caníbales de las islas de San Bernardo é isla Fuerte, los de los puertos de Cartagena é islas de Baní; aprueba el Rey que se haga el puerto llamado de Plata, para que puedan descargar en él los navíos, y los caminos que á él conducen, haciéndolo publicar para noticia de todos: sobre la conducta de las mujeres indias, manda que no castigue muy rigurosamente sus extravíos, pero sí á los españoles culpables, evitando el escándalo: manda también que para hacer los caminos, fuentes y demás edificios públicos, si no bastan los propios de los pueblos, haga en ellos repartimiento de los maravedís que fuesen necesarios, sin regirse en esto por las leyes de Castilla, porque allí hay más necesidad de estos edificios públicos y se hace menos daño á los pobladores aunque lo repartan entre sí; disposición que demuestra que aunque las leyes de Castilla, principalmente en lo administrativo, sirvieron de base á la legislación de Indias, [lxvi] se hicieron en ellas desde el principio las modificaciones que exigían las circunstancias de aquellos países.
Para proveer á las necesidades sanitarias, además de los físicos de que ya se ha hecho mención, se había enviado un boticario con cierta iguala; mas como sin duda había ya varios que querian ir á ejercer esa profesión, el Rey mandó á los oficiales de Sevilla «que cualesquier boticarios é otros oficiales que allí quisieran ir, lo pudieran facer libremente é llevar todas las medicinas que quisieran y que no se haría partido con ninguno ni se pondría estanco en ello para que aquella isla estuviese bien proveida»: anuncia que se mandaría más moneda que el cuento de que ya antes se hablaba, y manda que se proceda como antes en el repartimiento de los indios: concluye esta carta aplazando la vuelta de Obando y prometiendo hacer mercedes á su hermano.
La otra carta, fecha en Sevilla el 20 de Diciembre del mismo año de 1505, se refiere á los dos millones de cuentos de moneda, y se fija su valor en la forma siguiente: los reales á cuarenta y cuatro maravedises, los medios á veintidós y los cuarticos á once, y la moneda de vellón la mayor á cuatro, la otra á dos, y la menor á maravedí. Este dato es importante, porque es el primero que se refiere al valor de la moneda en las Indias: el Rey encarga luego con mucho encarecimiento á Obando que reparta los dichos dos cuentos entre los vecinos á cambio de oro, y que lo envíe luego, porque hay de ello gran necesidad; por último, recuerda á Obando que envie las cuentas que le tiene pedidas de las rentas de la isla hasta la muerte de la Reina.
En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas ordenanzas sobre las libertades y vedamientos [lxvii] que debe gozar la Casa de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos estados. He aquí su tenor:
«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno pueda pretender ynorancia:
»1.º Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... oras; é los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.
»2.º Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.
»3.º Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las Indias las registren en esta Casa.
»4.º Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, só las penas de la prematica: e fabrá la tercia parte el acusador.
»5.º Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros só las penas de la premática.
»6.º Que nenguna persona dé cosa alguna a cambio para las Indias a nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin licencia de los dichos oficiales, só pena de perder lo que ansí dieren, é só las penas de la hordenanza.
»7.º Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos oficiales; e si alguno quysiere poblar o facer partido para alguna tierra de las descubiertas, acuda á los dichos ofyciales.
»8.º Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de las Indias, como está hordenado, só las penas de la premática: e el acusador habrá la tercia parte.
»9.º Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por registrar, so pena de perdello, e el quatro tanto de sus bienes; e el acusador habrá la tercia parte.
»10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, só la dicha pena, é la tercia parte habrá el acusador.
»11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la dicha pena: e la tercia parte habrá el acusador.
»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la xustycia.
»13. Que de lo que llevaren á la Indias ó truxeren de allá non paguen derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.
»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto fuere la voluntad de Sus Altezas.
»16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.
»17. Que los crystianos que ficieren guerra a sus costas á los yndios que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.
»18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no fueren con licencia de Sus Altezas.
»19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, [lxix] non vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las delygencias; so las penas de la hordenanza.
»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.
»21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales cópia firmada de los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los navios.
»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la parte del flete que á los dicho ofyciales les paresciere.
»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las penas que se discen; nin a otras personas de fuera destos Reynos, só las penas de la premática.
»24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren en los viaxes de Indias, quentregnen á los dichos oficiales para ponelles en arca de tres llaves, conforme a la hordenanza, para que los manden publicar é entregar á sus herederos.
»25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de allá ymbien á los de acá para entregar a sus herederos, conforme a la hordenanza.—Está firmado é sellado.»
Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado mental de su hija D.ª Juana, agravado considerablemente á causa de la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve tiempo de su vida tuvo con su suegro D. Fernando, todas estas causas reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía que por fortuna fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias, notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los nuevos estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos mencionado, no tenemos noticias de ningún otro hasta la carta fechada en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por manifestarle que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá, y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo que las dichas minas producen cada año, dándole además prisa para que envíe lo más pronto posible el oro cogido, porque era menester para ayuda de las necesidades de dinero que entonces había: dice también al Comendador que dará orden á los oficiales de la Casa de Contratación para que envíen aparejos para los navíos, y para que cuiden de que los haya siempre en la Española. Llamó la atención del Rey que Obando le [lxxi] dijese que no se dejase ir más gente á las Indias, aunque fuera de trabajo, pues se creía en Castilla que cuanto más trabajasen mayor sería el provecho, pero sabido es que en aquella época los que iban de Castilla, cualquiera que fuese su condición, se resistían á trabajar, y por esto eran con frecuencia un embarazo para el Gobernador, que no tenía medios para ocurrir á sus necesidades y para satisfacer sus aspiraciones.
Ya dijimos lo que había ocurrido respecto á la erección de las primeras iglesias de la Española, y sobre este punto escribe el Rey á Obando que el despacho de los obispos se había detenido por su ausencia de estos reinos de Castilla, pero que había enviado por las bulas á Roma, que cuando vinieran irían allá á residir los prelados, y que le escribiría sobre la renta que habían de gozar, si además de ella habían de ser proveídos de indios; por último, teniendo en cuenta la súplica reiterada de Obando, de que le permitiese volver á Castilla, le dice que por una parte conoce que tiene mucha razón según lo que había trabajado y el tiempo que allá llevaba, y por otra que ve que entonces hacía allí gran falta, y por eso le ruega que antes de su partida deje bien proveídas las cosas tocante á la labor de las minas nuevas del oro de la Española y de las que se dice que se hallaron en tierra firme.
Como se ve, fueron en un principio y durante mucho tiempo objeto especial de la atención de los Reyes y de los particulares que iban á Indias las minas de metales preciosos: á las disposiciones que sobre esta materia se habían ya dado, añadió el Rey Católico una muy importante, que consistió en la cédula expedida en Burgos el 30 de Marzo de 1508 nombrando el famoso Lope Conchillos, que después [lxxii] de Gricio tuvo á su cargo por mucho tiempo los asuntos de Indias, por toda su vida escribano mayor de todas las minas que en las islas y tierra firme del mar Océano estaban descubiertas ó se descubrieren, y mandando que ninguna ni algunas personas puedan en ellas cavar sin tener cédulas firmadas por él ó por sus lugartenientes, llevando por ellas los derechos del Arancel formado por Obando, encargándole que por medio de sus tenientes tomase razón de todo el oro que se cogiese en dichas minas, y aplicando al fisco todo el que no se sometiese á esta contabilidad, por cuyo trabajo le señaló, además de sus derechos, cincuenta mil maravedís al año. Por esta disposición se afirmó de nuevo la propiedad de las minas en favor de la Corona de Castilla, aunque más tarde hubieron de modificarse estos preceptos para facilitar la explotación de las grandes riquezas que se descubrieron en el Perú y en Méjico [36] .
También se ocupa muy especialmente de esta materia de minas la Real cédula dirigida á Obando desde Burgos en 30 de Abril de 1508 [37] : habían venido como procuradores de la Española y para gestionar los negocios comunes de ella el bachiller Antón Serrano y Diego de Nicuesa, y esta cédula tiene por objeto proveer á las peticiones de dichos procuradores: empieza, como siempre, ocupándose de las cosas relativas á la religión y dice que ha mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla que envíen oficiales canteros para construir las iglesias, y que el tesorero de la Española pague sus salarios á los ministros de ellas; dice [lxxiii] asimismo que ha enviado á Roma por las bulas para los Obispos que le trajeron ya otra vez y no como era necesario, aludiendo á la primera bula de creación de las iglesias de la Española de que ya hemos dado noticia. Habían pedido los procuradores que se concediese á los hospitales los derechos llamados de la escobilla y relaves de las fundiciones; pero no se los otorgó por tenerlos concedidos á la mujer é hijos de Gaspar Gricio, ya difunto, en premio de los servicios que le había prestado como secretario que había tenido á su cargo los negocios de Indias; en cambio concede á dichos hospitales doscientos pesos, y dice que encarga á sus embajadores en Roma que otorgue el Papa á dichos hospitales tales y tantas indulgencias como tiene el de Cartagena, que le producen abundantes limosnas. Accede el Rey á que los vecinos de la Española tengan barcos para contratar con los diferentes pueblos de la isla, pero aplaza el permiso para que puedan hacer el comercio marítimo con los de otras regiones hasta recibir informes del Gobernador sobre la materia. No concedió el Rey la petición de los procuradores de que los naturales de Castilla y Aragón pudieran cargar mercancías en cualquier puerto de la Península para las Indias, y sólo permitió que se pudiesen registrar aquéllas en Sevilla ó en Cádiz, régimen que, á pesar de sus inconvenientes, duró mucho tiempo, sin duda para que fuese eficaz la vigilancia que era menester para el mantenimiento del sistema de comercio que desde un principio se estableció entre las Indias y la Metrópoli; en cambio concedió que se pudiesen llevar á Sevilla, sin pago de derechos, mercaderías de cualquiera otra parte. Tambien autorizó que se pudiesen llevar á la Española indios de otras naciones, pero mandando expresamente que no usaran de ellos como [lxxiv] siervos, sino que les ocupasen en sus labores, les pagasen sus soldadas y les diesen las cosas necesarias, como lo hacían á los otros indios libres de la isla, y también que pudieran recobrar, de donde quiera que se hallasen, los indios que se habían hecho esclavos en las pasadas guerras. Ambas disposiciones fueron origen de grandes abusos y contribuyeron poderosamente á la extinción de los naturales de todas aquellas islas. Negóse el Rey á conceder las salinas que le habían pedido los procuradores como bienes propios de los pueblos para sus obras públicas, por lo que esto perjudicaba á las rentas de la Corona; tampoco accedió al nombramiento de jueces de apelación y suplicación, aunque no mucho después se establecieron, como se verá luego. Otorgó que se llevasen vacas, ovejas y cabras, que tanto se propagaron en aquellas, y tejas y ladrillos para la construcción de casas. No quiso renunciar el Rey á la facultad de dar indios de repartimiento á los que no fuesen vecinos de la isla como los procuradores pedían, aunque ofreció usar de esta facultad con justo respeto al bien de la isla; pero les concedió insistir en la prohibición de que pasasen á ella descendientes de judíos, moros, quemados y reconciliados. También concedió que los vecinos de la isla pudiesen montear los puercos que se habían propagado por los bosques de la isla, aunque pudiendo guardar algún pedazo de terreno para pasatiempo del Gobernador. Opúsose á la pretensión de los procuradores de que no se diesen indios á los prelados y clérigos, porque no habían de ser de menos calidad que los otros vecinos, sino de más . Prometió señalar las armas y divisas de la isla y de las villas de ella, como en efecto lo hizo á poco; pero no accedió á que se hiciese mención de ellas en el ditado de los Reinos , aunque más adelante [lxxv] se hizo en el referido ditado de las islas y tierra firme del mar Océano.
Según lo manifestado por los procuradores, el peso castellano valía en la Española 450 maravedís, dato importante para fijar el valor que tuvieron los metales preciosos en el Nuevo Mundo; el Rey se negó á que se subiera aquel precio, porque podría cesar el comercio, que se movía por la ganancia del oro; tampoco concedió el Rey que se perpetuase la merced de coger el oro pagando solo el quinto de él, pero mandó que, como le pedían, se arrendasen los diezmos y primicias; también mandó, á petición de los mismos procuradores, que se apremiase á los oficiales de manos para que usaran y ejercieran sus oficios, privándoles de los indios si no lo hiciesen; dió permiso para que construyesen muelles en los puertos de la isla, pero no consintió que se llevase á ella el brasil de otras partes, é insistió en que no se pudiese llevar, como querían los procuradores, á la isla, ni que se estableciesen en ellas fábrica para labrar oro y hacer joyas. Concedió á los procuradores que los alcaldes y regidores de cada pueblo eligiesen varias personas para que entre ellas designase el Gobernador los que habían de ejercer los alguacilazgos y escribanías, para que los pobladores tuvieran libertades y gozasen de ellas, según expresión del Rey. Respecto de las minas, que es la última materia de que se trata en esta Real cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de los mineros , con tal de que lo manifestasen , y si no lo hacían perderían su derecho, que se concedía á cualquier otro que hiciese dicha manifestación . Aquí puede verse el germen de los registros y denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de 1868. [lxxvi] La cédula de que se trata dirigida á Obando se comunicó á los procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400 maravedís [38] .
Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel de Pasamonte, tesorero general de las islas y tierra firme, una amplia instrucción [39] relativa al ejercicio de su cargo, que, como se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que se extendía su jurisdicción á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante se descubrieran, por lo cual fué muy importante el cargo conferido á Pasamonte, persona muy allegada al Rey y de quien éste se valió para que velase con eficacia por sus intereses.
Si son frecuentes aún en estos tiempos los conflictos de jurisdicción entre las autoridades que tienen á su cargo los diferentes ramos de la Administración pública, lo eran mucho más en lo antiguo, en que no estaban bien deslindadas las facultades de cada una; los Reyes Católicos procuraron crear una jurisdicción especial para todo lo correspondiente á Indias, con el propósito de proceder en tan importantes asuntos con la mayor rapidez y eficacia; á este fin establecieron la Casa de la Contratación de Sevilla con amplísimas facultades, como resulta de las ordenanzas y demás disposiciones [lxxvii] de que hemos dado noticia, pero algunos jueces y otras personas se entrometían en cosas de dichas Indias, y para evitarlo, á nombre de la reina D.ª Juana expidió en Arcos de Burgos, á 13 de Julio de este mismo año de 1508, una cédula cometida al Asistente y demás autoridades de Sevilla, para que se dejase expedita la jurisdicción de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, so pena de 10.000 maravedís para la Cámara á los que desobedeciesen este mandato, emplazándolos además para que compareciesen en la Corte en término de quince días [40] .
En la misma fecha y desde la misma ciudad contestó el Rey á carta del comendador Obando, fecha en la Española á 17 de Mayo, en la cual aprueba generalmente lo hecho por el Gobernador, pero se queja de que sólo le ha enviado por los últimos bajeles 16.000 castellanos de oro, debiendo por su cuenta haber allí mucha mayor suma, y siéndole muy necesario para las atenciones del Estado; y después de otros particulares, le dice que ha dispuesto, para evitar las arribadas de los buques á puertos extranjeros, que no haga el viaje á Indias ningún piloto sin ser examinado por el Mayor, que residía en la Casa de Contratación de Sevilla, y para cuyo cargo fué nombrado el primero el famoso Amerigo Vespucci, en 8 de Agosto de este mismo año, como se verá luego, y que se establecería un visitador de las naves para que llevasen el aparejo necesario, así como que en cada flota vaya un capitán, hombre fiable, criado de la Casa Real, á quien todos obedezcan y, por último, declara que el Almirante no tiene derecho alguno, ni en las penas de Cámara, ni en los diezmos, pues [lxxviii] aquéllas son preeminencia de la superioridad, y éstos pertenecían al Papa, que los dió al Rey, quien los cedió á las iglesias [41] .
Los que hacían el comercio con las Indias y los procuradores que de ellas vinieron se quejaron al Rey de los malos tratamientos que en la ciudad de Sevilla se hacían en las cosas que para el proveimiento de las dichas Indias allí se cargaban, por lo cual se pensó sin duda en trasladar á otra parte la Casa de la Contratación; pero la ciudad, por medio de sus autoridades, pidió al Rey que no se llevase á cabo esta resolución, y éste escribió tres cartas: una dirigida al Asistente, Alcaldes y Alguacil mayor; otra á los oficiales de la Casa de la Contratación, y otra personal á D. Iñigo de Velasco, que era á la sazón Asistente, diciéndoles que había mandado sobreseer en este asunto por lo mucho que deseaba el engrandecimiento de Sevilla, encargándoles que platicaran entre sí y le propusieran lo conveniente para remediar aquellos daños y evitar las quejas que producían. Los inconvenientes de que aquí se habla desaparecieron pronto y se cumplieron ampliamente los deseos del Rey Católico, alcanzando la ciudad de Sevilla por el comercio con las Indias el mayor grado de prosperidad y grandeza.
Como ya hemos dicho, el Rey Católico reclamó del Pontífice el patronato de las iglesias de las Indias de que no hizo mención el Papa Julio II en la primera bula de erección de las iglesias de la isla Española, y como resultado de las negociaciones seguidas, el mismo Papa expidió otra bula dada en Roma en 28 de Julio de este mismo año de [lxxix] 1508, concediendo á los Reyes de España el patronato universal de las iglesias de las Indias y los derechos de nominación y presentación para todos los obispados y beneficios de ellas [42] , de suerte que este patronato, que pertenece á la Corona de Castilla, por los legítimos títulos establecidos en el derecho canónico de que hemos hecho mención, fué reconocido y confirmado nuevamente por esta disposición pontificia, lo que dió caracteres especiales y notabilísimos al régimen de las iglesias de los nuevos Estados, en las que otros reyes han ejercido autoridad más extensa que en ninguna otra nación en que han vivido en armonía y concordia la potestad civil y la eclesiástica.
Ya hemos dicho la repugnancia que mostraba el Rey Católico al cumplimiento de las famosas capitulaciones celebradas con el almirante D. Cristóbal Colón, antes de ir al descubrimiento de las Indias, y el pleito que acerca de esto entabló, sobre el cual recayeron diversas resoluciones; pero aun antes de ellas, y por mediación del Duque de Alba, alcanzó su hijo D. Diego que el Rey le nombrase Gobernador de las Indias; debióse esto á su casamiento con D.ª María de Toledo, hija de D. Hernando, Comendador mayor de León y Cazador mayor del Rey, hermano de D. Fadriqne, Duque de Alba, y ambos primos carnales del Rey Católico; la [lxxx] cédula de su nombramiento fué dada en Sevilla á 21 de Octubre de 1508 y á nombre de la reina D.ª Juana, aunque suscrita por el Rey su padre, siendo de notar que no se le daba este cargo con carácter perpetuo, como se establecía en las capitulaciones, sino que se dice en dicho documento que sería por el tiempo que mi merced é voluntad fuere [43] .
Con fecha 11 de Febrero de 1509, y desde Arcos, mandó el Rey á los oficiales de la Contratación de Sevilla que se diera pasaje y mantenimientos á los quince religiosos de la Orden de Santo Domingo que pasaron á las Indias con el Almirante Gobernador.
El día antes de esta fecha, y también en Sevilla, se expidió poder á D. Diego Colón, dirigido á los Consejos, Justicias, Regidores, caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las Indias, islas y tierras firmes del mar Océano, para que le reconociesen como Gobernador y le ayudasen en el ejercicio de su cargo, y aunque se dice que lo había de tener por el tiempo que su voluntad fuese, se le da facultad para quitar y poner los alcaldes, alguaciles y demás oficiales á la dicha gobernación anejos, y para oir, librar y determinar, por sí ó por quien nombrare, los pleitos ó causas civiles ó criminales, facultades concedidas á su padre en las capitulaciones de Santa Fe, pero incompatibles con las libertades y franquicias que, como se ha visto, concedió el Rey á las ciudades y villas de la isla Española, por lo cual aquéllas duraron muy poco tiempo, y los nuevos Estados no llegaron en realidad á tener la organización feudal que hubiera sido consecuencia del cumplimiento de [lxxxi] lo pactado con Colón sino que dependieron directamente de la Corona, como las demás provincias de estos Reinos, y recibieron una organización análoga á ellas [44] .
Como tardó algún tiempo D. Diego Colón en pasar á las Indias para desempeñar su cargo, daremos noticia de otra disposición que se expidió en este año antes que las instrucciones á que según costumbre se había de ajustar en su gobierno; fué ésta una Real cédula expedida en Sevilla por el Rey y refrendada por Conchillos, para que se pudieran llevar toda clase de mercancías desde las Islas Canarias á las Indias, para lo que se mandó á los oficiales de la Casa de la Contratación que enviasen persona con poder suficiente á aquellas islas, para que entendiese en este asunto.
Con gran previsión expidió el Rey en Valladolid, en 3 de Mayo del año de 1509, una Real cédula en la que anuncia á Obando el nombramiento de D. Diego Colón para Gobernador de las Indias, y le encarga que le dé memoria firmada de su nombre de cuanto había hecho en su gobierno, trayendo á su vuelta un traslado de este informe para que se viese por los que entendían en las cosas de los nuevos Estados. Resolución que aun está vigente, aunque no siempre se cumple por los que ejercen mandos superiores en las provincias de Ultramar.
La instrucción que se dió á D. Diego Colón para el gobierno de las Indias está fechada en Valladolid á 3 de Mayo de 1509 [45] , y empieza como de costumbre: 1.º, recomendando las cosas del servicio de Dios Nuestro Señor, y con esta ocasión dice el Rey que ha enviado suplicación al [lxxxii] Santo Padre sobre los prelados que se han de proveer en la isla Española; 2.º, encarga que se procure que los que estén en dicha isla vivan lo más honestamente posible, y que se cumplan las leyes y pragmáticas mandadas hacer por los Reyes Católicos, y además que requiera á Obando para que le dé un memorial muy largo é muy particular, firmado de su nombre, de la manera que ha tenido en la gobernación de la dicha isla ; 3.º, manda que los hospitales estén bien proveídos y que se vea si es necesario que se hagan otros, porque habían informado al Rey que la mayor parte de la gente adolecía cuando llegaba á la dicha isla, noticia digna de notarse, y que sin duda alguna se refiere al mal serpentino, esto es, á la sífilis, que ya no hay quien dude que procede de las Indias Occidentales; 4.º, se manda que junto á cada iglesia se construya una casa para que se junten en ella los niños de cada población, á fin de enseñarles las cosas de nuestra santa fe, dando más que á los otros clérigos á los que tuviesen este encargo; 5.º, se renuevan las exhortaciones para el buen tratamiento de los indios, y se conmina con severas penas á los que los maltraten; 6.º, la misma recomendación se hace á los caciques; 7.º, manda que se dé orden para que los indios no hagan las fiestas y ceremonias que solían, sino que tengan en su vivir la forma que los cristianos; pero conociendo la gravedad de tal innovación, dice el Rey que esto se haga poco á poco y con mucha maña; 8.º, no lo era menos el reducir á poblacion á los indios, y sin embargo, se manda al nuevo Gobernador que lo haga lo más pronto posible; 9.º, también se le manda que ejecute la cédula de Medina del Campo de 20 de Diciembre de 1503, sobre el trabajo de los indios, y aunque recomienda que esto se haga con [lxxxiii] contentamiento de ellos y de sus caciques, sabido es que dió siempre origen á grandes abusos; 10, se recomienda que los indios no vendan las heredades que se les den, y que cuando se vean obligados á hacerlo se procure que sea en su justo valor; 11, se prohibe la venta de armas á los indios para que no haya entre ellos ruidos ni escándalos; 12, se encarga que él y Miguel de Pasamonte cuiden de la explotación de las minas Reales para sacar de ellas todo el oro que se pudiere; 13, que para evitar fraudes en las demás, vayan á coger el oro en cuadrillas vigiladas por persona fiable; 14, se le manda que se informe de los indios que hay en la Española y de las personas que los tienen, ayudando á Gil González Dávila en el encargo que tenía para hacer información acerca del repartimiento verificado por el Comendador mayor, que había de respetarse hasta que el Rey resolviese sobre ello; 15, encarga que mantenga en paz y justicia á los vecinos y moradores, sin excepción de personas, ayudando á los que vivieren bien, y poniendo para ello ministros y oficiales suficientes; 16, se encarga que cada uno trabaje en su oficio para que nadie viva ocioso; 17, se manda tomar residencia al Gobernador y á sus oficiales por término de treinta días, y que Obando lo haga por procurador; 18, se prohibe que residan extranjeros, y se encarga al Gobernador que tenga en esto muy especial cuidado, avisando si hubieren poblado algunos, porque de lo contrario se tendría el Rey por muy deservido. Muy de notar es el cuidado que desde el principio se tuvo para que fueran sólo los españoles los que poblasen las tierras nuevamente descubiertas; 19, también se prohibe que residan en las Indias moros, judíos, herejes y conversos, porque podrían impedir algo la conversión á la [lxxxiv] fe de los naturales; 20, se prohibe que los cristianos vivan fuera de las poblaciones; 21, se encarga mucho cuidado en la administración de las rentas, así de las salinas como de los diezmos ó cualesquiera otras, haciéndolas arrendar en su tiempo; 22, se dispone que las libranzas ordinarias se hagan por el contador, por virtud de una nómina firmada de letra del Rey; 23, y que no se haga libranza ni se pague sino lo muy necesario; 24, se pide informe sobre si será bien cerrar las poblaciones ó hacer otras nuevas; 25, como no sabía el Rey que de las tres fortalezas que se habían mandado construir, lo estuviera más que la de Santo Domingo, se mandan hacer la de la villa de la Concepción y la de Santiago, entregándolas á los alcaides para ellas nombrados; 26, se reitera la prohibición de que nadie vaya á descubrir ni rescatar sin licencia expresa del Rey; 27, se dispone que el Gobernador comunique noticia á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, del oro y de las demás cosas, y se les envíen directamente, avisándoselo por separado al Rey; 28, se le advierte que entienda en todos los negocios que estaban cometidos á su predecesor, especialmente en los que se trataron con los procuradores Nicuesa y Serrano; 29, se encarga que el Gobernador favorezca á Gil González Dávila en el cumplimiento de los encargos que llevó á la Española, y que consistieron principalmente en tomar las cuentas á los oficiales de la Española y en levantar allí un empréstito para el Rey; 30, se manda que se guarde el asiento que se tomó con Juan Ponce de León para la población de la isla de San Juan (Puerto Rico), y que se le ayude en lo que convenga para el acrecentamiento de dicha isla; 31, se encarga al Gobernador que averigüe si hay oro, como algunos dicen, en [lxxxv] Cuba, y comunique las noticias que adquiera; 32, se le manda que escriba largamente sobre todas las cosas de allá y dé su parecer sobre ellas; 33, dice el Rey que le habían informado de que los pleitos fiscales no eran seguidos ni acabados en justicia, y encarga al nuevo Gobernador que ponga remedio y no consienta dilaciones; 34, se previene á D. Diego Colón que siga la política de Obando, no consintiendo que los españoles casados con las indias posean las tierras que pertenecieron á las familias de éstas, y que insista en afirmar que no tienen derecho á ellas. No hay para qué decir que el fundamento de esto consiste en que el Rey, por derecho de conquista y por la bula de Alejandro VI, se creía único señor y propietario de todas las tierras de las Indias; 35, se manda que no se deje regresar á los que fuesen á las Indias, sin justas causas ó sin licencia expresa del Rey; 36, se prohibe repartir indios á los clérigos para que no se consagren á granjerías, sino sólo á su ministerio; 37, el nombramiento de Escribano mayor de minas hecho á favor de Lope Conchillos, de que hemos dado noticia, no fué cumplido por Obando, que hizo á su ejecución ciertos reparos; pero el Rey lo confirmó, y encargó al nuevo Gobernador que lo respetara y cumpliera; 38, se manda á Colón que pague al Licenciado Tello, del Consejo, 200.000 maravedís sobre el Alguacilazgo mayor de la Española, no obstante las capitulaciones hechas con el padre del Gobernador, pues dice el Rey que se le da salario y que ejerce el cargo con las mismas condiciones que su antecesor; 39, dispónese que todas las libranzas se libren en el tesorero, no sólo porque es mejor que sólo uno entienda en estos negocios, sino porque el oficio del factor no es pagar, y éste es propio del tesorero; 40, se [lxxxvi] dispone que de todo cuanto se reciba para la Hacienda tome razón el teniente de Escribano mayor que haga las veces del secretario Conchillos; 41, se establece que en la firma de los documentos se guarde este orden: primero el Gobernador, luego el tesorero, después el factor, en seguida el contador, y por último el teniente del secretario Conchillos; 42, para terminar, se ordena que el Gobernador libre sólo en el tesorero general.
Fácilmente se puede formar idea exacta del gobierno y administración de la Española cuando fué nombrado Gobernador D. Diego Colón, por el conjunto de las instrucciones de que hemos dado noticia.
En la misma fecha de 14 de Agosto escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, acusando el recibo de 8.000 pesos que vinieron en la nao Vizcaína , y pide noticia acerca del mapa, con la división de obispados en la Española que había enviado el Gobernador de la isla; manda que para evitar conflictos con las otras autoridades de Sevilla se publique y pregone la segunda instrucción dada por los Reyes Católicos para el régimen de la Casa de la Contratación; se dice haber apremiado á los armeros de Marquina y Vizcaya para que hagan las armas que se les habían encargado para las Indias, y por último, se manda á dichos oficiales que ejecuten las penas que hayan sido impuestas por el Gobernador de las Indias en la persona y bienes de los capitanes de las naos por las faltas que en sus viajes hubieren cometido.
Con la misma fecha que estas instrucciones dirigió el Rey una Real cédula al comendador Obando, que es una ampliación á la respuesta que había dado á la carta de éste de 2 de Julio de 1508; en ella sólo importa notar que [lxxxvii] se insiste en que se lleven á la Española indios de las islas comarcanas; se manda poner veedores para la construcción de edificios, y se confirma el nombramiento de Lope Conchillos de Escribano mayor de minas, mandando que se ejecute.
También con la misma fecha y desde la misma ciudad de Valladolid dirigió el Rey una Real cédula á Miguel de Pasamonte, contestación á carta de éste de 31 de Enero de aquel mismo año, que fué sin duda la primera que dirigió al Monarca dicho sujeto, que, como se sabe, fué á ejercer el cargo de tesorero de las islas y tierra firme del mar Océano; en esta cédula sólo es de notar que, conforme estaba ya resuelto, se envió una nómina firmada por el Rey de lo que el contador había de librar, mandando que conforme aquello se pagase y nada más.
También desde Valladolid, y con la misma fecha de 3 de Mayo de 1509, renovó el Rey, por medio de una Real cédula, las órdenes que anteriormente había dado al Ayuntamiento de Sevilla para que dejase entrar libre de derechos en la ciudad el vino que se enviaba á las Indias, á lo que, según el tenor de esta Real cédula, se oponía la ciudad alegando sus privilegios; pero el Rey les hacía notar que lo que iba á las Indias no se consumía en Sevilla y no debía estar sujeto á los impuestos locales; para evitar fraudes se disponía que para la introducción del vino se diesen cédulas por los oficiales de la Casa de la Contratación, en las que se expresaría la cantidad, y si alguna parte de ella se consumía en la ciudad ó sus arrabales, se pagase por ella el derecho con las penas establecidas.
En 14 de Agosto de este mismo año se adoptó, en nombre [lxxxviii] de la reina D.ª Juana, una disposición importantísima y bajo todos aspectos digna de aplauso; dice la Reina que había llegado á su noticia que se ponían en las Indias impedimentos á los que allí residían para que escribieran al Rey y otras personas, y que se habían interceptado las cartas prendiendo á los que las traían, en vista de lo cual, y de acuerdo con el Consejo, se manda en esta cédula que ni entonces ni en adelante el Gobernador ni los que tuvieren cargo de justicia ú otros oficios, fuesen osados de poner ni consentir que se pusiera embargo ni impedimento alguno á ninguna persona que quisiese escribir al Rey ó á quien bien tuviese; esta disposición se mandó pregonar en todos los lugares de las Indias, y con ella se reconoció y sancionó una libertad tan útil para los particulares como para la buena gobernación de aquellos países.
En la misma fecha, y siempre en Valladolid, se expidió poder al gobernador D. Diego Colón para que procediese á hacer nuevo repartimiento de los indios en la isla Española, porque en los anteriores no se había procedido con la debida justicia; y para observarla se manda proceder en la forma siguiente: á los oficiales ó alcaides que fuesen proveídos por el Rey ó su hija, se les había de dar ó señalar de repartimiento cien indios; al caballero que llevare su mujer, ochenta; al escudero que asimismo llevare su mujer, sesenta; al labrador en iguales circunstancias, treinta, distribuyendo á prorrata los que sobrasen, ó restando en la misma forma los que faltasen; encomiéndase, como siempre, que los que reciban los indios los instruyan en la fe, que paguen por cada uno un peso de oro á la Cámara por año, y que no les puedan ser quitados sino por delitos que merezcan perder los bienes.
En 14 de Agosto, como la anterior, contestó el Rey [lxxxix] desde Valladolid, por medio de una Real cédula, á una carta del gobernador Obando, fecha en la Española el 15 de Abril; de ella se dió traslado al nuevo gobernador don Diego Colón; aunque en general no hace más que reproducir parte del contenido de las instrucciones que se le habían dado para ejercer su cargo, principalmente es de notar que, á propósito de ciertas disposiciones del Rey que no había ejecutado Obando, dice aquél que sus provisiones debían ser primero obedecidas y no cumplidas, y después consultadas, es decir, que obrando los Reyes con la prudencia que exigía la gobernación de países tan lejanos, se autorizaba á sus representantes para que suspendiesen la ejecución de las disposiciones que podían ofrecer inconvenientes, si bien con la obligación de consultar á S. M. sobre el caso. Es de notar que en esta cédula se habla del dibujo de la división de los términos, con la pintura de la isla, y se encarga que se trabaje en ello con mucho cuidado porque había necesidad de verlo; de donde resulta, que desde los principios de nuestra dominación en América procuró el Gobierno que se formasen cartas ó mapas de las tierras que se iban descubriendo, de los cuales todavía existen algunos, aunque no sabemos si entre ellos está el de la isla de Santo Domingo.
A pesar de las capitulaciones de Santa Fe y de haber sido nombrado Gobernador de las Indias D. Diego Colón, el Rey, con la misma fecha de las anteriores cédulas, expidió otras nombrando, aunque interinamente, á Juan Ponce de León Gobernador de la isla de San Juan (Puerto Rico ó Borinquen), con lo cual se demuestra el constante propósito que tuvo el Rey de gobernar directamente los nuevos Estados.
El 17 de este mismo mes y año, y también desde Valladolid, se expidió una Real cédula mediante la cual se modificaba lo dispuesto por otras anteriores respecto á las fundiciones de oro; como se ha dicho, éstas no podían hacerse sino en días y épocas señalados, con grave perjuicio de muchos que no podían disponer para sus necesidades del oro que tenían en su poder; para remediar esto se manda en esta cédula que se consienta á todas ó cualesquier personas que llevasen oro entre fundición y fundición que lo puedan labrar en la casa de Santo Domingo delante de sus oficiales y escribanos, en la forma y manera que lo hacían en las otras fundiciones y pagando los derechos acostumbrados.
Las ideas que acerca del lujo se tenían en aquella época no podían menos de aplicarse á las tierras nuevamente descubiertas, y con este objeto dirigió el rey D. Fernando al gobernador D. Diego Colón una Real cédula prohibiendo que ninguna persona, de cualquier estado y condición que fuese, pudiera usar ropa de brocado ni de seda, ni de camelote de seda, ni zarja hanní, tercimel, ni tafetán, ni en vainas ni correas de espada, ni en cinchas, ni en sillas, ni en alcorques, ni en otra cosa alguna, dándose además minuciosas reglas sobre los trajes que podrían usar los hombres y las mujeres, concediéndose el uso de algunos adornos de seda á los individuos de las familias que poseyesen mil ó más castellanos de oro. Excusado es decir que ésta, como todas las leyes suntuarias, fué muy mal obedecida, y que aunque se repitieron sus preceptos, el lujo se desarrolló en grandes proporciones, especialmente después que se descubrieron las grandes riquezas del Perú y de Méjico.
En 12 de Noviembre de 1509 contestó el Rey á la primera carta que recibió del nuevo Gobernador de las Indias D. Diego Colón, avisándole de su feliz llegada á la isla Española. Lo más notable de esta Real cédula es que en ella, aunque no de un modo directo, se anula el poder que se había dado á Colón para hacer el nuevo repartimiento de indios, pues se le dice que se los dejara á los que los tenían con tal de que pagasen un castellano por cada cabeza, y que si algunos vecinos que carecían de ellos los mereciesen, se los diera el Gobernador de la mitad de los que se trajeran de las otras islas, los cuales, por las concesiones para ello otorgadas, pertenecían al Rey [46] .
Dos días después de ésta dirigió el Rey una nueva Real cédula á D. Diego Colón, contestando á cartas de éste fechadas en la Española el 19 de Agosto. Trátase en ella en primer término de las diferencias que hubo entre D. Diego Colón y el Gobernador Obando, á propósito de la tenencia de la fortaleza de Santo Domingo, ocupándose después de los estragos que hizo una tormenta , y que debió sin duda ser un huracán de los que tanto daño causan en aquellas regiones; aprueba lo hecho por el Gobernador para el salvamento de los buques que en aquella ocasión naufragaron, y le manda que proponga las medidas que crea conducentes al remedio de los males sufridos; y como, entre otros, era uno de los más graves la pérdida de los mantenimientos, dispone que se siembre trigo en diferentes regiones de la isla para averiguar las tierras que sean más á propósito para este cultivo, y con el fin de que se ponga por obra [xcii] esta experiencia, manda á los oficiales de la Casa de la Contratación que envíen desde luego doscientas fanegas de trigo; dice que proveerá lo necesario para que no pasen más letrados á las Indias, lo cual indica que fueron desde el principio los pleitos muy frecuentes en ellas, aunque también pudiera creerse que los gobernadores y oficiales repugnasen la presencia de gentes entendidas en el derecho, que pusieran coto á sus arbitrariedades. Aprueba el Rey la suspensión del pago de deudas, pedida por los pueblos á consecuencia sin duda de las pérdidas causadas por las tempestades. Refiérese luego á la pragmática de los trajes de que hemos dado noticia, declarando que era igual á la que estaba vigente en Castilla. Recomienda que en la residencia del Comendador se haga pronta y debida justicia á los agraviados, y que se proceda con orden y diligencia en el manejo de la hacienda y rentas Reales; también se manda que se cumpla la pragmática sobre libertad de la correspondencia entre los vecinos de la isla y los de la Península; se encarga de nuevo que no se permita que anden vagabundos, sino que se dediquen á sus respectivos trabajos los labradores y menestrales que residan en las Indias; se renueva el encargo de que se explore si hay oro en la isla de Cuba, y que se favorezca á Juan Ponce en lo relativo á la población de Puerto Rico; se manda que el Gobernador y los oficiales Reales determinen las reglas que se han de seguir en el trabajo de las minas; se dispone que se entregue á Bartolomé de San Pier el cacique é indios que tuvo Alvar Pérez de Osorio, en cuya alcaidía sucede mientras se hace de nuevo la fortaleza. El Rey declara que este San Pier le había servido muy bien y en tiempo en que le fué muy acepto su servicio; también manda que se entregue [xciii] á Miguel de Pasamonte la fortaleza de la Buenaventura y los indios que tenía el alcaide de ella; con este motivo hace grandes elogios de Pasamonte, y dice que fué á las Indias á ruego suyo, por lo que desea que se aconseje con él y le favorezca. Trátase después en este documento de los diezmos, con motivo de las quejas dadas por los vecinos de la isla, de que se les cobraban en dinero y no en especie, como sucedía en Castilla, sobre lo que pide informes al Gobernador para proveer lo conveniente; con este motivo se ocupa de la fábrica de las iglesias, mandando que sean fuertes y no muy altas, para que no las derriben las tempestades, diciendo que se gastará en ellas la mayor parte de los diezmos hasta tanto que vayan los prelados. Se manda que se hagan las fundiciones cada cuatro meses porque se observa que se activa el trabajo de las minas cuando se acerca el período de las fundiciones, y que se descuida después, obteniéndose menos producto del que debiera, y con este motivo se recomienda que se procure marcar todo el oro que circule por las islas; también se manda que todos los españoles que residan en Indias tengan armas y hagan alardes y ejercicios militares para estar apercibidos á cualquier peligro de guerra. Se dispone que se haga diferencia en el repartimiento de los solares según la calidad de las personas, y que se lleve á efecto lo mandado respecto al señalamiento de propios á los pueblos, y por último, se encarga al Gobernador que la Casa de Contratación que se estaba construyendo se reduzca á las dimensiones necesarias. Dice el Rey que después de haber escrito lo que antecede, viendo el daño que los vecinos de la isla han recibido en sus haciendas con la tormenta pasada, los releva por un año del pago de un castellano por cada indio [xciv] de repartimiento y del medio castellano que se pagaba por cada uno de los que se llevaban de otras islas; por último, dispone que la provisión de los indios y demás gente que andaba en las minas Reales no corra á cargo del contador Cristóbal de Cuéllar, sino del tesorero y de San Pier, veedor de las minas. Se aprueba la posesión dada á Juan de Serralonga de la tenencia de la Escribanía mayor de Indias en nombre y representación del secretario Lope Conchillos, encargando el Rey se le dé todo favor y ayuda para cumplir su oficio.
Con la misma fecha de 14 de Noviembre dirigió el Rey una Real cédula á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, con el objeto de ejecutar varios preceptos de los contenidos en la que se dirigió al Gobernador de las Indias, de que va hecha referencia. Como continuaban los conflictos entre el Ayuntamiento y los jueces de Sevilla de una parte, y los oficiales de la Casa de la Contratación de la otra, el Rey manifiesta en esta cédula que ha recibido la relación de lo ocurrido en esta materia, y que la mandará ver y proveerá sobre ella. Encarga que pongan gran diligencia en enviar maestros y las demás cosas necesarias para hacer las iglesias en la Española; se aprueba la prisión de Juan Díaz de Solís, y se manda que se envíe á la Corte con su proceso, de donde se infiere que ya en este tiempo ejercían los oficiales de la Casa de la Contratación funciones judiciales en los asuntos relativos á Indias; y como de las cosas de que Solís era culpado no podían ser responsables los marineros que fueron en su viaje, ordena el Rey que se les pague todo lo que se les debiere.
Para cumplir lo mandado respecto al trabajo de los que [xcv] pasaban á Indias, se dispone que en adelante los oficiales de la Casa de la Contratación hagan relación de todos ellos, asentando quién fuera cada uno y de qué oficio y manera había vivido, enviando noticia de ello al Almirante Gobernador y á los oficiales que residieran en las Indias. Se encarga que no se consienta pasar á las dichas Indias á ningún letrado sin licencia y especial mandado del Rey; se ordena á los oficiales que manden á la Española doscientas fanegas de trigo para hacer los ensayos de cultivo que con la misma fecha encargó al Almirante; se recuerda el encargo de remitir esclavos y plata labrada á la Española, y que se envíen á toda prisa mantenimientos, especialmente harina, por haberse destruído la que había, en las pasadas tempestades; también se manda que se envíen armas con el objeto de cumplir sobre alardes y ejercicios militares lo que al Gobernador se le había encomendado, y por último, se pide á los oficiales de la Contratación que manden en un libro encuadernado las ordenanzas y reglas por que se rigen, con el objeto de preparar en esta parte las reformas de que se dará luego extensa noticia.
Con la misma fecha de 14 de Noviembre se expidió al Almirante Gobernador una cédula especial para que no pusiese impedimento á los que quisiesen pasar con sus mujeres á la isla de San Juan.
Hasta el 14 de Febrero del siguiente año de 1510 no aparece ninguna nueva disposición relativa al régimen y gobierno de las Indias: en esta fecha escribió el Rey á los oficiales de la Casa de la Contratación de Indias aprobando el pago que se habían hecho á la gente de la capitanía de Vicente Yáñez Pinzón y de Juan Díaz de Solís, y manda que se liquiden las cuentas del veedor Alfonso Páez, ya [xcvi] difunto; encarece de nuevo la urgencia de enviar canteros para labrar las iglesias, y el trigo y el centeno para ensayar su cultivo en la Española; en el siguiente párrafo se da el Rey por avisado de que se habían satisfecho 500.000 maravedís por las bulas del Arzobispado y Obispado de las Indias, y por el palio, cantidad que mandaba por cédula especial que se cobrara en la Española del producto de los diezmos; encarga con mucha eficacia que se cuide de que no pasen á las Indias los que lo tenían prohibido, esto es, los judíos, herejes y conversos; recuerda y recomienda que se manden los esclavos según había ya dicho en anteriores cartas, añadiendo que quería que fuesen en número de doscientos para venderlos en la Española; con esto se demuestra de un modo directo que la esclavitud se extendió á las Indias como una de las instituciones que á la sazón existían en Castilla. El Rey pide de nuevo que lo más pronto posible se remita traslado de las ordenanzas de la Casa de la Contratación, y que viniese á informar de palabra sobre ellas el factor Ochoa de Isaga; por último, encarga que no se deje pasar á las Indias á Alexandre Catano, porque quiere que se cumpla lo mandado y que no residan allí extranjeros.
También desde Madrid, y en 28 de Febrero, expidió el Rey una Real cédula al gobernador D. Diego Colón, en respuesta á dos cartas suyas de 28 de Octubre del año anterior; en ella se insiste en los puntos ya resueltos y en los preceptos dados acerca de la administración y gobierno de las Indias; sobre todo se encarga la mayor diligencia en el manejo de la hacienda y en el laboreo de las minas, y se anuncia que se enviará el cuento de plata de vellón que había pedido el Gobernador para las necesidades de la circulación [xcvii] en la isla; ocúpase también largamente del asiento que se hizo con Nicuesa y Ojeda para ir á descubrir y rescatar en tierra firme, encareciendo la necesidad de cumplir con ellos lo capitulado; á este propósito conviene recordar el trágico fin que tuvo esta expedición, aunque fué una de las que primero penetraron en el interior del nuevo continente [47] .
Con fecha 8 de Abril de este mismo año expidió el Papa Julio II una bula á favor de D. Fernando y su hija doña Juana, y de los reyes que por tiempo fuesen de Castilla y de León, eximiendo el oro y la plata y los demás metales que se sacasen de las minas de las islas y tierras nuevamente descubiertas del pago del diezmo, como por costumbre estaban exceptuados en los reinos de León y de Castilla. El fundamento de esta bula, según manifiesta el Pontífice, consiste en que los Reyes habían conquistado aquellos países á sus expensas y creado en ellos las iglesias para la propagación de la fe católica. Sin duda el Rey creyó necesaria esta declaración expresa respecto de los metales preciosos, no obstante la exención general de los diezmos que por otra bula anterior se le había concedido.
Como ha podido notarse respecto á las cédulas y otras disposiciones dadas para el gobierno de las Indias en los años anteriores, también en este de 1510 muchas están dadas en un mismo día, y, como es consiguiente, en el mismo lugar, siendo, por lo tanto, imposible establecer entre ellas un orden cronológico, ni pudiéndose tampoco clasificar por materias, porque cada una trata de muy diversos asuntos; las que van á ocuparnos fueron expedidas en Monzón [xcviii] el 15 de Junio de 1510, y empezaremos por la dirigida á Juan Ponce de León, en la que le notifica que le envía cartas de poder para que ejerza el cargo de Capitán de la isla de San Juan (Puerto Rico), título que sin duda se le dió para evitar las reclamaciones de D. Diego Colón si se le llamaba Gobernador, aunque sus facultades eran las mismas. En esta cédula dice el Rey que ha mandado que todos los navíos que saliesen de Castilla pudiesen hacer escala en San Juan antes que en la Española, para que aquellos vecinos se proveyeran de bastimentos; además, prohibe que ningún vecino de la Española pueda tener indios en San Juan, excepto los Oficiales Reales y personas á quienes el Rey los hubiese mandado dar por cédulas especiales, á fin de fomentar de este modo la población de dicha isla.
Ya hemos visto la insistencia con que el Rey pidió á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla que le enviasen traslados de las ordenanzas por que se regían y de las reglas que solían usar en el desempeño de su cargo, mandando también que fuera á la Corte el factor Ochoa de Isaga, para que informara sobre este asunto, y con tales datos, y previa, sin duda, madura deliberación de algunos consejeros del Rey, se formaron las segundas ordenanzas para la dicha Casa de la Contratación de las Indias, compuestas de treinta y cinco capítulos, que en resumen disponen lo siguiente: 1.º, que los oficiales de la Casa se junten diariamente por mañana y tarde, y durante una hora, para el despacho de los asuntos; 2.º, que se tenga un libro en que se copien todos los despachos que se hicieren en la Corte para las Indias, y que si en alguno encontraren algo que [xcix] no cumpla al servicio del Rey, informen sobre ello; 3.º, se repite lo mandado en las anteriores ordenanzas de que se siente en libros de marca mayor todo el cargo y descargo de la hacienda; 4.º, que después de estos asientos se den los correspondientes libramientos á las partes, firmados por todos los oficiales, á cargo del tesorero, quien los respaldará con la nota del pago; para los inferiores á 200 maravedís, se manda llevar un libro aparte, y que cada quince días se pase el resumen de estos asientos al libro general; 5.º, se manda abrir otro libro ó libros aparte, para asentar toda la ropa, armazón, artillería y jarcias, ó cualesquier otras cosas que se compraren, dándose por los oficiales los libramientos necesarios, cuando se destine algo de ello para las armadas ú otros objetos, de manera que puede decirse con exactitud que este libro estaba destinado á llevar la cuenta del material, y para llevarla con claridad se manda en el cap. 6.º que se asiente en un libro aparte cada linaje de cosas por sí, y que cuando se acabare cada armada ú obra se traslade en el libro principal el resumen del material empleado en ella. En el cap. 7.º se encarga que se averigüen las circunstancias de las tierras descubiertas y aun no pobladas, y que los oficiales traten con los particulares que quisiesen ir á ellas, dando cuenta al Rey de sus proposiciones. En el 8.º se renueva la prohibición de introducir brasil en España que no fuese de las Indias, encargando que se traiga el necesario para el consumo, y que procuren que haya quien tome ó contrate cantidades determinadas por cada año. En el 9.º se manda practicar rigurosa visita en las naos que vinieren de las Indias, y si se encontrase oro que viniere por marcar ó registrar, se decomise y se imponga la pena del cuádruplo, dando la tercera parte al denunciador, si le hubiese. [c] Por el 10 se imponen las mismas penas á los que comprasen este oro. En el cap. 11 se dice que las naos que vengan de las Indias y salgan de ellas, traigan mantenimientos por ochenta días, y las instrucciones para el viaje, y que si tocan con ellas en algún puerto, sean castigados los culpables. En el 12 se manda que en todas las diligencias relativas al oro hasta entregarlo hecho moneda al tesorero, intervengan los tres oficiales. En el 13 se manda que á los maestros y marineros de las naos, aunque éstas sean particulares, se les dé una instrucción en que, bajo penas señaladas, se les dicten las reglas que han de seguir á la ida y á la vuelta. En el 14 se manda á los oficiales que recojan todos los bienes de los que murieren en Indias ó en los viajes á ellas, que se conserven en arca de tres llaves, que se lleven respecto á ellos libros de cuenta y razón como los de la hacienda del Rey, y que se hagan las publicaciones necesarias para conocimiento de los interesados. En el 15 se manda que cuando falleciere alguno en viaje, se forme inventario de sus bienes por el escribano de la nao y ante testigos, para que se entreguen exactamente á los oficiales de la Casa de la Contratación. En el 16 se dispone que por los dichos oficiales de la Contratación y el maestre, se nombre escribano de la nave al más hábil que vaya en ella. En el 17 se manda que ninguna persona de las que vinieren en las naves registre oro ajeno, bajo pena de perderlo, más el cuádruplo, de lo que se dará la tercera parte al denunciador. En el 18 se dispone que de todo lo que escribieren al Rey de las Indias el Almirante y oficiales, den traslado á los de la Contratación, para que provean sobre ello lo que convenga, dando cuenta. En el 19 se manda al Gobernador y oficiales de Indias que envíen á [ci] los de Sevilla cuenta y razón de la hacienda, y que éstos la asienten en un libro aparte. En el 20 se insiste en que no se deje pasar á Indias los que lo tienen prohibido, y que todos lleven licencia de los oficiales de la Contratación. En el 21 se manda que se asienten en libro especial las mercaderías que se embarquen sin pago de derecho, y que se concierte el asiento con el registro que diere el maestre de la nao, perdiéndose lo que no conste en éste y castigándose al culpable conforme á justicia. En el 22 se manda que se lleve cuenta aparte de las cosas que los oficiales envíen á Indias. En el 23 se dispone que el oro que se embarque á pedimiento de parte se guarde en arca de tres llaves por el tesorero y no por persona de fuera de la Casa de la Contratación. En el 24 que se asienten por orden y en extracto, en los correspondientes libros, las provisiones ó despachos que los oficiales de la Casa de la Contratación envíen á Indias. En el 25 se manda que las cosas de justicia que fueren de alguna importancia, se determinen con acuerdo y parecer de los letrados de la Casa, y se pronuncie la resolución con su presencia. En el 26 se manda construir una casa para depositar en ella las armas con que se provean las naos que van á las Indias. En el 27 se manda poner en una tabla al público el arancel de los derechos de los escribanos del Reino, para que, según él, se cobren los de los pleitos que pasen ante los oficiales de la Contratación, y en otra tabla las libertades y vedamientos que deben saber los que tratan en Indias. En el 28 se dispone que se visiten los presos todos los viernes. En el 29 se manda, conforme á las anteriores ordenanzas, que después de determinado lo que se ha de hacer en cada negocio, haga cada oficial libremente lo que corresponde á su cargo. En el 30 [cii] se manda que se guarden las antiguas ordenanzas, excepto en los capítulos relativos al cabo de Haber. En el 31 se dispone que se examinen las naves que deseen ir á Indias y los fletes que merecen, y se dé licencia para tomar á cambio por dicha cantidad para el apresto de la nave, y después de cargada se volverá á visitar para que no lleve más carga de la debida. En el 32 se manda que, tan luego como se reciban, se vean las cartas y despachos que lleguen de las Indias ó que envíe el Rey, para que todos los oficiales juntos provean lo que convenga. En el 33 se encarga el mayor celo y diligencia á los oficiales de la Contratación en todo lo relativo á las cosas de Indias, y que si notasen que falta algo en las ordenanzas, escriban sobre ello para que se mande proveer. En el 34 se manda que, en caso de discordia en asuntos graves y no urgentes, se consulte al Rey, remitiendo los diferentes votos, y en los demás firmen todos lo que resuelva la mayoría, haciendo constar en un libro los votos contrarios. En el 35 se dispone que en libro aparte se copien por su orden todas las provisiones y ordenanzas que se hayan dado y se den en adelante, así para la Casa de la Contratación como para las Indias. Aquí terminan los preceptos de estas ordenanzas, y no hay para qué decir que si hubiesen llegado hasta nosotros los libros de que en ellas se habla, en el último de ellos tendríamos hecha la historia de la legislación de Indias.
Después de redactadas estas ordenanzas se dió al contador Ochoa de Isaga, que, como se ha visto, vino á la Corte para ayudar á su formación, un memorial de lo que había de hablar á los oficiales de la Casa de la Contratación de parte del Rey; dicho documento tenía veintiuna cláusulas y se parece á lo que hoy suelen ser los reglamentos que se forman [ciii] para la ejecución de las leyes; por la 1.ª cláusula se dispone que se llenen los blancos relativos á las horas en que se ha de reunir la Junta de Contratación para conocimiento así de los oficiales como de los negociantes; en la 2.ª, que pongan los presos en la cárcel del Consejo, esto es, en la municipal, y que no tuvieran otra cárcel; 3.ª, que nadie se entrometa en las cosas de la Casa de la Contratación, pero que los oficiales de ella no entiendan en lo que no les pertenece para que no haya queja; 4.ª, que el Rey escribe al Asistente de Sevilla sobre lo que dicen los oficiales de la Casa de la Contratación acerca de que los jueces de la ciudad mandan ejecutar algunos contratos proveídos por las ordenanzas, y que mandan quitar las armas á sus criados y á los ministros de la casa; 5.ª, que la Escribanía del Juzgado de la Casa es oficio independiente y no anejo á otro, y que el Rey proveerá sobre ello; 6.ª, que se terminen como está mandado las diferencias entre los jueces de la ciudad y los oficiales de la Contratación; 7.ª, que en caso de urgencia puedan despachar sin estar juntos los oficiales; 8.ª, que si no es seguro el sistema de ensayar el oro que viene de las Indias, se emplee el más conveniente; 9.ª, que conserve el alguacilazgo León Pinelo, y que S. A. estará á la mira para que nadie le perturbe; 10.ª, en cuanto á las apelaciones que dicen que no conviene que vayan á la Audiencia de los Grados de Sevilla, el Rey estará sobre aviso para que no se haga mudanza, pero encarga á los oficiales que procuren administrar justicia de manera que el pueblo esté satisfecho de la negociación de aquella Casa; 11.ª, que aunque envíen las cosas que piden de las Indias, miren de qué calidad son y si les parecen necesarias; 12.ª, que envíen á los oficiales de las Indias copia de las ordenanzas [civ] nuevas, para que sepan lo que han de proveer en todo; 13.ª, que investiguen los oficiales de la Contratación, por todos los medios y por todas las personas, lo relativo á las tierras que se vayan descubriendo en las Indias, para saber el secreto de ellas y para acrecentar la hacienda; 14.ª, que avisen al Rey si no conviene en algunas partes de las Indias mantener las franquezas que están concedidas; 15.ª, después de decir el Rey que resolverá acerca de las provisiones que el Ldo. Zapata tomó de la Casa de la Contratación, añade que no perjudican á ésta las apelaciones que iban á la Chancillería de Granada, de donde se infiere que en lo judicial la Casa de la Contratación era por entonces inferior en jurisdicción á la Chancillería; 16.ª, aplaza la resolución de las cuentas que le habían enviado los oficiales de la Contratación; 17.ª, les autoriza para los reparos menores del edificio que ocupaban, pero que consulten las obras costosas, salvo la Casa de Armas, que, como se ha visto, estaba ya mandada hacer; 18.ª, se piden noticias para resolver acerca del agua que se llevó de la Casa á cierto tinte. Para entender esto debe tenerse presente primero, que la Casa de la Contratación estaba en el Alcázar, y que desde la reconquista las aguas potables que venían de Alcalá de Guadaira pertenecían al Alcázar, y los Reyes dieron el sobrante á la ciudad; 19.ª, se manda que no se den cartas de marear tocante á las Indias, sino por mandado del Rey ó de los oficiales, exigiendo sobre esto juramento á Amerigo Vespucci; 20.ª, se recomienda que los oficiales tengan mucha conformidad unos con otros y que despachen los asuntos con arreglo á las ordenanzas.
En cumplimiento de varios preceptos de dichas ordenanzas, se expidió, también desde Monzón y con la misma fecha [cv] de ellas, una Real cédula firmada por el Rey Católico, mandando que nadie pudiera traer oro de las Indias por marcar, ni comprarlo, bajo las penas en dichas ordenanzas establecidas; otra del mismo lugar y fecha, pero en nombre de D.ª Juana, prohibiendo que nadie pudiera traer oro ni otras mercancías de las Indias en nombre de otro, y también en el mismo día y lugar se dió otra cédula prohibiendo que se introdujese brasil en el Reino como no fuese de las Indias.
También en esta fecha se dirigió una Real cédula á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, que puede considerarse como una ampliación de las ordenanzas, mandándoles que no dejasen pasar á Indias ningún clérigo sin que fuese antes examinado por el Dr. Matienzo. Esta disposición no fué eficaz para evitar que pasasen á las Indias algunos clérigos aventureros que dieron lugar á grandes desórdenes, de que especialmente da noticia en su Historia el P. Las Casas.
Todavía con la misma fecha y en el mismo lugar escribió el Rey una extensa carta ó cédula contestando á las que el Almirante Gobernador le había dirigido hasta que volvió á España Gil González Dávila; en ella empieza por anunciarle que ha mandado que no pasen en adelante clérigos á las Indias sin ser examinados antes en Sevilla, y los que resulten hábiles lleven cartas del Dr. Matienzo que lo acrediten; en seguida recomienda que se considere mucho antes de obligar á los indios á que vivan en pueblos, porque ellos lo repugnan; con nuevas instancias se le encarga que se exploten con gran diligencia las minas del Rey; se manda al Gobernador que envíe el libro original del repartimiento de indios; se insiste de nuevo en que no [cvi] residan extranjeros en las Indias, excepto Bernardo Grimaldo ó su factor; una vez más se prohibe que pasen á Indias los conversos y reconciliados, así como se insiste en que se lleve á cabo el arrendamiento de las rentas; se manda que no se deshaga ningún pueblo sin consultarlo al Rey, que se labre la fortaleza de la Vega y que se suspenda la de Santiago; se encarga que se envíe información acerca de las reclamaciones de los procuradores de algunas villas sobre el repartimiento de sus términos municipales; se encarga que no se quiten los indios á los primeros pobladores, y que sean en todo favorecidos y honrados; se manda que se hagan algunas iglesias en lugares convenientes, á fin de evitar que los que viven lejos tengan que ir á las villas para asistir á misa y á las fiestas religiosas, como el comendador Obando había mandado, porque de esto se seguían muchos perjuicios y gastos; avisa el Rey al Almirante que ya se habían enviado los maestros y materiales para la construcción de las iglesias, y le manda que se edifiquen sin dilación, haciendo los cimientos de piedra y lo demás de muy buena tapiería; se dispone que sean comunes los montes donde se había encontrado la fruta llamada piña; respecto al repartimiento de indios, dispone que se suspenda hasta que reciba nuevas instrucciones; pero se le encarga que desde luego se den doscientos á los Oficiales Reales y á los alcaides, en vez de los ciento que se les señalaban en las anteriores instrucciones; se manda de nuevo abonar 200.000 maravedís en cada año al Ldo. Hernán Tello; se dispone que las naves que iban á la Española no estuviesen en sus puertos sino el tiempo que llevasen de demora para ser pagadas de sus fletes, con el objeto de evitar que se llenen de bruma, que las destruye y pierde; se prohibe [cvii] que los que residen en la Española tengan indios en la isla de San Juan, excepto los Oficiales Reales y las personas que tengan cédulas especiales para ello; se prohibe que se saquen indios de la isla de la Trinidad y de las cercanas á San Juan, Cuba y Jamaica, pero que se puedan traer de la costa de las Perlas, y encarga que se vea si se puede hacer una población en la costa de Cuba para que pudieran allí hacer escala los que fuesen á traer indios para llevarlos á las minas de la Española; se manda que puedan contratar entre sí los vecinos de los diferentes pueblos de la Española, y que si esto tuviese algún inconveniente, se avise al Rey para proveer sobre ello; se encarga con ahinco que se cobren las deudas que algunos vecinos de la Española tenían con el Rey; se renueva el permiso para que se pudieran llevar á la Española indios de las islas para ello señaladas, sin dar al Rey más que la quinta parte por el tiempo que su voluntad fuese; se dice que las naves que van á las Indias puedan tocar en la isla de San Juan antes de ir á la Española; se manda señalar cotos de montes para cortar en ellos la madera para los edificios públicos; se encarga que se ponga diligencia en el despacho de las causas fiscales, y, por último, se manda que haya en la villa de Santo Domingo la menos gente que ser pueda, para que se distribuya por los otros lugares y se dedique al laboreo de las minas, insistiendo en que el Almirante escriba largamente sobre cuanto ocurra en las Indias.
Hasta el 13 de Septiembre del mismo año de 1510 no se encuentra ninguna disposición de carácter legislativo referente á las Indias; en dicha fecha se envió á D. Diego Colón una cédula motivada por las pretensiones de éste á extender su autoridad á la isla de San Juan, mandándole [cviii] que no se entrometiera en proveer cosa alguna contra Juan Ponce, ni en nada tocante á dicha isla, fundándose en que fué nombrado Gobernador con esa condición, la cual, sin embargo, era evidentemente contraria á las primitivas capitulaciones celebradas con el primer Almirante.
En 20 de Noviembre, y desde Tordesillas, se expidió Real cédula al Almirante Gobernador de la Española mandándole que señalara sitio en que fundasen monasterio los frailes dominicos que iban á la Española, y con la misma fecha se dirigió otra á la Casa de la Contratación de Sevilla mandando que, además del pasaje, se dé á los frailes de dicha Orden que iban á las Indias, mantas y jergones.
En 24 de Diciembre, y en el mismo año de 1510, desde Madrid expidió el Rey una cédula al Tesorero general de las Indias, Miguel de Pasamonte, mandándole que envíe el producto de las penas de Cámara á la Casa de la Contratación de Sevilla de la misma manera que enviaba el demás oro, sobre lo cual escribía al teniente del Receptor general de las dichas penas.
En el siguiente año de 1511 fueron muchas las disposiciones que se adoptaron acerca del régimen y gobierno de las Indias. Fué nombrado veedor de la isla de San Juan Diego Darce, á quien se dió en Sevilla, á 26 de Febrero de dicho año, una instrucción para el cumplimiento de su cargo, que contiene varios capítulos, todos ellos relativos á la observancia de lo ordenado por anteriores disposiciones en materia de Hacienda [48] . Con la misma fecha se expidió una Real cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, dada á suplicación de los vecinos de la isla de San Juan, [cix] para que se les cobraran los diezmos en las mismas especies sobre que gravaban, como se hacía en Castilla, y no en oro ni de otra cualquier forma. También en la misma fecha se expidió otra Real cédula dirigida á Juan Ponce, mandando que se cumpliera en la isla de San Juan la prohibición de que residiesen en ella los hijos de condenados ó nietos de quemados, y mandando expulsarlos en el término que le pareciere, ejecutando en sus personas y bienes las penas en que hallare que habían incurrido [49] . En la misma fecha se dirigió otra cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, mandando que del producto de los diezmos de la isla de San Juan se pagasen los salarios á los curas y capellanes y otros ministros que celebraren los divinos oficios, á razon de cien castellanos por cada clérigo. También en el mismo día se expidió una Real cédula al Consejo, Justicia, Regidores, oficiales y hombres buenos de la isla de San Juan, concediéndoles por el término de cuatro años el producto de las penas de Cámara para aplicarlo á la construcción de caminos, calzadas y puentes: asimismo, y con idéntica fecha, aunque en nombre de D.ª Juana, á diferencia de las anteriores, que están dadas á nombre del Rey, se expidió Real cédula á los vecinos y moradores de la isla de San Juan, concediéndoles por el plazo de diez años que sólo paguen la quinta parte del oro y demás metales que cogieren. También á nombre de D.ª Juana se expidió otra Real cédula dando licencia y facultad á todas y cualesquier personas, así de Castilla como de la Española y cualquiera otra parte, como no sean las prohibidas, para que puedan llevar y tratar todas las mercaderías [cx] y otras cosas, salvo las exceptuadas, pagando los derechos correspondientes; por último, también á nombre de D.ª Juana se expidió en idéntica fecha otra Real cédula concediendo á los vecinos y moradores las mismas libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas é inmunidades que gozaban los de la Española.
Según en todas estas cédulas se manifiesta, y claramente se desprende de su contexto, el propósito de los Reyes fué favorecer el desarrollo de la población y de la riqueza de la isla de Puerto Rico, donde la minas de oro empezaban á dar algún producto, por lo cual en este mismo año, y como se verá más adelante, se establecieron en ella los Oficiales Reales encargados de la administración de la hacienda, con los mismos nombres y con funciones análogas á los que existían en la Española.
Atento siempre el Rey á las cosas de la religión, expidió una cédula á los Oficiales Reales de la isla Española, en la que les participa que había mandado socorrer con cierta limosna cada año, por espacio de diez, á los frailes dominicos que allí residían y que querían fundar una casa de su Orden, mandándoles dar todo favor y ayuda para que dicha obra se acabase y en todo lo demás.
Con fecha 15 de Abril, en Sevilla, fué nombrado contador de la isla de San Juan Francisco Lizani, con el sueldo de 40.000 maravedís con tal de que no cobrase otros derechos, y con las atribuciones que tenía el contador de la Española.
Con fecha 2 de Mayo, y también en Sevilla, se dieron á éste las instrucciones para el desempeño de su cargo, que disponen: 1.º, que había de llevar libros encuadernados de marca mayor, en los cuales había de tener muy entera cuenta y razón de todo cuanto pertenecía en dicha isla á la Hacienda Real; 2.º, que había de tener un libro aparte en que asentase el cargo de todo lo que recibiera el tesorero en nombre del Rey; 3.º, que se había de juntar con el Gobernador ó Capitán, factor y tesorero de dicha isla, para arrendar las rentas Reales y para todo lo que tuviese relación con este arrendamiento; 4.º, que llevase cuenta de las granjerías ó minas que tuviese el Rey en la isla, y que las visitase juntamente con el Gobernador ó Capitán, el tesorero y el factor; 5.º, que en unión con los referidos oficiales recibiese á soldada á las personas que fuera menester para el servicio de dichas haciendas y minas; 6.º, que en la misma forma se valúen las mercancías que vayan á la isla, de que se habrían de pagar derechos de 6 por 100; [cxii] 7.º, que haga que el tesorero forme los libramientos para el pago de sueldos de todas clases; 8.º, que juntos los dichos oficiales procuren que se hagan las fundiciones de oro de la misma manera que en la Española; 9.º, que en la misma forma procuren enviar sin dilación el oro que por cualquier concepto perteneciese al Rey, repartiéndolo entre los navíos más seguros para que venga á buen recaudo; 10, que en la misma forma, es decir, con los demás oficiales, entienda en la administración de la salina de la dicha isla; 11, y por último, que tenga el mayor cuidado en las cosas que allí tocan al servicio y acrecentamiento de la hacienda, proveyendo las que buenamente pueda y escribiendo al Rey sobre las demás.
A 19 de Mayo, y también en Sevilla, la reina doña Juana expidió á Joan de Ampiés título de factor en la isla Española, en las demás islas, Indias y tierras firmes del mar Océano, cargo que por su carácter general no excluía ni excluyó que hubiese otros del mismo nombre y con análogas funciones en distintos puntos. A Ampiés se le señalaron 80.000 maravedís de salario.
El día antes de esta fecha, esto es, el 18 de Mayo, expidió el Rey una cédula ampliando y explicando las ordenanzas de la Casa de la Contratación de dicha ciudad, que, como se ha visto, se dieron el año anterior; dispónese en ella: 1.º, que pague de multa medio real de plata el oficial que sin justa causa falte á las juntas los días y horas señalados para verificarlas; 2.º, que respecto á las personas que tienen prohibición de pasar á las Indias, se guarde y observe la pragmática y ordenanzas sobre el caso, y que no puedan pasar los hijos de reconciliados; y en cuanto á las mujeres solteras, sobre lo que se habían ofrecido dudas á los oficiales, vista su condición, provean lo que estimen [cxiii] más provechoso; 3.º, que respecto á los que no son naturales del arzobispado de Sevilla, y cuyos padres hubieren muerto probando ser parientes de cristianos viejos, provean los oficiales lo que mejor les pareciere; asimismo respecto á los blancos ó negros que han sido esclavos, si tuvieren buena disposición para trabajar; 4.º, en lo referente á la cargazón de la ropa se manda observar la ordenanza que habla de esto, y además que si alguno cargare ropa sin que primero la registre en la Casa de la Contratación, todo lo que así cargare lo pierda, se dé la tercera parte al que lo descubriere, y se aplique lo demás á las obras de la Casa; 5.º, que los jueves, después de comer asista el letrado de la Casa á la Junta de oficiales para pronunciar las sentencias y comunicar sobre las otras cosas; 6.º, que así en los negocios de justicia como en los de hacienda, cuando fueren dudosos ó de importancia, no respondan nada los oficiales ni en público ni en secreto hasta que lo traten entre sí todos los tres oficiales, y que lo que acuerden de conformidad se dé por respuesta ó se tome por conclusión, y el que tuviere parecer contrario á los dos firme su voto en el libro, según la ordenanza, salvo si el caso fuese de tanta importancia que el disidente crea que se deba consultar con el Rey, pues entonces se hará así enviando en carta los pareceres; 7.º, que cuando algún negociante acudiere á un oficial en particular, lo remita á la Junta sin resolver nada en el caso, salvo cuando se le hubiese cometido á él solo su resolución; 8.º, se manda que se lleve un libro de acuerdos, y se declara que en adelante todas las responsabilidades sean comunes de los tres oficiales, exceptuando la responsabilidad del Tesorero por lo que recibiere, y la del contador [cxiv] respecto á los libros y escrituras; 9.º, se manda que haya un cofre de tres llaves en que se guarden todos los papeles y despachos que se reciban, y un cuaderno en que se anoten las provisiones que la Junta de oficiales expida; 10, que no se abran las cartas y despachos sino estando todos los oficiales juntos en la Casa, y que el primero que sepa la llegada de carta ó mensajero, avise á los más para que acudan inmediatamente; 11, se encarga en general el secreto y fidelidad, y se prohibe que se escriba, ni aún al Rey, particularmente; 12, se encarga que antes de remitir á las Indias las provisiones del Rey y de asentarlas en los libros, se vea si hay en ellas alguna cosa perjudicial, y se avise para proveer sobre ella; 13, se manda que se asiente en el libro manual, separadamente, el cargo y descargo de las cosas de la Hacienda; 14, que los conciertos y obligaciones que hicieren los maestres y cambiadores se examinen y concierten ante los oficiales de la Casa, se asienten en los libros correspondientes y se dé fe de ellos á los interesados; 15, que en la visita de las naves que vinieren de Indias, además de guardar la ordenanza que de esto habla, se hagan contar las cajas que vinieren en las naves, por los mismos oficiales ó por quien ellos designen, para saber si traen algún oro por marcar, fundir ó registrar; 16, se manda que al firmar y votar presida el oficial más antiguo; 17, se manda que los oficiales juren guardar y cumplir todo lo dicho y las ordenanzas dadas, y proceder en armonía y con mayor rigor ó templanza en los casos que lo crean necesario.
En la ciudad de Burgos, á 3 de Julio del mismo año de 1511, se expidió á nombre de la reina D.ª Juana una Real cédula, en la cual, después de recordar que sus padres habían mandado que no se hiciese esclavos á los indios, dice que [cxv] los mismos habían autorizado á los residentes en las Indias para hacer guerra á los indios que no los recibían de paz, y especialmente á los llamados caribes de algunas islas y territorios del continente, y hacer esclavos á los prisioneros que tomasen, y la Reina confirma esta disposición, pero mandando que no pudieran venderse sino en aquellas tierras. Como ya hemos hablado de los abusos á que se prestaron estas autorizaciones, nada diremos ahora sobre ello [50] .
En Sevilla, el 6 del mismo mes y año, se expidió una Real cédula dirigida á D. Diego Colón recomendándole que consultase los asuntos de importancia antes de resolverlos por sí, como lo había hecho en el repartimiento de los indios y en otras cosas. También se le recomienda que no se oponga á las instrucciones dadas á Diego Velázquez para la población y fomento de la isla de Cuba.
En la misma ciudad, y á veintiún días del mismo mes y año, se expidió en nombre del Rey otra Real cédula eximiendo del pago del quinto á los vecinos de la Española de los indios que llevasen á ella de otras islas señaladas por el Gobernador ó por los Oficiales Reales.
Con la misma fecha y en el mismo lugar y año se expidió otra cédula dirigida al mismo D. Diego Colón prohibiendo que pudiesen traerse indios esclavos á Castilla, para evitar la despoblación.
Otra cédula del mismo día, mes y año, y dirigida al Gobernador de la Española, tiene por objeto prohibir que se cargue á los indios con cosas de mucho peso, imponiendo á los contraventores la pena de 1.000 maravedís la primera [cxvi] vez, el duplo la segunda, y el triplo la tercera, además de perder los indios que se le hubiesen repartido [51] .
Desde Tordesillas, en 25 de Julio de este mismo año, se expidió cédula á D. Diego Colón y á los Oficiales Reales de la Española, recomendándoles que procurasen la emigración á aquella isla y á las otras de gentes de la montaña y de Guipúzcoa. En este mismo documento, que es contestación á carta del Almirante, se aprueba la expedición de Diego Velázquez á Cuba, en la que iban cuatro religiosos, siendo este viaje el origen de la población española de aquella importante isla.
En la misma villa de Tordesillas, y el 25 de Julio de este año de 1511, expidió el Rey una cédula ampliando la que había dado á petición de los procuradores de la isla Española en 1505, concediendo por dos años, y por el más tiempo que fuese voluntad del Rey, la facultad de buscar y explotar minas sin más obligación que pagar el quinto de su producto.
De la misma fecha es otra Real cédula expedida en nombre de la reina D.ª Juana, en la que se manda que se señalasen en las piernas los indios que de otras islas se llevasen á la Española; no hay para qué decir que aun cuando en esta cédula no se especifica la naturaleza de esta señal y se deja al arbitrio del Almirante, consistió de ordinario en la aplicación de hierros candentes.
También son del mismo lugar y fecha que las anteriores las instrucciones dadas á Juan Cerón, Alcalde mayor nombrado para la isla de San Juan, y á Miguel Díaz, Alguacil mayor. Como se ve, no obstante las famosas capitulaciones [cxvii] de Santa Fe, el Rey persistía en organizar la administración de todas las tierras de las Indias directamente, nombrando para todos los cargos públicos á las personas que estimaba más aptas. Las instrucciones de que se trata contienen quince capítulos: en el 1.º se les recomienda que en llegando á la isla tomen sus varas de buena manera y sin rigor ni furia para que no se entienda que conservan rencor á Juan Ponce por lo acaecido entre ellos; 2.º, que entiendan en la pacificación de los indios; 3.º, que procuren que anden en las minas los más indios posibles, y que éstos sean muy bien tratados, lo cual no siempre había sucedido, especialmente en la Española; 4.º, que procuren que se lleven á San Juan indios de las islas comarcanas para que trabajen como en la Española, pero que no se les echen cargas de gran peso; se les recomienda que favorezcan á los oficiales para que puedan hacer lo que convenga al Real servicio; 5.º, se encarga que no se coma carne la Cuaresma y los demás días en que está prohibido por la Iglesia; 6.º, manda que se eche pregón para que los que tienen indios de repartimiento ó de cualquier otra procedencia lleven la tercera parte á las minas; 7.º, encarga que se exploten debidamente y con el mayor provecho posible las minas descubiertas y que en adelante se descubrieran; 8.º, se dispone la formación de un verdadero censo ó padrón, así de los indios como de los vecinos, expresando sus calidades y ocupaciones y con noticia de los que hubiesen servido en la jornada de la rebelión de los indios; 9.º, manda que se establezca un monasterio de frailes de San Francisco, porque son los más á propósito para la conversión de los indios y administración de los Sacramentos; también se manda que se ponga la iglesia que se ha de construir [cxviii] en la isla bajo la advocación de San Juan Bautista; 10, se encarga que se favorezca la explotación de las minas, conforme á lo que disponga el Tesorero general Miguel de Pasamonte ó la persona que en dicha isla le representase; 11, se manda que se recoja el mayor número posible de niños indios para enseñarles especialmente las cosas de la fe; 12, se dispone que bajo grandes penas se prohiban los juegos y las blasfemias; 13, se manda de nuevo que no se echen cargas á cuestas á los indios y que sean muy bien tratados; 14, se encarga que se eviten los ataques de los caribes, para lo cual debe procurarse quitar las embarcaciones á los indios; 15, se dispone que mientras se les envían nuevas instrucciones, guarden éstas y las que se observan en la Española.
Del mismo lugar y fecha es una Real cédula por la que se autoriza á los vecinos de la Española para que cada uno pueda buscar por sí minas, no obstante lo mandado en otras anteriores respecto á esta materia.
También por otra Real cédula de esta fecha se dispuso que se señalasen en las piernas los indios que se llevaran de otras partes á la Española, para distinguirlos de los demás.
Con esta misma fecha se rebajó por otra Real cédula á la mitad el precio á que pagaban la sal los vecinos de la isla de San Juan por el tiempo que fuese voluntad del Rey.
Más importante es la Real cédula del mismo lugar y fecha dirigida al almirante D. Diego Colón disponiendo que á cada pueblo de la isla de San Juan se le den cien indios de repartimiento para hacer ó reparar los caminos, calzadas, puentes y otras obras públicas; estos indios se habían de dar á las personas que tuviesen á su cargo la dirección [cxix] de tales obras, y cuando en ellas no los tuviesen ocupados los podrían aprovechar en las minas ú otras granjerías, pagando al Rey el quinto ó el diezmo del producto, como se hacía del de los demás indios de repartimiento. Es de notar que en esta cédula se llama á D. Diego Colón Gobernador de la isla Española y de las otras islas y tierra firme que fueron descubiertas por el Almirante su padre, y que trata de un asunto correspondiente á la de San Juan, donde, como se sabe, ejercía la autoridad superior, aunque con el nombre de Capitán, Juan Ponce, lo cual demuestra cuán indeterminados eran en la práctica los derechos y atribuciones que se reconocían al hijo del primer Almirante.
En la misma forma, pero en nombre de D.ª Juana, se dirigió á D. Diego Colón desde Sevilla, por estos mismos días, otra Real cédula, en la cual se prohibe que se envíen mercaderías de España á las Indias y viceversa, bajo la marca y nombre de personas que no sean sus dueños, so pena de perderlas la primera vez, y en las sucesivas, además la de la mitad de los bienes del defraudador, penas que se habían de repartir por terceras partes entre el denunciador, el juez y el fisco.
Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las instrucciones siguientes: 1.º, que al llegar le entregue Cristóbal de Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los libros y papeles de su oficio; 2.º, que lleve libro aparte en el que asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general, consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto del oro perteneciente al Rey; el [cxx] producto de los diezmos, el de las minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto de las fundiciones; 3.º, que haga cargo al tesorero del importe de la renta del 7½ por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla, y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave, apreciándolas en justicia; 4.º, que mientras no lleguen los prelados, donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que cada persona debe pagar por este concepto; 5.º, que para evitar que no confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su conformidad ó sus reparos; 6.º, que haga cargo aparte al factor, así de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le entregasen, firmando dicho cargo; 7.º, que cuando haya oro, de acuerdo con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los libramientos necesarios; 8.º, que libre los sueldos de los empleados con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.º, que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos, y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta última [cxxi] circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.
Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año, contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla 10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española, por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos, pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos de quemados, lo cual relajó el [cxxii] rigor de las prohibiciones anteriores, tendiendo todo á fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último, el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las nuevas colonias.
Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado, á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la reina D.ª Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias, al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre los contratos que sobre [cxxiii] ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules de los mercaderes de Burgos conforme á la pragmática que sobre ello tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario. Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles las penas correspondientes y entregándolos á las justicias ordinarias para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias, si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia criminal.
De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta dirigida [cxxiv] á los oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511 una Real cédula en nombre de la reina D.ª Juana, mandando que no pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales, los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes, condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se aplicarían el fisco y Cámara Real.
En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar, no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras por él descubiertas.
Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados, pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica, que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal [cxxv] manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles contra las autoridades constituídas.
Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.
Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla; pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de aquí , y esto con carácter provisional hasta que los jueces de apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera, que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia sin agravio de los litigantes.
Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los oficiales de la Casa de la [cxxvi] Contratación de Indias para sacar algunas cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.
Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público, que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla, junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º, se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º, que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza, pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar en ellas, acudan á los oficiales de la [cxxvii] Casa de la Contratación y se les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.
Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º, que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante y los oficiales, llevando [cxxviii] cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere, teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán de formar la Audiencia.
Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios de España en América durante la época de su dominación. Representaba en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública. En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen y gobierno de los Estados ultramarinos, la Casa de la Contratación de Indias , y también [cxxix] fué resolución plausible y muy propia de un político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario, primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad, la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.
Antonio María Fabié.
[1] Provisiones || cédulas, capítulos de || ordenanças, instrucciones y cartas libradas y des || pachadas en diferentes tiempos por sus Magestades de || los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel, y Emperador || don Carlos de gloriosa memoria, y doña Iuaua su madre, y católico Rey don || Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las In || dias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno de las Indias y || administración de la justicia en ellas. Sacado todo ello de los libros del || dicho Consejo por su mandado para que se sepa, entienda y tenga no || ticia de lo que cerca dello está proveydo después que se || descubrieron las Indias || hasta agora || En Madrid || En la Imprenta Real || MDXCVI. Folio 1, 14, prd || +462 pp., vol. II , 14 prd+382 pp., vol. III , 13 prd || +482 pp., vol. IV , 10 prd=+415 415.
[2] Sumario || de la || Recopilación general de || las Leyes Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas || Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla es promulgado..... por las Indias Occidentales. Islas y Tierra firme del mar || Oceano..... Por el Licenciado D. Rodrigo de Aguiar y Acuña; Madrid, por Juan González, 1628, fol. 8 prd. 14+178 pp.+4 ||.
[3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX , pág. 331.
[4] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX , pág. 335.
[5] Colección Muñoz, t. VI , fol. 492.
[6] Colección Muñoz, t. VI , fol. 492.
[7] Idem, íd., t. LVII , fol. 143.
[8] Colección de Documentos, t. XXX , pág. 13.
[9] Publicada en la Colección primera serie, t. XXX , pág. 523.
[10] Publicada primera serie, t. XXXI , pág. 41.
[11] Publicada primera serie, t. XXXI , pág. 28.
[12] Publicada primera serie, t. XXXI , pág. 50.
[13] Idem íd. íd., pág. 62.
[14] Idem íd. íd., págs. 72 y 88.
[15] Publicada en la primera serie, t. XXXI , pág 108.
[16] Garma, Theatro universal de España , tomo IV , pág. 314.
[17] Tomo I de Documentos legales, pág. 55, doc. núm. 12.
[18] Idem íd. íd., pág. 57, doc. núm. 13.
[19] Publicada en la primera serie, t. XXXI , pág. 174.
[20] Idem íd. íd., pág. 156.
[21] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI , pág. 196.
[22] Colección de documentos del archivo de Indias, t. XXXI , pág. 201.
[23] Idem íd., pág. 204.
[24] Tomo , pág.
[25] Tomo , pág.
[26] Publicada primera serie, t. XXXI , pág. 209.
[27] Documento núm. 18, t. I , pág. 70.
[28] Colección de documentos, primera serie, t. XXXI , pág. 204.
[29] Historia de las Indias , lib. II , cap. XLII , pág. 215.
[30] Tomo I , doc. 19, pág. 71.
[31] Colección, primera serie, t. XXXI , pág. 233.
[32] Colección de documentos, t. I , pág. 73, doc. núm. 20.
[33] Tomo I , pág. 73, doc. núm. 20.
[34] Colección, t. I , doc. 21, pág. 76.
[35] Idem íd., doc. 22, pág. 78.
[36] Tomo I , pág. 12, doc. núm. 33.
[37] Colección de documentos, t. XXXII , pág. 5.
[38] Tomo I , pág. 125, doc. núm. 34.
[39] Colección de documentos, t. XXXVI , pág. 235.
[40] Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, pág. 146, doc. núm. 35.
[41] Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, pág. 148. doc. núm. 36.
[42] Colección de documentos, primera serie, t. XXXIV , pág. 25.
[43] Colección de documentos, t. XXXII , pág. 55.
[44] Colección de documentos, t. XXXII , pág. 155, doc. núm. 37.
[45] Colección de documentos, t. XXXI , pág. 388.
[46] Colección de Documentos, t. XXXI , pág. 470.
[47] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos legales, pág. 171, doc. 42.
[48] Colección de Documentos, t. XXXII , pág. 216.
[49] Colección de Documentos, t. XXXII , pág. 120.
[50] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos legales, pág. 258, doc. 61.
[51] Colección de Documentos, segunda serie, t. I de documentos legales, pág. 562, doc. núm. 62.
(Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una bula de Alejandro VI concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias Occidentales. ( Pto. 1-1-1, R.º 4.)
Alexander episcopus servus servorum Dei Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate illustribus, salutem et apostolicam benedictionem. Dudum siquidem omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas versus Occidentem et meridiem que sub actuali dominio temporali aliquorum dominorum christianorum constitute non essent vobis heredibusque et successoribus vestris Castelle et Legionis Regibus in perpetuum motu proprio et ex certa scientia ac de apostolice potestatis plenitudine donavimus concessimus et assignavimus vosque ac heredes et succesores prefatos de illis investivimus illarumque dominos cum plena libera et omnimoda potestate auctoritate et jurisdictione constituimus et deputavimus prout in nostris inde confectis litteris quarum tenores ac si de verbo ad verbum presentibus insererentur haberi [2] volumus pro sufficienter expressis plenius continetur. Cum autem contingere posset quod Nuntii et Capitanei aut vasalli vestri versus Occidentem aut meridiem navigantes ad partes orientales applicarent ac insulas et terras firmas que Indie fuissent vel essent reperirent Nos volentes etiam vos favoribus prosequi gratiosis motu et scientia ac potestatis plenitudine similibus donationem concessionem assignationem et litteras predictas cum omnibus et singulis in eisdem litteris contentis clausulis ad omnes et singulas insulas et terras firmas inventas et inveniendas ac detectas et detegendas que navigando aut itinerando versus Occidentem aut meridiem hujusmodi sint vel fuerint aut apparuerint sive in partibus occidentalibus vel meridionalibus et orientalibus et Indie existan auctoritate apostolica tenore presentium in omnibus et per omnia per inde ac si in litteris predictis de eis plena et expressa mentio facta fuisset extendimus pariter et ampliamus vobis ac heredibus et succesoribus vestris predictis per vos vel alium seu alios corporalem insularum ac terrarum predictarum possessionem propria auctoritate libere apprehendendi ac perpetuo retinendi illas que adversus quoscumque impedientes etiam defendendi plenam et liberam facultatem concedentes ac quibuscumque personis etiam cujuscumque dignitatis status gradus ordinis vel conditionis sub excomunicationis late sententie pena quam contrafacientes [3] eo ipso incurrant districtius inhibentes ne ad partes predictas ad navigandum piscandum vel inquirendum insulas vel terras firmas aut quovis alio respectu seu colore ire vel mittere quoquomodo presumant absque expressa et spetiali vestra ac heredum et successorum predictorum licentia non obstantibus Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac quibusvis donationibus concessionibus facultatibus et assignationibus per nos vel predecessores nostros quibuscumque Regibus Principibus Infantibus aut quibusvis aliis personis aut ordinibus et miliciis de predictis partibus maribus insulis atque terris vel aliqua eorum porte etiam ex quibusvis causis etiam pietatis vel fidei aut redemptionis captivorum et aliis quantumcumque urgentissimis et cum quibusvis clausulis etiam derogatoriarum derogatoriis fortioribus efficatioribus et insolitis etiam quascumque sententias censuras et penas in se continentibusque suum per actualem et realem possessionem non essent sortite effectu licet forsan aliquando illi quibus donationes et concesiones hujusmodi facte fuissent aut eorum Nuntii ibidem navigassent quas tenores illarum etiam presentibus pro sufficienter expressis et insertis habentes motu scientia et potestatis plenitudine similibus omnino revocamus ac quo ad terras et insulas per eos actualiter non possessas pro infectis haberi volumus necnon omnibus illis que in litteris predictis voluimus non obstare ceterisque contrariis quibuscumque. [4] Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millesimo quadringentesimo nonagesimo tertio sexto kalendas octobris. Pontificatus nostri anno secundo.=Gratis de mandato B. d. n. ppr. Jo. Nilis.=P. Gormaz. (En el margen exterior dice:) L. Podocatharus. (Por sobrescrito dice:) Carissimo in Christo filio Ferdinando Regi et carissime in Christo filie Elisabeth Regine Castelle Legionis Aragonum et Granate illustribus. (Tiene pendiente el sello de plomo.)
(Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no estando ocupado por otros. ( Pto. 1-1-1, R.º 1.)
Alexander episcopus servus servorum Dei. Carissimo in christo filio Ferdinando Regi et carissime in christo filie Helisabeth Regine Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et romanam reveremini ecclesiam non indigne merentur ut honestis petitionibus vestris illis presertim per quas reipublice christiane necessitatibus pro tempore ocurrentibus valeat subveniri quantum cum Deo possumus favorabiliter tannuamus. Cum itaque sicut ex litteris vestris et etiam [5] vestri apud nos oratoris relatione accepimus vos inteligentes mala et damna que superiori anno perfidissimi Turchi Christi nominis hostes christianum sanguinem continue sitientes christianis intulerunt et adhuc inferre non cessant maxima classem maritimam nec minorem terrestrem exercitum ad invadendum christianorum terras et dominia parantes more Catholicorum Regum et Principum pro nostra singulari erg a erga-ipsam rempublicam christianam affectione proposueritis pro viribus vestris ipsis perfidis Turchis resistere et jam magnam classem parare ceperitis. Et quia ad premissa peragenda maximas et intolerabiles expensas subire oportet necesse sit vobis in Regnis, Insulis, Terris et Dominiis vestris aliquas exactiones aut subsidia velut in partibus illis loquntur Sisam regnicolis et habitatoribus Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum super victualibus imponere prout alias ocurrentibus similibus necessitatibus facere consuevistis pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut si contigerit ad dicte sise impositionem devenire illam a secularibus et ecclesiasticis personis Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum sponte solvere volentibus exigere valeatis licentiam concedere aliasque in premissis oportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur attendentes conveniens esse ut ocurrente fidei catholice et ipsius reipublice christiane defensione [6] persone ecclesiastice et seculares id sponte facere volentes etiam sua suffragia per novas impositiones libere prestare possint hujusmodi supplicationibus inclinati vobis ut si contigerit in Regnis, Insulis, Terris et dominiis vestris predictis dictam Sisam pro hujusmodi defensionis necessitate imponere illam a secularibus et ecclesiasticis ac religiosis personis utriusque sexus Regnorum Insularum Terrarum et Dominiorum predictorum cujuscumque dignitatis status gradus ordinis et conditionis fuerint sponte solvere volentibus pro uno anno duntaxat et non ultra in premissum defensionis opus et non in alios usus omnino convertendam exigere et levare libere ac licite valeatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non obstantibus constitutionibus et ordinationibus apostolicis ac statutis et consuetudinibus ecclesiarum, monasteriorum et aliorum religiosorum locorum ac ordinum quorumcumque juramento confirmatione apostolica vel quavis firmitate alia roboratis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concesionis infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis auten hoc attemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quadringentessimo nonagesimo nono duodecimo [7] Kalendas Aprilis pontificatus nostri anno octavo.=L. Podocatharus.=Duplicata.=P. Tuba. (Tiene la bula el sello de plomo pendiente.)
(Roma, á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501).—Bula de Alejandro VI ampliando las anteriores concesiones. ( Est. 1.º, caj. 1.º, leg. 1.º)
Alexander episcopus servus servorum Dei, charissimo in Christo filio Ferdinando Regi et charissime in Christo filie Helisabeth Regine Hispaniarum catholicis salutem et apostolicam benedictionem. Eximie devotionis sinceritas et integra fides quibus Nos et Romanam reveremini Ecclesiam non indigne merentur ut votis vestris illis presertim per que circa catholice fidei exaltationem ac infidelium et barbararum nationum depressione libentius et promptius intendere valeatis. Sane pro parte vestra nobis nuper exhibita petitio continebat quod vos pia ducti devotione pro fidei catholice exaltatione sumopere desideratis (prout jam a certo tempore citra non sine magna impensa vestra ac laboribus facere cepistis et in dies magis facere non cessatis) insulas et partes indiarum acquirere et recuperare ut in illis quacumque damnata secta abjeta collatur et veneretur Altissimus, et quia pro recuperatione insularum et partium predictarum [8] vobis necesse erit graves subire impensis et gran dia pericula perferre expedit ut pro conservatione et manutentione dictarum insularum postquam per vos acquisite et recuperate fuerint, ac perferendis impensis ad conservationem et manutentionem predictas necessarias decimas insularum predictarum ab illarum incolis cohabitatoribus pro tempore existentibus exigere et levare possitis quare pro parte vestra nobis fuit humiliter supplicatum ut in premissis vobis statuique vestro opportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos igitur qui ejusdem fidei exaltationem et augmentum nostris potissime temporibus supremis desideramus affectibus pium et laudabilem propositum vestrum plurimum in Domino commendantes hujusmodi supplicationibus inclinati vobis et successoribus vestris pro tempore existentibus ut in insulis predictis ab illarum incolis et habitatoribus etiam pro tempore existentibus postquam ille acquisite et recuperate fuerint (ut prefertur) asignata prius realiter et cum effectu juxta ordinationem tunc diocesanorum locorum quorum conscientias super hoc oneramus ecclesiis in dictis insulis erigendis per vos et successores vestros prefatos de vestris et eorum bonis dote sufficiente ex qua illis presidentes earumque rectores se comode sustentare et onera dictis eclesiis pro tempore incumbentia perferre ac cultum divinum ad laudem Omnipotentis Dei debite exercere juraque episcopalia persolvere [9] possint, decimam hujusmodi percipere et levare libere ac licitè valeatis auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie indulgemus non obstantibus Lateranensis concilii ac aliis constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis infringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hec atemptare presumpserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo primo sexto decimo kalendis decembris pontificatus nostri anno decimo,=Alexander.=Registrata apud me Adrianum.
(En Arévalo á 30 de Mayo de 1495).—Copia de dos cédulas sobre las condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.)
Este es treslado de dos cartas del Rey e de la Reyna nuestros señores escriptas en papel e firmadas de sus Reales nonbres e selladas con sus sellos de cera colorada en las espaldas segund que por ellas parescia el thenor de las quales una en pos de otra son estas que se siguen: «Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla [10] de leon de aragon de seçilia de granada de toledo de valencia de gallycia de mallorca de sevilla de çerdeña de cordobua de corcega de murcia de jahen del algarbe de algecyra de gibraltar de las yslas de canaria conde e condesa de barçelona y señores de vizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria condes de Rosellon e de çerdania marqueses de oristan e de goçiano. Por quanto a nos es fecha Relaçion que algunas personas visynos e moradores en algunas çibdades e villas e lugares e puertos de nuestros Reynos e señorios nuestros subditos e naturales querrian yr a descobrir otras yslas e tierra firme a la parte de las yndias en el mar oceano de mas de las yslas e tierra que por nuestro mandado se han descubyerto e la dicha parte del mar oceano e a Rescatar en ellas e vuscar oro e metales e otras mercaderias e asy mismo que otros querrian yr a beuir e morar en la ysla española questa descubyerta en la dicha parte e fallada por nuestro mandado sy por nos les fuese dada liçençia para ello e fuesen ayudados con mantenimientos por algund tiempo e que dexan de hacerlo por el vedamyento que por nuestro mandado fue puesto para que ningunas personas fuesen a las dichas yndias syn nuestra liçençia e mandado so çiertas penas lo qual por nos visto e acatado que descobrirse la dicha tierra e yslas e Resgatar ellas e poblarse de cristianos la dicha ysla española questa descubyerta es serviçio de dios nuestro señor [11] porque la conversacion dellos podria atraer a los que abitan en la dicha tierra al conosçimiento de dios nuestro señor e Reducillos a nuestra santa fe catholica otro sy ques serviçio nuestro e bien e procomun de nuestros Reynos e señoríos e de nuestros subditos e naturales acordamos de mandar dar la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales e para ello mandamos dar esta nuestra çedula por la qual damos e conçedemos la dicha liçençia a los dichos nuestros subditos e naturales para que vayan a la dicha ysla española e a las otras yslas e tierra firme a descobrírlas e contratar en ellas con las condiçiones e segund e en la manera que en esta nuestra cedula seran contenidas e declaradas en esta guisa.
»PRIMERAMENTE
»que todos los navios que ovyeren de yr a la parte de las dichas yndias en qualquier de las maneras que de yuso en esta nuestra çedula seran contenidas ayan de partir desde la cibdad de calis e no de otra parte alguna e que antes que partan se presenten alli ante los oficiales que estovieren puestos por nos o por quien nuestro poder oviere para que se sepa los que van á las dichas yndias e aya de conplir e guardar cada uno en su modo lo que de yuso en esta nuestra çedula sera contenido.
»que quales quier personas que quisieren yr a bevir [12] e morar en la dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas queremos e es nuestra merced que yendo con liçençia de los que nuestro poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la terçia parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas desto yendo con la dicha liçençia ayan para sy todas las mercaderias o otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el oro del que nos han de dar las dichas dos [13] tercias partes como dicho es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de aver las dos terçias partes del oro e la dicha deçima parte de todas las otras cosas que fallaren como dicho es.
»Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren a sueldo nuestro e ayan ydo con liçençia de los que por nos estovieren en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias como dicho es.
»Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta parte e de las otras mercaderias la deçima parte pero questo no se pueda faser [14] en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros ofiçiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merçed que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra firme ayan para sy las nueve partes e la otra deçima parte sea para nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.
»Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla que por nuestro mandado estoviere poblada de las dichas yndias lo pueda llevar y vender alla francamente e por los preçios que se ygualaren con los conpradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que alla tovieren e que sy todo el dicho mantenymiento [15] o parte de ello vendieren a nuestros ofiçiales que alla estovieren para el bastimento de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como dicho es o les de çedulas para que aca se les paguen con las quales çedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al tienpo que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la deçima parte de lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de calis para lo pagar como dicho es.
»Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar uno para facer el dicho Resgate.
»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta nuestra çedula se contiene e por que venga a notiçia de todos mandamos que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras partes de nuestros Reynos donde conviniere [16] e que se den traslados della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro sello=Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e cuatrocientos e noventa y çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvarez de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha çedula estan escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma acordada=Rodriguez dotor.
»Don fernando e doña ysabel por la graçia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por çiertas nuestras cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras cosas con çiertas condiçiones segund que en las dichas nuestras cartas se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el sueldo que [17] ovieren de aver e por que nuestra merçed e voluntad es que lo susodicho no se faga ni parte dello mas que sean bien tratados los dichos nuestros subditos mandamos dar esta nuestra carta en la dicha Rason por la qual e por el traslado della sygnado de escrivano publico seguramos e prometemos por nuestra fe e palabra Real a qualesquier personas nuestros subditos que fueren a las dichas yndias que no seran detenidos en ellas contra su voluntad mas tienpo del que ellos quisieren o del que asentaren de star con el Reverendo yn christo padre obispo de badajos de nuestro consejo e con las personas que por nos tovieren cargo de despachar los navios en que an de yr otro sy que los ganados e puercos e aves e otras cosas de criança que llevaren a las dichas yndias las ternan para sy e para haser dello e de todo lo que criaren e de quales quier mantenimientos e otras cosas que ansy llevaren todo lo que quisieren e por bien tovieren e no les seran tomadas ni parte dellos e aquello se los llevara alla en los dichos navios segund fue asentado con las dichas personas e otro sy quel sueldo que las dichas personas ovieren de aver se pagaran en estos nuestros Reynos a sus mugeres e personas que su poder tovieren para lo Resçebir a los tienpos e segund lo asentaren con el dicho obispo de badajos o con quien su poder oviere otro sy que las personas oficiales que fueren a las dichas yndias puedan usar e usen alla libremente de sus [18] ofiçios e se les dara que faser en ellos e que no les sera ynpedido ny seran constreñidos ni apremiados a otra cosa alguna y que asy estos como toda la gente que fuere a las dichas yndias seran bien tratados e no les sera fecho mal ni dapño ni desaguysado alguno contra Razon e que los dexaran venir a nuestros Reynos cada e quando que quisieren cunplido el tiedpo que asy asentaren destar y no seran alla detenidos contra su voluntad lo cual todo se cunplira asy Realmente e con efecto e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las cibdades e víllas e lugares e puertos de mar de la provincia de andaluzia e las de otras partes que conviniere. Dada en la villa de madrid a çinco dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatroçientos e noventa e çinco años=yo el Rey=yo la Reyna=yo fernand de alvares de toledo secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fise escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha carta estava una señal de firma que desya: Registrada.»
(Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habian de pagar los indios del oro que cogiesen. ( Est. 139, caj. 1.º leg. 4.º)
El Rey e la Reyna=por quanto en la ynstruycion que nos mandamos dar a vos fray nyculas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano para en las cosas de las dichas yslas no se base myncion de la parte que an de pagar los yndios del oro e plata e otros mineros e metales que en ellas cogieren e ovieren por la presente declaramos e mandamos que cada uno de los dichos yndios pague para nos la meytad del dicho oro e plata e otros metales que en las dichas yslas e tierra firme coxieren e ovieren e sean obligados a los fundir e tener marcados e pagar los derechos de la dicha marcacion segund en la dicha nuestra ynstruycion e en la provysion que ovimos mandado dar a Rodrigo de alcaçar nuestro fundidor e marcador se contiene de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres fecha en ecija a dos de diziembre de 1501 años=yo el Rey yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grisio=señalada del licenciado çapata.
(Granada de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar á vender guanines ny otros metales á los yndios ny a otras partes. ( Est. 13, caj. 1º, leg. 4.º)
Don fernando e doña ysabel etc. a vos los que soys o fuerdes nuestros governadores de la ysla española e de las yslas e tierra firme del mar oceano e otras qualesquier justicias e oficiales de las dichas yslas e tierra firme e otros cualesquier nuestros corregidores e asistentes e justicias de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e a cada uno de vos en vuestras jurediciones a quien esta nuestra carta o el treslado della sygnado de escrivano publico fuesse mostrado salud e gracia sepades que a nos es fecha Relacion que pertenesciendo como pertenecen a nos todos los mineros de metales e otras cosas que Ay e se hayan hallado e descubierto fasta aqui e se hallaren e descubrieren de aqui adelante en las dichas yslas e tierra firme del dicho mar oceano algunas personas syn tener para ello nuestra licencia e mandado se han entremetydo a descobrir e sacar mineros de ciertos metales que se disen gumines en las yslas de la paria e de quibacoa e otras de las dichas yslas e tierra firme e lo han traydo e traen a vender a los yndios de la dicha ysla española e a otras partes lo [21] qual es en nuestro perjuicio e de nuestras rentas e patrimonio Real de nuestros Reynos e señorios e que nuestra merced e voluntad es que lo suso dicho no se haga de aqui adelante acordamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por lo qual defendemos e hordenamos e mandamos que ningunos ni alguna persona o personas nuestros subditos e naturales vezinos e moradores de nuestros Reynos e señorios e de las dichas islas e tierrafirme ni otras qualesquier personas de Reynos e provincias escrivymos no sean osados de buscar ni descobrir ni llevar a vender á los yndios de la dicha ysla española ni a otras partes los dichos guanines ni otros metales ni mineros de las dichas yslas de la paria e cuquibacoa ni de otras algunas de las dichas yslas e tierra firme syn tener para ello nuestra licencia e mandado so pena quel que lo contrario fiçyere por el mismo fecho sin otra sentençia ni declaracion alguna aya perdido e pierda los dichos guanines e mineros e metales e todos sus bienes los que desde agora aplicamos a nuestra camara e fisco e el cargo sea a la nuestra merced. Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que fagades pregonar e publicar lo contenido en esta vuestra carta por las plasas e mercados e lugares acostumbrados de las dichas ysla española e de las otras yslas e tierra firme del dicho mar oceano e de las cibdades e villas e logares e puertos de mar e playas de nuestros Reynos e señorios donde vierdes ser menester [22] por pregonero e ante escrivano publico, para que ninguno dello pueda pretender ynorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren e pasaren contraello o qualquier cosa o parte dello executedes en ellos o en sus bienes las dichas penas e los unos e los otros etc. dada en granada a 3 de diciembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=yo gaspar de grisio secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado.
(Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas que lleven los que van á Indias. ( Est. 139, caj. 1.º, leg. 4.º)
El Rey e la Reyna=Comendador de lares nuestro governador de las yndias avemos sabido que la gente que va con vos a la ysla española se han ataviado de vestidos y otras cosas demas de las que avran menester e así por esto como por lo aver comprado muy caro sin tener neçesidad de llevar tanto se presume que lo llevan para vender e para dar con alguna..... por ende nos vos mandamos que no deys logar ni consyntais que alla ninguno dellos venda ni de cosa alguna dello porque asy cumple a nuestro servicio e aquesto que por esta mandamos [23] tened secreto hasta que llegueys a la dicha ysla en el despacho del Armada para que luego se vayan especial vuestro navio e el de nuestro factor y los otros que estovieren aparejados vos mandamos que pongays mucha diligencia para que viniendo tiempo no espereys mas porque en ello nos hareys plazer e servicio. de la villa de palma a doze de diziembre de 1501 años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, gaspar de grizio.
Aranzel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano en el qual se declaran las cosas de que se an de pagar diezmos e primycias e como se han de cobrar. ( Est. 139, caj. 1º, leg. 4.º)
Primeramente, quel que cojiere trigo o cebada o centeno mijo panizo o escandia o avena o garvanços o lentejas o garrovas o yeros o qual otro pan o legumbres o semyllas paguen de diezmo de diez medidas una e sy uviere alguna cosa de las que no se ayan de medir paguen de diezmo de diez cosas una.
El qual diezmo se pague enteramente sin sacar para la simiente ni la renta ni otra cosa alguna.
Otro sy qualquier que cojere qualquiera de las [24] cosas sobre dichas fasta seys fanegas o dende arriba paguen de primicias media fanega e sy no llegaren a seys fanegas no paguen nada e aunque coja en mucha mas cantidad no pague mas de media fanega e sy fuere cosa que no se aya de medir a este respecto &.
E que los arrendadores de los tales diezmos e primicias o las personas que los ovieren de aver vayan por ello a las eras donde se alinpiare e que el que oviere de pagar el tal diezmo lo haga saber a tiempo al que lo oviere de aver para que vaya por ellos.
Donde ay distincion de perrochias quanto a las personas no quanto a las heredades sy un parrochiano de un yglesia vende su tierra sus pastos su viña o olivar o otra qualquier heredad a otro parrochiano de otra yglesia sy el tal fruto fuere parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año entre los que an de aver el diezmo de conprador e de vendedor e sy non esta parescido el fruto alo de aver la parrochia que oviere de aver el diezmo del comprador e sy ay diezmo quanto a las heredades a de aver el diezmo la parrochia de la tal heredad.
De aqui se sigue que sy algund cristiano vende su tierra o sus viñas o huerta o olivar o otra qualquier heredad a algund yndio o el yndio al cristiano el fruto desta parescido al tiempo de la venta ase de partir por medio el diezmo de la tal heredad [25] por aquel año entre los que an de aver el diezmo del yndio e del cristiano e si no esta parescido ase de diezmar al que a de aver el diezmo del comprador.
Dicense frutos parescidos quando es este trigo quando el pan es salido de la tierra e los arboles e las viñas han echado fojas e quanto a los olivares quando estan en cierne e quanto a los otros arboles que no pierden la hoja quando esten en flor.
Qualquier que cojere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo.
Qualquier que cojiere lino o cañamo o algodon pague enteramente diezmo dello con su symiente e paguese el diezmo de lino e cañamo en la tierra donde se coje e Requieran al que ha de aver el diezmo que vayan alli por ello e el diezmo de algodon se pague en casa del que lo coje.
Paguese diezmo del arroz despues de puesto en perficion e vaya por ello el que lo ha de aver en casa del que lo debe.
Paguese diezmo del azúcar en cañas de diez cañas una e el que lo oviere de aver requerir a los que tovieren cargo en las aduanas que les muelan las cañas que ovieren avido de diezmo e sean obligados a se las moler luego e sy oviere discordia entre el que toviere el aduana e los que recojieren el diezmo que son mas cañas las que van á moler que las que ovieran de diezmo que este a juramento de diezmo.
Anse de moler las cañas sin que dellas se lleve cosa alguna.
Paguese el diezmo enteramente de las azeytunas de diez medidas una e de cinco media en el molyno donde se ha de fazer el azeyte e vaya alli por ello el que oviere de aver el diezmo.
Paguese diezmo enteramente de la huva en huva e los que la cojieren lleven el diezmo a la villa o logar que para ello estuviere diputado aunque la tal huba este lexos de la tal cibdad o logar.
Paguese diezmo enteramente de la hortaliza de diez cosas una o de diez hojas una e vaya por ello a la huerta el que lo oviere de aver e sy el ortelano vendiere su hortaliza syn la dezmar primero pague el diezmo en dinero de diez maravedis uno.
Paguese diezmo enteramente de la seda que se criare en capullo.
Paguese diezmo enteramente de miel cera enxanbres e el que ha de aver el diezmo pague el corcho en que estovieren los enxanbres que se diezmaren e vaya por los enxanbres al colmenar e por la miel e cera a casa del que lo dezmare.
Paguese diezmo enteramente de potrancos e muletos e borricos e bezerros de diez uno e de cinco medio e quando oviere de diezmar medio pague la mitad el que diere mas por el e llevelo entero.
E sy las tales cosas no llegaren a diez maravediz o á cinco estímese el valor dellas por dos buenas [27] personas una por el que deve el diezmo y otra por el que lo ba de aver e paguese el diezmo de lo que fuere estimado.
Paguese diezmo enteramente de corderos e cabritos e lechones e pollos e anzarones e anadones e palomynos aunque se coman en casa del que los cria.
Sy las ovejas uvieren apastar de un lugar a otro o estovieren ende por espacio de medio año poco mas o menos partan los corderos la parrochia do fuere parrochiano el señor del tal ganado e la parrochia do paciere e sy estoviere ende por espacio de un año pertenesce el diezmo a la parrochia donde está.
Paguese el diezmo de los potros e bezerros e muletos e cabras al tiempo que los herraren o deven herrar, e de los cochinos e aves al tiempo que se puedan criar syn las madres.
Paguese diezmo enteramente de la lana a la perrochia donde se tresquila tanto que no haya fraude.
Paguese diezmo enteramente del queso a la parrochia donde se hisiere con tal que asy mesmo no aya fraude.
Otro sy paguese diezmo de la leche que se vendiere.
Paguese diezmo de la manteca del ganado.
Paguese diezmo enteramente de sumaque ruvia pastel gualdas carbon e grana e el que ha de [28] aver el diezmo vaya por ello a casa del que lo deviere.
Paguese diezmo enteramente de todo el fruto de qualesquier arvoles aunque la tal fruta se coma en casa del que la cojiere ecebto de las piñas vellotas de que no se ha de pagar diezmo e los que ovieren de pagar el diezmo lo lleven al logar do estoviere diputado para rescivir los diezmos aunque sea lexos de do lo cojieren.
Paguese de primicias el queso que se hiziere de la leche que se hordeñare la primera noche.
Sy el perrochiano de una yglesia arrendare su heredad al perrochiano de otra yglesia quel dueño de la heredad aya cierta parte de fruta della asy como mytad o tercio o quinta parte la perrochia del dueño de la heredad lleve el diezmo de aquella parte del fruto que llevare el señor de la heredad mas sy la arrendare por cierta cantidad de pan o dineros o otra cosa asy como por cien fanegas o por veynte maravedis mas o menos lleve el diezmo de todo el fruto de la tal heredad la yglesia donde es perrochiano el Rentero=gaspar de grisio.
Conforme a esto se puede alla diezmare pagar premicias de cazabe e otras cosas que aquí no van declaradas.
(Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las hordenanças primeras que sus altezas hicieron al tiempo que se fundó la casa de la contratación de Sevylla. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 4.)
Don Fernando e Doña Isabel por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla de Leon de Aragon de Sicilia de Granada de Toledo de Valencia de Galicia de Mallorca de Sevylla de Cerdeña de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen de los Algarbes de algecira e de gibraltar e de las yslas de Canarias Conde e Condesa de barcelona señor de Viscaia e de Molina duques de Athenas e de neopatria Condes de Ruysellon e de Cerdenya marqueses de oristan e de gociano facemos saber a todos quantos esta nuestra carta vier des como nos mandamos facer en la muy noble leal cibdad de Sevylla una casa de contratacion en que han de estar e residir ciertos oficiales que han de tener cargo de las cosas tocantes á la dicha contratacion conforme a unas hordenanças que cerca dello mandamos facer su tenor de las quales es este que se sigue:
1. Primeramente hordenamos e mandamos que en la cibdad de Sevylla se haga una casa de contratacion para que en ella se recojan y esten el tiempo que fuere necesario todas las mercaderias e mantenimientos e todos los otros aparejos que fueren menester [30] para proveer todas las cosas necesarias para la contratacion de las yndias e para las otras yslas e partes que nos mandaremos e para enviar alla todo lo que convenga de enviar e para en que se reciban todas las mercaderias e otras cosas que alla se enviaren a estos nuestros Reynos e para que alli se venda dello todo lo que se oviere de vender e se enbiare a vender e contratar a otras partes donde fuere necesario la qual dicha casa mandamos que sea fecha de manera que aya en ella dispusycion para todo lo susodicho.
2. Otro sy hordenamos y mandamos que en la dicha casa se hagan apartamientos convenibles segund que bien visto fuere en cada cosa de las susodichas aya de estar y este por manera que est bien guardado todo lo que allí se pusiere e en logares que no se pueda dañar e este lo uno apartado de lo otro segund la calidad de las mercaderias lo requiere.
3. Otro sy hordenamos e mandamos que dentro de la dicha casa se depute e faga un logar que este apartado en que los oficiales que por nos seran nonbrados para estar y residir en la dicha casa se junten cada dia las oras que fueren necesarias para que alli juntos entiendan en proveer todas las cosas que convengan a la dicha negociacion e para el buen despacho e expidientes de las mercaderias que a la dicha casa se truxeren e para las contratar e vender o enviar a donde fuere necesario e para negociar [31] todas las otras cosas que para la administracion de la dicha hacienda convenga.
4. Otro sy hordenamos e mandamos que en la dicha casa esté e Resida un fattor que sea onbre avil e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras cualesquier cosas que oviere o vinieren á la dicha casa é un contador ó escribano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros encuadernados de marca mayor en que escriban e asyenten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren a su cargo de cobrar asy en mercaderias como mantenimientos e dineros que oviere o viniere a la dicha casa e asy mismo todas las cosas quel dicho fattor despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sy en articulos apartados haziendo primeramente el cargo de lo que se recibiere e gastare e como e en que cosas se pagó e a que personas e porque causas las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas é que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa e estando juntos porque en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fattor e thesorero e escrivano en cada partido.
5. Otro sy hordenamos e mandamos que todas las [32] mercaderias quel dicho thesorero e la dicha casa recibieren las reciba en presencia del dicho fattor e del dicho escribano e contador e reciba cada una de las dichas mercaderias por de la suerte que fueren declarandolo todo por menudo e los precios que ovieren costado e la cantidad que de cada cosa recibieren porque unas mercaderias valen mas que otras y en esto no se pueda hacer ni haga fraude ni engaño alguno.
6. Otro sy mandamos que los dichos fattor e thesorero de la dicha casa tengan cuidado de se informar e saber de todas las mercaderias e otras cosas que fueren provechosas e que aya dellas necesidad para la dicha contratacion e a que tienpo sera necesario de las enviar e que navios seran menester para lo llevar e que para el tiempo que vieren que conviene tengan juntas é aparejadas todas las mercaderias e mantenimientos que para la dicha contratacion en aquel viaje fueren necesarias e los navios en que han de yr de manera que por su culpa ni negligencia no se ynpida ni dilate el dicho viaje e se haga todo como convenga para la buena negociacion de la dicha contratacion.
7. Otro sy que los dichos oficiales ayan de tener e tengan mucha atencion e cuydado de las mercaderias e mantenimientos e cosas que pudieren tomar fiados a buenos precios para que en ello ni en los precios porque las tomaren no se puedan recibir mucho daño e asy mismo de las mercaderias e mantenimientos [33] que ovieren de conprar a dinero e luego pagar a que tienpo las conpran para que sea a los precios mas provechosos que se pudieren para la dicha contratacion por manera que la dicha casa esté proveyda e fornecida de todas las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund e como se requiere para los viajes que en aquel tienpo se ovieren de hacer para las yndias e para que en viniendo el tienpo de enviar los navios los puedan despachar sin que por su culpa ni cabsa aya en ello ynpedimiento ni dilacion alguna.
8. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan cuydado de buscar personas convenientes e de buen recabdo para capitanes de los navios que ovieren de yr a hacer los dichos viajes con las dichas mercaderias e ansy mismo escribanos que sean buenas personas fiables por ante quien se les entreguen e fagan cargo de todas las mercaderias e mantenimientos que recibieren en los dichos navios e los dichos patrones firmen de sus nonbres en el libro o libros donde se asentaren en su cargo lo que asy recibieren e lo den e entreguen por ante los dichos mismos escribanos a las personas que por nuestro mandado lo ovieren de recibir en las yndias o en otras partes donde por los dichos oficiales fuere consynado para que se ayan de descargar tomen conocimientos firmados de las personas a quien lo entregaren e de los escribanos ante quien los entregaren el qual ha de traer e entregar a los dichos [34] oficiales de la dicha casa para hacer cargo dello á los que lo recibieren segund dicho es.
9. Iten mandamos que los dichos oficiales ayan de tener e tengan muchos cuydados de ver e saber el costo que los dichos navios ficieren en los dichos viajes para el flete que llevaren e vean si conviene para el bien de la dicha negociacion e para que se faga a menos costa que nos mandamos hacer algunos navios para la dicha contratacion e que ventaja ay de lo uno e lo otro e qual es lo que mas cunple a nuestro servicio e al bien de la dicha negociacion e nos lo notifique e faga saber para que nos les enviemos mandar lo que fagan.
10. Otro sy mandamos que los dichos oficiales cada e quando despacharen los dichos navios para los dichos viajes ayan de dar e den a los capitanes de los dichos navios y a cada uno dellos e a los escribanos que en ellos fueren por escrito la ynstrucion de todo lo que han de hazer firmada de sus nonbres e del viaje que han de llevar como de la orden que han de tener en el dar e entregar de las dichas mercaderias a las personas que las ovieren de recibir por nuestro mandado segund dicho es é de lo que han de fazer para el retorno de lo que han de traer para que no excedan de aquello que por la dicha ynstrucion les fuere mandado so las penas que a ellos bien visto fuere que se les debe poner.
11. Otro sy mandamos que los oficiales de la dicha casa tengan mucho cuidado de se informar de [35] los oficiales que por nuestro mandado estovieren en las yndias para entender en las cosas de alla para que les avisen de todo lo que para alla fuere necesario asy de mercaderias como de mantenimientos porque acatadas las cosas de que de alla fueren avisadas provea de las mercaderias e mantenimientos que fueren necesarios segund la necesidad que alla oviere e los tienpos para que se enviaren e les escrivan e fagan saber todas las cosas que ellos enbiaren para alla y las que les pareciere que de allá les deben enviar para acá segund la necesidad que acá oviere dellas para que los dichos oficiales que residieren en las yndias les envien a esas partes las cosas é mercaderias que allá ovieren de que aca les avisaren que ay necesidad para que en todo ello aya el despacho que conviene para la buena negociacion de la dicha contratacion e que de todas las cosas que cunplieren a la negociacion que nos mandemos proveer asy que escriban de las yndias como de lo que los dichos oficiales vieren que cunple nos envien Relacion con su parecer e nos mandamos sean las personas en nuestra corte que tengan especial cargo de los despachos que en ella se ovieren de fazer tocantes á la dicha contratacion para que mejor é con mas brevedad se haga.
12. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que todo el oro que viniere de las yndias lo reciba el dicho thesorero en la manera que por estas nuestras hordenanças les avemos mandado que [36] reciban las otras mercaderias de suso declaradas e en presencia del dicho fattor e escribano e que luego como fuere venido e lo ovieren recebido nos escriban e fagan saber la cantidad del oro que oviere venido e ovieren recebido e quanto puede montar despues de labrado y nos enbien cada año la quenta de todo su cargo e data de las cosas que ovieren recebido e dado para que nos seamos ynformados dello e asy mismo nos envien una copia firmada de sus nonbres de todas las debdas que oviere en la dicha casa de todas las libranças que nos ovieremos librado en ellos a qualesquier personas e para ellos ayan sido acebtadas para que nos mandemos proveer sobre todo ello como cunple a nuestro servicio e les enviemos a mandar lo que han de pagar y fazer despues de visto lo que oviese venido y se debiere y entretanto mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa no puedan gastar ni gasten cosa alguna del dicho oro que a la dicha casa e a su poder viniere de las yndias sin nuestra licencia e especial mandado e hasta tanto que nos por nuestra carta o ynstrucion firmada de nuestros nonbres les enviamos a mandar como e en que cosas es nuestra merced que se gaste la suma que aquel oro montare diciendoles que tomen e gasten tanta quantia para los gastos e debdas de la dicha casa e que de lo otro que sobrare fagan lo que la nuestra merced fuere pero queremos que entre tanto que nos fazen saber lo susodicho los dichos oficiales tengan [37] cuydado de fazer labrar el dicho oro en la casa de la moneda de la dicha cibdad de Sevylla para que ayamos breve despacho en lo que dello mandaremos gastar.
13. Otro sy mandamos que los patrones e escrivanos de los navios en que viniere el oro e otras mercaderias e cosas que de las yndias se traxeren a la dicha casa trayan certificaçion e copia firmada de los oficiales de las yndias que dello tovieren cargo de la cantidad del oro e otras cosas que truxeren porque por la dicha copia lo den e entreguen a los ofiçiales de la dicha casa de Sevilla las quales copias han de guardar los dichos ofiçiales para dar sus cuentas por ellas e han de dar conocimiento de todo lo que Recibieren a los dichos patrones e escrivanos para su descargo.
14. Otro si porque nuestra merced es que los ofiçiales de la dicha casa ayan de tener e tengan cargo de todo el trato que por nuestro mandado se ha de hacer en las partes de la mar pequeña y del cabo de aguer e de otra qualquier parte de la berberia mandamos que los dichos ofiçiales se ynformen de todo ello e vean lo que conviniere e fuere necesario dese proveer ansy de mercaderias como de mantenimientos para que asy mismo lo enbien a las dichas partes de la mar pequeña e cabo de aguer o a otra qualquier parte de la berberia a donde nos tovieremos nuestros fattores para que aquellos lo reciban y ellos les enbien el retorno de las mercaderias [38] que en aquellas partes ovieren los quales dichos oficiales ansy mismo mandamos que tengan mucho cuydado de bastecer a sus tienpos la fortaleza de santa cruz de los mantenimientos e otras cosas que para ello fueren necesarias por manera que syenpre este forneçida e bastecida de todo lo que convenga guardando los unos e los otros en la forma de cargar e vender e contratar de las dichas mercaderias la forma e orden que por estas nuestras hordenanças mandamos que se tengan e guarden en lo del trato de las yndias pero si se fallaren personas que quieran arrendar el dicho trato de manera que vean que será nuestro servicio y provechoso aquel arriendo del dicho trato se acreciente entiendan en ello y lo concierten plaziendo a nos e antes que lo despacharen nos avisen dello por estenso para que lo mandemos otorgar e proveer como la nuestra merced fuere.
15. Otro sy mandamos que de todo lo que los dichos oficiales de la dicha casa carguen e enviaren para el trato de la dicha mar pequeña e cabo de aguer e a otra qualquier parte de la berberia e para fornecer la dicha fortaleza de santa cruz a cada uno de los dichos escrivanos de la dicha casa fagan un libro enquadernado en que pongan todo lo que ansy se cargare para dicho trato e lo que costó cada cosa dello e ansy mismo lo que en retorno de aquello se truxere a la dicha casa aya quenta e razon segund e por la forma e orden que por estas nuestras hordenanças [39] mandamos que se haga en lo de las yndias.
16. Otro sy mandamos a los dichos oficiales de la dicha casa que con mucha atencion e diligençia procuren de saber e sepan de todas las cosas que ay en las dichas yslas de canarias de que se pueda hacer provecho e para que se pueda contratar para que sabido den orden que las dichas cosas se aprovechen y contraten en estos Reynos y de que manera se deven negoçiar los açucares e otras cosas que en ellas oviere y que derechos seran bien que se ordenen de poner en las dichas yslas para que nuestras Rentas puedan ser acresentadas sin mucho daño de la poblacion de las dichas yslas e para que de todo nos avisen e mandemos que en la forma de conprar las dichas mercaderias e mantenimientos e cargar e llevar a las dichas yslas y en lo que dellas se truxere a la dicha casa se tenga e guarde la misma forma e horden que por estas nuestras hordenanças mandamos que se tenga e guarde en las otras contrataçiones de suso declaradas e que lo uno e lo otro venga a la dicha casa porque de todo ello se provea lo que por estas nuestras ordenanças mandamos facer.
17. Otro sy mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan cargo general de todas las cosas que se han de fazer para la contratacion ansy de la tierra que descubrió bastida como de las yslas donde se fallan las perlas é las otras que agora [40] descubriere el almirante don christoval colon e de todas las cosas que para ello fueren necesarias de se fazer e proveer especialmente en quanto toca a la primera armada que por nuestro mandado ha de yr a la dicha tierra que descubrió bastida mandamos que los dichos oficiales tengan mucho cuidado en saber si algunas personas quieren tomar cargo de fazer la dicha armada a sus costas e de proveer de todas las otras cosas que para la dicha contratacion fueren necesarias asy de mercaderias como de mantenimientos e sy converná a nuestro servicio que mandemos dar la dicha licencia a las personas que asy se quisieren encargar dello con tanto que las personas a quien asy dieremos la dicha licencia bayan so la obediencia de nuestro capitan que por nos fuere nonbrado para la dicha armada e con que las dichas personas que asy fizieren la dicha armada y a quien dieremos la dicha licencia nos ayan de dar e den la parte que nos ovieremos de aver segund el asyento que con ellos mandamos tomar de lo que en la dicha tierra rescataren y ovieren en el dicho viaje syn que saquen ny descuenten dello ningund costo asy del flete de los dichos navios como de las mercaderias e mantenimientos que llevaren para hazer la dicha contratacion ni otra cosa alguna e antes que lo acaven de asentar lo consulten con nos.
18. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la dicha tierra donde se fallan las [41] perlas mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan mucho cuydado de ver e saber la forma que se deve tener en la contratacion de la dicha tierra donde se hallan las dichas perlas e de los aparejos que fueren necesarios de fazer para ello y de que manera se haran que sea a menos costa y con mas provecho nuestro é para quel dicho trato se aumente e que de todo ello nos fagan Relacion para que nos la mandemos proveer como vieremos que mas cunple a nuestro servicio.
19. Yten en quanto toca a la contratacion que se ha de fazer en la dicha tierra que agora plaziendo a dios se descubriere por el dicho almirante mandamos que los dichos oficiales de la dicha casa tengan mucho cuydado de saber que tierra es la que asy se descubriere e que mercaderias e otras cosas ay en ellas é que forma se terna en la contratacion de la dicha tierra e de las cosas que para ello fueren necesarias e que de todo ello nos ynformen plenamente para que mandemos veer en ello como cunpla a nuestro servicio.
20. Otro sy es nuestra merced que todas las mercaderias nuestras que se cargaren e sacaren de la dicha casa e las que se traxeren a ella sean francas de almoxarifazgo e de todos otros derechos asy de entrada como de salida e de alcabalas de la primera venta.
Por ende por esta nuestra carta mandamos a los dichos oficiales que han de estar e residir en la dicha [42] casa de la contratacion de la dicha cibdad de Sevilla que guarden e cumplan todo lo en las dichas hordenanças contenido e contra el thenor e forma de lo en ella contenydo no vayan ni pasen por alguna manera e mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten en los nuestros libros el treslado desta nuestra carta e sobre escrita dellos den el oreginal por que se cunpla lo en ella contenydo e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mandamos a la persona que les esta nuestra carta mostrare que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos emplazaren fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al que se la mostrare testimonio sygnado con su signo porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado, dada en la villa de alcalá de henares a veynte dias del mes de henero de mill e quinientos e tres años.=yo el Rey=yo la Reyna=yo juan lopez de la carraga secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores lo fize escrevir por su mandado.
(Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)—Real cédula al Gobernador de la Isla Española, entre otras cosas, que se hagan dos casas de fundicion, que se pague á los clérigos 100 ps. al año, &. (139-1-4, lib. 1º, fol. 100.)
Respuesta al governador.
El Rey e la Reyna=fray nycolas de ovando comendador de lares nuestro governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, vimos lo que nos escrivistes y tuvimos vos en servicio todo lo que aveys fecho en el cargo que llevastes y asy confiamos de vos que lo hareys adelante e en quanto a las cosas que en los capitulos de vuestra carta nos escrivistes que mandasemos proveer nos las mandamos ver e platicar sobre ello con algunos del nuestro consejo e lo que en ello avemos acordado e mandamos se guarde es lo siguiente:
En quanto al capitulo que desis que ay nesçesidad de se hazer dos casas de fundicion una do dizen el arbol gordo ques una legua de las mynas de San christoval e otra en la concebçion que es seys leguas de la myna de çibao y que en cada una dellas se den las cedulas que fueren menester para las quadrillas que fueren a coger el oro e que se registre el oro que cogieren las personas que llevaren las dichas çedulas para que dello se tomen los derechos [44] que pertenesçen á nos, en esto como quiera que para el buen recabdo de la hasienda nos parescia que bastava una casa de fundicion en que se funda e afine el oro que de las dichas mynas se cogiere pero pues que vos desis que ay nescesidad que sean dos casas para la dicha fundicion fazed que se fagan en los lugares que a vos bien visto fuere que seran mas convenyentes e tales que aya buen recabdo en ellas e que se pueda traer a ellas todo el oro que se cogiere en las dichas mynas e las çedulas que dierdes á las quadrillas que ovieren de yr a coger el dicho oro las deys vos el dicho nuestro governador e los oficiales que por nos han seydo e fueren nombrados para tener cargos de la dicha negociacion, é mandamos que las tales çedulas se sienten en los libros que tovieren los dichos oficiales ponyendo por ystenso las quadrillas e personas que fueren para que mejor se sepa lo que cada uno dellos traxiere.
En quanto al otro capitulo que desis que Rodrigo de Alcantara dize que le son devidos allende, de sus derechos de escobilla e relaves e comysion donde se funde el dicho oro dizyendo que asy se hase en las casas de la moneda de estos nuestros reynos en esto direys al dicho Rodrigo de Alcantara que no ha de llevar cosa alguna de lo que pide e que se contente con el salario que tiene con su oficio porque no es igual caso lo que se hase en las casas de la moneda e son solo de ella y porque ansy se asento con el.
En quanto al salario que desis que se ha de dar a los clerigos que en ellas estan por el servicio que hazen en confesar e bautizar e dar los Santos Sacramentos porquel comendador bovadilla avia señalado á cada uno dellos ciento e cinquenta pesos de oro en cada un año e questo se les facia poco e que despues vos les aviades facer pagar a respeto de sesenta pesos de oro en cada un año y los frayles tornen lo que llevaron demas mandamos que de aqui adelante fasta tanto que nos mandemos proveer lo que sobre esto se faga cada uno de los dichos clerigos tengan de salario en cada un año cient pesos de oro e quen lo pasado que hayan servido les sea pagado a este respeto sobre lo que ovieren rescevido.
En quanto al capitulo que dezis que seria bien que el papa concediese bulas plenarias de conposycion para los vezinos de estas yslas, a vesto nos paresçe que por agora no es nesçesario.
En quanto al capitulo que dezis que fray Juan de Robles traia memorial de los hornamentos que se previene ser para las yglesias de alla, ya lo mandamos proveer como vereys por las cosas que se envian para ello.
En quanto al capitulo que dezis que se concedan algunas yndulgencias para los que dieren limosnas a las yglesias e ospitales, en esto nos escriviremos a nuestro muy santo padre e se procurara como asy se fagan.
En quanto a lo que dezis de los quynse estrangeros que alla estan e de la calidad que son, mandamos que pues ha tanto tiempo que estos han travajado y estado en ello, que se queden; conque de aqui adelante no acojays ny sean acogidos otros estranjeros algunos.
En quanto al ginoves que en ella dezis que quedó, que se dize rafael cataño, porque tenia los libros del tiempo del almirante e fuistes que por ellos se averiguasen ciertas cuentas, mandamos vos que averigueys luego las dichas cuentas e fagays quel dicho ginoves se venga luego acá.
En quanto a las vesindades que dezis que habeys dado segund quel comendador bobadilla las avya dado dando a los casados el tercio mas que a los otros, porque vistes que seria muy necesario para que cada uno fiziese su asyento, para esto vos teneys el poder que es necesario é por virtud del deveys fazer lo que vierdes que conviene a nuestro servicio e nombre e al bien de la poblacion desas yslas, y lo que cerca dellas escribis nos parece bien por si permitis que se faga con mucho tiento, como de vos esperamos.
En quanto al otro capitulo que dezis que nos ovimos mandado que de las cosas de algodon e otras cosas que se oviesen de los yndios e de otras partes fuera del termino de las poblaciones, se pagase a nos el diezmo, e que por las libertades que ovimos concedido a los yndios no se puede aver cosa dellos [47] sino es conpradas, e que en esto resciven agravio los vezinos de las dichas yslas, nos vos mandamos que en quanto a esto nos fagays saber lo que vos pareciere que debemos mandar proveer, y entre tanto moderadlo vos como vierdes que mas cumple a nuestro servicio e al bien de los vezinos de las dichas yslas.
En quanto a lo que dezis que Rodrigo de la bastida trae muchos guaninos e cosas de algodon que en esa ysla valen mucho mas que aca e que lo deviamos mandar conpartir para lo tomar e enviar allá, en esto nos lo mandaremos proveer para que se faga asy.
En quanto á lo de los negros esclavos que dezis que no se envien alla porque los que alla avia se han huydo, en esto nos mandaremos que se faga como lo dezis.
En quanto a lo que dezis que todos los cristianos de la ysla se quexan porque les mandamos pagar la mitad del oro que cojen porque lo sacan a mucha costa y trabajo, y que deviamos mandar que se pagase el tercio porque con aquello aviamos ganado trabajar y se ganaria mas en ello, en esto por hacer merced a los vezinos desas yslas y porque mejor se pueblen y sean aprovechados agora e de aqui adelante nuestra merced, e mandamos que se faga asy como lo dezis, e que como fasta oy pagaron la mytad de aqui adelante nos paguen el tercio de todo el oro que cogieren, e no mas, desde el dia questa nuestra [48] carta recibierdes en adelante para siempre jamas.
En quanto a lo que dezis que diesemos licencia para que todos los vezinos desa ysla pudiesen llevar de aca libremente todas las bestias e ganado e todas las cosas de comer que ovieren menester con tanto que no lo lleven para mercadurías, salvo para su servicio, e que el vino e rescates e ropas de vestir e calzar e herramientas que dicen porque no lo mandasemos enviar, en quanto a esto mandamos que se faga asy como vos lo dezis.
En quanto a lo que dezis que nos enviemos mandar que las cosas que en ella se enviaren á vender se den a precios razonables, por manera que quien los llevare resciba ganancia e los de alla lo puedan sufrir, en esto mandamos que vos veays los precios porque se venden las cosas que de aca se enviaren para alla, e esto asy en lo que toca a lo que nos enviaremos como a lo que otras qualesquier personas enviaren, e por aquellos prescios se vendan e no mas.
En quanto a lo que dezis que mandasemos enviar las cosas que se contenian en un memorial que vos enviavades aca no vino syno el que enviastes de las cosas que aveis menester cada año; sy otro enviamos, facednos saber que cosas son por que vistas las mandasemos proveer.
En lo que dezis que no vaya mas gente de los que alla estan por agora porque no ay labranzas [49] mas fechas para mas fazer que los aya, asy se hara como lo dezis.
En quanto a los salarios que dezis que los oficiales que en ella estan vos piden que les acrecenteys, en esto enviadnos la relacion de quales oficiales son e que salarios tienen para que nos lo mandemos ver e proveer y lo que piden con vuestro parescer.
Otro sy porque vuestro Contador tiene de salario veinte y cinco maravedis al millar por la thesoreria e la quantia del oro que se ha rescebido e con la ayuda de Dios se rescebira es grande, notificadle de que a de llevar los dichos veinte y cinco maravedis al millar fasta en montamyento de trescientos mil maravedis por año, esto en quanto nuestra merced e voluntad fuere, e si los dichos veinte y cinco maravedis al millar montaren mas, esto no lo ha de llevar sin haver antes a de quedar por nos.
En quanto á lo que dezis del cacique que agora enviabades, este non vino aca como no ha venido la capitana en que venia el comendador bobadilla ny otras caravelas que venian en su compañía ny sabemos dellos, debe ser que los presos y este cacique e los memoriales e otras cosas que enviastes vernian en aquellas caravelas.
En lo que dezis que los puercos monteses de la española estan arrendados en dos myll pesos de oro por trescientos de prometido e que se creia que los [50] arrendatarios perderian la mytad y que todos se agravyarian de este arrendamiento diziendo que se arrienda lo que Dios milagrosamente avia dado para su mantenymiento, mandamos que en quanto a esto vos lo veays e lo proveays como a vos os paresciere.
En quanto á lo que dezis que todos los que van a descobrir os paresce que deberian yr primero a donde vos estays porque de desde ay tomasen su camyno con tanto que no tocasen en parte desa ysla sino en el puerto de santo domyngo, mandamos que en quanto a esto qualquier persona que fuere asy a estas partes no puede tocar en esas yslas salvo con nescesydad e fortuna e de manera que no lo puedan escusar, que en tales casos no se lo proyvimos para que de alli tomen su viaje.
En quanto a los quatro vezinos desa ysla que decis que enviabades presos por cosas que avyan fecho contra nuestro servicio con los procesos que contra ellos se avian fecho, estos presos ni los procesos no an venido aca ny se sabe dellos, creemos que deberan venir en la capitana que no ha venydo ny paresce.
Otrosy por quanto nos somos ynformados que vos ovistes dado licencia a ( está en blanco ) para que pusyese una barca en el rio que esta entre la poblacion de santo domyngo e la de ( en blanco ) e quel dicho ( en blanco ) llevase del pasaje de cada persona medio real de plata e questo es muy excesivo [51] derecho, por ende nos vos mandamos que luego fagays quitar la dicha ympusycion e fagays que los concejos en cuya administracion anduviere la dicha barca la tenga e sostenga a su costa e que solamente las personas que por ella pasaren paguen del pasaje el derecho que a vos paresciere que deven pagar con tanto que no pase de lo que fuere menester para se sostener la dicha barca.
Iten porque somos ynformados que asimismo no deys licencia que los vezinos desas dichas yslas fagan barcas para pescar e que á causa dello no pueden ser bastecidos de los mantenymientos que han menester, nos vos mandamos que deveys facer á los vezinos desas dichas yslas las barcas que quisyeren para pescar, que pesquen con ellas libremente, pero sy algund inconvyniente vos pareciere que se puede desto seguir enviadnos la relacion dello para que lo mandemos proveer como cumpla a nuestro servicio e entretanto proveed vos en a ello.
Y porque para toda negociacion desas yslas aya mejor recabdo e con mas presteza se provean todas las cosas que para el bien dellas e para la contratacion de las mercaderyas que de esa casa avemos acordado acá de enviar alla e de el oro e mercaderyas que de alla an de venir, demas de mandar fazer en sevilla en las Atarazanas una casa nuestra en la qual aya fator e thesorero e contador e escrivano nuestro que tengan cargo de toda la negociacion e trato de todas las mercaderias que nos mandaremos [52] enviar a esas islas e asy mysmo del oro e mercaderyas e cosas que desas yslas vinieren para aca, la qual casa y oficios dellas, creemos con ayuda de dios que sera muy provechosa e ayudaran al bien e poblacion desas islas e de contino aveys de escrevir asy a nos como a los oficiales de la dicha casa de sevilla toda la manera de las mercaderyas e otras cosas que de aca sean provechosas para enviar alla y facedlo de todas las que de alla pueden venir aca.
Por ende nos vos mandamos que todos los capitulos contenidos en esta nuestra ynstruccion los proveays e cumplays e fagays guardar e conplir segun que de suso se contienen e en todas las otras cosas que vierdes que cumplen a nuestro servicio nos avisad e escrevid siempre largamente e en tanto proveedlos vos conforme a las ynstruciones que nos vos avemos mandado dar e de las que no tuvierdes instrucion nuestra entretanto que lo consyntais proveedlo vos con el tiento e discrecion que de vos confiamos. dada por mi la Reyna en la villa de alcala de henares a veynte dias del mes de marzo año del nascimiento de nuestro señor Jhesucristo de myll e quinientos e tres años, é por my el Rey en la cibdad de Zaragoza á veinte y nueve dias del mes de marzo del dicho año de quientos tres.=Yo el Rey=Yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna, juan lopez=Señalado del secretario e de juan lopez.
(Alcalá de Henares, 5 de Junio de 1503.)—Real Cédula á los oficiales de la casa de la Contratacion de Sevilla, mandándoles que dicha casa se establezca en el Alcazar viejo. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.)
La Reyna=Dotor matienzo e francisco pinelo mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias vi la carta que me escrivistes cerca de la ynstruccion que vos mande enviar sobre la forma e orden de la dicha nuestra casa de contratacion de que vosotros aveys de aver cargo e en quanto a lo que dezis en la casa que mande hazer para la dicha contratacion en las atarazanas desa cibdad que sera mejor que se faga en el Alcazar viejo en el cuerpo que dizen de los Almyrantes que sera menos costoso e mas suficiente luego pan tener a mejor recabdo las mercaderias de la dicha contratacion pues asy paresce á vosotros fagase la dicha casa donde dezis que sea el hedeficio segun la calidad de la negociacion para que se haze que sea buena e llana e tratable e no alla en ella obra suntuosa, ny de mucho costo porque para adelante andando el tiempo se podria fazer mejor como vieremos.
Y en quanto a lo que dezis que por agora es mejor que se contrate con navios al fleyti y para adelante el tiempo mostrara lo que sea nescesario en esto me paresce que es tanbien por agora y fagase [54] como dezis e para lo de adelante sienpre me avisad de lo que vos paresciere que en ello se deve hazer.
Iten a lo que dezis que aveys escripto al governador e á los oficiales de las Yndias para que vos fagan saber de las cosas que se allan e convengan de se enviar conforme a lo que vos envie a mandar esta bien lo que en esto aveys echo y asy lo avisadades de las cosas que cunplen al bien de la dicha negoçiaçion.
Iten en lo que dezis de la contrabtacion de la mar pequeña y de lo que antonio de torres avia enviado a la mar pequeña a la torre de santa cruz en paños latas e bordares para esperimentar el dicho trabto, sobre esto se vos envia otra tal cedula como la que se dio a antonio de torres para que conforme a ella entendays en la dicha contrabtacion por ende yo vos mando que conforme a la dicha cedula y a lo que demas de aquello vos paresciere que cunpla á mi servicio proveays en ello como vierdes que cunple.
Iten en quanto a lo que dezis que algunas personas que han hablado para ir a la tierra que descubrió bastida e a las yslas de donde se hallan las perlas y que sy se llegaren a lo que fuere razon me lo hareys saber, y que vos paresce que sy a estas personas quisieren yr a su costa dandome a my cierta parte syn descontar ningund costo que esto es lo que conviene que se haga para que la dicha contratacion sea a menos costa nuestra y en quanto a esto ya por otra cedula que llevo Ximeno de brinyesca, [55] vos mande escrevir lo que cerca dello aca paresció como aveys visto y agora paresce lo mysmo que se remitirla a vosotros para que tomeys la conclusyon segund vierdes que mas cunple a mi servicio e al bien e provecho de la dicha hazienda.
Y asy mysmo en todo lo otro que convenga á la dicha contrabtacion vos mando que tengays el cuydado e diligencia que de vosotros confio guardando en todo la forma que por la dicha instruccion vos envie a mandar y hazedme saber continuamente todo lo que suscediere porque yo vos envie a mandar lo que en ello fagays. de la villa de alcalá de henares á cinco de Junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, lope de conchillos.
«Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren qualesquier cosas que se hayan traydo de las yndias e berberia e torre de santa cruz acudan con ella á los oficiales de la casa de sevylla.»
La Reyna=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla donde se carguen las mercaderias e otras cosas que mandaremos enviar de las yndias del mar oceano asy en las que agora son descubiertas como las que de aqui adelante se descubrieren e berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras [56] partes en donde se resciba lo que de alla se traxere por lo qual avemos nonbrado por nuestro Thesorero de la dicha casa al dotor sancho de matienzo canonigo de la yglesia de Sevylla, por ende por la presente mando a vos benyto castellon vezino de ( en blanco ) e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion que sean en cuyo poder estan qualquier oro o plata o guanin, perlas, aljofar, maderas e brasyl e otras cualquier cosas de qualquier calidad e valor que sean pertenescientes a nos que se ayan traydo de las dichas yndias o de berberia o canaria o la mar pequeña o la torre de santa cruz e a cada uno de vos que luego que con esta mi cedula fuesedes requeridos lo entregueys todo sin falta ny dismynucion alguna al thesorero sancho de matienço para quel faga dello lo que por nos le es mandado e tomad carta de pago firmada de su nonbre e de francisco pinelo nuestro fator e de Ximeno de briviesca nuestro contador de la dicha casa de lo que asy le dierdes e entregardes, con lo qual e con el traslado desta my çedula signado de escribano publico mando que vos sean rescibidos tomando primeramente la desta razon mi cedula Juan lopez mi secretario e nynguno e non fagades ende al. fecho en la villa de alcala de henares a treinta de junio de quinientos tres años.=Yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de Don Alvaro=asentada, Juan lopez.
(Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo lo que se traxiere de las yndias o de canaria o berberia se acuda a los oficiales de la casa de Sevylla.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.)
Doña Ysabel etc.=por quanto el Rey mi señor e yo avemos acordado de mandar hazer una casa en la cibdad de sevylla, de donde se carguen las mercaderias e otras cosas que nos mandaremos enviar a las yndias del mar oceano, asy en las que agora son descubiertas como a las que de aquí adelante se descubrieren, e a berberia e canaria e la torre de santa cruz e otras partes de donde se resciba todo lo que de alla so truxere, para lo qual avemos nonbrado por nuestro fator de la dicha casa a francisco pinelo, vezino de la dicha cibdad de sevilla, e por nuestro thesorero al dotor sancho de matienço canonigo de la yglesia de sevylla, e por lugartenyente de nuestros contadores a ximeno de briviesca, segund mas largamente en las instrucciones que para ello ovimos mandado dar se contiene, por ende por esta mi cedula, o por su traslado signado de escrivano publico, mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado o condicion que sean que de las dichas yndias e berberia e canaria e torre de santa cruz e otras partes truxeren de aquí adelante oro o plata o otros metales, o perlas [58] e aljofar e piedras preciosas e madera, e brasyl e otras qualesquier cosas de qualquier calidad e valor que sean que en qualquier manera pertenescan á nos, que luego que con ellas llegaren a qualquier puerto o playa destos mys reynos e señorios acudan con todo ello al dotor sancho de matienzo o a quien su poder e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca ovieren, para que en el nuestro nonbre lo resciba e faga dello lo que por nos les es mandado, al qual por la presente doy poder para lo demandar recebir e recabdar en nuestro nonbre e para nos e dar carta de pago e de finyquito de lo que rescibiere e recabdare, con las quales firmadas de su nonbre e de los dichos francisco pinelo e ximeno de briviesca, mando que sean rescebido asy a cada una de las dichas personas lo que asy le diere e entregare, lo qual mando que asy se faga e cunpla, tomando primeramente la razon deste escrivano juan lopez mi secretario e contador e los unos, etc. dada en la villa de alcalá de henares a treynta de Junio de quinientos tres años=yo la Reyna=yo gaspar de grisyo, secretario de la Reyna nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado de don Alvaro.=asentada, juan lopez.
(Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que se acuñe en la casa de moneda de Sevilla todo el oro que venga de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.)
La Reyna=thesorero, ensayador e otros oficiales de la casa de la cibdad de Sevilla, my merced e voluntad es que en esa casa se labre e hagan moneda el oro que para my camara se truxiere asy de la ysla española e de las otras yslas e tierra firme del mar oceano como de la berberia e otras partes de allende, por ende yo vos mando que cada que por mis oficiales de la casa de la contratacion de la dicha ciudad de Sevilla vos fuere notificado e dicho el oro que se hubiere de labrar, lo fagays fundir e afinar e labrar con toda la diligencia e buen aproveimiento que fuere necesario, syn llevar de la dicha labor dineros algunos, pues es para mi camara, salvo aquello que se paga a los monederos e capataces e otros semejantes oficios por el trabajo e estipendio de su exercicio e no fagades ende al. fecho en la villa de madrid a XXVI de Jullio de DIII años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisio=señalada de don Alvaro.
(Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre la manera de remitir á la corte el oro y perlas que venia de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.)
La Reyna=mys ofiçiales de la casa de contratacion de las yndias que Resydis en la noble cibdad de sevylla, vy lo que me escrivystes con este correo que agora a la postre me enviastes, y con el Rescivy las perlas y las otras cosas que por vuestra carta me escrivistes, y paresceme que de aqui adelante quando me enviardes semejantes cosas que estas que me las deveys enviar con persona cierta e de mejor recabdo que agora lo enviastes, y en quanto a lo que desis que recivistes cinco myll y novecientos y noventa e tres pesos e tres tomynes de oro por la carta quel governador me escrivio, dizen que seran seis myll pesos de oro. por ende ynformaos como fue esta falta y proveedlo de manera que de aqui adelante no la aya en las cosas que se truxiere de las yndias, y en quanto a lo otro, que dexis que entendeys en hazer labrar moneda del dicho oro como vos lo tengo mandado, es muy bien echo y la orden que pedis para el thesorero y ofiziales de la casa de la moneda desa cibdad yo vos la mando enviar como de alla la enviastes hordenada.
y en lo que dezis de las veynte y nueve piezas de guanynes que recivystes y que vos envie a mandar sy se fundirian para sacar el oro que tiene ó sy se tornaran a enviar al my governador de la ysla española, pues que alla valen mas cantidad que aca, en quanto a esto yze por la carta quel dicho my governador me escrivio abreys visto como por ella dize que los guanynes el los avia fecho dexar alla en la ysla y que enviaba á my ciertas piezas de cobre rico; asy que vos debeys ynformar sy estas veynte y nueve piezas que recivystes son de guanynes ó de cobre, e savyda la verdad dello ynformadme de lo ques, para que yo vos envie á mandar lo que fagays.
y en lo que dezis de la Rubia y del ensay que della hizistes deveyslo bien de myrar e saber la verdad de lo que es y asy mysmo del azul para, que de todo ello ynformeys al my governador y ofiziales que estan en las yndias para que lo envien segund y de la manera que á vosotros paresciere que sera mas provechoso para my servicio.
Y en quanto á lo que dezis que aveys seydo avysados que seria bien que diese licençia para que los mantenymientos y otras cosas de provysiones los pudiesen llevar libremente todas las personas que las quisiesen llevar á la ysla española con tanto que de todo lo que llevasen diesen... en descargando en la ysla cierta cantidad para my, porque desta manera abria en la ysla abundançia de mantenymientos [62] y la gente podria mejor travajar y sostenerse, en cuanto a esto, porque por vuestra carta no me enviays á dezir con quanta parte vos paresce que esta bien que vos acudan las personas que llevaren los dichos mantenymientos y otras cosas de provysiones á la dicha ysla, luego vos ynformad cerca dello y me avysad de lo que vos paresciere cerca de la cantidad que sera bueno que se nos dé por cada persona que llevare las dichas cosas de mantenymientos e provysiones á la dicha ysla para que yo mande proveer sobre ello lo que hagays... y que cantidad se nos debe dar de cada manera de mantenymientos.
Y en lo que dezis cerca del brasyl que agora se traxo en este postrero viaje y del asyento que tomastes con juan de la cosa y de los quinientos pesos de oro del maestre que fallescio en la ysla española y de todas las otras cosas que por vuestra carta me escrivis, ya por otra my carta que vos envie con el correo que me enviastes desde caliz vos envie a mandar lo que cerca de todo ello aveys de fazer: por ende yo vos mando que á ello pongays luego en obra con la diligençia que yo de vosotros confio.
y en lo otro que dezis cerca del Armada de las Almadravas de cadiz y ercoles... pues que por agora no se pudieron Armar deveys de dar horden para que adelante se provea que se Armen con tienpo y con el mejor partido que vosotros vierdes [63] que convenga para my servycio, y avisad dello todo á my e á mys contadores escrivanos.
y en lo que dezis que cerca de los yndios que vendieron luys guerra y pero Ramyrez e que agora no queria parescer ante vosotros a fenescer sus quentas para vos acudir con la parte de lo que me pertenesce conforme a la licencia que para fazer el dicho viaje les fue dado, yo vos mando enviar una my carta para que luego parezcan ante vosotros á fenescer las dichas quentas e vos acudan con la parte que á my pertenezca, por ende asy en esto como en todo lo otro que por mys cartas vos he enviado mandar que fagays poner el recabdo y diligencia que yo de vosotros confio.
y porque como saveys por la ynstruccion quel Rey my señor e yo vos enviamos se vos haze saber que acordavamos de aplicar la renta de canaria para los gastos desa casa, y el otro dia vos escrevi que vos enviaria la librança della deste año, y despues se hallo que aquello estava ya librado dias antes a otras personas y por esto ya por este año no se podra fazer la dicha librança acorde de vos lo fazer saber porque no se faga fundamento della para los gastos desa casa para este año. de madrid á veynte y ocho de jullio de quinientos tres años=yo la Reyna=por mandado de la Reyna, gaspar de grisyo=señalada de don Alvaro.
(Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta Brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 116.)
Doña ysabel etc.=á los ylustrisimos principes don felipe e doña juana archiduques de austria duques de borgoña etc. mys muy caros e muy amados hijos e a los ynfantes duques perlados condes marqueses ricos omes maestres de las hordenes e a los del my consejo oydores de las mys abdiencias alcaldes de la my cassa y corte e chancillerias e a los priores comysarios e subcomysarios alcaydes de los castyllos e casas fuertes e llanas e de todos los conçejos corregidores asistentes alcaldes regidores alguaziles merinos e otras justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares destos mys Reynos e señorios e a los mys alcaldes de sus corteos e cosas vedadas de los puertos de los dichos mys Reynos e señorios e almirante mayor de la mar e a sus lugares thenyentes en los mys almojarifes desmesos e guardas de los puertos e abras e vayas destos dichos mys Reynos e señorios e a otras qualesquier personas de qualquier estado e condicion preeminencia o dignidad que sean a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca é atanne e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia, sepades [65] que yo he seydo ynformada que a estos mys Reynos se trae a vender asy por mar como por tierra mucho brasyl de otros Reynos, lo qual no es tal ny tan bueno qual conviene para que las obras que con ello se fazen sean perfetas y buenas, y porque por gracia de nuestro señor ay en estos mys Reynos mucha abundancia de brasil de lo que se trae de las mys yslas e tierra firme del mar oceano, lo qual es muy mas fino que no lo que se trae de otras partes, con lo qual se podra mejor labrar todas las cosas que se Requieren labrarse con el dicho brasyl y porque desto resulta mucho pro e utilidad a todos mys subditos e naturales, e my yntencion es de mandar proveer para quel presçio de dicho brasyl no se suba mas de como agora vale, yoquyriendo proveed e remediad sobre ello como cunple a my servicio e al bien e procomun destos mys Reynos mandé a los de mi Consejo que viesen e platicasen lo que sobre lo suso dicho se devia fazer e por ellos visto fue acordado que devia mandar dar esta my carta e pramatica sancion, lo qual quiero e mando que de aqui adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese fecho e promulgado en cortes á peticion de los procuradores de las cibdades e villas destos mys Reynos por la qual ordeno e mando que de aqui adelante persona ny personas algunas destos mys Reynos, ny de fuera dellos no sean osados de traer ny meter ny vender ny conprar en ellos ningund brasyl que se truxere a estos [66] dichos mys Reynos e señorios de nynguna parte que sean salvo solamente de lo que se truxere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, so pena que la persona o personas que truxeren o vendieren o conpraren el dicho brasyl que no fuere de las dichas mys yslas e tierra firme del dicho mar oceano, por el mismo fecho pierdan por la primera vez el dicho brasyl que asy vendieren o conpraren o truxeren con otro tanto de sus bienes, e por la segunda vez pierdan el dicho brasyl e la mytad de sus bienes e sean desterrados del lugar donde viviere por dos años, la qual dicha pena mando que se reparta en esta manera la mytad della para la persona que lo acusare e para el juez que lo sentenciare, e la otra: mitad para la my camara y porquel brasyl que fasta oy esta traydo e metydo en estos mys Reynos se pueda vender e nynguno resciba agravio, mando que del dia questa my carta fuere pregonada en my corte fasta seyis meses primeros siguientes las personas que tovieren para vender qualquier brasyl que no fuere de lo traydo de las dichas mys yslas o tierra firme del dicho mar oceano lo manyfiesten ante las justicias del lugar donde bivieren para que se sepa la cantidad que dello tovieren, para que dende en adelante no puedan vender otro ny mas brasil de lo que dentro del dicho termyno ante vos las dichas mys justicias manifestaren e mostraren que tienen, so las penas de suso contenydas, e porque lo suso dicho [67] sea publico e notorio a todos, e nynguno dellos pueda pretender ynorancia, mando que esta my carta sea pregonada en my corte por pregonero e ante escribano publico e los etc.=Segovia a veynte y nueve de Agosto de quinyentos tres.=la Reyna.
(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas nuevamente por S. M. para la governacion de las Indias y buen tratamiento y conservacion de los Indios.
El Rey=Comendador mayor de alcantara my governador de las yslas e tierra firme del mar oceano &. Recibí vuestra letra fecha diez y siete de noviembre de quinientos e quatro años y todo lo que por vuestra carta desys esta bien echo y tengo os en servicio la buena diligencia e recabdo que poneys en las cosas de vuestro cargo.
a lo que dezis de la rropa que el almyrante colon dexo en esa ysla, vuestra diligencia fue buena y hazedlo como dezis por vuestra letra de manera que se venda por mano de my factor e que se tenga dello cuenta e razon en mys libros.
a lo que desys de las mercaderias que alla van que parte son de ginoveses e estrangeros, porque hasta agora no he sydo avysado dello no se ha proveydo pero presto se proveera e vos enviare mandar lo que en ello se aya de hazer.
a lo que dezis de Rafael catanyo pues le avemos mandado venir e su tardada ha sydo a cabsa de las cuentas e libros que tenya del almyrante la mysma regla se entienda para su hermano si las cuentas del almyrante son fenescidas hazed luego venir a ambos e sy no son fenescidas vengase luego su hermano y el quedese hasta que se fenescan e luego que se fenescieren vengase tambien.
a lo que dezis que algunos llevan a esa ysla sal e crisoles y que lo tal es en perjuicio de los arrendadores de las salinas de esa ysla. e los crisoles son cosa sospechosa para poder fundir oro e lo hurtar contra la forma que esta dada en ella, paresceme que es bien hecho e que no se debe hazer de aqui adelante e yo lo mandare luego proveer como conviene.
a lo otro que desys de los casados que aveys mandado venyr para que lleven sus mugeres e no tornen alla, esta bien hecho e asy se proveerá para que los que las quisieren llevar las apremyen a yr con ellos.
las otras cosas que dezis de que no aveys avydo respuesta como son las cosas tocantes a la espiritualidad e tiros e caravelas e otras cosas, en todo esta dado horden para que se haga como lo pedis e mas cumplidamente y plaziendo a nuestro señor presto yra despacho de todo ello.
dos caravelas que vinieron desa ysla una que se dize guerra e otra mensina aportaron a portugal e [69] alli vendieron e desvarataron la mayor parte del oro que trayan, e por questo es en perjuyzio destos Reynos nuestra merced e voluntad sienpre fue que todo el oro e cosas que de alla vinyesen se trayesen a ellos e no a otra parte; los que en esto han sido culpados se castigaran e de aqui adelante todo el oro e cosas que de alla truxeren lo traygan por inventario firmado de vuestro nombre e de un escrivano para que conforme aquel se haga aca la cuenta dello y al tiempo que alla entraren den fianças llanas e abonadas; que todo aquello traeran e se descargara en la cibdad de cadiz o en sevylla e no en otra parte so la pena que alla vos pareciere.
los oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en sevylla me escrivieron que les aviades escrito que no entendiades enviar oro fasta ser pasado el ynvierno, y aunque esto es lo mas seguro quanto al tiempo pero paresceme inconvyniente, porque enviarlo asy junto corre mucho riesgo, por ende no deveys aguardar a enviar tanta cantidad junta, sino como se hiziere cada fundicion enviar luego el oro della sy oviere aparejo para ello porque a los ofiçiales aquesto mismo les parece como creo que alla vos lo han escripto.
aca es menester saber la razon de todo el oro e brasyl e otras cosas que nos pertenescan hasta XXVI dias del mes de noviembre del año pasado de quinyentos e quatro años que la serenysima reyna my muger que aya santa gloria fallescio hazer [70] luego enviar razon de todo ello especialmente del oro que hasta aquel dia estaba cogido e en todo lo otro poned la diligencia e recabdo que de vos confio. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quinyentos cinco años=Yo el Rey.
(Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 120.)
El Rey e la Reyna.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residis en la cibdad de sebilla, nos vos mandamos que todo el despacho que de aqui adelante ovierdes de enbiar a nuestra corte sobre las cosas de las yndias lo endereçeys a gaspar de grisyo nuestro secretario por que nos le avemos mandado que tenga cargo de ello solicitar e vos enbiar el despacho de todo ello e no fagades ende al. fecha en la villa de medina del canpo a VIII dias del mes de henero de DIIII años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grisyo=señalada del dotor angulo e liçenciado çapata.
(Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real Cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venía de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo 3.ª ó 4.ª parte lo demás en las otras casas de moneda del Reino. (41-1-1/11.)
El Rey e la Reyna=por quanto vos luys de medina veynte e quatro de la muy noble ciudad de sevilla thesorero de la casa de la moneda della nos fezistes Relacion que bien sabiamos como nos abiamos mandado que se librase en la dicha casa todo el oro que se traxere de las nuestras yslas e tierra firme del mar oceano en lo qual bos Rescibiades mucho daño porque lo mas del tiempo los oficiales de la dicha casa se ocupavan en esto y no tenian tienpo para labrar otro oro alguno de lo que á la dicha casa se traya á labrar y que allende desto al tienpo que la dicha casa estoviese desocupada del oro nuestro los mercaderes que han de labrar su oro en ella no lo osarian entregar temyendo que avra dilacion en la labrança dello sobreviniendo otro oro de lo nuestro e que allende del dapño que desto se vos si que teneys un logarteniente en la dicha casa a quien days quince mill maravedis de salario en cada un año y que sy asy pasase vos quedariades con la costa e syn provecho alguno, por ende que nos [72] suplicavades e pediades por merced vos mandaramos proveer cerca dello mandando que en la dicha casa se labrase la tercia o quarta parte del oro que se traxese de las dichas yslas y que lo demas se labrase en las otras nuestras casas de moneda destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien e por esta nuestra cedula mando que de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere se aya de labrar e labre en la dicha casa de la moneda de la dicha cibdad de sevilla la tercia parte del oro que se truxere para nos de las dichas nuestras yslas e tierra firme del mar oceano e las otras dos tercias partes en las nuestras casas de la moneda de las cibdades de toledo e granada, e mandamos a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la dicha cibdad de sevilla e a los nuestros tesoreros e oficiales de las dichas nuestras casas de moneda de las dichas cibdades de toledo e granada que guarden e cumplan todo lo en esta nuestra cedula contenido e que contra el thenor e forma della no vayan ni pasen de aqui adelante e los unos ny los otros no fagades ende. al fecha en la villa de medina del campo a trece dias de hebrero de mill e quinientos e quatro años=yo el Rey=yo la Reyna=por mandado del Rey e de la Reyna=gaspar de grizio, e en las espaldas de la dicha cedula avia cinco señales de firmas.
(Toro, 8 de Febrero de 1505.)—Real cédula en que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que lleven más de casados en Castilla se consideren como naturales y puedan llevar sus mercancias á las Indias. (139-1-1, lib. 1.º, fol. 145.)
El Rey=Dotor matienço e francisco pynelo la letra que escrivistes a gaspar de grizio en sevylla vy e las diligencias que aveys fecho en el secresto e prision de los que fueron culpantes en vender el oro en portugal estan bien hechas y en semejante caso deveys tener mucho avyso e diligencia como lo hazeys para que los culpados no se vayan sin castigo porque sy a esto se diese lugar o se pusiese en disimulacion cada uno se atreveria a hazer otro tanto y al tiempo que los que van a la española cargasen les poned mucha pena e recebys buenas fianças para que vengan a desenbarcar a esa cibdad o a cadiz e que ninguno salte en tierra syn que primero vosotros o quien vuestro poder oviere hagan las diligencias acostumbradas.
A lo que dezis del salario de ximeno de briviesca porque aquel teyna hecho su asiento y se le daba cierta cosa para el e diez e ocho mill para un oficial no se hizo asiento de nuevo porque no hera menester. Sabed lo que le solian dar cada año quando [74] hera contador de las Armadas que se le acrecentaron los diez y ocho mill y enviadla para que conforme aquello se haga su asyento.
En lo de la dubda que desys que teneys de quales se entiende ser extranjeros para que no puedan yr o enviar sus mercaderias a la española todos los que en esa cibdad de sevylla e cadiz e xeres tienen bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e tyenen su asyento hechos en estos Reynos, estos tales bien se pueden aver por naturales e sus hijos que aca han nascido.
En lo otro que desys que algunos ginoveses y estranjeros envian mercaderias a la española a buelta de los naturales destos Reynos ved sy se debe mandar que no lo hagan o sy se mandara que lo puedan hazer con tanto que ellos no sean los principales ny las personas que en ello entendiesen sean estranjeras y porque los almoxarifes se quexan diziendo que si estos envian sus mercaderias a la española dexan de entender en otros tratos en la dicha cibdad de que ellos pierden en su Arrendamyento sy sera bien que por la parte que de los tales alla se llevare al tiempo de le cargar paguen en la dicha cibdad los derechos acostunbrados aunque el retorno sea franco y de lo que en ello vierdes que se deba hazer me enviad luego vuestro parescer para que se de horden e se provea lo que en ello se aya de hazer.
A lo que dezis que el governador vos escrivio [75] que no entendian enviar oro hasta ser pasado el ynvierno y que vos parescia que se debe enviar antes en muchos navyos que en pocos, asy se lo escrivo al governador para que lo haga de aqui adelante, vosotros tanvien le debeys escrevir vuestro parescer.
El governador me escrivio que entre las otras cosas de mercaderias que a aquella ysla se llevan crisoles e sal e que los crisoles es cosa sospechosa para poder fundir e hurtar oro syn lo marcar e pagar los derechos e que la sal es en perjuicio de los Arrendadores que alla tienen Arrendada las salynas de aquella ysla, de aqui adelante no consyntays que alla se lleven los dichos crysoles ny sal.
En lo del juez que pedis pues ese os paresce buena persona enviad una memoria de aquello en que ha de entender para que aca se haga la provysion y en lo de las tres caravelas e esclavos e artilleria e otras cosas que por otras mys cartas vos he enviado mandar que envies al governador, poned mucha diligencia porque el governador cada dia lo envia a pedir y enviad las muestras del azul e verde para que aca se vea e se sepa sy sera bien que en ello se travaje. de la cibdad de toro a ocho de hebrero de quynientos cinco años=Yo el Rey.
(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y cobre que se envíen á las Indias, en que forma podrán mandar los extranjeros mercancías á la Española etc. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 149.)
El Rey=dotor matienzo e francisco pynelo, Recibi vuestra letra e vy lo que escrevystes a gaspar de grizio, my secretario, y a lo que desys del medio quento de moneda de vellon para enviar a la ysla española, esta bien dicho e darase horden como luego se entyenda en ello.
A lo que desys de las medidas de cobre e barras de hierro marcadas para enviar a la española, es bien que luego las hagays hazer e las envieys e sean Rezias para que puedan durar e no sea menester enviar muchas vezes por otras.
Asymysmo es bien que envieys los cueros curtidos que desys, para reparar los fuelles cada vez que fuere menester, de manera que aunque se dañen no se pierda tienpo en enviar por otros.
A lo que desys del brasyl que esta bien; enviar a flandes, paresceme bien e que el prescio es razonable, pues dezis que se podra bien vender e que tienen ya la esperiencia dello e tienen por bueno.
quanto a las mercaderias que los estranjeros cargan para la española, paresceme bueno vuestro [77] parescer, e que por agora se deve dar licençia para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha licencia.
en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar para que venga a noticia de todos.
En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.
El governador de las yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas, porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos, salvo sy fueren [78] algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar, paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.
Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas del cobre, porque se pierde mucho tienpo deveys dar horden como luego se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco años=Yo el Rey=por mandado, etc.
(Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 150.)
El Rey.=Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund mas [79] largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no fagades ende al. fecha en toro a V de março de DV años=yo el Rey por mandado, &.
(Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del Embajador Royos sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 179.)
El Rey.=Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.
Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos arçobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha [81] ereccion venga cometida al arçobispo de Sevilla para que a mi consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del dicho arçobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla puedan compeler e apremiar al dicho arçobispo e obispos de las personas que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados, e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e por que por la mucha distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho meses.
ya sabeys como yo e la serenisima Reyna mi mujer, que aya santa gloria, teniamos pordonacion apostolica todos los diezmos, premicias, de las yndias e tierra firme del mar oceano al tiempo que acordamos de facer en la dicha ysla española los dichos arçobispado e obispados, asy mesmo de fazer donacion a los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos los dichos diezmos, que [82] en estos Reynos se dicen tercias, e todos los diezmos del oro, plata e metales, e brasil e piedras preciosas, e perlas, e aljofar, e aveys de procurar que su santidad mande que los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados en la dicha española e en las otras yslas e tierra firme del mar oceano que son e fueren herigidas e no gozar de mas parte de los dichos diezmos de lo contenido en la dicha colacion que dello les hesimos e que todo lo otro que por ello Reservamos a nos e a nuestros subcesores en estos Reynos, nos quede perpetuamente Reservado, no enbargante lo contenido en las letras apostolicas de la colacion de los dichos arçobispo e obispos se contiene que aya de gozar de los dichos diezmos e de otra manera, como vereys por las dichas letras apostolicas.
otro si por las dichas letras apostolicas e la provisyon de los dichos arçobispado e obispados e biene cometido a los dichos arçobispo e obispos que puedan señalar e dividir el anbito de los dichos arçobispado e obispados, e porque podria ser que ellos no se concordasen sobre ello o unos o otros sienpre yndicasen, es menester que su santidad mande que yo e la persona o personas a quien yo lo cometiere faga la dicha divisyon e apartamiento e el dicho arçobispado e cada uno de los dichos obispados ayan de gozar de anbito e territorio que asy les fuere señalado; por ende, yo vos encargo e mando que luego fableys de mi parte a su santidad e le supliqueys [83] quiera conceder todo lo suso dicho; en la expedicion de todo ello poned mucha diligencia lo mas presto que ser podiere, e me lo embiad despachado con correo cierto, porque las bulas de los arçobispados e obispados no se an de dar a los proveydos hasta que aquesto venga despachado: en ello me fareys mucho plazer e servicio. de la cibdad de segovia a trece dias del mes de setiembre de MDV años=yo el Rey.=por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo=señalada del doctor angulo e liçenciado çapata.
(Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio de la Bula creando tres diócesis en la Isla Española. ( Pto. 1-1-1. R.º 9.)
In nomine Sancte et individue Trinitatis Patris et Filii et Spiritus Sancti. amen. Noverint universi et singuli hoc presens publicum transumpti instrumentum inspecturi lecturi et audituri. Quod Nos Anthonius de Monte Dei et Apostolice Sedis gratia electus civitatis Castelli Sanctissimi domini nostri Pape, et ejus camerarius, necnon curie causarum Camere Apostolice generalis Auditor Romaneque curie judex ordinarius. Ad magnifici et nobilis viri Domini Francisci de Roias preceptoris de Almodovar del Campo et de Atequa domorum militie [84] de Calatrava Cisterciensis ordinis Toletane dioecesis pro parte Serenissimi ac Potentissimi Principis et Domini Domini Ferdinandi Aragonum et Utriusque Sicilie ac Jerusalem Regis Catholici, Necnon Castelle, Legionis et Granate Regnorum pro Serenissima domina Johanna filia sue Majestatis dictorum Regnorum Regina Administratoris, ac Insularum Indiarum de quibus infra fit mentio domini ad Sanctissimum in Christo patrem et Dominum nostrum Dominum Julium Divina providentia Papam secundum Sanctamque Sedem Apostolicam oratoris destinati instantiam et requisitionem omnes et singulos sua communiter vel divisim interesse putantes eorumque procuratores siqui tune erant in Romana curia pro eisdem Ad videndum et audiendum quasdam infrascriptas litteras apostolicas erectionis Metropolitanarum Hiaguatensis, et Maguensis, ac Baiunensis Cathedralium ecclesiarum in noviter repertis Indiarum insulis erectarum prefati Sanctissimi Domini nostri Julii divina providentia pape secundi ejus vera bulla plumbea cum filis sericeis rubei croceique coloris more Romane curie impendente bullatas produci et deinde transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari, auctoritatemque judiciariam et ordinariam pariter et decretum dicte curie por nos interponi vel dicendum et causam si quam habeant rationabilem. quare premissa fieri non debeant allegandum por edictum publicum [85] valvis seu portis audientie nostre ad instar edictorum publicorum que olim in albo pretorio scribebantur affixum citari fecimus et mandavimus ad certum perentorium terminum competentem videlicet ad diem et horam infrascriptos. Quibus advenientibus comparuit in juditio legitime coram nobis procurator prefati magnifici Domini Francisci de Roias oratoris et prefatum edictum de mandato nostro debite executum facto reportavit citatorumque in eodem contentorum non comparentium contumatiam accusavit ipsosque contumaces reputari et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas sub tenore infrascripto exhibuit atque dedit quas transsummi exemplari publicari et in publicam formam redigi mandari auctoritatemque et decretum predicta ut moris est interponi por nos instanter postulavit. Nos tunc Anthonius electus et Auditor prefatus dictos citatos non comparentes reputavimus non inmerito prout erant quoad actum et terminum hujusmodi id exigente justitia contumaces et in eorum contumatiam supradictas literas apostolicas ad manus nostras recepimus eas vidimus, legimus, tenuimus, palpavimus, et diligenter inspeximus sanasque integras et illesas ac omni prorsus vitio et suspitione carere reperimus. Idcirco ipsas literas ulterius ad dicti procuratoris instantiam ulteriorem per infrascriptum nostrum et dicte curie causarum dicte camere apostolice notarium publicum transsummi et exemplari ac in hanc [86] publicam transsumti formam redigi fecimus et mandavimus volentes et auctoritate dicte curie decernentes Quod presenti nostro transsumto publico de cetero et in antea tam in Romana curia quam extra ubicumque locorum in juditio et extra stetur illique detur et exhibeatur talis et tanta fides qualis et quanta dictis originalibus literis apostolicis inferius insertis et cum presenti transsumto auscultatis et collacionatis data fuit et adhibita daturque et adhibetur seu daretur et adhiberetur si in medium exhibite forent vel ostense. Quibus omnibus et singulis tamquam rite et legitime factis nostram et dicte curie auctoritatem judiciariam et ordinariam interpossuimos ac presentibus interponimus pariter et decretum. Tenor vero dictarum literarum apostolicarum unde supra fit mentio sequitur et est talis.
Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. Illius fulciti presidio cujus sunt terre cardines et cui cogitationes hominum preparantur. Quique actus mortalium superat et dirigit ac cujus providentia ordinationem suscipiunt universa partes officii nobis desuper concessi ad ea libenter exponimus per que singulis in tenebris constitutis et ad verum lumen quod est Christus accedere cupientibus lucis. Radii resplendeant unde in singulis locis prout illorum neccesitas et alie rationabiles cause id exigunt novas Archiepiscopales et Episcopales sedes eclesiasque pro excellenti [87] Sedis Apostolice preeminentia plantamus ut por novas plantationes nova populorum adhesio militanti ecclesie accrescat religionisque Christiane et catholice fidei professio ubique consurgat dilatetur et floreat ac loca etiam humilia illustrentur ut eorumdem locorum incole et habitatores novarum sedium et honorabilium Presulum cum decenti numero ministrorum assistentia circumfulti auctore domino felicitatis eterne premia facilius valeant adipisci. Sane cum carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Rex et carissima in Christo filia nostra Elisabeth Regina Castelle Legionis ac Sicilie illustres pro augmento ejusdem religionis Christiane et ad Dei laudem necnon dicte fidei catholice exaltationem pro viribus hactenus non cessaverint neque cessent in dies non solum in Europa sed etiam in Africa et in partibus Asie loco et dominia infidelium ab eorumdem infidelium crudeli servitute et tirannide eripere, ut inibi eadem fides catholica plantetur et plantata dilatetur. Et inter cetera regna et dominia a mauris et sarracenis ac aliis infidelibus recuperata Nuper quamdam notabilem insulam in insulis indiarum nuncupatis consistentem seu eisdem insulis adjacentem eorum valido et potenti exercitu ac classe maritima adversus dictos infideles preparatis ab eisdem infidelibus deo auxiliante eripiendo ipsorum Regis et regine dominio subjecerint. Et post hujusmodi recuperationem et subjectionem non contenti dominio [88] temporali. Sed volentes magis quantum eis liceret in eadem insula sic recuperata et acquisita quam insulam Spagniolam de cetero nuncupari voluerunt etiam spiritualiter ad exaltationem ejusdem fidei catholice edificare non destiterint religiosos et doctos viros ad dictam insulam transmitere ut inibi verbum Dei predicarent ipsos que infideles eorum predicationibus ad fidem christianam converterent sed quia dicti religiosi et alie persone ad hoc destinate inibi eorum mansionem firmam non faciunt neque habent idem fructus ex hoc non provenit qui proveniret si in dicta insula deputarentur persone idonee que inibi mansionem perpetuam haberent ac verbo et exemplo proficerent.—Nos habita super iis cum venerabilibus fratribus nostris deliberatione matura de illorum consilio rege et regina prefatis hoc etiam summe cupientibus et super hoc nobis supplicantibus ad ipsius Dei laudem et gloriam ac venerationem Beate gloriose Virginis Marie totiusque celestis curie jubilationem Hyaguata et Magua ac Bayuna provintias, terras sive oppida in dicta insula consistentia civitatum titulo de fratrum eorundem consilio et apostolice potestatis plenitudine Auctoritate apostolica tenore presentium insignimus illaque in civitates et in provintia Hyaguata in qua est Portus Sancti Dominici nuncupatus ac eadem Hyaguatensem unam Metropolitanam Hyaguatensem nuncupandam sub invocatione Anuntiationis seu Incarnationis ejusdem Beate Marie [89] Virginis pro uno Archiepiscopo et in Magua unam Maguensem ac in Bayuna civitatibus sic ex oppidis sive terris civitatum titulis insignitis et decoratis unam aliam Bayunensem nuncupandas Cathedrales ecclesias pro uno Maguensi etaltero Bayunensi episcopis qui in dicta insula verbum Dei predicent dictosque infideles et gentes barbaras ad fidem Christi convertant et conversos in eadem fide instruant et doceant eisque baptismi gratiam impendant et sacramenta ecclesiastica ac alia spiritualia eisdem ac omnibus aliis christianis in illis pro tempore degentibus ministrent ambitumque et formam tam Metropolitane quam cathedralium ecclesiarum predictarum et cujuslibet earum designent et edificari faciant ac in eis illarumque civitatibus et diocesis ecclesiasticas dignitates, canonicatus et prebendas aliaque beneficia ecclesiastica cum cura et sine cura prout pro divini cultus augmento et alias pro animarum salute expedire cognoverint respective erigant et instituant ac alia spiritualia conserant et seminent cum Archiepiscopali et Episcopalibus insigniis jurisdictionibus privilegiis immunitatibus et gratiis quibus alii Archiepiscopi et Episcopi de jure vel consuetudine potiuntur et gaudent seu uti potiri et gaudere poterunt quo modo libet in futurum de similibus consilio et potestatis plenitudine auctoritate et tenore predictis erigimus et instituimus ipsamque totam insulam Spagniolam pro provintia Archiepiscopali [90] eidem ecclesie Hyaguatensi et illius Archiepiscopo pro tempore existenti pro illius vero diocesi terras loca et opida videlicet dictum portum Sancti Dominici ac-Ceni ayucubet, guayagua Azua Iguanama Higuei Nicao Aramana Aycagua Magaren Canobocoa, Camuti Elbonao et Elmanie, Easdem vero Maguensem et Bayunensem ecclesias Cathedrales dicte ecclesie Hyaguatensi pro ejus suffraganeis, Et Maguensi pro ejus civitate civitatem Maguensem ac pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet Marien Macorix et terras de Guatiguana Abaraco Cauxina, terram de Himataonex, de Manguato Caono terram de Hyavaroex Coaxec Cibao terram de Himataonex Cubao Lostiguaos Elma-corix Elcotrix. Bayunensi vero ecclesiis predictis similiter pro ejus civitati civitatem Bayunensem et pro diocesi et districtu terras opida et loca videlicet de la Maguana Jabonico Xinabuer, Jacahuer, Iguanuco Atryco Cleahax guacaci Xuragua Taxguanuo Camaye Elcahayseto Elbaoruco Jaquimo, Laxaguana Guahuqua et Haniguayagua perpetuo assignamus. Ita ut Archiepiscopus metropolitica et tam ipse in sua metropolitana quam singuli ex Maguensi et Bayunensi episcopis præsdictis in suis provinciis civitatibus et diocesis respective metro politicam et episcopalen jurisdictionem auctoritatem et potestatem exerceant et decimas primicias ac alia jura episcopalia percipiant et exigant prout Archiepiscopi et Episcopi Regnorum et [91] dominiorum eorumdem Regis et Regine in suis Archiepiscopatibus et Episcopatibus civitatibus et diocesis de jure vel consuetudine seu ex-privilegiis eis concessis percipiunt et percipere possunt. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre insignitionis erectionis institutionis et assignationis infringere vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attemptare presumserit indignationem omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit incursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo quarto decimo septimo Kalendas Decembris Pontificatus nostri anno primo.=In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum presentes literas sive presens publicum transumpti instrumentum fieri et per nostrum ac dicte curie causarum Camere apostolice Notarium publicum et scribam infrascriptum subscribi et publicari mandavimus nostrique sigilli jussimus et fecimus appensione communiri. Datum et actum Rome in domibus nostre solite residentie hora tertiarum audientie consueta sub anno á nativitate Domini millessimo quingentessimo quinto, indictione octava, die vero octava mensis Julii Pontificatus Sanctissimi in Christo patris et domini nostri domini Julii providentia divina Pape secundi, anno secundo Presentibus ibidem Honorabilibus viris dominis videlicet Andrea portio et Beraudo de Molario dicte curie causarum ministris et [92] coram nobis scribis testibus ad premissa vocatis specialiter atque rogatis et requisitis.
Et ego Johannes Baptista de Seclia civis Romanus publicus apostolica auctoritate curieque causarum camere apostolice notarius. Quia premissis omnibus et singulis dum sic ut premictitur agerentur diserentur et fierent una cum prenominatis testibus interfui ac presens fui íd..... hoc presens publicum transumpti instrumentum manu alterius fideliter scriptum exunde conseri et in notam scripsi signoque et nomine meis solitis et consuetis una cum..... Reverendi patris domini Antonii de Monte electi civitatis Castelli dicteque curie causarum Camere Apostolice generalis auditor ac dicte curie causarum Camere Apostolice que in..... sigilli appensione signum in fidem et testimonium omnium premissorum rogatus et requisitus. (Hay un signo.)
Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno de las Indias.
Item por quanto al tienpo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostolica las yslas y tierra firme del mar oçeano descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al Papa sexto Alejandro de [93] buena memoria que nos hizo la dicha concesion de procurar de ynducir y traer los pueblos dellas y los convertir á nuestra santa fé católica y enviar á las dichas yslas y tierra firme prelados religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ella en la fé católica, y los enseñar y dotar de buenas costunbres y poner en ellos la diligencia debida segun más largamente en las letras de la dicha concesion se contiene, por ende suplico al Rey mi Señor muy efectuosamente y encargo y mando á la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe su marido que así lo hagan y cunplan y que esto sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas yndias y tierra firme ganadas y por ganar reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algun agravio an recebido lo remedien y provean por manera que no escedan cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es injungido y mandado.
Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga firmado del contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla.
Las libertades y vedamientos que sus altezas mandaron hacer para esta casa tocante á las yndias que deben saber los que tratan y entienden en cosas de las dichas yndias son las siguientes, y ponese aquí la suma porque venga á noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia.
Primeramente que se junten los oficiales en esta casa dos veces al dia en la mañana á las..... oras y á la tarde á las..... oras, y los que tuvieren que negociar acudan á las dichas oras.
2. Que todos los despachos que se hicieren en esta casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.
3. Que los que llevaren cartas ó despachos de sus altezas para las indias, las registren en esta casa.
4. Que ninguno pase á las indias oro ni plata ni moneda ni caballos ni yeguas ni esclavos ni armas ny guanines so las penas de la prematica, y avrá la tercia parte el acusador.
5. Que no pasen á las indias ningunos estrangeros ni personas proyvidas so las penas de la prematica.
6. Que ninguna persona dé cosa alguna á cambio para las yndias á ningun maestro de nao, ni menos lo pueda tomar el dicho maestro syn liçencia de los dichos oficiales so pena de perder lo que ansi dieren é mas las penas de la ordenança.
7. Que ninguno vaya á las indias syn licencia de los dichos oficiales, y si alguno quisiere poblar ó hacer partido para alguna tierra de las descubiertas acuda á los dichos oficiales.
8. Que ninguno meta ni venda brasil en estos Reynos salvo de las yndias como está ordenado so las penas de la prematyca, y el acusador avrá la tercia parte.
9. Que ninguno trayega de las yndias oro por marcar ni por registrar so pena de perdello y el quatro tanto de sus bienes, y el acusador avrá la tercia parte.
10. Que ninguno conpre el dicho oro por marcar so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.
11. Que ninguno Registre en las yndias oro ageno por suyo so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.
12. Que el oro que se enbargare á pedimento de parte tengan los dichos oficiales en un arca de tres llaves hasta determinar la justicia.
13. Que de lo que llevaron á las yndias é truxeren de alla no paguen derechos mostrando certificacion de los dichos oficiales.
14. Que de todo lo que llevaren á las yndias paguen allá los derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.
15. Que del oro plata é otros metales que se sacaren en la ysla española paguen á sus altezas la quinta parte y no mas en cuanto fuere la voluntad de su alteza.
16. Que no paguen mas del quarto de lo que ovieren de los yndios de algodon é de otras cosas en quanto fuere la voluntad de su alteza.
17. Que los cristianos que hicieren guerra á sus costas á los yndios que se Revelaren, ayan las quatro partes y su alteza la quinta parte.
18. Que no puedan tomar á los canibales por esclavos los que fueren con liçencia de sus altezas.
19. Que los maestres que quisieren fletar para las yndias no vayan sin liçencia de los dichos oficiales ó sin hacer primero las diligencias so las penas de la hordenança.
20. Que lleven Registro firmado de los dichos oficiales de todo lo que llevaren á las yndias so pena de perdello todo y más la pena de las hordenanças, y avrá la tercia parte el acusador.
21. Que los maestres traygan á los dichos oficiales copia firmada de los oficiales de las yndias del oro é otras cosas que truxeren en los navyos.
22. Que despues de visitados los navios no tomen los maestres mas cargas de la que determinaren [97] los dichos oficiales, so pena de perder la parte del flete que á los dichos oficiales pareciere.
23. Que no vendan armas ni ninguna manera de metal á los yndios ni otras personas de fuera destos Reinos so las penas de la prematica.
24. Que los maestres de los que tuvieren bienes de difuntos que mueren en los viages de las yndias que entreguen á los dichos oficiales para ponellos en arca de tres llaves conforme á la hordenança para que los manden publicar y entregar á sus herederos.
25. Que los bienes de los que mueren en las yndias los oficiales de allá envien á los de aca para entregar á sus herederos conforme á la hordenança.
(Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por la casa de la contratacion en poder de su Alteza para que los maestres de los naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la marca de los toneles. ( A. de I. , 41-3-1/9.)
Los ofiçiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contrataçion de las yndias del mar oceano que Residimos en esta cibdad de sevilla acatando la cresçida merced que dios nuestro señor ha fecho a estos Reynos en descubrir las yndias e abrir camino para la contrataçion dellas y que el dia de oy no se [98] ofreçe otro trato de tanto provecho por lo qual debemos mucho trabajar por conserbar e aumentar el dicho trato lo qual no se podria acer syno oviese mucha verdad e grande conçierto en la dicha contrataçion segund que ya abemos visto por la esperiençia en especial en lo de los cambios que los maestres de los navios que llevan los tales viajes han tomado a Riesgo de los dichos sus nabios syn los quales cambios no podrian los navios llevar los dichos veajes, e como la maliçia en los hombres de los malos pensamientos no cesa algunos han vendido nabios no seyendo suyos ni toviendo poder para ello otros se an puesto a comprar navios fiados y an tomado a cambios sobre ellos estando los navios ypotecados a los vendedores y otros han sacado mayores quantyas a cambio que pueden pagar ahunque vengan a salvamiento otros gastan los dichos dineros mal gastados no los deviendo gastar salvo en los mantenimientos y fornecimientos para el veaje necesarios y si en esto no se pusiese Remedio crescerian las tales mañas de cabtelas fraudes y engaños y el dicho trato se perderia, por ende acordamos y de parte de sus altezas mandamos que de oy en adelante todos los maestres de los navios que quisieren tomar dineros a cambio antes que los tomen vengan y parezcan ante nosotros los dichos oficiales de la dicha casa de la contratacion a nos demostrar los navios que traen para cargar e a fletar para las yndias e muestren e ayan de mostrar como los navios [99] son suyos o los poderes que traen para obligar los dichos nabios y aparejos y fletes de los dueños cuyos son por que por nosotros los dichos ofiçiales se vea el tamaño de cada navio e se señale el prescio del de lo que puede valer y de lo que se puede dar sobre el a cambio para su fornescimiento e despacho para las cosas nesçesarias para el veaje y se asyente en los libros de la casa de la contrataçion y asy mismo se asyente el cambio e cambios que tomaren los dichos maestres en los dichos libros por horden para que los mercaderes ó personas que hubieren de dar a cambio sobre los dichos navios lo sepan lo uno y lo otro y la cuenta e Razon de todo mediante la coal cuenta y diligencia cesen e cesaran las cabtelas y fraudes e engaños que se an començado a azer so pena quel maestre o maestres que el contrario hicieren e no guardaren esta orden de aqui adelante tomando dineros á cambio antes de tener nuestra liçençia o tomare mayor quantidad a cambio de la que por nosotros los dichos ofiçiales les fuere señalada aya perdido y pierda el dicho navio o la parte que tuviere en el y mas cient ducados de oro lo qual todo desde agora para estonces e desde estonces para agora aplicamos e sea aplicado a la camara e fisco de sus altezas, y que demas desto sea obligado a tomar los dineros que asy tomare a cambio syn nuestra licencia o demasiado de lo que le fuere mandado con el dos tanto y so pena que el mercader o qual quier persona de qualquier estado [100] y condiçion que sea que diere sus dineros a cambio a algund maestre o a otra persona syn que aya enformacion de lo suso dicho o parte dello, pues la puede aver de los libros de la casa de la contrataçion que por el mismo caso aya perdido y pierda los dineros que asi diere a cambio y que los contratos que se hizieren en su favor y obligaciones ahunque pasen ante escrivanos publicos no les aprovechen y sean en sy ningunas e de ningund efecto e valor para que no se esecute ni puedan esecutar ante ningund juez por lo que diere a cambio contra el thenor e forma deste nuestro mandamiento y probisyon por nosotros los dichos ofiçiales fecho de parte de sus altezas y por el poder que tenemos e por que venga a notiçia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia lo mandamos pregonar publicamente en las gradas y en otros lugares acostumbrados y lugares comarcanos y asentar este dicho nuestro mandamiento y pregon y pregones en los libros de la dicha casa de contratacion=el dotor matienço=francisco pinelo=juan lopes de Recalde=Hay una rubrica.
En veynte ynueve dias del mes de noviembre del año del señor de mill e quinientos e syete años se apregono este mandamiento susodicho en las gradas desta dicha cibdad por loria pregonero, de berbo ad verbo segund en el se contyene en presençia [101] del señor dotor sancho de matyenço y el contador juan lopez y el alguacil lorenço pinelo.=Hay una rubrica.
Este mismo dia por el dicho loria pregonero se apregono que ningund maestre de navio ni otra persona alguna no fuese osado de prestar a ningund otro maestre ni otra persona alguna armas algunas ni aparejos ni municiones ni otra cosa alguna para faser alarde so pena quel que los prestare pierda lo que asy prestare y el que los Recibiere pague las dichas cosas que asy Rescibiere prestadas con las sentencias.
Otro sy por quanto no embargante la hordenança suso dicha fecho sobre los cambios que los maestres e otras personas contratantes en las yndias sobre sus naos e mercaderias muchos de los dichos maestres y contratantes han Recibido y dado a cambio muchas cuantias de maravedis sobre las dichas naos e mercaderias que syguen viaje a las yndias syn nuestra liçençia ni lo asentar en los libros de la casa segund se contiene en la dicha hordenança haciendo contratos diversos e con cabtelas e fraudes e los dichos tales contratos han enbiado e enbian a las yndias para quando sean esecutados e se agan parte de lo contenido en ellas a cabsa de lo qual muchas personas de las que con nuestra liçençia han dado dineros a cambio han perdido de lo que asy an dado por no aver de que cobrar por aver primero cobrado en las yndias los que syn nuestra [102] licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya de dar y dese al contador de la dicha casa para que por virtud del dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de quinientos e nueve años, etc.
Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego colon y sus ofiçiales para que en las yndias se aga goardar e goarde el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las penas [103] contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las personas que Reciben dineros a cambio.
Cedula. =Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza, y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund [104] ofiçial tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho ofiçio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en cuyo poder estoviere para que visto [105] proveamos lo que fuere justicia e por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez escrivano de su alteza e juan de heguibar.
El dotor matienço.=juan lopez de Recalde.=Hay dos rubricas.
El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara, pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde dies e ocho dias del mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e quinientos e dies años.=alonso de medina.=Hay una rubrica.
«Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e se provea en ellas lo que mas convenga.»
«.....primeramente como el almirante despacha por don carlos y con sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.
Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros negocios de que como visorrey conosciere.
Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al abdiencia.
Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias cathedrales e asy lo ha fecho.
Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha fecho.
Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.
Yten que generalmente pretende que puede como [107] vis Rey hacer todo lo que la persona Real puede facer asy en las cosas a su magestad Reservadas como en lo demas segun e como lo pueden hacer los Vis Reyes de castilla e de leon.
Yten que como almirante ha puesto alcaldes e alguaziles escrivanos de liçencia e no consyente que dellos aya apelacion para antel abdiencia salvo para antel e que del no ha logar apelacion para la dicha abdiencia.
Yten que toma a los escribanos los procesos que ante ellos pasan originales por que no aya logar de dar los pedimentos conpulsorios del abdiencia e el no los quiere dar de que las partes han Rescibido daño e al abdiencia se ha fecho e face agravio.
Yten que lleva anclajes e otros nuevos derechos ynpusiciones de muchas cosas e de liçencia para los que salen desta ysla lo qual todo es contra lo questa proveydo e mandado especialmente por su altesa.
otro sy lo del executor del abdiencia que pueda traer e trayga vara.
otro sy que aya Relator.
otro sy quel fiscal se provea por el abdiencia e los otros oficios.
otro sy hacer Relacion del salario se que da al letrado e procurador de los pobres e de lo que es bien que se de.
otro sy lo de los alcaydes de las fortalezas para que tengan e acudan etc.
otro sy lo de los consejos e justicia de la ysla etc.
otro sy quel abdiencia pueda echar desta cibdad e ysla e de las otras partes syn otro proceso qual quier persona que le paresca etc.
otro sy quel dicho almirante como Vis Rey ni governador ni en otra manera alguna por sy ni por ynterpuestas personas de oficio ni apedimiento de parte se pueda entremeter en cabsas ceviles ni criminales tocante a los oydores salvo quel presydente con los demas lo determinen.
Yten lo del ayuda de costa asy de lo pasado como de lo presente e procurar que en lo de lo pasado entren todos los juezes que agora son, pues todos syrvieron en tyempo de los frayles.
Yten lo del medico.
Yten lo del Relox.
Yten lo del capellan.
Yten quando un juez sale fuera del abdiencia la tierra dentro o fuera de la ysla que salario ha de llevar e como ha de salir e que puede hacer e determinar e si conviniere que vayan dos como e de que manera se an de aver e sy pueden hacer abdiencia e determinar etc e en lo de los executores y secretarios o escrivanos asy mesmo.
Yten hacer Relacion de los pregones que se dieron e a que cabsa se dio el tal nuestro pregon e no se Respondio a la cedula patente que nos notificaron que fue por escusar etc.
Yten en lo de la materia de los yndios de como andan e estan.
Yten en lo del Repartimyento de cuba e lo que alla va pasado e aca se a fecho.
Yten lo que figuera en lo de Residencia del liçenciado suaço fizo e de como los pleytos e cabsas se quedaron por determinar despues quel almirante vino por que dice que no avia poder para ello; procurar en esto lo que convenga con lo que demas fuere menester para lo que ha fecho.
Yten en lo del veedor e tierras nuevamente descubiertas e lo que en ello ha pasado e passa.
Yten lo de la moneda.
Yten hacer Relacion de lo que figueroa a fecho despues que salio del abdiencia e de lo que hace e de los favores que el almirante le ha hecho a cuya cabsa no le an osado ni osan pedir en Residencia.
Yten de lo que en las otras cosas e materia de los yndios fizo teniendo el cargo e de los yndios que quito a la vi Reyna e a quien e por que los dio de lo qual se hara entera Relacion al tiempo que la Resydencia se acabe e se enbie.
A la espalda se dice: «Memorial del liçenciado Lebron que traxo el licenciado Ayllon.»
(Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 185 vto. )
El Rey=don frey nyculas dovando, comendador mayor de Alcantara my governador de las yslas e tierra firme del mar oceano, Recevy vuestras letras e tengo vos en servycio la buena diligencia e cuydado que teneys en las cosas de my servycio. quanto a lo que dezis de lo que se ha de hazer para hazer la fortaleza en la costa de las perlas, paresceme que es bien dicho e que juan de Ravé e cristoval serrano vayan juntamente a lo hazer, pues decis que son personas suficientes para ello, e que vayan la gente que os paresciere al sueldo que bien visto vos fuere, porque de aca no se puede decir cosa cierta syno remitirlo todo a vos, que soy bien cierto que lo hareys todo muy bien e con mucha diligencia e fidelidad, por ende hazed en todo ello como os parezca de manera que yendo de aca las cosas que pedis sea todo aderezado. el memorial que enviastes envio a los oficiales de sevylla para que luego lo provean o vos envien recabdo de todo ello e les envio mandar que vos avisen para quando lo enviaran, porque alla tengays aparejado lo que fuera menester como por vuestra carta decis.
A lo que decis de la forma que se debe tener con los yndios de aquella costa de las perlas e con los otros yndios que les vinieren a hazer dapño, me parece que es bien lo que decis por vuestra carta que se deve hazer, por ende asy lo poned por obra e travajad de darles a entender de palabra e obra que seran seguros e no les sera fecho dapño ny agravyo alguno de los cristianos e asy lo avysad a todos que lo hagan, apercibiendo a todos que qualquiera que lo contrario hiziere sera bien castigado.
Por vuestra carta escryvis que alla es menester saber quales yndios son los que se pueden cabtivar para que se puedan traher a esa ysla por esclavos para se servir dellos, los que se pueden cabtivar syno quisyeren obedesçer son los que se dizen canyvales que son de las yslas de san bernaldo e ysla fuerte e en los puertos de cartajena en es las yslas de baru que se contyenen en una provysion que para ello mandamos dar cuio traslado vos envyo.
A lo que decis que sera provechoso asy para los mys Reynos como para los vezinos desa ysla que el puerto de plata se syga e ally vayan navyos a descargar como van al de santo domyngo, pues á vos paresce ser provechoso hagase de aqui adelante e hacedlo asy publicar para que venga a noticia de todos, e hazed que se aderecen los camynos e cosas que para la contratacion del dicho puerto sean menester, pues los vezinos desa ysla los quieren aderesçar.
En lo de las mynas de cobre, pues teneys alla aparejo de lo que enviastes a pedir, hazed que se travaje en ellas como por otras mys cartas os he escripto.
A lo que decis del castigo de las mujeres yndias que a sus marydos hazen yerros paresceme que no vos deveys haver rigurosamente contra ellas, especialmente no acusando sus marydos, porque dello se seguyria mucho ynconvyniente e semejantes cosas que aqui se han de hazer poco a poco, pero a los cristianos deveys mucho amonestar que no tengan con ellas que fazer e aun castigarlos en alguna manera, de forma que no venga a noticia de los marydos porque seria mucho escandalo.
Decis que en esa ysla ay nescesidad de hacer camynos e fuentes e puentes e otros reparos edeficios publicos e que los propios de los pueblos no vastan para ello; sy asy es, deveys dar licencia a los dichos pueblos para repartir entre sy los maravedis que para ello fueren menester cada e quando vierdes que hay nescesidad dello, e en semejantes casos no vos debeys seguyr por las leyes de acá, porque allá ay mas nescesidad destos edeficios publicos e hazese menos dapño a los pobladores aunque lo repartan entre sy.
La çedula secreta que desys que vos envie no se me acuerda que cosa es; sy algo es menester proveer cerca dello escrividme que es para que lo mande proveer.
A lo que dezis del boticario yo no savya la yguala que con ese estava fecha y por eso no se ha remediado; agora envio mandar a los ofiziales de sevylla que luego hagan pregonar que qualesquier boticarios e otros oficiales que alla quisieren yr, lo puedan fazer libremente e llevar todas las medecinas que quisieren, y asy se hara de aqui adelante e no se hara partido con ninguno ny se porná en ello estanco porque esa ysla este bien proveida.
A lo que decis de la moneda que es menester mas del un quento que yo avya mandado labrar, yra a questa e yo mandare luego proveer de mas de manera que alla no haya nescesidad.
En lo del repartimyento de los yndios hazed como fasta aqui aveys fecho, e presto vos enviare mandar la forma que en ello se ha de tener.
En lo de vuestra venida que con el comendador vuestro hermano me enviastes suplicar, por agora faria mucha falta en la ysla por el conocimyento e noticia que teneys de todas las cosas de ella, pero plasyendo a dios como fuere reformando avra lugar para adelante, e no se opone vuestro estado, pues saveys quanto en ello servys nuestro señor allen del mucho servycio que yo en ello rescibo.
En lo que toca al comendador vuestro hermano yo avre memoria del para le fazer mercedes como á criado e servidor, de salamanca a quince de noviembre de quinyentos cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey my señor, gaspar de grisyo.
(Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al gobernador de la Española, sobre el valor de la moneda. ( A. de I. , 139-1-4, t. I .)
El Rey=don fray nyculas de ovando comendador mayor de la horden de alcantara mi governador de las yndias e tierra firme del mar oceano yo he mandado proveer de dos cuentos de moneda para los vecinos desa ysla, por que me aveys escrito que ay mucha nescesidad dello el valor a de correr los Reales a quarenta e quatro maravedis e los medios reales a veinte e dos e los quarticos a honze e la moneda de vellon la mayor a quatro e la otra a dos e la menor a maravedis e por que aca ay nescesydad de dineros haced luego Repartyr por los vecinos desa ysla la dicha moneda como los oficiales de Sevilla vos la enbiaren a trueco de oro e enbiadles luego en oro el valor della por que tienen dello nescesydad: asy mas moneda fuere menester Rescibidos los dos quentos hacedmelo saber para que yo lo mande proveer.
muchas veces vos he escripto mandandovos que me enbiasedes la rrazon de las quentas de alla fasta venir a seis de novienbre de noventa e quatro años que fallecio la serenisyma Reyna mi muger, que aya santa gloria, para saber la parte que dello pertenesce [115] a su señoria, por que aca ay dello mucha nescesydad e aveysme escripto dos veces que luego la enbiariades e fasta agora no a venido: por ende luego que esta vierdes la tened a punto para que con el primer navio que viniere me la enbieys e asy mesmo me enbiad la Razon de las Rentas deste año asy de diezmos e primicias e salinas e descargo como de todas las otras cosas para que aca se tenga la Razon de todo ello y me faced saber sy aveys sabido algo de juan de la cosa e de hojeda que fueron a vvrava y syenpre procurad de saber lo que facen e avisarme dello de la cibdad de sevilla a XX dias de dicienbre de quinientos e cinco años=yo el Rey=por mandado del Rey mi señor, gaspar de grizyo.
(Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al governador de las indias: dispone que no se manden mercaderías á la española, y que se arrienden los derechos y minas de cobres. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 1.º)
El Rey=comendador mayor de la horden de alcantara, my governador de las yslas e tierra firme del mar occeano, Recibi vuestra letra y tengo hos en servicio la buena diligencia que poneys en todas las cosas de la ysla para que todo se haga a servicio de dios e provecho e utilidad de los vecinos della e de mis Rentas, por vuestra carta decys que [116] no se deven enviar mercaderias a esa ysla por mi mandado sy vos e los oficiales no las enviades a pedir por que corre mucho Riesgo a causa de las muchas mercadurias que se lleva a esa ysla, pareceme que es bien dicho e asy se hara de aqui adelante.
Desys asy mismo que se Recibe alla mucho trabajo en el cobrar de los dichos delos de su cargo de las cosas que a esta ysla se lleva e que se devria a Rendar, e fazer en ello como os paresciere e sy todavia vierdes que es bien a Rendar los a Rendarlos a personas abonadas y sea por poco tiempo por que se espera que segund las cosas se llevaran de aqui adelante cada dia valdra mas etc.
las minas de cobre deveys asy mismo aRendar fecha la esperiencia dellas sacando que los aRendadores sean obligados de dar e llevar allende el dinero que ovieren de pagar ciertos quintales de cobre de que aca ay nescesidad para las cosas dela artilleria ya questo se puede enviar aca por lastre en los navios que vinieren e sea tanvien el aRendar ny por poco tiempo y con condicion que sy yo quisiere mandar tomar algund cobre en pago delos dineros del arrendamiento lo pueda tomar alguno que alla vos paresciere.
las tres caravelas e fuelles e algunos otros e otras cosas que aveys enviado a pedir se enviara muy presto porque en ello se pone mucha diligencia en todo lo que de alla poned el Recabdo e diligencia que hasta aqui aveys puesto como yo confio de vos [117] que lo hareys de toro á 5 de março de DV años=yo el Rey por mandado del Rey administrador y governador Gaspar de Grizyo.»
(Burgos, 21 Octubre 1507.)—Real Cédula al Comendador Ovando en contestacion a sus cartas, sobre el modo de remediar algunas casas en la Isla Española. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º)
El Rey=Comendador mayor de alcantara, nuestro governador de las yndias, vi vuestras letras de seys de agosto y las naos en que las enbiastes con lo que en ellas venia, á dios gracias vinieron á buen salvamento y agradezcos y tengo en servicio lo mucho y muy bien que alla aveys trabajado y trabajays y el cuydado que teneys de me escrevir y faser saber las cosas de alla, mas por quel camino es largo y á las veses tardan algunas de vuestras letras, yo querria que de aqui adelante con todos los navyos que aca vinieren me escrivays muy larga y particularmente todas las cosas de alla y en especial lo que toca á las minas, diziendo por menudo lo que en ellas se labra y en que tienpo y con que costa y el provecho que dellas resulta y lo que vos parece que conviene que se provea para el bien de todo ello y las cabsas por que, y tanbien tened cuydado de enbiarme Relacion del oro que en cada demora nos cabe, porque asy podamos mejor juzgar [118] quanto vale cada año el oro que de ay nos viene, y asy mismo poned syenpre diligencia cada vez que aya alla oro nuestro cogido en nos lo enbiar, de manera que alla se detenga lo menos que ser pudiera, por que al presente es menester para ayuda á las necesydades de dinero que aca ay, y lo susodicho que digo que me escrivays enbiadlo sympre duplicado y triplicado por dos y tres pasajes por que si tardaren las unas letras lleguen las otras que fasta oy no son venidos los procuradores desa ysla con quien dezis que me escrivistes ny se lo que trayan, y no se perdera nada que enbieys la copia de aquello con otro pasaje.
quanto á la necesidad que decis que ay alla de velas y de las otras cosas necesarias para reparo de los navyos y de los ynconvyentes que se han seguido por falta dello, me desplaze mucho y sy yo lo supiera antes, antes lo ovyera mandado proveer. pero agora yo enbio a mandar a nuestros oficiales de la casa de la contratacion que esta en sevilla que provean luego con diligencia todo lo que fuere menester para que nuestra alhondiga esté alla bien proveyda de todas las dichas cosas, de manera que por falta dellas no se sygan los ynconvinientes ny se dexe de fazer alla lo que cunple á nuestro servicio. y luego lo proveeran y tanbien les escribo que provean de manera que alla aya syenpre navyos y que los navyos que fueren de aqui adelante vayan bien aparejados. y que no consyentan que vayan [119] mas yeguas y que todas las otras cosas que en vuestras letras dezis las provean muy bien.
lo del temor que alla teniades de los navyos que yvan de partes donde morian de pestilencia, ya cesara, pues a dios gracias en los dichos lugares ha cesado la pestilencia. a el plega de guardar lo de alla y lo de aca.
lo que dezis que no se dexe yr de aqui alla mas gente aunque sea de trabajo fasta que la pydays, bien quisiera yo saber por que cabsa dezis que no vaya gente de trabajo. porque aca creido tienen que quantos mas trabaxasen mayor seria el provecho. pero en fin proveer se ha tanbien esto como vieremos que mas cunpla.
plazeme mucho que sean acabadas las fortalezas de santo domyngo y villa nueva de aquino y que se entendia en juntar los aparejos para labrar la casa de la contratacion que alla mande que se faga por mi servicio que proveays que no se alçe la mano dello fasta que se acabe.
el despacho de los obispos se ha detenido por mi absencia destos reynos, pero agora yo mando proveer lo que conviene para el despacho de ellos, y en syendo venidas sus bullas de Roma por las quales yo enbio agora, se despacharan para que vayan a Resydir alla y vos escrivire que son las Rentas de que han de gozar y de que tienpo y sy no enbargante que tengan sus Rentas han de ser proveydos de yndios; y como ó no.
quanto a lo de vuestra licencia, por una parte yo conosco que teneys mucha Razon segun lo que aveys trabajado y lo que ha que estays alla, y por otra veo que vuestra absencia de alla faria agora muy grand falta, y por esto yo vos ruego que antes de vuestra partida trabajeys de dexar bien proveidas las cosas tocantes á la lavor de las minas nuevas del oro desa ysla española. y asymismo lo que se ha de proveer en la tierra firme donde postreramente se fallo el oro, para que se sepa lo cierto de que cosa es aquello y lo proveays como mejor vos pareciere, y fecho y proveydo esto entonçes podreys veniros mucha en ora buena syn esperar otra licencia, que sy necesario es con la presente vos la torno á dar para el tienpo suso dicho.
de lo que suplicays por el licenciado maldonado, que sirve ay de alcalde mayor, veniendo el caso yo avre memoria de muy buena voluntad. de arcos sabe burgos XXI de oçtubre de quinientos e syete años yo el Rey=por mandado de su alteza, miguel perez de almaçan.
(Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real Cédula nombrando á Conchillos escrivano de minas de Indias, dándole estensas instruciones para su oficio. ( A. de I. , 139-1-5, lib. 4º)
Don Fernando etc.=por quanto en las yslas e yndias del mar occeano ha de aver e cunple a [121] nuestro servicio que aya una persona que tenga cargo de dar cedulas a todas las personas que van acavar enlas minas de las dichas yndias, e ansi mismo cunple a nuestro servicio que en ellas aya personas que tome e tenga cuenta e Razon de todo el oro que en las dichas yndias se cogere por qualesquier personas, ansi delo que anos perteneciere como delo que fuere suyo, e asiente todo el oro, plata para las meter e otras cosas que de allí se sacaren e truxeren para nos e para qualesquier personas, e ansi mismo tenga cuenta e Razon de todos los derechos, Rentas, diezmos e otras cosas a nos pertenecientes en las dichas yslas, yndias e tierra firme, e finalmente que todo lo que allí se oviere e se hiziere tenga Razon, e acatando la suficiencia e habilidad de vos lopez conchillos, my secretario e del my Consejo e los muchos e buenos e leales e continos servicios que me aveis fecho e fazeys de cada dia e en alguna enmienda e Remuneracion dellos, es my merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seays mi escrivano mayor detodas las minas que en las dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano asy agora descubiertas e descubrieren de aqui adelante en qualquier manera, e que ninguna ny algunas personas puedan en ellas cavar sin llebar cedulas firmadas delos el dicho mi secretario e de vuestro lugar teniente o tenientes que vuestro poder para ello ovieren e de mi contador de las dichas yndias, e podays [122] llevar e llebeys por las dichas cedulas los derechos que se solian levar conforme al aranzel que don frey niculas de ovando, mi governador delas dichas yndias diere para ello firmado de su nonbre, e que ansi mesmo vos o el dicho vuestro lugar theniente o tenientes tomeys Razon de todo el oro que se cogiere en las dichas minas e se oviere ansi delo que anos pertenesciese como delo que oviere qualesquier personas e de todas las Rentas diezmos e otras qualesquier cosas que a nos pertenescieren en qualquier manera, para que de todo tengays la cuenta e Razon ques menester e que lo que de otra manera se Recibiere, cogiere e sacare sea perdido e aplicado e por la presente lo aplico para la mi camara e fisco, y es mi merced e voluntad que ayays e tengays de mi de salario por el trabajo delo suso dicho, demas delos dineros delas dichas cedulas, cinquenta mill maravedis en cada un año; e por esta mi cedula mando a mi governador e governadores e a otras qualesquier justicias que son e fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme del mar occeano, e a los mis thesoreros, veedor e contador e fundidor e otros oficiales de la casa dela contratacion delas dichas yndias, e a los concejos justicias Regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos delas villas e lugares que son o fueren delas dichas yslas, yndias e tierra firme que vos ayan e tengan e Reciban por mi escrivano mayor dellas e usen con vos e con vuestros lugares tenientes en el dicho [123] oficio e no contra personas algunas, e no den lugar que ninguna ny algunas personas puedan cavar ni caven en las minas que ay o oviere de aqui adelante sin llevar cedula firmada de vos el dicho mi secretario e del dicho vuestro lugar teniente o tenientes o delos dichos thesoreros o contador que Residiesen en las dichas yndias, e vos Recivan e fagan Rescevir con los derechos delas dichas cedulas conforme al dicho arancel, e vos den Razon á vos o a los dichos vuestros lugar teniente o tenientes de todo el oro e plata e otras qualesquier cosas que se cogeren e ovieren en las dichas yndias, e de todo lo que se cogiere e sacare dellas ansi delas que a nos pertenescan como de qualesquier personas e de todas las Rentas e diezmos e otras cosas amy pertenecientes en las dichas yslas e tierra firme desde el dia questa mi carta fuere presentada en ellas e donde en adelante en todo tiempo, por manera que de todo podays tener e tengays la cuenta e Razon que a nuestro servicio cunple, e es mi merced e mando que lo quede otra manera se sacare o cogiere e oviere en qualquier manera sea perdido e aplicado, e por la presente lo aplico a mi camara e fisco, e ansi mismo mando a los dichos mis gobernador egobernadores que vos den á vos e alos dichos vuestros lugar teniente o tenientes los yndios e naburias e otras cosas que se acostunbran a dar á los otros mis oficiales delas dichas yndias e vos guarden e hagan guardar todas las onrras gracias mercedes franquezas [124] e libertades e exenciones e preheminencias que por Razon del dicho oficio vos deben ser guardadas, e mando e defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ny alguna persona usen ny se entremetan a usar el dicho oficio, so aquellas penas e casos en que yncurren los que usan de oficios Reales porque no tienen poder, e ansi mismo mando al dicho mi thesorero ques o fuere delas dichas yndias que vos de e pague los dichos cincuenta mill maravedis enteramente este presente año de quinientos e ocho e dende en adelante en cada uno año para en toda vuestra vida, e que tome vuestra carta de pago e de quien vuestro poder oviere, con la qual e con el traslado desta mi cedula signada de escrivano publico sin otro Rebcado alguno mando que les sean Rescebidos e pasados en quenta en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, e que para usar del dicho oficio e para lo en esta mi cedula contenido, vos doy poder conplido a vos el dicho secretario e alos dichos vuestros logar teniente o tenientes con todas sus yncidencias e dependencias, e porque del dicho oficio ansi mismo teneys merced dela serenisima Reyna e princesa mi muy cara e muy amada hija por Razon dela mitad que le pertenesce delas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano, e con el asentado e salario en cada un año los dichos cinquenta mill maravedis, entendiendose que por virtud desta mi cedula e de la que teneys dela dicha Reyna e princesa mi [125] hija no vos an de ser pagados en cada un año sino una vez los dichos cinquenta mill maravedis e los unos ny los otros e ny enplazamiento en forma plazo cinquenta dias pena cinquenta mill maravedis. fecha en la ciudad de Burgos a XXX de março de mill e quinientos e ocho años=yo el Rei=yo miguel perez de almançan, secretario de su alteza, la fize escrevir por su mandado=señalada del Obispo de palencia.
(Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias materias de gobernacion, comunicadas en cédula al comendador Ovando. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º)
«Despacho a los procuradores que vinieron de la ysla española.»
El Rey=Don fray nycolas de ovando, comendador mayor de la horden de alcantara, nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme de mar oceano, sabed quel bachiller anton serrano e diego de nycuesa, procuradores desa ysla, me han escripto de su parte algunas cosas e yo por la mucha gana que tengo de hacer bien e merced a los pobladores della, asi por ser heredad plantada de mi mano, por lo que he trabajado en criarla e a un tanbien por el grande amor e fidelidad que vos me escrivis que tienen contyno a mi persona les he otorgado todo [126] lo que buenamente he podido en favor desa dicha ysla.
primeramente que por quanto las yglesias que se han fecho en esta ysla hasta agora an seido fechas a costa de los pueblos e como han seido de paja hanse perdido muchas veces e tantas se han tornado a edificar, de que los pueblos han rrecibido trabajo e las yglesias estan todavia por hacer, suplicaronme mandase hacer las dichas yglesias de obra durable a costa de los diezmos e primicias desa ysla, e yo por servycio de nuestro señor e por hazer bien e merced a esa dicha ysla lo he mandado asi proveer e he enbiado a mandar a los nuestros oficiales de la casa dela contratacion que Residen en la cibdad de sevilla que envien oficiales canteros los que fueren menester para ello, e asy mismo ha mandado a my geronimo de pasamonte, secretario de la serenisima Reyna, my muy cara e muy amada muger, nuestro thesorero general desas yslas e tierra firme, que de los diezmos e primicias que hallaren cogidos, de los que se cogieren hasta que los perlados que han de yr alla ayan de Recibir los dichos diezmos e primycias que a ellos prometieren de todo el dinero que vos le dixerdes ser necesario para la fabrica de las dichas yglesias, asi mismo para pagar los salarios a los ministros della porque el culto divino se haga como es Razon, por ende tomad con vos al dicho thesorero e ved lo que sera necesario que se gaste en lo suso dicho para que yo cunpla con mi conciencia [127] e con dios e con los desa dicha ysla, e para lo que fuere necesario que se gaste dareys cedula firmada de vuestro nonbre para el dicho thesorero para que se le Reciba en cuenta lo que diere a diputado dos personas buenas vecinos desa ysla para que tengan cargo de la dicha obra por cuya mano se aya de gastar lo que se oviere de gastar con vuestras cedulas como dicho es.
2. asy mismo luego que los dichos procuradores que fuesen los perlados a esa ysla mande proveer a Roma por el despacho dellos el qual me traxeron ya otra vez e no como hera necesario de manera que para su yda se espera el despacho de Roma, entretanto que ellos van por servicio mio que vos tengays mucho cuydado de las cosas que alla tocaren a servicio de nuestro señor, pues vedes quanta Razon es segund la mucha merced que nos hace en todas partes.
3. otro sy los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a los ospitales de la buena ventura e de la concebcion del escobilla e Relaves que se fundieren en las dichas villas, lo qual yo fiziera de muy buena voluntad y no fuera por conplir con la muger e hijos de gaspar de grizyo ya difunto, aviendome el servido tanto e tan bien como vos sabeys no fuera Razon de quitarselo en Reconpensa desto yo he fecho merced e limosnas a cada uno de los dichos ospitales de cada doscientos pesos de oro como vereis he mandado a los enbaxadores que [128] agora embio a Roma que supliquen de mi parte á nuestro muy santo padre quiera otorgar a cada uno de los dichos ospitales otras tales e tantas yndulgencias como tiene el ospital de cartajena que es el mejor dotado de yndulgencias que ay en estos Reynos e son tales las que tiene que con solas las limosnas gastan cada año mas de doscientos, fareis que la dicha limosna que yo he fecho e las que han fecho e fizieren los vecinos de la dicha ysla a los dichos ospitales se destribuya como convenga al servicio de nuestro señor.
4. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron quisiese de logar a los pueblos e vecinos desa ysla para que puedan tener carabelas e barcos e varcas para la contratacion desa ysla de unos pueblos a otros e para pesquerias e otras nescesydades que se puedan suplir con ellos, porque syn ellos dizen que no pueden bivir alla syno a mucho trabajo por la gran dificultad que ay en llevar las cosas de unas partes a otras por ser la tierra muy montosa e aver muchos Rios e no estar los caminos bien abiertos, e porque mi voluntad es de ayudar e favorecer a esa dicha ysla como dicho es, yo vos mando que les dexeys e consintays tener todos los varcos que fueren necesarios para la contratacion de la dicha ysla, poniendolos en personas fiables e Recibiendo dellos fianças que daran quenta de los dichos varcos e los ternan para el servicio de las dichas villas e logares, e en lo de las caravelas e navios [129] mayores para contratarlos desa dicha ysla con otras partes, de presente no mando dar logar a ello hasta me ynformar de vos del bien y utilidad que dello se podria seguir a los dichos pueblos e en que partes podran contratar, por ende yo vos encargo luego me ynbieys Relacion dello con vuestro parecer para que yo lo mande ver e proveer como a nuestro servicio cunpla.
5. otro sy los dichos procuradores me suplicaron toviese por bien que todos los naturales asy destos Reynos como de aragon pudiesen cargar todas las mercaderias e mantenimientos que quisiesen en qualesquier puertos, Registrando ante las justicias sin benir á Registrar á sevilla, lo qual por ser en tanto perjuicio de mis Rentas como vos podeys pensar no se ha fecho tan enteramente como esa ysla suplicava, pero para quitar el ynconveniente que ay en yr a Registrar a sevilla e por hacer merced a los desa ysla he mandado que de aqui adelante los que ovieren de yr a Registrar en sevilla Registren en caliz delante de los oficiales que allí mando que esten para ello.
6. Tanbien me fue fecha Relacion por los dichos procuradores que en la cibdad de sevilla no se consentya ny dava logar que se cargase vino alguno para llevar a esta ysla salvo de sevylla e su tierra e que de lo que de fuera de la cibdad se cargava hacian pagar derechos de que esta ysla dice que Recibe mucho dapño, suplicome mandase que lo dexasen [130] cargar de qualesquier parte destos Reynos e que no se pagasen derechos, lo qual todo mande luego prover como ellos me lo suplicaron.
7. asy mismo me hicieron Relacion los dichos procuradores por parte de la dicha ysla diciendo que en esta dicha ysla ay mucha necesydad de yndios e que se han apocado tanto e se apocan de cada dia que sy no se Remedia en pocos dias se despoblara de yndios, e para el Remedio dello me suplicaron que les diese licencia que de algunas yslas comarcanas ynutiles de las quales ningund provecho se espera puedan llevar a esa dicha ysla los yndios que pudieren llevar para que los sirvan de la manera que esotros desa ysla, diciendo que quando otro fruto no aya syno hacellos cristyanos, seria muy grande, lo qual me ha parecido muy bien. por ende ved vos alla la mejor horden que se puede dar en ello e sy viendo que para el servicio de nuestro señor e para que ellos sean Reducidos a nuestra santa fe catolica no puedan ser atraydos por otra manera syno trayendolos ay para aprovecharse e servirse dellos para que con la comunicacion de los cristianos entiendan las cosas de nuestra santa fe e se pueda mejor encaminar su conversion e la salud de sus animas, dad licencia para que sean traydos asy por la horden e manera que con menos escandalo se pudiere hacer, que yo por la presente la doy segund vos lo declararedes con tanto que traydos ay no usen dellos como de siervos syno que los ocupen [131] en sus labores e les paguen sus soldadas e les den las cosas necesarias como lo hacen a los otros yndios libres desa ysla.
8. asy mismo me hicieron Relacion que en los tienpos pasados, en las guerras que se hicieron a los yndios de hyguey e de otras partes desa ysla que se Relevaron contra nuestro servicio, se tomaron e cativaron muchos esclavos, los quales se absentaron e fueron a sus tierras e otras partes desa ysla e que no se ha dado lugar a que los dichos yndios esclavos se tornen donde asy estan a cabsa que no se escandalizen los otros, de lo qual los vecinos desa ysla Reciben dapño e perdida porque avian conprado los dichos esclavos en mucha cantydad, suplicaronme diese licencia para que los dichos esclavos los pudiesen tomar los dueños dellos do quiera que los hallasen, pues ya havia tanta paz y sosyego con los dichos yndios, e los dichos yndios fueron tomados de buena guerra; e asy por esto como por se aver Relevado contra nuestro servicio, he por bien que se de licencia e por la presente la doy a todos los dueños de yndios esclavos quando quiera que los pudieren tomar los traygan e se sirvan dellos como de personas subjetas a seruidunbre conforme a las provisyones que dimos para ello quando se Relevaron.
9. asy mismo me hicieron Relacion que las villas e logares desa ysla tyenen mucha nescesydad para obras publicas, e que a cabsa de ser nuevas [132] las poblaciones desa ysla no tyenen propios ningunos para el Reparo dellas, suplicaronme hiciese merced a esa dicha ysla de las salinas que en ella ay para que las tengan por propios, e asy mismo de las penas de la camara por algund tiempo, e que diese licencia a los yndios desa dicha ysla para que pudiesen tomar la sal de las dichas salinas que oviesen menester, syn precio ninguno e porque todo esto seria en mucho perjuicio de la corona Real e de las Rentas della, e cosa muy nueva e seria dar cabsa, sy esto se hiciese que muchos pueblos quisyesen que la misma estacion se les diese en lo uno y en lo otro, no se ha de dar logar.
10. asy mismo me suplicaron hiciese merced a esa dicha ysla diese liçençia que oviese en ella juez de apelacion e suplicacion, por que ninguna cabsa pudiese salir della en ningund grado, por que sy aca a castylla oviesen de venir a seguir las cabsas que subcediesen en grado de apelacion e suplicacion, muchos no syguirian sus pleytos e pereceria su derecho, e por que esto seria cosa muy en perjuizio de la superioridad, e dello se podria seguir a otros mayores ynconvenientes, no se tocan pero tenerse ha memoria que los vecinos de la ysla e de las otras tierras que se poblaren en otras partes seran ansy governados en justicia, que por ello no perezca su derecho e bivan en toda concordia e sosyego.
otro sy, los dichos procuradores me suplicaron [133] mandase que todo navio de los que fuesen a esa dicha ysla llevasen cierto número de vacas e obejas e cabras, por que estavan los vecinos della en mucha necesydad de mantenimientos de carne, e que asy mismo se llevase cierto numero de teja e ladrillo para hacer casas, porque las casas que en la dicha ysla ay son de paja e duran muy poco e estan a mucho peligro del fuego, e en esto yo enbio a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla que asy lo hagan hacer e la forma que en ello han de tener.
11. otro sy, me suplicaron los dichos procuradores que no hiciese merced de yndios ny de tierra alguna desa ysla a persona alguna, por que sy se hiciese las dichas mercedes los vezinos desa ysla no se podrian sustentar, salvo que se Repartyesen los dichos yndios en la dicha ysla por la persona a quien se diese el cargo de lo Repartyr, e por que seria mucho ynconveniente para los que a esa ysla tienen voluntad de se yr a bivir, y tambien por que no seria de Rason que la costunbre que los Reyes tenemos de hacer mercedes a los que nos han servido e sirven se quitase en esto, no ha logar de se conceder, pero syenpre se avra principalmente Respeto al bien desa ysla e de los vecinos della.
12. asy mismo me suplicaron los dichos procuradores mandase que los descendientes de judios e moros e quemados e Reconciliados, hasta el quarto [134] grado, e herederos de los sobre dichos, no pudiesen yr a la dicha ysla, e los que agora en ella estan se saliesen della, por que de su conversacion venia mucho dapño a la dicha ysla e vecinos e moradores della, e yo por hacer bien a esa dicha ysla, e por que de la conversacion e trato de los semejantes se podrian en ella Recaer algunos grandes ynconvenientes para el servicio de nuestro señor, e para la conversacion de los naturales destas tierras e por que el principal cuydado que se deve thener es el bien de sus animas e de la buena dotrina e enxenplo que para ello es menester he por bien lo suso dicho, e mando a vos el dicho governador que no consyntays ny deys logar que agora ny de aquy adelante vayan a bivir ny contratar en ella nyngund hijos ny nyetos de tornadizos e jodios ny moros ny hijos de quemados ny Reconciliados en manera alguna, e enbio a mandar a los de la casa de la contratacion que Resyden en la cibdad de sevylla que esten sobre aviso para no enbiar a esa dicha ysla los semejantes e aun de otros que no sehan hidalgos los menos que ser pudiere.
13. asy mismo los dichos procuradores me suplicaron mandase que la monteria de los puercos que ay en la ysabela vieja e en otras partes de la dicha ysla fuesen comunes a todos los vecinos della e que no se guardase ni vedase, por que dello venia mas provecho a la dicha ysla, e yo por hacer bien e merced á los pobladores desa dicha ysla e [135] porque tengan provecho e algund pasatiempos para su Recreacion, helo avido por bien por ende, yo vos mando que dexedes e consyntades que los dichos puercos sean comunes a todos los vecinos e moradores, e a los que en ella Resydieren, e que no se vieden ny guarden ecebto sy vos quisyerdes guardar algun pedaço de tierra que syn dapño de nayde lo pudierdes guardar que sea para vuestro pasatiempo e de los que ay tovierden mis cargos.
14. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que alla se dezia que los perlados e clerigos que han de yr a la dicha ysla procuravan que se les diesen yndios, e desto a la dicha ysla venia mucho dapño, mandase que no se les diesen yndios, de lo qual a los perlados é clerigos se les haria muy notorio agravio e perjuycio, por que no han de ser de menos condicion ni calidad que los otros vecinos desa ysla, sino de mas, pues la van a ennoblecer y administrar en ella el culto divino de que nuestro señor sera tan servido, e los vecinos desa ysla e yndios della tan aprovechados en las cosas de nuestra santa fe, e por esto no es Razon que dexen de gozar de la dicha preheminencia de darseles yndios para que trabajen en las haciendas que los tales clerigos tovieren para sus mantenimientos e para las otras cosas como los otros vecinos.
15. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron hiciese merced a la dicha ysla e villas della de [136] señalarles las armas e devisas que oviesen de poner en su sello e en otras partes e logares que conviniese a cada una a su parte, por que fuesen conocidas las armas, lo qual yo he habido por bien, e he mandado a los dichos procuradores que debuxen e señalen las armas que conviene tener la dicha ysla e las villas della cada una a su parte para que las que asy señalaren las mandaremos dar para que esa dicha ysla e vecinos della las puedan poner en todas las partes que les pareciere que conbiene para el bien e honrra dellas e llevaran las cartas dello los dichos procuradores.
16. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que esa dicha ysla fuese mas ennoblecida e acatada, la mandase poner e señalar en el ditado de los Reynos entre las otras cibdades e villas que en el dicho ditado se pone, e por que parecera agora novedad e seria abta puerta para nuestras cibdades e villas destos Reynos que quisyesen lo mismo seria algund ynconveniente hacerlo, y he acordado que por agora en esto no se entienda ny faga pero adelante yo lo mandare proveer como convenga al bien e honrra desa dicha ysla e por que yo tengo mucha voluntad que ella sea honrrada e noblecida.
17. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por quanto el balor del oro en esa dicha ysla estava muy baxo, que valia el peso del castellano a quatrocientos e cinquenta maravedis, valiendo [137] en estas partes a muy mayores precios, que mandase poner el valor del dicho oro algo mas de lo que agora valia, por que los que llebavan mercaderia a la dicha ysla no llevavan de Retorno sino oro, e pues a plazido a nuestro señor de dar tanta abundancia de oro en esa dicha ysla, e cada dia se espera mas, no seria cosa justa que en el precio dello se encareciese por que muchas personas que tratan e llevan provisiones e mantenimientos a las dichas yslas se mueven principalmente a ello, por la ganancia del oro que han, aunques bien poco e se pone en peligro de la mar por ello, e podria ser que sy el dicho precio del oro se subiese mas de como agora vale, que vernia mas dapño a los vecinos de la dicha ysla que provecho por que cesaria el trato por las dichas cabsas no ha logar de se hazer.
18. otro sy, los dichos procuradores me suplicaron que por que la dicha ysla mejor fuese poblada e ennoblecida, e los vecinos della toviesen mas animo de perseverar en ella, mandase prorrogar perpetuamente la merced que la dicha ysla tyene para el coger del oro que en ella ay pagando el quinto segund que hasta aqui se avia pagado e pues que agora desa franqueza que a esa dicha ysla esta dada gozan della e no es aun conplido el termino por que se le dio esta bien asy de la manera que esta hasta que el dicho termino sea conplido.
19. otro sy los dichos procuradores me suplicaron mandase que se arrendasen los diezmos e premincias [138] desa dicha ysla e que no estoviesen en fieldad como fasta aqui por que dello venia mucho dapño a la dicha ysla e vezinos della e yo por que los dichos vecinos no sean fatigados ny molestados sobre los dichos diezmos e premincias he mandado arrendar las dichas Rentas por miembros cada una por sy particularmente por que desta manera los vecinos de la dicha ysla seran mas aprovechados e alivyados e con menos trabajos e costas podrian pagar sus derechos de diezmos e premincias pero en caso que no oviese aquien las arrendar no se pueden escusar que no se ponga Recavdo en ello e se ponga en fieldad e asy lo deveys hazer e vos mando que lo hagays.
20. Otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que los oficiales de manos que van a esa dicha ysla e estan en ella no quieren usar sus oficios e que serya bien que fuesen apremyados a que los usasen e que no les fuesen dados yndios de Repartimiento por que toviesen nescesydad de trabajar en los oficios que cada uno toviese en esto yo vos mando que apremieys a todos los oficiales de manos que en esa dicha ysla Resyden que usen y exerçan sus oficios e usandolos se les den yndios como a los otros vecinos e sy no lo quisyeren hazer e conplir no los deys yndios ny consintays que gozen de lo que toviesen ny se sirvan dellos por que con esto ellos se aplicaran a usar sus oficios.
21. otro sí los dichos procuradores me suplicaron diese liçençia a la villa de santo domingo e puerto de la plata e de las otras villas desa dicha ysla que estan en puerto de mar que pudiese hazer cada una un muelle a su costa e que lo que los dichos muelles Rentasen fuesen para propios de las dichas villas que los hisiesen e yo viendo que en hacerse los dichos muelles esa dicha ysla se ennoblecera mucho e el trato della cada dia sera mas por el aparejo que avra en cada puerto donde quieran descargar las mercaderias he avido por bien de conçeder lo por ellos suplicado por ende ved vos alla en que puertos e partes seran mas aparejadas e provechosas a esa dicha hazer de los dichos muelles e alli se hagan a costa de la villa o logar donde son menester e lo que Rentaren los dichos muelles sean para los propios de las tales villas que los hizieren e no para otra cosa ninguna.
22. otro sí los dichos procuradores me suplicaron hiziese merced a los vecinos desa ysla que pudiesen cortar e traer brasil a ellas de donde quisyesen pagando el quinto que a nos pertenesciese e por algunas consyderaciones que en esto ay no se puede conçeder lo por ellos suplicado en este caso.
23. otro si los procuradores desa dicha ysla me suplicaron les diese liçencia para que pudiesen llevar a la dicha ysla armas e cavallos e plata labrada e que oviese una casa en la dicha ysla en que se pudiese labrar oro para joyas e que oviese oficiales [140] para ello e por que de llevar a la dicha ysla las armas e cavallos e aver casa en que pudiesen labrar oro para joyas vernia mucho dapño e peligro e seria dar cabsa que muchos con achaque de yr a la dicha ysla los pasarian e llevarian a tierra de moros e harian otros muchos fravdes en nuestro desservicio e dapño de nuestros subditos e naturales e seria cosa de no se poder Remediar e en aviendo casa en esa dicha ysla para labrar el oro e hazer joyas cesaria el trato e muchos de los que van a mercadear e contratar con los desa dicha ysla lo dexarian de haser por lo qual a lo suso dicho yo no entiendo dar logar syno en lo de la plata labrada lo qual yo enbiare a mandar a los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla la forma que en ello deven thener e de otra manera no consintays que nayde lleve nynguna cosa de las suso dichas a si las llevare las tomad por cosas confiscadas e nuestra camara.
24. otro sy los dichos procuradores me suplicaron que los alguaziladgos e escrivanias de las villas e logares de la dicha ysla se proveyesen por elecion de los alcaldes e Regidores de cada pueblo por la manera que se eligen los alcaldes e Regidores de las dichas villas e yo por haser bien e merced a esa dicha ysla e por que los pobladores della tengan libertades e gosen dellas e por bien que los alcaldes e Regidores de cada villa quando algunos oficios de escrivanias dellas vacaren nonbren las personas [141] que a ellos les paresciere cierto numero de personas de las quales vos eligays los que vos parecieren aviles e suficientes para ello segund e de la forma que tyenen en el nonbrar de los otros oficios e fechos los tales nonbramientos los traygan ante vos e asy traydos vos eligays por el tal oficio o oficios el que mas avile vos pareciere por que para el dicho nonbramiento e elecion que así vos hizierdes yo mandare confirmarlo por el tienpo que mi voluntad fuere e en tanto que va nuestra confirmacion puedan usar los oficios con la carta de vuestro nonbramiento poniendoles en ella termino en que sean obligados a sacar la confirmacion e los alguaziles poned e nombrad vos segund que hasta aqui lo haveys fecho.
25. otro sy los dichos procuradores me hizieron Relacion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los cerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que aquellas pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que estavan por vos el dicho governador o vuestras justicias enbargadas se desenbargasen e que de aqui adelante no se enbargasen las que mas hallaren e por que en la Relacion que de alla tengo me dizen que teneys enbargado el cerro donde esta el minero que hallo el liçençiado bezerra e otro que esta junto [142] con el donde cavaron los labradores e tanbiem me dizen que se cava otro para nos en labas.
26. estos aveys de guardar para que se caven para nos e en las otras partes que nos estan Reservadas para nos han de thener libertad conforme a una provisyon que para ello vos enbio del thenor de la qual lleva otro el dicho thesorero pero que no nos parece que se les deve estrechar tanto que aventurando ellos las costas pierdan el gasto e no consygan el provecho que hallan &.
lo qual es mi merced e voluntad que se guarde e cunpla en todo e por todo segund e de la forma e manera que aqui se contiene syn falta alguna e mando al dicho governador e a otro qual quier governador e governadores e otras justicias que fueren de aqui adelante de las dichas yndias yslas e tierra firme que asy lo hagan guardar e conplir e executar que si nescesario es para la execucion e conplimiento de todo lo que aqui se contiene vos doy poder conplido por esta mi carta con todas sus ynçidencias e dependencias fecha en burgos a XXX días de abril de DVIII años yo el Rey=el obispo de palençia conde=por mandado de su alteza lope conchillos.
«la libertad que su alteza da a los que hallaren mineros e merced para el reparo de caminos.»
«El Rey=Don fray nyculas de ovando comendador mayor de la orden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias e tierra firme del mar [143] oçeano diego de nycuesa e el bachiller anton serrano procuradores desa ysla española en nonbre della me hizieron Relaçion que algunos vecinos desa dicha ysla han hallado algunas minas en los çerros altos e syerras las quales tienen mas oro que otras e que vos el dicho governador las teneys enbargadas por que son mineros e que pertenescen a nos de lo qual los vecinos de la dicha ysla Reciben agravio suplicaronme mandase que las dichas minas que asy teniades enbargadas las mandase desenbargar e que las que de aqui adelante se hallasen pudiesen libremente labrar o como la mi merced fuese e yo por hacer bien e merced a los vecinos desa dicha ysla e acordado e por la presente mando que de aqui adelante el que hallare minero goze del por tienpo de un año pagando los derecho acostunbrados con tanto que nos ayan de dar e den todo el oro que en los tales mineros cojeren sacando los derechos a quatrocientos maravedis el peso Respetado e tomines como alla se usa e el que quisyere gozar de esta libertad sea obligado a lo dezir e magnifestar luego al tienpo que los hallaren protestando que quieren gozar dellas por el dicho tienpo de un año con la dicha condiçion que se quente desde el dia que los hallaren en adelante e que sy luego no magnifestaren los dichos mineros los pierdan e gozen dellos la persona que antes viniere a lo magnifestar puesto que ellos lo ayan hallado pues quien lo halla puede mejor e antes [144] que otro magnifestarlo e haciendolo asy quiero que en este tienpo del dicho un año no le pueda ser quitado ni enbargado el tal minero o mineros que hallaren e dende en adelante gozen é los tengan tanto quanto nuestra merced e voluntad fuere e no mas ni hallen del sy no lo dixeren e magnifestaren como dicho es nos que de nuestra preheminencia para poder tomar e enbargar los dichos mineros para nos cada e quando que quisyeremos e nuestros oficiales en nuestro nonbre lo hizieren como hasta aqui se ha fecho e guardado e esto se entienda en lo que fuera del cerro de la mina que cavo el licenciado bezerra e el otro donde cavaron los labradores e otro que se ha cavado por nos en el cibao con todas las minas que alli se han cavado por nos y en nonbre hasta agora que aquello es mi boluntad que se guarde e labre para nos e por que los dichos procuradores me han fecho Relacion que las villas desa dicha ysla tyenen mucha nescesydad de Reparar los caminos que van de unas partes a otras en que han gastado e gastan muchas contias de maravedis e me suplicaron de su parte hiziese alguna merced para ayuda dello e por les hazer merced es mi voluntad que de cada peso que para nos se tomare del dicho oro de los mineros a quatrocientos maravedis que se pague por nos otros diez maravedis mas de que yo hago merced a las dichas villas para el Reparo de los dichos caminos por manera que cada peso nos cueste a Razon de quatrocientos [145] y diez maravedis e por esta mi carta mando a miguel de pasamonte secretario de la serenisyma Reyna mi muy cara e muy amada muger e nuestro thesorero general de las dichas yndias yslas e tierra firme o a otra qual quier persona que toviere cargo de Recebir los dichos pesos de oro que asy se sacaren de los dichos mineros que demas de los dichos quatrocientos maravedis que ha de pagar por cada peso a cuyo fuere pague para el Reparo de los dichos caminos otros diez maravedis que sean quatrocientos e diez maravedis e que a esto Respeto mando que le sean cargados e pasados en quenta de su cargo e lo que asy montare en la dicha merced se gaste e distribuya en los dichos caminos en la parte que mas necesydad dello oviere segund a vos pareciere juntamente con el dicho thesorero por ende yo vos mando que asy lo hagays guardar e conplir en todo e por todo segund e por la forma e manera que aqui se contyene syn falta alguna e hareys publicar esta mi carta por toda esa ysla por manera que venga a noticia de todos fecha en burgos a treynta dias del mes de abril de quinientos e ocho años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.»
(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demas autoridades de Sevilla, mandándoles no se entremetan en los asuntos de Indios, cuya jurisdiccion pertenecia á los oficiales de la casa de la contratacion. ( A. de I. , 2-5-1/6 Rº. 3.)
dona juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevilla de cordoba de murcia de jaen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria é de las yslas yndias é tierra firme del mar occeano princesa de aragon e de las dos sicilias de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de borgoña y de brabante Condesa de Flandes y de tirol señora de Vizcaya e de Molina, a vos el mi asistente de la cibdad de sevilla e a otras qualesquier justicias e jueces de la dicha cibdad e de otras partes e a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi carta toca e atañe e atañer puede en qualquier manera, salud y gracia: sepades que desde que se començaron a descubrir las yslas yndias e tierra firme del mar oceano las personas que por mandado del Rey mi señor e padre e de la Reyna mi señora madre, que ayan santa gloria tenian en la dicha cibdad cargo de la negociacion de las dichas yndias e despues los nuestros oficiales que han residido en la casa de la contratacion de las dichas yndias desta [147] dicha cibdad han tenido por nuestro poder la juridiçion de todas las cosas tocantes a el probeymyento de las dichas yndias.
e han oydo e determinado en todas las cosas é casos que se han ofrecido de las cosas de las dichas yndias, lo qual despues aca sienpre se ha guardado e cunplido e agora por parte de nuestros oficiales de la dicha casa que residen en la dicha cibdad més fecha relacion que algunos jueces e otras personas se han entremetido y entremeten en algunas cosas tocantes á las dichas yndias e aunque sobre ello seles a echo ciertos requerimientos, e porque mi merced e voluntad es que los dichos oficiales tengan la dicha juridiçion en todas las dichas cosas segund e por la forma e manera que asta aqui la an tenido e usen della como hasta aqui, por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos que no vos entremetays ni consintays entremeter en cosa alguna que los dichos mis oficiales ficieren en lo que toca a las dichas yndias, sino que les dexeis e consintays hacer en todo lo a ello anexo concerniente en qualquier manera lo que bieren que sea justicia y a nuestro servicio cunpla, por quanto mi merced e voluntad es que ellos tengan e usen de la jurediçion en lo que toca á lo susodicho segund e por la forma e manera que hasta aqui la an tenido e si necesario es agora de nuevo les doy poder cunplido por esta mi carta para el cunplimiento de lo susodicho con todas sus yncidencias é dependencias [148] como hasta aqui lo an tenido, e non fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiciere, e demas mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los enplaçare hasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio sinado con su sino, porque yo sepa en como se cunple mi mandado. dada en la villa de arcos a treze dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro salbador Jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=yo el Rey=yo lope cuchillos, secretario de la Reyna nuestra señora la fice escrebir por mandado del Rey su padre, e en las espaldas de la dicha carta estaban escritos los nonbres siguientes=liçenciatus çapata=castañeda canchiller.
(Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al gobernador de las Indias Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. ( A. de I. , 148-2-2. leg. 1.º)
El Rey=don fray niculas de ovando, comendador mayor dela horden de alcantara nuestro governador de las yslas yndias y tierra firme del mar hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo deste presente [149] año de 508, y agradesco hos y tengo en servicio todo lo que decis y haseis que es con la voluntad que yo de vos sienpre conosco en las cosas de nuestro servicio, y en lo que toca a vuestra venida por que como sabeis las cosas desas partes no estan asentadas e si vos de ay partiesedes no quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por agora no fagays ninguna mudança, que quando sea tiempo yo abre mucho placer de vuestra venida, sy no que entretanto tomeys y tengays de todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que syempre aveys tenido, proveyendo en todo lo que veays que á nuestro servicio cunple e como hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra estada alla &.ª
en lo que toca a las quentas del receptor ha sido muy bien fecho todo lo que en ello aveys proveido como quiera que ha avido hasta agora algund descuydo en dexarlo tanto tiempo sin tomar la quenta que de razon en fin de cada año se avia de fenescer quenta con ello para saberse todo lo que hera amigo suyo y no darles lugar a que tanto hovieren metido la mano en la hasienda en lo venidero asi se debe haser en lo que toca a este receptor y al factor debeys trabajar para llegar al fin sus cuentas y cobrado todo el alcance que se les hesiere por qualquier manera que mejor pudiere ser y fuera necesario que mas particular y claramente me escriviredes el hierro destas cuentas, y por que cunple a nuestro [150] servicio saberlo yo vos mando y encargo que con el primero que viniere me enbieys razon de sus cuentas declarando lo que hovieren rescibido y en que tienpo y de que y como y lo que hovieren gastado y dieren para descargo y lo que se les alcança a cada uno y que quantidad es la que queda de deudas y asimismo quantas yeguas y bacas fueron las que tomastes y que bienes son los que vendistes de los suyos por XV castellanos, si son rayses o muebles y quales quedan para saneamiento de la hasienda y otras cosas de su qualidad para que aca se entienda y si conviniere se pueda proveer en ello lo que mas á nuestro servicio cunple y esto se aga que en ello rescibire mucho servicio. &.ª
en lo que desis que las cosas de la hasienda del dicho receptor y su conpañero mandays que se tomen por el precio que á ellos les costó, en esto hased lo que vieredes que sea justicia de manera quel alcançe se sanee. &.ª
y los XVIC pesos de oro que enbiastes en estos dos navios de espindola y la fruta vinieron a muy buen tienpo y vos lo agradezco y tengo en servicio, aunque el oro que alla se ha avido y el tienpo que ha que no se traxo ninguno me parece muy poca quantidad, porque ya sabeys que desys que se vendio hasienda del dicho receptor y de su conpañero en XC castellanos y que se sacaron de las minas que para nos se labran en tres dias VC pesos, pues segund rason otras muchas quantidades de dinero [151] ha de ayer, y por que aca ay necesidad de dinero y tanta que no puede ser mas por mi servicio que luego me enbieys todo el oro que alla oviere, asi de los alcances destas cuentas como de todo lo demas que nos pertenesce, porque aca hará mucho provecho, y en lo de las minas que se labran para nos, pues muestran ser tan buenos deveis hacer que ande en ellos todo el mas recaudo de gente que ser pueda, pues ya las aguas que los estorbavan abran cesado con el tiempo y para la gente deveis de dar horden de tener toda la granjeria de pan y otras cosas que para ello fueren menester. &.ª
lo que desys que aveys fecho juntar el ganado bacuno que se ha avido de diezmo para que se granje por nos, todo lo que en ello nos desis me paresce muy bien y asi se haga, pero sera bien que me enbieys relacion de quanto es y de quien se hubo y como se granjea para que yo vos enbie a mandar lo que en ello se haga. &.ª
en lo de puerto real y lares y de salva leon e higuey debeys poner mucha diligencia en que se labre, porque la mayor perdida que en ello puede a ver es de tiempo.
en lo de la ysla de sant juan y de lo que juan ponce de leon fiço y lo que vos en ello aveys proveydo, esta muy bien y enbiarme eys relacion de lo demas que el dicho juan ponce allare.
placer he avido en saber de la venida de cristobal serrano y de las cosas que alla alló y de quedar [152] la gente contenta, y asy aveys siempre de proveer que sean muy bien tratados; las perlas no me han enbiado los nuestros oficiales que resyden en sevilla, yo les enbio á mandar que me las enbien quando las aya visto vos escrivire lo que me paresce dellas.
está muy bien lo que decis de la renta de syete y medio por ciento, con tanto que de buenas fianças para que la hacienda este segura, y hacerme eys saber los terminos de las pagas.
en lo de la casa de la contratacion que alla se ha dehacer se debe dar mucha priesa, pues ay recaudo de los aparejos por la mucha necesidad que ay de la dicha casa.
ha sido muy bien fecho la teja y ladrillo que aveys mandado hacer en la fortaleza de la concepcion, especialmente hasiéndose tan poca costa como decys e ayudadohos de la granjeria de los puertos, y es bien gratificar á los que tyenen cargos de la granjería haciendolo ellos bien como decis que lo hacen y pues tanta ayuda desis hace la dicha granjeria de los puertos para las lavores deveys proveer que sienpre se conserve y acresciente, porque allende de las lavores aprovechara para la gente que acuda en las minas e asy vos encargo se haga e se acresciente de lo mas que ser pueda y en lo de la lavor de la fortaleza de la concepcion está muy bien el recabdo que desys que abra para quando se comiençe á labrar y fué bien conprada la hacienda en santiago para el proveimiento de las minas en [153] todo poner aquel buen recabdo e diligencia que soleys poner en las cosas de nuestro servicio. &.ª
en lo que decys que pasastes la granjeria de pan de santa cruz á la ysla de saono por estar mas á la mano esta bien mas como antes digo allí o donde quiera se a de acreseentar la granjeria del pan todo lo que ser pueda para que aya gente para andar en las minas y es bien que los vecinos de aquella ysla y de la de san juan y de la mona esten de tal manera tratados que ayan por bien de servir y fue bien preveydo los dos cristianos que teneys puestos con el quinto de derecho.
quanto á lo que me escrevys de los navyos que dexaron desanparados y de la falta que han fecho los dos pilotos asi por esto como por que un nabio que de alla partió con XIIIC. pesos de oro de los mercaderes aporto en francia á las baxas de carcaxona se mando proveer que no vaya ningund piloto syn ser examinado por mi piloto mayor el qual ha de dar carta de examinado y que de todas las figuras de las cartas se faga por un padron y todos han de saber el quadrante e para ello he mandado ha amerigo vespuche que se lo muestren en sevilla é asimismo se mando que este un visitador en cadiz que visite todos los navyos conforme á una mi ynstruccion que llevan de los aparejos que han de llevar y de como han de yr mareando al qual mandare que vos envie un traslado de la dicha ynstruccion por que sy acaesciere que al tienpo de [154] la visitacion mostrare los aparejos que son menester y despues dexaren algunas en tierra que lo suelen facer les podays alla hacer tomar la quenta por la ynstruccion. &.ª
y demas desto yo mando que con cada flota vaya un capitan onbre fiable criado de nuestra casa á quien obedescan los otros, por que los mas no fagan lo que quisieren en daño de los mercaderes y en peligro de los que con ellos van como hasta aqui ha acaescido. &.ª
quando vuelva la caravela que enbiastes con los caciques me hareis saber la nueva que truxieren: los alcones vos agradesco y tengo en servicio, aun no me los han traydo; quando los bea hos hare saber lo que me parece dellos.
en lo que decys de la cédula del almirante que no declara nada de los diezmos ni en las penas de la camara, aquello esta claro de suyo, porque los diezmos no pertenecen syno al papa y el me los dio e yo los mande dar á las yglesias, y está muy bien entendido que no ha de aver parte dellas ni de las penas de la camara por ser preminencia de la superioridad y no es razon ni se debe á mi despues sy no al principe y al fisco de su casa y non ay necesydad de otra nueva declaracion y al presente demas desto no ay que decir syno que con el primero que fuere vos escrivyré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me aveys escripto vos sienpre me escrivid de todo muy largo= [155] de arcos a XIII de jullio de DVIII años=firmada del rey.
(Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de governador de las yndias al almirante D. Diego de Colon. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º)
Doña Juana etc.=á vos los concejos justicias regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e graçia sepades que yo entendiendo ser conplidero a servicio de dios nuestro señor e nuestro e a execucion de la nuestra justicia e a la paz e sosiego e buena governacion desas dichas yslas yndias e tierra firme es mi merced e voluntad que don diego colon almirante de las dichas yndias yslas e tierra firme tenga por mi la governacion e oficios de juzgado por la parte que a mi toca el tienpo que mi merced e voluntad fuere con los oficios de justicia e jurisdiccion cevil e creminal alcaldias alguazilazgos e escrivanias dellas porque vos mando a todos e a cada uno de vos que luego vista esta mi carta sin otra luenga ni tardanza alguna e syn mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda ni tercera jusion rescibades del dicho don diego Colon almirante de dichas yndias el juramento e solenidad que en tal caso se acostumbra e deve facer [156] el cual por el fecho le ayaes e rescibays e tengays por mi juez e governador desas dichas yslas e tierra firme e le dexeys e consyntays libremente usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas por sí e por sus oficiales e lugartenientes que es mi merced que en los dichos oficios de alcaldias e alguasylazgos e otros oficios a la dicha governacion anexos pueda poner los quales pueda quitar e admover cada e cuando viere que mi servicio e execucion de la mi justicia cunpla e poner e subrogar otros en su lugar e oyr e librar e determinar e oyan e libren e determinen todos los pleytos e causas asy ceviles como criminales que en las dichas yndias yslas e tierra firme estan pendientes començados e movidos o se començaren o movieren de aqui adelante quanto por mi el dicho oficio toviere proponer llevar e lleve el e sus alcaldes los derechos e salarios al dicho oficio anexos e pertenescientes conforme al aranzel que para ellos llevo el comendador mi governador que fue de las dichas yndias yslas e tierra firme e faser qualesquier pesquisas en los casos de derechos premisos e todas las otras cosas al dicho oficio anexos e pertenescientes e que el entienda que a mi servicio e a la execucion de la mi justicia cunpla e para usar e exercer el dicho oficio e conplir e executar la mi justicia todos vos conformeis con el e con vuestras personas e jentes le dedes e fagades [157] dar todo el favor e ayuda que vos pidiere e menester oviere e que en ello ni en parte dello enbargo ny contrario alguno le pongades ni consyntades poner que yo por la presente le rescibo e he por rescebido al dicho oficio e al uso y execucion del e le doy poder conplido para le usar e exercer e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias yslas e tierra firme e en cada una dellas caso que por vosotros o por alguno de vos no sea rescibido e por esta mi carta mando á don frey niculas de ovando comendador maior de lares mi governador de las dichas yndias, yslas e tierra firme que luego que con ella fueren requeridos syn me mas requerir ni consultar de y entregue al dicho almirante las varas de alcaldias e alguazilazgos de todas las dichas yslas, yndias e tierra firme e de cada una dellas e no usen mas dellas syn mi licencia e especial mandado so las penas en que caen e yncurren las presonas privadas que usan de oficios publicos para que no tienen poder ni facultad que yo por la presente los suspendo e é por suspendidos e otro sy es mi merced e voluntad que sy el dicho almirante entendiere ser conplidero á mi servicio e a la execucion de la mi justicia qualesquier cavalleros e otras presonas de los que agora estan o estovieren en las dichas yslas yndias e tierra firme salgan de ellas o que no entren ni esten en ellas o que se vengan a presentar ante mi que lo el pueda mandar de mi parte e los faga della salir á los quales a quien los mandare yo por la [158] presente mando que luego syn sobre ello me mas requerir ni consultar ni esperar otra mi carta ni mandamiento e syn enterponer dello apelacion ni suplicacion lo pongan en obra segun que lo el dixere e mandara so las penas que los pusyere de mi parte las quales yo por la presente les pongo y e por puestas e le doy poder e facultad para las poder executar en los que remisos e ynobidientes fueren para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello e para usar e exercer el dicho oficio de governacion e conplir e executar la mi justicia en esas dichas yndias, yslas e tierra firme y en cada una dellas e le doy poder conplido por esta mi carta con todas sus incidencias e dependencias anexidades e conexidades e otro sy mando al dicho almirante que las penas pertenescientes a mi cámara e fisco en que el y sus alcaldes condenaren e las que pusyeren para la dicha mi cámara las executen y las cobre dicho almirante por ynventario e ante escrivano público e tenga dellas cuenta e razon para facer dellas lo que por my les fuere mandado e los unos ny los otros no fagades ny fagan en de al por alguna manera sopena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno por quien fincare de lo asy facer e conplir e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enplazare fasta cien dias primeros syguientes [159] so la dicha pena so la qual mando a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa en como se cunple, dada en la ciudad de sevilla a veynte dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro senor jesucristo de mill e quinientos e ocho años.=Yo el rey.=señalada del licenciado çapata=refrendada de conchillos.
(Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion para que puedan llevar mercaderias desde Canarias á las Indias. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º)
El Rey.=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resydis en esta ciudad de sevilla sabed que a suplicacion de los procuradores de la ysla española porque las yndias sean mas ennoblecidas e tengan aquel buen proveimiento que ha menester yo he dado licencia e facultad e por la presente la doy a todas e qualesquier personas vasallos e naturales destos reynos que contrataren en las dichas yndias para que puedan conprar cargar e llevar de las yslas de la grand canaria todas las mercaderias, bastimentos e otras cosas que en ella oviere para llevar a las dichas yndias contando que sean obligados a lo registrar ante [160] la persona o personas que vosotros para ello enbiaredes no enbargante lo que en contrario de esto está por nos mandado e vedado porque conviene que luego proveays de personas de recabdo para lo susodicho por ende yo vos mando que enbieys con vuestro poder la persona o personas que vos paresciere para que esten e resydan en las dichas yslas de canaria e tengan cargo del registro de lo susodicho los quales aveys de enbiar bien ynstrutos e ynformados de lo que han de hazer que por la presente a la persona o personas que vosotros segund dicho es nonbraredes yo les doy poder bastante para usar e exercer de lo susodicho e hacer todas las cosas que para el bien dello convengan e mando al governador de las dichas yslas de canaria e á otras qualesquier justicias e a otras personas dellas que para lo usar le den todo el favor e ayuda que menester ovieren e de mi parte les pidieren e que guarden esta mi carta en todo e por todo segund que en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayan ny pasen ni consyentan yr ni pasar. fecha en la ciudad de sevilla á diez dias del mes de disyembre de quinientos e ocho años.=Yo el rey.=refrendada conchillos.
(Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres reales cédulas á los oficiales de la casa de la contratacion, y al asistente de Sevilla sobre el modo de evitar los males que se experimentaban en la contratacion de las Indias. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º)
«El Rey=concejo asystente alcaldes alguazil mayor cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra de primero de junio sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que en esa cibdad Resyde y es verdad que cada dia han benido e vyenen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han hecho e hazen en las cosas que para ella se cargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores de la ysla española que aqui estan y aun algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tienen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstancia lo mandase proveer y Remediar para que demas de los dapños e agravios algunas veces con necesydad y no tienen aquel proveymiento que hera menester y visto todo esto se ha platycado en el Remedio dello para proverse como mas a nuestro servicio cunpla de manera que las dichas quexas cesasen y las yndias fuesen proveydas segund que ha menestar agora por la mucha [162] voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblescimiento desa cibdad e dellas e pro della he acordado de sobreser en la execucion de lo sobredicho e que esa casa de la contratacion este con los nuestros oficiales della en esa dicha cibdad hasta que entre vosotros e los dichos oficiales se platyque los ynconvenientes e daños que desto se podria seguir y me ynbie la ynformacion dello con su parescer y visto aquello yo lo mandare proveer como a nuestro servicio cunpla teniendo Respeto al bien e pro desa dicha cibdad en todo quanto buenamente se pueda sofrir que con la presente va mi carta para los dichos oficiales sobrello de burgos a XXII de junio de mill e quinientos e ocho años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
«El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residys en la cibdad de sevylla sabed que esa dicha cibdad me ha escrito diciendo que avia sabido que yo mandava mudar desa cibdad esa casa de la contratacion que en ella Resyde suplicandome mandase que en ello no oviese ninguna mudança syno que estoviese segund que hasta aqui y es verdad que como sabeys cada dia han benido e bienen a my muchas quexas de los malos tratamientos que en esa cibdad se han fecho e hacen en las cosas que para ellacargan para el proveymiento de las dichas yndias y aun los procuradores [163] de la ysla española que aqui estan y algunos mercaderes y otras personas destos Reynos que tyenen trato en las dichas yndias me han suplicado con mucha ynstança lo mandase proveer y Remediar por que demas de los dapños e agravios que los dichos mercaderes y personas que alla tratan Reciben la dicha ysla española esta muchas veces con necesydad y no tyenen aquel proveymiento que han menester y agora nuebamente me han dado este memorial de agravios que ay se hazen que con la presente vos enbio señalada del obispo de palencia mi capellan mayor e del mi consejo e de lope conchillos mi secretario y visto todo esto yo mande platycar en ello para que se procediese del Remedio que fuese menester segund que a nuestro servicio cunpla para que las dichas quexas cesasen y las dichas yndias fuesen proveydas con el Recabdo que conviene agora para lo que la dicha cibdad me escribe por la mucha voluntad que yo sienpre he tenido e tengo del ennoblecimiento e bien e pro della he acordado de sobreser la execucion de todo lo sobre dicho y que vosotros con esa casa esteys en esa cibdad hasta que platyqueys con ella los ynconbenientes e daños que en esto ay, por ende yo vos mando que asy lo pongais luego en obra viendo el dicho memorial e ynformados de todo lo que para este caso conbenga e lo que en ello hallaredes e hicieredes me enbiad firmado de vuestros nonbres cerrado e sellado en manera que haga fee [164] para que yo lo mande ver e sobre todo provea lo que mas a nuestro servicio cunpla de burgos a XXI de junio de I U DVIII años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
«El Rey=Don Yñigo de Velasco asystente en la muy noble e muy leal cibdad de sevylla vi vuestra letra y el memorial que enbiastes sobre lo que toca a la casa de la contratacion de las yndias que Resyde en esa cibdad e por que yo Respondo a la dicha cibdad lo que por mi carta vereys en esta no ay que dezir sy no que aquello me Remito y que mi voluntad syenpre fue y es de mandar hacer todo lo que al bien e pro e ennoblecimiento desa cibdad cunpla de burgos a XXI de junio de I U DVIII años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
(Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de Sevilla permitan la introducion del vino destinado á las Indias. ( A. de I. , 41-6-1/24.)
«Consejo asistente veynte e quatro cavalleros jurados escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevylla a mi es fecha Relacion que por parte desa cibdad y de los fieles del vino della ha sydo puesto enbaraço e ynpedymiento en la entrada [165] del vino que de su magestad desa dicha cibdad y de otras partes se trae para la provisyon y bastimento de los navios que van a las yndias aunque llevan cedulas de los jueces de la casa de la contratacion que en esa cibdad Resyden por nuestro mandado y estoy maravillado dello por quanto quesa cibdad tuviesse algun previlejo o uso ó costunbre para que vino alguno no entrase en ella contra las hordenanças y estatuto que sobre ello tengays fecho e questo no de ynpedimiento para que se pueda meter vino para el bastimento de los dichos navios pues que aquello no se trae para gastarlo ni vendello en esta cibdad ni en sus arrabales por ende yo vos mando que de aqui adelante dexeys e consyntays meter en esa dicha cibdad y en sus arrabales todo el vino que fuere menester para la provisyon y bastimento de los navios que hubieren de yr e fueren a las yndias e para lo llevar en ellos a ellas syn poner en ello enbaraço, ni ympedimento alguno solamente por cedulas de los dichos oficiales de la dicha casa dando fee en ella como el dicho vino que asy se truxiere es para el bastimiento de los dichos navios o para lo llevar en ellos a las dichas yndias señalando en las dichas cedulas la quantydad del vino que asy se metiere e certificando que aquellos a quien se de la dicha licencia quedan obligados en los libros de la dicha casa antel contador della e sy pareciere quel vino que asy metieren por virtud de las dichas licencias se gastare o [166] vendiere en esa dicha cibdad o en sus arrabales que lo pagaran con las penas contenidas en las hordenanças desa cibdad que sobre ello disponen e no fagades en de al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la camara fecha en valladolid a tres dias de mayo de mill e quinientos e nueve años=Yo el Rey=por mandado de su alteza, lope conchillos.»
(Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º)
Don Fernando etc.=avos don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias del mar oceano e a otro qualquier my governador ques o fuere dellas e a todos los concejos, justicia, Regidores, cavalleros, alcaydes, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las poblaciones de las dichas yslas e a los mys oficiales que en ella Resyden ó Resydieren de aqui adelante e a otras qualesquier personas de qualquier ley, condicion, preminencia ó dignidad que sean, aqui en lo de yuso en esta mi cedula contenido tocare e atañere e a cada uno e qualquier de vos, salud e gracia: sepades que yo he seydo ynformado delos muchos e grandes gastos e costas [167] que se han fecho e fazen e se esperan hazer si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas, e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para sus menesteres, e por el bien e procomun de todos generalmente, mando de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto mi merced e voluntad [168] fuere ningunas ny algunas personas de qualquier ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel, ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e que las mujeres de las tales personas que toviesen bienes [169] en la dicha quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se parta como dicho es e sean desterrados de la dicha ysla donde bivieren por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas yndias y son de honrra acaesce que no llevan [170] tantos bienes que valgan la dicha quantia de los dichos IU castellanos que mando que tenga los que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no toviere bienes, que valga la dicha quantia delos dichos IU castellanos; que no puedan traer seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido so pena de perdimiento delos oficios e que seades ynaviles para ver otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare, que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e los unos ni los otros etc. [171] dada en la villa de Valladolid a doce dias del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, etc.=yo el Rey=yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir=por su mandado, obispo de palencia conde.
(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2º, fol. 70.)
El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.
y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y [172] tomandola vos para cumplillas como dezis y lo que Respondistes al Repartimiento que el dicho Comendador mayor vos fizo sobre ello fue muy bien Respondelle las palabras que por vuestra carta dezis las quales tengo yo creydas segun el zelo y deseo que vos teneys a las cosas de nuestro servicio y porque agora yo vos enbio a mandar por una mi cedula que cumplays las provisiones que tenemos dada para el entregar dela dicha fortaleza al dicho tapia deveys lo ansy fazer e cumplir syn que en ello se ponga escusa ni dilacion alguna porque vean todos que se han de cumplir e cumplan nuestras provysiones en todo e por todo.
en lo que dezis dela fatiga desa ysla a cabsa dela tormenta pasada he avido mucho pesar e sentimiento e quisiera que me escriviesedes de que cosas se pudieran proveher de aca para algund Remedio e abrigo de los vecinos desta ysla para sostener el dagno Recibido porque yo tengo mucho deseo e voluntad para proveher e Remediar todo lo que alla fuese necesario y quando semejantes cosas subcediesen lo que Dios no querra deveys escriuirme de que cosas avra alla nescesydad para que de aca se prouean e enbien y he seydo muy servido en saber la horden que alla aveys dado para el sacar delos navios que se hundieron con la tormenta y dela ayuda que en todo ello aveys fecho que todo es como de persona que nos desea servir y pues tantas vezes subceda alla estas aversydades ved [173] alla juntamente con los nuestros oficiales que alla Resyden sy seria bien hazer alguna parte delas heredades que se hizieren e pusyeren en lugares altos donde las avenidas, que subcedieren no los puedan demandar y sy alla os pareciere ser provechoso dareys horden como de aqui adelante se haga e ponga ansy.
ansy mismo pues tan peligrosos son de pederse alla los mantenimientos paresceme que sera bien que mandasedes en toda la ysla alas personas que tubieren aparejo para sembrar trigo que lo sembrasen y fuese en diversos meses del año y en diversas maneras de tierras porque se pueda mejor ver e conoscer en que tiempos e tierras provara mejor e porque en lo suso dicho se ponga luego por obra y espiriencia yo enbio a mandar alos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Resyden en la cibdad de Sevilla que enbien alla el nuestro fator dozientas fanegas de trigo para que en ella se repartan por personas que las syenbren segund dicho es e tomareys con vos los nuestros oficiales que alla Resyden que a vos pareciere que puedan aconsejar e aprovechar para lo suso dicho e todos platicando e ved la forma que mejor vos pareciere que se debe tener para lo suso dicho e de qual se Resceverya mas utilidad e provecho e aquello fazed que se contynue con la diligencia que yo de vos confio porque yo espero que de hazerse lo suso dicho esa dicha ysla e vecinos e moradores [174] della e delas otras seran muy aprovechados.
en lo que me escrivis de los letrados para que no se de lugar que pasen mas delos que alla ay en esto yo lo mandare ver aca y platycara sobre ello y se provehera y dara en ello el mejor medio que se pueda tener e vos escrevire lo que en ello se hiziere e acordare.
en lo dela suspension delas debdas que dezis que alla hezisteis pues se hizo a peticion de los pueblos fue bien suspendellos pues se espera que de hazerse ansy los vezinos de la dicha ysla seran mas sobre llevados e se podra despues mejor atendidos.
en lo que escrevys de los trajes de alla y los muchos gastos demasiados que en ellos se hazen ame parezido muy bien todo lo que sobre ello dezis y visto aquello porque de aqui adelante cesen semejantes gastos vos enbio una nuestra provysion para que se guarde alla en esas yslas la prematyca que segunda aca en Castilla sobre la manera de vestir la qual faced que se guarde en todo e por todo como por ella lo enbiamos á mandar.
en lo del navio que dezis que tomastes alla a Juan diaz de solis fue bien pero de aqui adelante quando ansy se tomaren cosas dela hazienda sean con acuerdo e forma de los nuestros oficiales que alla tyenen cargo dello porque tengan la quenta e Razon de todo como conviene e no se descuyden con vos en ello.
en lo de la Resydencia del Comendador mayor e de sus oficiales porque la principal cosa que tenemos encargo e toca a nuestra conciencia es que en los casos de justicia se mire mucho e guarde la justicia a las partes aquien tocare por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e buena conciencia que soys obligado e yo de vos confio hagays en todo lo que en la dicha Residencia oviere e se pidiere alas partes brevemente cumplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba agravio de que tenga Razon de quexarse.
en lo que dezis de lo que toca á las nuestras Rentas e haziendas de las dichas yslas que por no aveys tenido tienpo para las poder saber particularmente todas ansy lo creo yo y porque como sabeys a cabsa que el comendador mayor vuestro antecesor no ponia diligencia en saber partycularmente las cosas de nuestras Rentas e hazienda e de favorecellas como hera Razon no andava en ella el Recabdo que convenia antes se perdio mucho ynterese del que se pudiera aver abido para nos y para vos por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado que yo de vos confio y sabeys fazer todo lo que veys que a nuestro servicio conviene deys a los nuestros oficiales que alla tyenen o tobieren cargo de la dicha nuestra hazienda e Rentas todo el favor e ayuda que convenga e fuere nescesario para el buen Recabdo de la dicha hazienda e Rentas.
Yo he seydo ynformado que al dicho señor comendador [176] mayor tomava las cosas a los que estavan en las dichas yslas que escrivian aca a Castilla e no las dexava pasar que yo he sydo muy deservido en grand manera porque por espiriencia hemos visto el dagno e ynconviniente que viene delo susodicho alas cosas de nuestro servicio e de nuestra hazienda e Rentas e por que no se ponga ynpidimiento en el dicho escrevir hemos dado provisiones sobre ello e se han enbiado alla las quales creo aveys visto quando esta llegare por ende yo vos mando que veays las dichas cedulas e las guardeys e cumplays e hagays guardar e cunplir e no ynpidays ny consintays ynpidir á ninguno de escrevir ansy a nos como aquien quisiere e por bien tuviere syno que todos tengan livertad para ello porque aun que escrivan qualquier cosa yo he de mirar las cosas como es Razon de manera que alo que se escriviese no dapne a nayde syno aquien lo merezca.
ansi mismo nos ha escripto gil gonzalez davila como es de vos muy bien tratado e le days mucho favor e ayuda para lo que nos le mandamos fazer y porque yo avre plazer que ansy lo continueys e hagays yo vos Ruego y encargo que le deys todo el favor e ayuda que para nos le mandaremos hazer oviere menester porque quando viniere nos trayga muy buena y entera Relacion de todo lo que llevo a cargo.
Por carta de luys lizaraço nuestro fattor que en [177] esas dichas yndias Resyde Supe la venida delos navios que heran ydos alas perlas por ende yo vos mando que fagays que lo mas presto que ser pueda nos enbien las perlas e muestras que traxeron e nos pertenezciere.
los oficiales que alla Resyden nos han escripto el buen tratamiento que les hazeys lo cual es como yo de vos confiava e vos lo tengo mucho en servicio e vos Ruego y encargo lo continueys ansy y les ayudeys e favorescays en todo para que mejor puedan servirme e fazer los oficios.
Cristobal de Cuellar nuestro contador desas dichas yndias nos ha escripto de la prisión e mal tratamiento que alla el comendador mayor le a fecho e porque los nuestros oficiales que alla Resyden sy hazen alguna cosa en sus oficios que no deven yo los mandare castigar por ende yo vos encargo e mando que vos ynformeis delo susodicho y lo Remedieys de manera quel dicho cristobal de cuellar sea desagraviado e le favorezcays ansy a el como a los otros nuestros oficiales que alli Resyden y los trateys muy bien como yo creo que lo hareys porque cada uno tenga voluntad de nos servir bien y como deve.
yo he seydo ynformado que muchos delos que van a estas dichas yndias antes que a ella fuesen solian ganar su vida a ello por sus manos e que despues de llegados alla no lo quieren hazer y pues sabeys que aca en estas partes no consentymos ny [178] damos lugar que ningunos anden vagamundos e ya veys quanta mas Razon es que alla no se consientan lo suso dicho mayormente a personas que aca solian trabajar por ende yo vos mando que alos semejantes apremieys a que trabajen e no anden vagamundos e si no lo quisieren fazer e conplir ansy no los dexeys ni consintays estar en estas dichas yndias.
miguel de pasamonte me escrivio como avia platicado con vos que seria bien enbiar ala ysla de cuba a tentar sy en ella ay oro e que os avia parecido que seria bien y ansi me ha parecido á mi porque hasta aqui nunca se ha provado y querria saber sy en ella ay algund oro por ende yo vos mando que si quando a esa llegare no ovieredes enbiado enbyes luego alo tentar e ver con persona de Recabdo e que lo sepa bien hazer e me hagays saber lo que alla hallaren e se mostrare todo muy particularmente porque yo pueda ser bien ynformado.
por algunas cosas cunplideras al servicio de la serenisima Reyna princesa my muy cara e muy amada hija e mio e a un a vos enbio a mandar por una my cedula al adelantado vuestro tyo que alla esta que se vaya luego do quiera que yo estuviere la qual vos enbio con la presente por ende yo vos mando que gela deys e procureys e fagays que luego se venga syn que en ello ponga ningund ynpedimiento porque ansi cunple á nuestro servicio que se haga.
la Relacion que me enbiastes que vos dio juan ponce de lo de la ysla de san juan vi e holgue de vella por saber la partycularydad delo que en ella dize delo dela dicha ysla e pareciome bien lo que dezis que la queria de tornar a enbiar luego deveys ayudar y favorescer todo lo que pudieredes al dicho juan ponce para la poblacion de aquella ysla fasta que yo provea lo que convenga para la entera poblacion y Recabdo della e fazedme syenpre saber lo que en ello se hiziere.
Sabido he que en el Repartimiento delas minas dan tantos pasos a un peon que va con una batea como el que coge con treinta o cinquenta yndios y esto parezce que va contra razon por ende yo vos Ruego e encargo que tomeys con vos nuestros oficiales y aquien vos vieredes que convenga y platyqueis en la mejor forma que en esto se deba tener para que se saque el mas oro que ser pueda y aquella hagays guardar.
Por quanto yo ove fecho merced a bartolome de sampier dela fortaleza de Santiago creyendo que estaba en pie y que se podria morar e delos yndios que tenia el alcayde della y he sabido que la fortaleza esta cayda y mi voluntad es que en todo caso se le de el cacique e yndios quetubo Alvarez Perez Osorio al tiempo que tuvo la dicha fortaleza por ende yo vos encargo e mando que hagays luego dar al dicho sampier el dicho cacique e yndios que tuvo el dicho Alvarez Perez entretanto que yo mando [180] labrar otra fortaleza de que sea alcayde el dicho sampier y le favorescays mucho ansi para en lo de su oficio como para en sus cosas porque el me ha servido muy bien y en tiempo que me fue muy acebto su servicio y segund he sabido tyene agora harta nescesydad de ser favorescido por el mucho dagno que ha fecho esta tormenta.
ansy mismo sy por ventura quando esta llegare no oviere entregado a miguel de pasamonte la fortaleza dela buena ventura y los yndios que con ella tenia el Alcayde della lo que no creo segund vuestro deseo de cumplir nuestros mandamientos fazele luego entregar lo uno y lo otro porque ansy cumple a nuestro servicio e ayudalde e favorecelde en todo ansy porquel faga muy bien su oficio como para que sea aprovechado y tomalde con vos para en todas las cosas porque yo lo tengo por muy buena persona y de buena conciencia y por muy cierto y leal servidor y aveys de saber que el no me suplica por el oficio que tiene ny por la yda alla como otros antes por me servir acebto el cargo que tiene de que yo me tube del por muy servido y por esto es mucha Razon que se haga por el lo suso dicho y todo lo que buenamente se pueda hazer y ansi mismo me servireys en aver Recomendado a luis de liçaraço nuestro fator pues sabeys lo que me ha servido.
Por parte delos vecinos e pobladores desta ysla me es fecha Relacion que en el cobrar los diezmos que ellos pagan en esa ysla se les haze mucho agravio [181] porque no les quieren Recibir el diezmo en las mismas cosas que ellos cojen e crian ny los tiempos que se deve diezmar como se haze aca en españa y en todo el mundo se haze syno que les hazen pagar todo el diezmo a dinero delo qual diz que demas del agravio que dellos han Recebydo e Reciben la Renta delos diezmos ha perdido mucho en ello e porque no es Razon que dellos sean agraviados por ende yo vos mando que vos ynformeys de lo suso dicho e lo provea yo conforme a justicia de manera que en la Renta de los diezmos en los vezinos desa ysla reciban agravios e por ninguna cosa dejeis delo hacer e deveys mandar dar prisa en el hazer delas yglesias desa ysla y que sean buenas y bien fuertes aunque no sean muy altas ny muy fundiosas porque las grandes tormentas que en esa ysla se comiençan a venir no las deriben y en esto creo yo que se gastaran la mayor parte de los diezmos entretanto que van alla los perlados.
ansy mismo yo he seydo ynformado que muchas delas personas que andan trabajando en las minas no curan de poner en el sacar del oro la diligencia que conviene quando las fundiciones se alargan algo y que mas caro sacan alos primeros veynte dias y en los doze o quinze postreros de la fundicion que en todo el otro tiempo delas fundiciones por la buena diligencia que en aquellos dias ponen e la floxedad que en todo el otro tienpo ponen y que quando en los primeros dias cogen algo diz que se [182] descuydan los que llevan a cargo los yndios paresciendoles que ya tienen sacado su jornal y aun diz que los mismos yndios en este caso mandandoles que trabajen Responden que les dexen holgar pues tyenen la bolsa llena y que siendo las demoras mas cortas Remediaria esto y se sacaria mas oro y se podria traher mas presto que se trahe delo qual ya vedes quanto seria yo servido segund las necesydades que aca ay de contyno como sabeys por ende yo vos encargo e mando que tomeys con vos nuestros oficiales que alla Resyden e platyqueis sobrello y abreveys las fundicciones todo lo que vieredes que convenga y proveays como al menos se haga de quatro en quatro meses como muchas vezes lo tengo mandado que paresce termino medio convenible.
yo he sabido que por estas diçhas yndias anda mucho oro por marcar porque despues de marcado lo parten y no curan delo tornar a marcar y que sobrello se guarde la horden que sobrello tenemos mandado por ende yo vos mando que no consintays ny deys lugar que por estas dichas yslas ande nyngund oro por marcar so las penas que sobrello estan puestas y paresceme que seria bien que señalasedes un dia de cada semana para que en aquel todos los que tuviesen oro por marcar lo fuesen alli a marcar y el que no fuese e lo truxese por marcar lo oviese perdido vedlo alla juntamente con nuestros oficiales y provehed sobrello lo que mas convenga de manera [183] que no ande ningund oro por marcar en estas dichas yslas porque dello yo seria deservido.
ansi mismo yo enbie a mandar al dicho comendador mayor que diese forma como todos los naturales destos Reynos que en esa dicha ysla biviesen toviesen armas e hiziesen alardes con ellas a ciertos tienpos porque estoviesen a mejor recabdo por sy alguna cosa contra la dicha ysla se moviese lo qual diz que no se haze ny cumple ansy de que yo soy deservido por ende yo vos mando que fagays que todos los que tovieren en la dicha ysla tenga cada uno dellos sus armas conforme a la calidad de su persona e fagan sus alardes con ellas segund e a los tiempos que yo le he enbiado a mandar por manera que cada uno sepa las armas e aparejos que tyene.
ansi mismo yo he seydo ynformado que en el Repartimiento delos solares que hasta aqui se ha señalado no se haze nynguna diferencia en el dar e señalar a unas personas mas que a otras syno que se da tanto al labrador e gente comund como a otras personas principales lo qual diz ques cabsa que esa dicha ysla no se aya mas ennoblecido e acrecentado en buenos edificios de casas de que yo he seydo deservido por ende yo vos encargo e mando que lo proveays e Remedieys e de aqui adelante los dichos solares se señalaren e dieren sea moderado a calidad delas personas e dando a cada uno conforme a lo que vos pareciere que merezce e puede tener e oviere menester.
ansi mismo yo enbie á mandar al dicho comendador mayor que señalase a cada pueblo los propios que le paresciese que convenia e oviese menester para el Reparo e hedeficios dellos lo qual diz que fasta agora no sea fecho ny cumplido como conviene e dello Resulta los pueblos no estar bien Reparados e proveydos de las cosas nescesarias para el noblecimiento dellas de lo qual yo he seydo desservido por ende yo vos encargo e mando que con el cuydado e diligencia que yo de vos confio e veys que conviene al ennoblecimiento destas dichas yslas lo proveays señalando a cada pueblo por propio las cosas que vieredes que bastan para lo que ovieren menester syn que tengan nynguna nescesydad.
ansi mismo he seydo ynformado que la casa de la contratacion que se ha començado a hazer en esta ysla española es muy desproporcionada de grande y que sy por la forma que va se acavase se gastaria en ello mucho y la casa no quedaria qual conviene por ende yo vos encargo e mando que tomando con vos nuestros oficiales que Resyden en esa ysla y las otras personas que dello sepan veays la dicha casa y la hagays labrar e hazer de la manera e tamaño que vieredes segund para lo ques y donde se faze que mejor convenga de manera que se faga qual convenga y no se gaste en ella lo que no fuere menester.
despues de aver escrito lo que arriba se contiene viendo el dapño que los vezinos desa ysla han Recebido [185] en sus haziendas con la tormenta pasada de que como he dicho mucho me ha desplacido por les fazer merced y les sobrelevar en quanto buenamente oviere lugar por el mucho deseo que tengo del ennoblecimiento e acrescentamiento desa ysla he acordado que en quanto al Repartimiento que mando que se haga de los indios y que se pague por cada cabeça un peso de oro cada año de les hazer merced que el primer año que les fueren Repartydos los tengan francos y no sean obligados a pagar el dicho un peso porque con esto se pueda en algo Remediar delo que ansy han perdido y entiendase que han de ser francos del dicho primero año esta primera vez que les fuere Repartydos y no mas puesto que se muden otra vez por muerte del que los toviere o perdiendolos por otra justa causa y que pasado el dicho año pague el dicho peso de oro por cada cabeça segund que lo enbiamos a mandar por ende yo vos mando que ansi lo hagays guardar e cumplir e procureys que se obliguen lo antes que pudiesedes.
ansi mismo por la dicha cabsa e porque he seydo ynformado que los yndios que se trahen a esa ysla delas otras yslas comarcanas a cabsa de se apartar de sus tierras e venir a otras se mueren algunos dellos y otros adolecen my merced e voluntad, es de hazer merced álas personas que trayeren e les fueren dados los dichos yndios en el primer año los tengan francos synque nos sean obligados á pagar ny paguen el medio castellano por cabeça que enbiamos [186] a mandar que pasado el primer año lo paguen segund e por la forma e manera que vos enbiamos a mandar y ansy vos mando que lo hagays guardar e cunplir.
de alla me han escripto como la provision delos yndios e gente que han andado e anda en nuestras minas ha seydo acargo del contador cristobal de cuellar y porque nuestra voluntad es que todo lo que alla se oviere de gastar sea por vuestra mano porque mejor se pueda saber la quenta e Razon de todo y porque aquello es propiamente del cargo del thesorero envio a mandar que de aqui adelante tenga el cargo de aquello el thesorero miguel de pasamonte por ende yo vos mando que de nuestra parte mandeys al dicho cristobal de cuellar que luego de y entregue todo lo que tuviere delo suso dicho al dicho thesorero con la quenta e Razon dello e que no entyenda mas en ello porquel dicho thesorero lo provehera como convenga para lo qual vos por my servicio le dad a el y a sampier vehedor delas dichas minas, todo el favor e ayuda que nescesario fuere de manera que en esto aya muy buen Recabdo lope conchillos nuestro secretario e del nuestro consejo me ha dicho como luego que en buena ora llegastes distes la posesion del oficio de escrivania mayor desas yndias de que nos le hazemos merced a juan de serralonga en su nombre lo qual vos tengo en servicio porque en todo parezce la voluntad que teneys de cumplirlo [187] que somos servidos y porque demas dela merced quel dicho secretario en esta Recibe cumple mucho a nuestro servicio e al buen Recabdo de nuestra hazienda que se cumpla lo contenido en las provisiones dela merced del dicho oficio por ende yo vos Ruego y encargo mucho que al dicho serralongan y alas personas que por el tuvieren el dicho cargo deys para el uso y exercicio de todo el favor que fuere menester de manera que en todo puedan tener la quenta e Razon que a nuestro servicio cumple, y segund lo contenido en las dichas provisiones de Valladolid a catorze dias de noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey=señalada del Obispo de Palencia=Refrendada del secretario conchillos.
(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion encargándoles varias disposiciones y que manden á S. M. los ordenanzas que tengan para el gobierno de aquella casa. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2º fol. 64.)
Respuesta á los de la contratacion de Sevilla.
El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion de Sevylla que Resydis en la cibdad de Sevilla despues de escripta la carta que va con la presente para vosotros Recibi vuestra carta de veynte e siete de otubre con los enboltorios que vinieron [188] delas yndias y con las otras escripturas que enbiastes y tengo os en servicio la diligencia y Recabdo que en todo poneys y en lo delos guanines que truxeron del viaje Vicente Yañez y juan diaz de Solis esta bien lo que aveys fecho fundir y porque yo quiero ver dela manera que son los dichos guanynes y cosas que traxeron yo vos mando que delo que quedo por fundir me enbieys luego algunas muestras.
la Relacion que enbiastes dentre esa casa e contratacion della delas cosas que ay entrella e esa dicha cibdad e juezes della Recibi e yo la mandare luego ver y se provehera como convenga y sereys avisado dello.
en lo que dezis que el almirante y los oficiales que Residen en la ysla española enbian á pedir algunas cosas de aparejos de navios sy esto es demas delo que aveys enbiado deveys probeher como luego se envien todo lo que pide y sy quando lo enviaron a pedir no sabian delo que aviades enbiado y aquella delo que agora piden esperad que aya llegado lo que enviastes y entonces podreys proveher conforme alo que demandaren.
y en lo de enviar maestros y las otras cosas que vosotros aveys de proveher para el fazer de las yglesias deveys poner toda la diligencia posyble porque en ninguna cosa nos podeys hazer mayor servicio que en fazerlo ansy y delo contrario seria yo muy deservido porque he sabido que por no [189] aver en aquella ysla yglesias de piedra no ay en toda ella corpus domini syno al tiempo que se dizen las misas y que a esta cabsa mueren algunos syn Recibir el sacramento.
fue bien fecho aver prendido á juan diaz de Solis porque como por la otra dicha mi cedula que va con la presente vereys vos enbiariamos mandar lo hiziesedes acabado el proceso que contra ellos se haze enbiad al dicho juan diaz preso e a buen Recabdo a esta my corte con el dicho proceso y con vuestro parescer delo que en ello se deve hazer y si entretanto vieredes que en la carcel donde le teneys no esta con el Recabdo que conviene hazeldo mudar a otra donde mejor os paresciere.
ansi mismo fezistes bien en Recebir las escripturas que se hallaron en la Armada del vehedor que murio vedlas y avisarme heys delo que os paresciere que convenga proveherse.
en lo que toca ala paga delos marineros que fueron en el viaje de vicente yañez y juan diaz de Solis pues la gente no tyene culpa delo que ellos avian de hazer yo vos mando que luego les fagays pagar todo lo que se les deviere e ovieren de aver del tiempo que ovieren servido.
delas yndias he seydo avisado que muchas personas que de aca pasan puesto que en estas solian trabajar e bivian e se mantenian con su trabajo despues que alla tyenen algo no quieren trabajar syno holgar el tienpo que tyenen de manera que ay muchas [190] de cuya cabsa yo enbio a mandar quel governador apremie alos desta calidad para que trabajen en sus haziendas y por que alla mejor se pueda saber la manera de cada persona yo vos mando que de aqui adelante tomeys Relacion de todas las personas que en qualquier manera pasaren alas dichas yndias asentando quien es cada uno y de que oficio y manera ha bivido y con cada navio en que pasaren aviseys al nuestro almirante e governador e alos nuestros oficiales que Residieren en las dichas yndias delas personas que pasan en el tal navio e de que estado oficio e manera de cada uno porque como he dicho nuestra voluntad es que los que aca heran trabajadores lo sean alla.
ansi mismo porque yo he seydo ynformado que a cabsa de aver pasado alas dichas yndias algunos letrados abogados han subcedido en ellas muchos pleitos e difierencias yo vos mando que de aqui adelante no dexeys ny consyntays pasar a las dichas yndias ningund letrado abogado syn nuestra licencia e especial mandado que sy necesario es por esta presente cedula lo vedamos e proyvimos.
Iten porque me han fecho Relacion que ya en tienpos pasados se senbro e cogio trigo en las dichas yndias e poniendose Recabdo en ello dara fruto enbio a mandar al dicho almirante que lo haga hazer para que so prueve la espiriencia y porque como sabeys alla no se lleba ningund trigo yo vos mando que en los primeros navios que fueren [191] enbyes dozientas fanegas de trigo para que se entreguen en las dichas yndias al nuestro fattor que alla Resyde y el dicho Almirante las Reparta e haga dellas lo que yo le enbio a mandar y porque para senbrar el trigo mareado o algo danado no aprovecha para senbrar aveys de proveher que vayan en botas y a muy buen Recabdo de manera que no se marehe ny dapne.
Ya sabeys que vos enbie a mandar que enviasedes ala dicha ysla española cierta cantidad de esclavos y plata labrada y hasta agora no he sabido sy lo aveys fecho por ende yo vos mando que sy no lo aveys enbiado lo enbieys lo mas brevemente que ser pueda o me escribays como no sea fecho.
porque con la tormenta que agora ovo en la dicha ysla española se espera nescesidad de mantenimientos e ya aveys quanto a nuestro servicio cunple que en esto se provea yo vos mando y encargo que con mucha diligencia proveays de enbiar todos los mantenimientos que ser pueda en especial de harina porque es lo que alla mas aprovecha y de que mas nescesidad tyenen y desto tened especial cuydado para que se provea con el buen Recabdo que conbenga y siempre me avisad y hazed saber muy largamente de todo lo de alla como lo hazeys porque en ello soy servido.
Porque yo quiero ser informado con que hordenanças e Razon e quenta entendeys en la administracion e governacion desa casa e de todas las cosas [192] della ansy particulares como generales que tocan a las cosas de nuestra hazienda e alas otras personas que tratan en las yndias yo vos mando que luego me enbyeis traslado en manera que faga fe de todas las ynstrucciones, hordenanças e provisiones aranzeles e de otras qualesquier disposiciones y tengays por donde os guyays e hazeys todo lo que es a vuestro cargo e a esa dicha casa e a los tratantes en las yndias toca por manera que de todo yo pueda ser ynformado e sepa las cosas desa dicha casa muy particularmente y todo junto en un libro enquadernado me lo enbiad porque yo lo quiero mandar ver y delo que no uviere escripturas me enbiad la Relacion de la forma que en lo hazer tenys y entretanto tened la forma que teniades biviendo francisco pinelo syn hazer ninguna mudança en ello hasta que envie a mandar otra cosa.
ansy mismo porque conviene á nuestro servicio que en la ysla española todos los que en ella Resydieren e bivieren tengan sus Armas e aparejos para sy por esto alguna cosa subcediese e sobre ello yo enbio amandar al almirante nuestro governador que se ynforme delo que yo tengo ya mandado sobre ello e conforme a ello haga hazer los alardes dellas e porque yo he seydo ynformado que en la dicha ysla ay nescesidad de armas por ende yo vos mando que sepays la necesidad que dellas ay en la dicha ysla e delas que supieredes que ay nescesidad las [193] enbieys luego al nuestro fattor que alla Resyde al qual yo enbio á mandar que las Reciba para que se Repartan alla como fueren nescesarias pagando por ellas lo que fuere Razonable.
e porque estas cartas que vos enbio con las presentes para las yndias son sobre cosas que ynportan mucho a nuestro servicio conviene que sean alla lo antes que se pueda y a mucho Recabdo por ende yo vos encargo e mando que luego con el Recabdo e diligencia que de vosotros confio las enbieys con algund navio sy oviera ala vela y syno fletad uno que sea bueno y seguro y en este navio que ansy fletaredes podeys enbiar algunas delas dichas armas que de suso mandamos que enbieys y sean paveses y lanças porque creo ser agora alla estas mas nescesarias y que mas presto se podrian repartir y dar y el trigo que por otra vos mandamos y otras cosas que vieredes que conviene enviad y despachadle lo mas presto que ser pueda=de Valladolid a catorze dias de noviembre de quinientos e nueve años=yo el Rey.
(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con sus mujeres á la Isla de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 1.º, fol. 9.)
El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias yo he seydo ynformado por [194] parte de algunos vezinos casados desas yndias que tienen alla sus mugeres e casas pobladas quel comisario mayor nuestro governador que fue desas dichas yndias les ponian ynpedimento a no los dexa yr et avecindarse á la ysla de San Juan de que Rescebia Agravio suplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el dicho ynpedimiento e como la mi merced fuese por ende yo vos mando que no consyntades ny dedes logar que se ponga ningund ynpedimento a los casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan yr ala dicha ysla de San Juan y que los dexedes yr libremente a se avezindar en ella que sy necesario es y por la presente les doy licencia é facultad para ello e non fagades en deal fecha en Valladolid, a catorze dias del mes de Novienbre de mill e quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.
(Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales deja contratacion mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á 40 religiosos de Santo Domingo que pasan á Indias. ( A. de I. , 41-6-1/29.)
El Rey=nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residis en la cibdad de sevilla la horden de santo domingo enbia a las dichas yndias quinze rreligiosos della para las cosas [195] del servicio de dios nuestro señor por ende yo vos mando que a los dichos quinze rreligiosos e otras personas legos que llevan para su servicio les hagais pagar su pasaje hasta llegar a la ysla española y los proveais de lo que ovieren menester para su mantenymyento asta la dicha ysla que con esta mi carta e con testimonio de lo que mandare en lo suso dicho mando que sean Rescibidos e passados en quenta a vos el tessorero de la dicha casa los maravedis que para ello dieredes e pagaredes fecha en arcos a once dias de hebrero de IVDIX años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos.
(Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion para que pregonen las segundas instruciones dadas por los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. ( A. de I. , 41-6-1/24.)
El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Residen en la cibdad de sevilla vi vuestra carta de diez y siete de junio que traxo el correo collantes en la qual me fazeys saber la llegada a esa casa la nao vizcayna que traya los ocho mill pesos y que los fazeys labrar para pagar algunas cosas que vos tenemos mandado asy lo deveys façer e complir.
en las cartas que vinyeron de las yndias que enbiastes nos escribe el governador como enbia una [196] pintura de la divisyon de los obispados de las yndias esta no vino aca no se sy quedo alla en vuestro poder sy alla quedo enbialda y luego con persona de Recabdo por que deverse ay mucha necesydad.
Yo creo que a cabsa de no estar publicada ni pregonada la ynstrucion segunda que yo e la señora Reyna doña ysabel mi mujer que aya santa gloria mandamos dar a esa casa teneys algunos y pidimientos con la justicia e otros oficiales desa cibdad por ende deveysla facer pregonar e publicar por que venga a notycia de todos el traslado de la qual os enbio con el comendador ochoa de ysasaga firmada de lope conchillos mi secretario.
en lo de los armeros de marquina que dezis que ponen ympidimientos para no facer las armas al tiempo que son obligados en esto yo he mandado probeer que la justicia de vizcaya e marquina apremye a los dichos armeros que no fagan otra obra ninguna hasta que ayan acabado las dichas armas que por mi mandado hacen.
al governador de las yndias escribimos los dias pasados que quando embiasen algunos navios que pusyesen en ellos capitanes y con penas que truxyesen los dichos navios endereçados a esa casa e no a otra parte ninguna el qual nos Respondio que asy se avia fecho contino e que de cavsa de no executarse aca las penas a los dichos capitanes que el señalaba alla se facen algunos fravdes y por que ay necesydad que sobre esto ande mucho Recavdo yo [197] vos mando que os ynformeys contino que capitanes son los que vienen de alla señalados e con que penas e a que vienen obligados e a los que fallardes que no cumplen lo que de alla les ha sydo mandado por el governador esecutareys en sus personas e bienes las penas quel dicho governador o sus lugar tenientes les oviere puesto de valladolid a XIIII de agosto de quinientos e nueve años=yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos etc.
(Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la contratacion para que reconozcan á todos los que pasan á Indias, y otras cosas en contestacion á su carta de 19 de Diciembre. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 103.)
El Rey=nuestros oficiales dela casa dela Contratacion de las yndias que Resydieis en la cibdad de Sevylla vi vuestra letra de 19 de Dizienbre del año pasado ala qual no se ha podido Responder hasta agora por las muchas ocupaciones que ha avido ha seydo bien proveydo esperar a enbiar nuestras cartas alas yndias en la nao de Diego deva surto pues alli van a buen Recabdo y duplicarse han como dezis para que en otro nabio se enbien.
lo que aveys fecho en lo dela paga de vicente yañez e gente de su capitania e de juan diaz de Solis esta bien y ansy mismo lo de los difuntos e [198] pues dezis que de aquella manera se acostumbrava hazer se gaste ansy de aqui adelante y en lo dela paga delo que el vehedor Alonso paez ya difunto ovo de aver deste viaje pues no se ha dado quenta de lo que llevo a cargo no se pague hasta que la aya dado o se vea lo que quedo debiendo dello.
en lo que toca á juan diaz de estar preso en la carcel de la corte e determynarse ha delo que fuere justicia y parezceme muy bien todo lo que en ello dezis.
las muestras delos guanines que enbiastes con lorenço pinelo se recibieron aca por my mandado.
en lo de los maestros canteros para la obra delas yglesias de la española por my servicio deys mas pryesa en tomar asyento con ellos y enbiarlos porque desto ay nescesydad y ansy mismo en lo de enbiar del trigo y centeno que se ha de llevar.
tengo os en servicio el cuydado que tovistes de me avisar sobre lo de las quinientas mill maravedis que se pagaron en esta casa de nuestra hazienda por las bulas del Arzobispado e obispado delas yndias y por el palio y con la presente vos envio mi carta para que alla se cobren delos diezmos y las enbien como vereys solicitaldo hasta que se haga y avisadme dello.
ansy mismo os tengo en servicio el cuydado que dezis que teneys de mirar y examinar los que pasan alas yndias porque no vaya ninguno delos que por nos estan proybidos y ansy vos encargo e mando [199] lo continueys con mucho cuydado e lo mireys como cosa que tanto ynporta al servicio de Dios e mio de manera que no pase ningund contra lo que tenemos mandado.
en lo delos esclavos y plata labrada ya por otra mi carta avreys visto que vos enbie á mandar que enbiasedes cinquenta esclavos para lo delas minas aquellos se enbien luego y demas dellos otros cinquenta para vender porque my voluntad es que se enbien en nuestro nonbre fasta en numero de doszientos esclavos y que vayan poco a poco y lo mas presto que ser pueda y bien me parezce lo que dezis de escrivir alos oficiales que Resyden en la española que vos enbien memorial delas Armas de que alla ay nescesydad porque conforme alo que escriviere se provea y ansy vos mando que se haga.
todavia tened cuydado de me enbiar lo mas presto que ser pueda los traslados delas hordenanças desa casa como vos lo he enbiado a mandar y para ynformar de palabra de algunas cosas que por escripto no podreys ynformar de venir uno de vosotros con la dicha ynformacion y este sed vos el fattor ochoa de ysasyga pues agora soys el menos ocupado y teneys mejor disposicion para venir que nynguno.
los treynta e nuebe marcos e tres onças e cinco ochavas y quatro tomines y nueve granos de perlas que enbiaron delas yndias con el comendador mayor [200] de Alcantara Recibio por my mandado mosen juan cabrero mi camarero.
la caravela en que vino vicente yañez pues esta ya Renovada y fuera de carena enbialda luego alos oficiales que Resyden en la ysla española para en conserva con las otras que alla tenemos en lo que se ha de platycar con esta ciudad sobre la quedada desa casa en ella deveys entender en ello conforme a lo que vos he enbiado a mandar y avisadme delo que hablaredes.
en lo de licencia que os pide alexandre catano para pasar alas yndias a cobrar lo que se le deve no deys lugar a ello en ninguna manera porque mi voluntad es que lo que tenemos mandado cerca de pasar los estrangeros seguarde y por ninguna via ni cabsa se pase contra ello antes vos ynformad sy alla ay algunos estrangeros y con que licencia y escribidmelo de madrid á XIIII de hebrero de DX =yo el Rei.
(Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al gobernador y oficiales de la Isla Española dándoles cuenta de varias disposiciones sobre la labor de las minas. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 199.)
El Rey=don diego colon nuestro almirante e governador delas yndias e nuestros oficiales que Resyden enla ysla Española vi dos letras vuestras fechas [201] de XXVIIII de otubre del año pasado de DIX y agradezco os y tengo en servicio que teneys en me avisar delas cartas de alla y ansy vos mando y encargo lo continueys y en lo que toca alo dela estada alla de gil gonçalez davila su yda convino mucho a nuestro servicio para que nos truxese Relacion particularmente delas cosas de la hazienda y tomar quenta alas personas que avian tenido cargo della porque aunque muchas vezes yo avia enbiado amandar que me enbiasen la Razon dello no se avia fecho y pues ya le queda poco por hazer yo le enbio a mandar que se de priesa y se venga con la Razon dello y porque cunple a nuestro servicio que la trayga muy larga y entera de todo sere de vosotros servydo en que para que ansy se haga le deys todo el favor que fuere menester porque en su venida no aya detenimiento.
en lo que dezis delo del alcançe de santa clara y del Regimiento que sobre ello vos hizo gil gonzalez pareceme bien lo que escrivys y como otras vezes vos he enbiado a mandar aveys de poner mucha diligençia en que se cobre toda la hazienda que oviere del dicho santa clara syn que falte cosa alguna y que se haga con toda tenplança y enlo que Requirio gil gonzalez yo lo mandare ver e sobre todo provehere lo que mas a nuestro servicio cunpla.
tengo os en servicio la diligencia que se ha puesto y pone en el fazer delas Rentas desta ysla para los años venideros y ansy lo continuad hasta que se [202] concluya tomando syenpre las fianças e seguridad que convengan en lo del pleito de Juan de Bastida e Juan Fernandez de las varas sobre la puja del quarto aca por my mandado fue visto por los del consejo y se enbio el despacho que a ellos les parescio que fue una executoria y enplazamiento como avreys visto.
tambien vos tengo en servicio lo que se haze en lo dela labor dela casa dela contratacion dela villa de santo domingo y ansy vos encargo se continue fasta acabarla labrando lo mas nescesario y menos costoso.
ansy mismo vos agradezco y tengo mucho en servicio el buen Recabdo que dezis que ha avido e ay en lo de sacar del oro en las minas que en nuestro nonbre se cavan y porque como otras vezes vos he escripto de toda la buena diligencia que en esto oviere soy muy servido por ende yo vos mando y encargo que hagays meter en las dichas minas toda la mas gente e yndios que se puedan poner y que para el buen Recabdo dello se de al thesorero pasamonte y a bartolome de sanpier todo el favor que sea menester de manera que de cosa ninguna en ello no aya falta y al presente se debe de poner mill yndios y conprar para ellos todas las haziendas que fueren menester y andando el tienpo este deve de poner demas de aquellos todos los que se pudieren sostener.
en lo dela moneda de plata de vellon que dezis [203] que alla ay nescesidad yo enbio amandar á nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de Sevilla que luego enbien el un quento dela manera que lo pedys y ansy se pondra en obra.
en lo que dezis delas quatro caravelas que avian ydo por yndios del Recabdo que avian traydo las venidas y delo que esperavades bien me parezce y vos lo tengo en servicio y ansy se devria contynuar de traer yndios pues tanto pro y utilidad se sigue dello a los vecinos e moradores desta ysla con tanto questen guardadas las yslas de jamaica e cuba e las cercanas alas de San Juan e quedesta de ninguna manera se puedan traher yndios sino delas otras que vosotros señalaredes.
Ansy mismo vido todo lo que dezis sobre lo que toca al asyento que se tomo con nycuesa e hojeda para pasar a la tierra firme y tanbien vi una carta que don diego colon vuestro tio escribe alos oficiales de sevilla haziendoles saber como nycuesa ala ida avia tomado dela ysla de santa cruz ciento e cinquenta yndios e que avia fecho alli mucho alboroto y escandalo y no me parezce cosa de aquello ynconveniente para que se dexe de conplir lo que con ellos se asento y capitulo y aunque oviera otras cabsas no mandara que en ello se pusiera ynpedimiento porque mi voluntad syenpre fue y es que lo que mande asentar con qualquier persona se cunpla y puesto que en esto os parescen los ynconvenientes que dezis y otros mayores no he de dar lugar a que [204] se ponga ningund embaraço porque por averlo yo mandado a asentar y capitular y tenerlo fyrmado de my Real nonbre quiero y es mi voluntad que se cunpla por ende yo vos mando y encargo que syn esperar para ello otra mi mandamiento cunplays con los dichos nycuesa e hojeda todo lo contenido en el dicho asyento e capitulacion syn que aya nynguna falta y para su bueno y breve despacho les deys todo el favor e ayuda que sea menester de manera que no tenga cabsa de dezir que por que alla ovo ynpedimientos ellos dexan de cunplir lo que heran obligados y en lo delos seyscientos onbres que por la capitulacion han de sacar desta ysla a quien se han de dexar los yndios e hazienda que tovieren que parecer ques lo que se podria pensar que traherian algund ynconveniente e sobre lo delos CL yndios que llevo nycuesa de Sta cruz yo escrivo al thesorero pasamonte por otra mi carta que de mi parte les hable para que los dichos DC onbres queden en docientos e que los dichos CL yndios se tornen a Sta cruz y los traygan de otras partes y ansy lo haran y para los doszientos onbres dareys lugar que se saquen e que gozen de los yndios e naborias e haziendas que tovieren en la ysla conforme alo capitulado y ansi vos mando que se haga y cunpla y enlo que dezis delo dela governacion de jamayca que tambien se les dio por la dicha capitulacion yo he por bien porque en aquello aya el Recabdo que conviene y no se pueda hazer cosa que [205] venga nyngund escandalo que vos el dicho nuestro almirante e governador enbieys en nuestro nonbre por vehedor una persona de Recabdo y confiança para que vean lo que en ello hizieren y avisen delo que convenga y ansi lo provehed de madrid XXVIII dias de febrero de DX años.
sy los dichos diego de nycuesa e hojeda quisieren demas de los dichos dozientos onbres llevar dela ysla gente que no tenga yndios y vezindades para cunplimiento delos DC ombres dad luegar para que los lleven=yo el Rei.
(Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de las Indias y sacaren de ellos. ( A. de I. , Pto. 1-1-1, R.º 10.)
Julius episcopus servus servorum Dei. Ad perpetuam rei memoriam. Eximie devotionis affectus quem carissimus in Christo filius noster Ferdinandus Aragonie et Sicilie Rex Catholicus ac carissima in Christo filia nostra Johanna Castelle et Legionis Regina illustres ad nos et Romanam gerunt ecclesiam nec non inconcusse fidei probata constantia qua eaudem Ecclesiam et sedem apostolicam tam ipsi Rex et Regina quam clare memorie Elisabeth Ferdinandi Regis conjux et Johanne Regine genitrix ac alii progenitores eorum sinceris animis et [206] indefessis obsequiorum studiis continue coluerunt non indigne merentur ut votis eorum illis presertim por que eorum utilitati et comoditati oportune consulatur condignis favoribus annuamus. Sane pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine nobis nuper exhibita petitio continebat quod licet Reges et Regine Castelle et Legionis qui fuerunt pro tempore a tanto tempore cujus contrarii hominum memoria non existit dum in eorum Regnis et dominiis aurum vel argentum aut alia metalla fodi fecerunt ex auro et argento et aliis metallis ex hujusmodi fodinis pro tempore extractis et habitis nullan decimam alicui ecclesie parrochiali vel alio loco religioso per solvere consueverint ipseque Ferdinandus Rex et Elisabeth Regina dum in humanis ageret et ea vita functa idem Ferdinandus Rex qui eo rumdem Castelli et Legionis Regnorum et dominiorum Administrator existit certas insulas maritimas et alia loca adque antea per longissima tempora christianis non patebat tutus accessus a Sarracenis et aliis infidelibus tunc occupata manu forti et potenti cum eorum exercitu ad id preparato deo auxiliante a manibus et occupatione dictorum Sarracenorum et infidelium eripuerunt et recuperarunt in quibus ut dicitur etiam fodines auri et argenti et aliorum metallorum existunt ipsasque insulas et loca sic recuperata aliis eorum Regnis et dominiis annexuerunt et incorporarunt ac in insulis et locis predictis sic recuperatis quamplures ecclesias [207] et monasteria construi et edificari fecerunt ac sufficientem dotem ex bonis ex quibus decimam debetur assignaverunt et pro illorum regimine et gubernatione religiosas et alias personas ecclesiasticas ad insulas et loca predicta sic recuperata eorum propriis sumptibus et expensis transmiserunt et in ipsarum insularum et locorum recuperatione gravia damna et pericula tam serum quam personarum sustinuerunt et propterea credant de fodinis auri et argenti ac metallorum in insulis et locis recuperatis hujusmodi sicut de aliis fodinis in Regnis et dominiis eorum existentibus ad aliquam decime solutionem non teneri nichilominus a non nullis dubitatur an Ferdinandus Rex et Johanna Regina prefati ad solutionem decime hujusmodi auri et argenti ac metallorum que in sulis et locis recuperatis predictis effodi facient teneantur. Quare pro parte Ferdinandi Regis et Johanne Regine predictorum nobis fuit humiliter supplicatum ut eis eorumque succesoribus Regibus Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule ac loca recuperata applicata sunt seu alia recuperanda applicabuntur pro tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis et recuperandis inquibus ecclesias necessarias construi facere et sufficienter dotari parati existunt pro tempore effodi facient ad solutionem alicujus decime minime teneantur prout de auro et [208] argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere non consueverunt concedere ac alias in premissis oportune providere de benignitate apostolica dignaremur. Nos itaque Ferdinandi Regis et Johanne Regine et progenitorum predictorum preclara merita paterna consideratione pensantes hujus modi supplicationibus inclinati Ferdinando Regi et Johanne Regine prefati eorumque succesoribus Regibus Castelle et Legionis Regnorum et dominiorum quibus insule et loca recuperata applicata sunt seu alla recuperanda applicabuntur pro tempore existentibus quod de fodinis auri et argenti et aliorum metallorum cujuscumque generisque in insulis et locis predictis sic recuperatis et dummodo por Johannam Reginam et Reges prefatos ecclesie necessarie construantur et sufficienter dotentur in recuperandis pro tempore effodi facient ad solutionem alicujus decime non teneantur prout de auro et argento ac aliis metallis que in fodinis Regnorum et dominiorum Castelle et Legionis predictorum hactenus solvere minime consueverunt auctoritate apostolica tenore presentium de specialis dono gratie concedimus et indulgemus. Non obstantibus Lateranensis Concilii et quibus vis aliis Constitutionibus et ordinationibus apostolicis ceterisque contrariis quibuscumque. Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre concessionis et indulti infringere vel ei ausu [209] temerario contraire. Siquis autem hoc attemptare presumpserit indignationem Omnipotentis Dei ac beatorum Petri et Pauli Apostolorum ejus se noverit in cursurum. Datum Rome apud Sanctum Petrum anno Incarnationis dominice millessimo quingentessimo decimo sexto idus Aprilis pontificutus nostri anno septimo=A. Vives=Bonifatius ( sic )=Bonifatius=M. Cusim=P. Manonus=Jo. Camillottul=Jo. Madrigal=M. cusus expo. t ductriginta sex A. Vives=(al dorso dice) P. Duran=Jo. de Madrigal. (Tiene la bula de plomo pendiente de cordon de hilos de colores.)
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener indios en la de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 35.)
El Rey=Juan Ponce de leon nuestro capitan de la ysla de San Juan con la presente vos enbio nuestras cartas de poder de nuestro capitan desa ysla como vereys yo vos mando que useys dello con la diligençia é fidelidad que de vos confio y á nuestro servicio cumple y tengays mucho cuydado de la poblaçion desa ysla y de todo lo que al bien é acreçentamiento della convenga y que continuamente me hagais saber de todo lo de allá muy particularmente.
porque esa ysla este mejor proveyda envio á mandar que todos los navios que de aca fueren para esas partes puedan hacer escala en esa dicha ysla de San Juan antes que en la española y proveheros de los mantenimientos é otras cosas que llevaren por que diz que hasta aqui estaba vedado é defendido que no se pudiese hacer hasta aver llegado á la dicha ysla española podreys de aqui adelante proveheros muy bien de los dichos navios y demas desto como avreis visto vos envie una mi carta para que en la ysla española no oviese vedado cosa alguna para esa ysla de que agora vos envio otra duplicada aprovechaos de todo como vieredes que mas convenga.
ansi mismo porque yo fui ynformado que algunas personas de los que estan en la ysla española y en ella tienen yndios se han proveido y provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y esto fuera mucho inconveniente para la poblaçion de esa ysla porque como sabeys ay pocos yndios para los que alli so fueron á avecindar enbio á mandar que ninguna ni algunas personas que residan ó esten en la dicha ysla española ó que en ella tenga yndios no los pueda tener en esa dicha ysla de San Juan ecebto los nuestros oficiales ó personas á quien nos los ovieremos mandado dar por nuestra cedulas espeçiales para ello y firmadas de nuestros nombres por ende yo vos mando que ansi lo guardeis é cumplays y hagays guardar é cumplir é sy contra [211] el tenor é forma desto algunas personas de qualquier calidad que sean ó por qualquier via estan proveidos de yndios en esta dicha ysla se los quiteis é no gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la dicha ysla é para las personas á quien nos hizieremos merced dellos so pena que sean para nos y pierdan todo lo que sacaren con los dichos yndios que ansi tovieren en esa dicha ysla de Monzon á quince dias de Junio de mil é quinientos é diez años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza, Lope Conchillos.
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras que se dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. ( A. de I. , 2-5-1/6.)
El Rey.=Nuestros Oficiales de la Casa de la Contratacion de las yndias del mar occeano que reside en la cibdad de Sevilla los que agora soys o sereys de aqui adelante al tienpo que se fundo esa dicha casa mandamos hacer ciertas hordenanças que convenian para la fundacion e gobernacion della=y despues ha plazido a nuestro señor que se han descubierto muchas mas tierras e yslas en las dichas yndias y han crecido y crecen mas cada dia la contratacion y negocios de la dicha casa=e nos [212] queriendo proveher en ello por el bien e acrecentamiento de las dichas yndias y buen despacho de nuestra hazienda y tratantes en ellas e bien e pro comun general destos Reynos, platicado con algunos del nuestro Consejo acordamos que ademas de las dichas hordenanças se hiziesen otras su tenor de las quales son estas que siguen:
1.º primeramente, hordenamos y mandamos que conforme al capitulo de la dicha fundacion vos los dichos Oficiales vos junteys en la dicha casa dos veces al dia los dias que no fueren fiestas en esta manera desde san miguell hasta sancta maria de março en la mañana desde las diez oras hasta las honze oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y desde sancta maria de março hasta san miguell en la mañana desde las nueve oras hasta las diez oras y despues de medio dia desde las cinco oras hasta las seys oras y el despacho ansi de la justicia como de la hazienda sea estando asi juntos y no de otra manera salvo estando alguno de vos ausente de la dicha cibdad ó doliente ó estando ocupado en cosas de nuestro servicio.
2.º yten mandamos que todos los despachos que se hicieren en la corte para las yndias vos los dichos oficiales los registreys en esa casa asentando en un libro el traslado porque ay este entera relacion de todo lo proveydo y vos los dichos oficiales mireys muy bien si va algo en ellas que no cumpla [213] á nuestro servicio o que sea en dapño de la dicha negociacion e si hallardes algo desto me ynformeys luego dello para que yo lo mande proveher como convenga y las dichas provisiones y despachos que fueren ansi para vosotros como para las yndias han de yr señaladas de las personas que por nuestro mandado tovieren cargo de la dicha negociacion en la corte.
3.º yten hordenamos y mandamos que de aqui adelante todo el cargo y descargo de la hazienda que ocorriere en esa casa assenteys particularmente en libros de marca mayor encuadernados que teneys en la casa conforme al capitulo de la dicha fundacion cada cosa luego como pasare y firmeys todos tres en los dichos libros en fin de cada capitulo o capitulos como se asentare cada negocio.
4.º yten mandamos que despues de asentado con forme al asyento de los dichos libros deys á las partes el libramiento ó libramientos firmados de vuestros nonbres para el tesorero desa casa de todo lo que se oviere de dar é pagar para que les pague el qual tome conocimiento de las partes de lo que ansi pagare en las espaldas del dicho libramiento porque por alli le han de tomar su quenta de aqui adelante pero porque algunas veces se ofrecera aver de pagar algunas menudencias que seria grand prolixidad dar libramiento para cada cosa semejante mandamos que para pagar docientos maravedis abaxo no deys libramiento sino que asenteys lo [214] que ansi pagardes en un libro aparte y en fin de quince en quince dias lo paseys al libro general y firmeys en la horden suso dicha y para los maravedis que en ello montare deys al dicho thesorero vuestra nomina firmada para su descargo para que por virtud della le pasen en quenta los dichos maravedis.
5.º yten mandamos que en la forma susodicha cargueys al dicho thesorero en otro libro ó libros aparte toda la ropa armazon e artilleria e xarcias e otras qualesquier cosas que se conpraren o vinieren a la dicha casa hasta la menor cosa y quando ovierdes de dar algo dello para las armadas o para qualquier parte sea con vuestro libramiento y tomando conocimiento de las partes para su descargo en las espaldas del dicho libramiento y quando las dichas armas ó qualquier cosa que ansi se diere oviere de bolver a la dicha casa pongays mucha diligencia para que se cobre y lo torneys á cargar al dicho thesorero porque en todo aya el recabdo que es menester.
6.º yten porque quando se hace alguna obra o armada son menester muchos materiales y xarcias que se conpran en diversas partes y maneras y tienpos y si cada cosa de aquellas se pusiese en el libro principal en la horden suso dicha seria rebolver lo uno con lo otro de manera que no se pudiese bien concertar mandamos que lo tal asenteys en un libro aparte cada linaje de cosas por si guardando [215] en el librar é pagar é firmar la horden suso dicha y quando se acabare la tal armada o obra asenteys todo lo que ansi ovierdes fecho en el libro principal y firmad al cabo de todo porque nos queremos que todo lo que se hiciere é pasare en la dicha casa se asiente en los dichos libros particularmente y se despache desta manera.
7.º yten porque estan muchas yslas é tierra firme descubiertas en las dichas yndias que hasta agora no se ha procurado ni puesto diligencia de saber el fruto que en ellas ay mandamos vos que con mucha diligencia entendais en ello y pareciendo qualesquier personas que quieran entender en ello platiqueys y contrateys con ellos todo lo que vieredes que cumple para cada tierra ó ysla segun de la calidad que fuere como convenga á nuestro servicio y lo que sobre esto hizieredes platicardes e contratardes e hordenardes nos lo hagays saber antes de determinar con las partes cosa alguna para que yo provea en ello como convenga.
8.º yten porque nos tenemos mandado que no se meta en estos Reynos ningud brasil de fuera parte sino de las yndias que pertenecen a nos yo vos mando que con mucho cuydado e diligencia fagays pregonar la dicha prematica en los lugares acostumbrados destos Reynos o procureys que se guarde de aqui adelante o proveays como se trayga la cantidad del brasil que vieredes que se pueda despachar y pongays mucha diligencia en el despacho [216] dello y si algunos quisieren hacer partido de tomar alguna suma del dicho brasil cada año lo platiqueys e comuniqueys con ellos y antes de concluyr nos aviseys dello para que mandemos proveher lo que más cunpla á nuestro servicio.
9.º yten hordenamos y mandamos que en viniendo qualquier nao ó navios de las yndias al puerto vays a las tales naos o navios solamente con vuestro alguazil e ministros sin otras personas de fuera y haziendo primeramente la diligencia que acostumbrays hazer echeys a todos fuera de la nao y con mucha diligencia sepays e cateys si viene algund oro hurtado por marcar o por registrar y lo que hallardes desta manera y el quatro tanto de los bienes del que lo trahe sea confiscado para nuestra camara y fisco y queremos que aya la tercia parte deste oro e pena el descubridor si lo oviere y prendays el cuerpo a la tal persona e nos ynformeys del caso para que yo lo mande castigar conforme á justicia y queremos que pongays una persona para guarda y catador de las dichas naos que sea fiel é sepa del arte con el salario que fuere justo.
10. yten que si alguna persona conprare algund oro por marcar o por registrar mandamos que el conprador incurra en la misma pena que incurre el que trahe hurtado el dicho oro y que el acusador aya la tercia parte y que vosotros procedays contra las tales personas y egecuteys en sus personas e bienes conforme á justicia.
11. yten nos avemos mandado al nuestro almirante e oficiales de las yndias que no dexen partir ninguna nao de aqui adelante para estos Reinos sin que trayga mantenimiento por ochenta dias ó por el tienpo que les pareciere para que no les falten hasta llegar á Sevilla y un capitan que ellos señalasen con su instrucion porque so color de mantenimientos e soltura no toquen en ninguna tierra como hazen hasta aqui yo vos mando que quando vinieren las dichas naos os ynformeys si han tocado en alguna tierra o fecho algund fraude ó engaño o ecedido al tenor de la ynstrucion y si les hallardes culpantes esecuteys las penas en sus personas é bienes conforme a justicia.
12. yten mandamos que despues que recibieredes en la nao el oro que viniere de las yndias todas las diligencias que se ovieren de hacer hasta entregar el dicho oro al thesorero fecho moneda las fagays estando juntos y no de otra manera.
13. yten quando partieren las dichas naos a las dichas yndias vosotros dareys a los maestres y gente dellas aunque no vayan por nuestro mandado una ystrucion de la manera que han de tener ansi a la ida como a la venida con las declaraciones y penas que vos pareciere y aquellas hareys cunplir y esecutar por evitar que no hagan fraude ni engaño.
14. yten mandamos que de aqui adelante tengays mucho cuydado e diligencia en recoger todos los bienes de los que murieren en las yndias y en [218] los viages dellas y tengays en la dicha casa un libro en que se asyenten los dichos bienes en la mesma horden e manera que se asentare nuestra hazienda y una arca de tres llaves donde esten los dichos bienes y que vos los dichos oficiales los pongays en tabla e publiqueys e hagays pregonar diciendo que bienes son y de que personas y de que lugares en los tienpos que a vosotros pareciere que basta para que venga a noticia de todos y quando se hallare a quien pertenezcan de derecho se los deys sin dilacion alguna y que quede razon dello en el libro e conocimiento de las partes.
15. yten que mandeys a los maestros e nos por la presente le mandamos que quando falleciere alguno en la mar de los que fueren ó vinieren en su nao pongan por ynventario sus bienes antel escrivano de la nao y testigos y quando vinieren á sevilla los entreguen a vos los dichos oficiales sin que falte cosa alguna para que en la provision dellos tengays la forma que en el capitulo suso dicho se contiene.
16. yten mandamos que quando partiere alguna nao para las yndias vosotros con el maestre nonbreys por escrivano el mas abile della por ante quien pasen las cosas dentre los mesmos maestre e marineros e pasageros e testamentos e ynventarios de difuntos que murieren en la nao.
17. yten mandamos que ninguna persona de las que vienen de las yndias registre oro ageno por [219] suyo so pena de perdello con el quatro tanto de sus bienes para la camara y que sea la tercia parte para el acusador y que vos los dichos oficiales pongays mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en castigar á la persona o personas que en ello hallardes culpantes conforme á justicia.
18. yten yo he mandado que todas las cosas que me escrevieren de las yndias el almirante e oficiales que tocaren a la hazienda e contratacion que juntamente con el despacho que para mi escrivieren escrivan a vosotros la sustancia de lo que en esto se me hace saber por ende yo vos mando que con mucha diligencia mireys lo que ansi se vos escrivyere e lo que vosotros pudieredes proveher sin esperar nuestro mandamiento lo proveays e me aviseys dello e sobre lo otro me escrivays luego vuestro parecer para que yo provea en ello como convenga a nuestro servicio.
19. yten yo enbio a mandar al dicho almirante e oficiales que de aqui adelante vos enbien quenta e razon de todo el cargo y descargo de la hazienda particularmente porque en esa casa aya razon de todo mandamos vos que asenteys en un libro aparte toda la quenta e razon que de alla vos enbiaren y la misma forma se tenga con la ysla de San Juan e con las otras yslas é tierras que se poblaren de aqui adelante.
20. yten mandamos que no consintays ni dexeys pasar á las yndias a ninguna persona de las proybidas [220] e los que pasaren vayan con vuestra licencia conforme á la prematica la qual mandamos que esté en el libro de las ordenanças dessa casa.
21. yten mandamos que las licencias que dieredes a los que pasaren a las yndias ó enbiaren mercaderias para no pagar derechos se asienten primero en un libro o quaderno donde señaleys y lo concerteys despues con el registro que diere el maestre de la nao de la ropa que va en ella a lo que no viniere en el registro se pierda y el que fuere culpado en lo susodicho sea castigado conforme a justicia.
22. yten mandamos que quando enbiaredes alguna mercaderia o cosas a las yndias tengays quenta aparte para saber el retorno y nos hagays relacion dello.
23. yten que el oro que vos los dichos oficiales enbargardes a pedimiento de partes lo tengays en un arca de tres llaves en poder del tesorero e no en persona de fuera.
24. yten que todas las provisiones que firmardes vos los dichos oficiales e se proveyeren tocantes a las yndias en qualquier manera firmeys primero otro tanto ó la sustancia dello en los libros cada cosa en su lugar ecebto lo del juzgado que aquello vaya por su horden.
25. yten vos mandamos que las cosas de justicia que fueren de alguna ynportancia las determineys con acuerdo y parecer de vuestro letrado o letrados [221] firmada juntamente con vosotros en la tal escrivania o escrivanias y quando ovieredes de pronunciallas este presente el letrado para que se haga todo conforme a justicia.
26. yten porque a nuestro servicio cumple que en la dicha casa de la contratacion aya una casa de armas para donde se recojan aquellas armas que se conpraren para proveer los navios que mandasemos yr a las yndias o a descubrir tierra mandamos que hagays hacer la dicha casa y nos aviseys que armas y artilleria ay en esa casa y la cantidad que vos parezca que sera menester comprar mas para que este bien proveyda la dicha casa para lo que ocurriere.
27. yten mandamos que pongays en tabla el traslado del aranzel de los derechos que llevan los escrivanos del Reyno e por aquel mandeys que se lleven los derechos de los pleytos que pasaren ante vosotros y tambien se ponga en tabla los vedamientos e libertades que deven saber los que tratan en las yndias porque ninguno pretenda ynorancia.
28. yten que quando oviere preso o presos por vuestro mandado visiteys un dia en la semana la carcel y sea el viernes.
29. yten mandamos que despues que vos los dichos oficiales ovieredes determinado lo que se ha de hacer en cada un negocio que cada uno de vosotros haga libremente lo que fuere a su cargo sin [222] que vos entremetays el uno en lo del otro conforme a un capitulo de las hordenanças viejas que es este que se sigue. hordenamos y mandamos que en la dicha casa este e resida un factor que sea abile e diligente que tenga cargo de la dicha negociacion e un thesorero el qual aya de recibir e reciba todas las cosas e mercaderias e mantenimientos e dineros e otras qualesquier cosas que ovieren de venir a la dicha casa e un contador o escrivano que sean personas abiles e de buena fama los quales tengan sus libros enquadernados de marca mayor en que escrivan e asienten todas las cosas quel dicho thesorero recibiere e las que fueren á su cargo de cobrar ansi mercaderias como mantenimientos e dineros que ovieren e vinieren a la dicha casa e ansi mismo todas las cosas quel dicho fator despachare e hiciere en la dicha negociacion poniendo cada cosa sobre sí en titulos apartados haciendo primeramente el cargo de lo que ansí recibiere e cobrare e fuere a su cargo de cobrar e despues la data de lo que ansi gastare e como e en que cosas se pago e a que personas e porque cabsa las quales dichas personas de suso declaradas mandamos que sean las que por nos para ello fueren nonbradas e diputadas e que las dichas personas fagan todo lo susodicho dentro en la dicha casa y estando juntos para que en todo ello aya mas recabdo en los quales dichos libros mandamos que señalen e firmen todos los dichos fator e thesorero y escrivano en cada partida.
30. yten que vos los dichos oficiales guardeys todos los capitulos contenidos en las hordenanzas que se hicieron quando la dicha casa se fundo y despues acá ecebto dos que hablan de la contratacion del cabo de aguer que por agora no son necesarios.
31. yten mando que quando algund maestre de nao vos notificare que quiere flotar para las yndias que todos juntos hagays esaminar si la tal nao es perteneciente para el viaje y los fletes que merezce y hasta aquella cantidad que hallardes que merece e vos parezce le deys licencia para tomar canbio par el fornecimiento de la nao e sus nescesidades e despues hasta que se acabe de cargar la dicha nao y el maestre della vos oviere entregado el registro de la ropa que lleva y tomado todo su despacho desa casa no le visiteys y fecho esto visitalde luego y despues de visitado no consintays que tome mas carga de lo que determinaren los visitadores porque a cabsa de la demasiada carga no corra peligro en su viaje.
32. yten que viniendo a la dicha casa cartas ansi nuestras como de las yndias y de otras partes vos junteys luego en la dicha casa y las veays con diligencia e proveays lo que convenga.
33. yten mandamos que vos los dichos oficiales tengays mucho cuydado e vigilancia de todas las cosas que tocaren al bien de la dicha negoçiaçion de las yndias y desa casa ansi de la justicia como de la [224] fazienda generalmente y entendays e proveays todo como convenga a nuestro servicio y quando vieredes alguna cosa que no va en estas hordenanzas que sea necesario hordenarse de nuevos escribidnos sobrello para que lo mandemos proveher.
34. yten mandamos que si alguna vez entre vos los dichos mis oficiales oviere diferencia sobre alguna cosa si fuere de ynportancia y de tal calidad que la dilacion no trayga peligro nos enbieys relacion del caso y vuestros votos para que yo lo mande proveher y en las cosas que no fueren de tanta sustancia firmeys todos adonde acostaren los mas votos contanto que tengays un libro donde se asienten por abto lo que votare el que fuere del voto contrario.
35. yten vos mandamos que trasladeys en un libro aparte por horden todas las provisiones e hordenanzas que hasta aqui se han dado para esa casa y para las yndias desde la fundacion della y ansi el traslado destas mis hordenanzas como las que se dieren adelante para que sienpre tengays todo a mano y esta original e todas las otras pongays en un arca donde esten cerradas a buen recabdo.
36. yten mandamos que las personas que ovieren de yr a tomar quenta de sus cargos a los oficiales desa casa que conforme a estas hordenanças las tomen.
porque vos mandamos a vos los dichos oficiales que agora soys o sereys de aqui adelante que veays [225] las dichas hordenanças e ansi en general como en particular cada uno en lo que le cabe las guardeys e cunplays e hagays guardar e cunplir en todo e por todo segun que en ella se contiene e contra el tenor e forma dellas no vayays ni paseys apercibiendo os que lo contrario haziendo lo mandare proveher como convenga a nuestro servicio e al bien del negocio fecha en monçon a quinze dias de junio de mill e quinientos e diez años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza lope conchillos=(Hay una rúbrica)=El Obispo de Palencia=(hay una rúbrica).
(Monzon, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona. ( A. de I. 139-1-4 lib. 3.º, fol. 29.)
Doña Johana etc. á vos el nuestro almirante é governador de las yndias é á los nuestros oficiales que residen en la ysla española é á los otros nuestros capitanes governadores é otras justicias é juezes que son ó fueren de aqui adelante ansi de la dicha ysla española como de las otras yslas yndias é tierra firme del mar oceano é á cada uno é qualquier de vos salud é graçia sepades que yo he seydo ynformado que muchas personas de las que estan en esas dichas yndias e vienen a estas partes quando [226] quieren enviar ó traer algund oro lo registran lo de uno en nombre de otros é lo ageno por suyo de lo qual se han fecho é fazen muchos fraudes y engaños en nuestro deservicio y en mucho dapño y perjuizio de los que tratan en las dichas yndias é queriendo proveher en ello por la presente mando é defiendo firmemente que de aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de traher ni enbiar desas dichas yndias ningund oro ageno registrado á nombre suyo ni lo de uno á nombre de otro so pena que el que de otra manera lo traxere ó enbiare pague el tal oro con el quatro tanto de sus bienes lo qual aplico para la mi camara é fisco por ende yo vos mando á todos é á cada uno de vos que hagays leer é publicar esta mi carta por todas esas dichas yslas yndias é tierra firme por maña que venga á noticia de todos é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren proçedays contra ellos é contra sus bienes muebles é rayzes por las dichas penas de las quales es mi merced é voluntad que aya é lleve la tercia parte la persona ó personas que lo acusaren é ansi mismo mando á los mis oficiales de las yndias que resyden en la cibdad de Sevilla que tambien hagan pregonar é publicar esta mi carta por la dicha cibdad de Sevilla é que de aqui adelante tengan mucho cuydado é pongan mucha diligencia en averiguar lo que ansi se hiziere y en esecutar en las personas que en ello hallaren culpantes las dichas penas conforme [227] á lo susodicho que para ello les doy poder cumplido por esta my carta dada en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é diez años=yo el Rey=yo Lope Conchillos secretario.
(Monzon, 15 de Junio 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para aquella isla. ( A. de I. , 136-1-4 t. III , fol. 20.)
El Rey=Don Diego Colon nuestro almirante é governador de las yndias é nuestros oficiales que residis en la ysla española las letras que me a veis escripto hasta que vino gil gonçalez Davila he visto y lo que sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de alla se ha de hacer es lo que adelante será contenido.
2. En lo que toca á la exsaminacion de los clerigos porque allá no vayan sino personas quales conviene he mandado proveher que los que de aqui adelante ovieren de pasar sean exsaminados en la cibdad de Sevilla y que los que fueren avilles lleven carta del doctor matienço de como lo son por ende á los que no fueren desta manera no los recibays ni consintays estar en esa ysla.
3. En lo que escrevis vos el almirante que trabajays [228] como los yndios estén y vivan en pueblos aveyslo de mirar mucho porque acá he seydo informado que esto seria muy trabajoso por lo mucho que sienten en mudarlos de sus asientos e por el mal aparejo que avria de heredades para mantenimientos y porque de la mudança se perderian muchos dellos y moririan de coraje y se perderia mucho tiempo en el coger del oro y por esto se debe mucho mirar antes que se comiençe y escribidme todos vuestro parecer sobre ello.
4. En lo de las minas que se cavan por nos aveys de trabajar como en ello ande el mejor recabdo é diligencia que pudiere ser y mi voluntad es que agora se pongan en las dichas minas mil yndios como vos tengo ya escrito y que se tenga recabdo de hacienda para muy bien mantenellos y que quando oviere hacienda para poderse meter mas yndios se metan; por ende yo vos mando que si no se oviere fecho luego hagays dar para las dichas minas cumplimiento de mil yndios é si no los oviere de los que están por dar tomeys los que faltaren de los repartidos de qualesquier personas que los tengan que menos lo merescan y adelante habiendo hacienda para mas de los dichos mil yndios deys todos los que bastaren á mantener las haciendas de manera que siempre ande en ello la mas gente que pueda ser y por falta de no proveherlo no se pierda osa que pues nuestro señor ha començado de darnos tan buena muestra en estas minas es razon que [229] yo ayude é favorezca para que no falte de se hacer cosa de lo que buenamente oviere logar.
5. El traslado del libro del repartimiento de los yndios trajo gil gonçalez y fuera razon que pues el libro original no dejastes traer al contador mayor de alcantara que agora me enviaredes el dicho libro original y pues no se hizo yo vos mando que dejando allá traslado del me envieis el dicho libro y de aqui adelante no se ponga embaraço á persona alguna que quiera enviar ó traer libros ó relaçiones ó cartas ó otras escrituras sino que cada uno escriba lo que quisiere porque acá yo lo mandaré ver de manera que ninguno reciba agravio.
6. En lo que toca á los estrangeros mi voluntad es que ningund mercader ni otra persona estrangera destos nuestros reinos pueda estar ni esté en esas dichas yndias salvo bernaldo grimaldo ó su factor que allá tiene ó toviere no embargante qualesquier cartas ó licencias nuestras que tengan para ello: por ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que ningund estrangero esté ni resida en esas dichas yndias si no que guardeys lo que sobre ello tenemos mandado sin embargo de las dichas nuestras cartas é liçençias.
7. En lo que toca á lo de los conversos es nuestra merced é voluntad que ningund reconciliado ni hijo ni nieto de condenado no pueda pasar ni estar en esas dichas yndias é asi vos mandamos que lo fagays guardar é cumplir sin ninguna falta.
8. En lo del arrendamiento de nuestras rentas vos encargo se dé todo el favor que sea menester hasta que se concluya y á los que arrendaren las dichas rentas deveys encomendarles los mas yndios que pudiere ser como vos el almirante decis que lo aveys hecho e haceis lo qual os tengo en servicio.
9. En lo que decis que os han requerido que hagays deshacer algunos pueblos que dicen que ay demasiados en esa ysla y que en ello no hareys mudança hasta ver lo que yo mando fué muy bien proveido y enbiaros á informar dello. avida la ynformacion hacedme saber lo que en ello se hallare, y aveys de mirar mucho de no hacer ninguna mudança en esto ni en otra cosa semejante sin consultarlo primero conmigo y esperar lo que en ello os envio á mandar.
10. Bien me parece que la fortaleça de la vega se haga pero deveis avisarme de la manera que os parece que se debe hacer, y lo de la de Santiago por agora se sobresea hasta que yo vos envie a mandar donde y como se haga por que me dicen que no conviene se haga alli.
11. En lo que decis que algunos procuradores de algunas villas han venido á reclamar ante vos del repartimiento de los terminos que el contador mayor hizo y que enviareys á visitar los terminos para me enviar relacion verdadera: asi lo deveis hacer y provehedlo de manera que la ynformacion venga muy cierta y que envieys á ello personas que lo sepan [231] muy bien hacer y que no tengan ninguna pasion en el negocio.
12. Ya sabeys con quanto trabajo han estado los primeros pobladores que á esas yslas fueron y quanto bien ha redundado á todas ellas de su estada, y porque mi merced é voluntad es que los semejantes sean en todo bien tratados y favorecidos yo vos mando y encargo que dello tengays mucho cuydado y que no consintays ni deys lugar que se les quiten los yndios é otras cosas que allá tienen sino que los tengan y gozen como hasta aqui é si se los ovieren quitado tornadgelos á dar hasta tanto que yo envie á mandar la forma que se ha de tener en el repartimiento de los dichos yndios y en todo lo demas sean de vos honrados é favorecidos porque en ello seré servido.
13. Asi mismo yo he seydo ynformado que el contador mayor de alcantara hiso cierta hordenança para que todos los vecinos desa ysla fuesen obligados á venir á los pueblos las fiestas é domingos é pascuas lo qual fué la mayor ocasion que ha avido para que los grandes gastos que alla se han fecho porque como el venir era tan amenudo por no andar á pié compraban yeguas para ello y como eran fiadas cargabanselas en muy crecidos precios y como en los dichos lugares estaban los dias de fiesta jugaban cañas é para ello compraban los jaezes y atavios que hallaban todo fiado y á muy grandes preçios como dicho es y en tanta manera que aun dicen que hasta [232] oy muchas personas no han acabado de pagar las debdas que deben y porque diz que para escusar la yda á los dichos pueblos con que se remediarian los dichos gastos se podria hacer una yglesia como hermita en hayna y otra en la otra parte y que los domingos é fiestas viniesen á ellas, yo vos mando que lo veays é platiqueys é si vieredes que es cosa que conviene dad horden como se haga, é si nó enviadme relacion de las causas que ay para que no se deba hacer, con vuestro parecer sobre todo.
14. Ya sabeis quantas veces os he enviado á mandar y encargar que con mucha diligençya se entendiese en las obras de las iglesias, y pues ya los maestros y materiales se han proveido y seran ya alla llegados y veys quanto cumple á servicio de Dios nuestro señor que en ello aya brevedad por ende yo vos mando y encargo que con mucha diligencia entendays en hacer labrar las dichas iglesias y porque segund he seydo ynformado diz que conviene que los cimientos se hagan de piedra y lo demas de muy buenas tapierias asy vos mando que se haga sin que en ello aya mas dilacion.
15. Yo he seydo ynformado que en esa ysla española se han descubierto agora nuevamente dos montes de una fruta que llaman piñas en que dizen que ay diez ó doce leguas y que vos el almirante luego como llegastes los hecistes vedar de que los vecinos é moradores de la dicha ysla han recibido y reciben agravio porque todos podrian poner de aquella fruta [233] en sus heredamientos y estançias y multiplicaria y seria en mucho provecho é bien y utilidad desa dicha ysla é de los vecinos della y asi por esto como porque semejante cosa nunca se suele vedar, mi merced é voluntad es que los dichos montes de la dicha fruta sean á todos comunes y que cada uno los pueda llevar para poner en sus heredades y estancias é aprovecharse dellos como cosa comun, por ende yo vos mando que de aqui adelante no lo hagays vedar ni vedeys sino que sean á todos comunes segund dicho es.
16. Vi lo que me escrevis de las dubdas que teneis en lo del repartimiento de los yndios y porque en este despacho no se os puede enviar la declaracion dello yo vos mando que sobreseays en todo ello hasta ver carta mia en que os mande lo que hovieredes de hazer ecepto que en lo que toca á los nuestros ofiçiales é alcaydes que en esa ysla española residen porque me parece que los cient yndios que mandamos dar á cada uno son pocos y con ellos no se podrian sostener, es mi merced é voluntad que se les de y reparta á cada uno de los dichos nuestros ofiçiales é alcaydes doscientos yndios y ansi vos mando que se faga y que no se los quiteys sin mandamiento nuestro.
17. Asy mesmo ya avreys visto mis cartas sobre lo que toca á la merced de doscientos mill maravedis en cada un año que yo hize al licenciado Fernand Tello del nuestro consejo de pension, sobre el [234] alguazilazgo mayor desa ysla española en que se contiene que pues sobre averme dicho vos el almirante antes que de acá partiesedes y despues me lo escribistes que lo cumpliriades porque por este respecto principalmente yo ove por bien que se vos diese el salario de gobernador de las yndias de que no hera obligado y ver como sobre aver pasado lo sobredicho y saber que mi voluntad hera que se cumpliese poniades dilacion, mande que de lo que oviese de aver del salario de la dicha governaçion se librasen al dicho licençiado las dichas doscientas mill maravedis de todo el tiempo que ha servido y fuere á cargo del dicho almirante la dicha governacion segund mas largamente en las dichas mis cedulas se contiene, por ende yo vos mando que sin esperar mi carta ni consulta cumpliendo las dichas cartas, hagays pagar é se pague del dicho salario de governador que ha de aver el dicho almirante al dicho licenciado Tello é á Luis de Liçaraço nuestro factor en su nombre ó á quien su poder oviere las dichas doscientas mill maravedis en cada un año segund é como en las dichas nuestras cartas se contiene sin que aya ninguna falta.
18. Asy mismo porque yo he seydo ynformado que á causa de detenerse muchos dias en los puertos desa ysla los navios que alla van reciben daño porque por el tiempo que estan sin dar carena se hinchen luego de brumas y algunas se pierden y para remediar esto yo vos mando que de aqui adelante [235] no consintays estar en los puertos desa ysla á los navios que allá fueren mas tiempo de la demora que llevaren para ser pagados de sus fleytes y que el maestre de cada navio sea obligado de requerir é requiera á los mercaderes ó otras personas que ovieren traido en sus navios que le paguen el dia que se cumpliere la dicha demora é que si asy no lo hicieren é mostraren fé de como hicieron el tal requerimiento sean obligados los dichos mercaderes é otras personas á pagarles las costas que alli hiciere el tal navio los dias que alli se detoviere tasado por vosotros á respecto del grandor de la nao y de los ombres que toviere é que si no se detoviere por el fleyte sino por otras cabsas quel maestre pague por cada dia para la nuestra camara seys ducados de oro en lo qual desde agora por esta yo le condeno é he por condenado y mando que vos el dicho nuestro thesorero los cobreys para la dicha camara é porque esto venga á noticya de todos facedlo asi pregonar é publicar é publicado si alguno contra ello fuere é pasare procedays conforme á lo susodicho por las dichas penas y en ellos las executase.
19. Asy mesmo yo he seydo ynformado que algunas personas de los que estan en esa ysla española y en ella tienen yndios se han proyevdo y provehen de otros yndios en la ysla de San Juan y porque si asy hicieren la dicha ysla no se podria poblar tan bien ni tan buenamente como á nuestro servicio cumple porque como sabeis aun ay pocos yndios [236] para los que alli fueren á poblar é se avecindar por ende es mi merced y mando que ningunas ni algunas personas que residan ni esten en esa dicha ysla española ó en ella tengan yndios no los puedan tener en la dicha ysla de San Juan ecepto los nuestros oficiales é personas á quien nos los ovieremos mandado dar por nuestras cedulas espeçiales para ello y firmadas de nuestros nombres, por ende yo vos mando que de aqui adelante asy se guarde é cumpla é sy contra el tenor é forma desto algunas personas estan proveidas de yndios en la dicha ysla de San Juan se los quiten é no gozen de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la dicha ysla é para las personas á quien nos hicieremos merced dellos so pena que todo lo que sacaren con los dichos yndios que asy tovieren en la dicha ysla de San Juan sean confiscados para nos.
20. Yten porque á mi es fecha relaçion que a nuestro serviçio cumple que de la ysla de la trinidad no se traygan al presente yndios pues ay otras yslas mas cerca donde se pueden traher porque es una ysla algo grande y diz que tiene oro y esta en paz y trato con los yndios de las perlas y escandaliçando los de aquella ysla perderse ya el trato de las perlas y aunque no oviese alla perlas por no aver al presente otros yndios de paz en toda la costa de la tierra firme es bien conservarlos quanto mas que es cosa provechosa aquel trato y por otras cabsas, por ende yo vos mando que por agora no [237] consintays ni deys lugar que de la dicha ysla se traygan ningunos yndios antes en todo lo que oviere logar sean bien tratados é conservados ni tampoco se traygan yndios de las yslas cercanas á la ysla de San Juan ni de la ysla de Cuba ni jamayca pues ay otras yslas á la parte del norte donde se podran traher hartos yndios pero si en la costa de las perlas ay algunos que hacen guerra á los de San Juan y á los otros que nos sirvan sy estos tales rebeles no quisyeren servirnos podeys dar licencia para que traygan dellos y tambien debeys de pensar sy haciendo una poblacion en cuba á la costa se podrian de alli embarcarse los cristianos con los yndios para venir á coger oro á las minas de la española y pensad la forma que para esto se podrá tener y avisadme de vuestro parecer sobre ello.
21. Asy mismo á mi es fecha relacion que en esa ysla esta proivido que no puedan los pueblos della tratar unos con otros é que por parte de los vecinos y moradores dellos ha seydo pedido que les den licençia para ello é porque yo quiero ser ynformado desto yo vos mando que luego lo veays é platiqueys é syen ello no oviere algund inconvenyente para nuestro servicio ebien é pro desa dicha ysla dad de nuestra parte licencia para que puedan contratar é sy por algun respecto pareciere que aquello se debe guarda luego me haced saber quien defendió lo susodicho y porque cabsas y que tanto tiempo [238] ha é sy se ha guardado é guarda con vuestro parecer sobre todo para que yo lo mande ver é se provea lo que mas á nuestro servicio é al bien desa ysla cumpla.
22. Ya sabeys quantas veces os he enviado á mandar y encargar se pusiese mucho recabdo e diligencia en la cobrança de las debdas que en esa ysla se nos debe y porque todavia me paresce que ay en ello dilacion y diz que á ninguna persona no se le ha demandado cosa que debe sino en las fundiciones y como el que no sacaba oro no yba á ellas no se les pedia ha seydo cabsa de dilatarse mas y pues por la averiguacion que gil gonzalez hizo de que diz que quedó relacion en poder de vos los oficiales se sabe que personas son las que nos deben y quales las que podran pagar y quales las que no son menester aguardar á la fundicion, por ende yo vos mando y encargo que conforme á esto pongays mucho recabdo é diligencia en la cobrança dello.
23. Por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa ysla española es mi merced é voluntad que de aqui adelante todos los que quisieren ir á traher yndios de las yslas comarcanas que para ello estan señaladas lo puedan hacer segund é por la forma é manera que lo avemos enviado á mandar y que de todos los yndios que traxieren no nos ayan de dar ni den por el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere mas de la quinta parte y que gozen de todo lo demas segund está ordenado é asy lo hazed [239] publicar é guardar é cumplir sin ninguna falta.
24. Asy mesmo yo soy ynformado que esta vedado é defendido que ningun navio que de aca baya pueda tocar en la ysla de San Juan sin que primeramente haga escala en esa ysla española é ay se le de licencia para ello y porque y como sabeys la dicha ysla por se comenzar agora á poblar de nuevo tiene mucha necesidad que en ella aya trato y no ay ynconveniente que los navios que de aca fueren toquen en la dicha ysla de San Juan antes sera mucho alivio y remedio para los navios porque con yr de tan lexos llevaran algunas necesidades que en la dicha ysla se podran proveer y la dicha ysla recibirá mucho beneficio porque será proveida de lo que en los tales navios fuere que en esa ysla española no podrá hacer falta quanto mas que aviendo esa ysla de proveer á la ysla de San Juan seria mucha ayuda que algo se puede proveher sin que salga desa ysla, por ende yo vos mando que de aqui adelante no pongais ningund impedimento á que los navios que de aca fueren den escala en la dicha ysla de San Juan y les provean de lo que tovieren necesidad que yo por la presente doy licencia para ello.
25. Yten porque como sabeis en esa ysla se han de hazer obras y fortalezas é iglesias é otras en nuestro nombre é por nuestro mandado é para ello hasta agora no ha avido ni ay coto de monte para [240] se cortar é traher la madera que para las dichas obras fueren menester, por ende yo vos mando que en las partes que vieredes que mas puede aprovechar para lo susodicho señaleis los cotos de montes que fueren menester para ello y aquellos hagays guardar é vedar que ningunas ni alguna personas puedan cortar dellos leña ni madera ecepto la que fuere menester para las obras que en nuestro nombre é por nuestro mandado se hicieren y que señaladamente sean cotos para lo susodicho.
26. Yten porque segun me escribis quando vos el almirante allá llegastes avia algunas cabsas fiscales yndefensas y como veys esto es mucho inconveniente yo vos mando y encargo se ponga en ello todo el recabdo é diligencia que ser pueda de manera que lo pasado se remedie y en lo de adelante aya mejor recabdo que hasta aqui.
27. asy mesmo sabed que yo soy ynformado que a cabsa de ser puerto la villa de Santo Domingo y el lugar mas apazible que los otros, muchos de los que aca van y aun de los que estan allá se están é detienen en la dicha villa é desta cabsa no van á las minas é se pierde todo el oro que los tales podrian aprovechar y para remediar esto yo vos mando y encargo que proveays que en la dicha villa de Santo Domingo aya la menos gente que ser pueda y que trabajeys que las poblaciones que estan mas cerca de las minas se pueblen mas que las otras que estan apartadas dellas y para que esto asy se haga debeys [241] tener mucho cuydado de proveher todo lo que convenga y debeis escrebirme muy larga é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras asy en lo spiritual como en lo temporal para que yo lo mande ver é proveer como mas cumple á servicio de nuestro señor é nuestro. Fecha en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio de mil é quinientos é diez años. Yo el Rey. por mandado de su alteza. Lope Conchillos.
(Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 143.)
El Rey=don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias ya avreys sabido como juan ponce de leon nuestro capitan de la ysla de san juan enbio a mi presos dos de la dicha ysla a juan ceron e miguell diaz y al bachiller morales a cabsa que diz que no quisyeron obedecer ny cumplir una mi cedula y porque yo quiero mandar muy bien ver en el consejo este caso y alli se determinara lo que fuere justicia por ende yo vos mando que no os entrometays en proveher cosa alguna contra el dicho juan ponce ni en otra que toque a la dicha [242] ysla pues como sabeys ansy vos lo dixe yo aca y se vos enbio por ynstruccion y tambien se os ha escripto por otras cedulas mias y sy algo ovieredes proveydo Reponeldo en el estado que antes estava fasta que veays otro mi mandamiento en contrario y en esto no se haga otra cosa porque ansy cumple a nuestro servicio fecha en arcos a XIII de Setienbre de 1510 yo el Rey etc.
(Tordesilla, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á D. Diego Colon para que señale sitio donde los frailes puedan fundar monasterios. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 149.)
«El Rey=don diego Colon nuestro almirante e governador delas yndias los frayles dominicos que en esas partes Resyden viendo el buen fruto que su santa doctrina alla haze procuran de creced el numero de los que alla ay e agora van alla otros ciertos religiosos dottos y personas de muy buena y onesta vida y conciencia y zelosos de Dios nuestro señor y muy buenos predicadores y porque alla querria hazer y fundar algunos conventos y casas de su horden yo vos encargo e mando que les señaleys muy buenos sytios y en lugares apazibles para su Recogimiento donde ellos puedan hazer y fundar las dichas casas de su horden y en todo los favoresced y ayudad como su doctrina y buen fruto que con ella en [243] esas partes hazen merescen que demas de ser en ello nuestro señor muy servido a my hareys mucho placer y servicio=de tordesillas a XX de noviembre de DX años=yo el Rey Refrendada de Conchillos.»
(Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla para que den á cada uno de los frailes que van á las Indias dos mantas y un jergon. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 150.)
«El Rey=nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que Resydís en la cibdad de Sevilla yo vos mando que demas del pasaje que agora mandamos dar a los frayles que van alas yndias dominicos les deys a cada uno dos mantas y una xerga para paja para hazer camas para que lo lleven en los navíos en que han de yr e se les quede alla delos quales yo le hago merced e limosna e facer e tomar carta de pago vos el dottor matienço de los dichos religiosos de como Reciben las dichas mantas e sacones para paja con lo qual e con esta mi cedula mando que vos sean Resebydos e passados en quenta los maravedises que vos costare e no fagades ende al fecha en tordesillas a XX noviembre de DX años=Yo el Rey. Refrendada Conchillos.»
(Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula al Tesorero de la isla Española sobre el modo como ha de remitir el oro y demás cosas de Indias. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 176.)
«El Rey por quanto por una mi cedula yo obe enbiado a mandar avos miguel de passamonte nuestro thesorero delas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que cobrasedes delas penas pertenecientes a la Camara en ellas e que acudiesedes con ellas al thesorero vargas nuestro Recebtor general delas dichas penas o aquien su poder para ello oviese e porque yo he sydo ynformado que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte teneys dubda de enviar los maravedís e oro de las dichas penas sin que primero vos envie el dicho licenciado vargas el condicimiento dello y el dicho licenciado no lo puede enviar sin primero aver recibido de los dichos maravedis de vos e poder evitar el dicho ynconveniente dela presente mando que vos el dicho thesorero miguel de pasamonte que todo el oro e maravedís e otras cosas que oviere agora e de aquí adelante delas dichas penas lo enbieys a la nuestra casa dela contratacion delas yndias segund e como e dela forma e manera que enbiays o enbiaredes el otro oro que es e fuere a vuestro cargo de nos enbiadme que enbiandolo vos dela manera suso dicha [245] e quedando alla asentado e Registrado en el libro del contador como queda lo otro que aca se enbia mando al dicho Licenciado vargas que vos Reciba e passe en cuenta todo el oro e dineros e otras cosas que vos enbiardes en la manera suso dicha syn os pedir otros conoscimiento ni Razon alguna e no fagades ende al fecha en madrid á XXIIII de Diciembre de DX años=yo el Rey Refrendada conchillos.»
(1510).—Traslado del memorial que llevó el contador ochoa de ysasaga firmada del secretario de lo que ha de hablar de parte de su alteza á los oficiales de la casa de la contratacion. Es una ampliacion de las segundas ordenanzas. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 14.)
1. Que su alteza ha mandado hacer estas ordenanças nuevas no solamente para el presente sino para adelante que se hinchan en lo blanco que va las oras que sea mas convenible porque dende en adelante asy cada uno de los oficiales como los negociantes sepan la ora cierta que han de acudir.
2. Que en la carcel del consejo pongan los presos que oviere que no han de aver otra carcel.
3. Que su alteza quiere que se conserve la jurisdicion de la casa y que nadie se entremeta sino los dichos oficiales en las cosas della pero tanbien quiere que ellos no se entremetan en cosa que no [246] pertenesca á la casa, que esto miren mucho porque nadie se quexe á su alteza con razon.
4. Que en lo que dizen que los juezes de la ciudad mandan esecutar algunos contratos proyvidos por las ordenanças y que quitan las armas á sus criados y á los ministros de la casa, su alteza escribe sobre ello al asistente segund vera por la provision que va aqui.
5. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por si y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.
6. Que en lo que toca á la escribania del juzgado de aquella casa que es oficio por sy y no anexo á otro que su alteza provehera en ello lo que sea su servicio.
7. Que si no han tomado determinacion con la cibdad é justicia sobre las diferencias que tenia que concluyan luego como que se les escrivió que su alteza escribe sobre ello al asistente.
8. Que quando se ofreciere algund despacho de armada ó otra cosa que aya tal necesidad que no podrian despachar estando sienpre juntos que en tales tienpos provean como mejor les pareciere mientras durare aquella priesa guardando en las otras cosas el tenor de las ordenanças.
9. Que en lo del ensayar del oro que viene de las yndias que parece buen partido para la hazienda, el que está fecho agora si aquellos mercaderes tienen [247] dado seguridad bastante, pero si vieren que no basta y que podria aver peligro que provean dentro en la casa ó de fuera como sea mas provecho é seguridad de la hazienda.
10. Que en lo del alguaziladgo se haga con Lorenzo Pinelo como hasta aqui y para lo de adelante que su alteza estará sobre aviso porque nayde le perturbe.
11. Que en lo de las apelaciones que salen de aquella casa que dicen que no conviene que vaya á los grados de Sevilla tanbien estará su alteza sobre aviso para que no se haga mudança pero que trabajen de administrar la justicia de tal manera que el pueblo huelgue de la negociacion de aquella casa.
12. Que sienpre provean para las yndias las cosas necesarias que de allá les enviaren á pedir pero tanbien miren de que calidad son las dichas cosas y si son necesarias.
13. Yten que enbien á los oficiales de las yndias el traslado destas ordenanças nuevas para que sepan lo que se ha de proveer en todo.
14. En lo que toca á las tierras descubiertas de las yndias que sepan por todas las vias que pudieren de personas que tengan noticia dellas lo que se devria proveer para cada parte para saber el secreto dellas y para acrecentar la hazienda y platiquen y provean lo que les pareciere de las ordenanças.
15. Que si en algunos lugares donde se estiende [248] la franqueza de las yndias no cunplieren lo que esta mandado que envien testimonio y razon dello y que se proveherá lo que fuere justicia.
16. A lo que dicen de las provisiones de la casa que tomó el licenciado Çapata que su alteza lo proveherá. Que en lo que dicen de las apelaciones que van á la chancilleria de granada que aquello no perjudica nada á la casa.
17. Que su alteza vió la relacion de la quenta que enviaron y provehera sobre ello lo que fuere su servicio y en tanto que no cure de venir ni enbiar sobre ello.
18. Que para ladrillar el patio y blanquear las paredes y trastejar y renovar algunas cosas de la casa que fuere necesario para que la casa se conserve y esté sienpre linpia y vistosa provean lo que fuere necesario con tanto que quando se oviere de hacer alguna obra costosa no la hagan sin consultar con su alteza salvo la casa de armas que es necesaria.
19. Que para el agua que llevaron de la casa al tinte sepan porque causa é con que titulo la llevaron é que informen á su alteza y proveherá en ello.
20. Que en lo de las cartas de marear ha sabido su alteza que se dan á muchas personas y porque su alteza quiere que no se den sino á las personas que fuere necesario quando van en servicio de su alteza que los oficiales tomen juramento á amerigo, que de aqui adelante no dará ni consentirá dar á ninguna persona aviso ni carta de marear tocante [249] á las yndias sino fuere por mandado de su alteza y de los oficiales de la dicha casa so las penas que les pusieren.
21. Que en lo demas que sienpre tengan los dichos oficiales mucha conformidad unos con otros y despachen todas las conforme á las ordenanças que dello será servido su alteza y de lo contrario avra enojo.=Lope Conchillos.
(Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 2.º, fol. 170.)
El Rey=nuestros oficiales que estays e Resydis en la ysla española porque los frayles dominicos que Residen en la dicha ysla quieren hazer e fundar en ella una casa de su horden y para ayuda a la hazer yo les he mandado socorrer con cierta limosna cada año por tienpo de diez años e porque semejante obra se continue e con brevedad se acabe pues dello nuestro señor espera ser tan servido e las animas de los fieles cristianos que en esa dicha ysla Resyde tan aprovechadas yo vos encargo e mando que deys a los dichos frayles todo el favor e ayuda que menester oviere para que la dicha obra con la mas brevedad que ser pudiese se acabe y en todo lo [250] demas los aved por muy encomendados que enello me servireis de sevilla a XXII de março de DXI años yo el Rey señalada del Obispo de palencia Refrendada Conchillos.
(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 1.)
El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.
Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo [251] en ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las cobrar.
2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.
3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos siendolo por ser [252] muertos sus padres y estar lejos de su tierra é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar y tovieren buena disposicion para trabajar.
4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.
5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.
6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales estuvieren juntos [253] entendiendo en negocios de la casa se tenga esta manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.
7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe de algunas particularidades.
8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por ningun [254] caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar cuenta é razon cada y quando se le demandare.
9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para dar cuenta [255] é razon dellas quando fuere menester y que vayan los despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en el dicho cofre.
10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.
11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha negociacion asi en general como en particular.
12. Asi mismo mando que cada y quando algunas [256] provisiones nuestras vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está mandado por las otras hordenanças.
13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y que no vaya mesclado lo uno con lo otro.
14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.
15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de la casa que en este caso habla y demas de lo en ella [257] contenido hagays contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por marcar ó fundir ó por registrar.
16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy en el votar como en el firmar.
17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.
Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é [258] honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.
(Burgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás islas puedan hacer guerra á los caribes y hacerlos esclavos. ( A. de I. , 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 133.)
Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de sevylla de Cordoba de murcia de jahen de los algarbes de aljezira e de gibraltrar e de la yslas de canarias e de las yndias yslas e tierra firme de mar occeano princesa de aragon e de las dos secilias de jerusalen achiduquesa de austria duquesa de borgoña e de bravante et condesa de flandes e de tyrol señora de vizcaya e de molina etc. por quanto el Rey mi señor e padre et la Reyna mi señora madre que aya santa gloria al tienpo que fueron descubiertas la yndias con zelo que tovieron que todas las personas que vibian y estaban en ellas fuesen cristianos y se reduxesen á nuestra santa feé catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen á las dichas yndias fuesen osados de cavtibar á ningunos yndios dellas a ninguna parte e por que a la sazon se avian traydo algunos yndios a estas partes los mandamos poner e fueron puestos en libertad et por los animar e convencer [259] ovimos enbiado algunos capitanes et Religiosos que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa feé catholica para que les requiriesen que estobiesen en nuestro servicio et como quiera que de algunos de las dichas yslas fueron bien acojidos e recebidos en las yslas de san bernardo e ysla fuerte y en los puertos de Cartagena e ysla de los barbudos e la dominica e matiniño e santa lucia e san bicente e la ascencion e tavaco e mayo e de bara donde estan ciertos yndios que se llaman carives nunca quisieron ni han querido oyr ni acoger a los dichos capitanes e Religiosos antes les han Resystido muchas o diversas veses que no puedan entrar ni estar en las dichas yslas e aun en la dicha Resystencia ha muerto muchos cristianos y en esta dureza han perseverado los dichos caribes de las dichas yslas e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra asy mismo a los yndios que estavan a su servicio prendiendolos para los comer como de hecho lo fazen e asy mismo les dan fabor para que los dichos yndios hagan muchos males y excesos como ha acontescido poco ha que en la ysla de San juan algunos de los yndios que en ella estavan mañosamente e con forma diabolica mataron a traycion a don cristobal de sotomayor lugar teniente de nuestro capitan de la dicha ysla a don Diego de Sotomayor su sobrino e a otros muchos cristianos que en ellas estaban y quemaron un lugar de la dicha ysla de dos que en [260] ella avia e mataron los cristianos que en el hallaron e se revelaron contra nuestro servicio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e favorescieron e vinieron muchos de los dichos caribes en canoas et por que vistos semejantes excesos y escandalos que fasta aqui han subcedido et los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que la dicha ysla de san juan e la española e de las otras yslas de tierra firme estan fue mandado dar e dieron una su provision general por la qual se dá licencia é facultad a todos e quales quier personas que con mandado del Rey my señor e padre myo fuesen a las yslas e tierra firme del mar occeano que hasta agora estan descubiertas como á los que fuesen á descubrir á otros qualesquier ysla e tierra firme para que pudiesen hacer guerra a los caribes de las otras yslas de la Trenydad et san bernaldo e ysla fuerte e de los barbudos e de la dominica e matenino e santa lusia e san Vicente e la Asuncion e tavaco e mayo e de baru e puertos de cartajena é que los pudiesen cautyvar e llevar á las partes e yslas donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos sin caher ni yncurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan fuera de las yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos algunos segund mas largo en la dicha carta se contiene y yo por hacer bien e merced á esa dicha ysla española e a los vesinos e moradores estantes en ella por la presente le doy [261] licencia e facultad para que puedan armar e armen todos los que quisieren e por bien toviesen los dichos caribes e asy armados les puedan hacer guerra e a los que tomaren los puedan tener e tengan por esclavos e servirse dellos como de tales sin que nos sean obligados a dar ni den quinto alguno dellos por que del dicho quinto yo les hago merced en remuneracion de los gastos que enello han de hacer e del peligro en que se han de poner la qual dicha licensia yo les doy e concedo con tanto que sy por virtud de otra licencia que yo he dado a los de la dicha ysla española fueren y estobieren primero que ellos en las dichas yslas faziendo guerra á los dichos carives para los tomar por esclavos que en ello no les ponga ynpedimiento ni se entremetan oles pertubar que no lo hagan pues fueron primero a ello y la misma forma y manera mando que los de la dicha ysla de sant Juan tobiesen con los de la dicha ysla española e por esta mi cedula mando a la justicia e oficiales de la dicha ysla de san juan tobiesen con los de la dicha ysla española que en lo susodicho no pongan ni consientan poner ynpedimiento alguno antes para que asi se haga e cumpla ponga todo el mas Recabdo e ayuda e buena diligencia que sea necesario e que asy se cunpla tomandose la Razon de esta mi cedula en la casa de contratacion de las yndias que residen en la ciudad de sevilla por los nuestros oficiales della dada en la cibdad de burgos a [262] tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e doce años.=Yo el Rey.=Yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por mandado del Rey su padre etc.
(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y laborías. ( A. de I. , 2-6-1.)
«El Rey=por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como estan en las otras yslas=mandamos dar licencia que pudiessen traer de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que asy truxesen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced e voluntad fuere [263] puedan con licencia del nuestro almirante virrey e governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava escrito lo siguiente [264] asentose esta cedula de su alteza en los libros de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes de Junio de mill e quinientos onze años=El dotor matienço=ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde.»
(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 91.)
El Rey=Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced é voluntad fuere puedan con licencia [265] de nuestro almirante visorey é gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra las dichas liçencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las aplique á nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años.=Yo el Rey=por mandado de su alteza Lope Conchillos señalada del obispo de Palencia.
(Sevilla, 21 de Julio 1511.)—Real cédula á D. Diego Colon Gobernador de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda traer indios á Castilla. ( A. de I. , 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 76.)
El Rey=Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapños por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea [267] ningunos yndios esclavos que tobieren desa dicha ysla para castilla salvo sy no fuero escripta lizencia que de nos para ello toviere so pena que el que lo sacare o tentare de sacar por el mismo caso lo aya perdido e pierda e mas la tercia parte de los otros yndios que toviere e sy no toviere yndios yncurra en pena de veynte mill maravedis para nuestra camara la qual dicha pena executareis en los que contra los susodichos fueren o pasaren y en sus bienes y por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos puedan pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e los unos ni los otros no fagades ende al fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e onze años=yo el Rey.
(Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. ( A. de I. , 41-6-1/24, fol. 1.º)
«El Rey=Don diego Colon nuestro almirante visorrey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre e por su yndustria yo he sydo ynformado que los yndios de esa ysla española [268] vinieron en mucha diminucion por muchas cabsas en especial por que las personas que los tenian los hazian llevar a cuestas algunos cargos e cosas de mucho peso que los quebrantaban lo qual ha sydo cabsa que despues los dichos yndios no tienen dispusiçion por el quebrantamiento que de aquello han recebido para andar ni trabajar en las minas de lo qual nuestro señor fue deservido y nuestras rentas y los vecinos y moradores desa ysla agraviados e por que esto es cosa muy ynumana y por ser ellos tratados desta manera dió causa que los dichos yndios se ausenten e vayan desa ysla e de poder de las personas que los tienen por ende yo vos mando que no consyntays ni deis logar que ningunos yndios asy desa dicha ysla española como las de san juan e jamayca que agora nuevamente se pueblan anden cargados ni se les mande por las personas que los tovieren que lleven ninguna cosa de peso a cuestas con apercivimiento que hagays a las personas tovieren los dichos yndios que no vayan ni pasen contra los suso dichos so pena que por la primera vez caygan e yncurran en pena de mill maravedis e por la segunda vez les será la dicha pena doblada e por la terçera tres doblada e mas pierdan todos los yndios que tovieren por repartimiento las quales dichas penas se repartan en la manera siguiente la terçia parte para el acusador que los acusare y la otra terçia parte para el juez que los sentenciare e la otra terçia parte para nuestra [269] camara la qual vos executareys en los bienes e yndios de los que contra ellos fueren ó pasaren e lo repartyreys de la manera susodicha e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender yngnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por todas las plazas e mercados e otros logares acostumbrados de las dichas yslas por pregonero e ante escrivano público e los unos ny los otros no fagades en deal fecha en sevilla a XXI dias del mes de junio de quinientos e honce años.=yo el Rey.»
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen más del quinto. ( A. de I. , 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 103.)
«El Rey por quanto al tiempo que los procuradores de la ysla española vinieron a nos suplicar algunas cosas en pro e vtilidad de la dicha ysla el año de mill e quinientos e cinco años yó mande dar una mi cedula para que los vecinos de la dicha ysla los que hallasen myneros en ella gozasen del por tiempo de un año pagando los derechos acostunbrados con tanto que nos oviesen de dar e diesen todo el oro que en los tales mineros oviesen sacados los derechos acostumbrados a quatrocientos maravedis el peso rescatado á tomines como alla se acostumbraba y [270] que el que quiciese gozar de esta libertad fuese obligado a lo dezir e manifestar luego al tienpo que los hallasen protestando que queria gozar dellas por tiempo de un año con la dicha condicion e que si luego no manifestasen los dichos myneros los perdiesen e gozasen dellos las personas que lo viniesen a manifestar e que manifestandolo como dicho es no le pudiesen ser quitados por el dicho tiempo de un año e que sy no lo manifestasen lo pudiesemos mandar enbargar e tomar para nos segund que mas largamente en la dicha provisyon que yó mande dar para facer el dicho embargo se contiene e por que yó tengo mucha voluntad que la dicha ysla se ennoblezca e acreciente su vezindad e poblacion della e que los vezinos e estantes en la dicha ysla que hallaren las dichas minas se aprovechen dellas e del fruto que en ellas dios les quisiere dar syn que sean obligados á fazer ni hagan ninguna diligencia é para que con mas diligencia é voluntad entiendan en buscar los dichos mineros pues está claro que allandose tantos e tales syn poner diligencia que se hallaran mas y mejores poniendose diligencia por ende por la presente doy licencia e facultad á todos los vezinos e moradores e estantes que en la dicha ysla ay e oviere por tiempo de dos años que corran e se cuenten desde el dia que esta mi cedula fuese pregonada en adelante e sean cumplidos e mas quanto mi merced é voluntad fuere puedan syn embargo de la dicha cédula que para embargar las dichas [271] minas mandamos dar buscar ellos mismos con los yndios e personas que tuvieren mineros en la dicha ysla española e los que asy hallaren los tengan e gozen dellos por el dicho tiempo contenido en esta dicha mi cedula é mas quanto mi merced é voluntad fuere e aprovechase pagando el quinto e diezmo solamente como son obligados e no otra cosa dellas e porque todos los vezinos e moradores sepan esta merced que yo asy les fago e pongan mucha diligencia en buscar mineros mandé dar esta mi cedula la qual mando que sea pregonada públicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e mando que se tome la Razon della en la casa de la contratacion de las yndias que Resyde la Cibdad de sevilla por los nuestros ofiziales della fecha en la villa de tordesyllas a veinte y cinco dias del mes de jullio de quinientos onze años.=yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos.»
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas. ( A. de I. , 41-6-1/24 lib. 1.º, fol. 104.)
«Doña Juana por la gracia de dios etc Reyna de Castilla de Leon etc por quanto yo he sydo ynformado que a causa que los yndios que se trahen a la [272] ysla española e las otras yslas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son e donde e cuyos en la dicha ysla ay e se espera aver algunas diferencias e asy mismo los dychos yndios se van e ausentan e por cabsa de no yr señalados no se puede aver ni conozer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher e a quien se han dado por Repartimiento viene mucho daño e por escusar e hevitar todo lo susodicho fué acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha Razon por la qual mando que agora e de aquí adelante todos e qualesquier yndios que a la dicha ysla española se truxiere de otras yslas se les haga e ponga una señal en la pierna qual e de la manera que el almirante e oficiales paresciere para que por aquella señal sean conoscidos cuyos son e syn dilacion ni ynformacion escritas cuando los tales yndios se ausentaren o fueren los unos a los otros sean conoscidos por la tal señal cuyos son e que se les den luego sin mas diligencia e por esta mi cedula mando a todas e qualesquier persona que truxieren yndios a la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en teniendolos sean obligados de los manifestar antel dicho almirante e ofiziales e asy manifestados se les hagan la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante e ofiziales paresciere e mando que se tome la razon de esta mi carta en los libros de la cassa de la contratacion de las yndias que Resyde en la civdad de sevilla por los [273] nuestros ofiziales della e los unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced el de diez mill maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario fiziere e demas mando al ome quales esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi en la mi corte do qualquier que yo sea del dia que los enplaziese hasta onze dias primeros siguientes so la dicha pena la qual mando á qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que demande al que se la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado dada en la villa de tordesyllas a XXV dias del mes de jullio de DXI =yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra Señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre e en las espaldas estaban escritos los nonbres siguientes Registrada Oviedo por Su canciller.»
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el gobierno de aquella isla. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 139.)
El Rey=Lo que vos Juan Ceron que vays por alcalde mayor á la isla de San Juan é vos Miguel Diaz Davy que vais por alguacil mayor de la dicha ysla para la buena gobernacion y administracion é [274] poblacion della juntamente con los nuestros oficiales que agora resyden é resydieren de aqui adelante en la dicha ysla aveys de hacer es lo siguiente.
1. Primeramente que luego que llegaredes á la dicha ysla tomareys vuestras varas conforme á las provysyones que para ello vos he mandado dar y en el tomallas tened muy buena manera y no las tomeys con rigor ny furia ny de manera que naide pueda creer que teneys nyngun rencor con Juan Ponce sobre lo acaescido entre vosotros é él porque sy esto viesen los de la ysla especialmente los que han seguido á Juan Ponce claro está que se despoblaria mucho de lo qual seriamos muy deservidos é por esto conviene que trateys muy bien á Juan Ponce y á sus amigos y allegados para que como eran suyos sean vuestros é desta manera se podran crecer las cosas de la ysla.
2. Despues de fecho esto entendereys en la pacificacion de los yndios como por otras cartas vos lo mande.
3. Yten entendereys luego que en las minas anden todos los yndios que buenamente pudierdes é aveys de tener mucho cuydado é poned muy gran diligencia para que los yndios sean muy bien tratados é yndustriados en las cosas de nuestra santa fé catolica é que no sean maltratados como lo han sydo algunas veces en la española y en la ysla de San Juan por ser pequeña podeys dar muy buena orden [275] mejor que no en la española porque es grande é no se puede ansy hacer.
4. Yten aveys de procurar que se traigan á la dicha ysla de San Juan los mas yndios que se puedan de las yslas comarcanas á ella para que sirvan segun é como en la española á los cuales se les haga muy buen tratamiento é no consintays que se les hechen ningunas cargas á cuestas ny cosas de peso porque se les hace mucho quebrantamiento, ansy mismo aveys de tener mucho cuydado de favorecer á los nuestros oficiales que en esa dicha ysla resyden porque si no son favorecidos por los que tienen cargo de la justicia no pueden ansy hacer lo que á nuestro servicio conviene como seria razon.
5. Otro sy porquel almirante me escribe que en la ysla española hasta aqui en las cuaresmas y en los otros dias que la Santa yglesia lo proyve é vieda comen carne é podria ser que en esa dicha ysla quisiesen hacer lo mismo debeys proveer como en la dicha ysla no se coma carne la cuaresma ny los otros dias que la yglesia lo proyve é defiende especialmente que de las pesqueras é otras partes se podran muy bien proveer de pescados para se poder sustentar y en esto debeys tener mucho cuydado pues sabeys quanto nuestro señor seria deservido de lo contrario.
6. Des que estovyere pacificada la ysla ó antes sy vieredes que conviene fagays pregonar publicamente por las plazas é mercados é otros lugares [276] acostumbrados dela dicha ysla que todas é qualesquier personas que tovieren en ella indios de repartimyento ó en otra qualquier manera traygan la tercia parte dellos en las minas segun el tenor de la cedula que sobre ello está dada para la española la qual fareys pregonar é publicar é executareys las penas en ella contenydas.
7. Ansy mismo porque á nuestro servicio conviene que en las salinas que en la dicha ysla ay descubiertas ó alladas ó se descubrieren ó allaren se ponga é ande en ellas muy buen recaudo aveys de tener mucho cuydado é poner mucha diligencia segund yo de vosotros confio que ande en ellas muy buen recaudo é se traten é grangeen de la manera que mas provecho á nuestras rentas convengan y haced pagad dellas á real el celemin como se hace en la española.
8. Ansy mismo porque yo he enviado á mandar á Juan Ponce de Leon my capitan de la dicha ysla de San Juan é á los otros mis oficiales que ally estan que envye relacion verdadera de los yndios que en la dicha ysla ay é como estan repartidos é quales de los dichos yndios syrven bien é quales mal y que vecinos ay en la dicha ysla é de que calidad es cada uno é cuantos yndios tienen de repartimiento asi de navorias de casa como para traer en las minas é la ynformacion é verdadera relacion de todo ello sabida é en manera que hiciese fée me la enviasen para que yo la mandase veer é proveer sobre [277] ello lo que viese que convenia sy al tiempo que vosotros llegaredes no ovieren avido é enviado la dicha ynformacion é relacion como dicho es luego en llegando me la enviad de la manera susodicha con el primero navio que viniese y porque mejor sirvan los vecinos de la dicha ysla en esta jornada de la revelion de los yndios mando escrivir á todos los de la ysla lo que vereys por ella en que vos mando á vosotros que me envyeys la dicha relacion e ansy mismo de los que nos ovieron servido en la jornada enviarme luego juntamente con la susodicha.
9. Ya sabeys como despues que en esa dicha ysla y en la española se comenzo á celebrar é administrar el santo sacramento con la reverencia que devia é aver ministros en ellas de religiosos é clerigos é fraires que lo administrasen ha placido á nuestro señor de cesar en ellas las tormentas y terremotos que de antes venian de las cuales sucedian los daños que sabeys y aveys visto é porque es razon que en esa dicha ysla aya flaires y clerigos que administren los dichos sacramentos é curen de la salud de las animas de los cristianos que en ella ay luego en llegando procurareys con la mas diligencia que ser pueda que se haga en la dicha ysla un monesterio de flaires de San Francisco porque es religion é personas de quien se recibe muy buena doctrina é mucha consolacion y ansy mismo procurareys que se encomience luego la capilla de la yglesia que se ha [278] de hacer en ella en que pueda estar el sacramento seguramente y será bueno que se nombre de la advocacion de San Juan Bautista puse que esa dicha isla tiene su nombre y el monesterio por pequeño que sea al presente avastará segun es la ysla.
10. Ansy mismo por servicio mio aveys de tener mucho cuydado de favorecer á nuestras minas é gente que en ellas anda ó anduviere é en la dicha isla se labrare ó grangeare para nos conforme al parecer de Miguel de Pasamonte nuestro tesorero general que tiene cargo de proveer las dichas minas é de la persona que por él alli toviere cargo é aveys de avisar muy continuo ansy á nos como al dicho Miguel de Pasamonte ó al que alli toviere de lo que convinyere proveer é facer porque en las dichas nuestras minas é grangeria dellas ande buen recaudo é diligencia que convenga.
11. Ansy mismo porque al servicio de dios nuestro señor é para la buena dotrina de los indios nuevamente convertidos desa dicha ysla conviene que se tomen los mas indios niños que se pudieren para los doctrinar y enseñar como se hace en la isla española aveys de tener mucho cuydado é solicitud de tomar los mas niños yndios que se pudiere e ponellos á doctrinar y enseñar en las cosas de la fé porque estos podran dar muy buena doctrina á los otros é dellos lo tomaran muy mejor que de nadie de lo qual verná mucho fruto é sus animas se redimiran é se salvaran de que dios será muy servido, en esto [279] poned el recabdo cuydado é diligencia que vereys que conviene.
12. Ansy mismo debeys muy continuamente tener cuydado é proveer como no aya juegos ny blasfemias en la dicha ysla lo qual debeys acer pregonar é publicar en ella so grandes penas las quales executareys en las personas é bienes de los que contra ello fueren é pasaren.
13. Ansy mismo vos encargo é mando que no consyntays ny deys lugar que se echen cargas á cuestas á los yndios de la dicha ysla por que no se quebranten porque despues no pueden aver provecho dellos para trabajar con ellos en las minas é que fagays que se guarde é cumpla en esa dicha ysla lo que en esto tenemos mandado que se guarde en la española é so las mismas penas é fagays que los dichos yndios sean muy bien tratados con aquel amor é buen tratamiento que convenga pues sabeys el fruto que se recresce en ser bien tratados.
14. Ansy mismo tened cuydado de proveer como esa dicha ysla é vecinos é pobladores della no puedan recibir ny reciban ningun daño de los carives que estan comarcanos á ella y de los otros é avisarnos eys de lo que vierdes que de aca conviene proveerse para el remedio de todo ello porque yo lo mande proveer como convenga porque yo deseo que esa dicha ysla é todos los que en ella estuvieren esten muy seguros syn ninguna alteracion ny escandalo porque mejor pueda entender en lo que [280] les conviene y para esto pareceme que deveys procurar con la mejor manera que vierdes que convenga é que menos la sientan los yndios en quitalles todas las naos que tovieren é no consentilles que las tengan de aqui adelante.
15. Y porque al presente no se os podrá dar larga yndustria de lo que debeys hacer entre tanto que se os envia guardar esta y tambien lo que se guarda en la española y la órden que alla se tiene, fecha en tordesillas á XXV de Jullyo de DXI años=Yo el Rey=Por mandado de su alteza=lope conchillos.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad de lo que hasta aqui han pagado. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 129.)
El Rey=Por cuanto yo tengo mucha voluntad que la ysla española se pueble é noblezca é acresciente é los vecinos della reciban mercedes por que tengan mas voluntad de nos servir é permanescer en la poblacion é acrescentamyento desa ysla por la presente por hacer merced á los dichos vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla les hago merced que no paguen de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere no paguen por la sal mas de la mitad de como hasta aqui lo han pagado é por esta my cedula mando á la persona é personas [281] que tovieren cargo de coger la renta ó derechos de la dicha sal que no pidan ny demanden agora ny de aquy adelante cuanto my merced é voluntad fuere á los vecinos é moradores é estantes en la dicha ysla de San Juan por la sal que tomaren y gastaren mas de la dicha mitad de lo que hasta aqui acostumbraban dar é pagar por la dicha sal é porque lo susodicho venga á noticia de todos como yo les hago esta dicha merced porque mas voluntad tengan de nos servir é mirar por el acrescentamiento y ennoblecimiento desa dicha ysla mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados de la dicha ysla por pregonero é ante escribano publico é mando que se tome la razon della en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los nuestros oficiales della. Fecha en tordesillas a XXV dias de Jullio de quinientos é honze años.=Yo el Rey.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provision de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras islas sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y oficiales. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 132.)
Doña Juana etc.=Por quanto yo he seydo ynformado que á causa que los yndios que se traen á la [282] ysla española de las otras islas comarcanas no estan ny andan señalados para que se conozcan quales son é donde é suyos en la dicha isla ay y se espera aver algunas diferencias é asy mismo los dichos yndios se van é absentan é por causa de no yr señalados no se pueden aver ny conocer de lo qual á las personas que han trabajado en los traher é á quien se han dado por repartimiento viene mucho daño é por escusar é evitar todo lo susodicho fué acordado que debia mandar dar esta my cedula en la dicha razon por la qual mando que agora é de aqui adelante todos é qualesquier yndios que á la dicha ysla española se trageren de otras yslas se les haga é ponga una señal en la pierna qual é de la manera que al almirante é oficiales paresciere para que por aquella señal sean conocidos cuyos son é sin dilacion ny formas esquisitas quando los tales yndios se absentaren ó fueren de los unos á los otros sean conocidos por la tal señal cuyos son é se le den luego syn mas dilacion: é por esta mi cedula mando á todos é qualesquier personas que traxeren yndios á la dicha ysla española de las otras yslas comarcanas que luego en trayendolos sean obligados de los manifestar ante el dicho almirante é oficiales é ansy manifestados se les haga la dicha señal en la manera susodicha como al dicho almirante é oficiales paresciere é mando que se tome la razon desta mi cedula en la casa de la contratacion de las yndias que reside en la cibdad de sevilla por los [283] nuestros oficiales della é los unos ni los otros etc. dada en tordesillas á XXV dias de Jullio de mil é quinientos é once años.=Yo el Rey.=Por mandado de su alteza.=Lope Conchillos.
(Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Réal cédula á don Diego Colon gobernador de la isla española para que se señalen cien indios á cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes necesarios. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 143.)
El Rey.=don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales é personas que tovieren cargo del repartimiento de los yndios de la ysla de San Juan, á mi es fecha relacion que en la dicha ysla de San Juan ay mucha nescesydad de hacer caminos é otras cosas para el enoblecimiento de los pueblos é mi merced é voluntad es que la dicha ysla se noblesca é acresciente é los caminos della esten bien reparados por ende yo vos mando que de los yndios que en la dicha ysla ay é oviere de aqui adelante deys é senaleys en cada pueblo della cien yndios de repartimiento los quales dad al consejo de la dicha ysla para que el dicho consejo los dé á la persona que toviere cargo de hacer los dichos caminos [284] é calçadas é reparar las fechas para que los tengan por tiempo de dos años é mas quanto nuestra voluntad fuere é los traigan en las minas é se sirvan é aprovechen dellos para el hacer é reparar de los dichos caminos é puentes é calçadas pagando el quinto é diezmo segun é como é con las condiciones é de la forma é manera que lo hacen las otras personas á quien nos mandamos dar los dichos yndios de repartimiento é los dichos yndios se aprovechen de las tales personas en las cosas de la fe é vestuario é otras cosas que allá se acostumbran conforme á lo que se hace en la dicha ysla española é mando á la persona ó personas que tovieren cargo de traer los dichos yndios en las dichas minas é grangear con ellas den cuenta é razon á vos los dichos nuestros oficiales que es lo que con ellos se ha cogido é grangeado é en que cosas se han gastado porque se me de la cuenta é razon de todo ello é es mi merced é voluntad que la dicha cuenta é razon esté en los nuestros libros de vos los dichos oficiales para que me la envyeys en fin de cada año lo qual se cumpla tomandose la razon desta mi cedula en los libros de la casa de la contratacion de las yndias que reside en sevilla por los nuestros oficiales della. fecha en Tordesillas á XXV dias del mes de Jullio mill é quinientos é honze años.=Yo el Rey.
(Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provision al gobernador de la isla Española mandando que todas las mercaderias que vayan y vengan á las Indias, intervengan los oficiales de la casa de la contratacion. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 90.)
Doña Juana etc. á vos don diego colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por el almirante don cristobal colon vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales que residis en la dicha isla española é á cada uno de vos salud é gracia: sepades que el rey mi señor é padre é yo hemos sydo ynformados que muchas personas ansy destas partes como de las que alla residen y tratan envian muchas mercadurias desas partes á estas é destas á esas so nombre ageno é marca agena syendo suyo lo qual hacen cautelosamente por se esimir de no complir é pagar algunas debdas é otras cosas que deben é son obligados é para encobrir sus nombres é hacer otras muchas cabalas é yo queriendo proveer é remediar sobre ello de manera que cada uno trate é ande con su mercaderia propia syn ponella ni tratalla ni envialla con marca agena de otro é que los acreedores puedan cobrar sus debdas syn que por los debdores sean fechas semejantes cavalas fué acordado que devia de dar esta mi cedula en la dicha razon por la qual defiendo que agora é [286] de aqui adelante quanto my merced é voluntad fuere é syn my licencia ninguna ni algunas personas de qualquier genero calidad ó condicion que sean no sean osados de tratar ni enviar mercaderias ni otras cosas algunas á esas partes ni de alla á estas siendo suyas so nombre de otro ni bajo de marca agena syn primero la manifestar en las nuestras casas de la contratacion de allá é de acá por ninguna via color ni manera que sea so pena que por la primera vez que fuere allado que lo hacen aya perdido é pierdan las dichas mercaderias é cosas que fueren halladas que tratan en nombre ageno é debajo de marca agena syendo suyas é por la segunda vez todas las mercaderias é otras cosas é mas la mitad de sus bienes la qual dicha pena mando que se reparta en la manera siguiente, la tercia parte para el acusador é denunciador que lo acusare é denunciare é la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare é las otras dos tercias partes para la nuestra camara é fisco las quales dichas penas mando á vos el dicho almirante é á vuestros alcaldes mayores que las esecuteys é fagays essecutar en las personas é bienes de los que contra lo en esta contenido fueren é pasaren é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ignorancia mando que esta mi cedula sea pregonada por todas las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados desa dicha villa de santo domingo é de las otras villas é lugares desa dicha ysla española. [287] dada en la cibdad de sevilla á XXI dias del mes de Jullio de quinientos é onze años.=Yo el Rey.=yo lope Conchillos etc.=Señalada del obispo de palencia.
Este dicho dia se dio otra provisión de la misma manera y que sea pregonada en sevilla dirigida á los oficiales de la casa de la contratacion de sevilla.
(Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instruccion dada á Gil Gonzalez Dávila para el cargo de Contador de la isla Española. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 171.)
El Rey=lo que vos gil gonçalez davila aveys de hazer en el oficio é cargo que llevays de mi contador en la ysla española es lo siguiente.
primeramente luego que placiendo á dios seays llegado á la dicha ysla presentareys al nuestro almirante é oficiales que en la dicha ysla resyden las provisyones é cartas que llevays del dicho oficio para que vos reciban é admitan á él é ansy admitido pedireys que se vos entreguen todos los libros é escrituras questan en poder de cristobal de cuellar contador que hasta aqui ha sydo de la dicha ysla tocantes al dicho oficio de contador las quales rescibireys por ynventario é ante escribano publico que dello de fé para que dello vos deys cuenta é razon de los dichos [288] libros é escrituras cada é quando vos fuere demandada.
2. Ansi mismo abeys de tener libro aparte del cargo que le hicieredes á miguel de pasamonte nuestro thesorero general despues que vos comenzaredes á usar del dicho oficio poniendo aparte lo que el dicho tesorero rescibiere del quinto del oro á nos perteneciente y aparte el cargo que se hiciere de la renta de los diezmos é aparte lo que recibiere del oro que se cogiere en nuestro nombre é con nuestros yndios en las minas é ansy mismo el cargo que se le hiciere de las debdas que son devidas á nos é tambien de las otras cosas que recibiere á nos pertenecientes cada cosa á su parte por que cada é quando convenga verse lo que el dicho tesorero ha recibido de todos los maravedis é cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo y deveys en fin de cada fundicion que se hiciere asentar en un libro aparte lo quel dicho tesorero oviere cobrado en la dicha fundicion declarando quanto fué del quinto é quanto de las nuestras grangerias y quanto de los diezmos y quanto de las otras cosas y esta dicha relacion é asiento firmareys vos y el dicho tesorero en el dicho vuestro libro.
3. Asi mismo abeys de hacer cargo al dicho tesorero de lo que montare la renta de los siete é medio por ciento á nos perteneciente en la dicha ysla asentando lo que montaron los derechos de las mercaderias que en cada navio vinieren é las personas [289] particulares é quantidades que cada uno se ha de cobrar é con diligencia é mucho cuydado luego que las mercaderias que en cada navio vinieren fueren acabadas de descargar é evaluar aveys de hacer una copia de lo que en ello monta como dicho es é firmada de vuestro nombre darla al dicho tesorero para que el tenga logar de cobrar los maravedis en ella contenidos de las personas que los deben antes que las dichas mercaderias que asy fueren avaluadas se saquen de la casa de la contratacion donde se avaluaren y en el avaluar aveys de mirar mucho que se haga justamente para que nuestras rentas ni los tratantes no reciban agravio y esto se entiende no estando arrendada la dicha renta y estando arrendada la dicha renta hareys cargo al dicho tesorero de la quantia porque fuere arrendada.
4. Yten en tanto que no van los perlados en los pueblos é logares de la dicha ysla donde no estovieren arrendados los diezmos é premicias hareys hacer copia de los diezmos de cada logar por la via que mejor allá pareciere al almirante y á vos é á los otros mis oficiales que allá residen por manera que los vecinos é moradores de los dichos pueblos no reciban agravio y hecha la copia de lo que cada uno debe y es obligado de pagar de los dichos diezmos é primicias le aveys de dar y entregar con diligencia al dicho tesorero quedando en vuestro poder otro traslado della para que el dicho tesorero cobre las dichas cantidades lo antes que pueda de manera que [290] por falta ó negligencia vuestra no quede de se hacer en esto y en todo lo demas lo que conviene á nuestro servicio é bien é provecho de nuestra hacienda y el dicho tesorero no tenga ocasion de decir que por no le haber dado vos con tiempo la copia é razon de lo que ha de cobrar no lo ha cobrado y lo mismo aveys de hacer de lo que debieren los arrendadores de los diezmos é salinas á nos pertenecientes é otras qualesquier personas que por qualquier via é manera nos deben alguna cosa é esto debeys tomar por articulo muy principal y en que mucho va á nuestra hacienda.
5. Yten porque podria acaescer que en el tiempo que al dicho tesorero se le pidiesen las cuentas de su cargo el libro de cargo que vos terneys fecho al dicho tesorero no respondiese el uno con el otro é podria aver dubda si se le habia cargado algo de mas ó de menos por escusarse este inconveniente é porque en todo aya la claridad é quenta que á nuestro servicio conviene fecho cargo en vuestro libro al dicho tesorero de todas las cosas particularmente asi de lo que ha recibido en dinero como de las debdas é copias que le days para que cobre aveyselo de notificar al dicho tesorero é darle la copia de ello firmada de vuestro nombre para que la el tenga é que el dicho tesorero firme en un libro el dicho cargo poniendo como dicho es especificadamente lo que ha recibido questá en su poder aparte é lo que ha de cobrar de las dichas debdas á otra parte porque haciendose [291] desta manera el dicho tesorero será de todo avisado é sabrá lo que de cada uno ha de cobrar é porná diligencia en ello é al tiempo de dar sus cuentas parescera claro el cargo que le esta fecho de cada cosa firmado de su nombre y estará conforme con su libro é no habra lugar de decir lo que no se haciendo desta forma podria decir y lo que esta fecho en los tiempos pasados.
6. Asi mismo debeys de hacer cargo aparte al nuestro factor de la dicha isla de todo lo que recaude asi de la hacienda que agora está alla que se le entregara como de las mercaderias é de otras qualesquier cosas que por nuestro mandado se enviaren de aca ansy para gastar en cosas tocantes á nuestro servicio como para se vender é contratar en la dicha ysla hacyendole cargo aparte de lo que en cada navio se enviare y el dicho factor recibiere porque ansy particularmente el dicho factor pueda tener é dar quenta dello cada é quando le fuere demandada é se pueda ver el costo é gasto de las dichas mercaderias que en cada navio enviasen los oficiales de la contratacion de sevilla é del provecho que dello se ovo para enviar razon dello á nos é á los nuestros oficiales que residen en sevilla é del dicho cargo que hicieredes al dicho factor de las dichas cosas dareleys copia firmada de vuestro nombre para quel la tenga y el dicho factor firme el dicho cargo en vuestro libro por la via é forma que esta dicha en el cargo del tesorero.
7. Ansy mismo cada é quando o viere oro en poder de nuestro tesorero de la dicha ysla sy pareciere al almirante é al tesorero é á vos el nuestro factor que ay buenos navios para lo poder enviar enviays con ellos la cantidad de oro que vos pareciere que buenamente cada uno puede traer conformando vos en el poner del oro en los dichos navios segun el tiempo en que oviere de navegar é para quel dicho tesorero entregue el oro al capitan é maestre de los tales navios segun é como se suele é acostumbra hacer deis vuestros libramientos firmado del almirante é de vos el dicho contador porque por ellos el dicho tesorero pueda dar su descargo.
8. Otro sy cada é quando que se oviere de librar qualesquier maravedis é pesos de oro de salario que nos mandamos dar al dicho almirante é los jueces de la nuestra audiencia que alla residen é residieren librarlos eys conforme á las nominas que alla teneys é á las provisiones que nos ovieremos dado é diesemos por los tercios é de la manera que por ellas mandamos é mandaremos que se les libre los quales dichos libramientos bayan firmados del dicho almirante é de vos el dicho nuestro contador porque por ellos pueda el dicho nuestro tesorero dar su cuenta como dicho es é de la misma forma é manera deys todos los libramientos que fueren necesarios para quel dicho tesorero de qualesquier maravedis estraordinarios que fueren menester para cosas de nuestra hacienda é de las obras é otras cosas desta calidad [293] que al dicho almirante é á vos é á los dichos oficiales pareciere que ay necesidad de se gastar.
9. Y esa misma horden vos mando que tengays en el dar de los libramientos que se dieren para quel nuestro factor é qualesquier cosas de su cargo que fuere menester para cosas de nuestra hacienda porque ansy mismo el pueda por ellos dar su descargo como el dicho tesorero.
10. Otro sy terneys libro aparte en el qual asentareys todos los libramientos que se diesen al pie de la letra á que personas se dan é de que cantias son y en que tiempo se los libran y cada genero de libramiento por su parte del descargo del dicho tesorero por sy el dicho factor por sy ó del dicho factor por cada uno tenga su cuenta aparte cada é quando que convenga se pueda por alli ver é averiguar los dichos libramientos que el dicho tesorero é factor tovieren porque responda el dicho libro á ellos de manera que no pueda aver fraude é cada é quando que convenga por ellos é por el dicho libro del cargo de las fundiciones se pueda averiguar é saber que resta en poder del dicho tesorero syn que aya necesidad de requerir ni trabajar en ver muchos libros.
11. Yten porque en todas las cosas es muy necesario la diligencia solicitud é mayormente en las cosas que tocan á vuestro cargo é oficio porque aunque en los otros cargos oviese alguna negligencia seria menos inconveniente que en el vuestro aveys de procurar é trabajar con todas vuestras fuerzas con la [294] solicitud é cuydado é fidelidad que de vos confio de entender en todas las cosas tocantes al dicho vuestro cargo y porque la diligencia en dar los libramientos ansy por lo quel dicho tesorero ha de dar é pagar para cosas tocantes á nuestro servicio como en lo quel factor ha de dar para el mantenimiento de los yndios y esclavos que sirven en nuestras obras para las caravelas é otras cosas es muy dapñosa é tambien en los libramientos que se han de dar á los oficiales que sirven en las obras é otras cosas porque de necesidad ocupandose en las cobrar se han de apartar de la lavor, aveys de tener mucha solicitud en hacer los libramientos é proveer todo lo que á vuestro cargo fuere de manera que ninguna negligencia se os pueda ymputar.
12. Ansy mismo aveys de comunicar é platicar con el almirante visorey é gobernador é otros nuestros oficiales que en la dicha ysla resyden todas las cosas que vierdes que convienen á nuestro servicio é bien é acresentamiento de nuestras rentas reales é poblacion de la dicha ysla porque visto y platicado por todos se pueda mejor alcançar lo que en cada cosa conviene proveer.
13. Ansy mismo aveys de thener mucho cuydado segund yo de vos confio que todas las cosas que os subsedieren tocantes á vuestro oficio que aya menester de arays é determinarse por via de justicia en qualquier manera en qualquier otras cosas en que fueren menester letrados lo comuniqueys é platiqueys [295] con los jueces de la nuestra audiencia que alla residieren y bieseys en ellas con el parecer dellos todo lo que se debiere hacer y proveer en qualquier manera.=Yo el Rey.
(Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias, para que no deje pasar á las Indias navios y personas sin las condiciones que se expresan. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 155.)
El Rey=nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyde en la cibdad de sevilla: vi vuestra letra de siete de agosto y la que truxo collantes de XXVII del dicho mes y tengos en servicio el buen cuydado que teneys de me avisar de todo lo que ocurre y ove mucho placer con saber que ayan venido de la ysla de San Juan diez mil pesos de oro como escrivis y doy gracias á nuestro señor por ello que cierto segund las nuevas della teniamos no pense que tan presto pudiera venir tanto fruto creo que avia seydo cabsa dello ser las minas mejores que las de la española como todos dicen y pues son tales razon es de favorescer aquella ysla y ayudar por quantas vias pudieremos al ennoblecimiento della yo os encargo que tengays dello mucho cuydado como de cosa en que tanto va y demas del provecho que della se podria aver en sacar [296] oro ya sabeys quanto cumple á nuestro servicio que aquella ysla sea poblada y ennoblecida por otros respetos que vosotros sabeys que aqui no es necesario decillos y hecistes muy bien en decir vuestro parescer á miguel diaz como me escrivis y asi mismo en proveelle de las cosas necesarias para servicio del culto divino como os lo enviamos á mandar y tengos en servicio la diligencia que decis que aveys puesto en proveer luego de las cosas contenidas en el memorial que juan ponce y los oficiales de Sant Juan enviaron debeys procurar que baya luego todo con juan ceron e miguel diaz sino fué partido pero por lo enviar con ellos no lo detengays una ora sola antes le dad toda quenta prisa pudierdes para que sy no fueren partidos se partan luego en haciendo tiempo juan ponce escribe que tiene necesidad alli en San Juan de un vergantin y lo que avia enviado á hacer á la española y que no sabe si selo dejarian hacer pareceme que luego á la ora debeys proveer de enviar á los nuestros oficiales que residen en san Juan uno ó dos vergantines como á vosotros mejor os pareciere porque con ellos dice juan ponce que se pacificaria la dicha ysla y demas desto podia servir para traer mantenimientos é yndios á la dicha ysla porque de lo uno y de lo otro tiene mucha necesidad.
A lo que decis que os parece seria bien hechar á tierra firme dos navios cargados desos mantenimientos que tenemos comprados para allende porque [297] lo de la tierra firme quedó tan perdido que ay harta dubda sy los proveimientos que hicieron de la española les podran aprovechar ó no y tambien porque para yr de un tiron á la tierra firme el viage es muy largo y á causa de no ser muy navegado se cree seria peligroso por estas cabsas al presente no cureis de enviar ningun navio nuestro allá hasta que yo os lo envie á mandar pero sy pudiesedes hallar mercaderes ó otras personas que quisiesen enviar alla navios debeys de procurar que los envien.
Con la presente van cartas para juan ceron é miguel diaz sino fueren partidos dadgelas y sy por ventura fueren partidos enviadgelas lo mas presto que pudierdes y asy mismo iran cartas para el almirante y pasamonte enviallas eys lo antes y al mejor recaudo que ser pudiere.
En servicio vos tengo lo que decis en la carta de XXVII que dende en quatro ó cinco dias enviariades el oro que avia procedido de los diez y ocho mil pesos que postrimeramente vinieron tened siempre mucho cuydado que se amonede todo el oro que viniere á la mayor diligencia que ser pueda porque las necesidades de aca son muchas é muy continuas é muy grandes.
Lo que decis que os parecia que seria bien dar licencia general á todos los naturales que quisiesen pasar á las yndias puedan yr con solo escrivirse en esa casa sus nombres y donde son para que se sepa cada año los que han partido pareceme bien y por [298] esto vos envio con la presente cedula mia en que doy la dicha licencia debeisla hacer luego pregonar en esa ciudad de sevilla y en las otras que á vosotros pareciere y juntamente con apregonalla debeys de procurar como baya la mas gente que ser pueda especialmente de trabajadores como vos lo tengo escrito y tened este articulo por muy principal en esta negociacion.
Asi mismo me paresce bien lo que decis que los hijos ó nietos de quemados no puedan thener oficios en las yndias y lo mandare proveer como convenga.
A lo que decis que arbolancha os ha dicho que no llevando á los vecinos de la española por las almas de la meytad de lo que fasta aqui se les llevaba se perderia en la negociacion y que dandose á los pueblos por encabesamiento vernia mejor á nuestro servicio é la ysla recibiria mas merced quisiera que me lo escriviaredes mas largo y la provision que os parezca que se debia hacer sobre ello y porque con otra se vos responderá mas largo á todo lo contenido en vuestras cartas va esta tan breve y este correo solamente se despacha porque proveays lo de San Juan y para que se apregone la libertad que se da á los que quisieren pasar.
Asy mismo decis que os paresce bien la libertad que os mandé dar para que todos los que quisiesen pudiesen llevar armas á las yslas española é de San Juan é que vosotros queriades proveer de algunas para la dicha ysla de San Juan porque creiades aver [299] alli dellas necesidad por cabsa de la rebelion de los yndios ha me parecido bien y asi vos encargo é mando que lo hagays y que sea con lo mas brevedad que ser pueda y las armas que vos pareciere que alla podran mejor aprovechar y servir=de burgos nueve de Setienbre=Yo el Rey=Por mandado de su alteza, lope conchillos.
(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaracion hecha por la Reina doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la contratacion en los negocios de Indias. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 165.)
Doña Juana &. A los del mi consejo presidentes oidores delas mis audiencias é al mi asistente de la muy noble ciudad de sevilla é á todos los concejos corregidores é asistentes é otros jueces é justicias qualesquier asy de la dicha cibdad como de todas las otras cibdades villas é lugares de los nuestros reinos é señorios é á cada uno é qualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones é á vos los mis jueces de la contratacion questays é residis en la cibdad de Sevilla é á otras qualesquier personas mis subditos é naturales de qualquier estado condicion preeminencia ó dignidad que sean á que en esta mi carta fuere mostrada ó su traslado signado de escribano publico salud é gracia: sepades que por [300] escusar los debates é diferencias que podria aver entre los mercaderes é maestres é marineros que van á las dichas yndias é vienen é tienen mercaderias en ellas, el rey mi señor é padre é la reina mi señora é madre que santa gloria aya é yo ovimos dado poder á vos los dichos jueces de la casa de la dicha contratacion para entender en las cosas tocantes á ella en cierta forma en las dichas nuestras cartas contenidas é porque como por la gracia de Dios nuestro señor cada dia crece la dicha contratacion ay é se ofrecen muchas causas asi civiles como criminales que no se estiende vuestro poder é otras que ay dubda suspendeys si podeys conocer y entender en ellas queriendo proveer en ello como cumple á nuestro servicio é á la buena gobernacion de la casa de la dicha contratacion visto por los del mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el rey mi señor é padre fué acordado que en quanto mi merced é voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que agora son é á los que adelante fueren debian conocer de las causas de yuso contenidas y en la forma siguiente:
1. Primeramente que los dichos jueces de la contratacion puedan conocer é conoscan de qualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates é marineros é otras qualesquier personas sobre qualquier compañia que aya tenido é tenga entre sy en las dichas yndias é [301] sobre los fletes de los navios que fueren ó vinieren é sobre el asegurar de los navios que fueren á las dichas yndias ó vinieren dellas é sobre los contratos que sobre ello ovieren fecho é que puedan apremiar é apremien á qualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañia sobre cosas de contratacion de las dichas yndias é á sus factores é criados porque vengan ante ellos á dar quenta de la contratacion é costringan é apremien á cada uno dellos á que esten ante ellos á quenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren cada uno debiere é le fué alcanzado lo qual puedan hacer y hagan breve é sumariamente syn figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo pueden hacer en sus causas é mercaderias los consules de los mercaderes de burgos conforme á la pramatica que sobre ello tienen.
2. Otro sy que para mas breve despacho de algund navio que oviere de ir á las dichas yndias los dichos nuestros jueces de la contratacion no vieren que conviene apremiar á qualesquier herreros é carpinteros é calafates é otros oficiales que vengan á aparejar é aderezar el tal navio ó navios que lo puedan hacer pagando á los tales oficiales sus jornales é salario justo que por su trabajo devieren aver.
3. Yten que si alguna ó algunas personas de los que ovieren ydo ó venido ó fueren ó vinieren de las dichas yndias taladrare maliciosamente algun navio [302] ó sy los dejare ir syn la guarda é recaudo que conviene para que se pierdan ó los dejaren ir por logares peligrosos para que se aneguen é pierdan é hecharen en tiempo no debido los tales navios á la mar las mercaderias é otras cosas que en ellos vinieren ó varataren los tales navios é mercaderias que llevaren é hicieren otros semejantes fraudes que los dichos jueces puedan conocer contra las tales personas civil é criminalmente como falleren por derecho é los condenar en las penas que conforme á justicia fallaren que merescen é que las sentencias é mandamientos que los dichos jueces dieren sobre las dichas cabsas criminales las ayan de executar y executen las justicias ordinarias de la dicha ciudad de Sevilla é de las otras cibdades é villas é logares de mis reinos é señorios cada una dellas en su lugar é jurisdicion é no los dichos jueces de la contratacion de las indias á las cuales dichas mis justicias mando que executen las dichas sus sentencias é mandamientos quanto con derecho deban.
4. Yten que las personas que se ovieren de prender por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion asy en las causas civiles como en las criminales pongan en la carcel publica de la dicha ciudad de Sevilla é de la ciudad villa ó lugar donde fueren presos é no en otra parte alguna é mando al mi asistente é otras justicias de la dicha ciudad é carcelero de las carceles della que les tengan é reciban en la dicha carcel é no los den ni suelten [303] salvo por mandamiento de los dichos jueces de la contratacion que los ovieren mandado prender.
5. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que veades los dichos capitulos é ordenanzas que de suso van encorporadas é los guardeys é cumplays é hagays guardar é complir en todo é por todo segund que en ellos é en cada uno de ellos se contiene é en compliendolos conforme á ellos conoscais de los negocios é causas que ante vosotros vinieren é los libreys é determineys como hallaredes por justicia por lo qual por esta mi cedula vos doy poder complido con todas sus yncidencias é dependencias anexidades é conexidades é los unos ny los otros no fagades ny fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced é de diez mil maravedis para la mi camara.=Dada en la ciudad de burgos á XXVI de Setiembre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años=Yo el Rey=por mandado de su alteza=Lope Conchillos firmada del licenciado zapata é doctor carbajal.
(Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que jueces de la casa de la contratacion de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres marineros que van y vienen de las Indias. ( A. de I. , 41-4¼.)
«Este es traslado ssacado de un capitulo de una Cedula Real de su magestad que parece estar escrita [304] de letra de molde en un libro que se yntitula provisiones cedulas capitulos de hordenanças ynstrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tienpos por su magestades de los señores rreyes catolicos don fernando y doña ysabel y enperador don carlos de gloriosa memoria y doña juana su madre y Catolico rrey don ffelipe con acuerdo de los Señores Presidentes y su consejo rreal de las yndias que en sus tienpos a avido tocantes a el buen govierno de las yndias y administracion dela justicia en madrid en la ynprenta rreal que su tenor del dicho capitulo con la cabeza y pie dela dicha cedula es lo siguiente:
Doña Juana etc. alos del mi consejo Presidente e oydores delas mis audiencias y a el my asistente dela muy noble ciudad de Sevilla y a todos los consejos corregidores asistentes y otros juezes e justicias qualesquiera ansi de la dicha ciudad como de todas las otras ciudades villas y lugares de los mys rreynos y señorios y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones e a vos los mis juezes dela contratacion questais y residis en la ciudad de Sevilla y a otras qualesquier personas mis subditos y naturales de qualquier estado condicion priminencia odinidad que sean a quien esta carta fuere mostrada o su treslado signado de escrivano publico salud y gracia sepades que por escusar los debates y differencias que podria aber entre los mercaderes y maestres y marineros que ban alas [305] dichas yndias y bienen y tienen mercaderias en ella. El rey mi Señor e padre y la reyna mi señora madre que en santa gloria ayan e yo avemos dado poder a bos los dichos juezes de la casa dela contratacion para entender en las cosas tocantes a ella en cierta forma que es dicha en estas cartas contenidas e porque como por la gracia de Dios nuestro Señor cada dia crese la dicha contratacion ay y se ofresen muchas causas ansi ceviles como creminales que no se estiende vuestro poder e otras que ay duda suspendeis si podeis conoscer y entender en ellas queriendo prover en ello como cunple a nuestro servicio e a la buena governacion dela casa dela dicha contratacion bisto por los de mi consejo y abiendo platicado sobre ello y consultado con el Rey mi señor e padre fue acordado que en quanto my merced y voluntad fuere los dichos juezes de la contratacion que ahora son e a los que de aqui adelante fueren debian conoscer de las causas de yuso contenidas en la forma siguiente:
Capitulo: Primeramente que los dichos juezes dela contratacion puedan conoscer y conoscan de qualesquier debates y diferencias que uviere entre qualesquier tratantes y mercaderes y sus fatores y maestres y contra maestres y calafates y marineros e otras qualesquier personas sobre qualquier conpañia que ayan tenido e tengan entre si en las dichas yndias y sobre los fletes delos navios que fueren e vinieren y sobre el asegurar delos navios que [306] fueren a las dichas yndias e binieren della e sobre los contratos que sobre ello ovieren hecho e que puedan apremiar e apremien a qualesquier mercaderes e a otras personas que uvieren tenido e tubieren conpañia sobre cosas de contratacion delas dichas yndias e sus fatores e criados para que vengan ante ellos a dar quenta dela contratacion e constrigan e apremien a cada uno dellos querenante e alos a quenta e paguen los unos alos otros e los otros a los otros lo que fallaren que cada uno debiere e le fuere alcanzado lo qual puedan hacer e hagan breve y sumariamente sin sigura de juicio solamente la verdad sabida y puedan determinar y determinen los dichos pleytos y debates como lo pueden hacer en sus causas y mercaderias los consules delos mercaderes de burgos conforme ala prematica que cerca dello tienen.
Pié dela cedula=Por quanto vos mando a todos y a cada uno de vos que veades los dichos capitulos y hordenanças que de suso ban yncorporadas y los guardeis y cumplais y hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun que en ellos y en cada uno dellos se contiene y cunpliendo los conforme a ellos e conozcays delos negocios y causas que ante vosotros binieren y los libreis y determineis como hallaredes por justicia para lo qual por esta mi carta vos doy poder cumplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y conexidades y los unos ni los otros no fagades ni ffagan en deal [307] por alguna manera so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la mi camara dada en la ciudad de burgos a veynte y seis de henero de mill y quinientos y once años=yo el rrey=refrendada de lope conchillos firmada del licenciado zapata dotor carbajal.»
(Burgos, 5 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que los hijos y nietos de condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en las Indias. ( A. de I. , 41-6-1/24 lib. 1º, fol. 120.)
«Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla de leon de granada de toledo de galicia de Sevilla de cordova de murcia de Jaen delos algarves de algeciras de gibaltar e delas yslas de Canarias delas yndias yslas e tierra firme del mar occeano princesa de aragon e delas dos Secilias e de jerusalen archiduquesa de austria duquesa de brogoña e de bravante condesa de flandes e de tirol Señora de vyzcaya e de molina por quanto yo he seydo ynformado que en la ysla española e las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano se an pasado se pasan destas partes muchos yjos e nyetos de quemados a causa de les estar proybido e de begado por leyes e prematicas destos Reynos que no puedan tener ny usar nyngunos oficios Reales ny publicos [308] por los poder aver y usar alla deziendo no estenderse en esas dichas yslas et tierra firme la dicha prematica e proyvicion e vedamiento e porque my merced e voluntad es por lo que a mi toca et atañe que tan bien se estiendan y entiendan alla lo suso dicho et que agora ny de aqui adelante tanto quanto mi merced e voluntad fuere nyngund fijo ny nieto de quemado no pueda thener ny usar enlas dichas yndias e tierra firme ningund oficio Real ny publico visto por algunos del dicho my consejo fue acordado que devya mandar dar otra mi carta enla dicha Razon la qual quiero que balga por prematica asi como sy fuese fecha e promulgada en cortes por la qual espresamente defiendo que agora ny de aqui adelante tanto quanto my merced e voluntad fuere por lo que a mi toca que nyngunos nyn algunos nyetos ny fijos de quemados no puedan thener ny thenga ny usen ny exerciten por sy por nynguna via directa ny yndirecta ningunos oficios Reales nyn publicos ni concejales ny otros algunos que les sean proyvidos e vedados por leyes e prematicas destos Reynos en esa dicha ysla española ni en las otras yslas yndias e tierra firme del mar occeano so pena que los que tovyesen e usen sin tener avilitacion de nos para ello por la primera vez caygan e yncurran en pena de perdimiento delos tales oficios e por la segunda pierda los dichos oficios que toviere e mas la meytad de sus bienes e por la tercera pierda los dichos oficios que asi toviere e mas todos sus bienes [309] para la camara e fisco del Rey mi Señor e padre e mya e que podamos fazer merced delos tales oficios e bienes aquien nuestra merced e voluntad fuere e por esta mi carta mando alos nuestro governador visorrey y capitanes e otras justicias qualesquiera que agora son o fueren delas dichas yndias que esecuten e fagan esecutar las dichas penas enlas tales personas e oficios e sus bienes que fueren fijos e nyetos de quemados luego que á su noticia venieren e tovieren ynformacion bastante que los que ansi tovieren los tales oficios Reales Publicos concegiles son fijos ó nietos de quemados como dicho es e porque lo suso dicho sea notorio e dello nynguno pueda pretender ynorancia mando questa mi cedula sea pregonada por las plaças e mercados e otros lugares e partes acostunbrados desas dichas yslas yndias e tierra firme del mar occeano por pregonero e ante escrivano publico e mando que se tome la Razon desta mi cedula enla casa dela contratacion delas yndias que Residen en la ciudad por los nuestros oficiales della e los unos ny los otros no fagades nyn agan en de al por alguna manera so pena dela mi merced e de diez mill maravedis para la my camara cada uno por quien fincare delo asi fecho et cunpla e demas mando al ome que esta mi cedula mostrare que los enplaze que parezcan ante mi enla mi corte doquier que yo sea del dia que los emplazare fasta doze dias primeros siguientes sea la dicha pena sola qual mando a qualquier escribano publico [310] que para esto fuere llamado que dende al que ge la mostrare testimonio sinado con su syno porque yo sepa en como cumple mi mandado dada en la ciudad de Burgos á cinco dias del mes de octubre año del nascimiento del nuestro señor e salvador jesucristo de mill e quinientos e honze años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fiz escrevir por mandado del Rey su padre el obispo de palencia Conde.»
(Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en la isla española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 175.)
«El Rey=don diego colon nuestro almirante etc. yo he sydo ynformado que vuestros alcaldes mayores e sus lugares tenientes y escrivanos de la dicha ysla española llevan e an llevado los derechos doblados no guardando ny llevandoles por el aranzel que son obligados lo qual es cosa fea e contra las leyes e prematycas destos Reynos que tambien comprehenden a essas partes e por que semejante cosa cese fue acordado visto por algunos del consejo e consultado con nos que los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos desa dicha ysla devian llevar los derechos conforme al arancel [311] que nos teniamos mandado guardar en estos Reynos a las justicias e jueces e escrivanos dellos llevando por cada maravedis de los que aca se llevan en el dicho arancel cinco maravedis alla e no mas ny allende por ninguna via directa ny yndirecta lo qual vos mando que asy guardeys e cumplays e fagays guardar e conplir e los que contra ello fueren o pasaren executeys en ellos e en sus bienes las penas contenidas en las leyes e prematicas destos Reynos que hablan sobre los que llevan derechos demasyados de lo por nos mandado e luego que los nuestros jueces de apelacion que a esa dicha ysla mandamos yr llegaren junto con ellos e todos juntamente haced un arancel de los derechos que justamente os pareciere que deven llevar los dichos alcaldes mayores e sus lugares tenientes e escrivanos de numero e del consejo e juzgado desa dicha ysla de todos los autos e escripturas e pedimentos que antellos pasaren e se hicieren de manera que ellos se puedan sustentar e los que obieren de pagar los dichos derechos no reciban agravio e fecho el dicho arancel e firmado de nuestro nombre e de los dichos jueces lo embiad ante mi juntamente con vuestro parecer y el suyo de los dichos Jueces para que yo lo mande ver e proveer sobre ello lo que mas convenga e entretanto fazed guardar e conplir la forma suso dicha e no fagades ende al fecha en burgos a seys dias del mes de otubre de DXI =yo el Rey.»
(Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á don Diego Colon gobernador, de la isla Española y á sus oficiales en contestacion á sus cartas, dándoles diferentes instrucciones sobre el buen gobierno de aquellas islas. ( A. de I. , 139-1-4 lib. 3.º, fol. 73.)
El Rey=don diego Colon nuestro almirante visorey é gobernador de la ysla española é de las otras yslas é tierra firme descubiertas por el almirante Don Cristobal Colon vuestro padre é por su yndustria é á los nuestros oficiales que resyden en la ysla española vi vuestras letras de diez é once é doce de Junio del año pasado y las de quince de enero deste presente año de quinientos once que truxo el fator luis de liçaraço y tengos en servicio y á vos el dicho almirante vos gradesco y tengo mucho en servicio la buena diligencia que poneys ynstruirme larga y particularmente las cosas de alla juntamente con los nuestros oficiales por servicio mio se continue ansy porque teniendo yo ynformacion larga de las cosas desas partes podráse proveer mejor y mucho holgue de saber quan buena avia sido esta postrera fundicion y bien ha parecido en ella la buena orden y diligencia que vos el almirante abeys puesto en que se pongan muchos yndios en las minas debeys proveher que se pongan en ellas todos los mas que se puedan é al menos deben de andar todavia [313] la tercia parte de los yndios en las minas é porque no se escuse nadie de cumplir esta ley pues á todos es provechosa mando que siempre ande la tercia parte de nuestros yndios en las minas é que en esto no se haga otra cosa ni que se dé lugar á que por nadie se quebrante esta ley y proveed luego todos juntos de personas que vayan á visitar todos los pueblos de la ysla y donde hallare que no traen en las minas la tercia parte de los yndios los haga poner antes de partir de ally pues todo el cabdal son ellos para conservallos é acresentallos é yndustriallos en las cosas de la fé se de ve poner mucho recabdo é diligencia mas que en ninguna otra cosa.
2. A lo que decis que os parece que será bien dar los caciques de cuarenta personas abajo por naborias y que las que son de mas numero no se deben dar, pareceme bien pero para que se ponga en obra conviene que se haga el repartimiento de nuevo y para esto debeisme enviar relacion de todos los caciques que hay en la ysla y que numero de yndios tiene cada uno y en que parte y cuales tienen mas provecho la gente y los que quedan por repartir y ansy mismo me enviad el numero de vecinos que ay en esa ysla y de que calidad y manera es cada vecino ansy los que tienen yndios como los que no los tienen y los podrian bien tener y quales tratan bien á los yndios y quales no y ansy mismo me enviad vos el almirante luego el traslado del libro del repartimiento que postreramente ficistes y venga firmado de vuestros [314] nombres y de nuestros oficiales é del provincial pues se halló en el dicho repartimiento para que todo visto lo mande proveher como convenga á nuestro servicio y al bien desa ysla y se puedan responder á algunas quexas que aca ay del dicho repartimiento que decis que ficistes el qual pues aviades consultado claro está que no lo podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta y cuando vos determinardes á hacerlo no lo podiades hacer hasta recibir nuestra respuesta como dicho es y á la ymposicion del castellano como se dió la comision y no como se hizo.
3. A lo que preguntays sy se traeran yndios de la ysla de la trenidad ya vistes las cabsas que me movieron á escreviros que no los trujesedes y antes que se manden traer me parece que deveis mirallo mucho y trabajar de saber cierto sy ay oro en la dicha ysla de la trynidad y sy estando en la misma ysla se podrá recibir dellos algun servicio y provecho asy para esa ysla como para la de San Juan porque ya sabes cuanto daño é peligro reciben los yndios en mudarlos de una para otra y sy despues de sabido que no ay oro en ella ny se puede recibir provecho ny servicio cual seria razon y que no será alterar á los de las perlas traer yndios de aquella isla y todavia os pareciere que se deben mudar mandad dar orden como se muden de la manera que ellos reciban menos trabajo y peligro y esas yslas puedan ser más aprovechadas y por hacer bien [315] y merced á esa ysla é á la de San Juan é á los moradores dellas es mi merced é mando que á los que quisieren traer yndios á ellas los puedan traer de las yslas que vosotros les señalardes por tanto quanto nuestra merced é voluntad fuere é no mas syn nos pagar quinto alguno por ellos que dellos les hacemos merced é haced pregonar una cedula mia que sobre ello va.
5. A lo que escrebis que aveys acordado que se traigan los yndios de las yslas de santa cruz me ha parecido bien por las cabsas que en vuestras cartas decis pero debeys proveher sy hasta agora no lo ovierdes fecho que los yndios que se ovieren tomado ó tomaren en la ysla de santa cruz y fueren de los naturales de la ysla de San Juan los hagays luego llevar á la dicha ysla de San Juan porque en su naturaleza estaran mas contentos y mas sanos y serviran de mejor voluntad y en esto no aya dilacion ny disimulacion.
6. En lo que decis que los yndios del norte no apruevan bien en esa ysla no ay que decir syno que en el traer de los yndios vos el dicho almirante con nuestros oficiales deys la horden que mejor os pareciere para que traygan donde mas convenga y de la manera que á vosotros pareciere porque de aca no se pueden traer syn que se reciba tanto daño como hasta aquy parece algo cargoso á la conciencia y no muy provechoso para la negociacion segun los muchos que se mueren.
7. En lo del pregon que vos el dicho almirante me escrivis que se dió sobre lo de los casados por otra my cedula vos envie á mandar que por algunas justas cabsas que aca nos movyeron se suspendyese el dycho pregon hasta tanto que vos enviaremos á mandar lo que en ello se avya de hacer porque aca paresce cosa recya sy al tienpo que esta recibierdes la dicha cedula no fuere llegada debeys tornar á dar otro pregon por el cual se declare que lo suspendéys hasta tanto que yo vos envie á mandar lo que sobre ello debeys hazer porque aca yo lo entiendo mandar ver é proveer sobre ello lo que se hallare que mas convenga al bien é utilidad de la ysla é de los vecinos é tratantes en ella y enviadnos el testimonio de como se pregonó.
8. El pregon que allá ficistes dar sobre la está de los conversos y extrangeros en esa ysla para que se guardase la prematica é mandamiento que sobre ello vos hemos enviado ha sydo muy bien fecho y vos el dicho almirante debeys tener mucho cuydado como lo suso dicho se guarde é cunpla é que ninguna persona de las susodichas proyvidas esten en las dichas islas so las penas que les estan puestas ecebto su sobrino de Bernardino de Grimaldo y á los que contra ello fueren esecutad vos el dicho almirante en sus personas é bienes las penas que estan declaradas y lo mismo se debe hacer en lo que toca á la prematica de los consejos y hacedme saber como sea conplido.
9. A lo que decis que enviareis relacion verdadera del repartimiento de los terminos desa isla é si conviene mudar algunos pueblos que diz que ay demasiados en ella para que yo mande lo que enello se haga está muy bien y para que mejor se entienda el dicho repartimiento de los terminos enviadme relacion particular de todos los vecinos é moradores de cada lugar poniendolos por sus nonbres y diciendonos cuantos son y esta deveys enviar lo mas presto que ser pueda.
10. Mucho me ha placido saber lo que escrevis que se comenzaba ya la yglesia de la villa de Santiago y paresceme que abastara por agora que se haga de una nave sola y que sea de manpuesto é las esquinas de piedra labrada con sus arcos y cubiertas de madera y porque yo deseo que las yglesias desa isla se hagan luego para que mas presto se puedan acabar porque en cada pueblo puedan tener el santo sacramento es mi voluntad que todo lo que se ubiere de los diezmos desa isla asi de las debdas recargadas como de lo que se cogiere de aqui adelante hasta que vayan los perlados se gaste en ellas y demas desto quiero que los cuatro mil é quinientos pesos que Luis de Liçaraço traya para nos que decia que eran de las rentas de los diezmos que vos Pasamonte los torneys á tomar de nuestras rentas para los gastar en las dichas yglesias y porque á mi es fecha relacion que alla ay necesidad de calices é ornamentos para las yglesias será bien que [318] vos el dicho Miguel de Pasamonte envieys con el navio primero que viniere á los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que reside en esta ciudad de Sevilla mil pesos de oro de los dichos diezmos para que dellos conpren calices é ornamentos conforme al memorial que vosotros les enviardes y debeysles enviar memorial de lo nescesario hasta en aquella contia de los dichos mil pesos.
11. Ansi mismo me parece bien lo que decis de la fortaleza de la Concibicion debeys mirar que no se gaste en ella sino lo que fuere nescesario para que se haga otra tal como la de Santo Domingo en cuanto al gasto de ella.
12. Tengos en servicio lo que escribis de las minas que se caban para nos y todavia seré muy servido que en ellas se pongan todos los indios que se pudieren sostener y que sean de los mejores desa ysla como es razon y que cada uno de vosotros ayude en lo que pudiere para que se saque dellas todo el mas oro que ser pudiere y porque á mi es fecha relacion que las minas de San Cristobal no son tan buenas como las de Cibao y que conviene á nuestro servicio que se muden los indios é esclavos que para nos hubieren de cabar las dichas minas de Cibao, por ende yo vos encargo é mando que luego vos junteys y enbieis por Bartolome de Sanpedro como veedor de las dichas minas y fagays llamar personas de las que mas saben en estas cosas [319] de las minas é si fallardes que será mejor y mas provechoso pasar nuestros indios é esclavos á las minas de San Cristobal deys orden como se pasen de la manera que mas cunpla á nuestro servicio.
13. La manera que decis que se ha tenido para cobrar nuestras debdas del alcance de Santa Clara aunque aca ay tanta necesidad del dinero cuanta se puede decir porque los vecinos desa ysla no sean fatigados me ha parecido bien procureys tener mucho cuydado para que conforme á la orden que escribys se acaben de cobrar las dichas debdas lo antes que ser pueda.
14. Bien me parece lo que respondeys á lo que os mande escribir que no consyntiesedes vos el almirante estar en esa isla ninguna gente valdia syno que procurasedes que todos anduviesen en las minas y en sus grangerias pero todavia os lo torno á encomendar mucho que lo procureys con mucha diligencia.
15. Cuanto á lo que decis que se pone mucho recabdo para que no haya fraude en el oro que se coje debese poner mejor que hasta aqui porque á mi es fecha relacion que alguno ó algunos de los que han hecho fraude en ello no han sido castigados como era razon y que el alcalde Carrillo dió cierto mandamiento de que fuimos deservidos y es razon que vos el dicho almirante lo castigueis de manera que otro no tenga tal atrevimiento y pues vedes [320] cuanto va á nuestro servicio en que aya gran recabdo para que no se pueda hacer fraude por ser servicio mio que se ponga en ello muy gran recabdo é deligencia é que vos el dicho almirante deys todo el favor que fuere menester para en las cosas de nuestra hacienda.
16. Los bienes de los difuntos que alla no se hallaren cuyos son enbiados lo antes que pudierdes á nuestros oficiales de la casa de la contratacion desta ciudad de Sevilla para que los entreguen á cuyos fueren y en la averiguacion que alli obierdes de hacer por servicio mio que se ponga mucha diligencia y venga firmada de todos porque aca se publique y estos dichos oficiales sepan dar razon y vengan firmada de todos porque aca se publique y estos dichos oficiales sepan dar razon á quien la viniere á pedir.
17. En lo que decis que porneys capitanes en los navios é les dareys instruccion como yo lo mando está muy bien pero cuando de aca fuere en alguna nao alguno de los capitanes que por nos estan nonbrados y llevan salario nuestro ó algun capitan nonbrado por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion que resyde en esta ciudad de Sevilla no le debeys mudar en ninguna manera porque yo he mandado á los oficiales desta casa que cuando algo ficieren que no deban los castiguen como fuere razon y justicia ni tampoco le consyntays quedar alla sin llevar carta de los oficiales desta casa [321] que va para quedar porque buelva á dar cuenta de su cargo en ella.
18. Deveys de tener mucho cuydado de avysar sienpre á los oficiales desta casa de Sevilla y demas de escrebirme á mi de todas las cosas que cunplen á nuestro servicio y proveimiento de esas yndias é la razon particular de todas las cosas de nuestra hacienda porque en esta casa ha de aver entera cuenta é razon de todo lo de alla porque acaesce algunas veces que estamos tan lejos de aqui que conviene que ellos provean muchas cosas antes que esperen my respuesta é envialdes syenpre lo duplicado de lo que á my me escrivierdes de mas de avisarles de las otras cosas que les acostunbran escrybyr.
19. A lo que decys que syenpre aveys tenido mucho cuydado de enbiar todo el oro que ha habido é que si alguno ha quedado de enviar ha sydo por falta de navios sabed que la necesidad de aca es muy grande y que por esto es necesario que venga el mas oro que pudiere venir y cuando no hubiere cunplimiento de navios para lo repartir como agora lo haceys poned alguna mas cantidad de oro en cada navio de lo que hasta aqui soliades poner pues gracias á nuestro señor muy pocos navios peligran en esta navegacion.
20. Con mucho cuydado estoy de lo que me escribys que no aviades aun sabido nuevas de nicuesa y hojeda, plega á nuestro señor que no ayan peligrado [322] sus personas y los que con ellos fueron y tengos en servicio la diligencia que aveys puesto en les enviar socorro como decis que lo aveys fecho é vos encargo mucho que todo lo que los dichos nicuesa y hojeda os enviaren á pedir que convenga proveer para el reparo de lo de alla lo proveays con mucha diligencia é me hagays syempre saber lo que de ellos supierdes y lo que ovierdes proveydo muy particularmente porque yo temo que á causa de no aver ido bien proveidos al principio les avia acaescido algo.
21. Vi lo que escribys de la renta de los syete é medio por ciento que cierto quisyera que se ovieran arrendado y el plano de la puja que Juan Fernandez de las Varas hyzo mande ver luego que aca llegó la apelacion y como el dicho Juan Fernandez de las Varas no tenía justicia dilatose su negocio hasta agora que se os envia la sentencia contra el debeys de poner mucha diligencia en que se arriende lo mejor que ser pueda y lo mismo debeys trabajar en las salinas que quedan por arrendar porque cogiendo las rentas enfieldad se pierde en ellas.
Pareceme muy bien la manera que habeys tenido en el encomendar los yndios que encomendastes á los que han arrendado los diezmos é primicias pero pues ya que estoy determinado de dar los dichos diezmos á los perlados é á los cabildes é yglesias que se ovieren de fundar en esa ysla pareceme [323] que en los arrendamyentos que de aquy adelante hycieren de los dichos diezmos y primycias que no será menester dar los yndios syno ocupallos en nuestras minas é haciendas é en otras cosas de nuestro servicio porque aunque se den de la manera que escrebys todavia los perlados pretenderan que se les han de dar pero por el tienpo que los teneys arrendados no quebreys el asyento é arrendamiento.
En lo de la ynposycion del Castellano no ay que responder que ya yo lo provey como alla avreys vysto.
23. Y loy que me escribys sobre el daño que esa ysla recibiria sacando della ganados para otras partes y pareceme que es bien que se escuse de sacar todo lo que se pudiese escusar y ansy he mandado á los oficiales desta casa de Sevilla que procuren como se lleve el mas ganado que se pueda llevar pero para la tierra firme paresceme que no se puede proveer desde aca syno que desde alla lo proveays por la mejor manera que os pareciere: yeguas deveys dejar sacar de esa isla ansy para San Juan como Jamayca é para la tierra firme porque en estos reynos ay tanta falta de caballos que en ninguna manera pueden de aca llevarlos.
24. Mucho placer ove en ver la carta que Juan de esquivel escribió á vos el almirante por ver los muchos yndios que alli se han convertido á nuestra santa feé catolica en aquello se debe de continuar hasta que todos los de la ysla esten bautizados y [324] pues la ysla no es muy grande y los yndios della ynclinados en alguna manera á nuestra feé y muy mansos agora á los principios se debe tener mucho cuydado en ordenar las cosas de manera que sean mejor dotrinados los yndios de aquella isla que lo han sydo los desa en las cosas de nuestra santa feé catolica y pues esto es el camino principal sobre que mandamos la conquista destas partes, visto es lo que principalmente se debe proveer y despues desto se debe mirar mucho en la orden que se diere para que sirvan los yndios que sea tal que crescan é multipliquen y no se disminuyan como se ha fecho en esa ysla española y tanbien debeys procurar como en las cosas de la hacienda se ponga muy buen recaudo y hacedme sienpre saber las nuevas que de la dicha ysla tuvyeredes y lo que se proveyere para la buena poblacion della; tengos en servicio el cuydado que habeys tenydo de enviar á saber lo que ay en la ysla de Cuba y viniendo nueva de Diego Velazquez hacedme saber lo que avrá fecho para que se os envie á mandar lo que en todo habeys de hacer.
25. A lo que escribys sobre lo que piden San Pedro y Tapia para que se junten con vos y el tesorero y contador y fator para las cosas de nuestra hacienda me parece bien con tanto que cuando ovieredes de entender en algun negocio de su cargo lo fagays llamar y comunicar y platicar con ellos el tal negocio porque no puede syno aprovechar [325] mucho su parecer en lo que á su cargo fuere y es razon que cuando se oviere de proveer alguna cosa en los negocios de sus cargos y estovieren donde vosotros se comunique e se platique con ellos.
26. Visto lo que en dias pasados aveys escrito sobre lo de las diferencias pareceme bien lo que decis que no haya syno dos fundiciones cada año.
27. Preguntays vos los dichos oficiales sy ha de pagar el almirante syete é medio por ciento de lo que se llevare de Castilla como se pagan los otros desa ysla porque yo deseo hacer merced al almirante he por bien é me place que de todo lo que se llevare de castilla para él é su muger para las cosas de su casa que no pague ni se les pida cosa alguna con tanto que de lo que se llevare para criados suyos se pague como pagan los otros de la ysla.
28. Ansy mysmo preguntays que es la parte que se ha de dar al almirante de lo que se oviere para nos en la ysla de San Juan digo que se le ha de dar la misma parte que de la española.
En las otras cosas que teneys dubda de la parte que se ha de dar al dicho almirante con la presente se os envia la declaracion que los del consejo han fecho y la nomina de lo que se ha de librar á él é á los otros que alla han de ser librados.
30. Bien me parece lo que respondeys á lo que os escribieron los oficiales desta casa de Sevilla sobre el oro baxo, que enviastes y muy bien ficistes en escribilles la sustancia de lo que á mi me escribiades [326] y en esto y envialles la cuenta y razon de todas las mercaderias é cosas que os enviaron de cada cosa por sy: y en lo de firmar todos juntos y en las otras cosas que en la carta de quince de Junio vos envie á mandar debeys tener mucho cuydado porque yo quiero que en esta casa haya muy entera razon de todas las cosas de las yndias como arriba digo y cuando les escribierdes que destinen ó enbien de aca algunas cosas envialdes syenpre memorial firmado de vuestros nombres de todo lo que le enviardes á pedir para que conforme á él os la envien y de lo que asi os enviaren envialdes syenpre retorno dello aparte é si no ovyere retorno envyaldes la razon particular de lo que se oviere hecho de la tal hacienda é cuando en lo que os envyare ovieren alguna cosa demasyada debeysla cargar á quien lo recibe pues que cuando algo de menos se descarga é asy mismo les escribid syenpre de que avra procedido el oro que envyardes partycularmente de cada cosa.
asi cuando esta llegare no ovierdes conplido vos el dicho almirante con nuestros ofyciales los cien yndios á cada uno de que yo les hice merced deveyslo conplir luego.
32. A mi es fecha relacion que en la villa de la concebcion ay un monte que se dice el palmar donde en cierto tienpo del año se meten los puercos que se han de engordar y es muy provechoso y quel tienpo quel comendador mayor de alcantara [327] fué gobernador desa ysla mandaba que se guardase para nuestras grangerias bien será que se guarde en ellas de aqui adelante y vos el almirante debeys dar orden como asy se faga a que nadye no toque en él.
33. Asy mysmo me es fecha relacion que en la ysla de San Juan ay mucha necesidad de mantenimientos y que conviene á nuestro servicio tomar una isleta pequeña que está junto della que se dice la mona para que alli se fagan conutos para las minas que tenemos en la dicha ysla é porque yo envyo á mandar á vos el nuestro tesorero que deys orden como los dichos conutos se hagan en la dicha ysla de la mona por ende yo vos mando á vos el dicho almirante que luego hagays entregar al dicho Miguel de Pasamonte ó á la persona quel señalare la dicha ysleta porque yo quiero que de aqui adelante ande con la isla de San Juan.
Asy mysmo yo he sydo ynformado que al tienpo que de aca van navios vos el dicho almirante solo envyeys persona al tal navyo ó navios que de aca van antes que llegue á ese puerto é porque al servicio de la serenisyma reyna é para my muy cara é muy amada hija é myo é al bien de nuestra hacienda cunple que cuando la tal persona fuere al tal navio ó navios que vaya con uno de vos los dichos nuestros ofyciales sy vos hallardes presentes al llegar del dicho navio é sy no vos hallardes presente juntamente con la persona que vos el dicho almirante envyardes envyad vos los dichos ofyciales otra en [328] vuestro nonbre por ende yo vos mando que de aquy adelante lo susodicho se haga é cunpla asy é no como hasta aquy se han hecho porque de otra manera podra aver mucho fraude en nuestra hacienda. fecha en la ciudad de Sevilla á seys dias del mes de Junyo de mil quinientos once años.
35. Y en el repartymiento de los yndios que está hecho no se haga ninguna mudanza hasta que yo envye á mandar la manera que en ello se ha de tener vista la relacion del repartymiento que yo vos mando que me envyeys la cual venga luego é los yndios que entre tanto bacaren los encomendad en nuestro nonbre al tesorero pasamonte para que nos vos envyemos á mandar lo que dello se ha de hacer.=Yo el Rey=refrendada de Lopez Conchillos, señalada del obispo de Palencia.»
(Burgos, 10 de Octubre de 1511.)—Tratado de una Real cédula dada por la Reina doña Juana en que se manda que á las certificaciones dadas por los oficiales de la contratacion de Sevilla se les dé toda fe y crédito y cumplimiento en todo lo que por ellas pidan tocante á provisiones para Indias. ( A. de I. , 2-5-1/6 R.º 5.)
Don Carlos etc. a todos los concejos e Regidores asistentes governadores alcaldes algoaziles merinos e otros juezes e justicias qualesquier asi de la provincia de leon e cibdad de sevylla e logares de [329] su tierra como de todas las otras cibdades villas e logares destos nuestros Reynos e señorios e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones salud e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e di una mi carta firmada del Catolico Rey don fernando nuestro señor padre e ahuelo que santa gloria aya e sellada con nuestro sello e librada de algunos delos del nuestro consejo que su thenor es este que se sigue=Doña juana por la gracia de Dios etc. a todos los concejos corregidores asistentes gobernadores alcaldes algoaziles merinos e otros juezes e justicias qualesquier asi de la probincia de leon e cibdad de sevylla e logares de su tierra como de todas las otras cibdades villas e logares destos mys Reynos e señorios e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiccion saludes e gratia sepades que yo he seydo ynformada que en la villa de guadalcanal ques en la provincia de leon e en otras cibdades villas e logares destos mys Reynos e señorios no quieren guardar ny cunplir ny guardan ny cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que rresiden en la cibdad de sevylla para sacar algunas cosas e probisiones e mantenymientos para enbiar a las yndias de lo qual a nos se Recresce desservicios y a contra las esenciones e libertades e hordenanças que tenemos dadas en la dicha casa de la contratacion e oficiales della visto por algunos del mi consejo fue acordado que devia [330] mandar dar esta mi carta en la dicha Razon e yo tobelo por bien porque vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdicciones que cada e quando los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion enbiaren en qualesquier certificaciones para sacar e llevar destas dichas cibdades villas o logares o de qualquier dellos qualesquier mantenimientos que enbiaren a buscar para enbiar a las dichas yndias o traer a la dicha cibdad de sevylla ge los dexeis e consistais sacar libre e desenbargadamente a la persona o personas que ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimiento alguno no enbargante qualquier bedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario tengais e los unos ny los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la my camara dada en la cibdad de Burgos a diez dias del mes de octubre de U DXI años=yo el Rey=yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrebir por mandado de la Reyna nuestra señora la fize escrebir por mando del Rey su padre=licenciatu çapata dotor carbajal=Registrada el licenciado francisco castañeda chanciller=porque vos mando a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones como dicho es que veays la dicha carta de mi la Reyna que de suso va encorporada e la guardeys e cunplays en todo e por todo segund que en ella se contiene e [331] contra el thenor e forma della no bayays ny paseys ni consistays yr ni pasar en tienpo alguno ny por alguna manera e los unos ny los otros non fagades ni fagan en deal so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara dada en la cibdad de avila a XVIII dias del mes de Setienbre de U DXXXI años=yo la Reyna=yo Juan de Samano=secretario de sus cesareas e catolicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad.
y en las espaldas de la dicha cedula estan escritos los nonbres siguientes=el conde don garcia manrrique=el dotor beltran=licenciatus Suares de carabajal=el dotor bernal=licenciatus mercado de peñalosa=Registrada=Juan de Samano=martin ortiz por chanciller.
Pregon dado en Sevilla en 17 de Octubre por la casa de la contratacion por mandato de S. M. concediendo franqueza y privilegios y libertades á todos los que trataren en las Indias. ( A. de I. , 2-1-1/18 R.º 13.)
En Sevilla estando en las gradas de la Santisima yglesia de nuestra señora junto á la pila del hierro viernes diez y siete de otubre de mill e quinientos e honze años estando presentes los señores oficiales de la casa de la contratacion de yuso escriptos e por [332] su mandado Francisco Ramos pregonero en presencia de mi el bachiller mateo de la quadra escrivano publico de Sevilla pregono estas franquezas e capitulos de yuso contenidos a altas bozes e ynteligibles en presencia de mucha gente que ende estava e porque es verdad firmo aqui mi nonbre e lo dare signado si fuere necesario & matheus bachatus publicus tabelarius (hay una rubrica).
los juezes oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar occeano que Resydimos en esta muy noble y muy leal cibdad de Sevilla fazemos saber a todas qualesquier personas de qualesquier estado o condicion que sean naturales destos Reynos de Castilla que allende de las franquezas y libertades que sus altezas avian dado a la dicha casa y a los moradores y contratantes en las dichas yndias agora nuevamente su alteza queriendo fazer mas bien y merced a los dichos mercaderes y contratantes de las dichas yndias y porque cada dia se ennoblezcan mas las dichas yndias y negociacion dellas han mandado dar las franquezas y libertades que de yuso seran contenidas las quales tienen los dichos oficiales en la dicha casa originalmente.
primeramente que su alteza da licencia a qualesquier maestres de naos ó navios e a otras qualesquier personas que quisieren llevar mantenimientos e mercaderias que no sean defendidas que las puedan llevar libremente a la ysla de San Juan que [333] agora nuevamente se puebla y estar y Resydir en la dicha ysla syn enbargo del vedamiento que su alteza tenia puesto segund y de la manera y con las condiciones y libertades que gozan los que van y estan en la española etc.
Yten que su alteza da licencia a todas qualesquier personas naturales destos dichos Reynos que quisieren yr a las dichas yndias conviene a saber a la española e a san Juan que puedan yr libremente solamente con que se presenten ante los oficiales de la dicha casa y se registren en ella syn dar otra nynguna ynformacion.
Yten que su alteza da licencia a los dichos naturales destos Reynos que puedan llevar a las dichas yndias las armas que quisieren syn enbargo del vedamiento que esta puesto por su alteza etc.
Yten que su alteza faze merced a los moradores de las dichas yndias que no paguen por la sal mas de la mitad de lo que pagava fasta aqui etc.
Yten su alteza por fazer merced a todos los que tienen ó tuvieren yndios ha mandado quitar la ynpusicion del castellano que pagavan cada un año por cada cabeça de yndio que se les dava por Repartimiento para que no paguen de aqui adelante cosa nynguna de ello etc.
Yten que su alteza faze merced a todos los que fueren por yndios a las partes que dieren licencia el Almirante y oficiales de su alteza que Resyden en la española del quinto de los tales yndios que [334] fasta aqui solian pagar a su alteza que los ayan y se sirvan dellos libremente syn pagar el dicho quinto.
Yten que su alteza por hazer merced a los dichos naturales vezinos ha mandado proveer que de aqui adelante los yndios que dieren una vez a qualesquier persona por Repartimiento que no se les quitaran salvo que se aprovechen dellos libremente conforme a lo que esta ordenado salvo por delitos que cometiesen porque los deviesen perder por quanto de aqui adelante su alteza mandara hazer el dicho Repartimiento por personas que nombrara para ello etc.
Yten por quanto todas minas Ricas de oro que se descubrian en las dichas yndias eran Reservadas para su alteza y despues el año pasado de quinientos y cinco por hazer merced alos moradores en las dichas yndias su alteza mando que los que descubriesen minas rricas Registrando primeramente ante los oficiales de su alteza y pagando el quinto y el noveno de lo que sacasen dellas pudiesen tener las dichas minas durante un año y agora su Alteza por hazer mas bien alos dichos vecinos y mercaderes y porque se ennoblezca mas la tierra ha proveydo y fecho merced que de aqui adelante qualquiera persona que descubriese minas Ricas de oro en las dichas yndias las tengan y se aprovechen dellas en dos años primeros desde el dia que las descubriere y mas quanto fuese la voluntad de su alteza [335] syn que aya desfacer nynguna diligencia de manifestar como hazian falta aqui y mas alarga su alteza que como pagavan fasta aqui el quinto y el noveno delo procedido delas dichas minas Ricas que paguen el quinto y el diezmo y esto se entyende delas minas Ricas que se Reservavan para su alteza que del otro oro que cogieren no han de pagar mas del quinto como esta ordenado.
Yten pues por la gracia de Dios nuestro señor estan descubiertas tantas yslas e tierra firme enla propia conquista destos dichos Reynos donde ay mucha Riqueza de oro y perlas y otras muchas cosas de mucho provecho si alguno quisiere fazer partido para poblar algunas delas dichas yslas o yr a Resgatar a algunas partes dela tierra firme o al golfo de las perlas que acudan alos oficiales dela dicha casa y que le haran todo el partido que fuere convenible de manera que le sea honrra y provecho &.
Yten manda su alteza que qualquiera hazienda que llevaren qualesquier personas alas dichas yndias sinque primeramente Registren lo que asy cargaren enla dicha casa dela contratacion y lleben licencia delos oficiales della para lo cargar que pierdan todo lo que asy cargaren sin otra sentencia ni declaracion y la tercera parte sea para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de dicha casa y lo que aca no se alcançare a saber en Razon delo suso dicho para lo executar en Razon [336] delo suso dicho que en las yndias se tome por perdido &.
Yten que quando algund navio ó navios vyniesen delas dichas yndias que ninguno sea osado dyr alas dichas naos ni llegar a ellas fasta que primero sean visitados los dichos navios por los dichos oficiales conforme alas hordenanças dela dicha casa porque asy conviene al servicio de su alteza y al bien delos contratantes so pena de dos mill maravedis a cada uno que lo contrario hyziere la tercia parte para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de la dicha casa y mas que este la tal persona veynte dias en la carcel &.
y porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia mandalo pregonar publicamente por Ante el presente escrivano=El doctor matienço=Ochoa de ysasaga=Juan Lopez de Recalde=(con sus firmas).
(Octubre de 1511.)—Instruccion que se dió á Juan de Ampies para el cargo de factor de la isla Española. ( A. de I. , 139-1-1.)
Instrucciones de factores.
En Octubre de 1511 se despacho la primera instruction que se halla en los libros para el officio de fattor de su magestad en esta forma.
Lo que vos juan de ampies aveis de hacer en el oficio y cargo de nuestro factor de la ysla española que llevais es lo siguiente.
1. Primeramente luego que con el ayuda de nuestro señor seais llegados a la dicha ysla española presentareis al almirante Visorrey governador e otros nuestros oficiales que en la dicha ysla Residen las provisiones que llevais del dicho oficio para que vos recivan y admitan a el y ansi recivido pedireis y procurareis que se vos entregue y haga cargo de toda la hacienda a nos perteneciente en esa dicha ysla qual estava a cargo de luys de liçaraço nuestro fator de la dicha ysla y de sus tenientes en su nombre la qual vos aveis de Recivir ante nuestro contador de la dicha ysla para que vos haga cargo en sus libros dello y vos haveis de tener un traslado del cargo que se hizo para que podais dar mejor quenta de vuestro oficio y quando el dicho cargo o otro se os hiciere firmareis vos en el libro del nuestro contador.
Y ansi mismo aveis de Requerir en vos todas las mercadurias y Ropas y otras qualesquier cosas que por nuestro mandamiento y en nuestro nombre se embiaren de aqui adelante a la dicha ysla ansi para gastar y distribuyr en ella en las cosas que convengan a nuestro servicio como para se vender y contratar lo qual aveis de recivir ante el nuestro contador por que dello ha de hacer cargo en sus libros.
3. Yten todas las cosas de la hacienda questubiere a vuestro cargo los aveis de dar y distribuyr por los libros firmados de las personas que nos mandaremos [338] que tengan quenta y rrazon de la data como tiene del cargo y en la nuestra hacienda aya el Recaudo que conviene.
4. Ansi mismo las cosas que tuvieredes a vuestro poder que no sean necesarias para el nuestro servicio y se vienen de vender aveis de comunicar con el dicho almirante y nuestros oficiales para que todos juntamente acordeis las cosas que se ovieren de vender y a que precio se venderan y vos aveis de procurar de vendellas a los dichos precios y mas si mas pudieredes pero porque podria acaecer como se ha visto que al tiempo que las dichas cosas se tasan valen el precio por que son tasadas y por no se poder vender luego incontinenti vale menos despues y si ansi se oviere de esperar a se vender por los dichos precios se dañaran primero en tal caso deveis vos de procurar y trabajar de las vender a los mejores precios que pudieredes con parecer del thesorero y contador y tener quenta y Razon particular de cada cosa y por que precio se vende para que quando vos fuere pedida la podais dar como sois obligado.
5. Yten aveis de acudir con todos los maravedis que de las dichas cosas ovieredes a miguel de pasamonte nuestro thesorero general como en los poderes y provisiones que llevais se contiene y asentandose ansi todo lo que ansi le entregaredes e dieredes al dicho thesorero pasamonte en los libros del nuestro contador de la dicha ysla por [339] que en ellos se tenga la razon y quenta de todo.
6. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar mi hacienda que estuvyere a vuestro cargo y aprovecharla y beneficiarla todo lo que fuere posible poniendo en todo ello el buen recaudo y solicitud que de vos confio.
7. Yten aveis de tener quenta y Razon general de todas las dichas cosas que a vos se os entregaren como dicho es y de las que dieredes por libramiento y vendieredes cada cosa a su parte para que se pueda veer y saver cada vez que convenga y demas desto aveis de tener quenta especial de la hacienda que en cada navio se os embiare no mezclando lo uno con lo otro por que como los nuestros oficiales que residen en sevilla vos avisaran del costo y gasto que se hiciere en embiar las dichas cosas sea yo y ellos avisados del probecho que dello se abra para conocer la ganancia que ay en cada cosa y si sera nuestro servicio embiar las dichas mercaderias o no.
8. Ansi mismo aveis de procurar y trabajar de inquirir por todas las formas y maneras que vieredes que conviene de saver en cosas que traen provechos asi de embiar a la dicha ysla para se tratar y vender en ella en nuestro nombre o comunicandolo primero con los dichos almirante y oficiales avisarme heis larga y particularmente de todo ello y ansi mismo a los dichos nuestros oficiales que residen en sevilla.
9. Yten como quier que los oficios del nuestro governador y thesorero y factor y contador de la dicha isla son devisos cada uno para lo que toca a su oficio para en lo que conviene a nuestro servicio y bien y acrecentamiento de nuestras Rentas Reales y poblacion de la dicha ysla cada uno ha de hacer quenta que le toca el oficio del otro y por esto aveis de comunicar y platicar y tratar todas las cosas que convengan a nuestro servicio tocantes a vuestro oficio o en otra qualquier manera con los dichos almirante y oficiales juntando vos con ellos por la forma y manera que yo lo tengo probeydo y mandado para que todos juntamente podais veer y platicar lo que en cada cosa se deve hacer ansi para en lo de alla como escrevir y avisar de todo ello.
10. Yten de mas de la comunicacion que como dicho es aveis de tener con el dicho almirante y oficiales para todas las cosas que convengan a nuestro servicio aveis de tener especial comunicacion con el dicho thesorero miguel de pasamonte para todas las cosas que vieredes que convienen por que ya saveis la confiança que yo tengo del y con su acuerdo y parecer no podreis sino mejor acertar en todo lo que ovieredes de hacer que convenga a nuestro servicio como dicho es.
11. Ansi mismo aveis de tener mucho cuidado segund yo de vos confio que todas las cosas que os subcedieren tocantes a vuestro cargo y oficio que ayan menester declararse y determinarse por via de [341] justicia en qualquier manera o en qualesquier otras cosas en que fuere menester letrados las comuniqueis y platiqueis con los del nuestro consejo que alla han de yr y hareis en ellas con el parecer dellos todo lo que se deviere hacer y proveer en qualquier manera.
En el documento núm. 29, dice varias veces deyss por decis .
En la pág. 86, dice Rady : léase radii .
En la pág. 111, dice islas de vany por islas de Baru .
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N | O | P | Q | R | S | T | U | V | W | X | Y | Z |
Páginas. | |||
I. | — | Introducción. | V |
II. | — | Primeras disposiciones de los Reyes D. Fernando y Doña Isabel para el régimen de las Indias. | X |
III. | — | Primeras leyes del siglo XVI . | XXXII |
IV. | — | Gobierno del Comendador de Lares. | XLIV |
V. | — | Los asuntos de Indias después de la muerte la Reina Católica. | LIX |
VI. | — | Disposiciones legislativas posteriores á la muerte de D. Felipe el Hermoso. | LXX |
VII. | — | Gobierno del segundo Almirante D. Diego Colón. | LXXIX |
VIII. | — | Disposiciones de carácter orgánico en la isla de San Juan. | CIX |
IX. | — | Disposiciones legislativas del Rey D. Fernando el Católico. | CXXII |
DOCUMENTOS.
Páginas. | |
Núm. 1. (Roma, 3 de Mayo de 1493.)—Copia autorizada de una Bula de Alejandro VI, concediendo á los Reyes Católicos las gracias concedidas al Rey de Portugal en la Guinea, en el descubrimiento de las Indias Occidentales. ( Pto. 1-1-1. R.º 4.). | 1 |
Núm. 2. (Roma, 4 de Mayo de 1493.)—Bula de Alejandro VI concediendo á los Señores Reyes Católicos todo lo que conquistaren en las Indias, no estando ocupado por otros. ( Pto. 1-1-1. R.º 1.). | 4 |
Núm. 3. (Roma á 16 de las kalendas de Diciembre de 1501.)—Bula de Alejandro VI ampliando las anteriores concesiones. ( Est. 1.º, caj. 1.º, leg. 1.º). | 7 |
Núm. 4. (En Arévalo á 30 de Mayo de 1495.)—Copia de dos cédulas sobre las condiciones de las personas que han de pasar á Indias. (44-4-1/11.). | 9 |
Núm. 5. (Ecija, 2 de Diciembre de 1501.)—Fijando lo que habían de pagar los indios del oro que cogiesen. ( Est. 139, caj. 1.º, leg. 4.º). | 19 |
Núm. 6. (Granada, de Diciembre de 1501.)—Para que ninguna persona pueda llevar á vender guanines ny otros metales á los yndios ny á otras partes. ( Est. 13, caj. 1.º, leg. 4.º). | 20 |
Núm. 7. Para el comendador de Lares. (Palma del Río, 12 de Diciembre de 1501.)—Para que no vendan las cosas que lleven los que van á Indias ( Est. 139, caj. 1.º, leg. 4.º). | 22 |
Núm. 8. Arancel por donde manda el Rey e la Reyna nuestros señores que se pague e cobre los diezmos e primicias en la ysla española e en otras yslas e tierra firme del mar oceano, en el cual se declaran las cosas de que se an de pagar diezmos e primicias e como se han de cobrar. ( Est. 139, caj. 1.º, leg. 4.º). | 23 |
Núm. 9. (Alcalá de Henares, 20 de Enero de 1503.)—Las hordenanças primeras que sus altezas hizieron al tiempo [351] que se fundó la casa de la contratación de Sevylla. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 4.). | 29 |
Núm. 10. (Zaragoza, 29 de Marzo de 1503.)—Real cédula al Gobernador de la Isla Española; manda entre otras cosas, que se hagan dos casas de fundición, que se pague á los clérigos 100 ps. al año, etc. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 100.). | 43 |
Núm. 11. (Alcalá de Henares, 5 de Junio de 1503.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la Contratación de Sevilla, mandándoles que dicha casa se establezca en el Alcázar viejo. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.). | 53 |
Núm. 12. «Para que todas las personas en cuyo poder estuvieren qualesquier cosas que se hayan traydo de las yndias e berberia e torre de santa cruz acudan con ella á los oficiales de la casa de sevylla.» | 55 |
Núm. 13. (Madrid, 3 de Julio de 1503.)—«Que con todo lo que se traxiere de las yndias o de canaria o berbería se acuda á los oficiales de la casa de Sevilla.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 105.). | 57 |
Núm. 14. (Madrid, 26 de Julio de 1503.)—Mandando que se acuñe en la casa de moneda de Sevilla todo el oro que venga de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.). | 59 |
Núm. 15. (Madrid, 28 de Julio de 1503.)—Reglas sobre la manera de remitir á la corte el oro y perlas que venía de las Indias. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 113.). | 60 |
Núm. 16. (Segovia, 29 de Agosto de 1503.)—Que no se meta brasyl en estos reynos sino lo de las indias de sus altezas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 116.). | 64 |
Núm. 17. (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—Leyes y ordenanzas hechas nuevamente por S. M. para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios. | 67 |
Núm. 18. (Medina del Campo, 8 de Enero de 1504.)—«Para los de la casa de la contratacion que enbien los despachos que hizieren al secretario.» (139-1-4, lib. 1.º, fol. 120.). | 70 |
Núm. 19. (Medina del Campo, 13 de Febrero de 1504.)—Real [352] cédula al veinticuatro Luis de Medina, para que en virtud de las quejas de los mercaderes por no labrarse en dicha casa más oro que el que venia de las Indias, de lo cual resultaba perjuicio, se manda labrar sólo la 3.ª ó 4.ª parte y lo demás en las otras casas de moneda del Reino. (41-1-1/11.). | 71 |
Núm. 20. (Toro, 8 de Febrero de 1505).—Real cédula en que se dispone sean castigados los que vendiesen oro ó plata en Portugal, y que los extranjeros afincados ó que lleven más de cierto tiempo casados en Castilla, se consideren como naturales y puedan llevar sus mercancías á las Indias. (139-1-1, lib. 1.º, fol. 145.). | 73 |
Núm. 21. (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Que se marquen las barras de hierro y cobre que se envíen á las Indias. En qué forma podrán mandar los extranjeros mercancías á la Española, etc. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 149.). | 76 |
Núm. 22. (Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Concediendo á los extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderías y otras cosas. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 150.). | 78 |
Núm. 23. (Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)—Despacho del embajador Royos, sobre la creación de Obispados en la Española. (139-1-4, lib. 1.º, fol. 179.). | 80 |
Núm. 24. (Roma, 15 de Noviembre de 1504.)—Testimonio de la Bula creando tres Diócesis en la isla Española. ( Pto. 1-1-1, R.º 9.). | 83 |
Núm. 25. Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno de las Indias. | 92 |
Núm. 26. Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga, firmado del Contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla. | 94 |
Núm. 27. (Sevilla, 29 de Noviembre y 15 de Marzo de 1510.)—Autos proveídos por la Casa de la Contratación con poder de su Alteza, para que los maestres de las naos puedan tomar dinero á riesgo sobre sus naos. Idem sobre la marca de los toneles. ( A. de I. , 41-3-1/9.) | 97 |
Núm. 28. Papeles para agregar á Santo Domingo. «Memorial de algunas cosas de las que acá pasan para que [353] se platique y se provea en ellas lo que más convenga.» | 106 |
Núm. 29. (Salamanca, 15 de Noviembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la Española autorizando la esclavitud de los indios canívales. (139-1-4. lib. 1.º, fol. 185, vto.). | 110 |
Núm. 30. (Salamanca, 20 de Diciembre de 1505.)—Real cédula al Gobernador de la Española sobre el valor de la moneda. ( A. de I. , 139-1-4, t. I .). | 114 |
Núm. 31. (Fecha en Toro, 5 de Marzo de 1505.)—Real cédula al Gobernador de las Indias; dispone que no se manden ciertas mercaderías á la Española y que se arrienden los derechos y minas de cobres. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 1.º). | 115 |
Núm. 32. (Burgos, 21 de Octubre de 1507.)—Real cédula al Comendador Ovando en contestación á sus cartas, sobre el modo de remediar algunas cosas en la Isla Española. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º). | 117 |
Núm. 33. (Burgos, 30 de Noviembre de 1508.)—Real cédula nombrando á Conchillos escribano de minas de Indias, y dándole extenas instrucciones para su oficio. ( A. de I. , 139-1-5, lib. 4.º). | 120 |
Núm. 34. (Burgos, 30 de Abril de 1508.)—Sobre varias materias de gobernación comunicadas en cédula, al Comendador Ovando. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º). | 125 |
Núm. 35. (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Asistente y demás autoridades de Sevilla, mandándoles no se entrometan en los asuntos de Indios, cuya jurisdicción pertenecía á los oficiales de la Casa de la Contratación. ( A. de I. , 2-5-1/6, R.º 3.). | 146 |
Núm. 36. (Arcos, 13 de Julio de 1508.)—Real cédula al Gobernador de las Indias Ovando, sobre varios asuntos relativos á su gobierno. ( A. de I. , 148-2-2, leg. 1.º). | 148 |
Núm. 37. (Sevilla, 20 de Octubre de 1508.)—El poder que se dió de Gobernador de las Indias al Almirante D. Diego Colón. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º). | 155 |
Núm. 38. (Sevilla, 10 de Diciembre de 1508.)—Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación para que [354] puedan llevar mercaderías desde Canarias á las Indias. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º). | 159 |
Núm. 39. (Burgos, 21 de Junio de 1508.)—Tres Reales cédulas á los oficiales de la Casa de la Contratación y al Asistente de Sevilla, sobre el modo de evitar los males que se experimentan en la contratación de las Indias. ( A. de I. , 148-2-2, lib. 1.º). | 161 |
Núm. 40. (Valladolid, 3 de Mayo de 1509.)—Real cédula mandando á la ciudad de Sevilla permitan la introducción del vino destinado á las Indias. ( A. de I. , 41-6-1/24). | 164 |
Núm. 41. (Valladolid, 12 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante D. Diego, prohibiendo el excesivo gasto de seda y brocado en las Indias. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º). | 166 |
Núm. 42. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al Almirante D. Diego Colón, encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 70.). | 171 |
Núm. 43. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratación encargándoles varias disposiciones, y que manden á S. M. las ordenanzas que tengan para el gobierno de aquella casa. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 64.). | 187 |
Núm. 44. (Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)—Real cédula al gobernador de la Española, para que deje pasar á los casados que quieran ir con sus mujeres á la Isla de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 1.º, fol. 9.). | 193 |
Núm. 45. (Arcos, 14 de Febrero de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratación, mandándoles paguen el pasaje y mantenimiento á 40 religiosos de Santo Domingo, que pasan á Indias. ( A. de I. , 41-6-1/29.). | 194 |
Núm. 46. (Valladolid, 14 de Agosto de 1509.)—Real cédula á los oficiales de la contratación para que pregonen las segundas instrucciones dadas por los Reyes Católicos para el gobierno de aquella casa. ( A. de I. , 41-6-1/24.). | 195 |
Núm. 47. (Madrid, 14 de Febrero de 1510.)—Real cédula [355] á los oficiales de la contratación para que reconozcan a todos los que pasan á Indias, y otras cosas en contestación á su carta de 19 de Diciembre. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 103.). | 197 |
Núm. 48. (Madrid, 28 de Febrero de 1510.)—Real cédula al Gobernador y oficiales de la Isla Española, dándoles cuenta de varias disposiciones sobre la labor de las minas. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 199.). | 200 |
Núm. 49. (Roma, 8 de Abril de 1510.)—Bula original de Julio II para que los Reyes de España no paguen la décima del oro y plata que trajeren de las Indias y sacaren de ellas. ( A. de I. , Pto. 1-1-1, R.º 10.). | 205 |
Núm. 50. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la isla de San Juan de Puerto Rico, sobre que aquella isla sirva de escala para los navíos, y para que ninguna persona de la Española pueda tener indios en la de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 35.). | 209 |
Núm. 51. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla, ampliándoles las ordenanzas primeras que dieron á dicha casa en vista del aumento de los negocios. ( A. de I. , 2-5-1/6.). | 211 |
Núm. 52. (Monzón, 15 de Junio de 1510.)—Real cédula al Gobernador de la Española para que nadie pueda traer oro en nombre de otra persona. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 29.). | 225 |
Núm. 53. (Monzón, 15 de Junio de 1510).—Real cédula al Almirante Gobernador y oficiales de la Española sobre varias medidas gubernativas para aquella isla. ( A. de I. , 139-1-4, t. III , fol. 20.). | 227 |
Núm. 54. (Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula ni Almirante gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de San Juan. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 143.). | 241 |
Núm. 55. (Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á D. Diego Colón para que señale sitio donde los [356] frailes puedan fundar monasterios. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 149.). | 242 |
Núm. 56. (Tordesillas, 20 de Noviembre de 1510.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de Sevilla para que dén á cada uno de los frailes que van á las Indias dos mantas y un jergón. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 150.). | 243 |
Núm. 57. (Madrid, 24 de Diciembre de 1510.)—Real cédula al Tesorero de la isla Española sobre el modo como ha de remitir el oro, y demás cosas de Indias. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 127.). | 244 |
Núm. 58. (1510.)—Traslado del memorial que llevó el contador Ochoa de Isasaga firmada del secretario de lo que ha de hablar de parte de su alteza á los oficiales de la casa de la contratación. Es una ampliación de las segundas ordenanzas. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 14.). | 245 |
Núm. 59. (Sevilla, 22 de Marzo de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que presten favor y ayuda á los frailes dominicos. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 2.º, fol. 170.). | 249 |
Núm. 60. (Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratación de las Indias. ( A. de I. , 139-1-4, 3.º, fol. 1.). | 250 |
Núm. 61. (Búrgos, 3 de Junio de 1511.)—Real provisión de la Reina doña Juana para que los vecinos de la Española y demás islas puedan mover guerra á los caribes y hacerlos esclavos. ( A. de I. , 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 133.). | 258 |
Núm. 62. (Sevilla, 22 de Junio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y naborías ( A. de I. , 2-6-1.). | 262 |
Núm. 63. (Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 91.). | 264 |
Núm. 64. (Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula á D. Diego Colón, Gobernador de la Española, para que [357] nadie sin licencia, ninguna persona, pueda traer indios á Castilla. ( A. de I. , 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 76.). | 266 |
Núm. 65. (Sevilla, 21 de Junio de 1511.)—Real cédula al Almirante Gobernador prohibiendo se cargue á los indios con mucho peso, bajo penas muy severas. ( A. de I. , 41-6-1/24 fol. 1.º). | 267 |
Núm. 66. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos de la isla Española y de las demás islas que hallaren minas no paguen más del quinto. ( A. de I. , 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 103.). | 269 |
Núm. 67. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provisión de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la isla Española sean señalados en las piernas. ( A. de I. , 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 104.). | 271 |
Núm. 68. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Instrucciones dadas al Alcalde y al alguacil mayor de la isla de San Juan de Puerto Rico para el Gobierno de aquella isla. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 139.). | 273 |
Núm. 69. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula para que los vecinos y moradores de la isla Española no paguen por la sal más que la mitad de lo que hasta aquí han pagado. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 129.). | 280 |
Núm. 70. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real provisión de la Reina doña Juana para que los indios que llevaren á la española de otras islas, sean señalados con la señal que les paresciese al Almirante y oficiales. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 132.). | 281 |
Núm. 71. (Tordesillas, 25 de Julio de 1511.)—Real cédula á D. Diego Colón, Gobernador de la isla Española para que se señalen cien indios á cada pueblo de la isla de San Juan, para hacer los caminos y puentes necesarios. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 143.). | 281 |
Núm. 72. (Sevilla, 26 de Julio de 1511.)—Real provisión al Gobernador de la isla Española mandando que todas las mercaderías que vayan y vengan á las Indias, las intervengan los oficiales de la casa de la contratación. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 90.). | 285 |
[358] Núm. 73. (Valladolid, 30 de Julio de 1511.)—Instrucción dada á Gil González Dávila para el cargo de contador de la isla Española. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 171.). | 287 |
Núm. 74. (Burgos, 9 de Septiembre de 1511.)—Real cédula á los oficiales de la casa de la contratación de las Indias, para que no dejen pasar á las Indias navíos ni personas sin las condiciones que se expresan. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 155.). | 295 |
Núm. 75. (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Declaración hecha por la Reina doña Juana sobre la forma en que ha de intervenir la casa de la contratación en los negocios de Indias. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 165.). | 299 |
Núm. 76. (Burgos, 26 de Septiembre de 1511.)—Traslado de un capítulo de una Real cédula de doña Juana para que los jueces de la casa de la contratación de Sevilla sean los encargados de entender en todos los pleitos y cuestiones que se susciten entre los mercaderes, maestres y marineros que van y vienen de las Indias. ( A. de I. , 41-4¼.). | 303 |
Núm. 77. (Burgos, 5 de Octubre de 1551.)—Real cédula para que los hijos y nietos de los condenados y quemados no puedan tener oficios públicos en las Indias. ( A. de I. , 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 120.). | 307 |
Núm. 78. (Burgos, 6 de Octubre de 1511.)—Real cédula para que se guarde en la isla Española el arancel de Castilla sobre los derechos que deban llevar los jueces, sus tenientes y escribanos. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 175.). | 310 |
Núm. 79. (Sevilla, 6 de Junio de 1511.)—Real cédula á D. Diego Colón, Gobernador de la isla Española y á sus oficiales en contestación á sus cartas, dándole diferentes instrucciones sobre el buen gobierno de aquellas islas. ( A. de I. , 139-1-4, lib. 3.º, fol. 73.). | 312 |
Núm. 80. (Burgos, 10 de Octubre de 1511.)—Traslado de una Real cédula dada por la Reina doña Juana en que se manda que á las certificaciones dadas por los oficiales de la contratación de Sevilla, se les dé toda fe y crédito [359] y cumplimiento en todo lo que por ellas pidan tocante á provisiones para Indias. ( A. de I. , 2-5-1/6. R.º 5.). | 328 |
Núm. 81. Pregón dado en Sevilla en 17 de Octubre por la casa de la contratación por mandato de S. M., concediendo franqueza y libertades á todos los que trataren en las Indias. ( A. de I. , 2-1-1/18, R.º 13.). | 331 |
Núm. 82. (Octubre de 1511.)—Instrucción que se dió á Juan de Ampies para el cargo de factor de la isla Española. ( A. de I. , 139-1-1.). | 336 |