The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II This ebook is for the use of anyone anywhere in the United States and most other parts of the world at no cost and with almost no restrictions whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of the Project Gutenberg License included with this ebook or online at www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you will have to check the laws of the country where you are located before using this eBook. Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 8, De Los Pleitos de Colón, II Editor: Real Academia de la Historia Release date: October 11, 2018 [eBook #58077] Language: Spanish Credits: Produced by Carlos Colón, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team at http://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/American Libraries.) *** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 8, DE LOS PLEITOS DE COLÓN, II *** Produced by Carlos Colón, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team at http://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/American Libraries.) Notas del Transcriptor —Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas. —Se han corregido los errores obvios de imprenta. —Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título. —En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas. —Las notas al pie de página se han renumerado. —En los textos originales utilizados en la presente transcripción, la referencia bibliográfica referente al documento núm. 222 no se observa con claridad y podría no coincidir con la reflejada aquí. —En los índices de personas y de lugares, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, _e.g._ «Bermudes» en el original frente a «Bermúdez» en el índice. —El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_. —Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica. * * * * * COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS DE ULTRAMAR. COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. SEGUNDA SERIE PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA. TOMO NÚM. 8. II DE LOS PLEITOS DE COLÓN. MADRID ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA» IMPRESORES DE LA REAL CASA Paseo de San Vicente, 20 1894 INTRODUCCIÓN. Después que salió de la imprenta el tomo séptimo de esta serie, primero de los _Pleitos de Colón_, publicó la señora Duquesa de Berwick y de Alba un precioso libro titulado _Autógrafos de Cristóbal Colón y papeles de América_[1], en que, celebrando el cuarto centenario del descubrimiento del Nuevo Mundo, sacaba de la obscuridad interesantes documentos del archivo de su casa. Lucían en primer término los que trazó la pluma del descubridor insigne (que no son pocos), y los que atañen á su persona. Entre aquéllos figura una _Información de los privilegios y mercedes del Almirante_[2], muy al caso de nuestro asunto. [1] Madrid, por los Sucesores de Rivadeneyra, 20 de Agosto de 1892. [2] Pág. 17 del mencionado libro. Empieza con la conocida invocación _Jesus cum Maria sit nobis in via_, principio de la generalidad de los escritos del Almirante, según el P. Las Casas, y parece consulta de algún letrado á cuyo saber se sometieron las dudas originadas por la interpretación de las capitulaciones de Santa Fe, así como de los privilegios y mercedes posteriormente concedidas por los Reyes Católicos al primer Almirante de las Indias. En la interpretación se comprendía la equivalencia de los derechos del Almirante de Castilla, al cual estaba concedida por el rey D. Juan II «la tercera parte de las ganancias que el ficiera por la mar»[3], y como por la capitulación se le reconocía el diezmo, y el ochavo si contribuía al armamento, el consultor opinaba, «sin que en esto pueda haber engaño ni yerro», que á D. Cristóbal Colón pertenecían, el tercio, el décimo y el octavo que produjeran las Indias descubiertas y por descubrir, en esta manera: [3] Parece entenderse que era esta ganancia de las presas tomadas á los moros. «Un caballero arma una nao, y diz a un criado suyo: ve por capitan desta nao, y de la ganancia que se oviere habrás la tercia parte; y a otro diz: va por maestre, y de la ganancia habrás la décima parte, y a otro diz: va por escribano, y porque contribuistes en esta armazon la ochava parte, habrás la ochava parte de la ganancia. »Partió la nao y a la vuelta se falla que ganó diez ducados, y el capitan diz al caballero: señor, diez ducados ha de ganancia, mandadme a dar la tercia parte que me prometistes, y ansi se la da. Despues viene el maestre y diz: señor, diez ducados se ganó, mandadme dar la decena destos que me prometistes, y ansi se la da. El escribano diz: señor, diez ducados resultó desta armada en que yo contribuí la ochava parte, mandadme dar la ochava parte destos diez ducados, y ansi se la da. Y esta es la cuenta que se ha de tener en la parte de que S. A. os ha fecho merced de las cosas de las Indias, y no sacar el diezmo, y despues de lo que quedara dar el ochavo, y despues tercio, porque desta guisa seria la cuenta errada, porque cada capítulo destos tres fabla claro que haya de haber de la ganancia cierta parte.» De modo que, en opinión del Consultor, correspondía al Almirante de las Indias el 55,80 por 100 de lo que aquéllas produjeran, aparte de las ventajas de justicia, oficios, nombramientos, etc., etc. D. Cristóbal aceptó por completo este dictamen, consignándolo como suyo propio en el testamento y en algunos otros papeles; sin embargo, en el de referencia escribió de su puño: «Señores[4]: yo non demando nada, y todo esto que va aquí dicho, todo lo remito y pongo en las Reales manos de la Reyna n. s.; mis privilegios y cartas dará a v. m. cada que los quisiera.» [4] ¿Los del Consejo? Como estas mismas pretensiones mantuvo D. Diego Colón, segundo almirante, resulta que en este documento encarna el origen de los pleitos. Vienen después copiadas en el libro de la señora Duquesa de Alba las cartas que un su antecesor escribió á varias personas, en Olmedilla, con motivo del litigio ya iniciado, cartas dignas de consideración; decían: «Para el Rey nuestro señor.—Católico y muy alto y muy poderoso rey y señor.—Vuestra alteza, por me hacer merced, metió al almirante de las Indias, mi sobrino, en mi casa, casándole con doña María de Toledo, mi sobrina, la cual merced yo tuve por muy grande cuando V. A. lo mandó hacer, y asi la tengo agora, si por mi debdo, junto con sus servicios y méritos del Almirante, su padre, él rescibe de V. A. las mercedes que yo espero que han de rescibir todos los que a mi casa se allegan, y faltando esto, no era merced la que V. A. me hizo en casalle con mi sobrina, mas volverse ïa en mucha vergüenza mia y menoscabo de mi casa; y agora no solamente me dicen que las mercedes del almirante están suspensas, mas que V. A. no es servido de mandalle guardar justicia en sus negocios de las Indias, y que estando vista e determinada su justicia por los de vuestro muy alto Consejo, V. A. ha mandado suspender la sentencia que por él se ha de dar, y le ha mandado mover algunos partidos por inducimiento de algunas personas que no deben desear tanto vuestro servicio como yo. »Suplico a V. magestad que pues a mi me toca tanto y a mi casa las cosas del almirante, que a V. A. plega mandarle guardar su justicia y desembarazarle su hacienda e oficios..... otra vez torno a besar los pies y manos de V. A. por que le plega breve y enteramente mandarle dar su justicia, en lo cual yo rescibiré muy mayor merced quel, y en la dilación mucha mayor vergüenza quel puede rescibir pérdida, por grande que sea.—Nuestro Señor, etc.—El Duque y marqués.» «Al Obispo de Palencia.—Muy reverendo y magnífico Señor.—Yo he sabido que en los negocios que tocan al señor Almirante de las Indias, mi sobrino, no ha V. m. hasta aquí aprovechado como yo confio que habeis, señor, de aprovechar en todas las cosas que á mi tocasen, que es la manera que yo tengo de entender y trabajar en las vuestras; de lo cual estoy muy maravillado, y no veo razon más perentoria para quererse acabar el mundo que si esto así hoviese de pasar. Por tanto, pidos, señor, por merced, que cese esta via, y de tal manera, que de aquí adelante el señor Almirante conozca que no tiene mayor ayudador ni quien más procure por todos sus negocios que vos, señor, porque por tocarme sus cosas del Almirante como las de propio hijo, porque por tal le tengo y lo es, yo resçibiré tanta merced en que se haga así cuanto no puedo escribir, y de lo contrario rescibiria el mayor agravio del mundo, pues de la pérdida ó ganancia me cabe tanta parte como á él..... Y por que sé que para con vos, señor, esto basta, no digo más, que si necesario fuera ir en persona á os lo pedir por merced, lo hiciera.» «A Fernando de Vega, presidente de la orden de Santiago.—Virtuoso señor.—Yo he sabido como ya sus negocios del señor Almirante de las Indias, mi sobrino, están vistos por los del Consejo, y muy clara y determinada su justicia, y que por algunos tratos que le ha movido el Rey, nuestro señor, no se ha mandado sentenciar en ellos; y porque desto yo rescibiria tan gran agravio cuanto es razon de rescibir, por tener, como tengo, sus cosas del Almirante en la gracia de las de Don Garcia, por la mucha razon que para ello hay, pidos, señor, por merced que en todo lo que ello pudiéredes hacer y trabajar, lo hagais, como en cosa en que me va tanto como veis que en esto me va.....» Todavía contiene el libro de la señora Duquesa dos memoriales dirigidos por D. Diego Colón al Emperador: uno[5] lamentando las dilaciones que se hacían en determinar su justicia con lo que recibía muy notorio agravio y sería mayor haciéndole venir de las Indias á estos reinos, «do ni tiene casa ni abrigo si a un espital no se recoje», protestando si en este mundo no le fuere administrada su justicia, «de pedilla ante aquel alto tribunal do a todos será eternamente guardada». Otro[6] en que reclamaba no se determinase lo que Cortés y Diego Velázquez pedían relativamente á la gobernación de Yucatán ó Nueva España, por ser en su perjuicio y pertenecerle. [5] Pág. 69. [6] Pág. 71. De todos estos documentos se ponen noticias sucintas en el tomo presente, precediendo á los que continúan la colección conservada en el Archivo de Indias. Se condensan también aquellos que, siendo de trámite en los autos, como los pedimentos, poderes ó cartas de receptoría, no entrañan interés histórico, y aun en los que lo tienen se excusa la repetición cansada de las fórmulas procesales, pero se indica la asignatura de cada uno, á fin de facilitar la comprobación. Las probanzas presentadas por una y otra parte litigante son las que dan al conjunto importancia, lo mismo que en el tomo anterior, porque casi todos los testigos que declaran acompañaron á D. Cristóbal en alguno de sus viajes ó los hicieron seguidamente con otros descubridores, cuando estaba fresco todavía el recuerdo de mil incidentes que sin el pleito no fueran sabidos. El anciano doctor Rodrigo Maldonado, Consejero de la Corona, declaró lealmente[7], que con el prior de Prado, que entonces era, después arzobispo de Granada (Fr. Hernando de Talavera) y con otros sabios, letrados y marineros, examinó el proyecto de Colón de ir á las Islas, conviniendo los más en que era irrealizable ó imposible, y sin embargo, que porfió en el empeño el navegante; que sus Altezas asentaron capitulaciones, y plugo á nuestro Señor que acertó en lo que decía. [7] Docum. núm. 89, pág. 100. Prevaleciendo el dictamen de la mayoría, _de los más dellos_[8], es evidente que hubo minoría; que alguno de los del Consejo se arrimaba á las doctrinas del proponente ó en algún modo le favorecía. Es dato que conviene recoger y que concuerda con algunos otros, vagos, indeterminados en verdad, mas que pueden ayudar á los indicios de que entre los cosmógrafos y marineros que asistieron al Consejo se contaba el P. Fray Antonio de Marchena, _que siempre estuvo conforme con el Almirante_, según dicho de los Reyes en una de las cédulas. [8] Pág. 102. García Fernando ó Fernández, físico, esto es, médico de Palos, refirió[9] lo que ha servido y sirve hasta ahora de fundamento para conocer la venida de Colón desde el reino de Portugal; las primeras dificultades experimentadas en la Corte de Castilla; su llegada al convento de la Rábida; gestiones de Fray Juan Pérez; _concierto y compañía que tomó con Martín Alonso Pinzón_; en una palabra, el acuerdo, el principio, el desarrollo de la empresa del descubrimiento, con el dicho de otros testigos explanado lisa y llanamente en lo que atañe al primer embargo de embarcaciones, al armamento y equipo sucesivo de las carabelas, navegación por el Atlántico, hallazgo de las sorprendentes primicias índicas, de modo que resaltan con la comparación, las ficciones poéticas de los historiadores, innecesarias á la grandeza del hecho realizado. [9] Pág. 186. Hay consignada apreciación que han de ver con interés los conocedores de la ciencia náutica, por más que no á todos parezca nueva[10]. Dijo el piloto Gonzalo Díaz[11] que si D. Cristóbal Colón no acometiera el viaje, estuviéranse las Indias sin descubrir, por ser cosa pública y notoria, vistos los intentos de los portugueses hacia el Oeste, que los navegantes no podían volver por donde iban, y tanto era cierto, «que si el Almirante no volviera por otro cabo de donde vino, que fué meterse debajo del Norte, que no volviera allá, e así por allí se siguen todos los navios que desta tierra van de Castilla». [10] Véase _Boletín de la Academia de la Historia_, t. XXI, pág. 33.—Madrid, 1892. [11] Pág. 83. Quiere decir esto que no repugnaban los marineros la empresa de Colón por recelos pueriles ó por temor á lo desconocido, como se ha propalado, sino que era, por lo contrario, la seguridad de la experiencia, el conocimiento de la constancia de las brisas ó vientos alíseos lo alegado por ellos contra la navegación hacia el Occidente. Dase á conocer este Gonzalo Díaz[12] como hombre que «ha pintado e fecho cartas de marear de la costa é tierra firme de todo lo que está descubierto», habilidad que debía de ser común á los pilotos del tiempo y que, sin duda, produjo muchos esbozos perdidos. El Comendador Francisco Vélez y Arias Pérez comprobaron y asentaron las tierras de los respectivos reconocimientos[13]. [12] Pág. 84. [13] Pág. 227. Con los documentos de este tomo se deshace otro de los errores extendidos por los biógrafos de Colón, al afirmar que el Comendador Bobadilla le envió á España sin forma de proceso y aún sin oirle ni verle. El libro de la señora Duquesa de Alba contiene[14] testimonio de negación del Almirante á cumplir las órdenes de los Reyes, que le fueron comunicadas. Con esta diligencia se acredita haberse hecho el requerimiento en debida forma, y que se siguieron autos, prueba la petición del fiscal del Consejo al Consejo mismo diciendo[15] «que el año 1500 ó 1501 vinieron á él ciertos procesos por los cuales constó e pareció que de fecho e contra derecho el almirante D. Cristóbal Colón, injustamente, hizo ahorcar e matar a ciertos hombres en la isla Española e les tomó sus bienes, de cuya cansa el Rey e Reyna católicos, de gloriosa memoria, se movieron a le mandar venir a esta Corte detenido e le quitaron los oficios de visorrey e governador». [14] Pág. 39. [15] Pág. 348. Lo último pasaba por cosa pública: Antón Fernández Colmenero depuso[16] haber oído decir que Colón vino preso á Castilla por mandado de sus Altezas, por los muchos agravios que hacía á los cristianos que estaban en la isla, y que el Rey había enviado otro gobernador. En lo primero, es decir, en que actuaciones se hicieron, no puede caber duda; el proceso concluído, vino de la Española; fué visto en el Consejo de Indias y sobreseído, á lo que parece, se archivó por el escribano Cristóbal de Vitoria. No se hizo aprecio alguno de estos papeles, extraviados en el protocolo del custodio, ni el Consejo accedió á que se pidiera otro traslado á los oidores de Santo Domingo, según el Fiscal reclamaba. [16] Pág. 168. Merecen detenida lectura los valientes alegatos formulados á nombre de D. Diego Colón en 1524[17], apartándose del sistema de argucias y sofismas hasta entonces seguido; encomendó, por lo que parece, á lo último, en buenas manos, la gestión de sus derechos. [17] Págs. 349 y 376. Entre los demás números se singularizan las cédulas reales; D. Carlos de Austria, instado por la parte del Almirante, ordenó al Consejo en 1517, desde Bruselas, que brevemente se determinara el pleito[18]; pero informado con posterioridad de que el asunto le importaba mucho, envió contraorden, recomendando quedara la decisión pendiente hasta su venida á España[19]. Á la paciencia de D. Diego Colón ayudaba acordándole 365.000 mrs. de renta anual, «en enmienda de lo mucho que había gastado despues que vino de las Indias, andando en corte[20]». Volvió á ordenar, ya Emperador, en 1525 la vista del proceso[21], reencargándolo el año siguiente[22], y al fin, transcurridos diez y nueve años, cuando habían pasado de esta vida D. Cristóbal y D. Diego Colón, iniciadores del litigio, se dictó sentencia anulando las de Sevilla y la Coruña y volviendo los autos á su principio. [18] Pág. 317. [19] Pág. 318. [20] Pág. 330. [21] Pág. 422. [22] Pág. 425. CESÁREO FERNÁNDEZ DURO. NÚMERO 57. (Año de 1497.—_Abril 23, Burgos._)—Confirmación de los privilegios de Cristóbal Colón.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro titulado _Autógrafos de Cristóbal Colón y papeles de América_. Madrid, 1892, pág. 10, con facsímile de un impreso de la época.) 58. (Sin fecha; posterior á 1498.)—Información de los privilegios y mercedes del Almirante y de lo que le debe corresponder por su descubrimiento, que es la tercia y la octava y la décima parte de beneficios.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 17.) 59. (Sin fecha.)—Treslado de la bula del Santo Padre dada a sus Altezas, de las Indias, sacado del original, el qual queda en las Indias, el año de 95 quando yo vine a Castilla.—(Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 21.) 60. (Sin fecha.)—Relación del oro vendido en Castilla.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro citado, pág. 21.) 61. (Sin fecha.)—Respuesta del Almirante á los capítulos de sus privilegios.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 23.) 62. (Sin fecha.)—Pesquisa contra Alonso de Ojeda sobre su primer viaje á las Indias.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba, en el libro antes citado, págs. 25-38.) 63. (Año de 1500.—_Enero 9._)—Facsímile de la firma y sello de Cristóbal Colón.—(Publicados por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, página 38.) 64. (Año de 1500.—_Mayo 30, Sevilla._)—Carta de sus Altezas para el Comendador Francisco Bobadilla; notificación al Almirante en Santo Domingo y respuesta de éste.—(Publicadas por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 39.) 65. (Años de 1501-1504.)—Libramientos expedidos por Cristóbal Colón en la isla de Santo Domingo.—(Publicados por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, págs. 41-43.) 66. (Sin fecha.)—Información de D. Fernando Colón sobre los gastos hechos en Jamaica por su padre.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 44.) 67. (Sin fecha, 1508?)—Instrucción dada por el Almirante D. Diego Colón á Peña.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, página 48.) 68. (Sin fecha.)—Memorial de D. Diego Colón, de las cosas que había de hacer y decir.—(Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 54.) 69. (Sin año, 1511?—_Mayo 25, Olmedilla._)—Carta del Duque de Alba para el Rey nuestro señor tratando del pleito de Colón.—(Publicada por la señora Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 64.) 70. (Sin año, 1511?—_Mayo 25, Olmedilla._)—Carta del Duque de Alba al Obispo de Palencia, recomendando los asuntos del pleito de Colón.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 66.) 71. (Sin fecha, 1511?)—Carta del Duque de Alba á Fernando Vega, presidente de la Orden de Santiago, recomendando la sentencia favorable en el pleito de Colón.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 67.) 72. (Sin año, 1511?—_Mayo 25, Olmedilla._)—Carta del Duque de Alba á su factor Peña, recomendando los asuntos del pleito de Colón.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, página 68.) 73. (Sin fecha.)—Relación (de D. Diego Colón) que dí al Rey sobre lo contecido en San Juan quando prendieron á Cerón.—(Publicada por la señora Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 56.) 74. (Sin año.—_Junio 3, Burgos._)—Carta de Diego Méndez al almirante don Diego Colón, tratando del pleito.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 59.) 75. (Sin fecha.)—Instrucción del almirante D. Diego Colón para Jerónimo de Agüero.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 61.) 76. (Año de 1514.—_Septiembre 30, Santo Domingo._)—Poder otorgado por don Diego Colón á favor de su criado Manuel Lando, para representarle en la isla de Santo Domingo.—(_A. de I._ Publicado por Fernández Duro, _Colón y Pinzón_, pág. 224.) 77. (Año de 1514.—_Octubre 19, Valbuena._)—Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación. Acerca de lo del pleito del Almirante sobre lo de Tierra firme, saquen de los libros quiénes fueron con el primer Almirante cuando descubrió la Boca del Drago, cabe Paria. Uno de ellos fué Andrés Martín de la Gorda, vecino de Palos; por él se sabrá de otros. También han de sacar por los libros quiénes fueron con Ojeda y Bastidas á descubrir, cuándo los despachó el Obispo de Burgos que es hoy, lo cual se cree fué el año de 95 á 96. Sabido, avísenlo á los jueces y al fiscal para la probanza que se ha de hacer.—(_A. de I._ 139-1-5, lib. V, fol. 67. _Acad. de la Hist._, colecc. Muñoz, t. XC, fol. 134.) 78. (Año de 1514.—_Octubre 19, Valbuena._)—Real cédula á los jueces de apelación de la Española, previniendo que si por ir de repartidor á la isla de San Juan el fiscal Velázquez, no pudiese entender en la probanza de Castilla del Oro, nombren otro fiscal que cumpla esta comisión ante Ibarra, dentro del término que para ello les da el poder.—(_Acad. de la Hist._, colecc. Muñoz, t. XC, fol. 135 v.) 79. (Año de 1515.—_Enero 12, San Germán._)—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón conforme al interrogatorio de diez y seis preguntas.—(_A. de I._, 1-1-5/12. Pza. 4, fol. 15.) En la villa de San Jerman, doze dias del mes denero, años del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años, antel muy virtuoso señor Alonso de Mendoça, alcalde ordinario en esta villa de San Jerman por el Rey e la Reyna nuestros señores, e por presencia de my Cristoval de Trueba, escrivano público e del Concejo desta dicha villa, paresció Francisco Manuel, en nonbre e como procurador que se mostró ser del Almirante don Diego Colon, visorrey e governador destas yslas e de las otras descubiertas por el Almirante su padre e por su yndustria, por sus Altezas, del qual poder hizo presentacion el thenor del qual es este que se sygue[23]. [23] Sigue aquí el poder dado en Santo Domingo á 21 de Noviembre de 1514; la carta real de receptoría, fecha 3 de Mayo del mismo año; las diligencias de nombramiento de escribanos; la de presentación del interrogatorio, igual al de la probanza anterior, y las de presentación y juramento de los testigos. [Nota al margen: Francisco de Peralta, testigo I.] El dicho Francisco de Peralta, testigo presentado por parte del dicho Francisco Manuel en el dicho nombre, aviendo jurado en forma de derecho segund dicho es, e syendo preguntado en la dicha razon, dixo lo syguiente: A la primera pregunta del dicho ynterrogatorio dixo que conosçe al dicho Almirante contenido en la pregunta, de quinze años acá poco más o menos e que al fiscal no lo conosçe. A la segunda pregunta dixo, siéndole leydas las preguntas generales e preguntándole por cada una dellas, dixo que podia aver treynta años poco más o menos e que no es pariente de ninguna de las partes, pero que fué criado de don Cristoval Colon. A la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchas personas en la ysla Española e que no se acuerda de sus nonbres. A la tercera pregunta dixo que lo que della sabe es que yendo este testigo con el dicho Almirante a descubrir, oyó dezir en el dicho viaje lo contenido en la dicha pregunta. A la quarta pregunta dijo que lo oyó dezir á muchas personas lo contenido en la dicha pregunta e que no se acuerda aquien. A la quinta pregunta dixo que ha oydo dezir lo contenido en la dicha pregunta e que ha ydo a la dicha Tierra firme, enpero que no sabe sy es todo uno, mas de que se llama tierra firme e questo es lo que ha oydo dezir a muchas personas públicamente. A la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchas personas, no se acuerda de sus nonbres, mas de que se acuerda que enbió el Almirante á Castilla nueve marcos de perlas, e queste testigo oyó dezir que heran estas dichas perlas de Paria e questo es lo que oyó dezir, e al presente estava en Granada. A la sétima pregunta dixo que lo oyó dezir á muchas personas en Castilla y en la ysla Española e que no se acuerda de sus nonbres. A la otava pregunta dixo que lo que della oyó dezir e sabe de oyda es que quando el dicho Almirante vino el primero viaje, lo contenido en la dicha pregunta. A la novena pregunta dixo que oyó dezir á muchas personas lo contenido en la dicha pregunta porquel dicho Almirante fué primero descubridor. A la décima pregunta dixo que lo que oyó desta pregunta es dezir á don Cristoval Colon e a otras personas que no se acuerda de sus nonbres, que traxo consigo á descubrir muchas personas e uno dellos que no se acuerda de su nonbre oyó muchas cosas e aprendió del dicho Almirante e quel dicho Almirante lo enbió á Castilla con perlas e que despues bolvió a descubrir a estas partes e llegó á Paria e de allí se tornó e llevó mucha cantidad de perlas. A la honze pregunta dixo que sabe la pregunta como en ella se contiene, por queste testigo se halló presente á ella. A la duodécima pregunta dixo que sabe lo contenido en la dicha pregunta por queste testigo fué presente a todo ello, e yva en el navio e flota del dicho Almirante. A la tredécima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene porque yba con el dicho Almirante el dicho viaje. A la catorcedécima pregunta dixo que lo que della sabe es que oyó dezir á muchas personas e al dicho Almirante quando partyeron de la tierra firme que yban á Castilla e que vinieron a dar a Cuba e lo demas no lo sabe. A las diez e seys preguntas dixo que en lo que dicho tyene se afirma e que más no sabe e esto es público e notorio e firmólo de su nonbre en el registro de my el escrivano, Francisco de Peralta. [Nota al margen: Pedro Farias, testigo II.] El dicho Pedro Farias, testigo presentado en la dicha razon, aviendo jurado en forma de derecho e syendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio e por las generales dixo lo siguiente. A la primera pregunta dixo que conosció á don Cristoval Colon e a su hijo el Almirante de veynte años á esta parte por vista e habla e trato e conversacion, e que puede aver cinquenta e quatro años e que no es pariente de las partes, etc. A la segunda pregunta dixo que oyó dezir la pregunta como en ella se contiene estando en Castilla e en estas partes a muchas personas que no se acuerda de sus nonbres. A la tercera pregunta dixo que la oyó dezir a muchas personas no se acuerda de sus nonbres. A la quinta pregunta dixo que sabe que la tierra contenida en la dicha pregunta que se diçe toda Tierra firme, porque este testigo vió la dicha tierra firme e la há andado. A la sétima pregunta dixo que lo ha oydo dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchas personas, pero que no se falló presente a ello e porque vido yr e venir á los en la pregunta contenidos a ellos mismo lo oyó dezir. A la novena pregunta dixo que no se halló presente a ello ni lo vió. A la undécima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene porque estuvo presente á ello e fué con el dicho don Cristoval Colon el dicho viaje e salió en la barca e a ello estuvo presente a todo ello. A la duodécima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene porque fué presente e estuvo a todo ello e saltó en tierra. A la tredécima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene porque estuvo e anduvo presente a todo ello. A la catordécima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene e pasó asy e lo oyó dezir a los marineros e a otras personas por queste testigo venia presente. A las quinze preguntas dixo quela no sabe porque no es marinero. A las diez y seys preguntas dixo que en lo que dicho tiene se afirma e que más no sabe para el juramento que fizo, e firmólo de su nonbre en el registro desta escriptura[24]. [24] A las preguntas 4, 6, 8 y 10 dijo que las no sabe. E asy aviendo dicho sus dichos los dichos testigos e cada uno dellos para sy secreta e apartadamente, segund dicho es, diez e ocho dias del dicho mes denero, año susodicho, paresció el dicho Francisco Manuel en el dicho nombre antel dicho señor Alonso de Mendoça, alcalde, e por presencia de nos los dichos escrivanos, e dixo quel no queria presentar más testigos, e pedia e pidió al dicho señor alcalde lo firme de su nonbre e gelo mande dar sygnado e firmado e cerrado e sellado en pública forma en manera que haga fé, para lo llevar e presentar ante quien e con derecho deva, para guarda de su derecho e del dicho su parte, testigos; Sebastian Marroyo e Diego de Malpartida, alcaldes. E luego el dicho Alonso de Mendoça, alcalde ordinario, e por presencia de nos los dichos escrivanos, dixo que pues no quiere presentar más testigos, que mandava e mandó a nos los dichos escrivanos lo corrigiésemos con el dicho original, e asy corregido, firmado e sygnado en manera que haga fé en pública forma, gelo diésemos al dicho Francisco Manuel. E luego nos los dichos escrivanos, por mandamiento del dicho alcalde que aquí firmó su nonbre, corregimos e concertamos esta dicha provança.=Alonso de Mendoza. E todo lo arriba aclarado con el dicho original e va cierto e verdadero e gelo dimos sygnado e firmado e cerrado e sellado en pública forma segund e como ante nos pasó e por ende fezimos aquí nuestros sygnos atales.=Cristoval de Trueba, escrivano público.=Bartolomé de Celada, escrivano público.=En Madrid, veinte e syete de Otubre de jUdxvj años la presentó en el Consejo de sus Altezas Juan de la Peña en nonbre del Almirante de las Indias. 80. (Año de 1515.—_Enero 22, Valladolid._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide que el rey D. Fernando se sirva declarar en el pleito con arreglo al interrogatorio que presenta, y que lo que declare se ponga en el proceso. Contesta su Alteza que le place.—(_A. de I._, 1-1-4/11 pieza 5, folio 33.) Muy poderoso señor: El almirante de las yndias suplica á vuestra alteza le haga merced que en el pleito que trata con el fiscal aya por bien vuestra alteza de declarar lo que se le acordare de las preguntas del ynterrogatorio del dicho almirante, para que lo que fuere declarado por vuestra alteza se ponga en el proceso. E sobre la ysla del Darien que pide la governacion della e las otras cosas que en las otras yslas le paresciere en las yndias. [Nota al margen: Consulta.] En valladolid, veynte e dos de enero de mill e quynyentos e quinze años la presentó en el consejo de su alteza el dicho Juan de la Peña en nonbre del dicho almyrante, su parte, e los señores del consejo mandaron ponerla en la consulta para la consulta con su alteza. Consultóse con su alteza, e respondió que le plaze de dezir lo que sabe dese negocio en la consulta que fiso el señor licenciado Santiago, del Consejo de su alteza, en Valladolid veynte e syete dias del dicho mes de enero. Salmeron.=Consulta.=Hay una rúbrica. En valladolid XXVII de enero de IUDXV años. Que le plaze á su alteza de dezir lo que sabe. Por consulta que hizo el señor licenciado Santiago en Valladolid XXVII de henero de IUDXV años. 81. (Año de 1515.—_Enero 24, Valladolid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante pide cartas de receptoría para las justicias de Jaén y Salamanca. Concedido.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 34.) 82. (Año de 1515.—_Febrero 3, Valladolid._)—Interrogatorio á que S. A. el Rey ha de contestar si fuere servido hacer merced al Almirante de las Indias. Presentado por Juan de la Peña por parte del dicho Almirante.—(_A. de I._, 1-1-4/11, pieza 5, fol. 35. _Acad. de la Hist._, colecc. Vargas Ponce, t. LIV, pág. 523.) Muy poderoso Señor: Las preguntas a que V. A. sy fuere servido por hazer merced al almirante de las yndias ha de responder, son estas: I. Primeramente quando el almirante su padre vino á estos vuestros reynos y se ofreció que descubriria estas tierras; Vs. As. lo tenian por imposible y por cosa de burla. IJ. iten quel dicho almirante anduvo más de siete años suplicando a V. A. que tomase asiento con él y favoreciese la negociacion y que descubriria las dichas yndias y V. A. lo sometió á los arçobispos de seuilla y granada que platicasen con el dicho almirante para ver si traya camino lo que dezia. IIJ. iten que los dichos arçobispos platicaron con el dicho almirante muchas veces y vistas sus razones ellos y juan cabrero, camarero de V. A., dieron su parecer que V. A. devia mandar hacer esta esperiencia aunque se gastase alguna cantidad por el grande prouecho y honra que se esperava de descobrirse las dichas yndias. IIIJ. iten visto este parecer, V. A. mandó dar un quento al dicho almirante para el gasto del armada que vvo de hazer para descobrir aquellas tierras, y se tomó con el dicho almirante cierta capitulacion y se le concedieron privilegios sobre ello y él se partió estando V. A. en granada el año de JUÑÑXCIJ, y se fué al puerto de palos donde armó tres nauios de gente y mantenimientos, y se embarcó y tomó su viaje. V. iten que dende a nueue meses que partió el dicho almirante volvió a castilla con nueua de como avia descubierto la yndias y truxo de allá gente y oro y otras cosas nuevas a barcelona donde estavan Vs. As. y lo tuvieron en muy alto servicio y le mandaron tratar y honrrar como a vn grande y confirmarle las dichas capitulaciones y privilegios. VJ. iten que Vs. As. mandaron despachar luego al dicho almirante con diez e siete navios y mucha gente y volvió á las yndias y pobló la ysla española y sojuzgó los yndios della. VIJ. iten quel dicho almirante descubrió entonçes todas las yslas de los caníbales y la ysla de san juan. iten que desde a dos años volvió a castilla a la ciudad de burgos, donde fizo relacion a V. A. de todo lo que habia fecho. VIIJ. iten que V. A. estando en medina del campo mandó al dicho almirante que volviese á las yndias y para ello le mandó dar siete caravelas con gente y mantenimiento y el dicho almirante mandó a los tres navios de que yva por capitan diego sanchez de carvajal Regidor de baeça que se fuesen derechos a la ysla española porquel dicho almirante yva a descubrir la tierra firme. JX. iten quel dicho almirante en aquel viaje descubrió la tierra firme que se dize paria donde ay las perlas y tomó la posesion della por V. A. y rescató perlas y vnos almayzaes de algodon de colores. X. iten que desde paria vino el dicho almirante a la española y envió ciertos navios a castilla con las muestras de las dichas perlas y lo que avia descubierto en tierra firme y con ello vino un cañizares que agora es vecino de málaga a la villa de ocaña donde estavan Vs. As. en el monesterio de esperança. XJ. iten que quando el dicho cañizares entró y dió a Vs. As. las dichas cartas y muestras la Reyna nuestra señora de gloriosa memoria dixo ante muchas personas quel dicho almirante avia cumplido lo que prometió. XIJ. iten que despues desto cristoval guerra fué a rescatar las dichas perlas a paria y llevó consigo pilotos y marineros y el padron quel almirante avia fecho quando descubrió aquella tierra firme. XIIJ. iten que hojeda y bicente yañes y diego de lepe y cristoval guerra y bastidas y todos los que han navegado por el mar oceano lo han fecho por las cartas y padrones del dicho almirante y se han seguido por las derrotas quel descubrió y si él non fuera el primero non osara nadie navegar en aquellas partes porque non tenian noticias de aquellas tierras ni sabian camino ni avia carta ni padron dellas. XIIIJ. iten que la costa de paria y vraba y daríen y veragua es todo una costa y tierra y por tal avido y tenido y que asi es ynformado V. A. XV. iten que todo lo descubierto y lo que se descubriese adelante en aquellas partes se debe atribuir al dicho almirante y a su industria pues fué el primero que halló el camino por donde todos los otros se han seguido y se han de seguir. en valladolid tres dias del mes de hebrero del dicho año de mil e quinientos e quinze años presento estas preguntas que se han de hazer al Rey nuestro señor el dicho juan de la peña en nombre del dicho almirante su parte. 83. (Año de 1515.—_Febrero 6, Madrid._)—Real cédula de receptoría para el pleito de D. Diego Colón.—(_A. de I._, 1-1-5/12, pieza 4.) 84. (Año de 1515.—_Febrero 12, Moguer._)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón con arreglo al interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, pieza 3, fol. 29.) En la villa de Moguer, que es del muy magnífico Señor don Pedro Portocarrero, doce dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro Salvador Jesucristo de myll e quinyentos e quynze años, antel noble e virtuoso Señor licenciado Rodrigo Guyllen corregidor e justicia mayor desta dicha vylla por su Señoría, e en presencia de my Alonso Pardo escrivano público desta dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, paresció un onbre que se dixo por nonbre Fernand Gutierrez, vecino que se dixo ser de la cibdad de Sevylla, en la collacion de Santa María, e presentó una carta de poder e otra carta de sostitucion del dicho poder synadas de ciertos escrivanos públicos, e otro sy presentó una carta de la Reyna nuestra señora emanada de su Real consejo firmada de ciertos nonbres, sellada con su Real sello ynprimido con cera colorada, e así mesmo presentó un escripto de ynterrogatorio e preguntas todo escripto en papel segund que por cada escriptura parescia su thenor de lo qual uno en pos de otro es este que se sygue[25]. [25] Aquí el poder dado por D. Diego Colón al venerable Luis Fernández de Soria, en Sevilla á 21 de Abril de 1509, confirmado en 5 de Febrero de 1515; Real cédula de receptoría, fechada en Madrid á 3 de Mayo 1514; interrogatorio igual al de las probanzas anteriores, y diligencias de presentación y juramento de testigos. [Nota al margen: Juan Rodrigues Cabezudo, testigo.] El dicho Juan Rodrigues Cabeçudo so cargo del juramento que fiso seyendo preguntado por el dicho ynterrogatorio dixo lo syguyente: A la primera pregunta dixo que conosció al almyrante viejo e que conosce al dicho don Diego, su hijo, almyrante que es agora e al fiscal que lo no conosce; queste testigo será de hedad de cinquenta años e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que puede aver veynte e dos años poco más o menos queste testigo vido al dicho almyrante viejo en esta villa de Moguer andando negociando de yr a descobrir las Indias, con un frayle de Sant Francisco que andava con él, e que a este testigo le demandó el dicho almyrante viejo una mula alquilada para en que fuese el dicho frayle a la corte a negociar, e se la dió, y el dicho frayle fué en ella a negociar por el dicho almyrante, e que sabe quel año de noventa e dos años partió el dicho don Cristoval Colon desta villa e de la villa de Palos a descobrir las dichas yndias, e las descubrió e bolvió en salvo al puerto de la villa de Palos, descubiertas ya las dichas Yndias. Fuéle preguntado cómo lo sabe, e dixo que por que al tienpo que se partió, le dió a don Diego su hijo en guarda a este testigo, e a Martyn Sanchez, clérigo, e porque despues que vino de descubrir, este testigo lo fué a ver a la Rábida, e así mismo los ynquisidores que asy mesmo estavan en esta villa, y entraron dentro en la caravela donde el dicho almyrante venya, e les mostró el dicho almyrante carátulas de oro que traya de las dichas yndias e seys o siete yndios que traya de allá e con un cuchillo quytó el dicho almyrante un poco de oro a un yndio e se lo dió a este testigo, e que por esto lo sabe, e quel dicho almyrante dixo a los ynquisidores e a este testigo que avia descubierto muchas yslas en que avia mucho oro en las dichas Yndias e que lo demás contenydo en esta pregunta que lo non sabe. A la tercera pregunta dixo que dize lo que dicho tiene en la segunda pregunta. A la quarta pregunta dixo que dize lo que dicho tiene en la segunda pregunta. A la sétima pregunta dixo que lo que sabe es que muchas personas hazian burla del dicho almyrante de la enpresa que tomava en yr a descobrir las dichas yndias, e se reyan dello e aun culpavan a este testigo por que avia dado la mula, e que públicamente hazian burla dél e tenyan por vana su enpresa, lo qual oyó dezir públicamente a muchas personas en esta villa e aun fuera della. A la otava pregunta dixo que lo que sabe es que si el dicho almyrante viejo no descubriera lo que descubrió que nynguno no fuera a descobrir, pero despues quel dicho almyrante descubrió la tierra, fueron muchas personas a descobrir e an descobierto mucha parte de la tierra. Preguntado cómo lo sabe dixo que por que lo a oydo dezir publica e notoriamente. A la undécima pregunta dixo que lo que sabe es que despues quel dicho almyrante viejo descobrió las dichas Yndias, bolvió otro viaje a descobrir y estovo en el viaje mucho tienpo, e descobrió muchas yslas e tierra. Preguntado cómo lo sabe, dixo que por que lo oyó dezir públicamente por toda esta tierra. A la décima quarta pregunta dixo que dize lo que dicho tiene e que en ello se afirma e que bien público es todo esto queste testigo dize entre las personas que dello an conoscimyento e questo es lo que sabe deste fecho por la jura que fizo[26]. [26] A las preguntas 5, 6, 9, 10, 12 y 13, dijo que las no sabe. [Nota al margen: Martín González, testigo.] El dicho Martyn Gonçalez, biscochero, so cargo del juramento que hizo seyendo preguntado por el dicho ynterrogatorio dixo lo que se sygue: A la primera pregunta dixo que conosció al dicho don Cristoval Colon e que conosce al dicho don Diego, almyrante su hijo, e al fiscal que lo non conosce. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que puede aver veynte e dos años poco más o menos que vido este testigo en esta villa de Moguer al dicho don Cristoval Colon y en la villa de Palos armar dos caravelas para yr a descobrir las dichas yndias, e fué el dicho don Cristoval capitan mayor de las dichas dos caravelas e de una nao, e partió desta tierra el año de noventa e dos e fué su viaje e vino en el año de noventa e tres e descubrió las dichas Yndias e yslas contenydas en la dicha pregunta. Preguntado como lo sabe, dixo que por que lo vido de venyda que vino de descobrir e asy a él como á todos los otros que con él venyan oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta públicamente e que por esto lo sabe. A la tercera pregunta dixo que lo que sabe es que oyó dezir públicamente a personas que fueron con el dicho don Cristoval que avia descubierto la dicha ysla Española e la ysla de Jamayca e la ysla de Cuba e otras muchas yslas questan al rrededor della, lo cual se dezia públicamente asy en esta villa como en toda su comarca. A la quarta pregunta dixo que lo que sabe es que asy mysmo es público e notorio quel dicho don Cristoval descubrió las dichas yslas contenydas en esta pregunta, por que a él dan la honrra dello e no a otra persona nynguna, lo qual es muy notorio e manyfiesto. A la quynta pregunta dixo que lo que sabe es que puede aver quynze años poco más o menos quel dicho don Cristoval Colon, syendo ya almyrante fué otra vez a descobrir, y este testigo fué con él por marinero de ventaja, e descubrieron á Paria, donde hay muchas perlas, e truxo dellas el dicho almyrante, e asy mesmo oro, e descubrieron ansi mesmo una ysla que llaman la Trenydad, e descubrieron esta tierra e salieron por la boca del Drago e por allí vieron mucha tierra e yslas, e que oyó dezir agora a los que vienen de allá, que en ella es la costa de la tierra firme, pero aquel dicho almyrante fué el que descubrió primero la dicha provincia de Paria e de allí se bolvió a Santo Domyngo. Preguntado como lo sabe, dixo que por que este testigo fué con el dicho almyrante como dicho tiene. A la sesta pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene que lo vido e fué con él a descobrilla como dicho tiene. A la sétima pregunta dixo que sabe lo contenydo por que muchos honbres sabios de la mar desyan que corriendo por el ueste desde el cavo de Sant Vicente e por otros vientos que señalavan, desyan que nunca hallarian tierra aunque andoviesen dos años, e porque todos desyan que hera vana la esperança del dicho don Cristoval, e hazian burla dél diziendo que hera ynposible hallar tierra el dicho almyrante. A la octava pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene por que el dicho almyrante al tienpo que fué a descobrir la dicha tierra, asy la primera vez como otras, que fueron con el muchas gentes desta tierra como de otras e deprendieron dél muchas cosas para aquel arte, por quel dicho almyrante sabía mucho dello, e hizo cartas para navegar las dichas tierras, e quadrantes, e tablillas y esphera e otras cosas, que dió mucho atrevimyento a los contenydos en la dicha pregunta para yr a descobrir. Preguntado como lo sabe, dixo que por que navegó con el dicho almyrante e lo vido todo como dicho tiene. A la décima pregunta dixo que la oyó dezir como en ella se contiene a Anton García, piloto que fué con el dicho almyrante e otras personas que fueron con él. A la undécima pregunta dixo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta al dicho Anton García e a otros muchos que fueron con el dicho almyrante. A la duodécima pregunta dixo que la oyó dezir como en ella se contiene al dicho Anton García, piloto, que fué a descobrir con el dicho almyrante las dichas yslas. A la décima tercia pregunta dixo que sabe que la dicha provincia de Paria es la mas oriental con la costa de luengo, por questá más en el sueste de las otras tierras y en lo demás contenydo en la dicha pregunta dixo que dize lo que dicho tiene. A la décima cuarta pregunta dixo que dize lo que dicho tiene e que en ello se afirma e que bien público es todo lo que este testigo a dicho entre las personas que dello an conoscimyento e navegado con el dicho almyrante e questo es lo que sabe deste fecho por la jura que fizo e firmólo de su nonbre[27]. [27] A la 9 pregunta dijo que no la sabe. [Nota al margen: Pablo Martín, testigo.] El dicho Pablos Martyn so cargo del juramento que fizo seyendo preguntado por el dicho ynterrogatorio dixo lo syguiente: A la primera pregunta dixo que conosció al dicho don Cristoval Colon e conosce al dicho don Diego, almyrante ques agora, e al dicho fiscal que lo non conosce: que este testigo será de hedad de quarenta e cinco años e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que vido en esta villa, puede aver veynte e dos años poco más o menos, queste testigo vido partir desta villa al dicho don Cristoval Colon a descobrir las Yndias, e partió el año de noventa e dos e vino el año de noventa e tres años, e tornó al puerto desta villa e asy el dicho almyrante como todos los que venyan con él dezian públicamente que avian descubierto e hallado las dichas Yndias e otras muchas yslas enellas, entre las quales avia hallado e descubierto la ysla Española que agora se dize. A la terzera pregunta dixo que dize lo que dicho tiene en la segunda pregunta e que en ello se afirma. A la quarta pregunta dixo que lo que sabe es que yendo este testigo un viaje a las Yndias, veynte años poco más o menos tienpo, fueron á reconoscer a la isla de san Juan e a la ysla Anegada e a Guadalupe e a las Once mill Vírgenes, e que fueron por allí por que ya aquello estava discubierto por el dicho almyrante viejo, lo qual hera y es público e notorio en toda esta comarca. A la quynta pregunta dixo que lo que sabe es que a oydo dezir públicamente que la provincia de Paria e las otras contenidas en esta pregunta están en una mesma costa e asy están señaladas en la carta del marear e que a todo aquello llaman tierra firme. A la sesta pregunta dixo que la oyó dezir como en ella se contiene públicamente asy en la ysla Española como en otras partes a personas que fueron en descobrilla con el dicho almyrante viejo. A la sétima pregunta dixo que sabe lo contenydo en la dicha pregunta por que al tienpo quel dicho almyrante viejo andava aderesçando para yr a descobrir las dichas yndias todos hacian burla dél e dezian quel ny los que con él yvan no avian de volver e questo se dezia públicamente. A la otava pregunta dixo que sabe lo contenydo en la dicha pregunta por que conosce e conosció a los dichos descobridores contenidos e que si no por el dicho almyrante que hizo esphera e cartas de marear e quadrantes en manera que los que yvan con él deprendieron muchas cosas dél e a esta cabsa se pusyeron muchos en descobryr e hazian lo que le veyan hazer a él, e por esto lo sabe. A la décima quarta pregunta dixo que la non sabe ny más deste fecho por la jura que fizo, e que bien público es todo lo que este testigo a dicho entre las personas que dello an conoscimiento, e questo es lo que sabe deste fecho por la jura que fizo e que no firmó de su nonbre por que no sabe escrebir.[28] [28] A las preguntas 9, 10, 11, 12 y 13 dijo que no las sabe. [Nota al margen: Cristoval de Triana, testigo.] El dicho Cristoval de Triana, so cargo del juramento que fizo, seyendo preguntado por el dicho ynterrogatorio dixo lo syguyente: A la primera pregunta dixo que conosció al dicho don Cristoval Colon almyrante, e conosce al dicho don Diego Colon, almyrante ques agora, su hijo, e al dicho fiscal que no lo conosce e queste testigo será de hedad de treynta e cinco años. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que puede aver veynte e dos años poco más o menos que vido en esta villa a don Cristoval Colon armar navíos para yr a descobrir las Yndias e partir desta villa el año de noventa e dos años, e vino de viaje el año de noventa e tres, e descubrió las ysla Española e a Guadalupe e otras muchas yslas de aquel viaje, e lo sabe por que lo vido partir e venyr de descobrir las dichas yslas e se desya públicamente por toda esta tierra que las avia descubierto e todos los que venyan con él lo dezian. A la tercera pregunta dixo que en quanto a la ysla Española e a Guadalupe e otras yslas, que dize lo que dicho tiene de suso, e que lo que demás sabe desta pregunta es que luego como vino el dicho don Cristoval de descobrir la primera vez, luego bolvió allá con muchos navíos e este testigo fué con él en el armada que fiso, e fueron a la ysla Española questava discubierta, e de allí fué el dicho don Cristoval a descobrir y este testigo con él en tres navíos, e descubrió la ysla de Cuba e Jamayca e yslas Anegadas e a Sant Juan e a San Cristoval e a otras muchas yslas en aquella cordillera e de allí se bolvieron a la Española donde avian partido por que adolesció, e fué con el dicho almyrante en ello e lo vido y estovo presente a ello. A la quarta pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene, que este testigo fué en las descobrir con el dicho almyrante viejo e lo vido todo e estovo á ello. A la quynta pregunta dixo que lo que sabe desta pregunta es quel dicho almyrante viejo descubrió a Paria e fué el que primero truxo perlas de Paria y este testigo las vido traer e quel a oydo dezir públicamente que la dicha Paria se dize Tierra firme e que en ella costa está el Daryen e Urabá e otras muchas tierras e yslas, lo qual oyó dezir públicamente estando en Santo Domyngo a personas que lo savian e platicavan que sabian dello. A la sétima pregunta dixo que lo sabe como en ella se contiene por que asy lo dezian públicamente e hazian burla del dicho almyrante viejo por que tomava tal enpresa e se reyan dello e lo tenyan por loco. A la otava pregunta dixo que sabe lo contenydo en la dicha pregunta por que a cabsa del dicho almyrante descobrir lo que descubrió e los que fueron con él deprendieron dél e hizo cartas e quadrantes e esphera, muchos otros fueron a descobrir, e a quella cabsa se ha descubierto mucha tierra en las dichas Yndias ansy los contenydos, en la dicha pregunta como otros. A la décima pregunta dixo que la oyó dezir como en la dicha pregunta se contiene a Juan Myguel que fué por piloto con el dicho almyrante viejo. A la décima tercia pregunta que la oyó dezir como en ella se contiene al dicho Juan Myguel, piloto que fué en lo descobrir con el dicho almyrante. A la décima quarta pregunta dixo que dice lo que dicho tiene e que en ello se afirma e que bien público es todo lo queste testigo a dicho entre las personas que dello an conocimiento y questo es lo que sabe[29]. [29] A las preguntas 9, 11 y 12 dijo que no las sabe. [Nota al margen: Alonso Pardo, testigo] El dicho Alonso Pardo escrivano público e vecino de la dicha villa de Moguer, fué preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio e dixo lo syguiente: A la primera pregunta dixo que conosció a don Cristoval Colon almyrante, e que lo conosció de veynte e cinco años a esta parte, de vista, que lo vido en esta villa de Moguer e en las Yndias del mar océano e en la poblazon de Santo Domyngo la postrera vez que vino de descobrir e que los demás que no los conosce e dixo ques de hedad de quarenta e cinco años e que no padesce defeto nynguno de lo en las dichas preguntas contenido e que vença el que justicia tuviere. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe desta pregunta es quel año que pasó de mill e quatrocientos e noventa e dos años vido este testigo en esta villa de Moguer al dicho don Cristoval Colon venyr a enbargar navíos para yr a descobrir las Yndias, e que a la sazon este testigo hera escrivano público en esta villa e fué con el dicho don Cristoval Colon a enbargar los dichos navyos, e que vido quel dicho año partió el dicho don Cristoval deste Rio de Saltes con navíos e gente desta villa e de la villa de Palos para descobrir las yndias, e bolvieron del dicho viaje el año de noventa e tres e tornaron a este dicho Rio de Saltes con nuevas que avia descubierto una ysla a la qual avia puesto nombre la Española e otras yslas que llamavan Guadalupe e las Once myll vírgenes e otros nonbres que al presente no se acuerda, e que asy lo vido e oyó dezir a muchos de los que con el dicho don Cristoval vinyeron, asy desta dicha villa como de la dicha villa de Palos, de cuyos nonbres no se acuerda, e queste testigo vido al presente ciertos yndios quel dicho almyrante truxo el dicho viaje, los quales dezian que heran de la tierra que avian descubierto; que desta pregunta tanto sabe. A la quarta pregunta dixo que oyó dezir lo contenydo a muchos estando en las dichas yndias, en la dicha ysla Española, el año de quinyentos e cuatro años e quynyentos e cinco años e que no se acuerda al presente a quien lo oyó. A la quynta pregunta dixo que lo que sabe desta pregunta es questando en las dichas Yndias los dichos años de quynyentos e quatro e quyniento e cinco e otros más, vido que se platicava e dezia públicamente entre todos los de las dichas yndias que la provincia de Paria, donde se traen las perlas, y es en la costa donde se descubrió el Darien e otras provincias en la dicha costa que llaman e an llamado Tierra firme, por que no le an hallado cabo, e que desta pregunta tanto sabe. A la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta en las dichas yndias a muchas personas de cuyos nonbres no se acuerda e que se dezia públicamente quel dicho almyrante avia descubierto la dicha provincia de Paria e que en esto no se ponga duda nynguna. A la sétima pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene por que al tienpo quel dicho don Cristoval andava aderesçando para yr a descobrir las dichas yndias, este testigo vido que todos andavan haziendo burla del dicho don Cristoval Colon e lo tenyan por muerto a él e a todos los que yvan con él e que no avia de venyr nynguno. A la otava pregunta dixo que sabe lo contenydo en la dicha pregunta por questando este testigo en las dichas Yndias, vido venyr de descobrir a Bastidas e a Hojeda e a Vicente Yañes e a Juan de la Cosa, e que vinyeron a la dicha isla Española perdidos los navíos, e dellos en vergantines que avian fecho de los navíos que se avian perdido, e sy no fuera por estar discubierta la dicha ysla Española, que todos se perdieran, e dixo que sabe que a cabsa quel dicho almyrante descubrió, los que con él yvan deprendieron dél, porque hera onbre muy cierto en la mar en el arte del descubrir, e que por esta cabsa de aquy se aventuravan otros a descobrir. A la novena pregunta dixo que lo que sabe es questando este testigo en las dichas Yndias el año de quinyentos e cinco e quinyentos seys, vido este testigo que un mayordomo del dicho almyrante, que se llama Diego Mendes, que pasó desde la ysla de Jamayca hasta la ysla Española en una canoa, e ciertos yndios con él, e que ay de una ysla a otra quarenta leguas, e dió nuevas al Comendador mayor de Alcántara, que a la sazon residia por governador en la dicha ysla Española, e dixo quel dicho almyrante quedava en la dicha ysla de Jamayca con ciertos navíos perdidos de bruma, e que allí lo conbatian los yndios, e que avia allí aportado vinyendo de descobrir, e que quedava allí a mucho rriesgo, e quel dicho Governador conpró una caravela e la armó e enbió por el dicho almyrante e lo truxeron a la poblason de Santo Domingo, e a don Hernando su hijo, e a don Bartolomé su hermano, e a otros que con él venyan, e este testigo los vido allí e les oyó dezir a todos que avian descubierto muchas de las yslas e tierra contenydas en esta pregunta e que desta pregunta tanto sabe[30]. [30] A las preguntas 10, 11 y 12 contestó se confirmaba en lo que dicho tiene y no sabia más. A la décima tercia pregunta dixo que lo que sabe es que la provincia de Paria, que llaman Tierra firme, es más cerca de santo Domingo que otra nynguna provincia de las de Tierra firme, e que desta pregunta tanto sabe por que lo oyó dezir asy e platicarlo a muchos pilotos e otras personas que an ydo e venydo a la dicha provincia de Paria, en especial al dicho Hojeda e a Estevan Enrriques, vezino de Palos. A la décima quarta pregunta dixo que dice lo que dicho tiene e que en ello se afirma, e questo es lo que deste fecho sabe por el juramento que hizo, que firmó de su nonbre, e el dicho señor corregidor, de todo lo qual segund que pasó por presencia de my el dicho escrivano e antel dicho señor corregidor, lo firme de mi nonbre e sygne con my signo e lo di e entregue al dicho Fernand Gutierres en el dicho nonbre, cerrado e sellado e firmado del dicho señor corregidor, ques fecho e pasó en la dicha villa de Moguer en el dicho dia e mes e año suso dicho, de que fueron testigos presentes los dichos, digo queste testigo e el dicho corregidor lo firmaron de sus nonbres en el registro de lo suso dicho=Guillen, licenciatus. E yo el dicho Gonzalo Ruiz, escrivano suso dicho fuy presente a lo que dicho es en uno con el dicho señor Corregidor e por ende lo fis escrevyr e fis aquy este myo sino, e so testigo=Gonzalo Ruiz, escrivano de su alteza. En la villa de Medina del Campo a veynte e dos dias del mes de março de mill e quynyentos e quynze años lo presentó en el consejo de su alteza Juan de la Peña en nombre del dicho almyrante. 85. (Año de 1515.—_Febrero 14, Valladolid._)—Traslados de las capitulaciones y privilegios de D. Cristóbal Colón, primer Almirante, presentados por parte de D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 5, fol. 37. Publicados por D. M. F. de Navarrete, colecc. de viajes.) 86. (Año de 1515.—_Febrero 15, Palos._)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, pieza 3.) En la Villa de Palos, jueves quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años por ante el virtuoso señor el licenciado Francisco de Lerma, alcalde e justicia mayor en la dicha Villa por la Reyna nuestra señora e por ante mí Alonso Hernandez Sanabria, escrivano público della, e de los testigos de yuso escritos, pareció presente un onbre que se dixo por nonbre Herran Gutierres, vecino de la ciudad de Sevilla, en la collacion de Santa María, procurador sostituto que se mostró ser de Luis de Soria, canónigo de la santa yglesia de Sevilla, procurador ques del señor Don Diego Colon almirante mayor e vysorrey e governador perpetuo de las yslas, yndias e tierra firme del mar océano por la Reyna nuestra señora, y por virtud de la dicha sostitucion e poderes que del dicho Luys de Soria, su parte, presentó en el dicho nonbre, de los quales fizo presentacion ante todas cosas e presentó en el dicho nonbre, e así mismo una carta de la Reyna nuestra señora sellada con su Real sello en por medio con cera colorada, emanada en la villa de Madrid, del su muy alto consejo, segunt que por ella parece, e así presentada, conella requirió en el dicho nonbre de los dichos sus partes al dicho señor alcalde mayor faga e qunpla lo enella contenido segunt e como su Alteza lo manda, e pidiolo por testimonio, su tenor del qual poder e sostitucion e carta de su alteza es este que se sigue, e asy mismo con ello presento un ynterrogatorio de preguntas su tenor del qual todo uno en pos de otro es este que se sigue; testigos que fueron presentes Juan de Toledo e Alonso Nortes e Francisco Fanega e Andres Martin de la Gorda, vezinos de esta vylla[31]. [31] Aparecen la carta poder de Don Diego Colon á Don Luis de Soria canónigo de la Catedral de Sevilla para que lo represente en todo lo que se le ofreciere, fecho en dicha Ciudad en 21 de Abril de 1509, y la sustitucion por el dicho Canónigo Hernan Gutierrez en 5 de Febrero de 1515. Iden de la Real Cédula receptoria dada por la Reyna Doña Juana en Madrid de 3 de Mayo 1514 para el pleito seguido con Don Diego (Colon). Asy presentadas las dichas escrituras, poder e sustitucion e carta e provision de su Alteza, e leidas por ante el dicho señor licenciado alcalde mayor e juez susodicho, el dicho Señor alcalde mayor tomó la dicha carta e provision de su Real alteza e la besó e puso sobre su cabeza diziendo que la obedecia e obidició como carta e mandamiento de su natural Reyna y señora, que Dios nuestro señor prospere luengos tiempos e años con muchos acrecentamientos de Reynos y estados, en quanto al conplimiento en todo ello, él esta presto de la conplir e facer todo lo que por ella su Alteza manda segun e como enella se contiene, e mando al dicho Hernan Gutierrez, procurador sostituto en el dicho nonbre del dicho señor almirante, trayga los testigos que se entiende aprobechar y que en todo y por todo fuera lo que su Alteza manda, el qual luego fizo presentacion de un ynterrogatorio de preguntas en el dicho nonbre por el qual pidió fuesen esaminados e recibidos e tomados todos los testigos que por él en nonbre de los dichos sus partes fueren presentados, testigos los dichos, su tenor del qual es este que se sigue: A los testigos que fueren presentados por parte del Almirante de las yndias en el pleyto que trata con el fiscal sobre la governacion de la provincia del Darien se fagan las preguntas siguientes. 1. Primeramente si conocen a las dichas personas, etc. 2. Yten si saben creen e oyeron dezir y es público e notorio que el almirante Don Cristoval Colon, ya defunto, descubrió las Yndias primero que por otra ninguna persona fuesen desqubiertas, e que especialmente descubrió ciertas yslas questan a la parte del norte de la ysla de Cuba, asi como es Guanhani y otras muchas yslas que por allí están, de las quales se llaman los Yucayos. 3. yten si saben e creen e oyeron dezir y es público y notorio quel dicho almirante don Cristobal Colon descubrió las yslas Española, la ysla de Jamayca e ysla de Cuba con otras muchas y así infinitas yslas questan al rededor de la dicha ysla de Cuba, muchas delas quales se llaman el jardin de la Reyna. 4. yten si saben e creen e oyeron dezir que es público y notorio que el dicho almirante don Cristoval Colon descubrió muchas yslas questan facya a la parte de oriente dela dicha ysla Española, asy como es San Juan e Santa Cruz, con todas las yslas de los caníbales e las once mill vírjenes e otras muchas questan en aquella cordyllera. 5. yten sy saben e creen e oyeron decir y es público e notorio que las provincias de Paria y Uraba, el Darien y Beragua son y están en una misma costa e tierra y comunmente se llama tierra fyrme. 6. yten sy saben e creen e an oydo decir y es público e notorio que la primera parte e provincia que fué descubierta en la dicha tierra fyrme fué Paria, donde se fallaron las perlas, y que la descubrió el almirante don Cristoval Colon. 7. yten sy saben e creen y es público e notorio que antes que el dicho almirante don Cristobal Colon descubriese las dichas yndias muchos sabios y letrados y marineros decían que era ynposible que oviese tierra en aquellas partes por lo creer por vana la dicha enpresa de descobrir que tomó el dicho almirante de facer e se cree y tiene por cierto que sy el dicho almirante no descubriera lo que descubrió hasta oy estuviera syn fallar las dichas Yndias, segun que lo han estado antes que por él fuesen descubiertas. 8. yten sy saben y creen y es público y notorio que por aber el dicho almirante principiado el descobrir e por la yndustria que dió en fallar las dichas yslas e provincias de Paria, se an algunas personas puesto e pusyeron en descobrir más tierra firme que la dicha tierra firme, ansy que los dichos descobridores con yntincion del dicho almirante e por su yndustria e por lo que dél aprendieron en los viages que con él ficieron, descubrieron todo lo que descubrieron, segun parece por Hojeda, Vicente Yañes, Joan de la Cosa, Cristoval Guerra y Bastidas y otras muchas personas. 9. yten sy saben creen y es pública voz y fama que en el ynter que el dicho almirante fué en descubrir en Veragua, falló y descubrió una ysla que dixeron Anegada y despues otras yslas vecinas de las quales se llamaba Guanasa, do truxeron los yndios gran presente al dicho almirante o al adelantado su ermano, en su nonbre, que salió a tierra, y allí se tomó una canoa con muchas cosas y gente entre los quales se tomó uno llamado Junbe, a quien se puso nonbre Juan Perez. 10. yten si saben y creen y es público y notorio que el dicho almirante descubrió en la tierra fyrme una provincia dicha Maya, do estaba una gran baya, a la punta della se puso nonbre punta de Caxinas por que avia muchas y de allí fué descubriendo al oriente por la costa que llaman de la Oreja fasta llegar al cabo de Gracias a Dios y de allí descubrió fasta llegar al Tariay y despues a Cerabaro y Aburema asta que llegó a Veragua. 11. yten sy saben creer y es público e notorio que el dicho almirante pasó descubriendo al oriente de Veragua mas de doscientas leguas, en las quales esta un puerto que llamó puerto Gordo, do se puso la nao gallega a monte, y otro puerto llamado Belpuerto, do despues se perdió la nao Viscayna por la bruma, y otro puerto que llamó puerto de Bastimento, y otro puerto que se llamó puerto del Retrete por ser muy pequeño y la entrada muy angosta y peñas de una parte y otra y otros muchos puertos y bayas. 12. yten si saben y creen y es público y notorio que las personas que navegaron con el dicho almirante quando descubrió a Veragua les pareció que avían descubierto tanto al oriente de Veragua por la costa, que les quedaba la ysla Española hasya el osidente y quando el dicho almirante quiso partir de la dicha tierra fyrme para la Española pensaron de cierto que se benian para Castilla, porque la derrota y navegacion para yr a la Española les pareció que avia de ser navegando al noroeste. 13. yten sy saben y creen y es público y notorio que las provincias de Uraba y el Darien, que están en medio de Paria y Veragua, de forma que Paria es la más oriental y Veragua la más ocidental. 14. yten sy saben que delo susodicho y cada cosa dello a sydo pública voz y fama ansy entre los que aquella parte an navegado como entre cualesquier personas. Asy presentadas las dichas escrituras, el dicho señor alcalde mayor mandó dar el mandamiento syguiente para que fuesen traydos los testigos que el dicho Herran Gutierres presentar quisiere, su tenor del qual es este que se sigue. Yo el licenciado Francisco de Lerma, alcalde mayor por su alteza mando a vos los alguaziles desta villa o qualquier de vos, que luego que este mi mandamiento vierdes traygays ante mí a Alonso Rodriguez de la Calva e a Juan Alonso Quintero e a Bartolomé Roldan e a Juan de Quexo e a Cristoval Gomez e a Juan Quintero Príncipe e a Juan Quintero de Argruta e a Diego Prieto, hermano de Alonso Prieto e a Pedro Alonso, yerno de Rodrigo Xymo e a Diego Vermudes e Agustin Hernandez fysico, e a Luys Hernandez Texedor e Pero Anrrique e a Bartolomé Colin e a Andrés Martin de la Gorda, vezinos desta villa, para que digan lo que supieren e declaren acerca de esta provança que por parte del almirante mayor de las yndias ante mí se faze e por mandado de su alteza, a los quales les poned en cada uno dellos pena de quinientos maravedís para la cámara e fysco de su alteza, e no fagades ende al por alguna manera. Fecho viernes desyseys de hebrero de mill e quinientos e quince años el licenciado de Lerma; Alonso Hernandez Sanabria, escrivano público. E despues de lo susodicho, en vyernes desyseys dias del dicho mes de hebrero mes e año susodicho, por ante el dicho señor licenciado alcalde mayor e juez susodicho, el dicho Herran Gutierrez en el dicho nonbre presentó por testigos a Alonso Rodriguez de la Calva e a Diego Prieto vezinos desta villa, los quales e cada uno dellos juraron por Dios e por santa María e por la señal de la cruz que en su mano derecha pusieron, de decir verdad, y syéndoles echada conficion del dicho juramento, dyxeron sí juro, amen. Testigos que los vieron jurar Juan de Toledo e Alonso Alvaro Prieto, el moço, vezinos desta villa. Eneste dicho dia mes e año susodicho el dicho Ferran Gutierrez presentó por testigo a Pero Anrriquez vezino desta dicha villa para ynformacion de lo contenido en el dicho ynterrogatorio, el qual juró segun de suso. Testigos que los vieron jurar, Alonso Cavallero e Gynés Alonso, vezinos desta villa. En este dicho dia mes e año susodicho por mandado del dicho señor alcalde mayor e juez susodicho, fué e juró en forma devida de derecho Bartolomé Colin, vezino desta villa, testigo presentado por la parte del dicho almirante. Testigos que lo vieron jurar Pedro Vazquez e Juan Rodriguez vezinos desta villa, etc. Eneste dicho dia mes e año susodicho, por ante el dicho señor alcalde mayor, el dicho Ferran Gutierrez presentó por testigo a Andrés Martin de la Gorda e a Cristobal Gomez, vezinos desta villa, los quales juraron segun de suso. Testigos que lo vieron jurar, Arias Perez e Juan de Toledo e Alonso Nortes, vezinos desta villa. E despues de lo susodicho, en sábado diez y syete dias del dicho mes e año susodicho, por ante el dicho señor alcalde mayor presentó por testigo el dicho Herran Gutierrez, en el dicho nonbre, a Juan Quintero Príncipe e a Diego Bermudez, vezinos desta villa, los quales y cada uno dellos juraron en forma devida de derecho. Testigos que lo vieron jurar, Francisco Quintero e Bartolomé Quintero e Fanega vezinos desta villa. [Nota al margen: Alonso Rodríguez de la Calba, testigo.] Yten el dicho Alonso Rodriguez de la Calba, vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales, e dixo es de edad de sesenta años poco más ó menos, e que no es pariente de ninguna de las partes ni encurre en la calidad e preguntas contenidas en la premática, e que Dios ayude a la verdad e venza este pleyto quien justicia tuviere e fué preguntado por las preguntas del ynterrogatorio presentado por el dicho Herran Gutierres en el dicho nonbre del dicho señor almirante. A la primera pregunta dixo que no conoce al dicho señor almirante ni menos al fyscal de su Real Alteza a no ser de los oyr mentar muchas veces. a la segunda pregunta dixo que sabe que el almirante don Cristoval Colon descubrió las yndias primero que otra persona ninguna las descubriese; que lo oyó dezir a muchas personas quyos nonbres al presente no se aquerda. a la tercera pregunta dyxo que lo que de esta pregunta sabe es que oyó decir que viniendo el dicho almirante don Cristoval Colon dyfunto de descubrir de la tierra fyrme, vino por Jamayca e estuvo enella cierto tienpo, por que no tenía en que venir ala Ysabela e que oyó decir que él avia desqubierto, e que esto oyó dezir este testigo a muchas personas quyos nonbres no se aquerda y que lo demás contenido en la dicha pregunta este testigo no lo sabe. a la quarta pregunta dyxo que este testigo oyó dezir que el dicho almirante don Cristoval Colon, dyfunto, desqubrió la dicha ysla de San Juan e las once mill vírgynes e que lo demás contenido en la dicha pregunta que este testigo no lo sabe. a la quinta pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene: preguntado como la sabe dyxo, que es verdad que este testigo estuvo en Paria e que sabe ques toda tierra fyrme con lo contenido en la dicha pregunta segun e como enella se contiene e que asy es público e notorio a todos los que lo saben y an estado enella. a la sesta pregunta dyxo que la sabe: que la descubrió el dicho almirante don Cristobal Colon la dicha tierra de Paria contenida en la dicha pregunta, que es en la tierra firme, en la qual se fallaron las perlas e que asy es público e notorio e que esta es la verdad. a la setena pregunta dyxo que oyó decir este testigo lo contenido a muchas personas que fueron con él desta villa e de otras partes y que asy es público e notorio enesta villa. a la otava pregunta dyxo que lo que sabe desta pregunta es que este testigo fué a descobrir con Diego de Lepe el Ryo de Marañon e toda la tierra fasta la parte de las perlas por mandado de su alteza, y que ya estavan descobiertas la Paria, e todo era una costa, por que sy fueron los descubridores contenidos en la dicha pregunta por la yndustria del dicho almirante don Cristoval Colon este testigo no lo sabe pero sabe que era el dicho almirante de los mas sabios onbres de la mar e del descobrir e que nunca se falló en el mundo e que esto sabe por que lo vido y es público e notorio que se falló presente al dicho descobrir del Marañon e que desta esto sabe, etc. a las novena, décima, oncena y docena preguntas dyxo que las no sabe. a la trezena pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que a estado en la tierra e sabe la costa, por que así es público e notorio por la carta de marear, que lo pueden ver y palpar todo a todo tiempo y que asy es público y notorio enesta villa e que de esta tanto sabe. a la catorzena pregunta dyxo que se afyrma en lo que dicho e declarado tyene por el juramento que fyzo en que se afyrmó, e fyrmóla de su nonbre e que asy es público e notorio. Alonso Rodriguez de la Calva. [Nota al margen: Diego Prieto, testigo] Yten el dicho Diego Prieto, vezino desta villa de Palos, testigo jurado e presentado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de treynta e ocho a quarenta años poco más o menos e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. A la primera pregunta dyxo que conoció al dicho almirante don Cristoval Colon dyfunto por que lo vido enesta dicha villa de Palos, e que al dicho fiscal de sus altezas no lo conoce. A la segunda pregunta dyxo, que oyó decir lo contenydo segunt e como enella se contiene a muchas personas quyos nonbres no se aquerda, e por que lo vido yr a descobrir con mucha gente desta villa, e que de esto, esto sabe. a la tercera pregunta dyxo que la no sabe. a la quarta pregunta dyxo que oyó decir lo contenido públicamente por esta villa e que de esta esto sabe. a la quinta pregunta dyxo que sabe que una vez fué a descobrir con Vicente Yañez, puede aver decyseys o desysyete años, a viendo desqubierto quinientas o seysientas leguas con licencia e mandado de sus altezas, vinieron a parar a Paria e que desyan a este testigo que todo era tierra firme, e que allí venia un onbre en el navío que se llamava Diego Martin Pynçon por pyloto o marinero e aquel oyó dezir este testigo que podria aver un año que avia ydo por allí con el almirante e desqubrió aquella tierra el dicho almirante, que es Paria, e que dezyan que era tierra firme, e que avia mucho oro e aljofar, e que sy allí fuesen que les faria Dios muchas mercedes, donde dixo el dicho Diego Martin Pynçon, e que dava muy pacíficas las gentes, e quando el dicho almirante allí llegó, e como vido que avia oro e aljofar que no quiso facer más que tomar quatro o cinco niños el dicho almirante para saber la lengua y el secreto de la tierra e se fué, e que de esta pregunta esto sabe. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir todo lo contenido a muchas personas quyos nonbres no se aquerda, e a la persona contenida en el artículo e pregunta antes desta e que de esto, esto sabe. a la setena pregunta dyxo que la no sabe. a la otava pregunta dyxo que la oyó dezir públicamente, ansy en esta villa como en otras partes a donde se a allado y estado, e que de esta esto sabe. a la novena, décima, oncena, docena y trecena preguntas dyxo que las no sabe. a la catorze pregunta dyxo que se afirma en todo lo dicho por el juramento que fizo e firmólo de su nonbre, Diego Prieto. [Nota al margen: Pedro Anrriquez, testigo.] yten el dicho Pedro Anrriquez, vezino desta villa, testigo jurado e presentado por el dicho Herran Gutierrez en el dicho nonbre, fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de quarenta y cinco años poco más ó menos e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoció al dicho don Cristoval Colon, almirante dyfunto, de vista, trato e habla e conversazion, e que al fiscal de su alteza no lo conoze. a la segunda pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que al tienpo que el dicho almirante, del dicho viaje venia, un navío suyo en que venya Martin Alonso Pynçon por capitan, llegó a Vayona de Galizia, y este testigo vido allí los yndios que trayan de la ysla de Guanahany, e allí le dyxeron cómo el señor almirante avia descuvierto las yslas, con Hayty e las más contenidas en la dicha pregunta, y este testigo ovo al presente quatro pesos de oro que le dyó el contramaestre de la nao que es Juan Quintero de Algruta, vezino de Palos, e que desta esto sabe. a la tercera pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que estando en la Ysabela vieja partió el dicho almirante a descobrir en la Niña y la Cordera y desqubrió a Quba y el Jardyn de la Reyna con otras ynfinitas yslas, y desque no pudo sostener los navíos de bruma, se tornó a la Ysabela vieja donde él recudyó y varó los navíos y los adobó, e que esto lo sabe por que es verdad y este testigo lo vido y se falló presente. a la quarta pregunta dyxo que la sabe por que las ayudó a descobrir todas las yslas contenidas en la dicha pregunta con el dicho almirante, dende la Dominica fasta Hayty, que es la Dominica e María garante e Guadalupe e Monserrat y el Antigua, y Santa María la Redonda, y San Martin, y San Jorge, y San Cristoval, y la ysla Gorda, y Santa Cruz, y el Anegada, con las vírgenes, y San Juan, todas este testigo con el dicho almirante las ayudó a descobrir de una vez, las quales están todas en una cordillera del norueste sueste e que desta tanto sabe. a la quinta pregunta dyxo que la sabe por que es pyloto de las Yndias e por que lo ve en la derrota e costa de las cartas, y que sabe que el dicho almirante en persona desqubrió la Paria con las perlas, e todas es una costa e una tierra con el Darien y Veragua, y asy es público e notorio, e que desta esto sabe, e que lo sabe por que asy es cierto. a la sesta pregunta dyxo que la sabe por que lo dyxo y a dicho en la pregunta y artíqulo antes desta. a la setena pregunta dyxo que la sabe, por que sabe que sy al dicho almirante no se pusyera a ello y por su saber y su yndustria descubrió la tierra, que sy por él no fuera, no estuviera desqubierta fasta el dia de oy. a la otava pregunta dyxo que la sabe, que sy no fuera por la yndustria del dicho almirante don Cristoval nynguno se pusyera en descobrir, por deprendydo e oyendo las cosas del dicho almirante los contenidos en la dicha pregunta, descubrieron e fué todo en una tierra la buelta del oriente y a ocidente de Paria fasta el Darien y Marañon, con el cabo de Sant Agustin, e que lo sabe por que es público e notorio a todas las personas que dello an conocimiento e notycia, por que a este testigo le questa parientes y mucho todo sobre lo dicho. a la novena pregunta dyxo que lo oyó dezir a Juan de Quexo, e que lo demás que no lo sabe. a la decena pregunta dixo que lo oyó decir alos marineros que con el dicho señor almirante don Cristoval Colon anduvieron tres años por allá, Juan de Quexo, e Diego Gomez e Alonso Martin Bermejo e Juan Quintero de Algruta, todos vezinos desta villa de Palos. a la onzena pregunta dyxo que oyó decir lo contenido en la dicha pregunta a los sobre dichos marineros que con el dicho almirante fueron, e que lo sabe por que asy es público e notorio. a la docena pregunta dyxo que la no sabe. a la trezena pregunta dixo que la sabe por que este testigo tiene notycia dello por la costa y sy menester fuere yrá cada que sea menester allá e que por esto lo sabe. a la catorcena pregunta dyxo que este testigo se afirmaba en todo lo dicho e declarado por el juramento que fizo en que se afirmó y firmólo de su nonbre e que sabe que en cinco vezes que el dicho señor almirante cristoval colon fué a descobrir cada vez este testigo conel descubrieron tierra nueva que es lo contenido e declarado. Pedro Anrriquez. [Nota al margen: Bartolomé Colín, testigo.] yten el dicho Bartolomé Colin, vezino de esta villa, testigo jurado e presentado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de sesenta y cinco años poco más o menos e que no es pariente, etc. a la primera pregunta dyxo que conoció este testigo al dicho almyrante don Cristoval Colon, dyfunto, de vista, trato e habla e conversacion que con él tuvo este testigo mucho tienpo, e que al promotor fyscal de su alteza que este testigo no lo a visto ni sabe quien es. a la segunda pregunta dyxo que la sabe como enella se contiene por que enel tienpo que el dicho almirante don Cristoval Colon, dyfunto, fué a descobrir las yndias, este testigo avya de yr conel, e que sabe que fué e la desqubrió segun e como en la pregunta se contiene primero que otra persona ninguna. a la tercera pregunta dyxo que lo sabe como enella se contiene por que este testigo las ayudó á descobrir con el dicho almirante, e cierto el jardin de la Reyna, e que siendo presente se desqubrió: quando las otras, este testigo no se aquerda e que esto sabe por que lo vido e se falló presente. a la quarta pregunta dyxo que sabe que el dicho almirante don Cristoval Colon, dyfunto, desqubrió la ysla de San Juan e los Caníbales e santa Cruz e San Jorge e otras muchas contenidas en la dicha pregunta enaquella cordyllera e que esto lo sabe por que lo vydo, e que él mismo las descubrió primero que otras personas ningunas. a la quinta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta a muchas personas quyos nonbres no se aquerda, pero que es público e notorio. a la sesta pregunta dyxo que la sabe como enella se contiene por que el dicho almirante dyfunto partió desta vylla de Palos para descobrir e fué a dar consygo a la dicha Paria contenida en la dicha pregunta e que allí tomó ciertas perlas por muestra e vino a dar consygo a Santo Domingo a donde este testigo esta va al presente, y allí se publicó y este testigo lo supo del dicho almirante e de los marineros que con él venían. a la setena pregunta dyxo que lo sabe como enella se contiene porquera público e se decya que no avia tierra de aquella parte, porque se avia ydo a buscar de Portogal muchas vezes e que decyan que la dicha enpresa e yda que facya el dicho almirante era vana e questo andaba público por estos puertos. a la otava pregunta dyxo que la sabe como enella se contiene: que por la mucha yndustria del dicho almirante se pusyeron todos los contenidos en la dicha pregunta con licencia de sus altezas a descobrir, e que lo sabe por que el dicho juan de la Cosa contenido en la dicha pregunta, que fué desqubridor e desqubrió, fué con este testigo por marinero el segundo viage e decya e contava dela yndustria e saber del dicho almirante e que por esto lo sabe, por que dél deprendyeron mucho, e que asy es cierto e público e notorio enesta villa y en otras partes. a la novena pregunta dixo que la sabe como enella se contiene por los que aquel viage fueron con el dicho almirante: yvan encima del mastel mirando por el fondo si podrían nadar, y andando adelante, la una caravela sabordó en la dicha ysla Guanasa, y allí llegó la otra y sabordó tanbien y estubieron quedas fasta que fueron en la barca aver qué tierra era, e sy pudyeran aver lengua, e que alli truxeron e tomaron al dicho yndio que le llamaron despues Juan Perez e que esto lo sabe por que los mismos de la dicha conpañía que dentro con el dicho almirante eran selo dixeron e lo sabe. a la décima, oncena, docena y tercena preguntas dyxo que las no sabe. a la catorzena pregunta dyxo que se afirma en todo lo que dicho e declarado tyene por que asy es público e notorio a todos los que dello saben y an conocimiento por el juramento que fizo e que se afirmó e firmólo de su nonbre, Bartolomé Colin. [Nota al margen: Andrés Martín de la Gorda, testigo.] yten el dicho Andrés Martin de la Gorda, vezino desta villa, testigo jurado e tomado enla dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de cinquenta años poco más ó menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. A la primera pregunta dyxo que conoció al dicho don Cristoval Colon almirante, de vista, habla trato e conversasion, e que al promotor fyscal de su alteza no lo conoce, etc. a la segunda pregunta dyxo que sabe que el dicho almirante fué el primero que desqubrió las dichas yndias e que lo demás contenido en la dicha pregunta que lo oyó dezir públicamente que las avia desqubierto la dicha ysla de Guanhany e los Yucayos, preguntado a quien lo oyó dezir dyxo que no se aquerda más de almismo almirante syendo byvo. a la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta segun e como enello se contiene alos marineros que fueron e anduvieron conel dicho almirante que todos los más son muertos e que al presente no se acuerda. a la quarta pregunta dyxo que la sabe por que este testigo en conpañia del dicho almirante dyfunto a ydo a descobrir los Caníbales e las otras yslas contenidas en la dicha pregunta e que por esto lo sabe. a la quinta pregunta dyxo que la no sabe salvo aver oydo decir públicamente que es todo tyerra fyrme. a la sesta pregunta dyxo que lo oyó dezir públicamente, que avya desqubierto el dicho almirante la Paria donde se traen las perlas alos propyos que benían en el navío con el dicho almirante quando se desqubrió. a la setena pregunta dyxo que lo oyó dezir por que asy se decya enesta villa y en otras partes. a la otava pregunta dyxo que lo que save es que el dicho almirante desqubrió la tyerra fyrme primero; que los más contenidos en la dicha pregunta fueron por mandado de su alteza a descobrir e descubrieron pero que sy deprendieron algo de la yndustria del dicho almirante por lo fazer que no lo sabe. a la novena, decena, oncena, dosena, tresena preguntas, dyxo que las no sabe. a la catorzena pregunta dyxo que se afirma en todo lo que dicho e declarado tyene por el juramento que yzo en que se afirmó e firmólo de su señal que acostumbra de fazer. Andrés Martin de la Gorda. [Nota al margen: Cristóval Gómez, testigo.] yten el dicho Cristoval Gomez, vezino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de treynta y quatro años poco más o menos e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoció al almirante don Cristoval Colon dyfunto, de vista, trato e abla e conversacion, e que al promotor Fiscal de sus altezas no lo conoce. a la segunda pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta á muchas personas quyos nonbres no se acuerda e que asy es público e notorio segunt que en la dicha pregunta se contiene. a la tercera pregunta dyxo que lo oyó dezir á muchas personas quyos nonbres no se aquerda. a la quarta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a los que le ayudaron a descobrir cuyos nonbres al presente no se aquerda porque algunos dellos son muertos. a la quinta pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que ha estado en la dicha tyerra fyrme y en todo lo contenido en la dicha pregunta e cierto en Paria, y aun que a estado abaxo de Veragua más de ciento y veynte leguas, e que sabe que todo es una tyerra e una costa e que lo sabe por que lo vido y lo a andado. a la sesta pregunta dyxo que la oyó dezir a Juan Quintero Príncipe, e a otros muchos que se allaron quando se desqubrió, e la desqubrió el dicho almirante. a la setena, otava y novena preguntas, dyxo que las no sabe. a la desena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta segunt e como en ella se contiene a muchas personas marineros que fueron con el dicho almirante el dicho vyage a descobrir e quando se desqubrió lo contenido en la dicha pregunta, los nonbres de los quales no se aquerda e que todo lo contenido en la dicha pregunta este testigo lo sabe por que a estado en ello y lo a visto a vista de ojos. a la onzena pregunta dyxo que oyó dezir que el dicho almirante desqubrió la dicha tierra de oriente desde Beragua fasta el puerto del Retrete, en el qual este testigo a estado, e lo sabe e públicamente decyan e se dize que todo lo contenido en la dicha pregunta lo desqubrió el dicho almirante don Cristoval Colon, e que despues de desqubierto fué e lo a andado todo e que por esto lo sabe, en conpañía de Niquesa. a la dosena pregunta dyxo que la no sabe. a la tresena pregunta dyxo que la sabe por que lo avisto, y es todo una costa, y está como en la dicha pregunta se relata por que lo vido. a la catorzena pregunta dyxo que se afyrma en todo lo dicho e declarado por el juramento que fizo e que se afyrmó e no lo firmó por que no sabia fyrmar. [Nota al margen: Diego Bermúdez, testigo.] Diego Bermudez vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de treynta e cinco años poco más o menos e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoció al dicho almirante don Cristoval Colon e que al fiscal de su alteza no lo conoció. a la segunda pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que se falló presente al tienpo que el dicho almirante desqubrió lo contenido en la dicha pregunta. a la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a Alonso Pero Niño e Alonso Medel e a Francisco Niño, dyfuntos, que con él fueron a descobrir lo contenido en la dicha pregunta, e a otras muchas personas quyos nonbres no se aquerda. a la quarta pregunta dyxo que la sabe por que lo oyó dezir y es público y notorio en esta villa e enotras partes, que el dicho almirante dyfunto desqubrió todo lo contenido en la dicha pregunta. a la quinta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta segun e como en ella se contiene públicamente en muchas partes. a la sesta pregunta dyxo que la sabe por que al tienpo que el dicho almirante desqubrió la dicha Paria, ques en la tyerra fyrme, este testigo estaba en la ysla de Santo Domingo e vido las perlas propias que de la Paria truxeron, e que la desqubrió el dicho almirante. a la setena pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas personas públicamente, quyos nonbres no se aquerda. a la otava pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por que este testigo lo vido por una parte, e por otra lo oyó dezir a muchas personas, que sino fuera por el dicho almirante nadye osara yr a descobrir lo que se desqubrió e que por su yndustria e diligencia se fyzo, por que lo sabia, e asy es público e notorio. a la novena pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda, e que asy es público e notorio. a la dezena pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas personas públicamente. a la onzena pregunta dyxo que no se aquerda della ny delo enella contenido; que esto que sabe quel dicho almirante fué a descobrir lo enella contenido por que este testigo estaba en Santo Domingo. a la dosena pregunta dyxo que lo que este testigo sabe es que oyó dezir a muchos marineros de los que fueron con el dicho almirante que tanto avian desqubierto al oryente que creyan de no saberse volber e que desque se vieron en la ysla de San Juan ya creyan questaban en Castylla. a la trezena pregunta dyxo queste testigo oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta a muchas personas e que por razon de la carta del marear queste testigo a visto lo cree y tiene por cierto que es asy. a la catorzena pregunta dyxo que se afirma este testigo en todo lo que dicho e declarado tiene por el juramento que fizo en que se afyrmó e firmólo de su nonbre; Diego Bermudez. [Nota al margen: Juan Quintero, testigo.] yten el dicho Juan Quintero Príncipe, vezino desta vylla, testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales: dyxo que es de edad de quarenta años poco más o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoció al dicho almirante don Cristoval Colon, dyfunto, de vista, trato e abla e conversazion que con él tuvo, e que al promotor fyscal de su alteza no lo conoze. a la segunda pregunta dyxo que la sabe por ques notorio e público que el primer viage que el dicho almirante fué e desqubrió las dichas yndias desqubrió la ysla Española e las más contenydas en la dicha pregunta. a la tercera pregunta dyxo que la sabe por que lo oyó y es público e notorio, a todos los que dello an notycia e asy se dize por esta villa e otras partes que el dicho almirante desqubrió las dichas yslas. a la quarta pregunta dyxo que la sabe por que las dichas yslas contenidas en la dicha pregunta el dicho almirante las desqubrió e que este testigo se lo oyó al dicho almirante e a los que en su conpañía fueron. a la quinta pregunta dyxo que asy es público. a la sesta pregunta dyxo que la sabe por que fué con el dicho almirante quando se desqubrió la Paria, e que las desqubrió el dicho almirante, e que entraron por la punta delgada y de los primeros onbres que en tyerra saltaron fué este testigo a tomar la posysion por el dicho almirante e poner cruces en nonbre del Rey, e que sabe que el dicho almirante lo desqubrió por que este testigo lo vido. a la setena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido públicamente, que por que de Portugal avyan ydo a descobrir por aquellas partes e no fallaban tierra, que la dicha enpresa del descobrir que el dicho almirante llevava era vana, e que sabe que el dicho almirante todavia fiádose dello fué y su ventura y saber le dió la tyerra, e desqubrió. a la otava pregunta dyxo que la sabe por que desque supieron los contenidos en la dicha pregunta que la dicha Paria dotra en las perlas era desqubierta por el dicho almirante don Cristoval Colon, con licencia de su alteza fueron e desqubrieron, diziendo la Paria es desqubierta, no puede ser sino que por allí fallamos más tierra, e que de antes nadye abia osado fasta que la tuvieron por tierra firme. a la novena pregunta dyxo que delo que de ella sabe es que el dicho viage que el dicho almirante fué a descobrir a Beragua este testigo estava en santo Domingo y a la venida que benían de viage que dejó los navios e gentes ya perdidos, se dyxo como avia desqubierto el dicho almirante lo contenido en la dicha pregunta públicamente. a la dezena pregunta dyxo que sabe que desqubrió el dicho almirante mucho pero que no se aquerda de lo contenido en las dichas preguntas. a la onzena y dosena preguntas dyxo que las no sabe. a la tresena pregunta dixo que la sabe como enella se contiene por que este testigo lo avía visto, de más de estar en Paria, la carta de marear, por ques marinero. a la catorsena pregunta dyxo este testigo que lo que dicho y declarado tiene se afirma e que esta es la verdad por el juramento que fizo en que se afirmó e firmólo de su nonbre=Juan Quintero Príncipe. Asy fecha la dycha ynformacion e provança de suso encorporada, el dicho Herran Gutierrez pareció ante el dicho señor alcalde mayor e pydió sela mandase dar en forma, el qual dyxo que mandava e mandó a mí el dicho escribano la sacase en linpio e sela dyese fyrmada e signada cerrada e sellada en forma de derecho para la llevar e presentar ante quien e con derecho deba, y enello dyxo que ynterponia e ynterpuso su autoridad ordinaria e decreto judicial en tanto e quanto podia e con derecho devia, e lo firmó de su nonbre. Testigos que fueron presentes Juan de Toledo e Alonso Nortes, vezinos de esta villa, en fe delo qual, yo Alonso Hernandez Sanabria, escrivano público de la villa de Palos susodicha, la escriví e fize escrivir, e fué en uno presente a todo lo que dicho es e recibió de los dichos testigos, y de pedimento del dicho Herran Gutierrez procurador sostituto en el dicho nonbre, e de mandamiento del señor licenciado alcalde mayor, sela dí al dicho Herran Gutierrez, e va escrita en veinte e tres fojas de pliego entero como este en que va este mi signo a tal en testimonio de verdad. Alonso Hernandez Sanabria, escrivano público.=Hay un signo.=Hay una rúbrica.=El licenciado de Lerma. 87. (Año de 1515.—_Febrero 16, San Salvador._)—Provanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón, según el interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza 3.) En la villa de San Salvador desta ysla de Cuba, que es en las yndias del mar occéano, en viernes nona diez y seis dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e quinze años, ante García Holguin, alcalde en la dicha villa por sus altezas, en presencia de mí Alonso de Salamanca, escrivano público de la dicha villa e de los testigos de yuso escriptos, paresció presente Andrea Colon, vezyno de la dicha villa e presentó e lo hizo a my el dicho escrivano una escriptura de poder firmada e signada de escrivano público como en ella paresce su tenor del qual es este que se sygue[32]. [32] Sigue el poder dado por D. Diego Colón á Andrea Colón, vecino de la isla de Cuba, para que lo represente en todo lo que se le ofresciere, fecho en Santo Domingo, isla Española 27 de Octubre de 1514. Asy presentado e leydo el dicho poder por my el dicho escrivano, el dicho señor alcalde García Holguin lo ovo por bastante e por tal lo pronunció para lo en él contenido. E luego el dicho Andrea Colon presentó una carta de traslado abtorizado de escrivano público de una carta Recebtoria de la Reyna nuestra señora su tenor dela qual de berbum ad berbum es este que se sigue[33]. [33] Aquí el traslado de la Real cédula receptoria dada por la Reyna doña Juana para el pleito seguido con D. Diego Colón, fecha en Madrid 3 de Mayo de 1514. E asy presentada la dicha carta e traslado de la de su alteza en la manera que dicha es, fué leydo por mí el dicho escrivano, e el dicho señor alcalde la Rescibió e la tomó e puso sobre su cabeça e dixo que la obesdescía e obesdescieron, y que estava presto de cumplir lo en ello contenido conforme a ella. E luego el dicho Andrea Colon en nombre del dicho Don Diego Colon, Almirante e governador, dió e presentó un escripto de ynterrogatorio firmado de su nombre que se dezia Marcos de Aguilar, licenciatus, su tenor del qual es este que se sigue. A los testigos que fueren presentados por parte del almirante de las yndias en el pleyto que trato con el Fiscal sobre la governacion dela provincia del Darien se hagan las preguntas syguientes[34]. [34] Aquí el interrogatorio inserto en la probanza anterior. E asy presentado el dicho escripto del ynterrogatorio en la manera que dicha es luego el dicho Andrea Colon en nombre del dicho Almirante dixo quel nombrava e elige por escrivano ante quien pasase e se haga la dicha provança a mí el dicho escrivano porque al presente no ay en esta villa otro alguno e pidió e Requirió al dicho alcalde nombre sy quisiere otro que esté presente por parte de sus altezas para hazer la dicha provança e a ver presentar, jurar e conoscer los testigos e provanças que fueren por él presentadas, donde no pidió que pase e se haga ante my el dicho escrivano conforme ala dicha carta de la Reyna nuestra señora. E luego el dicho alcalde dixo quel avia por nombrado a my el dicho escrivano por parte del dicho almirante e que mandava e mandó al dicho Andrea Colon en su nonbre que trayga ante él los testigos de que entyende aprovechar, questa presto delos tomar e rescebir en quanto puede e deve de derecho. E luego el dicho Andrea Colon en nonbre del dicho almirante nombró e dixo quel nonbrava por testigos en nonbre del dicho su parte el señor teniente Diego Velazquez, capitan general desta ysla por sus altezas, e a Gonzalo Diaz, piloto, e a Juan Moreno, vecinos desta dicha villa, e a Juan de Escalante, vecino en esta ysla de Cuba, e a Juan Bermudez maestre de una caravela de sus altezas, e a Gonzalo Galeote, maestre de un varco que anda por la costa desta ysla, e que sy otros a su noticia viniese en nonbre del dicho almirante de que se entiendan ayudar e aprovechar que protestava e protestó de los nonbrar e traer e presentar para que juren e digan sus dichos en este caso. E luego el dicho Andrea Colon en nombre del dicho almirante pidió al dicho alcalde le mande dar e de mandamiento para hacer parescer ante él los dichos testigos por él nonbrados para que digan sus dichos e juren conforme a derecho e quél está presto delos pagar su justo e devido salario. E luego el dicho alcalde mandó que fuese dado el dicho mandamiento e se dió. E luego el dicho Andrea Colon en el dicho nonbre dixo que por quanto él a de yr a otras villas e lugares desta ysla a tomar e rescebir otros testigos que por ella están e tyenen necesidad de las escripturas que tiene presentadas, que pedia e pidió le fuesen tornadas las originales quedando traslado de todo en poder de my el dicho escrivano, por manera quel derecho del dicho su parte no peresca, y el dicho alcalde se las mandó dar, quedando el dicho traslado. Testigos que fueron presentes Hernand Rodriguez, e Diego de Ordas estantes en esta dicha villa. E despues delo suso dicho, en domingo diez e ocho dias del dicho mes de hebrero del dicho año, por ante my Alonso de Escalante, escrivano público, presentó el dicho Andrea Colon en nonbre del dicho almirante e dixo que por quanto él va fuera desta villa a entender en esta dicha provança e cosas a ella tocantes y que para entender en esta dicha provança tenia necesidad de sostituyr el poder que tiene del dicho almirante por ende quél por virtud de la cláusula sostituta en el dicho poder contenida que es el que en esta cabsa tiene presentado, sustituye e sostituyo en su lugar en nonbre del dicho almirante a Antonio de Caravajal estante en esta ysla questava presente, para que pueda fazer e haga todas aquellas cosas e cada una dellas en el dicho poder contenidas e quel por virtud del poder e hazer e dezir e procurar seyendo presente para lo aver pasar me obligó los bienes a él obligados e le relebo segund que es Relevador o cargo cerca de sostitucion en pública forma e lo firmo. Testigos que fueron presentes Pedro Gascon, vecino de la villa de la Trenidad, e García de Salinas[35]. [35] Sigue la presentación y juramento de testigos. Et lo que los dichos testigos e cada uno dellos dixeron e depusyeron seyendo preguntados cada uno, resceby secreta e apartadamente, es lo syguiente: [Nota al margen: Juan Bermúdez, testigo.] El dicho Juan Bermudez, maestre, so cargo del juramento que hizo seyendo preguntado por las preguntas dela dicha carta de sus altezas dixo lo siguiente: Fué preguntado que hedad e dixo que sesenta e cinco años e más. Fué preguntado si es pariente de algunas delas dichas partes dixo que no es su pariente en ningund grado de ninguna de las dichas partes ni menos es criado ny paniaguado ny allegado ny aficionado a una más que a otra ecebto que es maestre dela una caravela de sus altezas e ganava en ella sueldo, etc. A la primera pregunta del ynterrogatorio dixo que conosce a las dichas partes e a cada una dellas. A la segunda pregunta dixo que la sabe como en ella se contiene porque vido partyr de Castilla al dicho almirante don Cristobal Colon con tres navíos a descubrir las yndias, las quales ninguno avía descubierto hasta entonces ny venido en aquella demanda, e que sabe que las descubrió e topó con ellas porque lo vido tornar en Castilla e platycó con los que de acá yvan, e se lo certificaron, e vido como llevava yndios de las dichas yndias, los quales este testigo vido, y allí le dixeron como avían descubierto ciertas yslas a la banda del norte desta ysla en que nombraron la una dellas que primero avían visto antes que la Española e que no se acuerda el nonbre della ny dellas. A la tercera pregunta dixo que la sabe porque quando el dicho almirante don Cristobal Colon descubrió las dichas yslas de la Española e Jamayca y Cuba e otras muchas, ya que hera tornado de buelta a la Española, llegó este testigo allí, que venía de Castilla con Juan Aguado, que venía por capitan, y él lo supo allí e lo oyó al dicho almirante e a los que con él lo avían descubierto, lo qual puede aver veynte años poco más ó menos tienpo. A la quarta pregunta dixo que la sabe porque quando este testigo vino con el dicho Juan Aguado, puede aver veynte años, como dicho tiene, vido este testigo las dichas yslas de San Juan e las honze mill vírgenes e Guadalupe e la Dominica e aquella cordillera, y estavan ya puestas en las cartas de marear, e oyó este testigo dezir entonces como el dicho don Cristobal las avia descubierto, a muchas personas públicamente, que avían venido con el dicho almirante quando truxo las diez e syete caravelas, cuyos nonbres no se acuerda. A la quinta pregunta dixo que sabe que la provincia de Paria y Uraba y el Darien e Beragua son e están en una misma costa, a la qual unos dizen tierra firme y otros dizen que es ysla, porque lo a oydo dezir a muchas personas públicamente e que unos dizen en uno e otros dizen en otro e que a muchos dias que lo oyó dezir e aun agora lo dizen hartas personas. A la sesta pregunta dixo que sabe que la primera parte ó provincia que fué descubierta en la que dizen tierra firme fué Paria, donde se hallan las perlas e que lo sabe porque estuvo en la ysla Española por maestre de una caravela que se decía santa Cruz quando el dicho almirante la venía de descubrir, e lo vido e le habló, e le vido traer perlas, e entonces se lo oyó a él e a otros muchos lo qual avra diez y ocho años poco más ó menos. A la setena pregunta dixo que sabe la dicha pregunta como en ella se contiene porque en aquel tienpo antes que el dicho almirante don cristobal Colon viniese a descubrir e al tienpo que venía, vido platycar en ello e que burlaban dél porque tomava tal enpresa diziendo que hera ynposible aver tierra en las partes del oeste, e que cree que syno él no oviera venido a lo descobrir que se estuviera por descubrir, porque segund lo poco en que lo tenían todos e lo que burlavan de tal enpresa ninguno viniera a descubrir las yndias. A la otava pregunta dixo que sabe es verdad que por aver el dicho almirante don cristobal Colon començado a descubrir las dichas yslas e provincias de Paria se an puesto otros en descubrir más tierras, como lo an hecho, e que sy el dicho almirante no lo principiara los otros no se pusieran en descobrir porque de lo que dél aprendieron e vieron tomaron dél para descobrir como lo hizieron, e que sy el dicho almirante no lo principiara e descubriera, ninguno otro se atreviera a descubrir en estas partes, porque no creyan que avía tierra en ellas y lo tenían por ynposible, e que lo sabe porque lo vido platycar muchas vezes y este testigo tenía en aquella sazon una caravela, e hablaron en ello, e no podian creer que saliese con la enpresa el dicho almirante antes creyan que hera vana e que avían de bolver perdidos. A la novena pregunta dixo que la no sabe. A la dezena pregunta dixo que a oydo dezir lo contenido a muchas personas muchas vezes y a un Juan de Quexo que hera piloto con el dicho almirante quando lo fué a descubrir e que lo oyó asy mismo a un Juan Quintero, maestre, e a otras muchas personas avra seys o syete años e aun más. A la onzena pregunta dixo que a oydo dezir lo contenido en esta pregunta á las personas y en el tienpo en la pregunta antes desta contenidos. A la dozena pregunta dixo que la no sabe. A la trezena pregunta dixo que este testigo no a visto la tierra firme, que por las cartas de marear a visto lo contenido en esta pregunta e que cree que es asy porque muchos pilotos lo han puesto e no an de poner syno la verdad e no osarían ponerlo de otra manera. A la catorzena pregunta dyxo que sabe que lo que a declarado es pública boz e fama e en ello se afirma e questa es la verdad para el juramento que hizo. Fuéle mandado que tenga secreto de lo que tiene dicho, e lo señaló. [Nota al margen: Gonzalo Alonso Galeote, testigo.] El dicho Gonzalo Alonso Galeote testigo jurado e presentado, aviendo prometydo de dezir verdad siendo preguntado, lo que dixo e depuso es lo syguiente: Fué preguntado qué hedad e dixo que avía cinquenta años poco más ó menos. Fué preguntado si es pariente de algunas de las dichas partes en grado de consanguinidad o afinidad o en algund grado, dixo que no es su pariente en ningund grado, etc. A la primera pregunta del ynterrogatorio dixo que conosce a las partes. A la segunda pregunta dixo que la sabe porque lo oyó dezir a don Cristobal Colon almirante e a otras muchas personas que con él vinieron a descubrir estas yndias, y este testigo avía de venir con él la primera vez a descubrir e quedó enfermo e no vino, e que así es público e notorio quel dicho almirante descubrió las dichas yndias primero que otra persona ninguna, e dixo que oyó lo suso dicho luego como se descubrió, que a veynte e dos años e más. A la tercera pregunta dixo que la sabe porque lo oyó como dicho tiene en la pregunta antes desta y tambien porque vino el segundo viaje con el dicho almirante e vido como descubrió esta ysla de Cuba e la Jamaica e muchas yslas questan al rededor desta ysla de Cuba, en especial el Jardin mayor y el Jardin de la Reyna que se dizen. A la quarta pregunta dixo que la sabe porque fué con el dicho almirante en descobrir todas las yslas contenidas e vido como las descubrió e les ponía sus nonbres el dicho almirante. A la quinta pregunta dixo que la sabe porque quando el dicho almirante vino a descubrir aquellas provincias de Paria e Uraba e Beragua, este testigo oyó platycar al dicho almirante e a los que con él avían ydo, como Paria y Uraba y Beragua y el Darien heran todo una costa, e dezían que hera tierra firme, y agora muchos la llaman tierra firme e otros dizen que es ysla e este testigo no lo a visto. A la sesta pregunta dixo que la sabe porque estava en la ysla Española al tienpo quel almirante vino de descubrir a Paria, e le vido traer perlas e vido platycar muchas vezes en ello e supo como la descubrió la primera vez, que fué la primera tierra que de aquella costa se descubrió, lo qual puede aver diez e seis años poco más ó menos. A la setena pregunta dixo que se acuerda aver oydo a su padre, que hera honbre sabio en el arte dela mar e antiguo, e que alcanzava mucho en la via dela Noruega, que es donde agora estamos, que no se hallaría tierra ninguna, e que muchos burlavan de la enpresa quel dicho almirante vino en venir a descubrir, diziendo que hera ynposible hallar tierra, e que hazian cuenta quel e todos los que con él venían a descubrir no avían de tornar más en Castylla, e que cree que sy el dicho almirante no viniera a descubrir esta tierra que se estoviera por descubrir como antes estava. A la otava pregunta dixo que la sabe porque esta tierra estava por descubrir, e que sy el almirante no avriera el camino, ninguno viniera a descubrir, e que como él començó e descubrió tierra, todos los que despues an venido a descubrir vinieron por lo que dél supieron, e porque venían a tierra que sabían, e descubierta, lo qual no hizieran sy el dicho almirante no abriera el camino para todos, como lo abrió en descubrir esta tierra primero que otro ninguno. A la novena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a los Nyños, e gente dela mar que fué con el almirante a descubrir, e que puede aver que oyó lo suso dicho honze años poco más ó menos. A la dezena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a los onbres dela mar que fueron con el almirante a descubrir e que puede aver honze años poco más e que este testigo estava en la ysla Española, e como venían de descubrir, se ynformava delos que della venían e se lo contavan e le dezían todo lo en esta pregunta contenido. A la honzena pregunta dixo que asy mismo oyó este testigo dezir lo contenido a las personas y en el tienpo en la pregunta antes desta contenido. A la dozena pregunta dixo que asy mismo este testigo oyó dezir lo contenido alas dichas personas e puede aver el dicho tienpo como tiene declarado en la dezena pregunta antes desta. A la trezena pregunta dixo que la sabe por las figuras que a visto delas cartas de navegar, porque los que las pintan creen e pintan lo cierto y ellos se siguen por el padron delos descubridores que los ven e descubren e asy cree está la tierra como en la carta está figurada. A la catorzena pregunta dixo que lo que tiene dicho es pública boz e fama entre los navegantes e onbres de la mar e que deste caso esto es lo que sabe e se le acuerda e la verdad para el juramento que hizo e lo firmó. Fuéle mandado que tenga secreto de su dicho. [Nota al margen: Juan Moreno, testigo.] El dicho Juan Moreno, testigo presentado segund dicho es, aviendo jurado e prometydo dezir verdad siendo preguntado lo que dixo e depuso es lo syguiente: Dixo que hera onbre de quarenta años e que no es pariente de ninguno delos suso dichos en ningund grado. A la primera pregunta dixo que conosce al dicho almirante e al Fiscal del Rey nuestro Señor no lo a visto. A la segunda pregunta dixo que lo a oydo dezir a muchas personas de las que con el dicho almirante vinieron a descubrir, e que puede aver veynte años poco más o menos e que asy es público e notorio a muchas personas. A la tercera pregunta dixo que sabe lo contenido porque lo oyó dezir a muchas personas como dicho tiene, e que puede aver el dicho tienpo contenido en la pregunta antes desta, e que así mismo lo sabe porque quando el dicho almirante fué a la tierra firme á descubrir a Beragua, pasaron por el jardin que se dize de la Reyna, entonces lo descubrió e le puso el dicho nonbre, e este testigo yva con él a descubrir lo qual puede aver dose o trese años. A la quarta pregunta dixo que sabe lo contenido por muchas personas que vinyeron con el dicho almirante a descubrir, que puede aver veynte años poco más o menos. A la quinta pregunta dixo que sabe lo contenido porque fué con el dicho almirante quando descubrió a Beragua e a Cerabaro e a Cariay, e vido aquella tierra de luengo más de ochocientas leguas hasta que se hazían treynta leguas del Darien, e de allí se tornaron porque los navíos hazian mucha agua e se les yvan a fondo, y este testigo a visto las cartas de marear que se an hecho, y él hizo una dellas, y toda aquella tierra se pone en una costa que comunmente se dice tierra firme. A la sesta pregunta dixo que a oydo dezirlo á muchas personas de las que fueron en descubrir á Paria, que yvan en conpañía de Juan de la Cosa, que yva con el dicho almirante e que puede aver que lo oyó ocho años o más tienpo. A la sétima pregunta dixo que estando en Castilla puede aver más de veynte e tres años, oyó dezir como el Rey nuestro Señor no quería quel dicho almirante pasase en estas partes de las yndias a descubrirlas porque se desía de cierto que no avía tierra e que hera ynposible avella, e asy mismo oyó dezir como el dicho almirante pasó a Portugal para armar e no pudo, y tornó en Castilla, y la Reyna nuestra Señora doña ysabel, que santa gloria aya, lo armó e dió licencia para venir a descubrir, e muchos tenían por vana la enpresa, que no creyan que avía tierra en estas partes, e esto que lo oyó dezir a muchas personas públicamente, puede aver el dicho tienpo en esta pregunta contenido, e aun despues oyó dezir a los Nyños, que con el dicho almirante vinieron, que viniendo por la mar a descubrir se quisieron tornar diziendo que hera ynposible hallar tierra, e quel dicho almirante les avia dicho que aquel dia e la noche anduviesen hasta otro dia e que sy no viesen tierra que lo echasen a la mar, e que la vieron otro dia no se acuerda sy la ysla Española o la ysla de Guadalupe, e queste testigo cree que estas partes estovieran por descubrir sy el dicho almirante no las descubriera e hallara, e que lo cree por lo que tiene dicho de suso. A la otava pregunta dixo que sabe la dicha pregunta por questá claro e notorio que sy el dicho almirante no començara a descubrir esta tierra delas yndias que los otros que despues dél vinieron ny otro ninguno no ovieran descubierto cosa alguna porque no tenían notycia desta tierra ny creyan que la avía, y que despues quel dicho almirante la descubrió, se syguieron por allí los que despues vinieron a descubrir, que fué Juan de la Cosa, e Vicente Añez e Cristobal Guerra e Hojeda e Bastydas e otros que no se acuerda, por manera que por la yndustria del dicho almirante se a descubierto lo que despues se a descubierto. A la novena pregunta dixo que sabe lo contenido por que yva con el dicho almirante a descubrir a Beragua e descubrieron a la Anegada e Guanaja e otras yslas, e que este testigo ayudó a tomar el yndio Junhera, aquien se puso nonbre Juan Perez, el qual hera un viejo cano, y este testigo estuvo presente con el dicho adelantado quando le hicieron el presente contenido en esta pregunta. A la décima pregunta dixo que la sabe porque yva con el dicho almirante cuando descubrió la provincia dicha Maya donde está una grand furna, e andovo con él todo el viaje hasta llegar a Burema e a Veragua, como en esta dicha pregunta se contiene. A la honzena pregunta dixo que la sabe porque se halló presente en descubrir los dichos puertos e el dicho almirante e Nyños le ponían los nonbres contenidos en esta pregunta, e lo vido, e podra aver doze años que lo suso dicho se descubrió. A la dosena pregunta dixo que la sabe porque lo vido e se halló presente, e yva con el dicho almirante y hera contador mayor de la nao viscayna. A la trezena pregunta dixo que la sabe porque a razon e como está puesto e pintado en las cartas es como está en esta pregunta e que este testigo a visto muchas cartas y está puesto así e cree que es asy. A la catorzena pregunta dixo que cree que lo que tiene dicho es pública boz e fama e que esto es la verdad de lo que sabe en que se afirma para el juramento que hizo e lo señaló de su señal porque dixo que no sabía escrebir. [Nota al margen: Juan Rodríguez Mafra, testigo.] El dicho Juan Rodriguez de Mafra, piloto, so cargo del dicho juramento e aviendo jurado e prometydo dezir verdad lo que dixo e depuso e le fué preguntado es lo siguiente: Que es de hedad de quarenta e cinco años uno mas o menos. A la primera pregunta dijo que conosce las dichas partes. A la segunda pregunta dixo que la sabe porque oyó dezir lo en ella contenido a un Juan de Xerez, nyño, que hera en aquella sazon, el qual avía venido a descubrir con el dicho don Cristobal almirante, e que asy mismo lo oyó a otras muchas personas que avían venido en el dicho viaje puede aver veynte e tres años o veynte e quatro, que lo oyó estando en la ysla Española, porque este testigo vino luego el segundo viaje con el dicho almirante. A la tercera pregunta dixo que la sabe porque estando en la ysla Española, que avía venido con el almirante, fué el dicho almirante a descubrir a la ysla de Jamaica e a Cuba e las yslas que están circunbezinas, de las quales ciertas partes se dizen el jardin de la Reyna, y bajo la ysla Española por la parte del sur, e descubrió el puerto e Rio de Santo Domingo, donde es agora la cibdad de Santo Domingo, que entonces no hera, e fué por la gente ala Ysabela vieja despues de venido de Castilla, y pobló aquella cibdad, y esto lo oyó este testigo a los que con el dicho almirante fueron a descubrir porque este testigo no fué con él e quedó en la dicha ysla Española, e fué asy público e notorio lo qual puede aver veynte e tres años poco más o menos. A la quarta pregunta dixo que la sabe porque lo vido, e este testigo venía con el dicho almirante quando descubrió las dichas yslas. A la quinta pregunta dixo que la sabe porque a visto aquella tierra e la ayudó a descubrir en conpañya del dicho almirante e de don Diego (sic) su hermano e comunmente se llama aquella tierra tierra firme lo qual es público e notorio. A la sesta pregunta dixo que la sabe porque lo vido e este testigo vino en conpañía del dicho almirante e con él quando descubrió a Paria, donde se hallaron las perlas. A la setena pregunta dixo que la sabe, e es notorio que antes quel dicho almirante don Cristobal Colon descubriese las yndias, se dezía que en aquellas partes la vía del ueste no avía tierra e que era ynposible hallarla e muchos no osavan venir con él a descubrir porque tenían por vana aquella enpresa e que syno viniera con Martin Alonso Pinçon, que hera hombre rico enparentado, no vinyera con la gente que vino por respeto de tener por cosa vana la dicha enpresa y esto que lo sabe porque se halló en Palos quando el dicho almirante armó e lo vido e oyó dezirlo asy públicamente y este testigo no quiso el dicho primer viaje venir con el dicho almirante perque lo tenia por cosa vana e pensava que no avían de topar con tierra y sabía quel Rey de Portugal avía armado una ó dos vezes e se bolvieron syn hallar tierra. A la otava pregunta dixo que sabe e es notorio que por aver el dicho almirante descubierto estas yslas e la provincia de Paria se han puesto algunas personas otras en descubrir más tierra en la que se llama tierra firme, asy como Vicente Yanes e Hojeda e Juan dela Cosa, e Cristobal Guerra, e otros que enla demanda an venido, e que se pusieron en ello por saber quel dicho almirante avía descubierto esta tierra e ninguno dellos no armaran ny armador metyera en ello dineros sy el dicho almirante no oviera primero descubierto la tierra, y esto que lo sabe como persona que lo a visto e a venido con algunos de los armadores e metyó parte en el armada que vyno Diego de Lepe. A la novena pregunta dyxo no fué en el dicho viaje, pero que lo oyó dezir a Juan de Quexo e a Diego Gomez e a otros vesynos de Palos que fueron en la dicha armada quando se descubrió el Anegada e Guanasa, e que puede aver e lo oyó dezir doze ó treze años. A la dezena pregunta dixo que este testigo no fué en el dicho viaje más de que lo oyó alos contenidos en la pregunta antes desta puede aver los dichos doze o treze años. A la honzena pregunta dixo que dize lo que tiene dicho en la novena pregunta que esta antes desta e aquello mismo dize agora en esta pregunta. A la dozena pregunta dixo que la sabe porque a estado en Paria e en el Darien e Uraba, e que sabe que Paria está hazia el oriente e Beragua hazia el ocidente e el Darien en medio de anbas provincias, salvo questá más cerca el Darien de Beragua que no de Paria e asy es público e notorio a quantos lo an visto. A la catorze pregunta dyxo que sabe que lo que tiene dicho es pública boz e fama entre los que lo an andado e navegado e entre otras personas especialmente los pilotos que son de su oficio deste deponiente, e entre otras personas que dello an notycia e questo es la verdad e lo que sabe deste fecho para el juramento que hizo, e lo señaló de su nonbre e firma. [Nota al margen: Juan de Escalante, testigo.] El dicho Juan de Escalante, vezyno desta ysla de Cuba, testigo presentado por parte del dicho almirante, aviendo jurado en forma de derecho e seyendo preguntado por las preguntas del ynterrogatorio presentado por parte del dicho almirante dixo e depuso lo siguiente: Que será onbre de treynta e cinco años e no es pariente de ninguna delas partes en ningund grado. A la primera pregunta del ynterrogatorio dixo que conosce alas dichas partes. A la segunda pregunta dyxo que a oydo dezir lo contenido a ciertas personas delas que vinieron con el dicho almirante a descubrir las yndias, especialmente a uno que se dize Juan de Xerez, que vino con el dicho almirante, e que los demás no se acuerda de sus nombres, a diez e seis o diez e siete años e que así es público e notorio entre las personas que dello an notycia. A la tercera pregunta dixo que oyó dezir lo contenido al dicho Juan de Xerez e a otras personas como tiene dicho en las preguntas antes desta e que puede aver el tienpo en ella contenido. A la quarta pregunta dixo que oyó decir lo contenido al dicho Juan de Xerez e a otras personas como tiene dicho en la segunda pregunta antes desta e que puede aver el tienpo en ella contenido. A la quinta pregunta dixo que sabe lo en ella contenido porque este testigo a estado en Paria e a oydo dezir que es toda una costa, a muchas personas, el nonbre de las quales no se aquerda, e que asy es público e notorio entre las personas que dello an notycia e conoscimiento. A la sesta pregunta dixo que sabe lo contenido porque este testigo vino con el dicho almirante don cristobal colon quando descubrió a Paria donde se hallaron las perlas e vido como lo descubrió e vido como tomó la posesion en nonbre de sus altezas. A la setena pregunta dixo que a oydo dezir lo contenido a muchas personas el nonbre de las quales no se acuerda e que puede aver diez e seys o diez e siete años a esta parte. A la otava pregunta dixo que cree que por aver el dicho Almirante prencipiado a descubrir las dichas yndias e despues de averlas descubierto, algunas personas se pusieron en descobrir más tierra como paresce por los en esta pregunta contenidos e que esto que lo cree porque es público e notorio enlas personas que dello an notycia. A la novena pregunta dixo que la no sabe. A la dezena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda, de ocho o diez años a esta parte. A la honzena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a muchas personas el nonbre delas quales no se acuerda, ocho años a esta parte. A las doze preguntas dixo que no la sabe. A las treze preguntas dixo que a oydo dezir lo contenido a muchas personas el nonbre delas quales no se acuerda, de ocho o diez años a esta parte. A las catorze preguntas dixo que lo que dicho a e declarado en las preguntas antes desta es público e notorio entre las personas que dello an notycia e conoscimiento e questo es la verdad para el juramento que hizo, e lo firmó de su nonbre. [Nota al margen: Gonzalo Díaz, testigo.] El dicho Gonzalo Diaz, piloto, testigo presentado e jurado so cargo del dicho juramento que hizo, aviendo prometydo de dezir verdad dixo e declaró lo siguiente: Que será onbre de quarenta años poco más o menos e no es pariente de ninguna delas dichas partes en ningund grado. A la primera pregunta dixo que conosce al Rey nuestro señor e al dicho almirante. A la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a un Bartolomé García, su cuñado, el qual vino por contramaestre a esta tierra a descubrir con el dicho almirante don cristobal colon quando vino la primera vez, el qual se lo contó a este testigo e le dixo como la primera tierra en que dieron fué Guanhani e otras yslas que dizen de los Yucayos, e que avra que lo oyó al suso dicho treze o catorze años poco más o menos. A la tercera pregunta dyxo que la sabe porque lo oyó dezir al dicho Bartolomé García, su cuñado, e a otras muchas personas cuyos nonbres no se acuerda, que puede aver que lo oyó treze o catorze años poco mas o menos tienpo. A la quarta pregunta dixo que la sabe porque lo oyó dezir a muchas personas, en especial al dicho Bartolomé García, su cuñado, e a Cristobal Nyño, piloto, que estuvo con el dicho almirante a descubrir las dichas yslas e otras, e que puede aver que lo oyó el dicho tienpo delos dichos treze o catorze años. A la quinta pregunta dyxo que sabe lo contenido porque a estado e andado por las provincias de Paria e Uraba e el Darien e Beragua por toda aquella costa que se dize tierra firme, por la costa e parte del norte en todo lo que está descubierto, e la vido e anduvo por ella tres años en conpañía del dicho almirante, e asy mismo despues, e la ha corrido e visto e a pintado e fecho cartas de marear dela dicha costa e tierra firme de todo lo que está descubierto. A la sesta pregunta dixo que la sabe porque lo oyó dezir a Bartolomé Perez Niño e a otras muchas personas que con el dicho almirante vinieron aquel viaje, porque este testigo entonces no vino y luego en el otro viaje syguiente quel dicho almirante hizo, vino, y que puede aver que oyó lo suso dicho treze años poco más o menos. A la setena pregunta dixo que este testigo oyó dezir estando en la villa de Palos, que es en los Reynos de Castilla, donde este testigo vino luego, quel dicho almirante avia armado, como hera ynposible el dicho almirante hallar tierra en la demanda que venía, y tan bien por perdidos a él e a todos quantos con él venían e esto que se dezía públicamente y este testigo asy lo oyó dezir puede aver veynte años e más y este testigo cree que syno fuera por el dicho almirante, que las yndias se estuvieran por descobrir como antes se avian estado, porque ninguno se pusiera alo quel dicho almirante se puso, porque era público e notorio que viniendo tanto camino que no podria bolver por donde vayan ny por otra parte ninguna, y cree este testigo, porque es honbre que alcança de la mar, que sy el dicho almirante no volvyera por otro cabo de donde vino, que fué meterse debaxo del norte, que no bolviera allá e asy por allí se syguen todos los navíos que desta tierra van por Castilla. A la otava pregunta dyxo que la sabe porques público e notorio que por aver principiado el dicho almirante a descubrir esta tierra, como la descubrió, otras personas se pusyeron despues en venir a descubrir más, de que vieron la puerta abierta por su yndustria del dicho almirante, porque dél aprendieron, y por lo quél descubrió se syguieron los contenidos en esta pregunta porque ya venyan a cosa cierta e puestos en lo que el dicho almirante descubrió seguyan por la costa de largo descubriendo más, lo qual es público e notorio. A la novena pregunta dixo que la sabe porque lo vydo e yva en conpañía del dicho almirante, e pasó como en esta pregunta se contiene. A la décima pregunta dixo que la sabe porque lo vydo, e yva en conpañía del dicho almirante descubriendo ecebto en lo que dize de la provincia dicha Maya, porque esta es una ysla e la vieron e no osaron yr a ella porque hera tierra de muchos baxos e no fueron por no perderse los navíos, mas de que vieron lengua della de los yndios e les dezian como avia en ella oro. A la honzena pregunta dyxo que la sabe porque lo vido e yva con el dicho almirante en el dicho viaje descubriendo la dicha tierra, y este testigo como onbre de vista lo asentaba en las cartas de marear que fazía. A la dozena pregunta dyxo que muchas personas de las que yvan con el dicho almirante creyan e tenyan lo en esta pregunta contenido por el dicho almirante, bien sabían que bolvyan para la Española porque los navíos yvan mal acondicionados e tenían nescesidad de repararlos y asy vinieron a reconoscer a la ysla de Cuba e de allí fueron a Jamaica donde perdió los navíos. A la trezena pregunta dixo que la sabe porque ha visto aquella tierra e la andado y es como en la dicha pregunta se contiene. A la catorze pregunta dixo que sabe que lo suso dicho es pública boz e fama e que se afirma en lo que dicho tiene e questa es la verdad para el juramento que hizo, e lo firmó de su nonbre. Asy tomada e recebida la dicha provança en la manera que dicha es, ante el dicho señor alcalde por presencia de mí el dicho escrivano, paresció el dicho Andrea Colon en nonbre del dicho almirante e pidióle fuese dada e sacada en linpio e cerrada e sellada en pública forma, e el dicho alcalde mandó a mí el dicho escrivano se la diese, e yo le dí ende esta que fué fecha e pasó en la dicha villa de San Salvador desta ysla de Cuba los dias mes e año suso dicho, la qual va escripta en quinze fojas de pliego de papel entero e más éste en que va mi suscrecion e signo. Yo el dicho escrivano porque fuy presente la fize escrebir e la corigió con arte con la oreginal que en mi poder queda e la di firmada al dicho alcalde e fiz aquí mi signo en testimonio de verdad.=Hay un signo.=Alonso de Escalante escrivano público.=García Holguin, con su rúbrica. 88. (Año de 1515.—_Febrero 21, Huelva._)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza 3.) En la villa de Huelva miércoles veynte e un dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e quinze años este dicho dia ante el muy virtuoso señor bachiller Johan Perez de Vergara, alcalde mayor del condado de Niebla et desta dicha villa, con los lugares de Bollullos e Aljaraque, e por el ylustre e muy magnífico señor don Alonso Perez de Guzman, duque de la cibdad de Medina-Sidonia, my señor, y en presencia de my Pero Diaz de los Rios, escrivano público desta dicha villa, e testigos de yuso escriptos, paresció un ombre que se dixo por nonbre Fernan Gutierrez, vezino que se dixo ser de la cibdad de Sevilla, e hizo presentacion e presentó una escritura de poder sostituto signado del bachiller Mateo de la Quadra, escrivano público de Sevilla, la fecha del qual sonava e dezia que era otorgado el lunes cinco dias del mes de hebrero deste presente año de mill e quinientos e quince años segund que por el dicho poder parecía, el qual dicho poder llevó en su poder el dicho Fernan Gutierrez en que enefeto fué sostituydo por Luys de Soria, canónygo de la dicha ciudad de Sevilla, en nonbre e en boz del muy magnífico señor don Diego Colon, almyrante mayor e viso Rey e governador perpetuo de las yslas yndias e tierra firme del mar océano, en quanto por fuero e juyzio, e no en más ny para más segund que más largo parecia por el dicho poder, por virtud del qual presentó una carta de la Reyna nuestra señora escripta en papel e sellada con su sello real e firmada de los de su muy alto consejo presydente dente e oydores de su real consejo e registrada e refrendada de sus oficiales segund que por la dicha carta parecía, en que enefeto su alteza manda que se tomen los testigos que fueren presentados por parte del dicho señor almirante sobre el pleyto que con él trata con el procurador fiscal de su alteza sobre las cabsas e razones en la dicha carta de su alteza contenidas, e asy mismo presentó el dicho Fernan Gutierrez un escripto de ynterrogatorio por donde sean preguntados los testigos que por parte del dicho señor almirante presentara, e presentadas las dichas escripturas le pidió e requirió le tome los testigos que le diere e presentare en esta cabsa e reciba dellos e de cada uno dellos juramento sobre la señal de la cruz e segund forma devida de derecho e lo que dixeren e depusyeren por sus dichos e depusyciones gelo mande dar en pública forma cerrado e sellado para lo mostrar e presentar ante su alteza, la qual dicha carta de su alteza e ynterrogatorio van fuera desta provança por que asy lo pidió el dicho Fernan Gutierrez por que tenia nesecidad segun dixo de tomar otros testigos en otras partes, estando por testigo al dicho pedimento e presentasion de las dichas escripturas Fernando de Xerez e Fernando de Niebla, escribanos públicos desta dicha villa. E luego el dicho señor alcalde mayor dixo que está presto e aparejado de tomar los testigos que le presentare sobre esta cabsa e de azer e conplir lo que su alteza manda por la dicha su carta, testigos los dichos. E luego el dicho Fernan Gutierrez presentó por testigos a las personas que se syguen: [Nota al margen: Diego Rodríguez Ximon, testigo.] Diego Rodriguez Ximon, vezyno de la villa de Palos, testigo presentado por el dicho Hernan Gutierrez en el dicho nonbre, juró sobre la señal de la cruz e segund forma devida de derecho et syendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio. A la primera dixo que conoce al dicho almirante don Diego Colon e que no conoce al dicho fiscal: que ha treynta años poco más o menos. a la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a muchas personas vezynos de Palos, especialmente se acuerda que lo oyó dezir a Juan Quintero et a Rodrigo Monje e a Hernan Perez, que pasó de la manera questa pregunta lo dize e que los susodichos fueron con el dicho don Cristoval Colon a la sazon a descobrir las dichas yndias. a la tercera pregunta dixo que este testigo fué la segunda vez con el dicho don Cristoval Colon almirante suso dicho, et que ala sazon descubrió el jardin de la Reyna y Veragua con el cabo de Gracias a Dios y Zarabaro y puerto Velo et la ysla de Bastimentos y el puerto del Retrete con otros muchos puertos e yslas, queste testigo al presente no tiene memoria, lo qual todo lo vido este testigo por que fué en su compañía del dicho almirante don Cristoval Colon a la sazon. A la quarta pregunta dixo que lo oyó dezir a Juan Grande, vezino de Moguer, e a otras personas que al presente no tiene memoria, que avían ydo con el dicho almirante a descobrir. a la quinta pregunta dixo que sabe lo contenido porque lo ha visto y que es de la manera questa pregunta lo dice. a la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido al dicho Juan Grande e a Hernan Perez, vezino de Palos a la sazon, ques agora vezino de las yndias, e a otros muchos que al presente no se acuerda. a la sétima pregunta dixo que ala sazon este testigo oyó dezir públicamente que hera ynposible que oviese tierra en aquellas partes e que cree este testigo que si el dicho don Cristoval Colon no trabajara en descobrirlo lo que descobrió, que fasta oy estoviera por descobrir, et que lo cree por que enel segundo viage que este testigo fué con el dicho almirante a descobrir, travajó tanto fasta que descubrió lo que dicho tiene e que por grado delas personas que con él yban nunca se descubriera e se bolvieran e que por esto lo cree. a la otava pregunta dixo que bien creydo tiene este testigo que si el dicho almirante no descubriera lo que descubrió que nadie lo descubriera. a la novena pregunta dixo que sabe lo contenido por que estuvo a ello presente et lo vido de la manera questa pregunta lo dize. a la dézima pregunta dixo que la sabe por que segund dicho tiene este testigo lo vido e estovo presente a todo lo que esta pregunta dize. a la undécima pregunta dixo que sabe lo contenydo por que estovo a ello presente et lo vido de la manera questa pregunta lo dize. a la duodécima pregunta dixo que sabe lo contenido por que lo vido e estovo a todo ello presente. a la décima tercia pregunta dixo que sabe lo contenydo por que vido todo lo que esta pregunta dize. a la dézima quarta pregunta dixo ques público lo que dicho tiene e que enello se afirmava e afirmó e que esta es la verdad so cargo del juramento que fizo e no firmó por que dixo que no sabía escrivir, salvo fizo una señal que dixo que solia fazer.=El Bachiller Vergara.=Pero Dias de los Rios escrivano público. [Nota al margen: Ruy Herrández, testigo.] Ruy hernandez, vezyno de esta villa de Huelva, testigo presentado por el dicho Hernan Gutierrez en el dicho nonbre, juró sobre la señal dela cruz e segun forma devida de derecho e seyendo preguntado por las preguntas del dycho ynterrogatorio, a la primera dixo que conoce al dicho don diego colon et que no conoce al dicho fiscal e que tiene quarenta años poco más o menos. A la segunda pregunta dixo que no la sabe. a la tercera pregunta dixo que la sabe por que estovo enello presente elo vido. a la quarta pregunta dixo que la sabe por que lo vido e estovo a ello presente. a la quinta pregunta dixo que no la sabe. a la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a muchas personas, los nonbres delos quales no se acuerda al presente, por que a mucho tienpo. a la sétima pregunta dixo que cree e tiene por sierto que no se descubrieran tan ayna las dichas yslas si el dicho almirante no pusyera la diligencia que puso. a la otava pregunta dixo que sabe lo contenydo por que el dicho almirante aviendo principiado como principió a descobrir las dichas yndias e está cierto que dél aprendieron los contenidos en esta pregunta e que esto es público e notorio. a la novena pregunta dixo que no la sabe. a la décima pregunta dixo que sabe lo contenido por que estovo presente a ello elo vido. a la undézima pregunta dixo que la sabe por que estovo aello presente elo vido. a la duodécima pregunta dixo que la sabe como por que lo vido e estovo a ello presente. a la décima tercia pregunta dixo que no la sabe. a la décima quarta pregunta dixo ques público lo que dicho tiene enlo qual se afirmó e que esta es la verdad so cargo del juramento que fizo: no lo firmó por que dixo que no sabía escrebir mas questo, que fizo una señal que dixo que solía facer.=Bachiller Vergara.=Pero Diaz delos Rios, escrivano público. [Nota al margen: Pedro Coronel, testigo.] Pedro Coronel, vezino de la cibdad de Sevilla, testigo presentado por el dicho Hernan Gutierrez enel dicho nonbre, juró sobre la señal dela cruz e segund forma debida de derecho, e seyendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio. a la primera dixo que conoce al dicho don diego colon almirante e que no conoce al dicho fiscal, e que tiene sesenta e cinco años poco más o menos. a la segunda pregunta dixo que no la sabe más de quanto lo oyó dezir al dicho don cristobal Colon lo contenido. a la tercera pregunta dixo que fué con el dicho don cristoval colon almirante al tienpo que él fué del viaje de castilla a descobrir la tierra firme e que ala buelta que tornaron de la tierra firme vinieron a parar ala ysla de Cuba e que de allí fueron a Jamayca donde estovieron ocho o diez meses perdidos porque seles anegaron los navíos, e que lo sabe por que este testigo estovo a ello presente elo vido. a la quarta pregunta dixo que la sabe por que se halló presente con el dicho almirante elo vido e estovo en todas estas yslas contenidas enestas preguntas. a la quinta pregunta dixo que enlo de Paria no lo sabe, por que este testigo no fué conél quando el dicho almirante descubrió a Paria, salvo que despues que fué a descobrir la tierra firme este testigo fué conél e allí vido la tierra firme e que no sabe si estoda una lo de Veragua con lo de adelante, e que lo de veragua se dize ques tierra firme e que le dezía el almirante a este testigo que era toda tierra firme. a la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido al dicho don Cristobal Colon. a la sétima pregunta dixo que oyó dezir muchas vezes lo contenido en esta pregunta al dicho don cristoval colon almirante. a la novena pregunta dixo que la sabe por que estovo enello presente elo vido e que en lo dela gente no sabe si eran jodíos salvo que heran yndios. a la décima pregunta dixo que la sabe por que lo vido e estovo a ello presente. a las once pregunta dixo que la sabe por que lo vido e estovo a ello presente. a las doce preguntas dixo que lo que sabe desta pregunta es que quando se despidió el dicho almirante e este testigo e los otros dela tierra firme, por que los navíos no los podían sostener, que se les anegaban de broma, pensaron que encavalgaran la ysla Española, e que fueron a parar a Cuba e de ay vinieron a Jamayca donde estobieron diez meses perdidos e anegados. a la treze pregunta dixo que no tiene memoria desta pregunta para dar razon dello. a las catorce preguntas dixo que todo lo que dicho tiene es pública voz e fama enlo que se afirma e que esta esla verdad so cargo del juramento que fizo e firmolo de su nonbre.=Bachiller Vergara.=Pedro Coronel.=Pero Diaz de los Rios, escrivano público. Lo qual todo que dicho es, es segund pasó ante el dicho señor alcalde mayor y en presencia de mi el dicho escrivano lo dy por su mandado al dicho Fernan Gutierrez, signado con mi signo e firmado de mi nonbre, e el dicho señor alcalde mayor lo firmó de su nonbre alpie de cada uno de los dichos testigos, e ba cerrado e sellado e ba esta provança escrita en tres hojas de papel de pliego entero e con más esta plana que ba mi signo.=E yo Pedro Diaz de los Rios, escrivano público de la villa de Huelva por el Duque mi señor, lo escriví e fize a quí este mio signo en testimonio de verdad.=Pero Diaz de los Rios, escrivano público. En la villa de Medina del Canpo a veynte e dos dias del mes de marzo de mill e quinientos e quinze años la presentó enel consejo de su alteza Juan de la Peña en nonbre del dicho almirante. 89. (Año de 1515.—_Febrero 26, Salamanca._)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de diez y seis preguntas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, pieza 4.) En la noble e leal cibdad de Salamanca a veynte e seys dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años ante el honrrado señor licenciado Alonso de Buendia teniente de corregidor en la dicha cibdad por el noble caballero Gonçalo de Carbajal, juez e corregidor en la dicha cibdad por la Reyna nuestra señora y en presencia de mí Pedro de Barrientos, escrivano e notario público, uno de los del número de la dicha ciudad por su alteza, e ante los testigos de yuso escriptos, pareció y presentó Pedro Vizcayno vezino de la villa de Alva de Tormes en nonbre e como procurador sostituto del señor don Diego Colon, almyrante de las yndias, e presentó ante el dicho señor teniente e fizo leer por mí el dicho escrivano un poder sygnado de escrivano público e asy mismo una carta de su alteza escripta en papel e sellada con su sello de cera colorada en las espaldas, emanada e suscrita e librada delos señores de su muy alto consejo, con ciertas firmas e nonbres enellas e ansy mesmo un escripto de ynterrogatorio todo fecho en papel su thenor de lo qual uno en pos de otro es este que sygue[36]. [36] Sigue un poder dado por Don Diego Colon almirante á Juan de la Peña para que lo represente en juicio, fecho en Sevilla á 9 de Diciembre de 1508, otro del dicho Juan de la Peña nombrando por sustituto á Pedro Vizcaino, otorgado en Valladolid á 6 de Febrero de 1515; y una Real cédula Receptoria fecha en Valladolid á 6 de Febrero de 1515. Et ansy presentada la dicha carta de poder e carta de su alteza e escripto de ynterrogatorio que de suso va encorporado e leydo por mí el dicho escrivano en la manera que dicha es, luego el dicho Pedro Vizcayno en el dicho nonbre dixo que requería e requirió al dicho señor teniente con la dicha carta de su alteza que la ovedeciese e guardase e conpliese como enella se contenía y en cumpliéndola faria bien e lo que de derecho hera obligado, en otra manera que protestava e protestó de cobrarlo de sus bienes la pena en la carta de su alteza contenida e pidiólo por testimonio, e luego el dicho señor teniente tomó la dicha carta de su alteza en sus manos e la besó e puso sobre su cabeza e dixo que la ovedezía e obedeció con la reverencia e acatamiento que podia e devía como cosa e mandamiento de su Reyna e señora natural aquien Dios dexe bivir e reynar por muchos e largos tiempos con acresentamiento de más reinos e señoríos, e en quanto al cumplimiento della dixo que nonbrándole los testigos que se entiende ayudar e aprovechar, está presto de los fazer pareszer ante sí e de recibir dellos e de cada uno dellos sus juramentos e dichos e depusiciones e les preguntar e mandar hesaminar por las preguntas e artículos del dicho ynterrogatorio e de fazer e conplir lo que su alteza por su carta le manda, e luego el dicho Pedro Vizcayno nonbró por testigo al señor doctor Rodrigo Maldonado de Talavera, del consejo de su alteza, vezino e regidor de la dicha cibdad, e que pide a su merced, por ser tal persona viejo y ocupado e no podria parecer antél a jurar e declarar, que su merced cometa a mí el dicho escribano la recepcion de su juramento e dicho e depusicion elo que asy dixere e depusiere gelo mande dar escripto en linpio e signado e cerrado e sellado en pública forma para lo presentar ante su alteza e ante quien.....[37] cunpla, e luego yncontinenti el dicho señor tenyente dixo que.....[38] se estaba ocupado enalgunas cosas tocantes al servicio de su alteza especialmente en la residencia que se tomava a Gomez de Santillana, corregidor que fué de esta cibdad e a sus oficiales, que cometía e cometió a mi dicho escrivano la recepcion del juramento dicho e depusicion del dicho señor doctor, e que lo pregunte e hesamine por las preguntas del dicho ynterrogatorio e lo que ansy dixere e depusiere gelo de escripto en linpio e signado e cerrado e sellado en pública forma para que ello pueda presentar do viere que le cunple, e firmolo de su nonbre en mi registro, e el dicho Pedro Vizcayno lo pidió por testimonyo synado. Testigos que fueron presentes alo que dicho es, Rodrigo Ruano e Diego de Vera e Fernan Nuñez escrivanos públicos del dicho número e vezinos de la dicha cibdad. [37] Roto. [38] Idem. Despues de esto en la dicha cibdad de Salamanca este dicho dia e mes e año suso dichos, yo el dicho escrivano por virtud dela dicha comysion tomé e recibí juramento en forma devida e de derecho del dicho señor doctor Rodrigo Maldonado de Talavera, vezino e regidor de la dicha ciudad, questaba presente, por Dios e por santa María e sobre una señal de cruz en que puso su mano derecha corporalmente e por las palabras de los santos hebangelios doquier que más largamente están escriptos como bueno e fiel cristiano, diría la verdad de lo que supiese sobre este caso sobre ques presentado por testigo, ansy Dios le ayudase; syno quel gelo demandase mal e caramente como a mal cristiano que asabiendas jura en el santo nonbre de Dios en vano, e fizo el dicho juramento segund e como dicho es e respondió a la confision dél e dixo sy juro e amen, testigo que fué presente alo que dicho es Juan de San Miguel e Jorge Sanchez, criados del dicho señor dottor. Elo quel dicho doctor Rodrigo Maldonado dixo e depuso syendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio dixo lo siguiente: [Nota al margen: Doctor Rodrigo Maldonado, testigo.] El dicho señor doctor Rodrigo Maldonado, vezino e regidor dela dicha cibdad de Salamanca, del consejo de la Reyna nuestra señora, testigo susodicho, jurado e preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio. a la primera pregunta que conoce al dicho señor almyrante de vysta e conbersacion de más de veynte años a esta parte, e que al fiscal nole conoce, e que no es pariente de nynguna de las partes ny concurren enél nynguna de las calidades generales de la ley, e que es de edad de más de ochenta e cuatro años. a la segunda pregunta dixo que sabe quel dicho almyrante don Cristobal Colon enel primero viaje que hizo a descubrir aquella tierra de las yndias descubrió muchas yslas pero que no sabe los nonbres dellas e que lo sabe por que este testigo estando en la corte supo por mandado de sus altezas en despachar al dicho Colon para hacer el dicho viage. a la tercera pregunta dixo que sabe que el dicho almyrante descubrió muchas yslas ansy en el primero viaje como en otros viajes que despues hizo como dicho ha, pero que los nonbres dellas que no lo sabe, y esto que lo sabe porque se alló ala sazon en la corte y por que habló muchas vezes con el dicho almyrante asy del primero viaje quando fué como despues que volvió a Castilla e bolvió alas yndias. a la quarta pregunta dixo que dize lo que dicho tiene en las preguntas antes desta. a la quinta y sexta preguntas dixo que las non sabe. a la sétima pregunta dixo que oyó dezir lo contenido al dicho almirante e a otras muchas personas de los que avyan ydo alas dichas yslas asy con él como syn el dicho almirante, cuyos nonbres no se acuerda. a la otava pregunta dixo que lo que sabe este testigo, conel prior de Prado que ala sazon hera, que despues fué arçobispo de Granada, e con otros sabios e letrados e marineros, platicaron con el dicho almirante sobre su hida alas dichas yslas, e que todos ellos concordaron que hera ynposible ser verdad lo que el dicho almyrante decya, e que contra el parecer de los más dellos porfió el dicho almirante de yr el dicho viaje e sus altezas le mandasen librar cierta cantidad de maravedís para ello, e asentaron ciertas capitulaciones con él en lo qual todo supo este testigo como uno de los del consejo de sus altezas, e que asy partió el dicho almirante a descobrir las dichas yslas, e plugó a nuestro señor que acertó enlo que decía e que este deponiente tiene por cierto que sy el dicho almirante non porfiara de yr que estobieran fasta oy sin hallar e descobrir e que lo cree por lo que tiene dicho. a la novena pregunta dixo que qree lo que enella se contiene por las razones que dicho tyene e por que sy el dicho almirante no se atreviera a descubrir las dichas yslas qree que otro alguno no se atreviera a las yr a descubrir. a la dézima pregunta dixo que no la sabe pero que lo qree por que este testigo habló despues con algunos de aquellos marineros que fueron despues a descubrir algunas yslas e contaban cómo avían hydo con el dicho almirante alas dichas yndias el primero viaje y aun otros. a la oncena, docena, trecena y catorcena preguntas dixo que las non sabe. a la quince pregunta dixo que lo que dicho tiene es verdad e público e notorio e que esta es la verdad e lo que sabe deste fecho por el juramento que hizo e fyrmolo de su nonbre, Rodrigo Maldonado. E yo el dicho Pedro de Barrientos escrivano e notario público sobredicho, por que a todo lo que de suso dicho es, en uno los dichos testigos presente fuy e al dicho pedimiento e mandamiento, esta provança fiz escrivir segunt que ante mí pasó la qual ba escripta enestas siete fojas de papel de pliego entero con esta plana en que va puesto este mi signo, e que en fin de cada plana ba señalado de mi rúbrica acostumbrada, e por ende fiz aquí este mi signo que es atal en testimonio de verdad. Alonso de Barrientos, escrivano público. 90. (Año de 1515.—_Marzo 17, Guanabo._)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón con arreglo á interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza 3.) Enel pueblo de Guanabo, comarcano a la villa de Santix Spíritus desta ysla de Cuba, de dyes y syete dias del mes de marzo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e quince años antel onrrado Francisco de Salzedo, alcalde enla dicha villa por absencia de Francisco Hernandez alcalde ordinario enla dicha villa por el Rey e Reyna, nuestros señores, en presencia de mí Alonso del Castillo, escrivano público de la dicha villa, pareció presente Andrea Colon, procurador que se dixo ser de don Diego Colon, almirante e governador destas yslas, e mostró una carta de poder la qual es esta que sygue[39]. [39] Sigue el poder dado por don Diego Colon visorrey e Gobernador perpetuo, dado á favor de Andrea Colon, fecho en la Ysla de Santo Domingo 27 dias de Octubre de 1514.—Iden una Real Cédula receptoría dada por la Reyna Doña Juana en Madrid 3 dias del mes de Mayo de 1514. E luego yncontinente, en presencia de mí Alonso del Castyllo, escrivano público, el dicho Andrea Colon dyxo que pedya e requería al dicho Francisco Salcedo cumpla lo enla carta receptoria contenido, bien en sy e tan cumplidamente como enla dicha carta receptoría se contyene. E luego el dicho Francisco de Salcedo, alcalde, dyxo quél estaba presto de conplir lo enla dicha carta contenido e que para su conplimiento dello allaba e alló por escribano para ante quien pasase la cabsa en nonbre del dicho fiscal de sus altezas a Juan de Angulo, del qual rescibyó juramento en forma devida de derecho, usase bien e fielmente el dicho ofycio de escrivano el qual respondyó al dicho juramento sy juro e amen. E luego el dicho Andrea Colon dyxo que para en prueba de su yntincion en nonbre del dicho almirante presentaba por testigos a Juan de Castillo e a Cristoval Rodriguez, de los quales el dicho Francisco de Salcedo, alcalde, en presencia de nos los dichos escrivanos, recybió juramento en forma debida de derecho poniendo sus manos derechas en la cruz de la vara e respondiendo al dicho juramento sy juro e amen. E luego el dicho Andrea Colon presentó un escrito de ynterrogatorio el tenor de qual es este que se sygue[40]. [40] El mismo de las probanzas anteriores. E luego el dicho Andrea Colon dyxo que por las preguntas y pusysiones deste dicho ynterrogatorio fuesen ynterrogados e desaminados los testigos que a presentado en el dicho nonbre de la dicha su parte e que pedya a nos los dichos escribanos selo dyésemos en forma e manera que aga fe. [Nota al margen: Juan del Castillo, testigo.] Juan del Castillo, estante enesta ysla, testigo tomado en la dicha razon, aviendo jurado en forma devida de derecho, elo que depuso es lo siguiente: Dixo que puede aver más de quarenta años. A la primera pregunta dyxo que no conoce al fiscal de sus altezas sino le dizen quién es o sino lo viere e que conoce al almirante e que le vido ser page de la Reyna doña Ysabel de gloriosa memoria, e que le vido en Sevilla y enla ysla Española, mas que no lo conoce de su trato. A la segunda pregunta dize que oyó dezir quel dicho almirante don Cristoval Colon vino en demanda de la ysla Guanhany y vydo un yndyo que se llama Diego Colon, y que dezían que era dela dicha ysla e que esto no lo sabe syno que lo oyó dezir a ciertas personas en Castylla y en la ysla Española. A la tercera pregunta dyxo que sabe quel almirante traya cargo de descobrir las yslas por sus altezas e que oyó dezir que uno que llamavan Pynzon llegó primero quel almirante a la dicha ysla Española, e que los marineros dezían que era gran onbre del arte dela mar, e que oyó dezir que quando vino a descobrir el dicho almirante don Cristoval Colon vino a la ysla de Jamaica, e que vino a reconocer a esta ysla de Cuva e que esto quelo oyó dezir a los que andaban por la ysla Española. A la quarta pregunta dyxo que lo sabe por que benya en el armada con el dicho almirante e saltó enla ysla de San Juan y en la ysla de Santa Cruz y vido la ysla de los Canybales e otras yslas comarcanas. a la quinta pregunta dyxo que la non sabe. A la sesta pregunta dyxo que sabe que el dicho almirante fué a descobrir, e que no sabe donde, más de quanto bolvió vido traer perlas e que oyó que dezían los que con él benían que las trayan de la ysla delas perlas que abían descubierto. a la sétyma pregunta dixo que la non sabe. a la otava pregunta dyze que sabe que Juan dela Cosa deprendió del almyrante por donde se determinase a yr a descobrir e que quanto a esta pregunta no sabe más. a la novena, decena, oncena y docena e trecena que las non sabe. a la catorsena pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene y que enello se afyrma para el juramento que hizo y fyrmólo de su nonbre, Alonso de Castyllo. [Nota al margen: Cristóval Rodríguez, testigo.] Cristoval Rodriguez, testigo presentado en la dicha razon, abiendo jurado en forma debida de derecho respondiendo al dicho juramento sy juro e amen, dixo que avía quarenta años. A la primera pregunta dyxo que no conoce al fiscal de sus altezas e que al almirante sy. a la segunda pregunta dyxo que la sabe por que un hermano suyo vino delas dichas yndias de descobrir con el dicho almirante e selo dyxo e que este que depone vido al almirante en Sevilla que venía de descobrir. a la tercera pregunta dyxo que oyó decir que el dicho almirante tocó enla ysla de Cuba y enla ysla de Jamaica e travesó por el jardin de la Reyna, en la ysla española y enla Ysabela vieja a los que benían de descobrir con el dicho almirante. a la quarta pregunta dize que la sabe, preguntado cómo la sabe dize que fué este testigo en descobrir con el dicho almirante. a la quinta pregunta dize que la oyó dezir a las personas que venían de descobrir conel almirante e que lo oyó dezir enla ysla de Guanabo estando enla Guerra. a la sesta pregunta dixo que la sabe, que viniendo el almyrante de Castylla estando éste[41] la ysla Española venir al dicho almirante e oyó dezir a los que con él benían que avían allado a Paria e muchas perlas enella. [41] Roto. A la sétyma pregunta dyxo que muchas vezes a oydo dezir que sy no fuera por el almirante que no fueran descubiertas estas yslas. a la otava pregunta dyxo que a oydo dezir al almirante que confyo de Juan dela Cosa sus cartas de marear e que se las abía trasladado, por donde se avía determinado de yr a descobrir. a la novena, decena, docena e trecena preguntas dyxo que las non sabe. a la catorzena pregunta dyxo que sabe lo que dicho a e que es pública voz e fama para el juramento que haze e firmo de una raya. Lo qual todo de suso contenido ase autuado como escrituras públicas e dichos de testigos; todo va escrito en cinco hojas depapel e son cada hoja medio pliego depapel e más esta plana do van nuestras firmas, que es fecha dia mes e año susodicho, e firmo el dicho Francisco de Salcedo, e yo el dicho Alonso de Castyllo escrivano público dela dicha villa, juntamente con el dicho Juan de Angulo, escrivano nonbrado para la dicha causa e en uno con el dicho mi aconpañado a todo lo que dicho es presente fuy.....[42] ase como de suso se contiene en fe delo qual enestas.....[43] va escrito e corrido en fin desta plana en testimonio deverdad fize este mío signo a tal.=Alonso de Castyllo, escribano público.=Juan de Angulo, escrivano.=Francisco de Salcedo, alcalde. [42] Roto. [43] Idem. 91. (Año 1515.—_Marzo 19, Sevilla de Jamaica_.)—Probanza hecha á petición del almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de catorce preguntas.—(_A. de I._, Pto., 1-1 5/12, pieza 3.) En la villa de Sevilla ques enla ysla de Jamayca del mar océano, a diez y nueve dias del mes de março ano del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años, ante el onrado señor Gonçalo Perez, alcalde hordinario de la dicha villa por la Reyna nuestra señora, e enpresencia de mí Alonso de Paredes, escrivano público e del concejo dela dicha villa, e de los testigos de yuso escriptos, pareció y presente Anton de Burguillos, que se dyxo ser del almirante don diego colon e fizo presentacion antel dicho señor alcalde de un poder e una carta de traslado de una provisyon dela Reyna nuestra señora el tenor delos quales uno en pos de otros aqui sacados es este que se sigue[44]. [44] Sigue un poder dado por Don Diego Colon a Anton de Burguillos vezino dela Ysla de Jamaica, fecho en Santo Domingo a 27 de Octubre de 1514, la Carta receptoria de 3 de Mayo del mismo año, el interrogatorio y las diligencias de presentacion y juramento de los testigos. [Nota al margen: Cristóval García, testigo.] El dicho Cristoval García, testigo presentado por parte del dicho Anton de Burguillos, aviendo jurado en forma devida e de derecho e siendo preguntado por el dicho ynterrogatorio dyxo e depuso lo siguiente: a la primera pregunta dyxo que no conoce a ninguna de las dichas partes e que puede aber quarenta e cinco años poco más o menos. A la segunda pregunta dyxo que oyó dezir lo enella contenido a ciertos marineros que con el dicho almirante vinieron a descubrir las dichas yslas cuyos nonbres no se acuerda. a la tercera pregunta dyxo que ansy mismo oyó decir lo en ella contenido a ciertos marineros que decían que avían benido a descubrir con el dicho almirante las dichas yslas e que especialmente lo oyó decir al piloto Juan de Jerez, vezino de Moguer, delos reynos de Castilla. a la quarta pregunta dyxo que ansy mismo oyó decir lo en ella contenido a ciertos marineros que avían benido a descubrir con el dicho almirante delos nonbres delos quales no se acuerda. a la quinta pregunta dyxo que sabe a Uraba y al Darien por que lo a visto, e que las otras provincias a visto señaladas en las cartas de marear y que esto que lo a visto e que sabe está todo en una costa. a la sesta pregunta dyxo que la a oydo decir a algunos marineros que vinieron con el dicho almirante y descubrieron la dicha provincia de Paria e que si fué la primera o no que no lo sabe. a la sétima pregunta dyxo que oyó decir a algunas personas de cuyos nonbres no se acuerda que quando el dicho almirante don Cristoval Colon venía a descubrir, le decían algunos marineros que era ynposible descubrir lo que yban a buscar y que el dicho almirante estubo en determinacion dese tornar e que lo demás contenido en la pregunta que no lo sabe. a la otava pregunta dyxo que cree lo contenido en la dicha pregunta. a la novena pregunta dyxo que la non sabe. a la dezena pregunta dyxo que a oydo dezir lo en la dicha pregunta contenido a muchos marineros de los nonbres de los quales no se aquerda. a la onzena pregunta dyxo que a oydo dezir algunas cosas de lo en las dichas preguntas contenydo. a la dosena pregunta dyxo que la non sabe. a la trezena pregunta dyxo que dize e sabe lo en la dicha pregunta contenido por que a estado en el Darien, e allí oyó decir a muchas personas que la provincia de Paria estaba a la parte de oriente e la de Veragua a la parte de ocidente e asy mismo lo a visto señalado en todas las cartas de marear que a visto. a la catorcena pregunta dyxo que dice lo que dicho tiene e questa es la verdad para el juramento que hizo e en ello se afirma e firmólo de su nonbre, Gonçalo Perez, alcalde.—Cristoval García. [Nota al margen: Juan Grande, testigo.] El dicho Juan Grande, testigo jurado e presentado por parte del dicho Anton de Burguillos en nonbre e como procurador del dicho almirante e aviendo jurado e syendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio e siéndole leydo todo el dicho ynterrogatorio dyxo que en este caso él tiene dicho su dicho en la cibdad de Santo Domingo ante el escribano público e que aquello que dyxo entonces dice agora este su dicho e que aquello se refiere e no sabe más para el juramento que hizo e no lo firmó por que dyxo que no sabía escrebir; Gonçalo Perez, alcalde. [Nota al margen: Juan Bermúdez, testigo.] el dicho Juan Bermudes testigo susodicho juró e preguntado por parte del dicho Anton de Burguillos dyxo e depuso lo siguiente: Siéndole leydas las preguntas del dicho ynterrogatorio e cada una dellas dyxo que en el caso contenido en el dicho ynterrogatorio él tiene dicho su dicho enla ysla de Cuba ante un alcalde e escrivano della e que en aquello que dyxo en ello se rectificaba e rectificó e aquello decía e dyxo aquien su dicho e que esto es la verdad para el juramento que hizo e no lo firmó por que dyxo que no sabía escrivir; Gonzalo Perez, alcalde. [Nota al margen: Benito San Valenciano, testigo.] El dicho Benyto San Valenciano testigo suso dicho jurado e preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio dyxo e depuso lo siguiente: a la primera pregunta dyxo que conoce de vista a los susodichos; que no es pariente de ninguna de las partes, e que tiene quarenta e seys años poco más ó menos. a la segunda pregunta dyxo que a oydo decir todo lo en la dicha pregunta contenido a muchas personas que no se aquerda de sus nonbres e asy es público e notorio entre las personas que dello an noticia. a la tercera pregunta dyxo que a oydo dezir lo en la dicha pregunta contenido a muchas personas que no se acuerda de sus nonbres. a la quarta pregunta dyxo que a oydo dezir lo en la dicha pregunta contenido a uno que se dezía Fernando Perez. a la quinta pregunta dyxo que sabe lo contenido por que este testigo fué allá e que se halló presente a ello por que yva por despensero con el dicho almirante. a la sesta pregunta dyxo que sabe lo en la dicha pregunta contenido por que lo vió e lo andubo e vino con el dicho almirante. a la sétyma pregunta dyxo que algo dello vió e que lo demás que este testigo cree que syno lo descubriera él que no lo descubriera nadie e que se estoviera por descubrir. a la otava pregunta dyxo que cree todo lo en la dicha pregunta contenido y que a su yntersicion del dicho almirante se descubrió y yban allá. a la novena pregunta dyxo que lo oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido a un marinero que se dize Juan García[45] que yba con él. [45] Es dudoso si dice García ó Grande. a la dézima pregunta dyxo que oyó decir lo en la dicha pregunta contenido al dicho Juan García. a la oncena pregunta dyxo que oyó decir lo en la dicha pregunta contenido al dicho Juan García. a la dosena pregunta dyxo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido, al dicho Juan Grande se lo avía oydo dezir por que este testigo no era onbre dela mar. a la trezena pregunta dyxo que lo oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido al dicho Juan Grande. a la catorzena pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene e que en aquello se afirma e que es público e notorio entre las personas que de ello an notizia e que esto es la verdad para el juramento que hizo e no lo firmó por que dyxo que no sabía escrivir, Gonçalo Perez, alcalde. [Nota al margen: Pedro Ladrón, testigo.] El dicho Pedro Ladron testigo presentado por parte del dicho Anton de Burguillos aviendo jurado dyxo e depuso lo siguyente: a la primera pregunta dyxo que conoce amas las dichas partes de vista arto tiempo a; que no es pariente de ninguna dellas ny enemigo dellas ny es criado ni familiar e que puede aver treinta e ocho años poco más o menos. a la segunda pregunta dyxo que sabe lo contenydo por que lo oyó dezir muchas vezes a muchas personas que no se acuerda de sus nonbres. a la tercera pregunta dyxo que sabe lo contenido por que parte dello vido e lo a oydo decir a muchas personas que no se aquerda de sus nonbres. a la quarta pregunta dyxo que sabe lo contenido por que vió mucha parte dello, e lo oyó dezir a muchas personas que los nonbres delos quales no se acuerda. a la quinta pregunta dyxo que oyó dezir á muchas personas de los que avían venido con el dicho almirante, lo que la dicha pregunta contenido, los nonbres de los quales no se aquerda. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir lo en la dicha pregunta contenido a muchas personas de las que fueron conel dicho almirante. a la sétima pregunta dyxo que no la sabe más y cree este testigo que si él no lo desqubriera que no lo descubriera nadie. a la otava pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas personas que avían ydo con el dicho almirante y tan bien por que este testigo cree que si él no lo descubriera que no ovieran nadie que allá pasaran. a la novena, décima, oncena, docena e trecena preguntas dyxo que las non sabe. a la catorzena pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene en las preguntas antes desta e que en ello se afirma e que esto es lo que sabe por el juramento que hizo e firmólo de sus nonbres este testigo, Gonçalo Perez, alcalde.—Pedro Ladron. [Nota al margen: Francisco Fernández, testigo.] Al dicho Francisco Fernandez, vezino de la dicha villa de Sevilla, testigo susodicho presentado por parte del dicho Anton de Burguillos, aviendo jurado so cargo del dicho juramento dyxo e depuso lo syguiente: a la primera pregunta dyxo que conoce de oyr dezir a sus altezas e de vista al dicho almirante don Diego Colon; que no es paryente ny enemigo de ninguna de las partes, e que puede aver treynta e cinco años poco más o menos. a la segunda pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas personas, especialmente lo oyó dezir a Fernando. a la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchas personas especialmente lo oyó dezir a Luis Durea que vino con el dicho almirante. a la quarta pregunta dyxo que oyó dezir asimismo lo en la dicha pregunta contenydo. a la quinta pregunta dyxo que oyó dezir lo en la dicha pregunta conthenido e este testigo a visto algunas cartas de marear e por ellas parece estar todo en una provincia. a la sesta pregunta dyxo que lo que sabe es que este testigo se enbarcó con el dicho almyrante para yr ala ysla Española, e trayan seis caravelas, e que este testigo en una caravela e otras dos caravelas se binieron derechas a Haythi e el dicho almirante con las otras tres se fué desde Gomera fazia Cabo Berde e dende a pocos dias vino el dicho almirante con los dichos navíos a Santo Domingo a la ysla de Aythi e trayan algunas perlas e los maestres que conél benían dezían ellos e otras personas que avían desqubierto la dicha provincia de Paria e que desta manera lo sabe lo enesta pregunta contenido. a la sétima pregunta dyxo que a oydo dezir lo contenido en la dicha pregunta e que cree lo contenido en ella. a la otava pregunta dyxo que cree lo contenido en la dicha pregunta e asy mismo este testigo oyó dezir a Juan de la Cosa que benía con Bastidas de descubrir, que abían venido por aquella costa de Paria e quel almirante avía descubierto otras partes por la misma costa. a la novena, décima, oncena e docena preguntas dyxo que no las sabe. a la trezena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo al piloto Morales que de aquella tierra vino. a la catorzena pregunta dyxo que dize lo que dicho a e que esto es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nonbre en el registro. Gonçalo Perez, alcalde.—Francisco Fernandez. [Nota al margen: Diego Rodriguez, testigo.] El dicho Diego Rodriguez, testigo presentado por parte del dicho Anton de Burguillos, aviendo jurado e siendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio dyxo e depuso lo siguiente: a la primera pregunta dyxo que conoce a amas las dichas partes que no es pariente de ninguna e que puede aver sesenta años poco más o menos. a la segunda pregunta dyxo que lo que sabe es que oyó dezir que descubrió la ysla de Aythi e Cuba e Jamayca e que lo demás de las otras yslas de los Lucayos que él non sabe quien las descubrió. a la tercera pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene enla segunda pregunta antes desta. a la quarta pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene porque a andado enellas. a la quinta pregunta dyxo que a oydo dezir lo enla dicha pregunta contenido, pero que él no lo a visto. a la sesta pregunta dyxo que no lo sabe. a la sétima pregunta dyxo que lo ha oydo dezir a muchas personas de cuyos nonbres no se aquerda. a la otava pregunta dyxo que la sabe como enella se contiene por que vió yr a la mayor parte dellos. a la novena, decena, oncena, docena e trecena preguntas dyxo que las non sabe. a la catorzena pregunta dyxo que dice lo que dicho tiene e que esto es lo que sabe para el juramento que hizo e firmólo de su nonbre enel registro.—Gonçalo Perez, alcalde, Diego Rodriguez. [Nota al margen: Francisco de Mena, testigo.] el dicho Francisco de Mena, testigo presentado por parte del dicho Anton de Burguillos, haviendo jurado e siendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio dyxo e depuso lo siguiente: a la primera pregunta dyxo que conoce amas las dichas partes, que no es pariente de ninguna e tiene quarenta e cinco años poco más o menos. a la segunda pregunta dyxo que a oydo decyr lo contenido a muchas personas que con el dicho almirante avían benido. a la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas personas marineros que vinieron con el señor almirante. a la quarta pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas personas que vinieron conel dicho almyrante. a la quinta pregunta dyxo que a oydo dezyr lo enla dicha pregunta contenido a muchas personas que con el dicho almirante avían benido e que todos esta van en una costa. a la sesta pregunta dyxo que la non sabe. a la sétima pregunta dyxo que qree lo enla dicha pregunta contenydo por ques público e notorio entre las personas que dello an noticia. a la otava pregunta dyxo ques público e notorio lo contenido e que cree que si él no fallara el camino que nadie pasara adelante. a la novena pregunta dyxo que lo no sabe. a la dezena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas personas que con el dicho almirante binieron, e a muchos marineros. a la onzena, decena e trezena preguntas dyxo que las non sabe. a la catorcena pregunta dyxo lo que dicho tiene e que enello se afirma e que no sabe más para el juramento que hizo e no lo firmó enel registro por que dyxo que no sabía escribir.—Gonçalo Perez, alcalde. E asy dicho los dichos e depusysiones de los testigos, el dicho Anton Burguillos enel dicho nonbre lo pidió signado e cerrado e sellado en pública forma en manera que faga fee, e el dicho señor alcalde se lo mandó dar: testigos Juan de Oviedo e Toribio Balderrama, estantes enesta dicha villa, e yo el dicho Juan de Oviedo, escrivano susodicho, presente fuí en uno con el dicho señor alcalde e testigos, segund que ante my pasó, e de pedimiento de dicho Anton de Burguillos e mandamiento del dicho alcalde que aqui firmó su nonbre, lo fiz escrivir e fiz este mi signo atal en testimonio verdad.—Juan de Oviedo.—Gonçalo Perez, alcalde. 92. (Año de 1515.—_Marzo 30, Medina del Campo._)—Hernando de Valladolid, en nombre del fiscal, pide nuevo plazo hasta completar un año, para presentar las probanzas, no habiéndolas concluído por justas causas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 5.) 93. (Año de 1515.—_Abril 1, Medina del Campo._)—Juan de la Peña, en nombre del almirante, suplica de la prórroga de ocho meses que ha pedido el fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 5.) 94. (Año de 1515.—_Abril 20, Medina del Campo._)—Provisión dada á petición del fiscal del Consejo, prorrogando el término de las probanzas, en el pleito del almirante. Acompañan los interrogatorios.—(_A. de I._, 41-6-1/24) 95. (Año de 1515.—_Mayo 25, Burgos._)—Real provisión prorrogando por ocho meses al fiscal, el término señalado para presentar sus probanzas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 5.) 96. (Año de 1515.—_Junio 13, Burgos._)—Poder otorgado por el fiscal Pedro Ruiz en favor de Pedro Isasaga, para hacer probanzas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, pieza 5.) 97. (Año de 1515.—_Agosto 11, Sevilla._)—Probanza hecha á petición del fiscal, con arreglo á interrogatorio de veinticuatro preguntas.—(_A. de I._, Protocolo 1-1-5/12, pieza 23.) A todos quantos esta fe vierdes que Dios horre e guarde de mal. Yo fernan quixada escrivano de la Reyna nuestra señora e su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos e señoríos, escrivano que soy del oficio e juzgado del noble señor bachiller pedro nuñez de peñalver tenyente de asystente en esta muy noble e muy leal ciudad de Sevilla e su tyerra por el muy magnífico señor don juan de Silva de Ribera asystente enella por la Reyna nuestra señora vos fago saber e doy fé que parece que en sábado honce dias del mes de agosto e del año que pasó del señor de mill e quinientos e quinze años antel dicho señor teniente pareció pedro de ysasaga en nonbre del licenciado pedro Ruyz procurador fiscal de su alteza e presentó una carta dela Reyna nuestra señora suscripta en papel e sellada con su sello Real en las espaldas e firmada de algunos de los señores de su muy alto consejo segun por ella parecía su tenor dela qual dicha carta de su alteza e poder uno en pos de otro es esto que sygue[46]. [46] Sigue el poder dado por el licenciado Pedro Ruiz, procurador fiscal de S. A. á Pedro de Ysasaga, factor de la casa de contratación, para que lo represente en el pleyto seguido con don Diego Colon, fecho en Burgos en 19 de Junio de 1515.=Ydem la Real Cédula receptoria dada por la Reyna doña Juana en Burgos á 25 de Mayo de 1515 para el mismo asunto, presentación y juramento de testigos. Por las preguntas syguientes sean fechas alos testigos que fueren presentados por el procurador fiscal de su alteza enel pleyto que ha e trata conel almirante delas yndias. 1. Primeramente sean preguntados los dichos testigos si conocen al dicho fiscal y al dicho almirante e si conocieron al Almirante don Cristoval colon su padre e al señor don Juan de fonseca Obispo ques agora de Burgos e a martin alonso Pinçon e a vicente Yañez e a sus hermanos e a Pero Alonso niño e a cristoval guerra e a Rodrigo de bastida e a diego de lepe e a Juan de solis e a Juan de la cosa e Alonso de hojeda. 2. Yten si saben que el dicho almirante don Cristobal Colon quando dise que descubrió a paria no tocó syno enla ysla dela trinidad en la parte de asia a la mar ques debiado dela costa de tierra firme que dizen paria e que de aquella ysla se apartó la vía dela española e que no vió ni descubrió la ysla margarita quando venía ny pasó a vista della. 3. Yten si saben que los dichos cristoval guerra e pero alonso niño e los que fueron en su conpañía descubrieron la dicha tyerra firme de paria e el rescate delas perlas e la ysla margarita e que despues de la aver descubierto el dicho cristoval guerra e pedro alonso niño dyxo el dicho almyrante que abían pasado a vista dellas quando benían por la española el qual dicho pedro alonso niño no avía benido con el dicho almirante al qual biaje dizen que descubrió en paria ala voca del drago. 4. Yten si saben que los dichos cristobal guerra e pero alonso niño descubrieron el rescate delas perlas e las rescataron e aportaron a galicya e de allí binieron a Sevilla e dieron cuenta dellas a don juan de fonseca que tenía cargo por sus altezas e pasaron la parte que a sus altezas pertenecían e si saben que al tienpo que los susodichos rescataron las dichas perlas el dicho almirante no avía entrado ni tocado en aquellos lugares ny parte. 5. yten si saben que eneste tienpo alonso de hojeda e juan dela cosa piloto e los que conél fueron descubrieron en la costa de tyerra firme fazya el poniente desde los frayles e los jigantes fasta la parte que agora se llama aquibaco e que antes desto el dicho almirante ny otras personas algunas no avían tocado en la dicha costa ny en las dichas tyerras que los dichos juan dela cosa e alonso de hojeda descubrieron e que los despachó e mandó yr el dicho don juan de fonseca que agora es Obispo de Burgos que tenía el cargo por sus altezas e que los dichos juan dela cosa ny ojeda no avían navegado con el dicho almirante en aquel viaje que dize que vino ala boca del dragon e que lo que descubrieron fué por su cabsa e industria. 6. yten si saben que despues desto Rodrigo dela bastida e juan dela cosa descubrieron por su industria e saber en la dicha tierra firme más al poniente la parte que llaman uraba donde es la provincia del darien e trujeron a alcalá de henares las muestras de oro e las otras cosas que hallaron en la dycha tierra e allí lo dieron; por mandado de su alteza le fueron despachados por el dicho don juan de fonseca e quando bolvieron estavan ya en la dicha corte el dicho Obispo e allí pagaron lo que pertenezía a su alteza lo qual fasta entonzes no avía sydo descubierto por ninguna persona e sy saben que los dichos bastidas e juan de la cosa nunca avían navegado con el dicho almirante quando dizen que descubrió a paria. 7. yten sy saben que viceynte Yañez pinçon y los que conél fueron a descobrir descubrieron fazia la parte de lebante ala costa que está descubierta fasta la punta que llaman de Santa cruz e de San agostin, de aquí entre la voca del ryo grande donde hallaron el agua dulze que entraba enla mar e quel almirante ni otra persona destos reynos nunca antes descubrieron aquella costa salvo viceynte yañez por su yndustria e el dicho viceynte yañez no vino con el dicho almirante quando dize que descubrió a paria. 8. yten si saben que diego de lepe y los que con él fueron otro viaje descubrieron desde la dicha paria la costa que buelve fazia el mediodia o el sur fasta el término que agora está descubierto, por que antes ny despues el almirante ni otras personas no han ydo a descubrir en aquellas partes e quel dicho diego de lepe nunca navegó con el dicho almirante en ningund viaje. 9. yten si saben que despues desto el almirante fué a descubrir e descubrió una parte dela tyerra que agora llaman veragua e que de allí se bolvió a la española. 10. yten si saben que despues desto viceynte yañez e juan de solis fueron a descobrir por mandado de su alteza e descubrieron adelante de la dicha tyerra de veragua todo lo que hasta hoy está descubierto, en la qual el dicho almirante no tocó ni descubrió costa alguna, lo qual descubrieron por su yndustria y saber e que todo lo que los susodichos descubrieron es apartado delo que el almirante descubrió por mucha cantydad. 11. yten si saben que quando el almirante fué a descobrir aquellas partes martin alonso pinçon vecyno de palos estava para yrlas a descobrir a su costa con dos navíos suyos e tenya noticia cierta y escrituras de la tyerra, las quales avía avido en Roma dela librería del papa ynocencio VIII en aquel año que abía venido de Roma e avía puesto en plátyca delas yr a descobrir e lo alimentava, etc. 12. yten si saben que el dicho martin alonso pinçon dió aviso al dicho almirante don Cristobal colon dela tyerra e lo platycó conél por la escritura susodicha la qual se dyxo que hera sentencia del tienpo de salomon que resaba navegara por el mar mediterráneo fasta el fin despaña e allí al poniente del sol entre el norte e el medio dia por vía tenperada fasta noventa e cinco grados del camyno que fallaría una tyerra de sypanso la qual es tan fértyl y abundosa e con la su grandeza sojusgara a áfrica e europa. 13. yten si saben que dada la dicha escritura se eforzó el dicho almirante más e despuso en yr a descobrir la dicha tierra e que el dicho martin alonso pinçon lo fizo venir ala corte e que le dió dinero para el camino por que el dicho don cristobal lo negociase, por que el dicho martin alonso tenía bien lo que abía menester en su casa. 14. yten sy saben que despues de ydo dela corte fué a palos e que no fallava quien le diese navíos ny gente que conél fuese, el qual dicho martin alonso por servir a sus altezas le dió sus dos navíos e determinó de yr conél con sus parientes e amigos por quel dicho almirante le prometió la mitad de todas las mercedes que sus altezas le avían prometydo fallando la tierra e le mostró los previlegios dellos. 15. yten sy saben que enel dicho viaje fué el dicho martin alonso como persona principal por capitan de uno de sus dos navíos e sus hermanos de las otras dos e que corrieron desde la ysla del hierro enel hueste ochocientas leguas e que eneste tienpo doscientas leguas antes el dicho almirante se hazía con la tierra e no sabía ya donde yr e desque vido que no fallava llegóse al navío de martin alonso y le dyxo que le parecía que fisyesen, que ya doscientas leguas avían andado demasiado delo qual pensaba e ya avían de aver llegado ala tierra. 16. yten si saben que el dicho martin alonso dyxo, adelante adelante, questa es armada y enbajada de tan altos príncipes como los Reyes nuestros señores despaña e fasta oy nunca vino a menos e nunca plega a dios que por nosotros benga a menos, que si vos señor quisiéredes tornaros yo determino de andar fasta fallar la tierra o nunca volver en españa e que por su yndustria e parecer pasaron adelante. 17. yten si saben que el dicho almirante le preguntó que si le parecía que fuesen aquel camino e que el dicho martin alonso le dyxo que no, que muchas vezes selo avía dicho que no yvan bien e que tornasen la quarta del sudoeste e que darían en tierra más ayna e quel dicho almirante le respondió, pues fagámoslo ansy, e luego mudaron la vía por yndustria e parecer del dicho martin alonso pinçon el qual hera enaquel tienpo honbre muy sabido en las cosas dela mar. 18. yten si saben que mudado el camino e vía por lo que el dicho martin alonso pinçon avía dicho, luego dende a tres o quatro dias dieron con la tierra en la ysla de los lucayos, en la ysla de guanahany. 19. yten sy saben que hallada aquella ysla una noche se despartieron unos de otros y el dicho martin alonso se fué por una banda y desqubryó la ysla española con otras syete yslas de los baxos de baburca y llegó a la dicha ysla syete semanas antes que el dicho almirante y surgió y estubo el dicho tienpo enel Rio de martin alonso las dichas syete semanas antes quel dicho almirante llegase ala ysla española el qual no bolviera a la dicha ysla sy non fuera por su yndustria del dicho martin alonso que lo envió a llamar con canoas e cartas que le envió por quel dicho almirante yba alas yslas de los lucayos avajo la vía del norueste y abía ya perdido quando bolvió, su navío en que yba. 20. yten si saben etc., que el dicho martin alonso en las dichas siete semanas entró en la dicha ysla española adelante alos caciques principales de la tierra e llegó fasta do dizen la maguana a casa del behechio e de caonabo por donde andubo e falló grandes muestras de oro e lo rescató antes quel dicho almirante don Cristobal Colon llegase á la dicha ysla. 21. yten si saben etc., que llegado el dicho almirante a la dicha ysla española por razon de las dichas cartas e canoas con quel dicho martin alonso lo envió a llamar e visto la ryqueza quel dicho pinçon avía descubierto e allado e rescatado, luego se partyeron para castilla con la muestra quel dicho martin alonso avía descubierto. 22. yten si saben ser público e notorio que sy no fuera por el dicho martin alonso pinçon, quel dicho almirante se bolviera del camino e no descubriera la tierra e que por su yndustria e saber del dicho martin alonso se descubrió la tierra e quel dicho martin alonso descubrió la ysla española e el oro della desde el Ryo que dizen de martin alonso donde primero llegó é surgió que otra persona alguna é puso su nombre al dicho puerto e Ryo. 23. yten si saben asy mismo ser público e notorio que si el dicho martin alonso pinçon no diera sus navíos e fuera el dicho viaje como conpañero del dicho almirante por razon del partydo quel dicho almirante avía fecho con el dicho martin alonso que le avía prometydo la mitad de todas las mercedes que sus altezas le avían concedido, allando la tyerra, quel dicho almirante no fallara jente ny navíos que conel vinieran, e que por venir el dicho martin alonso pinçon se alló todo el aparejo, por que hera tenido en aquel tienpo en mucho por ser muy sabido en las cosas dela mar e hombre para mucho e de muy grand corazon. 24. yten si saben etc., que en vida del dicho almirante cristobal colon su padre e otros armadores del rey nuestro señor por su mandado descubrieron la dicha tierra firme e por su juzgado pelearon con ellos e recibieron muy grande daño e no la pudieron sojuzgar e despues tornaron a cobrar por mandado de su alteza la dicha tierra firme por fuerza de armas e digan lo que cerca dello saben. yten sean fechas a los dichos testigos las más preguntas generales al caso pertenecientes y tocantes. [Nota al margen: Alonso Rodríguez de la Calva, testigo.] Alonso Rodriguez de la Calva vezino de la villa de palos testigo recibido abiendo jurado, syendo preguntado dyxo: dela primera pregunta, que no conoce al fiscal pero Ruyz e que conoce a un don diego colon almirante, de tres años poco más ó menos, e que conoció al almirante don cristobal colon, su padre, de quinze años, e que conoce al Señor Obispo don juan de fonseca, de quinze años poco más o menos, e que conoció a martin alonso pinçon, de otro tanto tiempo, e que conoce a viceynte yañez e a francisco martin pinçon su hermano desde que se sabe acordar e que conoce a los demás contenidos en las preguntas de doze e treze años a esta parte poco más o menos. De las preguntas generales dyxo ques de hedad de sesenta años, poco más o menos, e que no es pariente ni criado ny paniaguado de ninguna de las partes e que no le ha sido prometido ny dado ninguna cosa por que diga su dicho e no ha sydo abisado delo que ha de dezyr e que no le lleva yntereses en este pleyto e que lo venza quien toviere justicia. De la segunda pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la villa de palos, donde este testigo es vezino, a vezynos de la dicha villa, pero que este testigo no lo sabe porque no fué con él. de la tercera pregunta dyxo que lo non sabe. de la quarta pregunta dyxo que oyó dezir a pero alonso niño e a otros sus conpañeros que no se acuerda de sus nonbres lo contenido enestas preguntas. a la quinta pregunta dyxo que lo non sabe. de la sesta pregunta dyxo que oyó dezir todo lo contenido asy a vezinos dela villa de palos, estando este testigo en la dicha villa, e asy mismo en la ysla ysabela, en santo domingo, al dicho juan de la cosa e a sus conpañeros que con él benían. a la setena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en esta pregunta a un juan calvo, hermano de este testigo que fué por marinero con el dicho viceynte yañez al dicho viaje, pero quelo non sabe. a la otava pregunta dyxo que lo que sabe es que este testigo e otros vezinos de la villa de palos fueron en conpañía de dicho diego de lepe e partieron dende las yslas de Cabo verde en dos navíos, del uno delos quales hera capitan el dicho diego de lepe, e llevaron la vía del sudoeste quinientas leguas poco más o menos fasta que llegaron a la tierra a una baya que este testigo e los otros que yban juntos le pusieron nonbre san julian, e en la dicha baya e tierra que dicho ha no hayaron lenguas ningunas, e de allí corrieron contra el poniente fasta llegar al Rio de marañon, la qual tierra vido este testigo que descubrió el dicho diego de lepe la costa de luengo fasta que llegaron a paria e des que llegaron a paria tomaron en la isla de paria ciertos yndios, los cuales el dicho diego de lepe truxo en los navíos e los entregó al señor obispo don juan de fonseca en esta cibdad de sevilla, e que sabe este testigo que la dicha tierra fasta paria como dicho ha, quel dicho diego de lepe descubrió, otra persona ninguna fasta entonces no la avía descubierto ny ydo a ella, e que lo sabe por queste testigo yba por recebtor de sus altezas el dicho viaje, e sy otra persona obiera ydo á descubrir aquella tierra este testigo lo supiera, por que la dicha tierra este testigo e el dicho diego de lepe e los otros que fueron el dicho viaje pusyeron marcas en la tyerra por sus altezas e por que nynguno podía yr a descubrir sin mandado de su alteza e questo es asy público y cierto e lo que sabe de esta pregunta. a la novena pregunta dyxo que oyó decir lo contenido a ciertas personas en la ysabela, en el puerto de santo domingo. a la dézima pregunta dyxo que lo que sabe es que vido este testigo partir los navíos en que fueron los dichos viceynte yañez e el dicho juan de solís para el dicho viaje por mandado de sus altezas e que oyó dezir este testigo en la dicha villa de palos quel dicho viceynte yañez e juan de solís avían descubierto la parte de sotaviento de la ysabela de la parte el poniente, que esto lo oyó dezir públicamente en la dicha villa de palos e que el dicho almirante no avía tocado en la dicha tyerra. de la once, doze, treze e catorze preguntas dyxo que las no sabe. a la quinze pregunta dyxo que oyó decir lo contenydo en la dicha villa de palos a ciertos marineros que vinieron con la dicha armada. de la diez e seis pregunta dyxo que lo oyó dezir alos marineros que venían en la dicha armada. de la diez e siete pregunta dyxo que lo non sabe. de la diez e ocho pregunta dyxo que lo oyó dezir a los mismos marineros que venían enlos navíos. de la diez e nueve pregunta dyxo que lo oyó dezir a los dichos marineros que venían en los dichos navíos en la dicha villa de palos. de la veynte pregunta dyxo que la non sabe. de la veinte e unas preguntas dyxo que lo que sabe es questando este testigo en la cibdad de barcelona vido benía cierta gente de las que benían el dicho viaje con la dicha señal de oro contenida en esta pregunta e que este testigo lo vido y abló con los honbres que venían del dicho viaje e vido que se vinieron para castilla con el dicho oro. de la veynte y dos preguntas dyxo que lo oyó decir a todos los que venían en el dicho viaje. de la veynte e tres preguntas dyxo que lo non sabe. de la veynte e quatro preguntas dyxo que lo non sabe más de lo que dicho ha e que esto es lo que sabe so cargo del juramento que fizo e firmolo.=alonso rodriguez dela calva. [Nota al margen: Martín Martínez, testigo.] martin martinez maestre del navío que se dice el Antygua, vezyno dela villa de palos, testigo recibido en la dicha razon, abiendo jurado, de la primera pregunta dyxo que no conoce al licenciado pero ruyz fiscal e que conoze al almirante de mas de veynte años e que conozió al almirante don cristoval colon, su padre, de otro tanto tienpo e que conoze al señor obispo don juan de fonseca de diez e siete años poco más ó menos e que conoce a los otros contenidos en la pregunta de más de quinze años poco más o menos. de las preguntas generales dyxo que es de hedad de treynta e ocho años e que no es pariente ny criado ny paniaguado, etc. de la segunda pregunta dyxo que lo no sabe. de la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchos vezynos de palos e de otras partes. de la quarta pregunta dyxo que lo oyó dezyr a personas que binieron del dicho viaje. de la quinta pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas personas asy en esta ciudad como en palos o en las yndias. de la sesta pregunta dyxo que lo que sabe es que estando este testigo en santo domingo en la ysla española vido venir a Rodrigo bastidas e juan de la cosa que venían del dicho viaje para se venir en castilla con lo que trayan e en la dicha ysla española oyó dezir este testigo a los dichos juan de la cosa e Rodrigo de bastidas como trayan muestra de oro de la tyerra del darien delo que avian descubierto e que yban conello al Rey nuestro señor e que oyó dezir a muchas personas como la dicha muestra de oro la avían llevado a alcalá de henares a su alteza e que allí avían sydo despachados e que oyó decir a muchos marineros de la villa de palos e alos dichos juan de la cosa e Rodrigo bastidas que hasta entonces no se avia decuvierto más al poniente salvo aquello que ellos avían desquvierto e que sabe de cierto que los dichos juan de la cosa e Rodrigo bastidas no avían nabegado conel dicho almirante don cristoval colon, salvo ellos por su parte fueron a descubrir la dicha tyerra e que esto quelo sabe por que este testigo vido quando el dicho almirante partió de castilla a descubrir e los dichos juan de la cosa e Rodrigo bastidas no yban en su conpañia. de las siete preguntas dyxo que lo oyó dezyr lo contenydo enla pregunta estando este testigo en la villa de palos y en sevilla e vido partir los navíos para el dicho viaje los quales salieron del Rio desta cibdad. de la otava pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchos de los que fueron en el dicho viage. a la novena pregunta dixo que lo oyó dezir a los mismos que fueron en conpañía del dicho almirante a descubrir la dicha tyerra. de la dézima pregunta dixo que lo que sabe es que este testigo vido yr desde esta ciudad a los dichos viceynte yañez e juan de solis para el dicho viaje adelante de la tierra de veragua e despues desto estando este testigo en la ysla española vido tornar al dicho viceynte yañez e juan de solís que venian de descubrir la dicha tierra e hablaron con este testigo e que cree este testigo quel dicho almirante no avía tocado en la dicha tierra salvo los dichos juan de solís e viceynte yañez por que si el dicho almirante allí tocara los dichos juan solís e viceynte yañez lo dijeran e dexaran señal de donde avía tocado. de la honce pregunta dyxo que lo oyó dezir al dicho martin alonso e a otros vezynos de palos. a la doze pregunta dyxo que lo oyó dezir en la villa de palos e vido platycar al dicho martin alonso e al dicho almirante a razon del dicho viaxe estando en la villa de palos. de la treze pregunta dyxo que lo oyó dezir al dicho martin alonso estando en la villa de palos. de la catorce pregunta dyxo que lo que sabe es que este testigo vido al dicho martin alonso dar al dicho almirante dos navíos que tenya suyos e desus parientes e el dicho martin alonso e sus hermanos e otros parientes suyos e criados vido este testigo que fueron enel dicho viaje e partyeron de la dicha villa de palos e lo al contenido en la pregunta que lo non sabe. de la quinze pregunta dyxo que vido quel dicho martin alonso yba por capitan del uno de los dichos dos navíos e su hermano yva por capitan del otro navío e lo al contenido en la pregunta lo oyó dezir á muchos marineros de dicha armada. a la diez y seis pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchos de los que fueron el dicho viaje. de la diez e syete pregunta dyxo que lo oyó dezir a los dichos marineros. de la diez e ocho pregunta dixo que lo oyó decir alos dichos marineros. a la diez e nueve e veynte e veynte e uno e veynte e dos e veynte e tres e veynte e quatro preguntas dyxo que oyó dezir lo contenydo en las dichas preguntas a los mismos marineros que fueron el dicho viaje e que deste fecho esto es lo que sabe socargo del juramento que fizo e dyxo que no sabe escrebir. [Nota al margen: Juan de Ungría, testigo.] juan de ungría vezino de la villa de moguer, testigo recibido en la dicha razon del primero ansy a ello dyxo que conoce al dicho almirante don diego colon desde mochacho e que conoció al dicho almirante don cristobal colon su padre ha veynte e cinco años e que conoce al dicho señor don juan de fonseca obispo de burgos a veynte e tres años e que conoció a los dichos martin alonso pinçon e viceynte yañez e a francisco martin sus hermanos ha desde que este testigo se aquerda e que no conoze e conoció alos otros contenydos en la pregunta de veynte años a esta parte; preguntado que hedad ha, dyxo que mas de sesenta años e que martin alonso pinçon e los otros sus hermanos heran primos de este testigo, fijos de dos primos hermanos e que no lleva yntereses en este pleyto e que lo venza el que toviere justicia. al tercer artículo dyxo que lo que sabe es que puede aver treze o catorce años que este testigo estando en la ysla española de santo domingo vido quel almirante viejo don cristobal colon entró en la dicha isla de santo domingo en tres navíos e allí dezyan que venían de descubrir la tierra firme de paria e que despues desto dende a dos a tres años estando este testigo en esta cibdad de Sevilla vido a pero alonso niño e a sus hermanos que venían de descubrir el rescate de las perlas, ques avajo de paria e que este testigo les vido traer muchas perlas e aljófar en cantidad dela que dezían que trayan del dicho rescate e que este testigo vido que quando el dicho almirante viejo vino ala dicha ysla no venía con el dicho pero alonso niño ny ninguno de sus hermanos e que lo demás que lo non sabe. al quarto artículo dyxo que dize lo que dicho ha e que este testigo supo en esta cibdad quando vinieron los dichos cristobal guerra e pero alonso niño e los otros de descobrir el rescate de las dichas perlas de los mismos como avían aportado en galicya e que de allí avían venido a esta cibdad de sevilla derechos e que este testigo vido que los sobredichos dieron cuenta de las dichas perlas e rescate al señor don juan de fonseca en nonbre de su alteza e que el dicho señor don juan rescibió la parte que su alteza pertenezía segund que lo oyó dezir e que este testigo oyó dezyr a los dichos cristobal guerra e a los otros sus conpañeros e a otros que el dicho almirante no avía entrado ni allegado al dicho rescate delas dichas perlas salvo a paria e asy fué público e notorio. al quinto artyculo dyxo que este testigo oyó dezir lo contenido en esta pregunta alos dichos hojeda e juan dela cosa e los otros que con ellos fueron al dicho viaje e asy es público e notorio. al seys artyculo dyxo que este testigo oyó dezyr lo contenido al dicho Rodrigo de la bastida e juan de la cosa estando en el puerto de santo domingo e que estando allí el dicho juan de la cosa le enseñó todo el oro que trayan de la dicha tyerra de uraba para muestra para yr ala corte de su alteza e que despues le vido para partyr de santo domingo para venir a castilla e que despues no sabe lo que les pasó en la corte. al syete artyculo dyxo que sabe e vido quel dicho viceynte yañez con quatro caravelas armadas desy e de sus parientes fueron desde el Rio de saltes a descobrir e que descubrieron ochocientas leguas de tierra e costa de norueste sueste por que este testigo era piloto del dicho viceynte yañez e que allí allaron el agua dulce que entrava en la mar más de veynte leguas e que nunca antes que esta tierra se descubriese no avia ydo por allí el dicho almirante ny otra persona destos reynos e que sabe e vido que al tiempo quel dicho almirante fué a descubrir a paria no fué con el dicho viceynte yañez e que sy ovyera ydo este testigo lo supiera. al ocho artyculo dyxo queste testigo oyó dezir a muchas personas en moguer y en palos quel dicho diego de lepe abia ydo a descubrir e que no oyó dezir en qué parte abía ydo e que sabe e quel dicho diego de lepe nunca navegó con el dicho almirante porque no tenia conel conversacion. al nueve artículos dixo que lo oyó dezir a muchas personas que dezyan que avían ydo con el dicho almirante el dicho viaje lo qual oyó dentro en santo domingo. al diez articulo dyxo que oyó dezir lo contenido en esta pregunta a los dichos juan de solís e aviceynte yañez e otras personas e asy es público e muy notorio. al onze artículo dyxo que este testigo oyó dezir que dicho martin alonso pinzon e un hermano suyo fueron á Roma e que ayá avían traydo cierta escritura de aviso para descubrir e que despues él e el dicho almyrante se avían juntado e ydo a descubrir e que descubrieron la tierra contenida enesta pregunta e que asy fué público e notorio. al doze artículo dyxo que dize lo que dicho ha de suso. al treze artyculo dyxo que sabe quel dicho martin alonço pinçon en los tienpos que yba a descubrir tenya muy bien lo que avía menester e que lo demás que lo non sabe. al catorze artículo dixo que dize lo que dicho ha e lo demás que lo oyó dezir a muchas personas e que es publico e notorio. al quinze artículo dyxo que lo oyó dezir a muchas personas a asy fué público e notorio. al diez e seys artículos dyxo que lo oyó dezir a muchas personas e asy fué público e notorio. al diez e syete artículos dyxo que lo oyó dezir asy públicamente a personas que dezían abían ydo con el dicho almirante. al diez e ocho artículos dyxo que lo oyó dezir asy a los dichos martin alonso e a otras personas. al diez e nueve artyculo dyxo que oyó dezir lo contenydo en esta pregunta a todos los que fueron en el dicho viaje e que asy es notorio. al veynte artículo dyxo que oyó dezir lo contenido en esta pregunta a los dichos martin alonso e alos otros que con él yban. al veinte e un artículo dyxo que oyó dezir lo contenido en esta pregunta al dicho martin alonso e a otras personas delas que con él fueron e que este testigo vido parte del dicho oro en poder del dicho martin alonso. al veynte e dos artículo dyxo que oyó dezir lo contenydo en esta pregunta a muchas personas e asy es muy notorio como en esta pregunta se contiene. al veynte e tres artículo dyxo que dize lo que dicho ha e que todo lo contenido en esta pregunta es asy público e muy notorio en esta ciudad e en la dicha ysla e en otras partes. al veynte e quatro artículo dyxo que oyó dezir lo contenydo en esta pregunta a muchas personas e asy es público e notorio. al veynte e cinco artículo dyxo que dize lo que dicho ha e que de este fecho esta es la verdad,—juan de unbría. De lo qual que dicho es, de pedimiento del dicho pedro de ysasaga en el dicho nonbre e por mandado del dicho señor teniente dí la presente fe firmada del nonbre del dicho señor teniente e firmada de mi nonbre e sygnada con mi sygno ques fecha en la ciudad de sevilla á quinze dias del mes de enero año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e diez e seys años testigos que lo vieron coregir con lo original, francisco Sanchez e alonso de xerez, escrivano vezino desta dicha Ciudad de sevilla=el bachiller peñalver. e yo el sobre dicho fernan quijada escrivano e notario público sobre dicho lo fize escrebir en estas diez e seys fojas de papel e enfin de cada plana van salvadas las enmiendas e de pedimiento del dicho pedro de ysasaga e mandamiento del dicho señor teniente lo fice escrebir e concertar e fice este mi sygno en testimonio de verdad=fernan quixada, escrivano de sus altezas. 98. (Año 1515.—_Septiembre 19, Lepe._)—Probanza hecha á petición del Fiscal, según interrogatorio de veinticuatro preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12 pieza 23. fol. 30.) En la villa de Lepe miércoles diez e nueve dias del mes de Setienbre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años antel honrrado cristobal de carbalea alcalde hordinario desta villa de Lepe por el muy magnífico señor el conde de ayamonte mi señor, y en presencia de mí Juan Tenorio escrivano de cámara de la Reyna nuestra señora e su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos e señoríos y escribano público desta dicha villa de lepe por su señoría, paresció presente bartolomé de arriola, estante en esta villa de lepe, en nonbre e como procurador que se mostró ser de pedro de ysasaga fator de sus altezas en la casa dela contratacion, e por virtud del poder firmado e sinado descrivano público e ante el dicho alcalde presente e presentó una carta dela Reyna nuestra señora sellada en las espaldas con su sello Real de cera colorada y Refrendada de algunos delos señores del su muy alto concejo y con ella un escrito de ynterrogatorio su tenor de todo lo qual escrevimente uno en pos de otro es esto que se sygue[47]. [47] Aquí el poder dado por el Licenciado Pero Ruiz, procurador y fiscal de S. A., á Pedro de Isasaga factor dela casa dela Contratacion de Sevilla, fecho en Burgos 19 de Junio de 1515.=Sigue después el poder sustitución dado por el dicho Pedro de Isasaga á favor de Bartolomé Arriola para que lo represente en el pleito seguido con D. Diego Colón, Sevilla 11 Setiembre de 1515; la Real cédula Receptoria dada por D.ª Juana para el mismo objeto fecha en Burgos, 25 Mayo de 1515, y las diligencias de presentación de testigos. [Nota al margen: Manuel de Valdovinos, testigo.] El dicho manuel de valdouinos testigo presentado por el dicho bartolomé de arriola aviendo jurado en forma de derecho dixo seyendo preguntado por las preguntas generales del dicho ynterrogatorio conforme ala ley de Madrid, que es honbre de hedad de cinquenta y seiys años poco más ó menos e que no es pariente ni criado ny paniaguado de ninguna de las partes, etc. A la primera pregunta dixo que no conosce al dicho fiscal ny al dicho almirante e que conosció al dicho almirante don cristobal difunto e que conosció a don Juan de fonseca obispo de burgos e que conosció al dicho martin alonso pinçon e que conosció a Juan de la cosa e que conosció a Alonso de hojeda e que no conosció a pero alonso niño e que conosció a cristobal guerra e que no conosció a Rodrigo Bastidas e que conosció a Diego de Lepe e que conosce a Juan de Solís. A la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que este testigo fué a descubrir con vicente yañes pinçon el segundo viaje, e que fué a descubrir a las bandas del su ueste, e que yvan dentro en el dicho navío ciertas personas que avían ydo con el dicho almirante don Cristobal quando diz que descubrió a paria, e que las personas heran, Diego martin vecino de Palos, e sus hijos juan martin e Francisco martin e algunos otros, e que este testigo oyó dezir alos suso dichos que quando el dicho don cristobal colon fué a paria e diz que la descubrió, que entró por la banda del mar de la ysla de la Trenidad, e quando allí entró dentro en el golfo de paria, e que entonces descubrió el Resgate del oro en gran catidad e de perlas, e que del golfo de paria se salió por la boca del dragon para yr a la ysabela, e que este testigo no sabe sy el dicho don Cristobal descubrió la ysla margarita ny sinó ny sy paso a vista della ni sy no. A la tercera pregunta dixo que no sabe nada delo contenido más delo que dicho tiene enla pregunta antes desta. A la quarta y quinta y sesta preguntas dixo que no sabe más de lo que dicho tiene. A la setena pregunta dixo que este testigo fué con el dicho Vicente Yañez pinçon, como dicho tiene, la segunda vez que fué á descubrir e que sabe e vydo este testigo que el dicho Vicente yañes descubrió partiendo del cabo verde al sur sudueste e que hallaron la tierra a quinientas leguas, ala qual tyerra no había llegado nyngun navío ny estava descubierta, e allí puso el dicho Vicente yañes por nonbre Rostro hermoso, que agora diz que se llama santa cruz e sant agostin, y el dicho Vicente yañez tomó la posesion por el Rey e de allí corrieron al norueste hallando en el camino muchos Rios e puertos yendo costeando, e dieron en un Rio grande anagazado al qual pusyeron por nonbre paritura donde hallaron en la mar que salía del Ryo el agua dulce más de treynta leguas e de allí salieron e fueron costeando fasta paria y entraron por dentro de la Trenidad la tierra e que oyó dezir a Vicente yañes que no avía ydo con el dicho almirante quando el dicho almirante descubrió a paria. A la otava, novena y décima preguntas dixo que no sabe más delo que dicho tiene. A la undésima pregunta dixo que oyó dezir lo contenido. A la dodésima y tercia désima pregunta dixo que no las sabe. A la quinta désima pregunta dixo que lo que sabe delo contenido es que oyó dezir al dicho vicente yañes pinçon y a otros honbres vecinos de palos que yvan con él, el viaje que fué este testigo con el dicho viceynte yañez, e que diz que avían ydo en el dicho viaje ochocientas leguas desde el hierro corriendo al hueste e que el dicho vicente yañes y el dicho martin alonso se allegaron con los navíos que llevavan al navío que llevava el dicho Colon e diz que le dixeron: señor, dónde vamos que ya hemos corrido las ochocientas leguas y no hallamos tierra, y esta gente dizen que se van a perder, e que el dicho don cristobal respondió: martin alonso hazedme este plazer que tengays conmigo este dia y esta noche e si no vos diese tierra antes del dia y antes de por la mañana, cortarme la cabeça e bolveros heys syno vos la diere, que tienpo teneys para bolveros, e que el dicho martin alonso le Respondió e dixo, agora agora señor nunca plega a Dios que harmada de tan gran Rey no solamente esta noche syno de aquí a un año, e que dende entonces echaron más al sudueste una quarta, e que diz que al sol puesto dixo el dicho Colon a todos los que allí yvan que mirasen por tierra e que la verían e que toda la gente subidos por las gavias e por los castillos miraron hasta que el sol se cerró e que ninguno honbre de todos los navíos vido tierra syno el mismo Colon al poner del sol, e diz que les dixeron la veys, no la veys, e que nunca ninguno de los que yvan con él la vido, e que al quarto de la prima rendida, el dicho Colon mandó hazer guardias en las proas delos navíos, e que yendo navegando al otro quarto vido la tierra un Juan bermejo de Sevilla e que la primera tierra fué la ysla de guadahani. A la sesta, sétima e otava désima pregunta dixo que dize lo que dicho tiene. A la novena désima pregunta dixo que oyó dezir alos sobre dichos lo que dicho tiene e que enla dicha ysla de guadahani se despartieron unos navíos de otros porque diz que allí avían tomado lengua de los yndios los quales les dixeron que avía una isla que se llamaba hayti donde avía mucho oro e que le señalaron fazia qué parte hera e que la dicha ysla oyó dezir que la avía hallado el dicho martin alonso Pinçon primero que ninguno e de allí diz que lo hizo saber al almirante con canoas, e cartas e que quando el dicho colon vino estavan en la dicha ysla el dicho martin alonso. A las veynte preguntas dixo que no la sabe. A las veynte e una pregunta dixo que oyó dezir lo contenido el dicho viaje. A las veynte e dos preguntas dixo que no sabe más delo que dicho tiene. A las veynte e tres preguntas dixo que no la sabe más delo que dicho tiene e que sabe que el dicho martin Alonso pinçon fuera honbre de muy buen seso e sabía muy bien las cosas dela mar. A las veynte e cuatro preguntas dixo que no la sabe. A las veynte e cinco preguntas dixo que dize lo que dicho tiene e que no sabe otra cosa e que esta es la verdad para el juramento que fizo, que firmó de su nonbre en el Registro desta justicia; martin de baldouinos. [Nota al margen: Pero Ramírez, testigo.] Pero rramirez testigo presentado por el dicho bartolomé de arriola aviendo jurado en forma de derecho dixo que no es pariente ny criado ni paniaguado de ninguna delas partes, etc., e que este testigo es honbre de cinquenta e seys años poco más o menos. A la primera pregunta dixo que no conosce al Fiscal ni al dicho almirante e que conosció al dicho almirante su padre don Cristobal difunto e que conosce al dicho señor obispo don juan de Fonseca e que conosció alos dichos martin alonso pinçon e vicente yañez, e que no conosció a Juan dela Cosa e que no conosció al dicho alonso de hojeda e que conosció a pero alonso niño e que no conosció a Cristobal Guerra ni a Rodrigo Bastidas e que conosció á Diego de Lepe e que conosció al dicho Juan de Solis. A la segunda pregunta dixo que no la sabe. A la tercera pregunta dixo que este testigo oyó dezir que el segundo viaje que viceynte yañez fué a descubrir que este testigo fué en su conpañía e que estavan descubriendo en las yndias Cristobal Guerra e pero alonso niño e que el dicho viaje oyó este testigo dezir que los dichos cristobal guerra e pero alonso niño avían descubierto las perlas, pero que este testigo no sabe ni oyó decir sy los suso dichos descubrieron a paria ny a la ysla margarita. A la quarta pregunta dixo que este testigo oyó dezir públicamente el dicho viaje que los dichos Cristobal Guerra e pero alonso niño avían descubierto las pelrras y el Resgate dellas e que ellos las truxeron al Rey e que desde entonces oyo dezir que ninguno avía llegado al dicho lugar donde están las pelrras salvo los susodichos. A la quinta pregunta dixo que no la sabe. A la sesta pregunta dixo que sabe que el dicho vicente yañez fué a descubrir y este testigo fué con él e fueron derechamente alas yslas de antonio que son del Rey de Portugal a fazer carnaje e que de allí partieron la vía del sudueste para yr en busca de descubrir e pensaron de no fallar tierra dende en tres o quatro meses e acabo de catorze dias dieron en tierra firme la vía del sursudueste e dieron en un cabo al qual pusieron nonbre Rostro hermoso y echaron andar e saltaron en tierra e de allí no pudieron yr más avante e bolvieron costeando hasta que dieron en paria e llegando a paria conoscieron la tierra unos hijos de Diego martin, sobrinos de viceynte yañez pinçon que yba en la caravela gorda, al qual dixo que era paria e que allí avía estado con el almirante colon, e los llevó a surjir en una ysla que está junto de tierra firme, que entró por ella la boca del Dragon e que de allí fueron a una ysla que hallaron, corriendo al nordeste, a la que pusieron nonbre ysla de mayo, e de allí fueron su viaje e fueron a dar a la ysla de guadalupe, que es en las honze mill vírgenes, e de allí se partieron á san juan, e de san juan fueron a la ysabela, e de allí fueron a otra ysla que dizen samana e a otra someto e a otra maguana e que deste viaje hallaron un Rio grande, que hera tan grande que entrava quarenta leguas en la mar de agua dulce, la qual provaron e hallaron de agua dulce. A la otava a cuarta déscima preguntas dixo que no las sabe. A la quinta déscima pregunta dixo que lo que sabe es que este testigo oyó dezir a muchos de palos que fueron con el dicho Colon, se bolvieran, e que el dicho martin alonso pinçon fizo a sus parientes que navegasen otros quatro dias más e asy descubrieron la tierra. A la sesta déscima pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchas personas de palos que fueron con el dicho Colon el dicho viaje. A la setena é otava déscima preguntas dijo que no las sabe. A la novena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchos marineros de palos que fueron con el dicho Colon e martin alonso el dicho viaje. A las veynte preguntas dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a algunas personas. A las veynte e una pregunta dixo que no la sabe. A las veynte e dos preguntas dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a muchos marineros de palos que fueron con el dicho martin Alonso e con el dicho almirante don Cristobal. A las veynte e tres preguntas dixo que dize lo que dicho tiene en la pregunta antes desta. A las veynte e quatro preguntas dixo que a visto yr armadores a la tierra firme con gente e dizen que an topado con tierra firme e an rescebido daño los descubridores e su jente fasta que a visto que sus altezas an enbiado mucha gente armada porque por fuerça los sojuzgasen. A las veynte e cinco preguntas dixo que dize lo que dicho tiene e que no sabe otra cosa para el juramento que fizo. [Nota al margen: Juan de Moguer, testigo.] Juan de moguer vecyno desta villa de lepe testigo presentado por el dicho bartolomé de arriola aviendo jurado en forma de derecho dixo que no es pariente de ninguna de las partes, etc. A la primera pregunta dixo que no conosce al dicho fiscal e que conosce al dicho almirante e que conosció al almirante viejo su padre don Cristobal e que conosce al señor don Juan de Fonseca obispo que agora es de burgos e que conosce a martin alonso pinçon e a viceynte yañez pinçon e a Francisco martin pinçon sus hermanos, vesinos que fueron de palos e que conosce a todos los demás contenidos en la dicha pregunta e que conosce al dicho Juan de Solís. A la tercera pregunta dixo que no la sabe más de quanto oyó dezir que el dicho cristobal guerra e pero alonso niño que descubrieron la tierra firme y el Resgate de las perlas e que lo oyó dezir a muchos de palos. A la quarta pregunta dixo que dize lo que dicho tiene en la pregunta antes desta. A la quinta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a algunos vecinos de Palos. A la sesta pregunta dixo que la no sabe más de quanto lo oyo dezir á muchas personas que no se acuerda. A la sétima pregunta dixo que la no sabe más de quanto lo oyó dezir a manuel de valdouinos e á pero rramirez e a juan de palencia e a otros vecinos desta dicha villa de Lepe. A la novena pregunta dixo que no la sabe. A la descena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la sesta pregunta a algunas personas. A la un déscima, duodécima y tercia décima preguntas dixo que no las sabe. A la quarta déscima pregunta dixo que no la sabe más de quanto oyó dezir que el dicho martin alonso pinçon avía dado dos navíos suyos al dicho don cristobal colon para yr al dicho viaje a las yndias a descubrir e que avia trabajado mucho en el dicho viaje. A la quinta déscima pregunta dixo que lo oyó asy a muchas personas en la villa de palos e que lo oyó dezir al dicho martin alonso e al dicho viceynte yañez en galizia quando vinieron el dicho viaje de descubrir. A la sesta, setena, otava déscima preguntas dixo que no las sabe más de lo que dicho tiene. A la novena déscima pregunta dixo que no la sabe más de cuanto lo oyó dezir a muchas personas en las yslas de bayona y en galizia. A las veinte, veinte e una e veynte e dos preguntas dixo que oyó dezir lo contenido segund dicho tiene en las yslas de bayona quando los dichos navíos vinieron de descubrir. A las veynte e tres preguntas dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta, e que no la sabe más delo que dicho tiene. A las veynte e quatro preguntas dixo que oyó decir lo contenido en la dicha pregunta muchas vezes. A las veynte e cinco preguntas dixo que dize lo que dicho tiene, etc., que no sabe otra cosa e que esta es la verdad para el juramento que fizo que no firmó por no saber escribir. [Nota al margen: Juan de Palencia Rodrigo, testigo.] Juan de Palencia Rodrigo vecino desta dicha villa de Lepe testigo presentado por el dicho bartolomé de arriola en el dicho nonbre aviendo jurado en forma de derecho dixo seyendo preguntado por las preguntas generales que no es pariente en grado de afinidad ni consanguinidad de ninguna de las partes, etc. A la primera pregunta dixo que no conosce al dicho procurador fiscal ni conosce al dicho almirante y que conosció al dicho almirante viejo e que no conosció al dicho martin alonso pinçon e que conosció al dicho viceynte yañes e que no conosció al dicho Francisco martín ny al dicho Juan dela cosa e que no conoscio al dicho hojeda e que no conoscio a nenguno delos otros contenidos en la dicha pregunta ecebto que conosce al dicho Juan de Solís. A la segunda pregunta dixo que no la sabe. A la tercera pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en las dichas preguntas a algunas personas. A la quarta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta a algunas personas. A la quinta pregunta dixo que no la sabe. A la sesta pregunta dixo que no la sabe. A la setena pregunta dixo que lo que sabe es que este testigo fué el dicho viaje en conpañía del dicho viceynte yañez e que es verdad lo contenido en la dicha pregunta, porque este testigo lo vido e fué el dicho viaje como dicho tiene. A la otava pregunta dixo que no la sabe. A la novena pregunta dixo que la no sabe más de quanto lo oyó dezir. A la déscima pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta algunas personas que no se acuerda. A las siguientes preguntas dixo que no las sabe. A las veynte e cinco preguntas dixo que dize lo que dicho tiene e que no sabe otra cosa e que esta es la verdat para el juramento que fizo e firmó de su nonbre en el Registro de justicia—Juan de Palencia. Y ansi tomados los dichos e depusiciones delos dichos testigos luego el dicho alcalde dixo que mandava e mandó a mí el dicho escrivano los sacase en linpio e los diese firmados e synnados e cerrados e sellados en manera que fagan fee al dicho bartolomé de arriola pagándome mi justo e devido salario, en lo qual dixo que está presto de ynterponer e ynterpuso su abtoridad e decreto judicial. 99. (Año de 1515.—_Septiembre 25, Huelva._)—Probanza hecha á petición del Fiscal con arreglo al interrogatorio de veinticuatro preguntas.—(_A. de I._ Pto. 1-1-5/12, pieza 23, fol. 18.) En la villa de huelva martes veynte e cinco dias del mes de Setiembre año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e quinze años ante francisco martinez alcalde ordinario en esta dicha villa de huelva e en presencia de mi hernando de xerez escrivano público della por el ylustre e muy magnífico señor don alonso perez de guzman, duque de la cibdad de medina sidonia mi señor e de los testigos de yuso escriptos, pareció un ome que se dixo por nonbre bartolomé de Arriola e hizo presentacion e presentó una escritura de poder signada de escrivano público e en las espaldas del dicho poder una escritura de sostituto signada de escribano público segund que por las dichas escrituras parecía su tenor delas quales la una en pos de la una punto a punto e berbun ad berbun son estas que se siguen e dizen en esta guisa[48]. [48] Siguen los poderes dados por el Fiscal Don Pedro Ruiz a Don Pedro de Isasaga factor dela casa dela Contratacion para el pleito que trata con Don Diego Colon fecho en Burgos en 19 de Junio de 1515, y el de Isasaga nombrando sustituto a Bartolomé de Arriola, fecho en Sevilla 11 de Setiembre de 1515. Idem la Real Cédula receptoria dada por Doña Juana en Burgos, 25 de Marzo de 1515 sobre dicho pleito y las diligencias de presentacion de testigos. [Nota al margen: Garci Fernández, testigo.] el dicho garci fernandez declarando el dicho su juramento e seyendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio, a la segunda pregunta dyxo que no conoció ny conoce al fiscal contenydo en esta pregunta e que el almirante que sy conoció e que al almirante don cristobal que no conoció e que al señor don juan de fonseca que sy conoció e que a martin alonso pinçon que sy conoció e que al dicho viceynte añez pinçon que sy conoció e que asy mismo conoció a francisco martin pinçon e que a juan de la cosa que no lo conoció e que al dicho alonso de hojeda que no lo conoció e que a pero alonso niño que lo oyó dezir e que a cristobal guerra que no lo conoció e que a Rodrigo de la bastida que no lo conoció e que a diego de lepe que sy conoció e que a juan de solís que no lo conoció, fuele preguntado si es pariente de algunas de las partes, dyxo que no le toca parentesco nynguno de los contenydos en esta pregunta salvo ser su compradre del dicho martin alonso pinçon. a las seis preguntas primeras dyxo que no las sabe. a la sétima pregunta dyxo que lo que sabe es que este testigo al tienpo que viceynte añez pinçon y los que con él fueron a descobrir esto, fué conellos y vido como el dicho viceynte añez descubrió él y los que con él yban fazia la parte de lebante ala costa que está descubierta fazia la punta que llaman de santa cruz e de san agustin e que de ally vido este testigo como entró en la voca del Rio grande contenido en esta pregunta donde fallaron el agua dulce y aun este testigo dize que vevió della, el qual entra en la mar e que sabe que al tienpo quel dicho viceynte yañez fué el dicho viaje nunca fué el almirante contenido en esta pregunta ny otra persona ninguna destos Reynos porque aquella costa nunca la descubrió otra persona ninguna salvo el dicho viceynte yañez y esto que lo sabe porque este testigo fué con él e lo vido e que nunca el dicho viceynte añez fué con ninguna persona a quel viaje ni otro ninguno que este testigo viese e que no el quel Rio vinieron el dicho viceynte yañez e su conpaña muchos yndios y firieron y pelearon con él e con la dicha su conpaña e que despues que ovieron descubierto aquella ysla el dicho viceynte yañez e la dicha su conpaña y el testigo con ellos vinieron a dar a un rio negro en la misma costa que venían costeando y viniendo costeando vinieron a dar con sus barcos a tierra a tomar lengua o a resgatar algunas cosas que llevaban e que mataron los dichos yndios a syete o ocho honbres de los de la conpaña pero quel dicho viceynte yañez se quedó en el navio. a las ocho a trece preguntas dyxo que no las sabe. a la catorze pregunta dyxo que lo que sabe es quel dicho martin alonso contenido en esta pregunta antes desta vino a palos, no sabe este testigo donde vino entonces, y aparejó dos navíos los quales despues de aparejados los dió al dicho almirante para servicio de sus altezas e lo demás que no lo sabe=fuéle preguntado como lo sabe lo que dicho tiene que le dió los dichos dos navíos aparejados; dyxo que por que lo vido e por que este testigo fué despensero de un navío dellos que se llamaba la pinta e lo demás que no lo sabe. a la quinze pregunta dyxo que lo que sabe es que el dicho martin alonso fué por capitan en uno de sus navíos que dize la pinta donde este testigo yba por despensero e quel un hermano del dicho martin alonso era maestre de la nao que se dezía la pinta e que el otro hermano que se dezía vyseynte yañez hera maestre de la nao que se dezía la nyña e que corrieron todos tres navíos desde la ysla de fierro en el sueste quatrocientas leguas poco más o menos e quel dicho martin alonso se llegó al almirante e le dyxo: señor corramos quarta en el sudueste, e que entonces dyxo el dicho almirante que se fiziese norabuena e que sienpre los consolava el dicho almirante eforçándolos al dicho martin alonço e a todos los que en su conpaña iban e que nunca dieron en tierra e que se tornaron la vía del sueste e que ally allaron tierra que se llama guadahany e que la primera persona que vido la dicha ysla fué la gente que yba en la dicha nao o pinta donde este testigo yva e quel dicho martin alonso mandó tyrar lonbardas en señal de alegría las quales mandava tyrar fazia donde venía el dicho almirante que venía detras de la dicha nao pinta y como vieron la dicha tierra, el dicho martin alonso esperó al dicho almirante colon que allegase e que allegado le dyxo el dicho almyrante: señor martin alonso que aveys allado tierra, e que entonces le dyxo el dicho martin alonso: señor mis albricias no se pierdan, e que entonces le dyxo el dicho: yo vos mando cinco mill maravedis de aguilando e que este testigo lo sabe por que lo vido. a la diez y seys pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene en la pregunta antes desta e que lo demás que no lo sabe. a la diez y siete pregunta dyxo que no sabe otra cosa ninguna salvo ser el dicho martin alonso honbre muy sabido por la mar. a la diez y ocho pregunta dyxo que dize lo que dicho tiene en las quinze preguntas antes desta por que lo vido. a la diez y nueve pregunta dyxo que no la sabe. a la veynte pregunta dyxo que la sabe como se contiene por queste testigo yba con el dicho martin alonso e lo vido como lo dize esta pregunta. a la veynte y una pregunta dyxo que la sabe por que lo vido. a la veynte y dos preguntas dyxo que lo que sabe es que dicho martin alonso descubrió la dicha ysla yendo que yba en la dicha nao pinta donde este testigo yba por despensero e que sabe quel dicho Rio contenido en esta pregunta le pusieron por nonbre el Rio de martin alonço pinçon. a las veynte y tres pregunta dyxo que lo que sabe es que este testigo conoció segun dicho es al dicho martin alonso ser honbre muy eforçado y de gran corazon e que sabe que sino fuera por quel dicho martin alonso le dió los dichos dos navíos al dicho almirante que no fuera donde fué ny menos fallara gente y la cabsa hera por que nynguna persona conocía al dicho almirante e que por respeto del dicho martin alonso e por darle los dichos navíos, el dicho almirante fué el dicho viaje e que lo demás que no lo sabe. a la veynte e quatro pregunta dyxo que no la sabe=e fuéronle fechas las otras preguntas al caso pertenecientes el qual dyxo que no sabe más de lo que dicho tiene en lo qual se afyrma y que esta es la verdad so cargo del juramento que fizo, no lo fyrmó porque dyxo que no sabía escrivir.=francisco martin, alcalde.=fernando de xerez, escrivano público. [Nota al margen: Antón Fernández Colmenero, testigo.] el dicho anton fernandez colmenero queriendo declarar el dicho su juramento e seyendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio, a la primera pregunta dyxo quel dicho fiscal no lo conozió e al dicho almirante que nunca otro conoció por almirante sino á colon e que asy mismo conoció a don cristobal contenido en esta pregunta e que asy mismo conoció al señor don juan de fonseca obispo que es agora en burgos e que asy mismo conoció a martin alonso pinçon y á viceynte añez pinçon e a francisco martin pinçon e que a juan de la cosa que lo oyó decyr e alonso de hogeda que lo oyó dezir e que a pero alonso niño lo oyó dezir e que a cristobal guerra asy mismo e que conoció a Rodrigo de la bastida e que asy mismo conozió a diego de lepe e que asy mismo oyó dezir e mentar a juan de solís, fuéle preguntado sy es pariente de alguna de las partes dyxo que no. a la segunda pregunta dyxo que no la sabe. a la tercera pregunta dyxo que lo que sabe es que oyó dezir que pero alonso niño e los que fueron en su conpaña descubrieron la tierra donde estaban las perlas e que el dicho almirante estaba en la ysla que se dize ysabela e que allí supo como el pero alonso niño avía descubierto la tierra donde avía allado las perlas; preguntado a quien lo oyó dezir dyxo que atodas las personas questaban enla ysabela e atodas las otras personas que venían dela dicha ysla á castilla. a la quarta pregunta dyxo que lo oyó dezir lo contenydo en esta pregunta aciertos marineros que venían en conpaña del dicho pero alonso niño e del dicho cristobal guerra. a la quinta pregunta dyxo que no la sabe. a la sesta pregunta dyxo que lo oyó dezir a las mismas personas e marineros que benían de aquellas partidas. a la sétima pregunta dyxo que lo que sabe es que al tienpo quel dicho viceynte añez pinçon e los que con él fueron a descobrir este testigo yva en el navío del dicho viceynte añez y vydo como fué el dicho viceynte añez e los que conél yvan fueron fazia la parte del levante desde la ysla de cabo verde e fueron la via del sudueste entre medias del sur y el dicho viceynte añez e los que conél yvan e fallaron la tierra firme e el dicho viceynte añez saltó en la borda del navío donde yva e no consyntió que nynguno de los que conél yvan saltase en tierra salvo el dicho viceynte añez e ciertos escrivanos que yban en el dicho navío por el Rey nuestro señor los quales saltaron con el dicho viceynte añez en la dicha tierra firme e este testigo vido como el dicho viceynte añez tomó la posesyon de la dicha tierra firme en voz y en nonbre del Rey nuestro señor lo qual pasó ante los dichos escrivanos por mandado del dicho viceynte añez e despues de tomada la posesion este testigo vido como el dicho viceynte añez fizo mojones de tierra e le puso un nonbre que este testigo no se acuerda e que de allí despues de tomada la posesion fueron descubriendo por la costa de la dicha tierra adelante por la vía del norueste e entraron en un Rio en que allaron el agua dulze que entraba enla mar treynta leguas el agua dulze e que allaron dentro del Rio un marrajo e estando surtos los navíos a la manera de golpe de la mar e el ruydo que traya les alço quatro brazas el navío e que en aquella tierra fallaron mucha gente pintada que se benía seguramente a donde estava el dicho viceynte añez e su conpaña e que de aquel Rio grande salieron e fueron desqubriendo por la costa adelante por la tierra firme fazta dentrose a paria e que allí en paria querían saltar en tierra salvo que no osaron por que les avían muerto mucha jente antes que llegasen a paria e los yndios de la propia paria no querían entrar dentro de los dichos navíos salvo dezían, sal capitan, e que enesto vino otro que se dice diego de lepe la vía del (hay un claro en el original) en el uso de los yndios que tenían e en las señas que les dió el dicho diego de lepe despues que vinieron a castilla e de allí se fueron á la española que se dize la ysabela e que el dicho viceynte añez se partió de la ysabela que se dize jumeto y alos ojos dela ¿baburca? e de allí perdieron dos navíos en bajos e se binieron para castilla luego e que en todo este dicho tienpo ny descubrir de tierra en que andubiera, nunca el dicho almirante andubo con ellos salvo el dicho viceynte añez que por su yndustria descubrió la dicha tierra, las quales descubrió por el Rey nuestro señor. a las ocho pregunta dyxo que lo que sabe es que oyó dezir que al tienpo que diego de lepe fué a descubrir aquellas partidas, nunca el almirante antes ny despues fué con el dicho diego de lepe e que oyó dezir que el dicho diego de lepe avía descubierto a paria por su yndustria. a las nueve e diez preguntas dyxo que no las sabe. a la honze pregunta dyxo que lo que sabe es que al tienpo que lo contenido en esta pregunta pasó, este testigo estaba en palos donde al presente bivía e moraba e que martin alonso pinçon e viceynte añez su hermano le rogaron a este testigo que por que ellos querían yr a descubrir e que fuese con ellos por quellos llevaban consygo a colon por capitan mayor e que este testigo les dyxo que no quería yr a descobrir e que de aquel viaje llevaron dos navíos a costa del Rey nuestro señor e fueron a descobrir e oyó dezir este testigo aver descobierto las susodichas isla española e que despues que tornaron que vido este testigo que vinieron a palos derechos alos quales el dicho martin alonso e viceynte añez oyó dezir aver descubierto la dicha española. a las doce preguntas dyxo que lo que sabe es que oyó dezir destas escrituras contenidas en esta pregunta al mismo martin alonso quel avía traydo el treslado de Roma e se las oyó leer al dicho martin alonso e que lo sabe esto por que este testigo vino de Roma con el dicho martin alonso. a la treze pregunta dyxo que lo oyó dezir al dicho martin alonso. a la catorze pregunta que lo oyó dezir al dicho martin alonso e su conpaña. a las quinze preguntas dyxo que lo oyó dezir a el martin alonso e aviceynte añez su hermano. a la diez y seys pregunta dyxo que lo oyó dezir á los marineros que venían con el dicho martin alonso e su conpaña. a las diez y siete pregunta dyxo que lo oyó dezir alos marineros que venían con el dicho viceynte añez e su conpaña. a las diez e ocho preguntas dyxo que no la sabe. a las diez e nueve preguntas dyxo que lo oyó dezir al dicho martin alonso e a su conpaña e este testigo estuvo en el Rio de martin alonso e le dyxeron que por que avía estado esperando a colon. a las veynte pregunta dyxo que no la sabe. a las veynte e una e veintidos preguntas dyxo que lo oyó dezir al dicho martin alonso e algunos de su conpaña despues que vinieron. a las veynte e tres preguntas dyxo que lo oyó dezir a todas las personas que moran en palos que no fueran el dicho colon a las yndias ny otro nynguno ny se atrevyeran á yr sy no fuera por el dicho martin alonso e sus hermanos e sus parientes que todos le ayudaron por ser onbres de buen corazon e de buen refuerço e sabido en la mar. a la veynte y quatro preguntas dyxo que lo que sabe es que este testigo oyó dezir a colon contenydo en esta pregunta quel Rey nuestro señor lo mandaba yr al dicho colon a descubrir e que asy mismo oyó dezir que no pudo por entonces sojusgado bien la tierra e que el Rey nuestro señor le proveya de gente e de bastimentos e que no podiéndola sojusgar la dicha tierra se vino el dicho colon a castilla al qual le oyó dezir que benía preso por mandado de sus altezas por los muchos agravios que azía a los cristianos que estavan en la ysla e luego lo trujeron preso a castilla e oyó dezir que el Rey nuestro señor avía enviado otro governador que sojusgase la tierra el qual oyó dezir este testigo averla sojusgado, el nonbre del qual este testigo no se aquerda. fuéronle fechas las preguntas al caso pertenecientes el qual dyxo que no sabe más que lo que dicho tiene en lo qual se afirmó e que esta es la verdad so cargo del juramento que fizo e firmólo de su nonbre en el Registro. De lo qual todo lo que dicho es e segun que antel dicho francisco martin alcalde e en presencia de mi el escribano di dello fe e testimonio signado con my sino e firmado de mi nonbre al dicho bartolomé de arriola que me lo pidio, que es fecho en el dicho mes e año susodicho e serrado e sellado lo qual escrito en onze planas de papel con esta en que va my sino e firma e abajo de cada foja mi rúbrica e encima de cada plana. 100. (Año de 1515.—_Octubre 1.º, Palos._)—Probanza hecha á petición del Fiscal, según interrogatorio de veinticuatro preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, pieza 3.) En la villa de palos lunes primero dia del mes de Octubre año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e quinze años por antel noble e muy virtuoso señor el señor juan martin de castilleja tenyente de alcalde mayor en esta dicha villa por su alteza en el lugar del licenciado francisco de lerma alcalde mayor en la dicha villa por su alteza e por ante mi alonso fernandez sanabria escrivano público de la dicha villa por su alteza e por los otros señores della e de los testigos de yuso escriptos pareció presente un onbre vizcayno que se dyxo por nonbre bartolomé de arryola y en nonbre de pedro de ysasaga fator de sus altezas en la casa de la contratacion delas yndias que está e resyde en la noble e muy leal cibdad de sevilla presentó un poder e sostitucion a el fecha, firmados e sygnados de escrivanos públicos segund que por el dicho poder e sostitucion parecía y en nonbre de los contenidos en el dicho poder e sustitucion presentó una carta e prorrogacion de su alteza sellada con su Real sello ynprimido con cera colorada emanada en su muy alto consejo e librada de algunos de los de su consejo segun que por ella parecía e con ella un ynterrogatorio de preguntas e con la dicha carta de su alteza e por virtud del dicho poder e sostitucion requirió al dicho señor teniente de alcalde mayor le mandase tomar e recibir en nonbre de su alteza los testigos de que en esta villa se entendiese aprovechar y en todo asy rescibido e lo que dixeren e depusyeren escripto en linpio efirmado de su nonbre e de mi el dicho escribano e sygnado e cerrado e sellado en pública forma se lo mande dar por fe e testimonio para lo presentar ante su alteza e ante quien e con derecho debe, e de como lo decía pedía e requería, lo pidió por testimonio, a todo lo qual fueron presentes por testigos andres martin de la borda e francisco velez e juan perez de sanabria vezinos desta villa su tenor del qual poder e sustitucion e carta de su alteza e ynterrogatorio uno en pos de otros es este que se sigue[49]: [49] Siguen los documentos citados. [Nota al margen: Juan González, testigo.] El dicho Juan gonçalez portoguez vezino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales; dyxo es de hedad de treynta e dos años poco más o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etcétera. a la primera pregunta dyxo éste que conoze e conozió a todos los contenidos en la dicha pregunta de vista e conversazion escebto a al fiscal de su alteza e cristoval guerra e a juan de solís contenidos en la dicha pregunta que no los conoció este testigo. a la segunda pregunta dyxo que no sabe cosa de lo contenido en la dicha pregunta salvo que oyó dezir quel dicho almirante don cristobal colon descubrió la paria contenida en la dicha pregunta a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda e que lo demás que no lo sabe. a la tercera pregunta dyxo que lo que sabe es que oyó dezir el viaje quel dicho pero alonso niño vino de las perlas e truxo muchas e portó a gallizia, que este testigo oyó dezir quel dicho pero alonso niño e cristoval guerra avían descubierto por la costa de las perlas saliendo por la voca del drago ciertas yslas e farallones las quales este testigo no se acuerda como los llaman e que oyó dezir que se bolvieron e que los dichos pero alonso niño e cristoval guerra dejaban descubiertas las perlas e las costas de ciertos farallones adelante e que se vinieron a santo domingo e allí asy mismo oyó dezir este testigo lo contenydo en la dicha pregunta a muchas personas cuyos nonbres no se aquerda más de rroldan el viejo que se lo dyxo. a la quarta pregunta dyxo que non sabe más de quanto aportaron a gallizia con las dichas perlas el dicho pero alonso niño e cristoval guerra viniendo del dicho viaje, pero que lo demás contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe e que sabe que portaron a la dicha gallizia segund tiene dicho en la pregunta antes desta e que desta tanto sabe. a la quinta pregunta dyxo que no la sabe. a la sesta pregunta dyxo que los contenidos en la dicha pregunta Rodrigo de bastidas e juan de la cosa syn ir en conpañia del almirante, por su yndustria y saber descubrieron a uraba donde esta la provincia del Darien e de allí trugeron la muestra del oro e de las otras cosas que fallaron e que lo demás contenydo en la dicha pregunta que no lo sabe e que sabe lo contenydo e declarado de suso en esta pregunta porque los mismos marineros de los sobredichos se lo dixeron á este testigo porque los conoció e fabló conellos. a la setena pregunta dyxo que la non sabe. a la otava pregunta dyxo que la sabe como se contiene porque fue con el dicho diego de lepe el dicho viaje, sabe que descubrió la vuelta del levante salido del Rio grande hasta otro Rio ques en la costa que se dize el dicho Rio santa catalina que ay más de trecyentas leguas e que sabe quel dicho diego de lepe por su yndustria e saber descubrió lo contenydo en la dicha pregunta syn yr con el almirante don cristoval colon e que sabe lo contenido porque se falló presente que fué con el dicho diego de lepe como dicho tiene. a la novena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta a los marineros que fueron con el dicho almirante el viaje que se descubrió veragua, que son luys ferrandez e juan de quexo e que a estos lo oyó dezir este testigo que avían ydo con el dicho almirante don cristoval colon quando se descubrió veraguas e que desta esto sabe. a la dezena y siguientes preguntas dyxo que non las sabe. a la dyes y seys pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a un juan quintero de argurta vezino desta villa e a otras personas que fueron el dicho viage, queste no se aquerda sus nonbres. a las dyes y siete pregunta dyxo que oyó dezir asy mismo quel dicho martin alonso pinçon era onbre muy sabido en las cosas de la mar y que oyó dezir que syguiendo el dicho viaje por lo quel dicho martin alonso dyxo la dicha quarta del sudoeste contenydo en la dicha pregunta e fallaron la tierra e que esto oyó dezir a los marineros e que lo demás contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a la diez e ocho pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo a los dichos marineros que con ellos fueron el dicho viaje. a la dyez e nueve e siguientes preguntas dyxo que las non sabe. a las veynte e cinco preguntas dyxo que se afyrma en lo que dicho tiene por el juramento que fyzo en que se afyrmó e non lo fyrmó por que dyxo que non sabía escrebir e que otra cosa no sabe ny se aquerda. [Nota al margen: Diego Prieto, testigo.] el dicho diego prieto vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales dyxo ques de hedad de quarenta años poco más o menos e que no es paryente de nynguna de las partes, etcétera. a la primera pregunta dyxo que conozió e conoze a todos los contenidos en la dicha pregunta de vista eceto al dicho cristoval guerra e a juan de solís contenydos en la dicha pregunta. a la segunda pregunta dyxo que puede aver dezyocho o dezynueve años que este testigo fué a descobrir con bicentyañez y que yva con el dicho bicentyañez diego martin pinçon vezino desta villa por piloto y que le oyó dezir más al dicho diego martin que podya aver un año que avya estado en Parya con el almirante don cristobal colon e quel dicho almirante aviéndola descobierto tomó quatro o cynco yndios para tomar lengua de la tierra e los llevó consygo a la española por que se yva de viaje e que lo demás contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la tercera e cuarta preguntas dyxo que las non sabe. a la quinta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo o la mayor parte dello a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta segun quenella se contyene a muchos marineros e presonas quyos nonbres non se aquerda. a la setena pregunta dyxo que la sabe como en ella se contyene por que yva con el dicho viceynty añez en los dichos navíos quando se desqubrió lo contenydo en la dicha pregunta y que de antes no avía sydo desqubierta por el dicho almirante don cristobal colon nyn por otra persona e que lo descubrió el dicho bicentyañez contenydo en la dicha pregunta por su saber e yndustria e que desta pregunta esto sabe. a la otava a trecena preguntas dyxo que las non sabe nyn se aquerda dellas. a la catorcena pregunta dyxo que la sabe por queste testigo lo vido y se falló presente e le dió el dicho martin alonso sus navíos, pero que sy le enseñó los previllejos contenidos en la dicha pregunta el dicho almyrante al dicho martin alonso pinçon o no, que este testigo no lo sabe pero que los vido yr su biaje e sabe quel dicho martin alonso pinçon encaminó al dicho almirante e que sabe este testigo que sy non fuera por él quel dicho almirante non fuera entonces a descobrir e que esto sabe por lo que dicho tiene. a la quinzena pregunta dyxo que sabe quel dicho martin alonso yva por capitan de uno de sus navíos e que sus hermanos fueron y que lo demás contenydo enla dicha pregunta lo oyó dezir muchas vezes a los marineros que venyan e vinieron el dicho viage a esta villa e que este testigo se lo oyó dezir e non se aquerda de sus nonbres. a la desyseys pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo a muchos marineros e personas que vinyeron en el dicho viaje cuyos nonbres no se acuerda, quel dicho martin alonso por su yndustrya avya pasado el dicho viaje adelante e que asy es público e notorio. a la desisyete a veinte y una preguntas dixo que las non sabe. a la veynte e dos preguntas dyxo que oyó dezir lo contenydo non se acuerda de los nonbres de las personas que se lo dyxeron e que desta esto sabe. a la veynte e tres preguntas dyxo que la non sabe e que se refiere en lo que dicho tiene desuso en su dicho e que desta esto sabe. a la veynte e quatro preguntas dyxo que la sabe por ques público e notorio lo contenydo. a la veynte y cinco preguntas dyxo que no sabe otra cosa más de lo que a dicho e declarado por su dicho e depusysion e que en ello se afirmaba e afirmó e firmólo de su nonbre.=juan martin de castilleja.=diego prieto, testigo. [Nota al margen: Juan Calvo, testigo.] el dicho juan calvo vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales dyxo que es de hedad de cinquenta años poco más o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo este testigo que no conoce al fiscal de su alteza e que los demás contenydos en esta pregunta e a cada uno dellos este testigo los conoció e conoce de vista e conversacion que con ellos tuvo. a la segunda pregunta dyxo quel lo oyó dezir, que el dicho almirante don cristobal colon descubrió la parya pero que lo demás contenydo en la dicha pregunta no lo sabe e que lo oyó dezir quel dicho almirante avía desqubierto la paria con muchas presonas cuyos nonbres no se aquerda al presente. a la tercera pregunta dyxo que la non sabe. a la quarta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo a muchos onbres cuyos nonbres no se aquerda. a la quinta a setena preguntas dixo que las non sabe. a la setena pregunta dyxo que es verdad que dicho bicente añez descubryó lo contenydo en la dicha pregunta fasta que entraron en la voca del Ryo grande y que otra presona alguna no avya entrado dentro fasta quel dicho bicente añez lo descubrió por su yndustria e que si vino con el dicho almirante quando dize que descubryó a parya que este testigo no lo sabe e que sabe lo que dicho e declarado tiene en esta pregunta este testigo por que lo vido e fué con el dicho bicente añez a descobrir en los dichos navíos e que desta esto sabe. a la otava pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por quel dicho diego de lepe contenydo yendo solo a descobrir pasó adelante del Ryo grande e descubryó la dicha tierra contenida en la dicha pregunta segund que en ella se contyene, por su yndustrya, e que nunca navegó yendo a descobrir con el dicho almirante nyngund viaje e que esto lo sabe por que estaba este testigo en el Ryo grande con el dicho bicente añez e lo vido a vista de ojos. a la novena pregunta dyxo que sabe quel dicho almirante contenido en la dicha pregunta avía descubierto aver agua y que este testigo vino el dicho viaje de santo domingo a castilla en conpañía de los marineros del dicho almyrante que venyan del dicho viaje de descobryr la dicha tierra contenida en la dicha pregunta e que allí los mismos marineros se lo dyxeron a este testigo como el dicho almirante avía descubierto aver agua e ques público lo contenydo en la dicha pregunta e desta esto sabe. a la desena pregunta dyxo que sabe que fueron a descobryr los contenidos en la dicha pregunta pero lo que descubrieron no lo sabe. a la oncena pregunta dyxo que la non sabe. a la dozena, trecena e catorcena preguntas dyxo que las non sabe. a la quinzena pregunta dyxo que sabe quel dicho martin alonso e sus hermanos fueron a descubryr el dicho viaje con el dicho almirante e que lo demás contenydo en la dicha pregunta lo oyó dezir a los que vinyeron del dicho viaje en su conpañía de los dichos martin alonso e sus hermanos e que desta esto sabe. a la deciseysena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo, que lo avia dicho el dicho martin alonso al dicho almirante segund que en la dicha pregunta se contiene, a muchos marineros que con él vinieron el dicho viaje cuyos nonbres este testigo no se aquerda. a la dezisyete pregunta dyxo este testigo que la non sabe. a la diez y ochava pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas personas vezinos desta villa e de fuera della quyos nonbres este testigo no se aquerda e que de ésta esto es lo que sabe. a la diez e nueve preguntas dyxo que la non sabe. a la veynte pregunta dyxo que sabe la dicha pregunta segunt que enella se contyene por que se lo oyó dezir al dicho martin alonso pinçon e que avia pasado como en la dicha pregunta se contiene e que por esto lo sabe este testigo. a la veynte e una pregunta dyxo como vinieron a castilla despues de descubierto lo susodicho e que este testigo viniendo de flandes los encontraron e se fallaron en el puerto de bayona de myño e que por esto sabe y asy es público e notorio como se contiene en la dicha pregunta. a la veynte e dos preguntas dyxo que sabe que por yndustria del dicho martin alonso se desqubrió, dizyendo que fuesen adelante e que fué descubierta la ysla española e el oro della por que el dicho martin alonso trujo la muestra del oro e que surjo en el Rio que se dize de martin alonso e le puso su nonbre al dicho Rio e puerto; preguntado cómo lo sabe dyxo que por que conoció al dicho martin alonso, e sabe lo contenido en la dicha pregunta por que se lo oyó dezir y se a fallado enello e lo a visto. a la veynte e tres preguntas dyxo que sabe quel dicho martin alonso pinçon era onbre muy sabido e diestro en las cosas de la mar e ten ya grande yndustria e le querian mucho los maryneros que con él tratavan pero que lo demas contenydo en la dicha pregunta este testigo non lo sabe, salvo quel dicho martin alonso e por su cabsa fueron e le abiaron al dicho almirante el dicho viaje e que asy es público e notorio enesta villa. a las veynte e quatro preguntas dyxo que sabe lo contenido por que murió mucha gente en la tierra firme y este testigo fué ayudar a poblar la tyerra fyrme en el puerto de la ysabela de la dicha ysla española e que sabe que se fazia a costa e sueldo del Rey por que este testigo le fué pagado lo que syrvió en la contratazion de Sevilla por mandado del señor obispo de Burgos que agora es, e que sabe que despues se a ganado e poblado la tierra firme a costa del Rey e de sus altezas e questo sabe porques público e notorio eneste villa. a la veynte e cinco preguntas dyxo que non sabe mas deste fecho e que se afirma en todo lo dicho e declarado por el juramento que fazia en que se afirmó e firmólo de su nonbre.—juan calvo.—juan martin de castilleja. [Nota al margen: García de la Monja, testigo.] El dicho garcia de la monja vezino desta villa, jurado e tomado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales; dyxo ques de edad de treynta y dos años poco mas o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo este testigo que no conoce al dicho fiscal ny conoció a don cristoval colon almirante nyn menos conoció al obispo de burgos que agora es e que conoce este testigo e conoció a algunos de los contenydos en la dicha pregunta, de vista, enesta villa e fuera della. de la segunda a la setena preguntas dyxo que las non sabe. a la otava pregunta dyxo que la sabe como en la dicha pregunta se contiene por que fué con el dicho diego de lepe a descobrir e fué y es como en la dicha pregunta se contiene por que este testigo como dicho tiene fué con el dicho diego de lepe e lo vido a vista de ojos. a la novena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido públicamente segund que enella se contiene a muchas presonas cuyos nonbres no se aquerda. a la dezena a catorcena preguntas dyxo que las non sabe. a la quinzena pregunta dyxo que la non sabe mas de oyr dezir quel dicho martin alonso pinçon contenido en la dicha pregunta fué a descobrir. de la deciseysena a la veinte e tres preguntas dyxo que las non sabe. a la veynte e quatro pregunta dyxo este testigo que se afirma en lo que dicho tiene e que la non sabe. a la veynte e cinco pregunta dyxo que deste caso no sabe mas de lo que dicho ha e declarado para su dicho de suso e que enello se afirmaba e afirmó e que otra cosa non sabe por el juramento que fizo e firmolo de su nombre.—garcia fernandez. [Nota al margen: Herrando Esteban, testigo.] El dicho herrando esteban, vecino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales; dyxo ques de hedad de cinquenta años poco mas o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que no conoce al fiscal de su alteza ny al dicho juan de solis e que a todos los demas contenidos en la dicha pregunta los conoció e conoce de vista e trato e conversacion que conellos ha tenido enesta villa e enotras partes. a la segunda pregunta dyxo que oyó dezir este testigo lo contenido a muchas presonas cuyos nonbres no se acuerda. a la tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a muchas presonas cuyos nonbres no se aquerda, que vinieron en conpañía de los dichos cristoval guerra e pero alonso nyño el dicho viaje e que no uinieron con el dicho almirante. a la quarta pregunta dyxo que la sabe por ques cierto que vinieron de las perlas el dicho pero alonso niño e cristoval guerra e aportaron a gallesia y este testigo los vido en la cibdad de Sevilla dar quenta e razon a don juan de fonseca que tenía el cargo en la ciudad de sevilla e lo demas contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a la quinta pregunta dyxo que la non sabe. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir que los dichos juan de la cosa e Rodrigo de las bastidas por su yndustria avian descubierto aquellas partes de urava, e que trugeron muestra de oro e que lo demas contenido en la dicha pregunta dyxo que lo non sabe; preguntado que a quien lo oyó dezir dyxo que a muchas presonas cuyos nonbres no se aquerda que vinieron en el dicho viaje. a la setena pregunta dyxo que la sabe como en ella se contiene por quel yva con diego de lepe el dicho viaje que fué asy todo uno en pos de otro y vido este testigo la dicha tierra quel dicho vicente añez descubryó e que al dicho tienpo que se descubrió ningund cristiano la avia descubierto salvo el dicho vicente yañez e lo sabe por que lo vido e que lo demas contenydo en la dicha pregunta este testigo no lo sabe. a la otava pregunta dyxo que sabe que yendo en conpañía del dicho diego de lepe a descobrir el dicho diego de lepe yendo por sy solo y con su yndustria descubrió tierra la qual nunca se avia descubierto e este testigo vido como el dicho diego de lepe tomó la posysyon por el Rey e Reyna de castilla e que en señal de posysyon cortaba ramos de los árboles y en ciertos árboles principales fizo cruzes e que nunca el dicho diego de lepe navegó con el dicho almirante nyngund viaje salvo por su buena yndustria descubryó lo contenido en la dicha pregunta e que este testigo se falló con el dicho diego de lepe, contenydo en la dicha pregunta, a todo ello e lo vido a vista de ojos e que desta tanto sabe. a la novena a catorcena preguntas dyxo que las non sabe. a la quinze pregunta dyxo que sabe quel dicho martin alonço fué por capitan de un navío suyo e sus dos hermanos fueron por capitanes de los otros dos navíos e que corrieron en el ueste segunt se contyene en la pregunta e que esto vido e que lo demas contenydo en la dicha pregunta que este testigo no lo sabe. a la diez y seys e diez y siete preguntas dyxo que las non sabe. a la diesyocho pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo, que fué cierto e público, que aquella fué la primera tierra que fallaron y aun que la fallaron de noche; preguntado a quien lo oyó dezir, dyxo que a los contenydos en la dicha pregunta e a bartolomé Roldan piloto vezino de palos e que désta esto sabe. a la disynueve pregunta dyxo que la non sabe. a la veynte pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido a los mismos marineros quel dicho viaje fueron con el dicho martin alonso pinçon e que asy avia pasado, los nonbres delos quales este testigo al presente no se acuerda e que desta tanto sabe. a la veynte e una pregunta dyxo que asy es público e notorio como en la dicha pregunta se contyene, que despues de desqubierto e fallado la muestra del dicho oro se partyeron e vinieron el dicho martin alonso e el almirante para castilla e a dar quenta e razon como dyeron. a la veynte e dos preguntas dyxo que lo non sabe. a la veynte e tres preguntas dyxo que sabe que mucho avió el dicho martin alonso e que era onbre prudente en las cosas de la mar e onbre de gran corazon e para mucho e que mucho se avió por él el dicho almirante en esta villa pero que lo demas sy ovo concierto entre el dicho martin alonso y el dicho almirante que este testigo non lo sabe e que lo demas es publico e notorio por él declarado e que de esta esto sabe. a la veynte e quatro preguntas dyxo que lo non sabe. a las veynte e cinco preguntas dyxo que non sabe mas de lo dicho e declarado tiene por el juramento que fizo en que se afirmó e señalolo de su señal que dyxo que acostunbrava de fazer—fernando estevan. [Nota al margen: García Ferrando, testigo.] El dicho garcia ferrando, fysico, vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon, fue preguntado por las preguntas generales; dyxo ques de edad de cinquenta e cinco años pocos mas o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoce y conocio al almirante don cristobal colon y a su fijo e al señor obispo don juan de fonseca e que conocio a los dichos martyn alonso e a bicentyañez pinçon e a francisco martyn e a diego de lepe e que los demas contenidos en la dicha pregunta que este testigo no los conocio nyn sabe quien son e que conoce a los sobredichos e los conocio de vista trato e abla e conversacion que con ellos e cada uno dellos asy enesta villa como fuera della este testigo ha tenido e tuvo. a la segunda pregunta dyxo que lo que sabe, que oyó dezir a diego martin caldero e a otros onbres marineros que fueron con el dicho almyrante que el dicho almyrante avia descubyerto a la parya y aun que en la dicha ysla de la parya avian visto señal e cantydad de oro que los yndios trayan a los navios e quel dicho almirante non lo dexaba resgatar e que non sabe mas desto que le dyxeron a este testygo los dichos maryneros e que de ally de la parya se fueron derechos a la española e que lo demas contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la tercera pregunta dyxo que lo que sabe es que oyo dezir ansy mismo a algunos maryneros de los que fueron con el dicho pero niño e cristobal guerra que yban derechos para entrar en la paria por la boca del drago e que llegaron sobre tarde cerca de puesta de sol e no sabiendo la gran corriente que sale por la boca del dicho drago e que las dichas corrientes diz que los abatyeron sobre la misma ysla de paria e no pudieron entrar dos leguas y media otros antes que llegasen a la dicha ysla e que ally andovieron al reparo fasta otro dia e que luego otro dia fueron tantos yndios en sus canoas mostrando las perlas que llevavan en unos çuronçitos de palma como en aquella tierra se usa e que allí el dicho pero niño e sus conpañeros descubrieron el resgate de las perlas e que lo demás contenido en la dicha pregunta este testigo no lo sabe e que lo que en la dicha pregunta ha dicho este testigo que lo sabe por lo que dicho tiene e se lo dyxeron los dichos maryneros y el dicho diego martin cordero [antes dice _Caldero_] vezino desta villa. a la quarta pregunta dixo que sabe el dicho almirante descubrió la paria porque los dichos pero alonso niño e cristobal guerra fueron por sy a descubrir e descubrieron el resgate de las dichas perlas e que sabe quel dicho almirante non sabia cosa dello: preguntado cómo lo sabe dyxo que por dicho de los marineros, por quel dicho almirante se vino a la ysla española ya fechos los abtos de como avia fallado y entrado en la paria se vino segunt dicho tiene este testigo. a la quinta pregunta dyxo que hojeda e juan de la cosa fueron por su parte a descobryr e que no sabe a donde fueron ny quién les mandó ny de la pregunta cosa alguna. a la sesta pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchas presonas que de aquellas partes benian cuyos nonbres no se aquerda e que lo demás contenydo en la dicha pregunta no se acuerda e non sabe. a la setena pregunta dyxo que lo que sabe es que fué con el dicho bycente yañez cuando se descubryó lo contenido en la dicha pregunta por orden de su alteza e que vido quel dicho bicente yañez descubrió la costa de paria fasta la punta de santa cruz y saltó en tierra con cantidad de su jente y cuatro escrivanos, de cada una nao el suyo, de su alteza, e cortó árboles e bebió agua él e su gente para dar fe a su alteza y señal de posysyon fisyeron ciertas qruces y pusyeron nonbre allí donde tomaron este dia, Rostro hermoso, el dia que la dicha tierra se desqubrió; allí estovieron ciertos dias e se partieron de allí tomando la buelta del norueste corriendo la costa hasta la dicha paria e que de allí, deste rostro hermoso, se falló por los pilotos aver setecientas e cinquenta leguas hasta la baya de paria e que de allí corrieron la dicha buelta e tocaron en un seno de dos baxos, el uno de la parte de la mar y el otro de la parte de tierra, cercados por la parte delantera, asy mismo del dicho baxo que se ovieran de perder syno fuera por Dios e por un marynero que subió e vido rebrutar los dichos baxos por delante y entonces viraron los navios fallándose perdidos e deshandar lo andado para salvar la punta para se salvar por la mar, el qual seno le pusieron nonbre la boca de los leones, e de allí corrieron su derrota todavia en el norueste derecho a la paria e allí toparon con un Rio grande el qual dezian los pilotos que avia de allí a tierra quarenta leguas e allí quando toparon con este Rio avia seys brazas de agua e allí fallando esta agua dulce tan buena, que mejor no podia ser, quisyeron fazer una muestra para ver sy el agua dende arriba hasta el fondo era toda dulze, tomando un escalfador de barbero e faziendo su artefiçio que no se pudiese abrir fasta que dieze en el fondo, e fallaron que dende las dos brazas e media fazia el fondo era todo salado como agua de la mar e lo resto a la seys braças era dulçe e que allí viendo esta agua tan buena bacyaron la basyja de agua que de antes trayan e echaron e tomaron las que ovieron menester de allí para seguir su viaje e otro dia juntáronse los navíos e acordaron de dar la vuelta sobre tierra para sy pudiesen saber el secreto deste Ryo e que llegaron fasta vista de tierra, que podia aver ocho leguas fasta la tierra, e que eneste pasaje donde llegaron no avia sy no tres braças de agua e la tierra anegada e de allí no osaron pasar más fazia tierra por la baxeza de la tierra, e de allí se bolvieron sygyendo su viaje para paria e que de cierto nunca avia sydo descuvierta aquella tyerra nyn onbre la avya descubyerto; todo lo que este testigo vido a vista de ojos e que se desqubryó por el dicho bycente yañez e por su buena yndustria e que non vino por el dicho almirante nyn lo vido ny el dicho almyrante al dicho bycente yañez en todo este tienpo e viaje e que fué lo que descubrió, dende que dieron en Rostro fermoso, que fué la primera tierra, fasta la parya, setescientas y cinquenta leguas de costa segunt dicho delos pilotos, que fueron juan de unbrya e juan de xerez e otro vezino de san juan del puerto queste testigo no se aquerda de su nonbre e que desta pregunta esto sabe. a la otava pregunta dyxo que sabe quel dicho diego de lepe fué a descobrir por su parte e llegó al Rio de marañon donde recybieron mucha afrenta de los yndios segunt este testigo oyó dezir a los del dicho diego de lepe e que delo demás contenido que descubrió el dicho diego de lepe este testygo non lo sabe, pero que sabe que quando el dicho diego de lepe fué a descubryr non fueron el dicho almirante, salvo con su yndustria e saber y buena despusysyon que para ello tenía, que désta esto sabe. a la novena pregunta dyxo que la non sabe. a la decena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta a muchas presonas quyos nonbres no se aquerda e que désta esto sabe. a la onzena pregunta dyxo que sabe que lo quel dicho bycente yañez e juan de solis desqubryeron es apartado de lo quel dicho almyrante desqubrió, que no sabe este testigo qué tanto es ny qué cantidad puede aver de lo uno a lo otro; preguntado cómo sabe lo que dicho tyene dyxo que porque lo oyó a los que del dicho viaje vinieron e que désta esto sabe. a la dozena pregunta dyxo que la non sabe. a la trezena pregunta dixo que sabe este testigo quel dicho martyn alonso pinçon tenia en esta villa lo que le fazia menester e que sabe que el dicho almirante don cristobal colon viniendo a la Rábida con su hijo don diego ques agora almirante, a pie, se vino a la Rábyda, ques monasterio de frayles en esta villa, el qual demandó á la porteria que le diesen para aquel niñico que era niño, pan y agua que beviese, y que estando allí ende este testigo un frayle que se llamaba frey juan perez, ques ya dyfunto, quiso fablar con el dicho don cristobal colon e viéndole despusycion de otra tyerra o Reyno ageno a su lengua, le preguntó que quién era e dónde venia e aquel dicho cristobal colon le dixo quel venia de la corte de su alteza e le quiso dar parte de su embaxada a qué fué a la corte e cómo venya e que dixo el dicho cristobal colon al dicho fray juan perez como avia puesto en plática a descobryr ante su alteza e que se obligava a darle tierra fyrme queryéndole ayudar su alteza con navíos e las cosas pertenecientes para el dicho viaje que convyniesen e que muchos de los cavalleros e otras personas que ay se fallaron al dicho Razonamiento le bolaron su palabra e que no fué acogydo, mas que antes fazian burla de su Razon dyziendo que tantos tiempos acá se avian probado e puesto navíos en la buscar e que todo era un poco de ayre e que no avia Razon, de lo qual el dicho cristobal colon viendo ser su Razon desyelta en tan poco conoscimyento de lo que ofrecia de fazer e conplyr, él se vino de la corte e se yva derecho de esta villa a la villa de huelva para fablar e veerse con un su cuñado casado con hermana de su muger e que a la sazon estaba e que avia nonbre mulyer e que viendo el dicho frayle su Razon envió a llamar a este testigo con el cual tenia mucha conversacion de amor e porque alguna cosa sabia del arte astronómyco para hablarse con el dicho cristobal colon e vyese Razon sobre este caso del descobryr e queste dicho testigo vyno luego e fablaron todos tres sobre el dicho caso e que de aquí legieron luego un onbre para que llevase una carta a la Reyna Doña Isabel, que aya santa gloria, del dicho fray Juan Perez que era su confesor, el qual portador de la dicha carta fué Sebastian Rodriguez, un piloto de Lepe, e que detuvieron al dicho cristobal colon en el monasterio fasta saber Repuesta de la dicha carta de su alteza para ver lo que por ella proveyan y así se fizo e dende a catorze dias la Reyna nuestra señora escrivió al dicho fray Juan perez agradeziéndole mucho su buen propósyto e que le Rogaba e mandava que luego vista la presente paresciese en la corte ante su alteza e que dexase al dicho cristobal colon en segurydad de esperança fasta que su alteza le escribiese, e vista la dicha carta e su dispusycion, secretamente se partió antes de media noche el dicho frayle del monasterio e cavalgó en un mulo e cumplió el mandamiento de su alteza e pareció en la corte e de allí consultaron que le diesen al dicho cristobal colon tres navíos para que fuese a descubryr e facer verdad su palabra dada, e que la Reyna nuestra señora concedido esto enbió veynte mill maravedis, en florynes, los quales traxo Diego prieto, vecino desta villa, e los dichos, con una carta a este testigo para que los diese a cristobal colon para que se vistiese onestamente e mercase una bestezuela e paresciese ante su alteza e quel dicho cristoval colon Rescivió los dichos veynte mill maravedis e pareció ante su alteza, como dicho es, a consultar todo lo suso dicho e de ally vyno proveydo con licencia para tomar los dichos navíos quel señalase que convenya para seguir el dicho viaje, e desta fecha fué el concierto e conpañya que tomó con martyn Alonso Pinçon e vicente yañez, porque eran presonas suficientes e sabidos en las cosas de mar, los quales allende de su saber e del dicho Cristobal colon, ellos le avisaron e pusyeron en muchas cosas las quales fueron en provecho del dicho viaje e désta tanto sabe. a la catorzena pregunta dyxo que sabe que despues de venido de la corte de su alteza el dicho don cristoval colon a la villa de palos, el dicho martin alonso le ayudó e favoreció para todo lo que le convenya e le buscó gente para seguir el dicho viaje e que asy se fizo y este testigo lo vido, pero que lo demás contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la quinzena pregunta dyxo que sabe que fue el dicho martin alonso por capitan de un navío de los que fueron e sus hermanos asy mismo, pero que lo demas contenido en la dicha pregunta que lo non sabe, e sabe lo susodicho por que lo vido. a la desyseysena, decisyete e decyochona preguntas dyxo que las non sabe. a la desynueve pregunta dyxo que lo que sabe este testigo es quel dicho martin alonso topó en un Rio el dicho viaje al qual puso nonbre el puerto de martin alonso pinçón e que esto sabe e que lo sabe por queste testigo ha estado en el dicho Rio e lo oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta al dicho martin alonço e a otras presonas que venían en el dicho viaje, que avía entrado la tierra adentro con ciertas presonas e que llegaron a una aguada para bever él e su jente e que estando allí ovieron conocimiento de oro e que sacó una taça de plata con que bevyan el agua e llegó un yndio con ellos, el qual yndio se acodició a la taça e se la llevó e que no lo quiso seguir ny fazerle mal salvo seguir la tierra e la gente della e asy propio e que allí ovo muestra de oro e resgates e esto es lo que sabe deste fecho e lo oyó dezir segund dicho tiene. ala veynte e una é veynte e dos preguntas dyxo que las non sabe. a la veynte e tres pregunta dyxo que la descubryó el dicho martin alonso con el dicho almirante en su conpañía e llegó al Rio antes que otra presona alguna e le puso su nonbre segund dicho tiene e que lo sabe e que este Rio es a la parte de los baxos de bavurca por que este testigo ha estado en él segund que ha dicho. a la veynte e quatro preguntas dyxo que sabe que por yr el dicho martin alonso en conpañía del dicho almirante, el dicho almirante falló todo aparejo e jente por que era tenido el dicho martin alonso en mucho en esta villa en las cosas de la mar e sirvió enellas, e de grande corazon, e que lo demas contenido en la dicha pregunta que este testigo no lo sabe e que sabe lo que enella a declarado por que lo vido. a la veynte e cinco pregunta dyxo que no la sabe ny sabe mas deste fecho por el juramento que fizo e que se afirmó e firmolo de su nonbre=garci fernandez. [Nota al margen: Cristóbal García, testigo.] El dicho cristoval garcia vezino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha Razon, fué preguntado por las preguntas generales; dyxo ques de hedad de quarenta e cinco años poco mas o menos e que no es pariente de nynguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que conoce al fiscal de su alteza e que todos los mas contenydos enla dicha pregunta este testigo los conoce e conoció de vista trato abla e conversacion que con ellos a tenido enesta villa e fuera della. a la segunda pregunta dixo que oyó dezir lo contenydo enla dicha pregunta segund que enella se contiene a un piloto de moguer que avía ydo con ellos e que le dixo a este testigo que quando el dicho almirante don cristoval difunto descubrió la paria, salió a la vuelta por la boca del drago e tocó en la trenidad e que se vino derecho a la ysla española e que lo demas contenido en la dicha pregunta non lo sabe nyn tanto de lo que dicho tiene enla dicha pregunta. ala tercera pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo enla dicha pregunta a muchos maryneros que conellos fueron, e vido al dicho pero alonso niño e a cristoval guerra en Sevilla e allí supo este testigo que avían descubierto el resgate delas perlas los sobredichos e lo demas contenydo en la dicha pregunta por que lo oyó dezir asy como enella se contiene. a la quarta pregunta dyxo que la save como en ella se contiene por que vido como los dichos pero alonso niño e cristoval guerra descubridores dieron quenta a don juan de fonseca obispo ques agora de burgos, e que lo demas contenido enla dicha pregunta sy tocaron o tocó el dicho almirante antes dellos o no, queste testigo non lo sabe. a la quinta pregunta dyxo que lo que sabe es que al tienpo quel dicho ojeda e juan dela cosa vinieron de descobrir de tierra fyrme este testigo estaba en santo domingo e ally vinieron los sobre dichos en un barquete, que avian perdido los navíos, e con obra de quinze a veynte onbres, que los otros sele avían muerto e quedado e que ally oyó dezir que los dichos juan dela cosa y hojeda avían desqubierto en la tierra fyrme e que trayan mucho oro e lo que desqubrieron que fue mas adelante que nadie avía descubierto e questo lo oyó dezir a los dichos maryneros e que ende venían del dicho viaje e que non sabe mas de lo contenido en la dicha pregunta. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta publicamente pero que lo no sabe: preguntado a quien lo oyó dexir dixo que a muchas personas cuyos nonbres non se aquerda e que sabe que fueron por sy mismos e por su yndustrya e saber los dichos juan de la cosa e bastidas e que non fueron conel dicho almirante a descobrir lo contenido en la dicha pregunta que conel avían navegado que cuando dice que descubryó a paria: preguntado cómo lo sabe dyxo que por ques publico asy notorio a los que lo saben. a la setena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo e que el dicho bycenty añez fue por su yndustrya e saber a descobrir tyerra e la desqubrió segunt es publico e notorio e non fue conel dicho almyrante quando él fué a descobryr e que esto sabe por que lo oyó dezyr e se a fallado en la misma costa e que desta esto sabe. a la otava pregunta dyxo que la sabe como enella se contiene por que fue con el dicho diego de lepe a descobryr e que siguyendo el dicho viaje tomaron su deRota desde la ysla del fuego de cabo verde e fueron corriendo en el sudoeste e dende en quatrocientas leguas fallaron tyerra e dieron en la punta del este e de ayí fueron descubryendo el dicho diego de lepe por su yndustria e saber por la costa de luengo fasta parya e estuvieron en marañon e ally lebantaron[50] al dicho diego de lepe descubrydor once onbres e que lo descubrieron por la costa de luengo que nadie lo avía desqubierto e que todo lo que descubrió benían tomando la posesyon por el Rey e Reyna de castilla dende el Rio de san julian e que en señal de posysyon fazia cruces e las ponya en los arboles e cortaba e fazía otras diligencias asy como escribir su nonbre en un arbol, que agora estan escriptos, el qual arbol era muy espantable de grueso, allí en el mismo Rio de san julian, e que esto sabe e lo sabe por que lo vido el quel dicho diego de lepe non navegó con el dicho almirante don cristoval colon sino por sy y con su gente por su saber e yndustria e que désta tanto sabe. [50] ¿Le mataron? a la novena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo: que agora yendo conel gobernador este testigo a tierra firme lo oyó dezir enel daryen a otros marineros que descubryeron con el dicho almirante e que desta esto sabe. a la desena a catorcena preguntas dyxo que las non sabe. a la catorcena pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchos maryneros cuyos nonbres no se aquerda. ala quincena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo a los mismos que vinieron al presente de descobrir la tierra quel dicho martin alonso avía dicho e fecho lo contenido en la dicha pregunta. a la desiseysena pregunta dyxo que la non sabe. a la desisentena pregunta dyxo que oyó dezir lo contenydo en la dicha pregunta a muchos maryneros e presonas de cuyos nonbres no se aquerda e que asy es publico e notorio. a la desyocho pregunta dyxo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta segund que enella se contyene publicamente a muchas personas cuyos nonbres este testigo no se aquerda. a la desinueve pregunta dyxo que lo oyó dezir a muchos marineros que savían despartido e que avía el dicho martin alonso desqubierto lo contenydo en la dicha pregunta y el dicho almirante perdida su nao, que se llamava marigarante, el qual dezia que sy non fuera por el dicho martin alonso no bolvieran a castilla y que desta tanto sabe, e que lo sabe por que lo oyó dezir segund dicho tiene. a la veynte pregunta dixo que oyó dezir quel dicho martin alonso desde aquel Rio contenido en la dicha pregunta que puso de su nombre, fué la tierra adentro e descubrió e resgastó el oro que trujo, antes quel almirante don cristoval colon fuese allí e que esto es publico e notorio e se tiene por cierto y este testigo asy lo tiene por que lo oyó dezir a muchas personas cuyos nonbres no se aquerda. a la veynte e una pregunta dyxo que la non sabe. a la veynte e dos preguntas dyxo que lo oyó dezir publicamente a muchas personas de los que vinieron en su conpañía e de ésta esto sabe. a la veynte e tres preguntas dyxo que oyó dezir quel dicho martin alonso ayudó e fizo muchas buenas diligencias en el dicho viaje e que lo demas contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe este testigo. a la veynte e quatro preguntas dyxo que lo non sabe. a la veynte e cinco preguntas dyxo este testigo que se afirma en lo dicho e declarado tiene por el juramento que fizo en que se afirmó e firmolo de su nombre=cristobal garcia. [Nota al margen: Pedro Medel, testigo.] El dicho pedro medel, vezino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha Razon fué preguntado por las preguntas generales dyxo ques de hedad de treynta e cinco años poco más o menos e que no es pariente de nynguna delas partes etc. a la primera pregunta dixo este testigo que no conoce al fiscal de su alteza e alos demas contenidos en la dicha pregunta dyxo este testigo que los conoce e conoció de vista trato e abla e conversacion que conellos a tenido enesta villa e fuera della. a la segunda pregunta dixo que sabe quel dicho almirante desqubryó la paria pero que no sabe en qué parte ny en qué no aporto; preguntado cómo lo sabe dyxo que por que lo oyó dezir a los maryneros que con el dicho almirante fueron el dicho viaje que la paria se desqubrió. a la tercera pregunta dyxo que sabe que los dichos pero alonso niño e cristoval guerra fueron a paria e corrieron la costa e fueron donde fyzyieron el resgate de las perlas, e que sabe quel dicho pero alonso niño e cristoval guerra no fueron con el dicho almirante quando se descubrió la boca del drago salvo que fueron por su buena yndustria e saber a ello: preguntado como lo sabe dixo que porque lo vido e se falló asy presente e que lo demás contenido en la dicha pregunta que la non sabe. a la quarta pregunta dyxo quelo sabe por que se falló presente, e asy mismo vido dar la cuenta en la cibdad de sevilla e que la dieron delo contenido enla dicha pregunta á Don Juan de fonseca, e que desta esto sabe. a la quinta pregunta dyxo que sabe quel dicho hojeda e juan dela cosa fueron a descobrir por su yndustria e saber que sabian e descubrieron segund ques publico e notorio en la tierra firme, pero que tanto fue e sy fueron con el dicho almirante que este testigo no lo sabe ny mas delo contenido enla dicha pregunta. a la sesta pregunta dyxo que sabe fueron a descobrir los contenidos en la dicha pregunta en la tierra firme e que truxeron oro, pero que no sabe a donde ny a que parte. a la setena pregunta dixo quelo sabe por que este testigo estovo el mismo viaje quel dicho bicente yañez fué a descobrir en la tierra firme e lo vido yr e venir e que lo que descubrió contenido enla dicha pregunta e fazia la parte de levante, lo vido lo mas dello, e fué el dicho bycente añez a descobrir con su jente e navios que llevava por su buena yndustria e saber; preguntado como lo sabe dyxo que por que lo vido a vista de ojo e que lo demás contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a la otava pregunta dyxo que la sabe por que fué personalmente con el dicho diego de lepe a descobrir e vido que descubryó por su yndustria e saber lo contenydo en la dicha pregunta antes que persona descubryese aquella costa e que este testigo le vido tomar posysyon de la tierra por su alteza e que en señal de posysyon cortar arboles e fazer en algunos arboles unas grandes cruses, todo por el Rey e Reyna de castilla e que sabe que no fué con el dicho almirante a descobrir la dicha tierra firme salvo por su buen saber e el dicho diego de lepe y delos que con él yban e que desta pregunta esto sabe e que lo sabe por que lo vido a vista de ojos. a la novena pregunta dyxo que sabe quel dicho almirante fué a descubrir e descubryó parte de la tierra firme que llaman veragua por que lo vido yr este testigo al dicho almirante el dicho viaje e lo vido venyr e lo supo delos que conel yvan e fueron e que desta tanto sabe e que sabe que se bolvyó á la española. a la decena pregunta dyxo que la sabe por que los vido yr e bolver a la española a los dichos vicente yañez e juan de solis contenydos en la dicha pregunta e que no sabe donde descubrieron ny donde no ni mas de lo contenydo en la dicha pregunta. a la onzena pregunta dyxo que la non sabe. a la dozena pregunta dyxo que sabe quel dicho martin alonso tenya lo que le fasya bien menester e que lo demás en la pregunta contenido que no lo sabe ny mas della. a la tresena pregunta dyxo que la non sabe. a la catorzena pregunta dyxo que sabe quel dicho martin alonso fué conel dicho almirante el dicho viaje él y otros parientes suyos pero que lo demas contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a la quincena pregunta dyxo que sabe e vido que fueron el dicho martin alonso e el dicho bycente yañez su hermano por capitanes de dos navios cada uno del suyo con el dicho almyrante pero que lo demás contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la desiseyscena pregunta e siguientes dyxo que lo non sabe. a la veynte e cinco preguntas dyxo que se afirma en lo que dicho e declarado tiene por el juramento que fizo en que se afirmó e que otra cosa non sabe e firmolo de su señal que acostumbra de fazer—pedro medel. [Nota al margen: Diego Fernández Colmenero, testigo.] el dicho diego fernandez colmenero vezino desta villa testigo jurado e tomado en la dicha razon fué preguntado por las preguntas generales dixo ques de hedad de quarenta e cinco años e que non es pariente de nynguna delas partes, etc. a la primera pregunta dyxo que non conosce al fiscal de su alteza ni a cristoval guerra ny a juan de solís e que a los demás contenydos en la dicha pregunta los conosció de vista, trato e conversasion que con ellos tuvo. a la segunda pregunta dyxo que lo que sabe es que sabe quel dicho almirante fué a descobrir e tomó derrotas del cabo verde e fué e descubrió la paria e de alli se fué a la ysla española syn mas descobryr e salió por la voca del drago; preguntado como lo sabe dyxo que por que este testigo lo ha andado por sus partes e lo ha platicado con los mismos que a la sazon fueron con el dicho almirante por que algunos dellos yvan en compañia deste testigo e que lo demás contenido en la dicha pregunta no lo sabe. a la tercera pregunta dyxo que sabe que el dicho pero alonzo niño e cristoval guerra armaron un navio e fueron a descobrir e tocaron en la tierra firme de paria e descubrieron el resgate de las perlas e que lo demás contenido en la dicha pregunta que non lo sabe; preguntado como lo sabe dyxo que lo sabe por que al tienpo que el dicho pero alonso niño armó e cristoval guerra, armava vycente yañez, y este testigo fué por capitan de un navio en su compañia del dicho vycente yañez e por esto lo sabe e que vido las perlas e embajada que trugeron el dicho cristoval guerra e pero alonso niño e por esto lo sabe. a la quarta pregunta dyxo que sabe quel dicho cristoval guerra e pero alonso niño descubrieron el resgate de las perlas e las trugeron e portaron en gallizia e de alli vinieron a sevilla e dieron quenta a Don Juan de fonseca Obispo ques agora de Burgos e pagaron la parte que a sus altezas les pertenecia; preguntado como lo sabe, dixo que por quel de la misma manera que los descubridores todos yban a descubrir fue el dicho pero alonso niño e cristoval guerra e que por esto lo sabe e que en lo demas contenido en la dicha pregunta que non lo sabe. a la quinta pregunta dyxo que sabe que fueron á descobryr e descubryeron los contenidos en la dicha pregunta en la tierra firme por su buena yndustria y saber e que lo que descobrieron en la tierra firme fué mucha cantidad de tierra e que nadie la avia descubierto lo que ellos descubrieron antes y despues e que fueron por mandado del Rey con licencia e despacho del Obispo don juan de fonseca como los otros descubridores; preguntado como sabe lo susodicho, dyxo que por que fue uno de los descubridores e que por esto lo sabe. a la sesta pregunta dyxo que oyó dezir este testigo lo contenydo enla dicha pregunta a los mismos bastidas e juan de la cosa piloto e que avia traydo mucho oro e muestra del e que avian resgatado en tierra firme e este testigo les oyó dezyr a sus vocas que avian descubierto a urava donde es la provincia del daryen e que esto sabe por quel abló conlos susodichos en la ysla española al tienpo que venian de lo descobrir eque lo descobrieron con su buena yndustria y saber e que lo demás contenydo enla dicha pregunta dyxo que la non sabe. a la setena pregunta dyxo que la sabe, que el mismo viaje quel dicho bicente yañez fué á descobryr, este testigo fué por capitan de un navio delos quel dicho bicente yañez llevava e que tomaron su deRota delas yslas del cabo verde dende la ysla del fuego e fueron fasta que descubryeron la tierra firme e desde ally vinieron costeando e descubriendo dende Rostro hermoso, que lepusieron al tiempo, fasta juntar la tierra con la paria, en que ovo ochocientas leguas de costa de la dicha tierra non estava descobyerta antes e quel dicho bicente yañez y este testigo tomaron la posysyon de la tierra por sus altezas e cortaron muchos Ramos de los Arboles, e en algunos pryncipales lugares facian cruces en señal de posysyon e poniendo otras cruces de maderos e que nunca navegaron conel dicho almirante este testigo ny el dicho vicente yañez quel dixo que descubria a la paria salvo por sy e por sus yndustrias e saver e que para lo facer el dicho vicente yañez y este testigo y los que conel yvan e que desta esto sabe. a la otava pregunta dixo que vido este testigo yr a descobrir al dicho diego de lepe e que descubrió en la tierra firme a la parte del medio dia a do dizen marañon e que antes dél nadie descubrió en aquellas partes; preguntado como lo sabe, dixo que por que lo vido yr a descubryr e supo de la enbajada que truxo el dicho diego de lepe e que lo demás contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la novena pregunta dixo que lo oyó decyr a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda y dello fue publica boz e fama e que de lo demás contenido en la dicha pregunta queste testigo que no lo sabe. a la dezena pregunta dixo que sabe que fué el dicho vicente yañez e juan de solis, a descobrir por mandado de sus altezas e descobrieron adelante de veragua e que nadie avia descubierto ny llegado fasta donde descubrieron e llegaron; preguntado como lo sabe, dixo que por que lo platicó conel dicho vicente yañez e selo dixo e que lo avia descubierto por su yndustria e saber e ques apartado delo que el almirante descubryó mucha cantidad e que lo oyó dezyr al dicho vicente yañez. a la oncena, dezena e trezena preguntas dixo que las non sabe. a la catorzena pregunta dixo que sabe quel dicho martin alonso tenya bien lo que le fazia menester pero que lo demas contenydo en la dicha pregunta que la non sabe. a la quinzena pregunta dyxo que la sabe por que quando vino aquy el almyrante don cristobal colon a esta villa de palos con las provisiones de su alteza, el dicho almirante non fallava gente que fuera conel, por quel viaje pelygroso e que despues quel dicho martin alonso determynó de se yr conel, por servir a sus altezas, lo qual el dicho martin alonso al presente publicaba, y por quel dicho almyrante le prometió la mytad de todo el ynterese de la onrra e provecho que dello se oviese, se puso en camyno de yr e metió a sus hermanos francisco martin e vicenty añez en su conpañia e de otros muchos paryentes y amigos e armó e apetrechó los dichos navios, e se fueron a descobryr e desqubrieron las dicha ysla española e otras: preguntado como lo sabe, dyxo que por que lo oido en esta villa de palos al tienpo que armaron, e por esto lo sabe. a la desyseys pregunta dixo que la sabe por quel dicho martin alonso pinçon yva por capitan de uno de los navios e vicente añez su hermano del otro, e quel otro ermano suyo, que era francisco martin, yva por maestre del navio del dicho martin alonso, e quel llevava e que yendo por su derrota e partieron de las canaryas e oyó desyr este testigo que despues que vynyeron algunos de los marineros, quel almirante avia preguntado a martin alonso que qué faryan, que ya el se fallaba andado el camyno que espera va andar e que era lo que farian, e que ya abian ende aver llegado á la tierra; preguntado a quien lo oyó dezir dyxo que a maryneros e personas que vynieron e avian ydo el dicho viaje con los sosodichos, e que desta pregunta esto sabe. a la desysyete pregunta dyxo que la sabe por que oyó dezir asy mismo a los maryneros e personas que del dicho viaje venyan que avian pasado lo contenido en la dicha pregunta segunt que enella se contiene e quel dicho martin alonso le avia respondydo al dicho almyrante don cristoval que quien traya enbaxada de tan altos pryncipes non se avia de volver ny era razon, e que por esto determynaron de yr adelante e que lo sabe por lo que dicho tyene. a la desyocho pregunta dixo que lo oyó asy mismo dezir, que yendo en seguimiento del dicho viaje la buelta del hueste a seguimyento del dicho martin alonso canvyaron e mudaron la deRota que llevava e tomaron la quarta del sudueste e que esto fazia el dicho martin alonso por que via aves por la mar e dormyan en tierra e por su yndustrya e saber el dicho almyrante tomó la dicha quarta e deRota quel dicho martin alonso le dixo, e que era onbre muy sabydo el dicho martin alonso en las cosas de la mar, e por tal era avido e tenydo en esta villa e fuera della; preguntado como lo sabe, dixo que por que lo platicó con los que venyan del dicho viaje e que dello tyene buena memorya. a las diez y nueve preguntas dixo que lo oyó dezyr a los mismos que venyan del dicho viaje, e que del navio del dicho martin alonso un marinero, que dezian juan bermejo, vido la tierra de guahany primero que otra persona, e que pidió albrycias al capitan martin alonso pinçon e que ansy desqubrió la tierra primero; preguntado como lo sabe, dyxo que por lo que dicho tiene y es publico e notorio. a la veynte pregunta dixo que la sabe por que asy este testigo con muchos marineros e personas que vinyeron del dicho viaje lo platicó e se dixo publicamente en esta villa lo contenydo en la dicha pregunta, e que por su yndustria e saber se juntaron despues de perdido el navio el almirante, e que esto sabe e lo sabe por ques publico e notorio. a la veynte e una pregunta dixo que asy fué publica boz e fama en esta villa, antes que el almirante llegase avian allado el dicho martin alonso mucha muestra de oro que trujo a su casa e que asy es notorio. a la veynte e dos preguntas dixo que lo oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta, principalmente a los maryneros que vinieron el dicho viaje. a la veynte e tres preguntas dixo que por yndustria e saber del dicho martin alonso pinzon se descubryó la española y el oro del e que la desqubryó desde el Rio que dycen de martin alonso, donde prymero llegó e saltó primero que otra persona alguna e puso su nonbre al puerto e Rio; preguntado como lo sabe dixo que por que ansy fue publica boz e fama enesta villa, e que sabe quel dicho almirante le mudó el nonbre al dicho Rio e puerto por quel dicho martin alonso lo avia desqubierto e por que dél no quedase ally memoria nynguna, consintió a personas algunas de su compañia que le llamase el puerto de martin alonso, salvo puerto de gracia, por que no oviese memoria del dicho martin alonso descubridor de la ysla española, e que asy fue publico e notorio e desta tanta sabe. a la veynte e quatro pregunta dyxo que sabe quel dicho almirante, por las provisiones de su alteza, tomó navios e los enbargó por que non fallaba gente salvo los del crimen que falló en esta villa en la carcel della, e que non fallava a otra persona alguna; y el dicho martin alonso se concertó conel por razon de partido que le hizo e de servir a su alteza e atreviéndose su efuerço e saber e gran corazon que tenia, porque era honbre que trabajava de hacer lo que otro non pudiese por que dello oviese memorya y ansy avió al dicho almirante e fue conel e llevó muchos de sus parientes e amigos, e questo sabe por que lo vido este testigo a vista de ojos e que desta tanto sabe. a la veynte e cinco pregunta dixo que se afirma en lo que dicho tiene e que non sabe otra cosa por el juramento que fizo en que se afirmó e firmolo de su nombre—diego hernandez colmenero. [Nota al margen: Luis de Valle, testigo.] el dicho luys de valle, vecino desta villa, testigo jurado e tomado en la dicha Razon, fue preguntado por las preguntas generales, dixo ques de edad de quarenta años poco mas o menos, e que no es paryente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dixo que conoce e conosció a los dichos martin alonso pinçon e a sus hermanos contenidos en la dicha pregunta e al dicho diego de lepe, e que a los demas contenydos en la dicha pregunta que non los conoció este testigo. a la segunda pregunta dixo que la non sabe este testigo. a setena preguntas dixo que las non sabe. a la otava pregunta dixo que lo que sabe es quel dicho diego de lepe fue a descobrir y este testigo fue con el dicho viaje e tomaron su derrota des la ysla del fuego junto con el cabo verde e corrieron al sudueste fasta que fallaron la tierra e que dieron en Rostro hermoso, e alli saltó el dicho capitan diego de lepe e tomó posysyon por sus altezas e que nadie avia ydo ny descubierto en aquellas partes e de alli corrió la costa leste ueste segund se contiene en la dicha pregunta e fueron adelante a la navidad donde tomaron cierta gente e anduvieron e descubrieron mas de setecientas leguas segund que los pilotos decian, e que fueron a dar al Rio grande que se llama marañon e de alli fueron á dar á la paria e que sabe este testigo quel dicho diego de lepe no navegó conel dicho almirante e que lo descubryó en la tierra firme que dicho por su yndustria y saber lo descubrió por sus altezas; preguntado como lo sabe dyxo que por que lo vido a vista de ojos e lo ayudó a descobryr e que asy es publico e notorio e que desta esto sabe. a la novena e decena preguntas dixo que las non sabe. a la onzena pregunta dixo que oyó dezir lo contenido publicamente a muchas presonas cuyos nonbres no se acuerda. a la dozena e quinzena preguntas dixo que las non sabe. a la desyseys preguntas dixo que oyó dezyr lo contenido por que se lo dixeron los mismos marineros quenel dicho viaje vinyan con los contenidos en la dicha pregunta e que asy era publico como en la dicha pregunta se contiene. a la desysiete pregunta dixo que la non sabe. a la desyocho pregunta dixo que sabe lo contenido por que lo oyó dizir a los que vinieron del dicho viaje conel dicho almirante e conel dicho martyn alonso, e que sy no fuera por el dicho martin alonso e por su yndustria e saber nunca fallara la tierra, e que por su saber e yndustria del dicho martin alonso pinzon la fallaron e que asy fue publico e notorio. a la desinueve pregunta dixo este testigo que la non sabe. a la veynte e veynte e dos preguntas dyxo que las non sabe. a la veynte e tres preguntas dixo que sabe quel dicho martin alonso fué onbre muy sabido en las cosas de la mar y de grand corazon e onbre tal que fue tenydo en mucho enesta villa en las cosas de la mar e que avió por su yndustria mucho para servir a su alteza enel dicho viaje, por que lo demas contenydo en la dicha pregunta que lo non sabe. a la veynte e quatro pregunta dixo que la non sabe. a la veynte e cinco preguntas dixo que se afirma en lo por el dicho e declarado, e que non sabe otra cosa por el juramento que fizo en que se afirmó, e no lo firmó por que dixo que no sabia escrivyr. [Nota al margen: Juan Martín, testigo.] el dicho juan martin, flamenco, vecino de la dicha villa de moguer, testigo jurado e tomado en la dicha razon, fué preguntado por las preguntas generales dixo que es de hedad de treynta años poco mas o menos, e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dyxo que non conosce de los contenidos enla dicha pregunta salvo a pedro alonso niño e cristoval guerra, los quales conoce e conosció de vista trato e habla y conbersacion que conellos tuvo este testigo. a la segunda pregunta dixo que oyó decir lo contenido a muchas presonas cuyos nombres este testigo no se acuerda. a la tercera pregunta dixo que lo que sabe es que este testigo fué conel dicho pedro alonso niño e cristobal guerra el viaje que se descubrió la tierra firme de paria, el qual dicho pedro alonso niño e cristobal guerra descubrieron el resgate de las perlas, y que antes quel descubriera no avia otras personas antes descubierto la dicha tierra, e que los sobre dichos tomaron la posision por sus altezas, e que sabe que por sus buenas yndustrias e saber lo descubrieron, e que non navegaron conel dicho almirante ecepto por sy e que esto sabe desta pregunta por que lo vido este testigo e se falló presente. a la quarta pregunta dixo que la sabe por que se falló presente el dicho viaje, y este testigo vino en los navios e porto a galizia, e que sabe todo lo contenido en la pregunta, por ques asy como enella se contiene, y este testigo lo vido por vista de ojos. a la quinta a veinte e cuatro preguntas dyxo que las non sabe. a la veynte e cinco preguntas dixo que se afirma en lo por el dicho e declarado, e que non sabe otra cosa por el juramento que fizo en que se afirmó e no lo firmó por que dixo que no sabia escrivir. [Nota al margen: Francisco García Vallejo, testigo.] El dicho francisco garcia vallejo, vecino de la villa de Moguer, testigo presentado e jurado. a la primera pregunta dixo que non conoce de los contenydos en la dicha pregunta sy no es al almirante e a su padre don cristobal colon e a don juan de fonseca, obispo de burgos, e a martin alonso pinzon e a sus hermanos, e a juan de la cosa e a pedro alonso niño, e que los demas contenidos en la dicha pregunta que no los conoció, e que conoció á los sobre dichos de vista, trato e habla e conbersacion que conellos tuvo muchas veses. a la segunda pregunta dixo que la non sabe. a la tercera pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta como enella se contiene publicamente a muchas presonas, a los que vinyeron del dicho viaje e a otros muchos cuyos nonbres este testigo non se acuerda. a la quarta e quinta preguntas dixo que las non sabe. a la sesta pregunta dixo que oyó dezir lo contenido a gonçalo alonso hermano de Pero alvaro galeote, vezino de moguer, que avia venydo con juan de la cosa, e que desta esto sabe. a la setena a trezena preguntas dixo que las non sabe. a la catorzena pregunta dixo que lo que sabe es que syno fuera por martin alonso pinçon que le avyo con sus parientes e amigos que non fuera el dicho almirante a descobrir ny fuera nadie con el e con la amystad e ganas que tenya de servir a sus altezas rogo a su hermano e a este testigo e a otras presonas que fuesen con el e con el dicho almirante a descobrir e quel dicho martin alonso lo avyo que sin él el dicho almyrante non fuera a descobrir el dicho viaje; preguntado como lo sabe dixo, que porque lo vido e se fallo presente e fue con el dicho pinçon e su hermano en su compañia. a la quinzena pregunta dixo que sabe lo contenido en la dicha pregunta, que partieron de la villa de palos e tocaron en la gomera e de alli tomaron su deRota para dicho viaje dende el fierro e anduvieron la buelta del ueste ochocientas leguas e que en este tiempo doscientas leguas poco mas o menos de la tierra siguiendo el dicho viaje hablo el dicho almirante don cristoval con todos los capitanes e con el dicho martin alonso e les dixo, que facemos, lo qual fue en seys dias del mes de Octubre del año de noventa[51] e tres años y dixo; capitan que faremos que mi gente mal me aquexa, que vos parece señores que fagamos, e que entonces dixo vicente yañez; andemos señor fasta dos myll leguas e sy aqui no fallaremos lo que vamos á buscar de alli podemos dar buelta, y entonces respondio martin alonso pinçon que ya yva por capitan asy prencipal; como señor agora partimos de la villa de palos ya buestra merced se va enojando, abant señor que dios nos dara vitoria que descubramos tierra, que nunca dios querra que con tal vergüença bolvamos; entonces respondio el dicho almirante don cristoval colon; bien aventurados seays, e asy por el dicho martin alonso pinçon andubieron adelante e que de esta esto sabe. [51] El original dice 1493, debiendo ser 1492. a la desyseysava pregunta dixo que la sabe porque este testigo la oyo dezir al dicho martin alonso pinçon, capitan, e que sabe que por su yndustria e saber et parecer pasaron adelante e que desta tanto sabe. a la desisyete pregunta dixo que sabe e vido que dixo martin alonso pinçon el dicho viaje; señor, my parezer es y el corazon me da que sy descargamos sobre el sudueste que fallaremos mas ayna tierra, y que entonces le respondio el dicho almyrante don cristoval colon; pues sea asy martin alonço e fagamoslo asy, e que luego por lo que dixo martin alonço mudaron la quarta al sudueste e que sabe que por yndustria e parecer del dicho martin alonso, por que era onbre muy sabido, se tomo el dicho acuerdo en las cosas de la mar; preguntado como lo sabe dixo este testigo que por que se fallo presente e lo vido. a la desyochava pregunta dixo que lo que sabe es que avido el acuerdo del dicho martin alonço pinçon capitan e mudada la quarta del sudueste dende en tres dias primeros siguyentes vido este testigo yendo por la dicha derrota como el dicho martin alonço vido pasar ciertos paxaros que se llaman gayeguillos y papagallos y entonces dixo el dicho martin alonso; entre tierra andamos, que estos paxaros no pasan syn cabsa, e dende en tres dias mismos dieron en las yslas de los lucayos, en la ysla de guanahany; el jueves a diez dias de Octubre ablo el piloto pedro niño y dixo asy al almirante; señor non agamos esta noche por andar, por que segund buestro libro dize, yo me hallo desyseys leguas de la tierra o veynte a mas tardar, de lo qual ovo gran plazer el dicho almirante e dixo que aquella razon que la dixese a cristoval garcia xalmiento, que era piloto de la pinta, e le dixo a cristoval garcia, y el dicho cristoval garcia dixo que mandays; por mi criado, non metamos esta noche velas ny fagamos por andar, que me fallo cerca de la tierra, y el dicho cristoval garcia respondio y dixo, pues por el mio meted velas y andemos quanto pudieramos, e de aqui le respondio pero alonso niño; faced como quisierdes, que yo non quiero syno yr tras vos; quando viere que days voces, salirme he afuera, y en esto aquel jueves en la noche aclaró la luna e un marynero que se dezia juan rodrigo bermejo, vezino de molinos, de tierra de sevilla, como la luna aclaro, del dicho navio de martin alonço pinçon vido una cabeça blanca de arena e alzo los ojos e vido la tierra e luego arremetio con una lonbarda e dio un trueno; tierra, tierra, e sostuvieron á los navios fasta que vino el dia, viernes onze de otubre; el dicho martin alonso descubrio a guanahany la ysla primera e que desta tanto sabe e que lo sabe por que lo vido a vista de ojos. a la dezima nueve pregunta dixo que sabe que una noche el dicho martin alonso se despidió e partió del almirante e se fué derecho a una ysla que se llama baburcas, e de allí, des que la descubrió, corrió mas de doscientas leguas al sudueste, desde allí, e descubrió la ysla española, e se entró enel Rio que llaman de martin alonso e allí le puso su nonbre, dende el quarenta cinco dias se juntó con el almirante en la ysla de monte cristo e que allí el dicho martin alonso dixo como avia desqubierto la ysla española e el oro e traxo novecientos pesos de oro e se los dava al almirante, y el dicho almirante no los quiso recibir e que estando allí, en monte cristo, antes quel dicho pinçon se encontrase conel, vino un yndio e dió boces despues de ya perdida la nao en quel dicho almirante yva e dixo que tornase que lo llamaba el guatrunari[52], que era un Rey yndio que le queria dar un diaho, que era onbre echo de oro, y entonces vicent yañez pinçon que estaba presente dixo; señor entendeys aquello, y el dicho almirante dixo que entendia algo dello, y el dicho vicent yañez le dixo, yo lo entiendo y dixo que torne buestra merced, que él le daria un onbre de oro, que es y quiere dezir en su lengua diaho, e que asy mismo dixo, vaya señor por él que vale doscientos quentos e llevará grande muestra de oro a sus altezas, y el dicho almirante estovo pensando sy yria porel e dende apoco dixo bamos de aqui e fagamos velas para castilla quelo llevo en _bonda_[53] farto para hazer muestra a sus altezas, e asy se partieron, e que sabe que la española e el Ryo de martin alonço y el dicho oro el primero onbre que lo discubrió fue martin alonço pinçon; preguntado como sabe lo susodicho dixo que por que este testigo se falló presente e lo vido todo a vista de ojos. [52] Así. [53] Así. a la veynte pregunta dixo que sabe quel dicho martin alonso estovo tres dias la tierra adentro despues que surgió en el Ryo que puso martin alonso e descubrió el dicho oro e que se afirma enlo dicho desuso e que desta esto sabe. a la veynte e una pregunta dixo que se afirma enlo dicho de suso. a las veynte e dos preguntas dixo que sabe lo contenydo por que lo vido a vista deojos, que ciento e sesenta leguas poco mas o menos el dicho almyrante se queria bolver, si el dicho martin alonço otorgara conel, e que sabe que por su buena yndustria e saber del dicho martin alonço fueron adelante, e que sabe que antes quel dicho martin alonso llegase al dicho Rio de martin alonso e descubriese la tierra, otra persona syno fuere dicho martin alonço no la avia descubierto; preguntado como lo sabe dixo que por que yva en compañia e era este testigo uno de los conpañeros del dicho viaje e que por esto lo sabe e lo sabe por que lo vido. a las veynte e tres preguntas dixo que sabe quel dicho martin alonço era onbre muy sabido e de gran corazon, e que syno fuera porel non se descubriera la tierra y el oro e que el buscó la dicha gente e navios e avió al dicho almirante e que esto lo vido este testigo avista de ojos pero que lo demas contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a las veynte e quatro preguntas dixo que la non sabe mas de oyrlo dezyr a muchas personas cuyos nonbres no se acuerda eque desta tanto sabe. a las veynte e cinco preguntas dixo que se afirma en todo lo que ha dicho e declarado por el juramento que fizo en que se afirmó e no lo firmó por que dixo que non sabia escrevir. Et despues de lo susodicho en martes nueve dias del mes de Octubre mes e año susodicho por ante el dicho señor teniente de alcalde mayor en el dicho oficio el dicho bartolomé de aRiola en el dicho nonbre presento por testigo a arias perez vezino dela villa de palos del qual fue recibido juramento en forma devida de derecho e fueron testigos que lo vieron jurar francisco velez e andres martin vezinos desta villa. [Nota al margen: Arias Pérez, testigo.] El dicho arias perez testigo jurado e tomado en la dicha razon fue preguntado por las preguntas generales dixo que es de hedad de quarenta e cinco años poco mas o menos e que no es pariente de ninguna de las partes, etc. a la primera pregunta dixo que conoce a todos los contenidos en la dicha pregunta e a cada uno dellos de vista trato e abla e conversación que conellos a tenido este testigo e tuvo, eceto al fiscal de su alteza que este testigo no sabe quien es ny lo conoce. a la segunda pregunta dixo que lo que sabe es que oyó dezir alos maryneros que vinieron de descobryr en el dicho viaje con el dicho almirante, que avian descubierto una ysla que se dezia la trenidad, que avian visto cerca della una tierra dela banda del sudueste pero que no sabian que tierra era sy era tierra firme ó ysla e que asy mismo de allí se avia ydo de la trinidad a la ysla española e que nunca oyó dezir este testigo que oviesen descubierto la ysla que dizen malgarita e que esto es publico e notorio e que de esta tanto sabe. a la tercera pregunta dyxo que sabe lo contenido por que oyó dezir al dicho pero alonso niño e a otros maryneros que con el susodicho avian ydo e que non abian ydo con el dicho almirante quando descubrió en paria la voca del drago e que lo demás contenido en la dicha pregunta que lo non sabe. a la quarta pregunta dixo que sabe lo contenido por que se falló en sevilla al tienpo que vinieron con las dichas perlas e este testigo vido como el dicho pedro alonso niño e cristoval guerra armadores truxeron mucha cantidad de perlas e dieron cuenta al obispo don juan de fonseca, que á la sazon tenya cargo dello por sus altezas y estava en sevilla, e que lo sabe como en la dicha pregunta se contiene quel dicho almirante non avia tocado ny estado en los lugares quel dicho resgate de perlas estava e se falló, e que lo sabe por que asy lo oyo dezir e dello fue ynformado al tienpo que lo susodicho paso de los dichos armadores y gente que del dicho viaje vinieron. a la quinta pregunta dixo quelo sabe que juan dela cosa y hojeda contenydos en la dicha pregunta non avian ydo conel dicho almirante el viaje que dicen dela boca del drago e que lo sabe asymismo por que este testigo fue rogado que fuese en su conpañya dellos el qual non quiso yr por que despues que vinieron los susodichos armadores este testigo habló conellos e los vio e le mostraron la dicha tierra que trayan debuxada que avian descubierto, por la ynformacion que dellos este testigo ovo sabe que descubrieron la tierra firme segund que enel dicho articulo se contiene syn que otras personas allí oviesen llegado ny descobierto. a la sesta pregunta dixo que sabe quel dicho Rodrigo de bastidas ny juan de la cosa contenidos en la dicha pregunta non navegaron con el dicho almirante quando dizen que descubrió a paria mas que por su saber e yndustria fueron ellos a descubryr lo contenido enla dicha pregunta e tierra segund que enel articulo se contiene; preguntado como lo sabe dixo que por que al tienpo que los susodichos fazian el armazon e querian seguir el dicho viaje, este testigo en conpañia de vicente yañez queria yr a descobryr en servicio de su alteza y unos capitanes y otros fablavan e decyan secretamente a la parte donde yvan cada uno e la voluntad que llevavan e despues desto este dicho testigo se falló en la ysla española al tienpo quel dicho Rodrigo de bastidas e juan de la cosa vinieron del dicho viaje y vido el oro que de la dicha tierra firme truxeron e las otras cosas e joyas e asy mismo como onbre que queria saber lo que avia fecho pidió le mostrase la tierra que avian descobierto que traian los susodichos debuxada juntamente con la ynformacion que a este testigo los susodichos le fizieron al dicho tienpo e asy se lo mostraron y este testigo lo vido e sabe lo susodicho ques asy como enel dicho articulo se contiene e que por esto lo sabe segund que de suso a declarado por la dicha razon e muestra de tierra que los dichos capitanes le fizieron. a la setena pregunta dixo que sabe este testigo lo contenydo por quel es sobryno de vicente yañez e fue por capitan de uno de los navios en este dicho viaje e que es asy como en la dicha pregunta se contiene e que non navegaron con el dicho almirante e que se descubryó lo susodicho por su buena yndustrya e saber quel dicho vycenti añez y este testigo sabyan de las cosas de la mar lo qual descubryeron por servir a su alteza a su costa y misyon. a la otava pregunta dixo que sabe que lo contenido en la dicha pregunta descubrieron francisco velez comendador vezino de moguer e que lo descubrieron al tienpo que este testigo avia venido de descobryr su viaje e que por la ynformasion que dél ovieron fueron adelante, doblaron la punta de san agustin, e fueron a la buelta del sur e desqubryeron la costa, por su yndustria e saber e fue asy como en la dicha pregunta se contiene; preguntado como la sabe dixo que por quel dicho francisco velez ynformo a este testigo e le dio razon delo desqubierto que avia el descobierto e que otra persona fasta entonces no lo avia descobierto e que lo sabe por que tanbien le mostro la tierra que traya debuxada e juntandola con este testigo e lo que abia descubierto es asy como en el dicho articulo se contiene e que lo que dize de diego lepe que el desqubrio, el dicho diego de lepe desqubryo en la misma costa que este testigo y vicentyañez abian descubierto e que de esta tanto sabe. a la novena pregunta dixo que sabe que vydo yr al dicho almirante en el dicho viaje e que nonbrava el alto biaje e que fueron con el dicho almirante algunos parientes e amigos deste testigo e desta tierra e que sabe que estubieron alla el dicho viaje mucho tiempo y en la ysla de jamayca esperando pasaje por tener los navios perdidos de bruma y que por aquellos sus parientes y amigos deste testigo se ynformo e ynformado este testigo en santo domingo al tienpo quel dicho almirante e sus conpañeros vinieron a santo domingo del dicho viaje y ally fueron ynformados de los susodichos e de la tierra que trayan debuxada como abian desqubierto aquella tierra de veragua y gente que la dicha pregunta se contiene e que lo sabe por lo susodicho. a la dezena pregunta dixo que sabe e oyó dezir al dicho vicentyañez y juan de solis y a otros parientes y amigos deste testigo quel dicho viaje fueron e avian desqubierto mucho mas adelante de veragua e que aquello no era descubierto por el dicho almirante mas que por su buena yndustrya e saber lo desqubrieron e que sabe este testigo por que asy lo oyó e fue ynformado de lo susodicho y por aber aportado mucha suma sigunt que alcanza de las cosas de aquella tierra. a la onzena pregunta dixo que la sabe porque este testigo es fijo del dicho martin alonço pinçon y estava estante en Roma con mercaderia de su padre e que fue dicho su padre a Roma aquel dicho año antes que fuese a descobryr e quel dicho martin alonso pinçon padre de este testigo estando un dia en la libreria del papa alyende de otras muchas vezes que abia estado por razon de mucho conocimiento que tenia con un familiar criado del papa que era grande cosmografo y tenia muchas y largas escripturas y ally les enseño platicando muchas vezes al dicho su padre y este testigo con el suso dicho criado del papa en las cosas (.....) alli fue ynformado el dicho su padre y este testigo destas tyerras questavan por descobryr y juntamente con mucha yndustria e saber que en las cosas dela mar el thenya dijo muchas vezes a este testigo como ayudava y querya armar dos navios e yr a descobryr estas tierras e que lo sabe por lo que dicho tyene e pasó asy e lo vido a vista de ojos. a la dozena preguntas dixo que sabe lo contenido en el dicho articulo por que al tienpo queste dicho testigo estava en la lybrerya del papa ynocencio otavo le dió una escriptura la qual dezia lo que enel articulo se contiene y el dicho padre deste testigo la tomó e la truxo e venydo en castilla de Roma con aquerdo de yr a descobryr la dicha tyeRa lo ponia por obra y muchas veces antes lo comunico con este testigo y vino el dicho almirante en aquel tienpo a esta villa de palos con esta demanda de descobryr estas tyeRas y como el padre deste testigo lo viese venir con la dicha demanda y supo de la demanda que traya para descobryr ovo por bien de Rogar e dar parte dello al dicho martin alonso el qual dicho martin alonso le dixo que llevava muy buena demanda e que lo sabia bien e que syno viniera tan ayna quel lo fallara, ydo adescobryr aquellas tyeRas con dos caravelas, y visto lo susodicho por el dicho almirante se fizo tanto su amigo de su padre deste testigo que fizo concierto conell e le Rogó que fuese en su conpañia e que esto sabe desta pregunta este testigo por que lo vido. a la trezena pregunta dixo este testigo que sabe ques asy como en el artiqulo se contiene; preguntado como lo sabe dixo que por quel almirante al dicho concierto, que llevava la mitad de todas las mercedes que eneste caso su alteza le fiziese merced y el dicho martin alonço le enseño la dicha escriptura con la qual se esforco mucho mas y concertaron y el dicho martin alonço le dio al dicho almirante dinero e lo fizo yr a la corte a el y a un frayle que se dezia fray juan peres los cuales fueron e que lo sabe este testigo por que se falló a todo. a la catorcena pregunta dixo que la sabe; preguntado como la sabe, dijo que despues de venido el almyrante de la corte truxo mandado de su alteza y cierta librança para ir con tres navios a descobryr aquellas tierras y que viendo enesta villa de palos el dicho almirante non avia onbre ninguno que osase yr en su conpañia nyn menos le quisyese dar sus navios diziendo qual avia de yr que nunca fallaria tierra y que desta manera estovo mas de dos meses sin thener remedio nynguno y que visto non tener nyngund remedio de navios nyn gente metiose mucho el rogar al dicho martin alonso quenseñandole las mercedes que sus altezas le fazian desqubriendo la tierra y vistas, dixo e le prometio de partir conel la mytad e que fuese en su conpañia e que serya capitan prencipal delos dichos navios e que como onbre que con sus parientes e amigos se lo podia fazer le aviase, por ser servicio de su alteza y el dicho martin alonso visto no tener el dicho almyrante avio nynguno y el partido que le fazia e fizo e por servir a su alteza, convino de yr conel e le dio la escriptura original que abia traydo de Roma e asy mismo puso sus navios e con sus paryentes y amigos en un mes fyzo el armada e que esto lo sabe por que lo vido e fueron en seguimyento del dicho viaje. a la quinzena pregunta dixo que lo sabe coma enel artículo se contiene; preguntado como lo sabe dixo este testigo que por que vido partir de aqui al dicho martin alonso su padre como capitan principal con sus ermanos por capitanes delos otros navios e que sabe que corrieron de la ysla del fierro enel ueste, queste testigo non fue conellos, pero despues vinyeron a portar a galycya y este testigo venya de flandes e se falló con todos en un dia enel puerto de bayona e de ally de los del navio de su padre este testigo les oyó dezir muchas vezes en general aquello que se contiene en el dicho artiqulo e que por lo susodicho lo sabe. a la desyseysava pregunta dixo que sabe lo contenido por que lo oyo dezir..... (roto)..... mente viniendo conellos en los navios este testigo dende galyzya que venia del dicho viaje e que por lo susodicho lo sabe. a la desysiete pregunta dixo que asy lo oyo dezir este testigo a los capitanes e maryneros que del dicho viaje vinieron e venian conel dicho su padre e almirante e capitanes e que ansy es publico e notorio. a la desyochava pregunta dixo quelo sabe por que lo oyo dezir al almyrante don cristobal e a los otros capitanes e gente que enel dicho viaje vinyeron e que ansy es publico e notorio y que de esta esto sabe. a las desynueve pregunta dixo que lo oyó dezir muchas veces a su padre e a los otros capitanes e maestres e gente que des que llegaron a la ysla de guanahany e partieron de ally a descobryr otras yslas e tyerra la primera noche les dio una gran tenpestad con la qual..... se partieron unos de otros y quando amanecieron no se vieron los unos a los otros y el dicho martyn alonso pinçon como onbre de grande yndustrya e saber se encamyno a una banda contra de hasya donde el almyrante yva y desqubryo siete yslas y la ysla española en la qual entro en un Rio y le puso su nonbre y vido tanta suma de oro en la dicha tieRa que todos fueron maravillados y con placer que dello ovo tomó doze conpañeros suyos y fue la tierra adentro fasta la tierra de caonabo que fue despues de behechio e alas quales tierras falló tanta suma de oro que era maravilla y de ally se volvio a su navio con sus doce onbres con mucho plazer y entro otra vez por otra parte fazia la vega que agora se dize en la española que son treynta leguas la tierra adentro y asy mismo vido mucha señal de oro y vista porel y sus conpañeros tornaron a su navio y de ally acordaron enenseña a los yndios y con dadivas envio canoas azia la parte donde el almirante avia ydo por manera que llego la nueva a donde el dicho almirante andava en la ysla de los lucayos y vistas las nuevas fue luego a la ysla española y quando llego donde el dicho martin alonso padre de este testigo estava abya syete semanas quel dicho martin alonso abia descobierto la dicha tierra y estava enella ya visto e desqubierto el dicho oro y questo lo sabe por que lo oyó dezir al dicho martin alonso pinçon su padre deste testigo y a los otros capitanes en general e a la otra gente que conel fueron la tierra adentro e que lo sabe por lo susodicho. a las veynte preguntas dixo que lo sabe por lo que a dicho e declarado en el artyqulo antes deste de suso e que por esto lo sabe, etc. a la veynte e una preguntas dixo que lo sabe por que en general los que vinieron del dicho viaje se lo dixeron a este testigo. a las veynte e dos preguntas dixo que la sabe por que asy lo oyo dezir en general publicamente a todos los que enel dicho viaje vinieron, los quales le dixeron a este testigo viniendo desde galizya el dicho viaje y asy es publico y notorio. a la veynte y tres preguntas dixo que la sabe por quel dicho su padre era tenido en mucho e era onbre de gran corazon e pasó lo contenido en la dicha pregunta segunt que enella se contiene y ansy es publico y notorio, en presencia deste testigo. a la veynte y quatro pregunta dixo que oyó dezir lo contenido en la dicha pregunta, que asy es publico, que por las armadas quel Rey a enviado a la dicha tierra firme se a sojuzgado e tomado e ganado e que asy es notorio. a la veynte e cinco pregunta dixo que se afirma en todo lo que dicho e declarado por el juramento que fizo en que se afirmo e firmolo de su nonbre—arias perez pinçon. ansy fecha la dicha provança de suso encorporada el dicho señor juan martin de castilleja teniente de alcalde mayor por su alteza en lugar del dicho señor licenciado francisco de lerma alcalde mayor en la dicha villa por su alteza, mando a mi el dicho alonso hernandez sanabria escribano publico susodicho la sacase en limpio en publica forma e fyrmada de su nonbre e sygnada e firmada de mi el dicho escribano e cerrada e sellada la diese y entregase al dicho bartolome de arriola contenido en la dicha sotistucion pagandome principalmente mi justo e devido salario que por ello oviese de aber, en todo lo qual dixo que ynterponya e interpuso su autoridad ordinaria e decreto judizial que tenia e que mas podia e de derecho devia e lo firmo de su firma. .....registro de lo susodicho e aqui asy mismo testigos presentes diego bachiller e juan perez vecinos desta villa los quales testigos lo firmaron en el Re..... (borrado) e yo alonso hernandez sanabria escribano publico de la villa de palos susodicho presente..... los otros señores desta villa presente fuy a todo lo que dicho es y enesta escritura se contiene en la..... este proceso en treynta y dos fojas de pliego entero conesta en que fize..... testimonio de verdad..... hay un signo. 101. (Año de 1515.—_Octubre 31. Madrid._)—Fernando de Valladolid, por parte del Fisco, pide nuevo término de un año para presentar las probanzas, por no haber salido navíos en que enviar á Indias los interrogatorios.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 48.) 102. (Año de 1515.—_Noviembre 7. Madrid._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, alega que no se debe conceder la nueva prórroga que pide el Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 49.) 103. (Año de 1515.—_Diciembre 15. Plasencia._)—Memorial del Almirante exponiendo los agravios que ha recibido en la reforma de sus privilegios, en 42 capítulos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 71.)[54] [54] No se inserta aquí este voluminoso documento, porque de él se dió traslado al Fiscal en Madrid, á 16 de Mayo de 1516, y al refutarlo lo reprodujo. 104. (Año de 1515.)—Interrogatorio enviado á los oficiales reales de la isla Española sobre los descubrimientos hechos por D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, 41-6-1/24.) 105. (Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Fiscal de S. M., formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 13.)[55] [55] Está formado con los de las probanzas. 106. (Año de 1515.)—Resumen de las probanzas presentadas por el Almirante D. Diego Colón, formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo, como el anterior.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 11.) 107. (Sin fecha.)—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena de las mil y quinientas doblas.—(_A. de I._, 1-1-5/12, Pza. 18, fol. 35.) En Sevilla año de mill é quinientos é honze años, por parte del almirante se dió una petiçion de seys capitulos en la qual pidió lo siguiente é que habia dado á su Alteza memorial de otras cosas que le pidió. [Nota al margen: La governacion perpetua é oficio del viso-rey en las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir.] En el primer capitulo pidió la governacion perpetua é ofiçio perpetuo de viso rey de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir por çierta lynea, é que le dexen la governacion de la ysla de San Juan é de Huraba é Beragua, conforme á la capitulacion é previllegios al almirante su padre é á él conçedidos. [Nota al margen: Pide salario con el oficio de almirante é viso-rey é governador é gente de guarda.] En el segundo capitulo pidió salario por ofiçio de almirante é viso rey é governador, é asi mismo que le paguen gente de guarda, pues con los viso reys é governadores, su Alteza lo suele hazer, asy porque en la dicha tierra ay mas neçesidad que en otra parte. [Nota al margen: Que pues tienen merced de todos los oficios, que no consientan que aya pension en ninguno dellos que perjudique á su merced.] En el terçero capitulo pide que pues tiene merçed de todos los oficios anexos á la juredyçion cevil é criminal que no se consienta que aya pensyon en ninguno dellos que perjudique á la dicha merçed. [Nota al margen: Que pues tiene merced de poder juzgar donde quiera que oviere trato de las Yndias, que le consientan juzgar en Sevilla.] En el quarto capitulo pide que se le guarde la merçed que tiene de poder juzgar en Sevilla é en otras partes do quier que oviere trato de Yndias é que se le de liçencia para poder vsar el dicho Juzgado como lo husa el almirante de Castilla, é que otro Juez sino él ó el quel pusiere no se entremetta en ello. [Nota al margen: Que los de la Casa de la Contratacion no entiendan en cossa alguna, sino persona por él nombrada.] En el quinto capitulo pide que los oficiales de la Casa de la Contrataçion de Sevilla é personas que entienden en el trato de las Yndias no entiendan en ello, sin estar persona por él nonbrada para ello, pues que dello tiene merçed é confirmaçion. [Nota al margen: Que le agan acudir libremente con el diezmo que se hubiere de todo el provecho é rentas de las dichas yslas é tierra firme.] En el seys capitulo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho é rentas que su Alteza é otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas é tierra firme. El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo. Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho asiento é capitulacion. Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno. Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante, pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias. Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos. En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso é con ciertas cedulas rreales. [Nota al margen: Declaración de Sevilla.] A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos. En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando, é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues por los que por tienpo fueren. En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere: Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas, que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe parte ni cosa alguna. Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente pertenecen al almirante ó á sus oficiales. Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las apelaciones de las dichas yslas. Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan los previllegios del dicho almirante. Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas. Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante, pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren. Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan. Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren, los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas. Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho almirante. Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las grangerias, y el terçero quanto á la deçima. Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada. Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual dixo que lo consentia y obedecia. Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro señor de quarenta é dos capitulos. En el primero dize que recibe agravio en la eleçion é probeymiento de los regidores é escrivanos publicos de las dichas yslas é tierra firme, porques en perjuicio suyo é contra la capitulacion é asiento que con el almirante su padre se tomó quando fué á descubryr, é de la merçed é previllegios que dello se le hizo y conçedió, por la qual dize que le hizo merçed que para los oficios de regimiento de cada cibdad é villa el almirante eligiese tres personas quales á el pareçiesen para cada oficio é que sus altezas nonbrasen uno dellos qual mas fuesen servidos, é que despues le fué hecha merçed que por la mucha distançia que avia de las dichas yslas é tierra firme á estos Reynos, quel pudiese proveher los oficios é cargos á las personas que á el le pareçiere é que para vsar de los tales ofiçios le daban sus Altezas poderes como sy por su alteza fueran puestos, é que no le perjudica la declaracion de los señores del consejo por ser dada syn parte é por ser contra el previllegio é capitulacion por su alteza conçedido, é que por ella pareçe que aunque se aya de guardar é hazer por la forma en ella contenida y perjudica al almirante en que no provea los dichos oficios conforme á la ultyma merçed que le fué fecha y ha de ser, quel dicho almirante elija e señale para cada ofiçio de los suso dichos tres personas é que su alteza nonbre el uno conforme á la capitulacion é previllegio que tiene, é pide que se revoque la dicha probision. El segundo capitulo de la capitulacion hecha con el almirante don Cristoval en Santa Fee año de noventa y dos dize: «otro sy que vuestras altezas hazen al dicho don Cristoval su vissorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes é yslas, como dicho es, quel descubriere é ganare en las dichas mares é que para el regimiento de cada vna é qualquier dellas haga eleçion de tres personas para cada oficio é que vuestras Altezas escogan vno el que mas fuere su servicio é asy seran mejor regidas las dichas tierras.» Otro previllegio fue dado en Burgos año de noventa é siete en que sus Altezas de su propio mottuo é çierta çiençia é poderio Real asoluto confirman é apruevan para agora é para sienpre jamas al dicho don Cristoval Colon é á sus hijos é nietos é deçendientes é suyos dellos, la dicha sobre carta é la merçed en ella contenida, é mandaron que vala é sea guardada al dicho almirante é sus hijos é deçendientes agora é para sienpre jamas en todo tienpo bien é cunplidamente é si necesario es hizieron de nuevo la dicha merçed é defendieron que ninguna persona no sean osados de yr ny venir contra ella ni contra cosa alguna ny parte della, lo qual todo y los dichos capitulos suso yncorporados en esta carta contenidos, sus Altezas mandaron que se guarden é cunplan segun que en ella se contiene. Por otra çedula, el treslado de la qual está presentada en este proçeso, fecho en Barcelona años de noventa y tres años, dize el Rey é la Reyna, por quanto segun el asyento que nos mandamos hazer con vos don Cristoval Colon nuestro almirante del mar oçeano é nuestro Vyso rey é governador de las dichas yslas é tierra firme que son á la parte de las yndias, entre otras se contiene que para los oficios de governacion que oviere de aver en las dichas yslas é tierra firme vos ayays de nombrar tres personas para cada oficio y que nos nonbremos y proveeamos al uno dellos del tal oficio, é al presente no se puede guardar el dicho asiento por la brevedad de vuestra partida para las dichas yslas, confiando de vos el dicho nuestro almirante Vyso rey é governador que lo proveereys fyablemente é como cunple á nuestro servicio é á la buena governacion de las dichas yslas, por la presente vos damos liçençia para que en tanto quanto fuere nuestra merçed é voluntad, podays proveer de los dichos oficios é governaçion de las dichas yslas é tierra firme á las personas é por el tienpo é en la forma é manera que á vos bien visto fuere, y á los quales que asi por vos fueren proveydos les damos poder é facultad para usar de los dichos oficios segun é por la forma é manera que en vuestras provysiones que de los dichos oficios les dieredes sera contenido. El fiscal dize que la eleçion é proybimiento que su Alteza hizo de regidores, descrivanos, en las yslas é tierra firme, no es en perjuizio del dicho almirante, porque la provision de los dichos oficios perteneçe á su Alteza é sobre esto tiene fundada su yntincion de derecho, é quel almirante no tyene tytulo ny lo muestra por donde le pertenezca la dicha elecion ny le aprovecha la merçed que dize que se hizo á su padre, porque aquella fué personal é con su persona feneció, é que no pudo pasar á su hijo é que la provision patente que desto dize que tiene, no le aprovecha, porque aquella fué ninguna por se dar contra las leys del Reyno que disponen que de oficios no se pueda hazer merçed perpettua ó de juro, quanto mas que la dicha merçed se hizo á la persona de su padre é por su fin fué estinta é no pasó á el; lo otro porque sobre esto fué altercado é huvo pleyto ante los señores del consejo en Sevilla, é fué declarado é sentençiado que la provision é nombramiento de los dichos oficios perteneció á su Alteza é dello se dió sentencia executoria que asi pareçe por el siete é ocho capitulo. El almirante responde que se deve mandar lo por el pedido, porque la dicha declaracion hecha por los señores del Consejo no lo empyde, porque á las petiçiones que se dieron por ambas partes en que se fundó la dicha declaracion, como quiera que se haze mincion de los oficios é juridicion cevil é criminal, no se habla ny huvo altercaçion sobre los oficios de regimiento, lo qual basta para en la dicha declaracion sea ninguna, por se haver pronunciado sobre lo no pedido ni contestado por ninguna de las partes especial ny generalmente, lo otro porque la dicha declaraçion primera no fué consentida é que Juan de la Peña fué en la tal culpa é en no suplicar della é no hizo otra diligencia salvo que se tornaron á dar tres capitulos pidiendo declaracion cerca de la residencia ó de las grangerias é de la deçima, é sobre esta petiçion se tornó á mandar lo mismo, despues de lo qual pareçe un abeto de consentimiento del dicho Juan de la Peña, el qual no tenia poder para consentir en tanto perjuyzio del dicho almirante, é que la dicha declaraçion se hizo no se aviendo pedido ny respondido ny siendo deduzido en el proçeso, é que luego que lo supo se agravió dello é protestó que no le parase perjuyzio, que agora suplica de la dicha declaracion, la qual no pudo pasar en cosa judgada por ser sobre lo no pedido é que no vale por bia de consentimiento sy el procurador no tubiese poder especial para lo consentir, el qual no tubo, lo otro porque por la dicha declaracion no se quita lo que fué conçedido por la capitulacion primera, porque en la dicha declaracion no se quitó ni dejó lo contenido en ella, salvo que se dize en ella que á sus Altezas perteneçe el nombramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é cabe byen lo uno con lo otro desta manera, quel dicho almirante haga elecion de tres personas para cada oficio é que su Alteza escoja uno dellos, é desta manera entendiendose sanamente la dicha declaracion, no contradize á la capitulacion pues tanta razon ay para que le sea guardada. El fiscal dize que la sentencia se dió con parte que fué Juan de la Peña procurador del almirante, como parece por el poder que está aqui presentado, é que sobre lo contenido en la dicha sentencia fué altercado é letigado é ques asy de presumir porque los señores del Consejo no es berysimile que sentenciasen sobre cosa que no fuese deduzida en juyzio, é puesto que no fuera, lo podian muy bien hazer, pues tienen poder é facultad de por via de espidiente proçeder simple y de plano syn figura de juyzio, por lo qual no avia necesidad de contestar pleyto ny de guardar otras solenidades que los Juezes ynferiores acostunbran, quanto mas que en la cabeça de la dicha petyçion quel dicho Peña presentó, dize avia dado otros capitulos para que se proveyese, demas de los contenidos en la peticion é que para que la dicha sentençia é declaraçion perjudyque al almirante no era neçesario que Peña la consyntiese, pues estava sentençiado en revista é no avia otro remedio sino suplicar con la pena é fiança de las mill é quinientas doblas, é sy se entendyese como el dicho almirante dize, seria rebocarla, lo qual aunque fuese ynjusto no lo podria revocar sino vuestra Alteza y no los del vuestro Consejo, en especial siendo como es justa y no contra los previllegios del dicho almirante, porque para ser visorrey é governador ny nonbrar ny elegir, ningun previllegio tiene, porquel segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar, solamente fué concedido á su padre é no paso á él. [Nota al margen: Sobre los jueces de apelacion.] Yten dize el dicho almirante que recibe agravio en los Juezes de apelacion que V. Alteza mandó que oviese é puso en la ysla Española é en las otras yslas é tyerra firme, porque son contra la merçed é previllegios quel dicho almirante por vuestra Alteza tiene, en que vuestra Alteza le haze merçed que para en las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el mar oceano en la parte de las yndias, porque los pobladores della sean mejor governados, V. Alteza le dá poder é facultad para que como su visorey é governador perpetuo pueda vsar por sy é por sus lugares tinientes alcaldes é alguaziles que para ello pusiere, la juridicion çevil é criminal alta é baxa mero é misto ynperio, los quales pueda mover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisiere é al servicio de V. Alteza viere que cunple, los quales puedan oyr é librar é determinar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren, é quel dicho almirante como visorrey é governador pueda oyr é conocer de las dichas cabsas de primera ynstançia ó por via de apelaçion ó simple querella é las ver é determinar como visorrey é gobernador de V. Alteza, é todas las otras cosas á los casos de visorrey é governador perteneçientes, é que los oficiales quel dicho almirante pusiere, puedan usar de los dichos oficios é hazer qualesquier pesquisas á los casos de derecho premisas é lo executar é llevar á debida execuçion como si por vuestra Alteza fuesen puestos, por do presenta sus Altezas aver hecho merçed é concediendo la juridiçion de las apelaciones al dicho almirante é no aver lugar apelacion ni suplicaçion del dicho almirante para ante vuestra Alteza ni otro Juez ninguno, ni de los oficiales quel dicho almirante pusiere sino para antel dicho almirante, pues consta é presenta claro por el previllegio que le fué concedido, que aunque para ante V. Alteza apele, no aya lugar la dicha apelacion é remotta apelación, le fué hecha merçed por lo qual está claro los dichos Juezes determinar en perjuyzio del dicho almirante é contra la merçed que le fué hecha por sus Altezas, mayormente siendo como es visorrey de V. Alteza con las preminencias é previllegios que los visorreys de Castilla é de Leon tyenen, y pues dellos no avia ny ay apelacion, no la á de aver del dicho almirante, á lo qual no perjudica la declaracion de los del su muy alto Consejo en quanto dize que las apelaciones de los alcaldes ordinarios vayan al almirante é á sus oficiales é del dicho almirante á vuestra Alteza ó á sus abdiencias ó á los que por mandado de V. Alteza obieren de conosçer de las dichas apelaciones, que vuestra Alteza pueda poner Juezes de apelaçion en las dichas yslas, porque por la dicha declaracion pareçe no aver lugar los dichos juezes de apelacion, é aver contradicion en la dicha declaracion é della á la merced é previllegios por V. Alteza conçedidos, porque en ella dize que al dicho almirante é suçesores perteneçe la governacion é administraçion de la justicia en nonbre de V. Alteza en aquellas partes con título de visorrey para siempre jamas, é para que por sy é por sus lugares tinientes é oficiales que para ello pusiere, pueda usar de la dicha justicia conforme á sus previllegios é que pueda usar é exerçer é administrar la juridicion cevil é criminal como é de la manera que los otros visorreys é governadores lo pueden é deben usar, é siendo asy no á lugar los dichos Jueçes, por ser contra los previllegios del dicho almirante é preminencias de los visorreys á él concedidas, y está clara la contradicion, é quando V. Alteza fuesen servidos de agraviar al dicho almirante é poner juezes, á de ser como los del Consejo de V. Alteza, para questen y se junten con el dicho almirante como visorrey, segun questan y se juntan con los otros visorreys de vuestra Alteza, é quel dicho almirante juntamente con ellos, y ellos con él, puedan conoçer é determinar de las dichas apelaciones é no de otra cosa ni cabsa alguna, al qual con los dichos oydores ni á ellos con él ni por sy solos pueda yr comision alguna para otro conocimiento de cabsa ni juridicion sino las dichas apelaciones, é si alguna fuere, que sea obedecida é no cunplida, pues es en perjuyzio del almirante é de la juredicion que le fué dada, é asy pide y suplica mande quitar é remover los dichos Juezes é que no los aya, é sy fueren servidos que los aya, que sea de la forma y manera suso dicha é que sean otras personas é no las que al presente ay. Pareçe por otro previllegio concedido en Granada por sus Altezas por el mes de abril año de noventa y dos por el qual dicen sus Altezas «es nuestra merçed é voluntad que vos el dicho don Cristoval Colon despues que ayays descubierto é ganado las dichas yslas é tierra firme en el mar oceano ó qualquier dellas, que seades nuestro almirante de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes é ganaredes é seades nuestro almirante é visorrey é governador de ellas é vos podays dende en adelante llamar é yntytular don Cristoval Colon é asy vuestros hijos é suçesores en el dicho oficio é cargo, se puedan llamar é yntitular don é almirante é visorrey é governador dellas, é para que podades usar é exerçer el dicho oficio de almirante con el dicho oficio de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes por vos ó por vuestros lugares tinientes é oyr é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales tocantes al dicho oficio de almirantadgo é de visorrey é governador segun hallaredes por derecho é segun lo acostunbravan usar é exerçer los almirantes de nuestros Reynos é podades punirlos á castigar los dilinquentes é usedes los dichos oficios de almirantadgo é visorrey é governador vos é vuestros lugares tinientes en todo lo que á los dichos oficios é á cada uno dellos es anexo é concerniente é ayades é llevedes los derechos é salarios á los dichos oficios é á cada uno dellos anexos é concernientes é pertenecientes segun é como los lleva é acostunbra llevar el dicho nuestro almirante mayor en el nuestro almirantadgo de los nuestros Reynos.» Pareçe por un previllegio quel Rey é la Reyna dio en Barcelona al dicho don cristoval año de noventa y tres que dize asy, «por vos hazer bien é merçed por la presente vos confirmamos á vos é á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro para agora e para siempre jamas los oficios de almirante del mar oçeano é de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que aveys fallado é descubierto é de las otras yslas é tierra firme que por vos é por vuestra yndustria hallaren é descubrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias, é es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano ques nuestro, que comienza por una raya ó linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los Açores á las yslas de Cabo-Verde de setentrion en austro, de polo á polo, por manera que todo lo qual allende de la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é vuestros hijos é suçesores uno en pos de otro de todo ello para sienpre jamas, é asi mismo vos hazemos nuestro visorrey é governador é despues de vuestros dias á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el dicho mar oceano á la parte de las Yndias como dicho es, é vos damos la posesion é casy posesion de todos los dichos oficios de almirante é visorrey é governador para sienpre jamas é poder é facultad para que en las dichas mares podays usar é exerçer é usedes del dicho oficio de nuestro almirante en todas las cosas en la forma é manera é con las prerrogativas é preminencias é derechos é salarios segun é como lo usaron é usan y gozaron y gozan los nuestros almirantes de los mares de Castilla é de Leon, é para que en la tierra de las dichas yslas é tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceano en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder é facultad para que podades como nuestro visorrey é governador usar por vos é por vuestros lugares tinyentes é alcaldes é alguaziles é otros oficiales que para ello pusierdes la juridicion cevil é criminal alta é baxa é mero misto ynperio, los quales dichos oficios podades admover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisierdes é vieredes que cunple á nuestro servicio, los quales puedan oyr é determinar é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren é aver é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nuestros reynos de Castilla é de Leon á los dichos oficios anexos é perteneçientes, é vos el dicho nuestro visorrey é governador podades oyr é conoçer de todas las dichas cabsas é de cada una dellas cada que vos quisierdes de primera ystancia por via de apelacion ó por simple querella é las ver é determinar como nuestro visorrey é governador é podades hazer é fagades vos é los dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas á los casos de derecho permisas é todas las otras cosas á los dichos oficios de visorrey é governador pertenecientes, é que vos é vuestros lugares tinientes é oficiales que para ello pusierdes é entendieredes que cunple á nuestro servicio é á execucion de nuestra justicia lo qual todo podades é puedan hazer é executar é llevar á devida execucion con efecto bien asy como lo devian é podian hazer sy por nos fuesen los dichos oficios puestos, pero es nuestra merçed é voluntad que las cartas é provisiones sean é se espydan é libren en nuestro nonbre diziendo don Fernando é doña Isabel &., é sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas é tierra firme.» Está confirmado este previllegio é carta de merçed por sus Altezas en Burgos por el mes de abril de noventa é siete años al dicho almirante é á sus herederos é suçesores. El fiscal dize que el dicho almirante no reçibe agravios por aver puesto vuestra Alteza Jueces de apelacion en las dichas yslas, porque á la preminencia Real perteneçe remediar los opresos é agraviados por los Juezes ynferiores, é conforme á esto, viendo los agravios que los Jueces del dicho almirante hazian, sus Altezas pusieron los dichos Juezes por sentencia que sobre ello se dio en Sevilla segun pareçe por el sesto capitulo de la dicha sentencia. El almirante responde refiriéndose á lo que dicho tiene en el capitulo pasado é que aun questo fuese que oviese de aver Juezes de apelacion en las Yndias, por virtud de la dicha declaracion, aun ques contra sus previllegios, en la dicha declaracion solamente se dize que sus Altezas puedan poner juezes estantes en las dichas yslas que puedan conoçer de las cabsas de apelaciones despues de aver ydo la primera apelacion antel almirante é sus tinientes, é asy pareçe por el capitulo de la declaracion que sobre esto fabla junto con el supra proximo á él, é puesto que se pudiese entender para que conozcan en grado de apelacion de sus sentencias é de sus tenientes, á lo menos por la dicha declaracion no se le quite el conocimiento de las cabsas çeviles é criminales ni de alguna dellas en primera ynstançía, ny se de á los dichos Juezes de apelacion de manera que los previllegios é conçesiones Reales en que tiene poder é facultad que como visorrey é governador perpetuo pueda usar por sy é por sus tinientes la juridicion çevil é criminal, los quales puedan oyr é determinar todas las cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas acaecieren de primera ynstançia ó sinple querella ó por via de apelacion, quedan ylesos é no quebrantados por la dicha declaracion, de la qual se ynfiere que los dichos juezes por virtud della ny por comision ny en otra manera no pueden conocer en primera ystançia en casos de cortes ny en otros algunos, mayormente quel como visorrey puede y debe conoçer dellos, é ynfierese asy mismo que los visitadores no pueden conoçer en primera ystancia por manera de judgado entre yndio é yndio ny cristiano, porque seria quitarle á el é á sus tinientes la juridiçion en primera ystançia é el cargo é oficio de los visitadores no se estiende á tanto segun las leys destos Reynos, é en caso que se pudiesen entender, seria en otras partes donde no oviese viso rrey ny governador perpetuo, dado por via de contrato oneroso por tan grandes servicios. Pide y suplica que se mande quel como visorrey pueda residir con los dichos jueces y ellos con el. El fiscal dize que ya esto está determinado en rebista, vistos los previllegios del almirante por lo qual no debe ser oydo. [Nota al margen: Sobre que los pueblos puedan repartir hasta cn. I. m.] Dize el almirante que recibe agravio en la provision que vuestra Alteza dio para que cada pueblo de los de aquellas partes pudiese repartir hasta cinquenta mill maravedis para sus necesidades, é si mas oviesen menester pidiesen licençia á los dichos juezes, perteneciendole á él como visorrey de vuestra Alteza el derecho é preminençia de dar las tales licencias. Suplica mande que no se hagan los dichos repartimientos syn su licençia del dicho almirante, pues v. Alteza dello será mas servido. El fiscal responde á la provision que su Alteza dió para que cada pueblo pueda repartir cinquenta mill maravedis para sus necesidades, ningun agravio ny perjuyzio siguen al almirante, pues segun las leys del reyno, ninguna cibdad ni lugar puede hacer repartimiento sin licencia espresa de su Alteza en mas contra de tres mill maravedis, é que sy en mayor forma se dió á los pueblos de las Yndias fué por la distancia que ay evitar costas, y por questo es de lo reservado á su Alteza el almirante no se debe agraviar. No replica el almirante á esto. [Nota al margen: Sobre las licencias de los que se van de unas yslas á otras.] Dize que recibe otro agravio porque perteneciendole por la dinidad de visorrey é governador é juredicion que de v. Alteza tiene dar liçençia los que se quieren pasar de unas yslas á otras, é acostunbrandolo asi hazer los governadores que en aquellas partes á avido, que v. Alteza con siniestra relacion envió á mandar quel dicho almirante diese las dichas licençias juntamente con los juezes é oficiales de v. Alteza é no de otra manera, siendo lo suso dicho anexo é perteneçiente á la dicha governacion de visorrey. Pide y suplica que manden quel dicho almirante lo faga como solia hazer como visorrey é governador por vuestra alteza. El fiscal responde quel dicho Almirante no tiene juredicion para dar las dichas licencias ny para las vedar, pues segun leys del reyno que en las dichas yslas se deven guardar, cada uno se pueda yr á bibir sin licencia libremente donde quisiere pagando á v. Alteza lo que debiere, y por esto el dicho almirante nyngun agravio recibe, en especial que si algun tienpo sus oficiales y él dieron las dichas licençias, las dieron á algunos mal hechores porque no viniesen de las dichas yslas, porque no fuesen punidos ny castigados. No Replicó el almirante á esto. Está en la margen asentada una respuesta al dicho pedimento. [Nota al margen: Sobre la diferencia de las jurediçiones.] Dize el almirante que recibe otro agravio en que los dichos Juezes de v. Alteza an fecho y hazen diferencia de jurediciones diziendo que la quellos tienen es de v. Alteza é no la que tiene el dicho almirante, é dan cabsa á que muchas personas se atrevan contra los que tienen cargo de justicia por el dicho almirante porque no obedezcan sus mandamientos é hagan otros delitos graves que no hizieron ni hazian syno que despues que fueron los dichos Juezes, no mirando que la juredicion quel dicho almirante tiene es por de vuestra Alteza, é que todo lo que haze é provee lo haze en nonbre é por el poder que de vuestra Alteza tiene é como su visorrey é governador, suplica que se castiguen los que tal cizaña an puesto porque se eviten los escandalos é parcialidades que á esta cabsa á avido. El fiscal responde que hasta más ynformado, dize que la juredición que tienen los dichos juezes é el dicho Almirante es toda de v. Alteza é le pertenece. El fiscal no replicó y en la margen está asentada una respuesta al dicho pedimiento. [Nota al margen: Sobre la gobernacion de Tierra firme.] Dice el almirante que recibe otro agravio que en las governaciones que v. alteza ha proveido en tierra firme é en otras partes, asy como la de Diego Nicuesa é Alonso de Hojeda é Pedrarias é Vasco Nuñez de Valboa é Juan Ponçe de Leon, por ser proveidas contra la merçed é previllegios é juredicion quel dicho almirante tiene é dentro de los limites de la governaçion del dicho Almirante como pareçe por los previllegios é merçed que dellos le hizo é conçedió en quanto le conçede é haze merçed de la dicha governaçion en esta manera, «E es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é descendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano, ques nuestro, que comiença por una rraya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de septentryon en austro, de polo á polo; por manera que todo lo que saliere, dende la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe, é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é á vuestros hijos é herederos uno en pos de otro de todo ello para siempre jamas é vos hazemos nuestro visorrey é gobernador é despues de vuestros dias á vos hijos é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir», á lo qual no ynpide la declaracion que los señores del consejo sobre esto hizieron, porque fué en perjuyzio suyo é contra los previllegios del dicho almirante é do no abia necesidad de declaracion por estar claro el dicho previllegio é por ella no se pudieron dar ni proveer las dichas governaciones, porque dize en la dicha declaracion que al dicho almirante é á sus suçesores pertenece la governacion é administracion de la justicia en nonbre de V. Alteza con titulo de viso rey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy é por sus lugares tinientes pueda usar de los dichos oficios conforme á sus previllegios, en las yslas que fueron descubiertas por el almirante su padre é por su industria, lo qual es contra los previllegios é merçed que v. Alteza hizo é conçedido al dicho almirante, porque en ellos no pareçe que v. Alteza le pusiese termino ni limite de los dichos oficios é cargos de almirante, visorrey é governador, sino darselo en lo descubierto é por descubrir é en todo aquello que á v. Alteza perteneçe en el dicho mar oçeano, y está claro la contradicion de la dicha declaracion é ser contra los dichos previllegios é mercedes que v. Alteza hizo é dio al dicho almirante, é porque todo lo descubierto hasta agora son yslas é tierra firme que afynan é confynan é tratan é contratan los de unas partes en otras é los unos con los otros de manera que por la dicha contratacion tenian é tienen noticia é sabian los unos de los otros antes é al tienpo é despues que fue descubierto por el dicho almirante las dichas yslas é tierra firme é asy por esto como por ser el primero descubridor, asy de las yslas como de la tierra firme, que aquellas partes descubrió é fue é navegó en nonbre de v. Alteza estuvo descubierto por cuya yndustria, mayormente que los que an ydo á descubrir despues del, a sydo por su punto ó que andovieron con el dicho almirante ó llevavan pilotos ó maestres ó marineros ó otras personas de los que abian ydo con él, é todo lo que an descubierto asydo que comarca con lo quel descubrió. Suplica que mande rebocar é quitar los dichos governadores é las provisiones de la governacion é que se las dexen á él, pues en nonbre de v. Alteza le pertenece. [Nota al margen: Previllegio.] Presenta el almirante el mismo previllegio que concedieron sus Altezas á su padre en Barçelona é la confirmacion del questan sacados amos en los capitulos pasados. Presenta dos capitulos de la capitulacion que sus Altezas hizieron con el dicho su padre en Santa Fee que son los syguientes: [Nota al margen: Capitulacion.] El primero dize asi: «Primeramente que vuestras Altezas como señores que son de las dichas mares oceanas hazen dende agora al dicho don Cristoval Colon su almirante en todas aquellas yslas é tierras firmes que por su mano é yndustria se descubrieran é ganaran en las dichas mares. A el segundo capitulo de la dicha capitulacion dizen que hazen al dicho don Cristoval su visorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes. [Nota al margen: Previllegio de Burgos.] E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion. El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se hazen de los oficios son proybidas. El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é governacion. [Nota al margen: Repartimiento de Indios.] Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v. Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene, continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante, porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante, pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza. Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é repartir los dichos yndios. El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada, quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por el capitulo honze de la dicha sentencia. Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion. [Nota al margen: De los visitadores.] Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V. Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será servido é los oficios mejor proveydos. Responde el fiscal que no tiene cabsa ny razon de se agraviar de lo suso dicho, pues no tiene previllegio ny titulo para lo poner, é que los tuviese, no le aprovecharian, porque poner visitadores es cosa que perteneçe á la priminencia Real é asy parece por las leyes de vuestros Reynos que cerca desto disponen. El almirante no replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo. [Nota al margen: Que quitaron los yndios á sus alçaldes mayores é tinientes de la justicia.] Dize el almirante que recibe agravio sobre los yndios que V. Alteza mandó al licenciado Ibarra que quitase á sus alcaldes mayores é tinientes é oficios de la justicia aviendolos tenido siempre asy los oficios del almirante como de los otros governadores no se los aviendo quitado en el tienpo de su residiençia. Suplica que se los manden bolver é que no les sean mas quitados, pues no hubo para ello cabsa, porque sy de otra manera fuese, segun la calidad é carestia de la tierra, no abrya quien sirviese los dichos oficios por salario alguno. Dize el fiscal quel mandamiento por donde se quitaron los yndios á los alcaldes mayores fue justo é conforme á derecho é leys del Reyno que lo prohiben, é viedan que los juezes en las tierras que tienen juredicion no pueden tener grangeria ny otro trato ninguno por las opresiones é daños que hazen á los pueblos donde tienen los tales tratos é se ynpiden de entender en sus cargos é oficios. El almirante replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo. [Nota al margen: Almoxarifadgo.] En el diez capitulo el almirante dize que reçibe agravio en que de tres años á esta parte poco mas ó menos los oficiales de V. Alteza le an ynpedido la deçima parte que le perteneçe del almoxarifadgo aviendo siempre gozado é perteneciendole por la dicha capitulacion é asiento que con el dicho almirante su padre se tomó é por los previllegios é declaracion dellos é merçed que V. Alteza le hizo, é no aviendo por donde se le deva ynpedir, suplica mande que le sea acudido con la parte que asy le perteneçe de lo pasado é presente é venidero é que de aquí adelante no se le ponga ynpidimiento alguno. El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras altezas. Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus suçesores en Burgos año de noventa é siete.» El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas. El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de lo otro. El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto. [Nota al margen: Residencia.] Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan, etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la fuere á tomar juredicion ordinaria. Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é tierra firme. Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es. El fiscal responde que ningun agravio se le a hecho á el ny á sus oficiales en le mandar tomar residencia, que segun derecho todos los que tienen cargo de justicia ó de alguna administraçion son obligados á dar cuentas é razon de como an regido é governado é que asi está mandado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capitulo nueve en que se contiene que cada y cuando pareciese á V. Alteza que se deve tomar residencia al dicho almirante é á sus oficiales, la puedan mandar tomar, é conforme al dicho capitulo se mandó tomar la dicha residençia al dicho almirante é á sus oficiales, por donde consta que administrando mal los oficios que an tenido para proveer esto é en el dozeno é en el catorzeno é quinzeno capitulos é que mande ver la dicha residencia é por ella pareçera quan mal á administrado. El almirante dize que lo que tiene pedido no se contradize por la declaracion que entre tanto que sus oficiales hizieran residencia quel pueda poner otros, que tengan las varas, por que asy lo mandó el Rey nuestro señor por sus çedulas dadas despues de la declaracion. [Nota al margen: Quel Juez de residencia tomó testigos contra él.] En el doze capitulo dize el almirante que reçibe agravio en que demas de no aber el de hazer residencia ny su Alteza se la mandar tomar, el juez que la fué á tomar á sus oficiales ynquirió contra él. Suplica que pues se hizo contra dicho é no haziendo ny debiendo hazer residencia é se envia el cargo sin su descargo, que mande que no se vea lo que asi a enviado ó enviare contra él. El fiscal no responde á esto. En el treze capitulo dice el almirante que reçibe otro agravio en la dicha residencia en que demas de se aver tomado á sus oficiales residencia en la ysla Española con termino de ochenta dias, el juez que se la fué á tomar proveyó y puso oficiales que en toda la ysla tomasen la dicha residencia, los quales hizieron la dicha residencia antel licenciado Ibarra los dichos ochenta dias é segun los pocos vezinos ay en las dichas cibdades é villas é aun en todas ellas bastan diez dias de residencia, é despues de la muerte del dicho licenciado, su Alteza proveyó de nuevo al licenciado Cristoval Lebron que tomase residencia á los oficiales del dicho almirante por otros setenta dias, diziendo que no se les avia podido tomar en los dichos ochenta dias, siendo toda la ysla de la manera ques, que del lugar que mas lexos está de otro pueden yr é venir en diez dias del uno al otro, é quando una residencia ó otra cosa semejante se pregona en las cibdades de santo Domingo ó otra cibdad ó villa de la dicha ysla, dentro de quinze dias se sabe en toda la ysla é la residencia se pregonó é tomó en todas las cibdades de la dicha ysla como dicho tiene. Suplica que manden revocar la dicha provision é prorrogacion é en tanto perjuyzio del dicho almirante é de sus oficiales é contra sus previllegios é declaraciones dellos, é que por ninguno todo lo que de nuevo se oviere fecho demas de lo questaba pendiente y començado antel licenciado Ibarra. Pide en el capitulo catorçe que en la ysla de San Juan se haga lo mismo que pide en el capitulo pasado. [Nota al margen: Sobre las demandas que le ponen de los yndios.] En el quinze capitulo se quexa diziendo como el es visorrey é governador perpetuo por v. Alteza en las dichas islas é tierra firme segun dicho tiene é no haziendo residencia, v. Alteza mandó que se le pusiesen demandas sobre los yndios que avia quitado á unas personas é dado á otras, diziendo que á vuestra alteza se avian quexado quel dicho almirante sin cabsa les avia quitado los yndios é dado á otras personas sus criados, é vuestra Alteza señaló personas ante quien le pidiesen ó diesen al dicho almirante, lo qual fué contra derecho é contra la dinidad é juredicion quel dicho almirante como visorrey tiene é contra lo que se a hecho con los otros visorreyes á los quales no se a puesto ny consentido poner demanda sobre cosa que ayan hecho tocante á los oficios, a demas desto los governadores que en aquellas partes hubo antes é al tienpo que fuese el dicho almirante, estaban en posesion de quitar é quitaban los yndios á unas personas é los davan á otras sin repartimiento syn hazer proçeso ni dar cabsa ni razon, porque sobre ello no se les mandó ny consintió poner demanda alguna, aun que algunas personas se quexaban á v. Alteza siendo como eran governadores é no visorreys ni governadores perpetuos como lo es el dicho almirante, ny teniendo el poder que tiene para repartir los yndios, mayormente yendo á governar y governando el dicho almirante como y de la manera que los otros governadores, no se avia de mandar que se pusiese demanda, é si se manda, avian de poner termino en que le pidiesen y declarar sy avia de ser general. Suplica que pues no se hizo con los otros governadores ny con los visorreys destos reynos que mande revocar la comision que para ello se dió é dar por ninguno lo por ella fecho. A esto no pareçe quel fiscal respondiese. En la margen desta peticion está proveydo. [Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á sus oficiales.] Yten dize el almirante en el diez é seys capitulo que reçibe otro agravio porque aviendo v. Alteza proveydo que pudiese poner é pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia é aviendo el dicho almirante proveydo é puesto por la merçed que v. Alteza le hizo, que yba yncorporada en las provisiones que en nonbre de vuestra Alteza dió, no fueron obedeçidas ni fueron consentidos los dichos oficiales syno en la cibdad de santo Domingo, donde el dicho almirante á la sazon resydia, los quales husaban de los dichos oficios, é al tienpo que fué el dicho licenciado Lebron á la ysla Española, estando en santo Domingo el dicho licenciado y los rregidoros de la dicha cibdad é los juezes de apelacion, quitaron las baras á los oficiales que dexó el dicho almirante é las tomó el dicho licenciado Lebron, aunque fueron requeridos con la cedula de v. Alteza, no la obedeçieron ni consintieron que los dichos oficiales truxesen varas ni usasen de la jurediçion de que v. Alteza hizo merçed dicho almirante, lo qual es en deservicio de v. Alteza é menosprecio de sus mandamientos reales. Suplica que se provea como los oficiales quel dicho almirante dexó puestos é á los otros que por él se pusieren en la dicha ysla, sean bueltas las varas, é que husen de la juredicion ordinaria, é quel dicho licençiado Lebron y sus oficiales no conozcan syno solamente en las cosas de residençia questaban pendientes antel dicho licenciado Ybarra, é que las comisyones que llevó é se le an cometido, sean derigidas á los oficiales del dicho almirante é usen dellas como si á ellos fueran derigidas. El fiscal responde que no ay cabsa ny razon de se agraviar desto, porque de derecho está claro que durante el tienpo de la residencia no puede poner otros oficiales, é si los pusiese sería dar ocasion que no se supiesen las cosas mal hechas por sus oficiales, porque los defenderian los quel pusiese ó no se osarian quexar los agraviados. No ay replica: está proveydo en la margen. [Nota al margen: Sobre las varas que quitaron á los oficiales que tenía en San Juan.] En el diez é siete capitulo dize el almirante que recibe agravio porque por la merçed que v. Alteza le hizo que pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia como dicho tiene en el capitulo pasado, el dicho almirante proveyó de los tales oficios en la ysla de San Juan á personas caballeros é hijos dalgo é les enbió é dió poder é provisiones para usar los dichos oficios yncorporado en ellas la çedula é merçed que vuestra Alteza hizo al dicho almirante, é los dichos oficiales presentaron las dichas çédulas en la çibdad de Puerto Rico en el cabildo della, é el licenciado Sancho Velazquez, que alli estaba por juez de residencia, tuvo manera que no se cunpliese, é las personas que las presentaron é abian de usar de los dichos oficios haciendo la solenidad que se requería, tomaron vara de justicia, el dicho licençiado hizo salir ciertas personas á los dichos oficiales del almirante é se las quebraron é les dixeron muchas descortesias é feas palabras. Pide y suplica que se mande proveer é que para castigar esto señalen un pesquisidor que vaya allá. El fiscal no respondió. [Nota al margen: Sobre el tiniente de almirante.] En el diez y ocho capitulo dize el almirante que recibe agravio en que por la merçed é previllegios que v. Alteza le hizo é declaracion dellos puede usar los oficios de almirante é visorrey é governador por si é por sus lugares tinientes como parece por los dichos prebillegios é declaracion é que biniendo el dicho almirante á estos reinos como bino á servir á v. Alteza é á le ynformar de las cosas de aquellas partes, dexó por su tiniente general en nonbre de v. Alteza á Geronimo de Aguero, criado de v. Alteza, é aunque presentó el poder é provisiones quel dicho almirante en nonbre de v. Alteza le dió, no le quisieron obedeçer ni dexar usar el dicho oficio. Suplica lo mande proveer é castigar como sea su servicio é que no se haga otra vez semejante agravio. El almirante muestra el previllegio que sus Altezas dieron al almirante su padre en Barcelona año de noventa y tres y la confirmacion del fecho por sus Altezas en Burgos año de noventa y siete para él y para sus suçesores. El fiscal responde quel dicho poder quel dicho almirante dexó, le dió a doña Maria su mujer, é á esta cabsa, demas que no eran obligados á lo recibir los dichos Juezes, no lo consintieron. No ay replica. [Nota al margen: Sobre la residencia de los oficiales del licenciado Ibarra.] En el diez y nueve capitulo se quexa que abiendo v. Alteza mandado tomar residencia á sus oficiales por el tienpo y de la manera que se les mandó tomar, v. Alteza mandó tomar á los oficiales quel dicho licenciado Ibarra tubo, diez dias de residencia, aviendo administrado los oficios y cargos de justicia mas de un año hasta que fué el licenciado Lebron, é aviendo hecho muchos ynsultos é cosas torpes en los dichos oficios é tomado en si é usurpado muchas de las penas de la camara de v. Alteza é aviendoles de tomar el dicho licenciado Lebron residencia y siendo avisado de lo suso dicho, á unos dió licencia que se fuesen de las Yndias é á otros dió las varas é hizo sus tinientes é alguaziles é mandó que tomasen residencia á los oficiales del dicho almirante, siendoles como era muy odiosos porque no oviese quien se quexase de los oficiales del dicho Ybarra. Suplica que mande que no les tome residencia el dicho licenciado Lebron, pues an sido sus oficiales, é mande que se la tome otra persona con el termino que v. Alteza sea servido. El fiscal responde que los oficiales del licenciado Ybarra no hizieron residencia por mas de diez dias é que no se deve quexar que los suyos la hiziesen por mayor tienpo, porque v. Alteza tiene libertad de mandar hazer la residencia por el tienpo que le pareciere segun el tienpo que ovieren administrado. [Nota al margen: Sobre el oficial de la fundicion.] En el veynte capitulo dize que recibe otro agravio que los oficiales que tienen las fundiciones del oro que se haze en aquellas partes, no recibe toda la parte que le biene é perteneçe como el tesorero de v. Alteza haze lo de v. Alteza, pues la merçed que le fué fecha é previllegios que tiene é declaracion dellos dize que toma el dicho almirante el diezmo de todo lo que se o viere. Suplica que manden quel dicho almirante ó el oficial que para ello pusiere tome en las dichas fundiciones la parte que le viene y perteneçe y que no la tome el tesorero ny se la ayan de dar por libranças ny por otros rodeos ny de la forma que hasta aqui se a fecho. El terçero capitulo de la capitulacion hecha con el almirante biejo dize «Yten que todas é qualesquier mercadurias é etc.» Por manera que de lo que quedare limpio ó libre ayan é tome la deçima parte para si mismo é hagan della á su voluntad y está confirmada segun dicho es al dicho almirante y á sus hijos y sucesores. El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad. No ay replica; está proveydo en la margen. [Nota al margen: Alcaldes ordinarios.] En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera, lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios, pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel dicho almirante fué á ellas. Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete en Burgos. El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay, permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza, é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió en Sevilla. El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é lugares puedan poner alcaldes ordinarios. [Nota al margen: Pide del brasil la deçima.] Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla. El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su voluntad. Está confirmada la dicha capitulacion al dicho almirante para el é para sus suçesores por sus Altezas año de noventa é siete en Burgos. [Nota al margen: Que ha de poner una persona con los Juezes de la contratacion de Sevilla.] En el veynte é tres capitulo dize el almirante que recibe agravio en no tener persona por si con los oficiales de v. Alteza en la cibdad de Sevilla para que entienda con los dichos oficiales en las cosas de las Indias. Suplica que pues por su provision tyene mandado é proveydo quel dicho almirante tenga el tal oficial é que sin el no entyendan ny desenpachen ny provean cosa alguna, que le sea guardada la dicha su provision. En Medina, año de noventa y siete, el Rey é la Reyna por hazer merçed al dicho almirante dieron provision patente por la qual mandaron á las personas que por su mandado tuviesen cargo de entender en las cosas de las Indias que hagan é entiendan en la dicha negoçiaçion juntamente con la persona ó personas quel dicho almirante ó quien su poder oviere pusiere é nonbrare para ello é no en otra manera, lo qual se entienda tinyendo el dicho almirante diputadas persona ó personas que por su parte en ello entiendan siendo fecho saber á sus altezas de las dichas personas questán diputadas para ello, dióseles año de mccccxcvii. Presenta la licencia é facultad que sus Altezas dieron al almirante su padre para hazer mayoradgo por la que le da liçencia que pueda fazer mayoradgo de qualesquier heredamientos é bienes é de qualesquier oficios que de sus Altezas tuviese de juro é de heredad. El fiscal dize que ninguna cabsa tienen de se quexar, porque no tiene previllegios para poner tal persona, é sy algunos tiene, no se estenderian ny estienden á que pueda poner persona en la dicha contratacion ni juzgar en la cibdad de Sevilla. No hubo replica; está proveydo en la margen. [Nota al margen: Sobre el Juzgado de las cosas de las yndias.] El dicho almirante dize en veynte y quatro capitulo que recibe agravio en el juzgado sobre las cosas de las Indias é tierra firme que los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla tienen en que v. Alteza les dió juredicion, é que la dicha juredicion é esecucion dello es del dicho almirante para que en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinientes la use y execute é le perteneçe por la capitulacion que con el almirante su padre se hizo quando fué á descubrir é por el dicho capitulo de la dicha merçed é previllegio que v. Alteza le dió é conçedió le perteneçe la dicha juredicion para la usar é exerçer é executar en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinyentes en todas las cosas que se recrecieren é pendieren é an recreçido é pendido sobre la contratacion é mercadurias de los que van é vienen é tratan en las dichas Indias é no á otra persona, segun que por vuestra Alteza le fué conçedido é como la tenia é tiene é a usado e usa el almirante don Alonso Enrriquez é sus sucesores en todas las cosas que naçen sobre navegacion é tratos de la mar é las cibdades é villas é puertos de su almirantadgo, pues en el asyento é capitulacion que con el dicho su padre se hizo le fué fecha merced del dicho ofiçio é cargo de almirante con las jurediciones é premynençias dinidades é previllegios quel dicho almirante don Alonso Enrríquez é sus suçesores tenian é tienen. Suplica á v. Alteza se lo conçeda é dexe usar de la dicha jurediçion é la quite á los dichos oficiales. El fiscal dixo lo que dicho avia en el capitulo pasado. [Nota al margen: En la tierra firme tenga otra persona juredicion.] Iten pide é suplica á V. Alteza el dicho almirante mande que en las dichas yslas é tierra firme é la juredicion é cosas pertenecientes al dicho almirante por vía de la juredicion que de vuestra Alteza tiene como su almirante, no conozcan ny se entremetan otras justicias ny persona alguna sino el é las personas quel para ello pusiere, pues en nonbre de vuestra Alteza le perteneçe la dicha juredicion segun é como la tiene é usa el almirante de Castilla, pues con aquellas premynençias v. alteza le conçedió la dicha merçed. Lo que está dicho çerca de lo de tierra firme. El fiscal dize que declarando el dicho almirante en qué cosas se entremete á conoçer de la dicha juredicion quel responderá. No ovo replica; está proveydo en la margen. [Nota al margen: Sobre el derecho de los navíos.] En el veynte é seys capitulo dize el almirante que recibe otro agravio en que los señores y maestres de navios no le dan ny acuden con salario é partes de los navios que en aquellas partes navegan segun é como se da al almirante de Castilla de las naos é fustas que van é vienen á los puertos de su almirantadgo pues al dicho almirante le son concedidas por v. Alteza las mercedes é rentas é preminencias é jurediciones quel almirante de Castilla tiene en sus previllegios questán yncorporados en los del dicho almirante. Suplica que le sea acudido por los dichos maestres é señores de navios con la parte y derechos que le pertenesce de los navios que en las dichas yslas é tierra firme tratan. El fiscal responde que nyngun salario ny parte le perteneçe de los dichos navios como almirante ny para ello tiene título de lo llevar, mayormente que su padre ny él nunca lo llebaron ny les fué pagado por persona alguna. El almirante replica que pues su previllegio se refiere al del almirante de Castilla, quel deve gozar de los derechos de navios é de otros que goza, aunque aya pleyto pendiente sobre el entre tanto que se determina el pleyto. Está proveido en la margen. [Nota al margen: Del fiel executor.] En el veynte é siete capitulo dize el almirante que se le haze otro agravio ques la merçed que v. Alteza hizo á Juan de Sanpier, fiel executor en la ysla Española con la juredicion que los fieles executores tienen en Sevilla porque por los previllegios é merced que de v. Alteza tiene y por la declaracion que dello se dió, no puede aver ninguna juredicion ordinaria ny otra alguna en las dichas yslas é tierra firme sino la quel dicho almirante por v. Alteza tiene é pusiere. Suplica que la dicha merçed se reboque é otras qualesquier semejantes, pues son en perjuyzio y contra la merçed que le fué fecha, porque en que aya fieles executores, vuestra Alteza es mas servido, é que si su servicio fuere de proveer de los tales oficios no sea con juredicion é que en el proybimiento se guarde la horden quel dicho almirante aya de señalar tres personas como para los otros oficios. Lo questá dicho y mostrado en los capítulos pasados cerca de los oficiales. El segundo capitulo de la capitulacion dize quel almirante á de elegir tres personas é dellas su alteza a de tomar uno para qualquier oficio. Está confirmado esta capitulacion segun dicho es. Presenta el previllegio que le concedió al almirante en Barçelona año de noventa é tres en que le fué dada la juredicion çevil é criminal, esto para quel fiel executor no puede tener juredicion sino por mano del almirante. [Nota al margen: De la pregoneria.] En el veynte é ocho capitulo dize que recibe otro agravio y es que V. Alteza hizo merçed á Jorje Velazquez de pregonero mayor en la ysla Española ques contra la merçed que de V. Alteza tiene, por ser como es tal oficio ministro de justicia é anexo á la governacion. Suplica que mande rebocar la dicha merçed é darla por nynguna, é quel dicho almirante lo provea ó á lo menos elija tres personas segun pedido tiene. El fiscal responde que su Alteza lo pudo muy bien hazer porqueste oficio toca á las rentas reales de su Alteza aquien perteneçe proveer del é no al dicho almirante. [Nota al margen: Que se revoque cualquiera elecion de oficios.] En el veynte é nueve capitulo suplica que todos los oficios que se ovieren proveydo tocantes á governacion é regimientos é escrivanias, v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho almirante se contiene. El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo. [Nota al margen: Que no le acude con la parte que le pertenece de los guanines y oro que se trae de tierra firme.] En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias, syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero é que no se le ynpida. Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello. Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos. El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron quel dicho almirante gozase de sus derechos. Y está confirmado para el y para sus sucesores. El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia el dicho almirante. El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta relacion. El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le perteneçe. El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso. [Nota al margen: Diezmos é premicias é penas de cámara.] En el treynta y dos capitulo dize el almirante que recibe agravio en que V. Alteza no le manda dar la deçima parte de las rentas de los diezmos é premicias de las dichas yslas é Tierra firme que vuestra Alteza a avido é de las penas de la cámara que se an condenado é condenan para la cámara é fisco de vuestra Alteza, pues le perteneçe por el dicho asiento é capitulacion que con el almirante su padre se dió é tomó quando fué á descubrir, é por la merçed que dello le fué hecha como por sus previllegios pareçe, é que no le perjudica la declaracion que sobrello se dió en quanto dize que á vuestra Alteza perteneçen los diezmos eclesiásticos por las bulas apostólicas é las penas de la cámara é non al dicho almirante, por questo es contra la dicha capitulación é previllegios que le fueron concedidos é quando vuestra Alteza en esto le agraviara no mirando como los dichos diezmos é premicias é penas de cámara de las dichas tierras se llevan por las aver descubierto el dicho almirante, avia de ser desde el dia que se dió la declaracion en adelante é no de lo de antes, que con lo de antes se avia de acudir al dicho almirante aviendo contribuydo como contribuyó en las espensas é gastos que vuestra Alteza hizo con los abades é sacristanes que en aquellas partes residian é servian las yglesias. Suplica á V. Alteza que le manden acudir con la deçima de los diezmos é premicias é penas de cámara, pues le pertenecen por los previllegios é merçed é contratacion. El fiscal responde que no tiene cabsa ny razón de se agraviar, porque los dichos diezmos é premicias fueron concedidos á V. Alteza por nuestro muy santo Padre por previllegio especial, é que desto ninguna parte perteneçe al dicho almirante aunque tuviese derecho de llevar la deçima parte de las cosas de la ysla, porque aquello se entenderla de lo que pertenece á su Alteza por otra via é no por previllegio, é en quanto toca á las penas, que ya sobre esto está determinado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capítulo quarto, quel almirante no llebase parte de las penas á vuestra causa pertenecientes, salvo las pertenecientes á sus juezes. [Nota al margen: Sobre el tesorero de la ysla de San Juan.] En el treynta y tres capítulo dize el almirante que recibe agravio en quel lugar tiniente de tesorero que fué en la ysla de San Juan por Miguel de Pasamonte fasta que Vuestra Alteza proveyó en el dicho oficio, en la cuenta que se le tomó, dió muchas debdas por cobrar é pérdidas de las rentas de vuestra Alteza que se perdieron é dexaron de cobrar á su culpa é cabsa é los oficiales de V. Alteza de la dicha ysla syn mandamiento de V. Alteza ny otra abtoridad retienen de las rentas del dicho almirante diziendo que an de pagar la deçima parte de lo que se perdió por culpa del dicho tesorero. Suplica á V. Alteza pues los dichos debdos se perdieron á culpa del dicho tesorero é no es puesto por el dicho almirante, que mande que no se retenga cosa alguna al dicho almirante por lo suso dicho syno que lo cobren de quien los dexó perder. El fiscal responde que de presumyr es si los oficiales de V. Alteza retienen la decima parte de lo quel dicho almirante pyde en este capítulo que, de justizia lo deven asy hazer é para que conste ser asy que mande á los oficiales que enbien la razon de como pasa. [Nota al margen: Sobre las cuentas del tesorero é oficiales.] En el treynta y quatro capítulo el almirante dize ques agraviado por quel tomar de las cuentas de Miguel de Pasamonte, tesorero é de los fatores é otros oficiales de V. Alteza las a mandado tomar syn el dicho almirante é oficial suyo, pues llebava parte del interese demas de que los governadores de aquellas partes é sus oficiales las acostunbran tomar con el contador de V. Alteza. Suplica que manden que no se tomen las dichas cuentas syn el dicho almirante ó syn su oficial é las tomadas se tornen a rever é lo que se oviere perdido é dexado de cobrar se cobre. El fiscal dize quel dicho almirante nunca ni oficial suyo estuvo presente al tomar de las dichas cuentas, porque por la cuenta que á vuestra Alteza se dá por el dicho tesorero, el dicho almirante recibe la suya y esto le basta, mayormente que sería hazer novedad y lo que nunca se hizo sy al dicho almirante se diese lo que agora pide. En la margen está puesta provision çerca deste capítulo. [Nota al margen: Sobre los cabildos.] En el treynta é cinco capítulo dize el almirante que segun la merced é juredicion que de V. Alteza tiene de vissorrey é governador é segun derecho, los cabildos de las cibdades é villas de aquellas partes no pueden proveer ni hazer ordenanza alguna syn el dicho almirante é su lugar tiniente ni hazer ni entrar en cabildo é asy se haze en estos reynos é se a hecho en aquellas partes fasta que su Alteza proveyó de los regimientos que se an puesto en lo contrario é se defienden por una capitulacion de una carta que V. Alteza escribió al licenciado Ybarra mandando que les dexase hazer sus cabildos é no entrase en ellos, é el dicho almirante por no deservir á V. Alteza no los han castigado. Suplica que mande que no se hagan los dichos cabildos ny ordenanzas ny provea otra cosa syn el dicho almirante ó su lugar tiniente, pues es conforme á la costunbre que en estos reynos se tiene dentrar las justicias en los cabildos é á la merçed que V. Alteza dello le hizo. El fiscal dize quel dicho mandamiento es justo y el dicho almirante lo ovo por bueno é agora no lo puede contradezir, en especial que á los concejos perteneçe fazer las dichas ordenanças y hechas enviarlas al consejo para que las confirme é por esto é por quel dicho almirante las vezes que á los cabildos yba yba de muy mala gana é tenía forma como los cabildos no oviesen conclusion, V. Alteza debe confirmar el dicho mandamiento é mandar que se guarde. Replica el almirante que en todas las cibdades é villas de vuestros reynos, los governadores é corregidores é justicias entran é se hallan en los cabildos, é que no ay cabsa ni razon porque se ponga duda. Suplica que manden que los dichos sus tinientes puedan estar en los cabildos en los lugares donde se hallare porque los cabildos se suelen é acostumbran hazer en estos reynos por justicia de regidores. Está proveydo. [Nota al margen: Sobre el registrar de los navíos.] Dize el almirante que recibe otro agravio que V. Alteza enbió á mandar que los oficiales de vuestra Alteza que en aquellas partes residen entendiesen en el registrar de los navíos que van é vienen á estos reynos é á otras partes, porque aquello es anexo á la gobernacion é almirantadgo é que los governadores é sus justicias lo suelen hazer é no otra persona ninguna. Suplica que manden que los dichos oficiales no entiendan en ello é se haga segun que se solía hazer, pues es justo, é V. Alteza dello será mas servido é se evitarán muchas cosas que pasan entre los que van á hazer los dichos registros, porque los oficiales enbían personas de poca abtoridad. El fiscal responde que no recibe el dicho almirante agravio alguno porque de registrallos él se seguía muchos ynconvenientes que se mostraran necesario siendo, porque los oficiales del dicho almirante daban á sus criados licencias secretas para que ascondidos se viniesen quando algunos delitos cometían ó debían algunas debdas de que eran muy agraviados porque no podían dellos alcançar justicia. Está proveydo en la margen. [Nota al margen: Que se junten los oficiales con su lugar tiniente.] En el treynta y siete capítulo el almirante suplica á V. Alteza que en su absencia é por ocupacion suya los oficiales de V. Alteza se junten con su lugar tiniente ó con la persona que para ello pusiera é las cosas que se ovieren de hazer é prover tocante á la hazienda de V. Alteza é conforme á la merçed que V. Alteza hizo al dicho almirante, porque los dichos oficiales quando el dicho almirante está enfermo é enpedido no se quieren juntar con sus oficiales. El fiscal dize questo V. Alteza no debe mandar porque nunca fasta agora se juntaron ny el dicho almirante tiene merçed para que se junten. Está proveydo en la margen. [Nota al margen: Sobre las licencias de los que se bienen á Castilla.] En el treynta y ocho capítulo el dicho almirante dyze que vuestra Alteza por fazer merced a aquellas yslas y á los pobladores dellas mandó que los que dellas se quisiesen yr, así á estos reynos como de unas yslas á otras, no diesen fianças como lo solían hazer sino que sacasen una feé de los oficiales de V. Alteza como no devían cosa alguna de las rentas é otras cosas á V. Alteza perteneçientes, é los dichos oficiales no quieren dar la dicha feé conforme á lo que V. Alteza mandó, sino dan licencia á las tales personas como lo haze el dicho almirante ó sus justicias. Suplica á V. Alteza que mande que den la dicha feé conforme á lo que V. Alteza tiene mandado, pues lo que hazen es contra el mandandamiento de V. Alteza y en menos-preçio de la Juredicion quel dicho almirante de V. Alteza tiene é que den la dicha feé á todas las personas que la pidieren porque á las personas quellos ó sus criados tienen mala voluntad no la quieren dar aunque se lo manda la justicia. El fiscal dize que V. Alteza deve mandar que en el dar de las liçencias las que los oficiales de vuestra Alteza hazen, se guarde lo que por V. Alteza está mandado porque de otra manera se an seguido los ynconvinientes en el capítulo pasado contenydos. En la margen está proveydo. [Nota al margen: Sobre los agravios que se hazen en las fundaciones.] En el treynta é nueve capítulo dize el almirante que en las fundiciones no se solían ny acostumbraba partir oro alguno de los partidos que se fundían syn que la justicia estuviese presente, por los muchos agravios que en la fundición se hazían, é que V. Alteza enbió á mandar que las justicias no tuviesen que hazer en ella lo qual fué con siniestra relacion que á V. Alteza se hizo é porque los oficiales de vuestra Alteza tienen otros criados en la dicha fundicion, algunos de no buena conçiençia, é otros criados de mercaderes, é so color de las rentas de V. Alteza se cobran muchas debdas de personas particulares é aun algunas dos y tres bezes é aunque se quexan á la justicia e lo proveen las personas á quien toca, no pueden aver remedio porque dizen los dichos oficiales, especialmente el tesorero, que las justicias no tienen que hazer en lo que se haze en la fundicion. Suplica á V. Alteza, pues es en su desservicio y contra la juredicion quel dicho almirante por V. Alteza tiene, mande que no se reparta el dicho oro sin questé á ello presente la justicia ó la persona quel almirante pusiere. El fiscal dize que no se debe hazer por su alteza, siendo ynformado que de entender la justicia en la fundicion abia muchas diferencias é confusion mandó que solamente fuese el tesorero el que en ello entendiese, lo qual es conforme á la premática. Está proveydo en la margen. [Nota al margen: Sobre los mostrencos.] En el quarenta capitulo dize el almirante que V. Alteza le hizo merced de almirante é visorrey é governador perpetuo en aquellas partes con las preminencias previllegios salarios é derechos que en estos reynos tienen los almirantes é visorreys é gobernadores, é cada uno por si en lo tocante á su oficio é cargo, al dicho almirante perteneçen las cosas mostrencas de aquellas partes. Suplíca selo manden dar é acudir con ello pues es servicio de V. alteza é bien de los pobladores. El fiscal dize que lo mostrenco pertenece á V. Alteza y que el almirante no tiene que hazer en ello. [Nota al margen: Para que los escribanos de los Juzgados usen de escribanos públicos.] Suplica en el quarenta y un capitulo que los escribanos de los Juzgados de sus tinientes é alcaldes mayores usen de los oficios de escrivanos públicos, pues son escrivanos de V. alteza. Dize el fiscal que no se debe hacer, por que seria en perjuyzio de los escrivanos de V. alteza. [Nota al margen: Sobre que pueda hazer escribanos.] En el quarenta y dos capitulo suplica que por la distancia que ay de aquellas partes á estas é por la necesidad que tiene de escrivanos de Vuestra Alteza, para la execuçion de la justicia, que mande quel, como visorrey de V. Alteza, pueda prover escrivanos de V. Alteza y dalles dello título ó á lo menos de licencia para proveer de algunos fasta en el número que á V. Alteza pareçiere porque dello serán servidos é los oficiales del juzgado mejor administrados é despachados. El fiscal dize ques hazer é traer de lo reserbado á vuestra Alteza é á su premynencia Real, é por eso no se deve conçeder al almirante por que se siguiria muchos ynconvenientes. De la sentencia dada en Sevilla año de jvdxi suplica agora el fiscal en la pena de las jv doblas. 108. (Sin fecha.)—Recapitulación de las peticiones del Almirante y réplicas del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 18, fol. 35.)[56] [56] Está sacada del documento anterior. 109. (Sin fecha.)—Relación de las probanzas del pleito de Tierra firme.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 21.)[57] [57] Es resumen de las declaraciones para estudio de los Sres. del Consejo. 110. (Año de 1515.)—Partida de pago de 4.832 mrs. á Bartolomé Arriola, que se ocupó en tomar probanzas en las villas de Palos, Huelva, Lepe y Sevilla, para el pleito que se trataba con el Almirante.—(_A. de I._, 39-2-2/9, lib. 2, fol. 69.) 111. (Año de 1515.)—Interrogatorio para que sean examinados los testigos del almirante sobre el testamento que hizo D. Bartolomé Colón, dejando por heredero al dicho Almirante.—(_A. de I._, 41-6-1/24, lib. 1.º, fol. 78.) Por las preguntas siguientes y por cada una dellas an de ser preguntados los testigos que por parte del almirante de las yndias fueren presentados en el pleyto e cabsa que ha e trata con el fiscal de su alteza. Primeramente si conocen al dicho almirante don Diego Colon e si conocen al licenciado pero Ruyz fiscal de su alteza e si conocieron al adelantado Bartolomé Colon tio del dicho almirante. Yten si saben que puede aceer (claro en el original) poco mas ó menos que el dicho adelantado bartolomé Colon fallesció desta presente vida y al tiempo de su fallescimiento hizo su manda e testamento por ante escrivano público, en el qual dicho testamento dexó por heredero universal de todos sus vienes y herencia al dicho almirante don Diego Colon su sobrino, el qual dicho testamento pido que sea mostrado á los dichos testigos para que digan lo que cerca desto saben. Yten si saben que el dicho (claro en el original) ante quien el dicho testamento pasó hera escrivano publico de la ysla española y por tal escrivano es avido e tenido y comunmente Reputado por todos los que le conocen e asi da fe a todas las escrituras que ante el passan e a todos los contratos e todos los abtos judiciales e extrajudiciales asi sy son presentadas en juizio como fuera del, segund e como se da fee a las otras escrituras que pasan ante los otros escrivanos públicos. Yten si saben que todo los suso dicho e cada cosa e parte dello es pública voz e fama. 112. (Año de 1516.—_Marzo 2. Valladolid._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide sea declarada la rebeldía del Fiscal por no haber respondido á sus peticiones.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 64.) 113. (Año de 1516.—_Abril 12. Medina del Campo._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide de nuevo que sea declarada la rebeldía del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 65.) 114. (Año de 1516.—_Abril 22. Medina del Campo._)—Petición de Jaime Romano, para que se vea el pleito, declarada la rebeldía del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 66.) 115. (Año de 1516.—_Mayo 9. Madrid._)—Interrogatorio del Fiscal de S. A. á los testigos por él presentados en el pleito que se trata con el Almirante de las Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 52).[58] [58] Es el de 25 preguntas que acompaña á las probanzas, en síntesis de que D. Cristóbal Colón no tocó en Tierra firme sino en la Boca del Drago y una parte que llaman Veragua y lo demás lo descubrieron Bastidas, Niño, Lepe, Pinzón, Ojeda, La Cosa y otros. 116. (Sin fecha.)—Petición de D. Diego Colón al Emperador para que no se le mande venir de Indias mientras no se determine su justicia. Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 69. 117. (Año de 1516.—_Junio 15. Madrid._)—Memorial de capítulos presentados por el Fiscal, en respuesta al del Almirante de los 42 capítulos, suscrito en Plasencia en 15 de Diciembre de 1515.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 8.º.)[59] [59] Está condensado en el documento anterior número 107. 118. (Año de 1516.—_Julio 5. Madrid._)—Alegato del Almirante, en pro de sus privilegios, y en agravio de sus derechos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 84.) 119. (Sin fecha.)—Información en derecho, en favor del Almirante de las Indias. (Biblioteca Nacional. Ms. _I._ 87.)[60] [60] Volumen en folio de 176 páginas, escrito en latín, con inclusión de copias de varios documentos relativos á D. Cristóbal Colón, todos conocidos y que se especifican en la _Bibliografía Colombina_ de la Academia de la Historia, pág. 127. 120. (Año de 1516.—_Julio 22. Madrid._)—Alegato del Fiscal Pero Ruiz contra el del Almirante, en lo que toca á nombramiento y provisión de los oficios en Indias.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 88.) 121. (Sin fecha.)—Memorial de D. Diego Colón, de cosas que dejaba en Santo Domingo. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba, en el libro antes citado, pág. 77.) 122. (Año de 1516.—_Julio 22. Madrid._)—Suplicación del Fiscal Pero Ruiz de las mil doblas de la primera declaración que los Sres. del Consejo hicieron.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 90.) 123. (Año de 1516.—_Julio 29. Madrid._)—Réplica del Almirante á la anterior suplicación del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 92.) 124. (Año de 1516.—_Julio 28. Madrid._)—El Fiscal pide se exija á Juan de la Peña, poder, que no tiene, para litigar en lo de Darien—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 56.) 125. (Año de 1516.—_Julio 30. Madrid._)—Juan de la Peña presenta traslado del poder que tiene del Almirante.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 57.) 126. (Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón para que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la Isla Española.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 6.) Muy poderosos Señores: El almirante de las Indias dize que en la ysla de Cuba los oficiales de vuestra alteza no le acuden con el diezmo de oro y otras cosas segun le pertenece por sus previlegios, y como le acuden en la ysla española y las otras yslas: suplica á vuestra alteza le haga merced de su Cédula para que le acudan con el dicho su diezmo porque dizen los oficiales que quieren mandamiento de vuestra alteza para pagar el dicho diezmo, en lo qual rescebirá merced de vuestra alteza. En la villa de madrid a honce dias del mes de Octubre de mill e quinientos e diez y seys años la presentó en el consejo de su alteza el dicho almirante de las Indias, e visto este dicho dia en la consulta que hizo el señor licenciado Vargas, fué mandado que se le dé sobre cédula de la cédula que tiene para lo de la ysla española, e en lo otro que se vea bien en el Consejo. 127. (Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que entre los oficiales reales y los que él tiene puestos se haga examen de cuentas para que sin dilación se le entregue lo que le corresponda.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 2.) 128. (Sin fecha.)—Memorial por el Almirante. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, págs. 80-94.) 129. (Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—El Almirante D. Diego Colón pide de nuevo que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la isla Española.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 6.) 130. (Año de 1516.—_Octubre 11. Madrid._)—El Almirante D. Diego Colón pide en remuneración de tantos servicios como su padre hizo, que sea brevemente determinado su pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 20, fol. 7.) Muy poderosos Señores: El almirante de las Indias dize quel trae pendiente en el Consejo Real de vuestras altezas ciertos negocios suyos que entre el y vuestro Fiscal se an litigado y que a mas de quatro meses que está concluso por la una parte y por la otra y a muchas vezes ynportunado a los del Consejo de vuestras altezas sobre que lo determinen conforme a justicia lo cual hasta aora no se a hecho. Suplica á vuestras altezas que en remuneracion de tantos y tan señalados servicios como el Almirante su padre hizo á vuestra corona real, mande que su justicia sea brevemente determinada y porque vuestras altezas ni los de su consejo Real no sean ynportunados del dicho almirante les mande señalar dia aceptado en que se aya de determinar lo que pide porque se escuse de darles enojo con su ynportunacion e a el le quiten de tanto trabajo como recibe en dárgele por ello. Asi mismo dice quel a suplicado a vuestra alteza que le manden firmar una cédula quel Rey Católico vuestro padre que aya santa gloria le tenia mandado dar para que en la ysla de cuba se desenbaraçasen sus rentas y se haga en ella como se hace en las otras yslas que el almirante su padre que aya santa gloria descubrió e por su industria se an descubierto, y ále sido respondido que se de la boz dello al Fiscal para que responda lo que le pareciere; dize y suplica á v. alteza que pues en esto no tiene que dezir el dicho fiscal ni tiene entrada ni salida para ello por quanto la dicha ysla es de la governacion que por vuestra alteza tiene y asi por ser la primera cosa quel Almirante su padre descubrió como por tener el como tiene su lugar theniente de gobernador en ella, y si los oficiales de vuestra alteza le an puesto embaraço en ello no es mas de por saber como oficiales nuebos la forma que an de thener en el acudirle con las dichas sus rentas, de lo qual ellos no thenian necesidad estando ay como están sus previllegios que claramente le mandan acudir con la décima parte de todo lo que a vuestras altezas pertenece e aviéndolo siempre llevado el dicho Almirante, asi por esto como por aver sido él el que aquella dicha ysla pobló: Suplica a vuestra alteza que no den lugar a que aya mas dilacion sobre cosa tan clara y tan averiguada como esta y le manden firmar la cédula quel Rey vuestro padre y abuelo que aya santa gloria thenia mandado dar, porque demas de ser muy justo lo que pide el recibirá de vuestra alteza muy señalada merced. En la villa de madrid á honce dias del mes de Otubre de mill e quinientos e diez e seys años la presentó en el consejo de su alteza el dicho almirante de las yndias, e vista este dicho dia en el consejo de su alteza fué mandado dar traslado al fiscal e que responda al tercero dia. 131. (Año de 1516.—_Octubre 25, Madrid._)—El Fiscal Pero Ruiz representa contra las peticiones del Almirante respecto á sus derechos en la Isla de Cuba.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12. Pza. 20, fol. 8.) Muy poderosos Señores: El Licenciado Pero Ruiz, vuestro Fiscal, respondiendo a una peticion presentada por el almirante de las yndias, en que en efecto dize que su padre descubrió la ysla de cuba e segund los previllegios que tiene le es devido la décima parte del oro que en ella se sacare e que los oficiales de vuestra alteza no le quieren acudir con ella, pide que le sea acudido e le sea dada cédula para ello como dize que estava acordado en tiempo del Rey nuestro señor que sancta gloria aya segund que mas largamente en la dicha peticion se contiene, cuyo tenor aqui a sydo por repetido; digo que vuestra alteza no deve mandar hazer cosa alguna de lo en contrario pedido ni vuestra cámara é fisco es a ello obligada por lo siguiente: lo uno porque el dicho almirante no es parte para pedir lo que pide; lo otro, porque la dicha su demanda no procede ni ha lugar de derecho ni el Remedio por ella yntentado le conpitió ni conpete; lo otro porque el dicho su pedimiento o demanda carece de Relacion verdadera e niégola en todo e por todo segund que en ella se contiene; lo otro por quel dicho su padre no descubrió la dicha ysla de cuba ni fué hallada por su yndustria; lo otro porque sy por su yndustria se hallara, como ha llevado la décima parte del oro de las yslas que su padre descubrió asy huviera llevado de la dicha ysla de cuba; mas como no la descubrió ni por su yndustria se halló, no ha llevado cosa alguna ni la deve llevar, pues nunca hasta aqui la llebó; lo otro porque sy su alteza mandó dar cédula para que le fuese acordado, mandaríasela dar no seyendo ynformado como la dicha ysla no fué descubierta ni hallada por yndustria del padre del dicho almirante; por las quales razones e por cada una dellas e por otras que protesto dezir e alegar, pido e suplico a vuestra alteza que declarando el dicho almirante no ser parte para pedir lo que pide y el remedio por el yntentado no le conpeter, me absuelva de lo contrario pedido, ynterponiendo perpetuo sylencio al dicho almirante sobre ello para que no pueda pedir ni demandar mas a vuestra alteza ni a su cámara e fisco, e sobre todo pido serme hecho entero cumplimiento de justicia para lo cual y en lo necesario vuestro Real oficio ynploro e las costas pido e protesto. En la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de Otubre de mill e quinientos e diez y seis años la presentó en el Consejo de Su alteza el dicho licenciado pero Ruiz, fiscal, e los Señores del consejo mandaron dar traslado al almirante que responda a tercio dia el dicho dia mes e año suso dicho lo notifique al dicho almirante. 132. (Año de 1516.)—Minuta del informe de los Señores del Consejo sobre las solicitudes y pretensiones del Almirante D. Diego Colón en conservación de sus derechos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, núm. 7.) Muy poderoso Señor. Vuestra alteza nos enbió a mandar que viésemos cierta Relacion de las cosas que los jueces de apelacion de las yndias enviaron, y que enbiásemos nuestro parecer para que vuestra alteza lo mandase proveer como cumpliese á su servicio; y lo que sobre ello nos parece es lo siguiente: Quanto al primer capítulo sobre el testimonio de la apelacion quel almirante dizen que interpuso de la declaracion que se hizo en el Consejo, nos parece que vuestra alteza deve de mandar dar sobre cédulas para que los dichos jueces fagan guardar y guarden la dicha declaracion y todo lo en ella contenido. Iten en lo que toca á la resydencia de que se hace myncion en el tercero capítulo nos parece ha tanto tienpo los oficiales del almirante que vuestra alteza deve mandar que vaya alguna buena persona a tomarla conforme á la declaracion hecha por los del Consejo. Quanto al quarto capítulo nos parece que vuestra alteza puede poner presidente e oydores que tengan la jurisdiccion en las dichas yslas segund y como se contiene en la ynstruccion que llevaron los jueces de apelacion que allá fueron. Iten en quanto a lo contenido en el quinto capítulo de las apelaciones que se pueden ynterponer de los dichos jueces nos parece que aviendo abdiencia formada de presydente e oydores que por les dar mas abtoridad y por escusar los gastos y trabajos de las partes que sería bien que no se apele salvo de las cabsas que fueren de seyscientos pesos de oro o dende arriba ó menos sy a su alteza pareciere por que fasta agora no hemos visto proceso que llegue á esta quantidad. En quanto al sesto capítulo del alguazil nos parece que se deve entender el capítulo de la ynstruccion que llevaron los jueces de apelacion. Quanto al sétimo capítulo nos parece que sy ha de aver abdiencia en forma de presidente y oydores, que vuestra alteza puede mandar que, aviéndola, libren por don fernando y doña juana y con sello y Registro. Quanto a lo contenido en el otavo capítulo que habla del almoxarifazgo nos parece que para determinar este negocio se debe aver mas ynformacion, oyda la parte del almirante, para saber como se a usado fasta aquí como se faze agora. Quanto a lo contenido en el noveno capítulo, si el dicho almirante ha de contribuyr en los salarios de los oficiales de las casas de contratacion e fundicion e las labores e de las fortalezas, nos parece que no debe contribuyr en lo que toca a los oficiales de la governacion e justicia ni a los gastos e labores de las fortalezas, pues que por las del Rey e de la Reyna nuestros señores que su alteza solo lo debe pagar. En quanto á las cosas de la contratacion e fundicion nos parece que pues el Almirante lleva su parte que deve pagar por renta lo que le cupiere dello conforme el capítulo, pero paresce que sería bien que el almirante no pagase nada porque los mas quedasen libres para la corona Real. Quanto al caso acaescido de los dos ombres que acuchillaron al procurador de la ysla nos parece que vuestra alteza deve mandar enbiar una buena persona que haga la pesquisa y sepa la verdad como pasó y prendan los culpados y hagan justicia dellos, y sy por ella pareciere quel almirante está culpado..... (Está sin terminar.) 133. (Año de 1516.—_Diciembre 3. Madrid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante pide publicación de las probanzas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 59.) 134. (Año de 1516.—_Diciembre 10. Madrid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, insiste en que se publiquen las probanzas, por ser pasado el término.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 60.) 135. (Año de 1517.—_Enero 14. Bruselas._)—Real Cédula á los del Consejo recomendando convoquen á las partes del pleito y hagan justicia lo mas brevemente que se pueda, atendiendo á los grandes perjuicios que causa la dilación.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 93.) El Rey, Presidente, e los del Consejo de la Reyna mi Señora e mio: por parte del almirante de las yndias nos fué hecha relacion que puede aver dos años quel dicho almirante vino a esa nuestra corte a hacer relacion al Rey mi señor, que santa gloria aya, de algunas cosas que conplía a nuestro servicio e a pedir e demandar otras que conforme a sus previllegios diz que le pertenescía e que sobre ello está pleito pendiente en ese nuestro Consejo, en el qual en nuestro nonbre ha asistido nuestro procurador fiscal e que en el dicho pleyto se dan muy largas dilaciones, en lo qual diz que rescebía mucho agrabio e daño, e por su parte me fué suplicado e pedido por merced mandase que brevemente se viese e determinase como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que veades lo suso dicho, e llamadas e oydas las partes aquien atañe, lo mas brevemente e sin dilacion que ser pueda, hagades e administredes en el dicho negocio lo que hallaredes por justicia. Fecha en la villa de bruselas catorçe dias del mes de henero de mill e quinientos e diez e siete años—Yo el Rey—por mandato del Rey, Antonio de Villegas—En la villa de madrid veynte e ocho dias del mes de enero de mill e quinientos e diez[61] e seys años se presentó en el Consejo de sus altezas e los señores del Consejo dixeron que la obedescían como cédula de nuestro Rey e Señor natural a quien Dios dexe bivir e Reynar por siempre e bien aventuradamente con mayores Reynos e señorios, e que la cunplirán todo lo en ella contenido segun e como su alteza lo manda. [61] La fecha del año está equivocada en el original, pues debe ser el de 1517. 136. (Año de 1517.—_Abril 18. Malinas._)—Real Cédula de D. Cárlos mandando al Consejo suspender la vista del pleito con el Almirante hasta que él llegue á estos reinos.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5. fol. 61.) El Rey, Presydente e los del Consejo dela Reyna mi señora e mio; por otras nuestras cartas, a suplicacion del almirante delas yndias, vos ovimos escripto mandandoos que ciertos pleitos quel dicho almirante tratava ante nosotros los viesedes e determinasedes conforme ajusticia, e porque agora somos ynformados que muchos delos dichos pleitos son con nuestra corona Real e sobre cosas tocantes a nuestra preheminencia e señorio e son de calidad que para se sentenciar se deven consultar con nuestra corona Real y porque nuestra yda a esos Reynos será muy presto, con ayuda de Dios nuestro señor, vos mando que hasta en tanto suspendays en la prosecución e determinacion dellos, porque asy cunple a nuestro servicio, que llegado yo, con vuestro parescer luego mandaré proveer lo que sea justicia; fecha en la villa de mallinas á diez e ocho dias del mes de abril de mil e quinientos e diez e syete años, yo el Rey; por mandado del Rey, antonio de villegas. En la villa de madrid a quatro dias del mes de mayo de mil e quinientos e diez y siete años, vista esta cédula del Rey nuestro señor por los Señores del Consejo de sus altezas, dixeron que la obedescian con el acatamiento que devia e que como quier que ha mas de dos meses questo que su alteza agora manda está por ellos proveydo e mandado, que agora de nuevo mandavan e mandaron que se haga e cumpla y ellos están prestos de hazer e conplir lo que su alteza por esta su cédula manda, Castañeda. 137. (Año de 1517.—_Julio 22. Madrid._)—Cédula del Cardenal Cisneros á la Casa de Contratación, mandando que se sigan pagando á Fernando de Valladolid los 4.000 ms. que le señaló el Rey Católico, como procurador de los pleitos del Almirante de las Indias.—(_Acad. de la Hist._ colec. Muñoz, T. LXXVI, fol. 29.) 138. (Año de 1517.—_Agosto 7. Madrid._)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, nombra por sustituto en el pleito á Jaime Romano.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 98.) 139. (Año del 1517.—_Agosto 7. Madrid._)—Apuntamientos para uso del Consejo y pleito del Almirante sobre el Darien.—(_A. de I._) 140. (Año de 1517.—_Diciembre 14. Valladolid._)—El Almirante de las Indias da gracias á S. A. por haberse servido mandar que el pleito se vea, y suplica se tenga presente el memorial de los 42 capítulos en que se fundó el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 94.) 141. (Año de 1517.—_Diciembre 14. Valladolid._)—Memorial del Almirante señalando catorce capítulos en que pide se pronuncie sentencia.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 95.) 142. (Año de 1518.)—Parecer sobre el pleito entre el Almirante D. Diego Colón y el fiscal del Rey, en que se insertan las gracias concedidas á D. Cristobal y sus sucesores.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 10. Publicado en la _Colec. de doc. inéd. de Indias_, primera serie, T. XL, pág. 25.) 143. (Año de 1518.)—Parecer del Lic. Prado y otros sobre el pleito pendiente con el Almirante D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 8.) 144. (Año de 1518.)—Parecer del Lic. Buendía (en latín) sobre el pleito del Almirante D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 9.) 145. (Año de 1518.—_Enero 14. Valladolid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, presenta testimonios en prueba del derecho que aquel tiene para poner oficiales en las islas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, 22. Pza.) 146. (Año de 1518.—_Marzo 18. Valladolid._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pido se mande dar la intención de su parte por bien probada, y la contraria por no probada.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 63.) Muy poderoso Señor: Alonso Romano, en nombre de D. Diego Colon, almirante de las yndias, digo que por vuestra alteza mandados ver y examinar los dichos y depusiciones de los testigos por mi parte produzidos y los previlegios y provisyones Reales que tengo presentados en este proceso de pleyto que trato con el fiscal sobre la governacion de la provincia del darien de tierra firme, se hallara la yntencion de my parte bien asaz conplidamente provada o tanta parte della que baste para obtener en este pleyto, y el dicho fiscal no provó cosa que le aproveche ni que dañe a mi parte, antes me aprovechan sus testigos en algunos artículos y en aquello solamente los apruevo y en lo demas no hazen fee, lo uno porque son de los mismos que la primera vez fueron a descobrir la dicha tierra firme con el almirante don Cristobal Colon, padre de mi parte, y asy consta por el proceso y si allá pudieron tornar despues fue por la yndustria e ynstrucion que tomaron del dicho almirante quando fueron la primera vez; lo otro porque son solos y singulares y no contestes, deponen de oydas y no dan Razon de sus dichos y su testimonio no es conveniente ni concluyente; lo otro porque mi parte tiene provado con mayor número de testigos y mas dinos de fe y con escrituras y por razon natural; lo otro porque despues que el papa dió a sus altezas aquella provincia y tierra firme sus altezas hicieron merced al dicho almirante de la gobernacion de qualesquier yslas y tierra firme descubiertas y por descobrir, como parece por los previlegios y mercedes questán en este proceso, y lo otro porque está provado el dicho almirante aver descubierto del un cabo y del otro la dicha tierra firme y la provincia de veragua, por lo qual se deve aver por descubierta toda la tierra firme por el almirante y por su yndustria; por ende á v. a. suplico mande dar la yntincion de mi parte por bien provada y la contraria por no provada y hacer y pronunciar segund y como por el derecho de mi parte está suplicado, para lo cual ynploro vuestro Real oficio y pido conplimiento de justicia y las costas. Y hago presentacion desta cédula del Rey católico en quanto por mi parte haze y no en mas ni allende, y pido el original quedando el traslado concertado en el proceso. En la villa de valladolid a diez y ocho dias del mes de Marzo de mill e quinientos e diez e ocho años la presentó en el Consejo de su alteza el dicho Alonso Romano en nombre del dicho almirante e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte que responda a tercio dia. Este dicho dia lo notifiqué al Licenciado pero Ruyz, fiscal de sus altezas, en su persona e le entregué luego esta peticion y pleyto, etc. 147. (Año de 1518.—_Marzo 20. Valladolid._)—Jaime Romano, en nombre del Almirante, acusa de rebeldía al fiscal y pide se mande ver el pleito por concluso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 64.) 148. (Año de 1518.—_Abril 15. Medina del Campo._)—El Fiscal pide que se mande sacar testimonio de los escándalos cometidos en la isla de Puerto Rico por los oficiales del Almirante, al tomarles residencia, que se les mande ejecutar en sus personas y bienes, y parezcan personalmente ante la Corte en breve término.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 22, fol. 19.) 149. (Año de 1518.—_Abril 17. Aranda de Duero._)—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, ordenando que el pleito se vea sin dilación, y visto, antes de determinar en él, envíen la relación de lo que fallaren por justicia, de manera que ninguna de las partes reciba agravio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 12.) El Rey, presidente, y los del nuestro consejo: ya sabeys como otras vezes os he mandado que viésedes y determinásedes el pleito que ante vosotros pende entre nuestro fiscal y el almyrante de las yndias el qual me ha hecho agora Relacion que no lo haveys determynado en lo qual diz que recibe gran daño e agravyo y me suplicó y pidió por merced vos mandase que luego lo viésedes y determynásedes syn mas dilacion o como la my merced fuese, et yo tóvelo por byen, por que vos mando que brevemente syn dar lugar a dilacion alguna veays el dicho pleyto e visto, antes de pronunciar en el, me enbyeys luego la Relacion dello con vuestro parecer como está acordado, para que, conmygo consultado, determineys en ello lo que fallardes por justicia, por manera que nynguna de las partes reciba agravyo. Fecha en Aranda de duero a diez y siete dias de Abril de myll e quinientos e diziocho años—yo el rrey—por mandado del Rey—Antonyio de Villegas. En la villa de medina del canpo a veynte dias del mes de abril de myll y quinientos e diez e ocho años presentó esta cédula del Rey nuestro señor en el consejo de sus altezas juan de la peña en nombre del dicho almyrante de las yndias, e los señores del consejo la vyeron e dixeron questán prontos de hazer conplir lo en ello contenydo segund e como su alteza por ella lo enbia a mandar. 150. (Año de 1518.—_Mayo 14. Zaragoza._)—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, reencargando que vean el pleito sin dilación.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 13.) El Rey, presidente, e los del nuestro Consejo. El almirante de las yndias me hizo relazion que como quiera que por una my cédula vos obe mandado que brevemente viesedes e determinasedes el pleyto que trae con nuestro procurador fiscal, no lo aveys fecho, e que se dan en el muchas largas et dilaciones de que rrecibe agravyo, et me suplicó e pidió por merced vos tornase a escrevyr sobre ello, et por que mi merced e voluntad es que el dicho pleyto se vea et determine brevemente, yo vos mando que veades la dicha my cédula que sobre ello mandé dar et hagays y cunplays lo que por ella vos enbié mandar, por manera que el dicho negocio se vea brevemente. Fecha en la ciudad de çaragoça a quatorze dias del mes de mayo de myll y quynientos et diez et ocho años—yo el rrey—por mandado del Rey, Antonio de Villegas. En la villa de medina de Campo a veynte dias del mes de mayo de myll e quinientos e diez e ocho años la presentó en el consejo de sus altezas juan de la peña en nonbre del dicho almyrante de las yndias, e los señores del consejo dixeron que la obedecían e que harían lo que su alteza por ella les enbía a mandar. 151. (Año de 1518.—_Octubre 22. Ávila._)—El Fiscal Pero Ruiz presenta provanza y pide restitucion en forma y que se haga publicación por que se vea que Don Cristóbal Colón no descubrió el Darien.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 68.) Muy poderosos Señores. El licenciado pero Ruyz vuestro fiscal en el pleito que trabto con don diego colon almirante de las yndias e con Alonso Romano su procurador fiscal en su nonbre, digo que para enprueba de mi yntencion digo que presento esta provança en quanto por my hace e no mas ny alliende, e suplico a vuestra alteza que la aya por presentada e sy para la presentar es necesario restitucion _yn yntegram_ yo la pido en forma e juro a dios y a esta señal de cruz que no la pido maliciosamente e suplico a vuestra alteza mande hacer publicacion della e echa la dicha publicacion digo que por vuestra alteza mandado ver la dicha provança e las otras por mi presentadas, hallaran que yo probé bien e conplidamente mi yntencion en todo lo que probar me convenya, conviene a saber la dicha probincia del darien e las otras yslas sobre ques este dicho pleito, no ser descubiertas por don cristobal colon padre del dicho parte adversa, syno por yndustria de otros armadores que por mandado de vuestra alteza fueron a descobrir e descubrieron la dicha provincia e tierra firme, e asy pido a vuestra alteza lo mande pronunciar e declarar; otro sy allaran el dicho parte adbersa no probó cosa alguna que le aproveche ny ami enpezca, lo uno por que los testigos por el presentados no fueron presentados por parte ny en tienpo ni en forma, lo otro por que fueron recibidos syn ser yo llamado ny asistido para los ver jurar, lo qual se requerió, lo otro por que son solos, syngulares, no dan razon de sus dichos; lo otro por que son personas viles e probes a quien ninguna fee ny crédito se debe dar, e si algunos dellos algo dizen en fabor del dicho parte adversa, se perjuraron, por que la verdad es quel dicho don cristobal colon nunca vido la dicha provincia del darien ny las otras que dize que se descubrieron por su yndustria, e puesto caso que de las dichas provincias despues de que fueron concedidas a los Reyes Católicos por el papa e ellos obieran echo donacion della al padre del dicho parte adversa, aquella no le aprovecharía por que aquello sería e fué ynválido e en perjuicio de la corona Real a quien fué echa la dicha donacion de las dichas yslas e tierra firme; por ende a vuestra alteza pido e suplico me declare my yntencion por bien provada e la del dicho parte adversa por non provada, e mande fazer quel dicho pleito segund que por mi está pedido, e sy para dezir e alegar e presentar esta peticion es necesario restitucion _yn yntegram_ yo la pido en forma e juro a dios y a esta señal de cruz que no la pido maliciosamente, e sobre todo pido conplimiento de justicia para lo qual en lo necesario vuestro Real oficio ynploro e las costas pido e protesto. En la cibdad de avila a veynte e dos dias del mes otubre de myll e quinientos e diez y ocho añoz la presentó en el consejo de sus altezas al dicho licenciado pero Ruyz su procurador fiscal, e los señores del Consejo mandaron dar traslado a la otra parte e que responda al tercero dia no abiendo la conclusyon e syn perjuicio del. Este dicho dia mes e año susodicho lo notifiqué a alonso Romano procurador del dicho almirante de las yndias. 152. (Año de 1518.—_Mayo 22. Zaragoza._)—Real Cédula al Presidente y Consejo ordenando que procedan en justicia contra los alcaldes y regidores de Puerto Rico que quitaron y quebraron las varas á un teniente de gobernador y al alguacil mayor de la ciudad.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 22, fol. 20.) El Rey, Presidente, y los del Consejo de la Católica Reyna mi señora y myos; sabed que a mi me ha sydo quexado diziendo que geronimo de merlo y francisco de córdova, alcaldes hordinarios de la cibdad de Puerto Rico, que es en la ysla de San Juan de las Indias del mar oceano, y andres de haro y anton de sedano y baltasar de castro y hernando de moguero, Regidores de la dicha cibdad de Puerto-Rico, con poco temor de Dios y acatamiento de nuestra justicia quebraron y quitaron las varas de justicia a un teniente de governador y a un teniente de alguacil mayor de la dicha cibdad, y que el proceso y ynformacion dello está ante vosotros; fueme suplicado e pedido por merced vos mandase que le viésedes luego por manera que semejante delito no quedase syn castigo, por ende yo vos mando que hagays y determineys en el dicho negocio brevemente lo que halláredes por justicia, fecha en çaragoça a XXII dias del mes de mayo de mill e quinientos e diez e ocho años—yo el Rey—por mandado del Rey, Francisco de los Cobos. En la villa de medina del canpo á ocho dias del mes de junio de mill y quinientos e diez e ocho años se presentó en el consejo de sus altezas, e los señores del consejo dixeron questán prestos de facer e cumplir lo que su alteza por esta su dicha cédula los envia a mandar, segund y como su alteza para ello lo mandase. 153. (Año de 1519.—_Marzo 9. Ávila._)—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide le sea devuelta la Cédula original del Rey Católico que presentó, quedando testimonio en el proceso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 67.) 154. (Año de 1520.—_Mayo 17. Coruña._)—Real Cédula haciendo merced al Almirante D. Diego Colón de 365.000 maravedises anuales pagados en la isla Española, en enmienda de lo mucho que ha gastado después que vino de las Indias, andando en Corte.—(_A. de I._, Pto. 1-1-3/10, R. 11.) El Rey—miguel de pasamonte nuestro tesorero de la ysla española y otro qualquier nuestro tesorero que fuere de la dicha ysla; yo vos mando que de qualesquier maravedis y oro de vuestro cargo, deys y pagueys al almyrante don diego colon, nuestro viso Rey, o a quyen su poder ovyere, y este presente año desde el dya de la fecha desta my cédula fasta en fyn del y dende en adelante en cada un año quanto a mi merced y voluntad fuese, trescientos y setenta y seys mill maravedis de que yo le hago merced para su ayuda de costa, en alguna enmyenda y remuneracion de lo mucho que a gastado despues que vino de las yndias andando en nuestra corte y servicio e en equivalencia de lo que llevava a causa de la gente que se le solia librar, y dadgelos y pagadgellos y tomad su carta de pago, con la qual y con esta mi cédula y su traslado synado de escrivano público, mando que vos sean recibidos y pasados en quenta en cada un año los dichos trecientos y setenta y cinco mill maravedis, siendo tomada la razon desta mi cédula por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias, fecha en la coruña a diez y siete dias del mes de mayo año de mil y quinientos y veynte años. Es la sentencia trecientos y setenta y cinco mill maravedis—yo El rrey—por mandado de su magestad, francisco de los cobos. Este traslado se sacó de la cédula oreginal en la ciudad de santiago de la española a quatro dias del mes de abril de myll e quinientos e treynta años, de que fueron testigos a lo ver corregir, francisco barrasa e fernand suares, estantes en esta cibdad; diego cavallero, escrivano de su magestad. 155. (Año de 1520.—_Mayo 17. Coruña._)—Real provisión ordenando la forma en que se han de proveer los oficios en Indias por resultado de la vista de los privilegios del Almirante en el pleito pendiente.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 20.) Don carlos, por la divina clemencia, etc.=por quanto ha mucho tienpo que en nuestro Real consejo se trata pleito entre nuestro procurador fiscal de la una parte, e don diego colon, almirante de las indias, de la otra, sobre algunas cosas quel dicho almirante pretendia aver e tener por virtud de sus previllegios concedidos por los Reyes Católicos nuestros padres abuelos, que santa gloria ayan, e de las sentencias en su favor dadas, lo qual fué por nos mandado ver e executar con mucha diligencia, e vistos los dichos privillegios e sentencias e otras cosas alegadas por el dicho almirante en su favor e todas las otras cosas que de derecho e de rrazon sobre ello se devia ver y examinar, e todo ello bien visto, esaminado, platicado e acordado, e consultado con nos, determinamos, declaramos, acordamos, hordenamos et mandamos lo siguiente: Primeramente hordenamos, declaramos e mandamos, que cada e quando vacare algund oficio de rregimiento e fiel executor e jurado en alguna cibdad, villa o lugar de las indias e tierra firme del mar occeano al dicho almirante perteneciente, que entonces el dicho almirante don diego colon juntamente con el nuestro consejo rreal o juez de apelacion que a la sazon residiere en las tales ínsulas e provincias, puedan nonbrar e nonbren tress personas para el dicho oficio quales a ellos mejor paresciere, e nos proveamos del dicho oficio que asi oviere vacado a una de las dichas tres personas, qual nos quisiéremos e viéremos que mas cumple a nuestro servicio. Iten declaramos que en el dicho capítulo no se conphrenda ni entienda ser conprehendido el oficio de procurador, por que aquel queremos que pueda ser proveido e se provea por el cabildo o ayuntamiento de las dichas cibdades e villas o lugares segund e de la manera que hasta aqui se ha hecho e gozado. Iten declaramos e mandamos que en el dicho capítulo no se conprehendan las escrivanias del número por que aquellas an de ser proveidas por nos sin nonbramiento del dicho almirante. Iten declaramos e mandamos que en las dichas ínsulas et tierra firme e en las cibdades villas e logares dellas donde se estiende el dicho almirantadgo, nos podemos nonbrar e criar e criemos e nonbremos alcaldes hordinarios, e en nuestro nonbre los elijan e nonbren los pueblos, como hasta aqui se ha hecho, los quales puedan conocer et conoscan en primera instancia de qualesquier causas asi ceviles como criminales pertenecientes a su juresdiccion. Iten declaramos et mandamos que los juezes ante quien se principiaren qualesquier causas en estos casos, que aquellos juezes las determinen, e hasta la sentencia definitiva no se puedan entremeter otros juezes si no fueren por apelacion. Iten declaramos et mandamos que las sentencias que los dichos nuestros alcaldes hordinarios por nos nombrados dieren e pronunciaren, asi en las causas criminales como en las ceviles, se puedan apelar e apelen a los alcaldes nonbrados del dicho almyrante asi como nuestro visorrey. Iten declaramos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos alcaldes nonbrados por el dicho almirante como nuestro visorrey, se puedan apelar e apelen para delante los juezes de apelacion por nos nonbrados en las dichas ínsulas y tierra firme para conocer e determinar las dichas causas. Iten declaramos e mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros juezes de apelazion dieren y pronunciaren, sea lícito e puedan apelar o suplicar para delante de nos, para que nos mandemos determinar e determinemos las dichas causas por nos o por los del nuestro rreal consejo residentes en estos nuestros rreinos de castilla, con tanto que las cabsas sean de la cantidad que por nos está hordenada y mandada. Iten declaramos e mandamos que todas las provisiones que se expidieren e despacharen por el dicho almirante que obiere de despachar como nuestro visorrey, se espidan e despachen en nuestro nonbre e de nuestros subcesores por agora e por el tienpo futuro, y que las provisiones que se despacharen por los alcaldes e oficiales del dicho almirante o qualquier executor de justicia que en las dichas yslas por ellos se haga, digan, yo fulano teniente o alcalde de tal logar o ysla por el almirante e visorrey y governador por el Rey don carlos f. emperador semper augusto e por la rreina dona johana nuestros señores, et despues de sus dias por tal Rey e rreina que por tienpo fuere, como dicho es. Iten declaramos e mandamos que demas de las dichas escrivanias de número que de suso está declarado que pertenece a nos la provision, asimismo nos pertenecen las de todas las escribanias de concejos de las cibdades e villas e logares e otras escrivanias qualesquier de las dichas indias yslas e no al dicho almirante, pero que las escribanias del juzgado del dicho almirante e de sus tenientes Alcaldes, que destas pertenesce la probision e nominacion al dicho almirante o a quien su poder ovyere, con tantto que aya de poner para el execucion de los dichos notarios, escrivanos nuestros e no de otra manera. Iten hordenamos et mandamos y declaramos que dicho almirante tiene derecho de governador e visorrey asy en la ysla española como en las otras yslas quel almirante don cristobal colon su padre descubrió en aquellas mares e de aquellas islas que por su industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho almirante su padre al tienpo que se hizo la capitulacion para yr a descubrir e conforme a la declaracion que fué fecha por los del consejo en la cibdad de sevilla. Iten declaramos e mandamos que pues dios crió los indios libres e no subjetos e obligados a ninguna servidumbre, que de aqui adelante se guarde lo que sobre ello está acordado e determinado. Iten declaramos e mandamos que de aqui adelante no se diputen e nonbren visitadores con juresdiccion, sino solamente para que visiten los indios e hagan pesquisas si an fecho algunas cosas malas e contra nuestra fee, para que se aparten e abstengan dellas, e si hallaren algunos aver fecho e cometido algunas cosas ylicitas e proybidas, lo declaren e notifiquen a sus juezes conpetentes, para que sobre todo puedan congrua e devidamente proveer como mas convenga. Iten declaramos et mandamos que a cada uno le sea lícito y pueda acusar al juez del dicho almirante si se tuviere por agraviado del e pretendiere aver hecho e perpetrado alguna cosa digna de castigo y punicion. Iten declaramos e mandamos que nos podamos nombrar e nonbremos comisarios que procedan contra el dicho almirante por via de Inquisicion, y rrescibida la pesquisa, hagan conforme el proceso e lo remitan a nos o a los del nuestro consejo rreal para que nos sobre ello podamos administrar e administremos congrua justicia. Iten declaramos et mandamos que nos o quien nuestro poder para ello toviere podamos diputar et nombrar e nonbremos y diputemos Juez de residencia que reciba residencia contra los juezes nombrados e deputados por el dicho almirante e por virtud de sus previllegios constituydos, el qual pueda a los dichos juezes suspender o quitar de sus oficios si a él bien visto fuere, con tanto que en logar de los dichos juezes que asi fueren suspendidos o rremovidos el dicho almirante pueda nombrar y constituyr otros que usen la misma juresdiccion e oficios que usavan los suspendidos o rremovidos antes de su suspencion o rremocion e que no se pueda bolber las varas a aquellos hasta que hayan hecho la residencia. Iten declaramos e mandamos que contra el dicho almirante no se tome rresidencia sino en los modos e formas expresadas en los capítulos antes deste. Iten declaramos y mandamos quel dicho almirante, si quisiere, pueda diputar e nonbrar una persona en la casa de la contratacion de las indias, la qual asista con los tres oficiales por nos nonbrados e diputados en la dicha casa para ver lo que alli se haze en el trato et negociacion de las dichas indias e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, porque tenga cuenta e rrazon de lo que al dicho almirante pertenece, con tanto que la tal persona sea ydonea e suficiente e presentada e notificada a nos. Iten declaramos quel dicho almirante a de a ver e le es devida la décima parte del oro e plata, perlas, piedras preciosas, e generalmente de todas las mercaderias de qualquier condicion o nonbre que sean en las dichas Insulas e tierra firme donde su almirantadgo se estiende, conpradas, trocadas, halladas, ganadas e avidas conforme a la declaracion que sobre ello se dió en sevilla. Iten mandamos e declaramos que al dicho almirante no se deve ni ha devido aver décima de aquellas cosas que nos recibimos e podemos rrescibir en las dichas yslas e tierra firme por derechos de superioridad e dominio, en tal manera quel dicho almirante no debe aver décima de aquello que nos recibimos e podemos recibir a causa de las inpusiciones fechas o que de aqui adelante se hicieren asi como son gabellas que comunmente se llaman almoxarifadgo o otros servicios. Iten declaramos e mandamos quel tesorero por nos nonbrado y diputado en las dichas tyerras para cobrar e recibir nuestros derechos e la décima al dicho almirante devida, no sea obligado a dar quenta e rrazon al dicho almirante ny a persona alguna por él nonbrada, pero quel dicho almirante tenga su accion para cobrar sus derechos por el rescibidos e que pueda el dicho almirante diputar e nonbrar una persona que intervenga juntamente con los oficiales por nos para ello nonbrados, en el recibir e tomar las quentas al dicho tesorero. Iten hordenamos e declaramos e mandamos que en las dichas ynsulas e tierra firme donde el dicho almirantadgo se estiende, no se pueden hazer ni hagan ayuntamientos generales sin intervencion del dicho nuestro visorrey o de la persona por él nonbrada e de los del consejo, juezes de apelacion por nos nonbrados, pero que los oficiales reales de las ciudades, villas e de los otros logares, seyendo llamados algunos buenos e provechosos varones de los mismos logares, sy a ellos bien visto fuere, puedan hazer e fagan ayuntamientos particulares para los negocios que tuvieren particularmente a la utilidad e provecho de los dichos logares. Todas las quales dichas cosas e cada una dellas segund e de la manera que arriba están declaradas e expecificadas, hordenamos, declaramos e mandamos que del dia de la datta desta nuestra carta e declaracion en adelante se guarde e cunpla e execute como en ella se contiene e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano público mandamos al Illmo. infante don hernando nuestro muy caro y muy amado hermano e a los infantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricos omes, maestres, de las hordenes e a los priores, comendadores e sub comendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas e a los del nuestro consejo, oydores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa e corte, e chancillerías, e a los del nuestro consejo e juezes de apelacion, e al dicho nuestro almirante de las indias e a los governadores e alcaldes e otros qualesquier juezes e oficiales nuestros que agora e de aqui adelante residieren en las dichas yslas e tierra firme e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las indias que residen en la cibdad de sevilla e a todos los gobernadores, juezes, regidores, alcaldes, alguaciles, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e logares de las dichas ynsolas e tierra firme e destos nuestros reynos de castilla, e a cada uno e qualquier dellos e a otra qualesquier personas de qualquier condicion e estado, preheminencia o dignidad que sea o ser pueda a quien lo contenido en esta nuestra carta de declaracion toca e atañe e atañer pueda en qualquier manera, que la guarden e cunplan e executen en todo y por todo segund e de la manera que en ella se contiene e contiene el tenor forma della, e delo en ella contenydo no vayan ny pasen ni consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera, e mandamos se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e los unos ny los otros, etc., con enplazamiento en forma dada en la coruña XVII de mayo de DXX, refrendada de covos, señalada del Chanciller e del Presidente e del obispo de badajoz. 156. (Año de 1520.—_Agosto 23. Sevilla._)—Reclamación y presentación de súplica y apelación de D. Diego Colón contra la sentencia en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 7, fol. 50.) Yo Alonso de sopuerta, escrivano de la Reyna e del Rey su fijo, nuestros señores, e su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos e señoríos doy e fago fee e testimonio verdadero a todos los que la presente vieren, que nuestro señor honrre e guarde de mal, como el ilustre e muy manífico señor don diego colon almirante, visorrey e gobernador perpetuo de las yndias, yslas e tierra firme descubierta e por descubrir en el mar occeano por sus altezas, estando en la cibdad de sevilla en jueves a la ora de tercia, veynte e tres dias del mes de Agosto año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e veynte años, en mi presencia e del licenciado marcos de aguilar e de toribio Rodriguez e Jorje de acuña, que a lo de yuso se hará myncion, presentes que se hallaron por testigos, su señoria presentó e leer fizo a mi el dicho escrivano un escrito de reclamacion e requerimiento e pidió serle dado por testimonio, que su thenor del qual es este que se sigue: Escribano público presente, dad por testimonio a mi don Diego Colon, Almirante, visorrey, governador perpetuo de las yndias, yslas e tierra firme descubierta e por descubrir en el mar oceano por sus altezas, como digo, que antes e al tiempo que don Cristobal Colon mi señor e padre que santa gloria aya fué a descubrir e descubrió las dichas yndias, yslas e tierra firme, él fizo cierta capitulacion con los católicos Rey don fernando e Reyna doña ysabel de esclarecida memoria, los quales le dieron los dichos cargos y oficios de almirante, visorrey e gobernador perpetuo e a sus descendientes despues del, con otras facultades, gracias e mercedes que le fizieron, segund que mas largamente se contiene en las cartas de mercedes e previllejos que de ello le otorgaron, dieron e concedieron, despues de lo qual, porque sus altezas me querian quebrantar y quebrantavan algunas cosas de las contenidas en los dichos mis previllejos, yo les he suplicado que me las manden guardar e cumplir, los quales sobre ello en la cibdad de la coruña, ques en el Reyno de galicia, dieron ciertas declaraciones y limitaciones a los dichos mis previllejos, mercedes y facultades, algunas conforme a ellos, y otras contra ellos en mi perjuicio, y porque yo he tenido y tengo deseo de syempre servir y nunca enojar a sus altezas, y veo que no he podido ni puedo alcançar cumplimiento de justicia, y porque sy algunas cosas yo o mis descendientes o nuestros lugares tenientes en nuestros cargos e oficios usáremos conforme a las dichas declaraciones, que sean contra los dichos mis previllejos, e otras personas en nombre de sus altezas los usaren en nuestra faz, no sea visto consentirlo, por consentimiento espreso ni tácito, por ende, yo agora por entonces y de entonces para agora, digo que reclamo y contradigo la dicha declaracion en quanto a sydo y es contra los dichos mis previllejos y qualquier cosa que yo o mis lugares tenientes o descendientes usáremos y uviéramos usado contra ellos en qualquier tienpo y por qualquier manera que sea, por quanto lo hago por fuerça y contra mi voluntad por acatamiento y temor de sus altezas, protestando como protesto, que no me pueda parar ni pare perjuizio por ninguna forma ni manera en discurso de tiempo alguno y que yo o mis descendientes podamos pedir e requerir nuestra justicia en qualquier tiempo que la podamos alcançar, syn embargo de lo susodicho, y si necesario es, suplico e apelo de la dicha declaracion quanto es contra los dichos mis previllejos y de qualquier cosa que por virtud de ella usaren o viere usar en contra los dichos mis previllejos, mercedes e facultades o contra qualquier cosa o parte de ello sea o ser pueda para que por qualquier via que mas aya lugar de derecho yo o mis sucesores podamos pedir e proseguir nuestra justicia en razon del quebrantamiento de los dichos mis previllejos y capitulaciones y provysyones mercedes e facultades que de sus altezas tengo, y de como lo digo, reclamo y protesto, suplico y contradigo, pido a vos el dicho escrivano me lo deys por testimonio en manera que faga fee para que lo tenga para su guarda y conservacion de mi derecho e de los dichos mis decendientes, e a los presentes ruego que de ello sean testigos. Asy leydo el dicho escrito en la manera que dicho es, luego el dicho señor almirante don diego colon pidió a mi el dicho escrivano que le diese testimonio de la dicha reclamacion para su guarda e conservacion de su derecho e de los dichos sus sucesores segund que pedido lo tiene. E yo el dicho Alonso de sopuerta escrivano suso dicho que presente fuy a lo que dicho es, en uno con los dichos testigos, de pedimiento del dicho señor almirante de berbo ad berbo, saqué el traslado del dicho requerimiento e reclamacion, segund que ante mi pasó, e ge lo dí y entregué, ques fecho el dicho testimonio en el lugar, dia, mes e año y con los testigos que de suso se faze myncion, e por ende fiz aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad—Alonso de Sopuerta escrivano. 157. (Año de 1520.—_Agosto 29._)—Tratado de privilegios presentados ante los alcaldes de Sevilla para figurar en el pleito.—(Publicado en la _Colecc. de docum. inéd. de Indias_, Primera série, t. XXXVII, pág. 328, y en la _Colecc. de Viajes_ de Navarrete, t. I, pág. 370.) 158. (Año de 1524.—_Abril 21._)—Respuesta del Fiscal Licenciado Prado á la petición que presentó al Consejo el Almirante, opinando que antes de proveer cosa alguna responda á los puntos que señala.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, Pte. 2, fol. 14 y 15.) Muy poderosos Señores: El licenciado de prado, vuestro fiscal, dize, que el almirante don diego Colon presentó ante los del vuestro consejo que entienden en las cosas de las yndias una peticion de ocho capítulos con el treslado de la carta que se dió en valladolid a veynte e dos de março de myll e quinientos e veynte e tres años, en que le mandaron al dicho almyrante e a sus oficiales que no usasen de ciertas cosas en la dicha carta contenydas, a la qual le fué respondido que el fiscal viese aquello e ynformase de lo que le pareciere que se debe apuntar en ello para que brebemente se probea lo que fuere justicia, et, conpliendo lo mandado en la dicha respuesta dada á la dicha peticion, dize que antes e primero que se responda a los capítulos de la dicha peticion debe V. alteza probeer las cosas syguientes: Primeramente porque hasta agora en los procesos que se han tratado en vuestro consejo Real ny en el consejo de las yndias entre el dicho almyrante y el fiscal contra el dicho almyrante se ha mostrado parte ny ha presentado ny mostrado escriptura de testamento ny de donacion ny otra escriptura alguna por donde le pertenescian estos oficios de almyrante e viso Rey e gobernador ny la décima ny ochaba ny las otras cosas que pretende e pide, porque solamense están presentadas las escripturas de capitulacion e prebillejos que se dieron al almyrante don cristobal colon e asy mysmo la licencia que el Rey e Reyna católicos, que están en gloria, dieron al dicho almyrante don cristobal colon para hazer mayorazgo, pero no lo que por virtud della el dicho don cristobal colon fizo ny ordenó en vida ny en muerte; y por tanto conbiene y es necesario que ante todas cosas el dicho almyrante don diego colon muestre e presente por do se muestre parte e que le pertenezca esto que pretende e pide. Lo segundo es como quiera que ha presentado los treslados de los prebillejos que se dieron al dicho almirante don cristobal colon, pero aquellos no ha presentado oreginalmente, salvo los treslados que no son auténticos ny concertados con el fiscal, que le manden que los presente, muestre y hesiva oreginalmente porque los quyere bien ver y examinar por lo que conbiene a la justicia de vuestra corona Real. Lo tercero es que pues todas estas cosas que el dicho almyrante pretende e pide agora, aunque cahen dentro de los límites de las yndias, todas ellas con otras que están pendientes en proceso ante los del vuestro consejo Real e pues son de tanta calidad e gravedad que ba en ello a vuestra corona Real de castilla todo el estado de aquellas yslas e provincias de aquellas partes e las dichas yndias están unydas y encorporadas en la corona de castilla é leon por concesion apostólica e los del vuestro consejo Real de Castilla pronunciaron sobre lo que el dicho almyrante pretende e pide agora la declaracion primera e lo votaron en segunda ynstancia en grado de rebista, que vuestra alteza sea servido que los del dicho vuestro consejo Real entiendan en la determynacion destos negocios, pues que todas estas cosas están ante ellos pendientes con otras muchas en el proceso de la dicha causa. Lo quarto es que para que esto que el dicho almyrante pide e pretende aya la espedicion que mediante justicia debe aver, que V. A. mande al secretario francisco de los cobos que busque entre sus escrituras el parecer que los del consejo Real de Vra. Alteza ynbiaron a vuestra magestad a çaragoça o barcelona el año pasado de quynientos e diez ocho por que fué para sentenciarlo en grado de rebista, e tambien mande a garcia Ruyz de la mota, hermano del Obispo de palencia, defunto, que lo busque entre las escrituras que dexó el dicho obispo, porque los del consejo ynbiaron el dicho parecer a poder del dicho obispo, el qual el dicho fiscal ha pedido algunas vezes al dicho garcia Ruyz, e asta que éste se busque e se vea no se entienda en cosa alguna, porque si asy no se hiziere recibiria vuestra corona Real mucho perjuycio. Lo otro es que porque el dicho almyrante pretende quel ha de usar del almyrantazgo como los almyrantes de castilla porque dize que asy lo dizen los prebillejos y cerca de lo que han usado e de lo que pueden usar por razon del oficio del almyrante, los almyrantes de castilla ha mas de treynta años que se hizo proceso et pesquisa a pedimento de la cibdad de sevylla, en el qual está la declaracion de lo en que pueden entender y en lo que no pueden conocer, que vuestra alteza mande a los herederos de alonso de marmol, escrivano que fué del consejo o a tomás del marmol su hijo, que sucedió en él, que busque este proceso e le trayga y entregue al dicho fiscal. Lo otro es que el año pasado de mill e quynyentos o mill e quynyentos e uno se tragieron al vuestro consejo ciertos procesos por los quales constó e pareció que de fecho e contra derecho el almyrante don cristobal colon ynjustamente hizo ahorcar e matar a ciertos ombres en la ysla española e les tomó sus bienes, de cuya causa el Rey e Reyna católicos, de gloriosa memoria, se movieron a le mandar venyr a esta corte detenydo e le quitaron los oficios de visorrey e governador; que mande Vuestra alteza que estos procesos los busquen el dicho tomás de marmol e juan de vitoria, hijo de crisptobal de vitoria, escrivano del consejo, ante quyen se presentaron, o sy ellos no los tienen que ynbien a mandar a los oydores de las yndias que fagan ynbiar los treslados destos procesos en manera que fagan fee y se entreguen al dicho fiscal. Todas estas cosas suplica que manden probeer antes, e primero que le manden responder a cosa alguna de las que pide e pretende el dicho almyrante, mayormente que, como tiene dicho, están pedidas e deducidas en el proceso que está pendiente en el consejo Real. En burgos, martes 19 de abril de mill quinientos veynte e quatro años, notifiqué al dicho almirante primero y segundo capítulo desta peticion. 159. (Año de 1524.—_Abril 22. Burgos._)—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Fernando Valdés, su camarero, para entender en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 24.) 160. (Año de 1524.—_Abril 27. Valladolid._)—Traslado del testamento que otorgó D. Cristobal Colón, primer almirante, é información de como se hallaba en poder de Pedro de Hinojedo que lo extendió. Declara Gaspar Vázquez que se halló presente al otorgamiento del dicho testamento porque vino con el escribano Hinojedo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 24.) 161. (Año de 1524.—_Abril 28. Burgos._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón diciendo ha sabido que después que vino de las Indias se han dado muchas provisiones que son contra su derecho. Pide traslado de ellas para que no le paren perjuicio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 17.) 162. (Año de 1524.—_Agosto 17. Valladolid._)—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Alonso Romano, Jaime Romano y Pedro de Peñalosa, como sus procuradores.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 34.) 163. (Año de 1524.—_Agosto 19. Valladolid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón, exponiendo que no se ha respondido á los capítulos que anteriormente presentó en desagravio, por lo cual los resume.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 18.) El almirante de las yndias dize que por su parte se ovieron dado ciertos memoriales suplicando por remedio de algunos agravios que en absencia de vuestra magestad a recibido y por que le viene mucho daño e perjuycio en no le aver sydo a ellos respondido, resumyendo aquí la instancia de los dichos memoriales, suplica mande ver los syguientes capítulos y le sea admynistrado su cumplimiento de justicia sobre lo en ellos contenido. Primeramente dize que los catholicos Reyes que en gloria sean, asentaron por capitulacion y contrato oneroso con el Almyrante su padre que sy hallase las dichas yndias que él y sus subcesores egercitasen en su real nonbre toda la jurisdicion cevil y qrimynal, por lo qual, pues el Almyrante cunplió por su parte en hallar las dichas yndias, V. magestad es obligado a cunplir por la suya dexándole exercitar la dicha jurisdicion syn poner otro juez de nyngund jénero o qualidad que sea, y sy el dicho Almyrante a recibido agravyo en que se hayan puesto alcaldes hordinarios en los pueblos y jueces de apelacion, para con dios como catholico y para con el mundo como Retísimo y grato príncipe, le deve mandar desagraviar, pues que de derecho se manifiesta que la sentencia por cuya virtud los dichos jueces de apelacion fueron criados, no le pudo parar perjuyzio ni devió en tal caso ser efectuada, y, dado caso que fuera válida, no por eso le devía al dicho almyrante ser quitada su preminencia de resydir con ellos como viso Rey, pues que no solo en general se dice en sus previllejos que huse de las premynencyas y prerrogativas de los otros virreyes, pero particularmente se expresa que pueda oyr e conocer de todas las cabsas asy de primera ynstancia como por via de apelacion o synple querella, a lo qual no contradice la dicha declaracion de sevilla pues que las palabras della no se entienden a mas de que los tales juezes conozcan tan solamente de las apelaciones, de lo qual tanbien se ynfiere que aunque oviera lugar de ponerse los dichos juezes no por eso pueden ny deven conocer de casos de corte ny menos de los tocantes ala jurisdicion de la mar, pues dellos no se haze memoria en la dicha declaracion y por expresas palabras se conzede el conocymiento dellas a los Almyrantes, _remota omni apelationi_, para exercicio de la qual debe poner sus thenyentes y oficiales segund que lo rezan sus previllejos, pues sería ynposyble exercitarlo personalmente en todas las partes do es necesario usar él dicho oficio de Almyrantadgo. Iten suplica que en la provision de los oficios de governacion e regimiento de las dichas yndias se guarde lo capitulado con el Almyrante su padre donde se dispone que para cada qual de los dichos oficios el dicho Almirante elija tres personas y vuestra magestad nonbre y provea la una dellas que mas fuere servido, por que, demas de guardarse en esto justizia, serán por esta forma proveydos en personas suficientes asy para servir a vuestra magestad como para la buena gobernacion de las tierras. Lo tercero que suplica es que vuestra magestad le mande poner en posesyon de los oficios de Almyrante e visorrey et gobernador de la tierra firme, asy de la parte que govierna pedrarias como de la que está hernando cortes, con todo lo demas que otras qualesquier personas en la parte de las yndias entiéndenlo en poblar, pues manyfiestamente le pertenece porque aviendo su padre descobierto las yslas e tierra firme circunvecinas a las dichas tierras y tomado dellas posesyon, fué visto tomalla en todas las dichas partes lo contenido, porque fueron descubiertas por su yndustria y asy dizen sus previllejos que se le conceda todo aquello que descobriere o por su yndustria fuere descobierto y dado caso que enesto oviese dubda, la qual no ay, los dichos catholicos Reyes, por evitar semejable dubda, dizen que los dichos previllejos que le conceden los dichos oficios en todo lo descubierto y por descobrir dentro de los límites de su almyrantadgo asygnándole los mysmos términos y límites quel sumo pontyfize a la Real corona de vuestra magestad señaló, es a saber todo lo que está al ocidente de una línea que pasa sobre las yslas de cabo verde y los azores queriendo que, pues todo ello por su cabsa y trabajo y yndustria adquiera abcion e señorío, asy el en todo ello fuese gratificado. Lo quarto e último que suplica es que pues por el dicho contrato le fué hecha merced de la décima de todo lo que en aquellas partes se conprare, trocare, hallare, ganare y oviere, que vuestra magestad le mande acudir con la dicha décima entera y syn qiebro alguno no permytiendo que por Razon de nuevas cuide que a los moradores de aquellas partes les quyere hazer, le sea diminuydo el tal diezmo segund que al presente lo es, pues no cobra ny rescibe salvo de ciento uno y por tanto sy no se mandase remediar esto y todo lo otro por el _suplicado_, de mas de no quedalle renta ny administracion de oficios, la dicha merced y capitulacion parecería frustratoria y que no tovo mas eficacia de hazer el dicho Almyrante su padre pusyese el trabajo y yndustrya de su persona y parte de los dineros y costa que fué necesaria para ganar las dichas yndias y que despues de ganadas le excluya de la parte que le perteneze con nuevas ynterpretaciones, lo que no se deve pensar de tan catholicos príncipes cuyos previllejos syenpre se ynterpretan en augmento y favor de quien con tan justo título los ovo ganado, y por tanto, pues el dicho almyrante no tyene otro refugio syno a dios y a vuestra magestad, humilmente le encarga su cathólica conciencia demandando su justicia y que no permita que sea despojado de su honrra y oficios y hazienda segund que al presente lo está contra el thenor de los dichos asyentos e previllejos. Visto en valladolid, 19 de Agosto de 1524 años, se vió en el consejo de las indias y los señores del consejo mandaron dar traslado al linceciado de prado, fiscal, y que dentro de tercero dia responda. Este dicho dia, mes e año susodicho se notificó al dicho licenciado en su persona. 164. (Año de 1524.—_Agosto 22. Valladolid._)—Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos principales de sus peticiones aunque los otros se demoren.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 19.) 165. (Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Petición del Fiscal licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D. Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los primeros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 24.) El licenciado de prado, vuestro fiscal, respondiendo a la peticion presentada por el almyrante don diego colon a XIX de Agosto deste año de veynte e quatro cuyo tenor aqui no repito por escusar prolixidad, digo que sy el dicho almyrante tiene voluntad que ayan fin estos negocios, non devia ny deve pedir como pide que se determine solamente sobre los quatro capítulos en la dicha peticion contenydos, pues sabe muy bien que asy sobre aquellos como sobre otros mas de treynta capítulos se ha litigado e contendido en juycio entre el dicho almyrante e vuestro fiscal, sobre los quales se ha fecho largo proceso e está dada primera sentencia, de la qual por peticion del dicho almirante e del dicho fiscal fué suplicada e en grado de suplicacion, e concluso el proceso fué visto por los del vuestro Real consejo y dieron en él sus votos e parecer e se envió á V. alteza en forma de consulta para determinarse la causa por segunda sentencia en grado de revista y porque este parecer e votos non se falla ni parece no se ha dado la segunda sentencia en grado de revista e pues la causa de no fallarse el dicho parecer e votos non es mia, puédese bien proveer las cosas, que fechas las diligencias pedidas para que parezca, en el caso que despues de fechas non se fallare, se torne a ver el proceso e se determine conforme a justicia e derecho, e desta manera se acabarán de una vez todas las diferencias e pleitos que son entre el dicho almirante y el dicho fiscal, porque las otras formas que ha tenido el dicho almirante sacando los negocios de su curso, mas son suscitadoras de nuevos litigios e pleytos que para acabar e fenecer los començados, e esto digo por la declaracion que el dicho almirante procuró e ganó en la coruña por cámara sobre estos negocios que agora nuevamente es venida a mi noticia, la qual, fablando con el acatamiento devido, digo que no valió ni vale de derecho e es ninguna, e sy necesario es, yo suplico della y digo que es ninguna e deve ser por tal pronunciada e revocada por todas las causas de nullidad e agravio que della e del proceso de la causa se pueden e deven colegir; e por las siguientes: lo uno por que la dicha declaracion que mas propiamente los derechos llaman sacra fusion, no se puede ni devió dar sobre pleyto pendiente y dada no valió, y el ympetrante no puede ni deve gozar de lo en ella contenido y yncurre en otras penas en derecho establecidas, lo uno por que se dió sobre cosas litigiosas que es otro vicio por el qual los derechos anullan los escriptos, lo otro porque en ella no se hace mincion del estado en que estava el pleito ni de como estava visto e votado por los del buestro consejo e que por los dichos votos ya estava derecho adquirido a la una de las partes; lo otro por que contrae otros vicios de obrreccion e surreccion; lo otro porque carece de algunas non obstancias que le pudiera dar fuerça para estinguir la lite; por los quales vicios e defettos e por los otros que de derecho mejor pueden e deven aver logar, la dicha declaracion no valió ny vale ny aprovecha al dicho almirante ny enpeçe al dicho fiscal ny a vuestro dicho; lo otro porque por ella declara ser visorrey el dicho almirante no le pertenesciendo como no le pertenesce el dicho oficio, porque atenta la capitulacion primera que fué fecha con el almirante don cristoval el dicho oficio de visorrey e governador le fué concedido por su vida como a yndustria personal y por le dar onor, y no para sus herederos, y por eso en la capitulacion no se hizo en esto mencion de herederos como se fizo en las otras cosas que se le dieron para el y para herederos, e asy por muerte del dicho don cristoval colon espiró y fenezió el dicho oficio e no pasó en heredero, y a esto enpece dezir que fué visto repetirse lo de los herederos por que es capítulo que se sigue y comiença, otro sy etc., despues de lo del almirantadgo en que se hace mençion de los herederos porque esta dicçion, otro sy, non es continuativa ni repetitiua por que segund como uso e plática de fablar en estos reynos esta dicçion, otro sy, no tiene el seso ni entendimiento que la dicçion, yten, por que la dicçion, yten, parece continuativa y la otra dicçion, otro sy, parece que tiene alguna diferencia y que no ynporta que la dicha dicçion, yten, pero ora sean una misma dicçion o ynporte el seso que la otra, digo que entonces estas dicçiones son continuativas o repetitivas de la pasada quando la oracion puesta de baxo del yten o del otro sy non estoviesen perfectas e acavadas, pero estando acabadas e perfectas no ovran repeticion ny continuacion de lo presedente, y que sea oracion perfecta e acavada la del capítulo otro sy donde se fabla del oficio de visorrey e governador, de si mismo parece y de la calidad del oficio, porque de su natura era e es oficio tenporal o _ad vitam_ y por eso no ovo necesidad de declarar mas en el y sy mas fuera la voluntad de los contrayentes deviérase declarar específicamente, porque en aquellas cosas que son dignas de especial nota si no se notan e espresan quedan esclusas e non concisas, y ansy, pues non se fizo espresa y especial mençion de herederos en el dicho capítulo, fué e es visto de derecho que por la muerte del dicho don Cristoval Colon espiró el oficio y non pasó en herederos ny menos obsta dezir que por otros privilegios se faze mencion de herederos y que por eso pasa a los herederos por que los privilegios donde se faze mencion de herederos son confirmaciones de la dicha capitulacion que se fizo en santa fee, donde no se fizo memoria de los herederos y las confirmaciones no pueden obrar ny tener mas fuerça que lo confirmado, e sy se dixere que por los dichos privilegios se faze nueva concesion de lo estender a los herederos, digo que vistas las datas de los dichos privilegios y la data de la bulla de alexandre en que se concedió a los Reyes de Castilla las dichas yndias e las unió e yncorporó en los dichos Reynos, se fallara que los dichos privilegios e estensyon se fizieron despues que por la dicha bulla fueron las dichas yndias dadas e unidas al Reyno de Castilla e que por eso los privilegios que despues de unidas a los dichos Reynos se concedieron han e deven ser regulados e regidos e determinados por las Leyes del Reyno a quien se dieron e concedieron e unieron, e que atenta la disposicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla, no se pudieron ny pueden conceder semejantes oficios de jurisdiccion para herederos ny yn perpetuan por merced ny por via de contrato en remuneracion de servicios, e la tal concesyon no vale e se torna en merced y concesyon de por vida, e por eso digo que la concesion fecha por los dichos privilegios al dicho don cristoval Colon asy por la capitulacion como por esta otra cabsa, espiró por la muerte del dicho don Cristoval y non pasó en herederos, y teniendo por cierto e verdadero que no pasava en herederos y que la concesion fué temporal por los escesos que el dicho don cristobal colon en su tiempo fizo, el Rey e Reyna catholicos pusieron governador en las dichas yndias y nunca mas le estuvieron visorrey ny gelo llamaron. Lo otro porque de derecho quando quiera que el previlegio aunque fuese fecho en fuerça de contrato comiença a ser nocivo se puede modificar o revocar, pues ser nocivo a la corona Real destos Reynos e a los Reyes e sucesores dellos que sea visorrey perpetuo uno en las yndias y sus sucesores para syenpre, no ay ninguno de sano seso que lo pueda ignorar y la esperiencia lo a mostrado e muestra, e para que se pueda bien ver e conoscer el daño, suplico a V. alteza mande leer esta Relacion que de las Yndias me enviaron de las cosas que dicho almirante nuevamente a fecho e faze, todo ello en perjuicio de V. Real preheminencia, e de los oydores de la audienzia que en vuestro nonbre alli resyden, y por ellos verá V. alteza quan nocivos e dañosos son sus privilegios a vuestra preheminencia e corona Real sy no lo provee e remedia vuestra alteza mediante justicia, y las unas cosas dize que pueda ser el dicho almirante como almirante nunca aviendolas usado ny acostumbrado azer el ny su padre, y las otras dize que las puede azer como visorrey y aun por su misma peticion dize que mande V. alteza determinar e declarar sobre el articulo, que no puede en perjuyzio de su diezmo V. alteza dar esenciones a los pobladores e vecinos de las Yndias, siendo esto una de las cosas que pertenescen á V. alteza enseñar de syngular previlegio por razon de la superioridad y que de derecho por el bien universal de una patria como aquella, V. alteza por el bien comun puede perjudicar al particular en especial que por el beneficio de la tierra e pobladores della, V. alteza pierde de sus derechos siete por lo qual dicho almirante abentura a perder uno; y pues todas estas cosas son tan nocivas, V. alteza mande inponer ley perpetua e ynviolable sobre todo para agora y para _in futurum_ porque sy no se remedia, V. alteza ninguna cosa de superioridad le quedará en las indias; por que pido y suplico a V. alteza mande determinar todos estos negocios juntamente por justicia e con brevedad y non desmenbrados como el almirante pide, pues que sobre todos ay procesos y está en ellos alegado el derecho de las partes y que no permita ni consienta tantas novedades en perjuycio de vuestra preheminencia e de vuestro derecho e de la Corona Real destos Reynos y de la pendencia del dicho pleyto y pido revocacion de todo por la mejor forma e manera que puedo e devo en cumplimiento de justicia. En valladolid a dos dias del mes de Setienbre de mill e quinyentos e venyte e quatro años en el Consejo de las yndias presentó esta petición el licenciado de prado, fiscal, y los señores del consejo mandaron que se dé traslado al almirante y se le notifique que responda a tercero dia y concluya y que nonbre procurador con quien se hagan los abtos deste proceso y sy no lo nonbrare lo cite en forma. 166. (Año de 1524.—_Septiembre 2. Valladolid._)—Relación presentada por el fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 27.) Primeramente luego como vino en el puerto é puertos desta ysla e de las yslas de San Juan e Cuba puso tenyentes de almyrantes los quales trahen vara de justicia e oyen e determinan todos los pleytos e diferencias que hay entre los mareantes é finalmente de todas las cosas que les piden contra los que han venido e vienen por la mar aunque las contrataciones se hagan en tierra. En el puerto desta cibdad demas de aver el dicho teniente de almirante, ay un alcalde dela mar que oye y determina, haciendo abdiencia hordinariamente cada un día, del qual cuando se apela se apela para el dicho teniente de almyrante. Los tales tenientes de almirante e alcaldes de la mar tienen sus alguaciles y escrivanos y mandan prender y soltar e entremétense entonces en el conoscimiento de las causas, que asy no dejan a los hordinarios alcaldes en que entender, porque de qualquier persona que aya venido por la mar que le quiera pedir o demandar oyr e determinar diziendo pertenecerles el conoscimiento delo tal aunque los contratos e diferencias ayan pasado en tierra. Llevan los tales tenientes e alcaldes dela mar muchos e desaforados derechos diziendo pertenescerles por razón del dicho almirantadgo porque ninguno aunque sea vezino encarga cosa alguna aun que sea para descargar en otro puerto dela misma ysla, no deja de pagar los dichos nuevos derechos e ynpusiciones de almirantadgo, alliende de lo qual llevan otros muchos derechos asy los alguaciles como escrivanos, syendo todo nuevamente hordenado e fecho e no soliendo aver los dichos tenientes de almirante ny menos llevarse los dichos derechos e azersele las otras novedades que ha fecho e fazen, lo qual todo ha sydo y es en mucho daño e perjuicio destas yslas e partes de los que en ellas abitan e contratan e aun perjuizio dela jurisdiccion Real; devese de procurar de S. mag. lo remediase mandando al dicho almyrante repusiese luego lo que asy a ynovado, quitando los dichos tenientes e derechos sin mas los poner, e usase del dicho cargo de almirante segund e como su padre y el lo usaron e guardaron fasta que agora nuevamente vino de castilla que ha fecho e ynovado lo susodicho. Otro si las apelaciones que de los tales alcaldes de la mar se ynterponen, no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante los tenientes de almirante, e las que se ynterponen de los dichos tenientes no las quiere otorgar ny otorga salvo para ante el dicho almirante e no para el Audiencia Real, diziendo é afirmando que la dicha Audiencia no tiene superiodidad en grado alguno para conoscer por via de apelacion, ni en otra manera alguna de las apelaciones que se interpusieren de los dichos alcaldes e tenientes ni del dicho almirante salvo el dicho almirante en grado de suplicacion, e que antel se han de fenecer e acabar las dichas causas. Y cuando algunos apelan de las tales condenaciones e sentencias que se ynterponen de los dichos alcaldes e tenientes para el abdiencia Real, toma el dicho almirante al escrivano ante quien pasan los tales procesos originales sin los querer dar aun que por parte de la dicha abdiencia se piden, de manera que los litigantes y los negocios resciben mucho daño e perjuicio, e ala dicha abdiencia se faze mucha ofensa e desacatamiento; conviene que su majestad lo mande proveer y que en caso que aya de aver alcaldes o tenientes de la mar, otorgue las tales apelaciones para ante la audiencia, porque no se sufre en ninguna manera del logar a otra cosa. Yten los presos que asy por los alcaldes e tenientes de almirante se puede e están presos, no consiente el dicho almirante ny da logar a que los oydores los visiten en la visitación de la carcel ny que se les de la cabsa e ynformacion de su prysion disciendo que no tienen que ver en los tales presos ny en las causas dellos, sobre lo qual ha avido e ay diferencias; conviene que S. mag. lo provea. Otro sy en quanto a lo que toca a la abdiencia Real e oydores della, el dicho almirante como visorrey pretende ser superior de la dicha audiencia e poder conoscer e desagraviar como virrey a los que se agravian e suplicaren de los oydores de la dicha audiencia para antel, disciendo ser el en todo superior a la dicha audiencia ynferior, lo qual sy asy oviese de ser, muy poca o ninguna nescesydad abria que S. mag. tuviese aquella abdiencia ny oydores, porque mas principalmente para con el y para los que se quejan de los agravios que les faze es menester la dicha audiencia que no para otras cosas; en esto conviene mucho que S. mag. lo mande proveer dando autoridad a la dicha audiencia para que tenga superioridad e poder e mando contra el dicho almirante asy en lo que fiziere e determinare como tal juzticia o que lo que fiziere como virrey e en otra qualquier manera. Algun tienpo despues quel dicho almirante vino, por consejo del licenciado figueroa, determinó de hazer abdiencia como virrey en su casa tres dias en la semana, oyendo peticiones por mui poderosos señores y despachando, perdonando, etc., estando el dicho licenciado figueroa asentado a su lado como su asesor, proveyendo e despachando todas las peticiones e negocios el dicho licenciado. De mas de lo qual mandó a pregonar como avía de fazer la dicha audiencia como virrey e conoscer de todos los casos de corte e de los que demás se ofreciesen disciendo pertenescerle a el el conoscimiento e determinacion dellos e no a otra persona alguna. Sobre lo qual por parte de los oydores de la dicha abdiencia se mandó dar un otro pregón disciendo que los dichos casos de corte pertenescían el conoscimiento e determinacion a la dicha abdiencia real por provision e comision de S. mag. e no a otro juez alguno, sobre lo qual entre los dichos oydores y el dicho almirante ovo muchas diferencias en quel dicho almirante envió una su provision despachada por don carlos sellada con el sello real en que mandava a los dichos oydores so graves penas que repusyeren el dicho pregón e lo que pasó fué que la dicha abdiencia e el dicho almirante podían conoscer de los dichos casos de corte aviendo logar, prevencion, etc. Iten el dicho almirante pretendiendo como dicho es ser superior de la dicha abdiencia dió una su provision por don carlos con el sello real en que manda a los juezes e oydores della que no criasen executor alguno para executar sus mandamientos, antes lo diesen a executar a diego mendez su alguacil mayor, a lo qual se le respondió lo que de antes escriví respondido, diziendo que la abdiencia por provision e ordenanças del Rey cathólico podía criar un executor e los que mas fuesen menester cada e quando a los dichos juezes paresciese e quisiese, avía usado e guardado, de manera que quando veía que era menester criar executor lo criava e que quando no, cometía las execusiones a los alguaciles mayores e que así lo entendía continuar e a faz despues les está asy mandado por su alteza, sobre lo qual el dicho almirante dió una otra su sobre carta despachada por don carlos con su sello real mandando so graves penas que se ficiese e cumpliese lo que avía de antes mandado segund por la dicha sobre carta paresce, la qual originalmente se envía a S. M.; deve lo su alteza mandar proveer mandando quel dicho almirante mande los tales mandamientos pues no tiene jurisdiccion ny poder para ello, mandando e proveyendo asy mismo que conforme a la provision e ordenanças e de la dicha abdiencia, a los que fasta aquí se ha fecho los dichos oy dores nonbren e crien executor particular quando vieren que es menester, porque en otra manera no se podrían bien cunplir ny executar sus mandamientos. Iten ha dado una otra su provision despachada por don carlos en que manda a todas las justicias desta cibdad e ysla que no cunplan ny obedezcan los mandamientos ejecutorios de la dicha abdiencia sy no fueren refrendados de diego mendez alguacil mayor. Iten dió una otra su provision despachada por el mismo título e sello en que manda cédula y mandamientos a los oydores de la dicha abdiencia que se ynibiesen e no conosciesen, so graves penas, de ciertos pleitos que por parte desta cibdad de santo domingo con el dicho almirante se tratavan sobre que e por fuerza tomava el quinto de los esclavos que se traian rescatados por los vezinos e armadores desta cibdad e ysla de la costa de tierra firme e de otras partes, diciendo pertenecerle, no lo habiendo jamás llevado ny menos perteneciéndole, especialmente que esta ysla tiene merced de S. mag. del dicho quinto e ya que algo le pertenesciese, no lo avía de tomar por fuerça ny por su abtoridad, etc., aliende de lo qual mandava en la dicha provision que ningunas justicias e alguaciles fiziesen lo que por los dichos juezes les fuese mandado segund todo mas largamente en la dicha provision en la que sobre ello pasó se contiene, que se envía a S. mag. Iten dió una otra su provision en que en cierta forma e manera perdonava a Antonio flores ciertos delitos de que avía sido e estava acusado del tienpo que tuvo cargo de alcalde mayor en la ysla de cubagüa e costa de las perlas, siendo delitos graves e aun estándole fecho cargo de las que la residencia que contra el se tomava, en la qual dicha sentencia de perdon mandaba a los dichos juezes oydores e a otros qualesquier juezes que no prosediésemos contra el por quanto el le avía perdonado de su propio motivo e poderío asoluto, etc., segund que por la dicha provision parescerá la qual se envía á S. mag. Iten dió una otra su provision, despachada por sus tenientes de visorrey, ablando por don carlos e sellada, en que manda que la merced por su alteza fecha a esta ysla para que no pagase, salvo el diezmo del oro que se cogiese, no se guardase ni cumpliese, por quanto era en perjuicio de su visorrey e contra sus privilegios. Iten todos los despachos de qualquier calidad e condicion que sean en poco o en mucha cantidad, los despacha por don carlos e con el sello real y otras veces poniendo encima el Rey, e dize que los tales despachos e que lo a ellos tocante e la abdiencia en grado de apelacion ny de fuerça ny en otra manera alguna no se puede entremeter a conocer ny oyr los querellados, diziendo que todo lo qual provee e despacha es como lo que provee la persona de S. mag. e que no tiene superior alguno salvo que el que se syntiere agraviado puede suplicar ante el. Iten como tal visorrey provee de las escrivanías que nuevamente vacan e cria escrivanos de nuevo e recibe renunciaciones de escrivanos e los provee, dando a todos títulos de los tales oficios por don carlos, etc. Iten provee como visorrey de los regimientos e ofizios que vacan asy en esta ysla como en las otras yslas criando de nuevo asy mismo regidores e rescibiendo asy mesmo renunciaciones de regimientos e de otros oficios e proveyéndolos de nuevo a otras personas. Iten sy alguno tiene título de su magestad de alguna escribania e se le manda que dentro de cierto tienpo envien por la confirmacion a su alteza, el dicho almirante suple e confirma el dicho título sin que aya de yr e vaya a S. mag. ny a los del su consejo, diziendo todo poderlo facer e pertenescerle como visorrey. Iten a las dignidades, calongias, raciones, e otros veneficios que vacan, pertenesciendo a su mag. en derecho de presentar el dicho almirante como virrey, presenta a las tales dignidades e calongias a las personas que quiere mandando e encomendando al Obispo que les instruya e criéle las dichas dignidades e veneficios que asy presenta. Iten como Virrey da espera a los deudores que algo deven a S. mag. alargándoles el tienpo e mandando que no les pidan ny demanden lo que asy deven fasta que sea cunplido el dicho nuevo tienpo que les dá. Iten pone el dicho almirante tenientes de virrey, los quales despachan por don carlos e poniendo encima el Rey, e asy dexó a doña maria de toledo, su muger, dándole poder e provision por don carlos para usar el dicho oficio e mandando a los governadores e justicias que por tal la tengan e ovedezcan y asy se ha fecho. Iten el dicho almirante como virrey despachando por don carlos a fecho e hace merced de juro de heredad para syempre jamas en contias de maravedis en la renta real, dando sus cartas e previlegios e mandando a sus contadores que lo asyenten en sus libros e a sus thesoreros que lo paguen, asy como la fizo con anton de villasante, al qual hizo merced de doscientos mill maravedis de juro en cada un año en las rentas de bálsamo e otras drogas que en esta ysla aya e oviere. Iten estando mandado e proveido por el Rey catholico que las licencias que se ovieren de dar para yr a rescatar esclavos, guanynes e perlas e otras cosas, se de por la consulta, el dicho almirante solo las da syn lo comunicar ny dar parte a la consulta, dando la tal licencia e licencias a personas particulares, asy como a sus criados e a otras personas muchas, de las quales las han vendido e varatado e lo mismo hazen en el enviar yndios e esclavos a las perlas a pescarlas. Iten de los esclavos que se traen resgatados por los armadores e vezinos de esta ysla e por otros qualesquier que sea, toma el dicho almirante algunas vezes el diezmo del todo e otras vezes el diezmo del quinto no pertenesciéndole e sin pagar cosa alguna lo toma por su propia abtoridad e por fuerça siendo nueva ynquisicion e no lo ha fecho ny llevado fasta agora e estando fecha merced del dicho quinto a esta ysla de los dichos esclavos por el Rey catholico por los muchos gastos que en los traer se haze, sobre lo qual ha avido pleito entre la cibdad e el dicho almirante e sobre ello dió la provision ynivitoria de que de suso se haze mencion segund que todo se envia a S. mag. Iten nuevamente no consiente que salga ninguno desta ysla para otras yslas ny para los reynos de castilla syn su licencia, la qual no se da ny alcanza por todos salvo por los que lo vien pagan, llevándose muchos cohechos e derechos demasiados por sus escrivanos e oficiales, todo contra lo proveydo e mandado por el Rey catholyco e contra lo que fasta agora se ha fecho e acostunbrado que es que llevándose derechos del thesorero de S. mag. de como no deve nada a su alteza pueda yr donde quisiere libremente; procede que S. mag. provea e mande que se guarde lo que se solia guardar e que en caso que aya necesidad de mas licencias, que se de libremente sin cohecho y derechos algunos. Iten porque su alteza mandó que los yndios que vacasen fuesen libres, paresció al dicho almirante, juezes e ofiçiales, que los tales yndios que vacasen se diesen en tutela por toda la consulta o por los que en ella se hallasen fasta que otra cosa su alteza proveyese e asy se asentó en el libro de la consulta e se escrivió a su mag. sin enbargo de lo qual el dicho almirante por sy solo e sin la dicha consulta los encomienda e da en tutela a quien quiere e se le antoja e aun, lo que mas e peor es, que los que una vez están dados en tutela por la dicha consulta los quita e remueve e da de nuevo a quien se le antoja, de manera que en lo tocante a los dichos yndios, syn myrar lo que su alteza tiene proveido e mandado e está proveido, faze libremente lo que quiere e se le antoja. Iten estando mandado e hordenado por el Rey catholico que tres dias en la semana el dicho almirante juezes e oficiales se junten en la casa de la contratacion en consulta a platicar las cosas que al vien de sus partes convengan, el dicho almirante no se ha querido ny quyere juntar, antes el solo se las haze e provee, e lo que mas e peor es, sy algunas cosas se fazen e proveen en la dicha consulta, el las desprovee e manda e provee lo contrario por sy solo diziendo que no ha de aver mas consulta ny mas proveimiento de lo que el mandare e quesiere, lo qual es en mucho daño e perjuicio destas partes y deservicio de S. mag. e contra lo hordenado e proveido como dicho es. Iten estando como está por S. mag. proveido e mandado espresamente que las aguas e tierras que se ovieren de dar para yngenios de azucar las den los juezes e oficiales juntamente con el veedor cristoval de tapia, el dicho almirante por sy solo como virrey las da e quita a quien quiere syn enbargo de la dicha provision. Iten provee de thenedores de los bienes de los difuntos a las personas a quien quiere e algunos de los quales por su necesidad e por otras cabsas son peores de sacar los vienes de los dichos difuntos que sy de nuevo se ovieren de ganar, e se los gasta e consume, e ninguna cosa de la que en esto está proveido se guarda ny cumple, lo qual es una cosa muy recia y de gran cargo de conciencia. Yten el dicho almirante a procurado e procura que todos los casados que están en estas partes que tienen sus mugeres en castilla se vayan a ella o las traygan, poniendo para ello muchas penas de perdimiento de vienes, lo qual solamente ha provechado e aprovecha para poner a los tales casados en muchas nescesidades e gastos cohechándolos e llevándoles mucha suma de pesos de oro porque se sobresea lo susodicho; y desta manera diego mendez, alguacil, por una cedula de sobresimiento que alcanzó del dicho almirante, llevó a ciertos casados que estavan en la ysla de cuba doscientos pesos de oro, e asy se han llevado e lleva otras muchas cantidades sin que el fin para que se manda e procura aya efecto ny se cunpla ny ejecute. Iten en tienpo del Rey catholico los tenientes e alcaldes mayores del dicho almirante no entravan en los cabildos e agora nuevamente entran en el cabildo desta ciudad e de las otras cibdades e villas de esta ysla e de las otras yslas asy mismo. Iten el dicho almirante tiene un theniente de visorrey o governador en la ysla de cubagua que es cerca de la costa de tierra firme, al qual se dan de salario syn sus derechos doscientos pesos de oro pagados de las penas de la camara en que el dicho theniente condena, lo qual es muy dañoso e perjudicial, porque, porque aya para su salario, se hazen e procura achaques en condenaciones yndividas, mayormente que su alteza no es obligado a pagar al dicho theniente el dicho salario, el qual dicho theniente e salario no solia aver ny darse. Iten quen la dicha ysla e costa de las perlas está un veedor que de mas de llevar crecido salario lleva nuevas ynposiciones e derechos, llevando de cada marco de perlas un tomin e otros derechos e ynpusiciones yndividas. Iten en la dicha ysla e costa de mas del dicho theniente ay otro theniente de almirante que lleva asy mismo nuevos e demasiados derechos, teniendo anvos, los dichos thenientes sus alguaciles e escribanos abiendo poca nescesidad de los tales oficios é nunca los aviendo mandado fasta agora, e el licenciado figueroa puso por alcalde mayor a antonio flores e despues el dicho almirante lo ha continuado, lo cual es cabsa de mucha costa e gasto e que sean malos oficiales e provechos que ellos han que no los que alla contratan. Finalmente el dicho almirante pretende pertenescerle e poder hazer todas las cosas que S. mag. puede facer aunque sea de los casos a su Real persona e por razon del superior dominio que ha e tiene pertenescientes, e conforme a esto provee y faze nuevamente lo que quiere con consejo e parescer del dicho licenciado figueroa, diziendo y afirmando que como virrey e como almirante el ny sus tenientes no tienen superior ny el abdiencia lo es. S. mag. deve mandar proveer en razon de todo lo susodicho lo que mas sea su servicio, reformando esta Real abdiencia e dándole poder sobre todo e mandando al almirante lo que ha de hazer, cometiendo la execusión de lo tal en caso que no lo quiera hazer ny cunplir a la dicha abdiencia para que sin enbargo de qualquier apellacion e suplicacion lo execute e cunpla, mandando so graves penas a los concejos e otras personas particulares que den todo el favor y ayuda que convenga e por parte de la dicha abdiencia les fuere pedido so graves penas, porque sy en la apelacion e suplicaciones se ha de andar es nunca fazerse nada ny aprovecha lo proveido antes dañar e cabsar escandalo en estas partes. Iten es menester que su alteza envie a mandar al dicho almirante que se junte con los oydores e oficiales cada semana tres dias en consulta en la casa de la contratacion y no en otra parte, como se solía hazer en tiempo del Rey catholico y es costunbre y asy mismo que su alteza declare qué costas han de yr por consultas, y lo que en ellas se acordare que se guarde y cunpla, porque lo que se solía fazer era entonces tocante a yndios de vacaciones y de guerras y armadas, licencia para yr fuera de la ysla los cristianos, proveer de treynta dias, veedores, capitanes y todas las otras cosas tocantes a la hazienda e buen rejimiento e governacion de aquellas partes. En la villa de Valladolid a dos dias del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años, la parte del fiscal presentó en el consejo de las yndias esta relacion. 167. (Año de 1524.—_Septiembre 6. Valladolid._)—Petición del Almirante don Diego Colón para que se vea cierta información que presenta.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 33.) 168. (Año de 1524.—_Septiembre 12. Valladolid._)—Respuesta del Almirante á la petición del fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 35-39.) Sacra catholica real magestad: El almirante de las yndias respondiendo a la peticion por el fiscal presentada digo, que V. m. deve ser servido de no dar lugar a las razones quel dicho fiscal alega, asy en dezir que ay pleitos pendientes, como en agraviarle, porque yo agora solamente demando justicia sobre los quatro artículos en mi última peticion contenidos, puesto que es manifiesto que lo haze por ofuscar la espedizion de my justycia y por traerme toda mi bida en pleito sobre cosas quel despachó, y determinacion della solamente consyste en ver el thenor y fuerza de mis privillejos, y dándose lugar á lo quel dicho fiscal pide, será muy cargoso a la catholica conciencia de V. M., asy por yo estar despojado de lo que tan justamente me pertenece como por litigar contra V. m. que es la parte y juez a quien por esta razon es dado no admitir semejables dificultades y cabilaciones, porque no se pueda dezir que por su propio ynterese da a ellas permision y lugar et especial a su vasallo y que con tan justa cabsa pide brevedad en su justicia quanto mas que aunque toviese razon y fuese cierto lo que alega de pleitos pendientes y nulidades, no puede obtar a cosa de lo por mi en la dicha peticion suplicado segund que en efecto no obsta. Y quanto a lo que alega quel título y oficio de virrey espiró con la vida del Almirante mi padre syn que pasase ni pudiese pasar a los subcesores, digo que carece de razon y fundamento por quanto dado caso que no se hiziere mincion de herederos en la dicha capitulacion y en la confirmacion della y en otros muchos previllejos y confirmaciones, segund que en efecto se hizo, aun toviera yo entero y justo título a todo lo en ella contenido como lo tovo y tyene V. M. a lo que cupo y quedó en su parte por la fuerça de la dicha capitulacion que pasó como entre partes y contrayentes entre los dichos catholicos Reyes y mi padre con fuerça de contrato oneroso, y por tanto, luego que fué hecha y cunplió mi padre por su parte, adquirió derecho a lo que por la dicha capitulacion le cupo, y yo como legítimo heredero le sucedo en ello, pues pudo disponer como de cosa propia suya y que la ganó para sy sin aver sido ny ser ny pertenecer a la corona Real de V. m., quanto mas que en la dicha capitulacion parece en el primer capítulo le hizieron su Almirante y despues de su vida a sus herederos y subcesores perpetuamente, la qual cláusula entiende ser repetida y puesta en todos los otros capítulos syguientes por la palabra otro sy que está en la cabeça dellos que lleva efecto de repetir las palabras y cláusulas precedentes con las mismas calidades, a lo qual da derecho no obstante las razones que _ex adverso_ se alega diziendo que esto se entyende en capítulos y oraciones perfectas, que pues lo contrario esplica y dispone el derecho, mayormente que es notorio que para no repetirse en el segundo capítulo la dicha cláusula de los herederos se oviera de esplicar en el que le dava aquel oficio para el solo por su vida segund es costunbre hazerse en las cuidades (_sic_) de por vida y por el consiguinte no vale dezir que hay diferencia entre yten y otro sy pues que sus altezas no hizieron entrellas diferencia, pues unos capítulos comiençan por yten y otros por otro sy, vale dezir que por ser merced ynmensa y escesiva se verifica y conprueva que sus altezas no la querrian ny quisieron hazer por quanto la tal merced y asyento aun no se comenzara con la ynmensidad y perpetuidad y grandeza del servicio, por cuyo respecto fué concecido y capitulado, es a saber sobre que les da el dicho mi padre las yndias de que ny tenya noticia ni abcion ny posesyon y contratava con el como con persona estrangera que no hera obligada a tal servicio y que no lo hiziera sin semejable satisfaccion y aunque lo dicho no oviera lugar, e que en efeto no se hablara en la dicha capitulacion sobre el dicho oficio de virrey, digo que en la mesma sazon que se hizo la dicha capitulacion antes de ser descubiertas las yndias le fué ansy mismo otorgado previllejo particular en que expresamente haze merced del dicho oficio para el y para sus subsesores para syenpre jamás, y porque esta hera la voluntad y yntencion de los dichos catholicos Reyes le confirmaron la dicha capitulacion y todo lo en ella contenydo para el dicho almirante y sus subcesores y le tornaron a dar de ello nuevos privillejos y por tanto parece cosa fuera de razon poner dubda en lo que por capitulacion y privillejos y confirmaciones y declaraciones sobrellos hechos fué espresado que tenido y avido por manifiesto y notorio segund que por la escriptura dellos parece, de que hago presentacion. Ny a esto obsta dezir que los dichos previllejos no tyenen fuerça salvo de confirmacion de lo capitulado y que fueron otorgados despues de la concesion del sumo pontífice. Asy porque no es razon eficaz como porque por la escritura y las dactas dellos consta de lo contrario, quanto mas que las confirmaciones que no se estienden a mas de lo confirmado son aquellas que pasan por vía de contadores y syn cláusulas de propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto, lo qual reza en nuestro caso, pues que en los dichos previllejos y confirmaciones se espresan las dichas cláusulas, las quales escluyen toda ynorancia y suplen toda derogacion de leyes especialmente e capitulaciones e concordia fecha en forma de contrato oneroso que pasó en fuerça de ley, la qual, como posterior, derogó qualesquier leyes que contra ello oviese establecidas por virtud de las susodichas cláusulas y asy no a lugar modificacion como la avría en lo que fuese pura merced syn que constase de los meritos y servicios ny menos el dicho contrato se puede llamar nocivo a la corona real de V. m. como se lo nonbra, pues mediante el tal contrato se dió cabsa y se abrió puerta a que estos reynos sean considerablemente augmentados en señoríos y provecho y se ve por esperiencia que en los reynos do no puede estar la persona real se provee de virreyes que suplen sus veces y syendo así nescesario en las yndias no se pudo ni puede mejor proveer que al que de justicia le pertenece y por tan justas cabsas y títulos y contratos, y aquel que haziendo justicia y conservándola acrescienta el estado y patrimonio de V. m. juntamente con el propio suyo y que por respecto de lo que le toca a de mirar por su real servicio y sy al contrario hiziese puede ser por V. M. mandado remediar y castigar segund que lo sería otro cualquiera que tuviese el dicho cargo; y a lo que dize que la ynformacion que de las yndias le enbiaron demuestra e conprueva ser nocivo tener yo el dicho oficio, digo que les parece asy a los que semejables ynformaciones fabrican por ser su yntento y deseo usurpar y gozar y executar lo que a mi oficio atañe y conpete procurando ellos hazerse virreyes y governadores y que yo esté en lugar de un alcalde o corregidor, y como la dinydad y preminencia de virrey no a lugar a semejable syn justicia ellos por salir con su yntento sucitan y conmueven todos los daños y disenciones que en las dichas yndias a avido, lo qual basta para no dar crédito a cosa de lo que en la dicha ynformacion en mi prejuizio fuere dicho. Y a lo que dice quel dicho mi padre fué despojado por demeritos parece feo que contra tal persona y tales servicios como los suyos, que para siempre serán por todo el mundo memorables, se aya en concepto de V. M. de alegar contra toda verdad que fué despojado por demeritos, pues que consta que contra la voluntad y mandamiento de los dichos cathólicos Reyes, el comendador bovadilla el año de 500 tuvo atrevimiento a lo enviar a castilla y dello sus altezas recibieron enojo y lo mandaron luego remediar segund paresce por la cédula que despues el año 502 sus altezas le escrivieron desde valencia de la torre en la qual se contiene las syguientes palabras: «y tened por cierto que de vuestra prision nos pesó mucho y bien lo vistes vos y lo conoscieron todos claramente pues que luego que lo supimos lo mandamos remediar, y sabeys el favor con que os avemos mandado tratar syenpre y agora estamos mucho mas en vos onrrar y tratar muy bien y las mercedes que vos tenemos hechas vos sean guardadas enteramente segund forma y thenor de vuestros previllejos que dellos theneys syn yr en cosa contra ellas y vos y vuestros hijos gozareys dellas como es razon y si nescesario fuere confirmallos de nuevo los confirmaremos y a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon de todo ello y en mas que esto tenemos voluntad de vos onrrar y fazer merced et de vuestros fijos y hermanos nos ternemos el cuidado que es razon.» Y quanto a lo que dize que unas cosas pido por virtud de virrey et otras por almirante y otras por virtud de lo capitulado, como es que V. M. no haga merced de dar esencciones en aquellas tierras syn reservar la parte que me toca y perteneze y que esto es en perjuicio del servicio de V. M. y del bien comun, digo que ninguna cosa tengo en los dichos capítulos suplicado que no sea justa y muy razonable y que de derecho no se aya de mandar proveer segund que por mi parte está suplicado, syn enbargo de qualquier alegacion o sentencya que _ex adverso_ aya sido o pueda ser alegada. A las quales, por evitar dilacion y venyr concluyendo, doy y presento por respuesta y por confirmacion y declaracion de mi justicia las siguientes razones: Primeramente, a lo que puede alegar el fiscal, que no ha lugar las cosas por el dicho almyrante suplicadas por razon de aver seydo sobrello dada sentencia que pasó en cosa juzgada, responde que los del muy alto consejo de v. m., más por via de equidad que por razon de pleito ni rigor de justicia procedieron en la dicha sentencia o declaracion, y si con el buen zelo y sano entendimiento que ellos la pronunciaron se oviera guardado, el dicho almirante, ansi por servir a V. m. como por respecto de tan alto y sapientísimo consejo, no oviera mas sobre este caso altercado; pero viendo que socolor de la dicha sentencia, ynterpretándola y estendiéndola en su perjuyzio le quitan todo quanto tiene y de cada dia perseveran en quitalle, queriendo los dichos juezes, sobre no aver seydo criados para mas de las apelaciones, hazerse oydores y formar chancillerias y todas las causas y pleitos hazellos casos de corte para conocer de todo y finalmente hazerse virreyes y dexar al dicho almyrante que no entienda en mas de poner un alcalde y un alguacil y aun esto no en todas las yslas y tierras que por razon de la dicha declaracion le pertenece, y ansi mismo quitándole todas sus rentas de forma que no le dexan mas de uno por ciento aviendo seydo declarado pertenecelle el diezmo, no puede el dicho almirante hazer menos de reclamar á dios y á V. M. quantos dias biviere y esto dexar a sus hijos por herencia hasta que segund de V. M. se espera le sea hecho cunplimiento de justicia, y pues que, como dicho es, so color de la dicha declaracion le quitan la honrra y hazienda y V. M. le manda que responda á lo que el fiscal opone, con toda humildad y acatamiento por su parte dize que no enbarga la dicha sentencia a cosa de lo por él suplicado porque _ipso jure_ la sentencia es nulla quando es pronunciada sobre lo que no fué por alguna de las partes demandado ni sobre ello litigado ni ovo lite contestada segund que en el caso presente por los autos de la causa se verifica no lo aver seydo, y mayormente han las dichas razones lugar quando la sentencia es ynjusta como esta lo seria si se oviese de entender por la forma que se executa, ni menos obstaria dezir que no fué de la dicha sentencia suplicado, asi porque de derecho sin suplicar es en si la dicha sentencia nulla como porque en tal caso _yn perpetum_ ha lugar la tal suplicacion, quanto mas quel dicho almirante suplicó luego que llegó a su noticia, y no solamente suplicó pero vino en persona desde las yndias a proseguir la causa, ni se puede alegar que dado caso que el almirante apelase y biniese a seguir el apelacion que ya su procurador avia consentido la dicha sentencia, porquel dicho procurador no tuvo bastante poder para consentir sentencia sobre caso en que le yva todo su estado y aun que lo tuviera y se oviere procedido jurídicamente, por razon del daño que de la tal sentencia benia al dicho almirante, no seyendo por su culpa, salvo por negligencia o dolo del procurador, _ubi solvendo non est_, no podia ni pudo perjudicar a la parte para que no apelase quando a su noticia vino. Visto que al almirante no obsta la _res judicata_ para en el dicho caso de los Juezes, resta mostrar como a él y a sus oficiales pertenece el conoscimiento de todas las causas y asi se verificará lo que arriba se dixo, que la dicha sentencia seria inícua si se entendiese por la forma que se manda executar y que le pertenezca el tal conoscimiento paresce en diversos lugares de sus previllejos, especialmente en uno hecho en barcelona a veynte y ocho de mayo de mill y quatro cientos y noventa y tres, en que dize: «y para en la tierra de las dichas yslas y tierra firme que son descubiertas y se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceana en la dicha parte de las yndias, _porque los pobladores de todo ello sean mejor governados_, vos damos tal poder y facultad para que podades como nuestro virrey y governador usar por vos y por vuestros logar thenientes y alcaldes y alguaziles y otros oficiales que para ello pusiéredes la jurisdiccion cevil y criminal alta y baja mero mixto inperio, los quales dichos oficiales podades amover y quitar y poner otros en su lugar cada y quando quisiéredes y biéredes que cunple a nuestro servicio, los quales puedan oyr y librar todos los pleitos y causas civiles y criminales que en las dichas yslas y tierra firme acahecieren y se movieren y aver y llevar los derechos y salarios acostunbrados en nuestros reinos de castilla y de leon a los dichos oficios anexos y pertenecientes, y vos el dicho nuestro virrey y gobernador podades oyr y conocer de todas las dichas causas y de cada una dellas cada que vos quisiéredes de primera instancia por via de apelacion o por sinple querella y las ver y determinar y librar como nuestro visorrey y governador.» De lo qual se colige que a solo el dicho almirante y a sus oficiales toca el conocimiento de todas las causas de las dichas yndias, porque quien todo dize ninguna cosa ecebta ni reserva y a lo que _ex adverso_ se dize que la dicha supremacia se entiende reservada a sus altezas, digo que es asi verdad y que esta no la pueden enajenar de si despues de adquirido el dominio, y por tanto, verdaderamente hablando, los dichos juezes no están en lugar de la supremacia, salvo que este nonbre y color los haze superiores al almirante pues que como es dicho su magestad no puede poner a los dichos juezes en lugar de la dicha supremacia y despojarse della, lo qual aun por el expiriençia es manifiesto porque vemos que en causa de cierta qualidad arriba ha lugar suplicacion de los dichos juezes para ante V. m. y en las causas de menos quantia por _nos gravamines_ o por via de _negate iusticie_ no se puede prohibir que no vengan ante V. m. y si ex adverso quieren instar diziendo que puede V. m. poner a los dichos juezes en lugar de la supremacia segund que él la tiene, digo que esto haze por el almirante porque dirá que si agora, despues de adquirido el señorio, la puede traspasar en los juezes, que mas claro pudo y fué visto traspasalla en el almirante asi por razon del título de virrey que le dieron como por explicar que conosca en todas ynstancias y que expida las cartas con título de Rey y Reyna y las selle con su sello, do parece que le quisieron dar todo el uso de la jurisdiccion reservando solamente que no la usase como cosa propia salvo en su real nonbre, y ansi pues que el almirante no la usa como suya sino en nonbre de V. alteza, no se puede dezir que paresciera enagenar la supremacia de la corona real pues que todo se exercita en su nonbre, y asi puede V. alteza mandar todo lo que fuere servido y castigar al almirante lo que mal hiziere como se haria exercitando la dicha jurisdiccion qualquiera otra persona por tienpo limitado puesta, y por tanto, aunque al almirante se aya dado el uso, la supremacia no se puede dezir enajenada, pues que da a V. alteza el señorio para mandar y el poderio para castigar, de lo qual se conprueva que la dicha supremacia no la pudieron sus altezas apartar de si para dalla al almirante y por la misma forma no la pueden dar a los dichos juezes y que ellos no están en lugar de la dicha supremacia salvo como subdelegados o inmediatos a V. magestad, y asi estarian entre Rey y virrey _ubi non es dare medium_ por que _omnis potesta que post alteri erogari tribuitur vicerregi_, y asi dezir questán entre Rey y virrey, es a saber, que son superiores al almirante y juntos al Rey, ni se conpadesce con los privillejos del dicho almirante porque antes de adquirido el dominio de las tierras fué dada esta subdelegacion al almirante y le hizieron su ynmediato por via de contrato oneroso y por tanto le yntitularon de virrey, que quiere dezir voz o fuerça de Rey, es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona entenderia y haria, lo qual es mui mas manifiesto, porque dize, «y que usedes el dicho oficio por vos y por vuestros logar tenientes con todas aquellas gracias y preeminencias y prerrogativas que lo usan los otros birreyes», por manera que el modo que lo usan los otros virreyes lo deve el dicho almirante usar, es a saber, no teniendo sobre si superior, salvo su mismo Rey, y presidiendo sobre qualesquier justicia y juezes que en el término de su virreynado estovieren, ni contra esto se puede alegar que es oficio que no tiene limite ni jurisdiccion en su exercicio y que depende de la voluntad del Rey alargalle o restringille la facultad y jurisdicion, porque esto ternia verdad en los virreyes que de oy en adelante se criasen pero no en aquel que fué criado a ymitacion de los que avian seido fecho, pues que las palabras del testador o del contrato en caso dubio se ha de entender segund la consuetud y forma de hablar de los contrayentes y de la patria en que está, ni menos se puede dezir que do ay virreyes acá en españa y asi mismo juezes y que de virrey no juzga con ellos por que esto no proviene por defeto de potestad del oficio de virrey sino por la ocupacion de negocios y superioridad que tiene para ordenar y mandar lo que deve hazer y en lo que deve entender, quanto mas que no es el caso ygual, porque acá se crian virreyes estando ya los juezes o consejos y chancillerias yntrodutas y allá en las indias quando quisieron criar juezes ya la administracion de justicia estava al almirante concedida, y por tanto en nuestro propósito no son necesarias consideraciones, pues claramente del thenor de los dichos privillejos se conprehende que la voluntad de sus altezas fué quel dicho almirante estuviese en lugar de la supremacia y no oviese juez sobre él para en echo de apelaciones; lo otro porque si tuviera yntencion de poner juezes para apelaziones no le dieran título de virrey sobre el qual nunca ovo juez superior, salvo su mismo Rey; lo segundo por que le dixeron «y vos como nuestro visorrey podades oyr y conoscer en grado de apelacion»; lo tercero por que dixeron «y los oficiales que vos pusiéredes usen sus oficios como si por nos fuesen puestos»; y por tanto no ymplica conoscer el almirante de las apelaciones de sus oficiales, no en quanto governador, salvo como virrey, segund que sus altezas conoscen de sus mesmos oficiales, lo qual desmostraron claro ser ansi su voluntad diziendo: «los officiales que pusiéredes como los que nos ponemos», y esto no se puede dezir mandado ni ordenado sin mucha prudencia porque seyendo ellos tan sapientíssimos príncipes, pues ya constituyan grado o audiencia para la primera o segunda instancia, que son los oficiales que el almirante avia de criar en quanto governador, luego quisieron proveer que él conosciese en grado de apelacion en lugar de su misma persona, pues veyan que era difficil venir ante ellos de tan luengas tierras, la qual provision hizieron en el almirante haziéndole su virrey y, como gratíssimos y justos príncipes, colocándole en aquellas tierras de que por su causa adquerian señorio en el mas preheminente grado que en ellos oviese, pues que mas verdaderamente podria el almirante por su parte dezir que es y fuera contra razon criar en las tales tierras que el ganava, otro superior y que sobrel, que tiene título de virrey con mandamiento y despacho por el título y con el sello del Rey, aya ni pueda aver quien revoque por apelacion lo que él ansy despachase, salvo el mismo por via de suplicacion, como lo hazen los virreyes y los de su alto consejo de V. m.; por manera que pues ya sus altezas espresamente proveyeron de suficiente remedio para las apelaciones, de mas de ser supérfluo, es contra razon y justicia tornallo a proveer de nuevo criando los dichos Juezes de apelacion, quanto mas que si en los casos de escrivania la real persona el no oviera de suplir, no fuera necesario hazerle virrey salvo governador; es dezir, que fué supérfluo y sin efecto el dicho cargo, lo qual es contra toda razon ni se deve pensar que en un semejable contracto con tales príncipes asentado oviese de ser en vano el principal artículo que fué contratado, que era la dignidad del dicho oficio de virrey, ni menos ha lugar razones por sucesivas diziendo que se ponen los dichos Juezes por evitar sin justizias y el travajo y costa de los que se quisieren venir a quejar, porque, segund es dicho, tanbien apelan de los dichos juezes para acá, ni es de creer que han de guardar mas justicia el Juez de apelacion que el dicho almirante, pues en todas las cosas que se temen que el almirante no guardara justicia pueden ellos yncurrir, y mas que por mostrarse potentes o conpetidores y que le pueden yr a la mano y por que todos los tenian y tengan en mas que al dicho almirante se vee por esperiencia que tienen mas causa para hazer agravios que si en uno tan solamente estubiese la supremacia, porque estava quito destas pasiones; mayormente que seria agraviar y afrentar al dicho almirante en querer que aya quien le pueda dañar y sentenciar y que le revoquen muchas sentencias justamente dadas sin que aya quien le desagravie ni ante quien apele; de modo que para evitar las sin justicias que a él y a otros podrian hazer los dichos Juezes, avia de aver otros Juezes sobrellos _et sic est processus in infinitum_, y si no se pusiese seria mostrar que quiere V. magestad mas honrrar y confiar de un Juez a quien no tiene obligacion que no de aquel que murió por ponerlo so su señorio y a quien en quitarlo le hazen grave sin justicia ronpiendo su palabra y fe; ni a esto se puede replicar que se haze porque vayan las causas mejor discutidas, pues avria en esto lugar quando oviese entrellos conformidad y no la conpetencia susodicha a que tiene mas respecto que no a la verdadera administracion de justicia; y quanto a lo que _ex adverso_ se puede dezir que no sin causa por los del consejo de V. magestad fué sentenciado que oviese los dichos Juezes, digo que si les constara las dichas razones no lo sentenciaran, porque, como dicho es, no fué puesta demanda sobre esta causa ni deduzido cosa a ella tocante, y ansi mismo digo que basta al derecho de mi parte mostrar que la dicha sentencia fué ynjusta y nula y que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se verifica en quel dicho fiscal de V. m. no alega otra razon ni derecho alguno en este caso, salvo dezir que está sentenciado; y demas desto, digo que la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se ynterpusiesen del almirante o de sus oficiales en quanto governador y no en quanto virrey, ni se muestra que su intencion fuese que el dicho almirante no oviese de presidir con ellos como virrey antes en el primero capítulo de la dicha sentenzia dize pertenecelle el dicho oficio de virrey con las fuerças y preheminencias segund que en sus preminencias se contiene, y entendiéndose asi, la dicha sentencia tenia mas forma de equidad y justicia y no avria en ella repugnancia ni contradiccion como la ay criándose los dichos Juezes en perjuizio del dicho oficio de virrey, el qual dixeron pertenecelle, segund es dicho, y puesto que oviese duda en la intelligencia de la dicha declaracion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte conformándose con el fundamento de la dicha declaracion, que son los dichos privilegios, pues la fuerça dellos no puede ser por dubia ni aun por clara y expresa declaracion quebrantada, mayormente que si a las palabras y rigor de la dicha declaracion se miran, los dichos Juezes non han de conocer salvo de las apelaciones emanadas e ynterpuestas de los alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los quales en aquella tierra non puede aver, y ansi los dichos Juezes ninguna cosa ternan en que exercitar el dicho cargo, y por consiguiente, no han de conocer de caso de corte pues pertenecen a la dignidad de visorrey o porque a ellos solo se dió facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca de otra manera verificarse ya lo que dizen _per dato uno inconvenienti segunt, plura_, porque de començar a poner Juezes contra justicia viene querer que sea como los de las abdiencias reales y de alli nace que conozcan de los dichos casos de corte no mirando ser el caso mui diverso, porque acá se puede tolerar y en las indias no ha lugar, a causa de estar hecha merced al almirante en forma de contrato oneroso de la administracion de la justizia çevil y criminal, segund es visto; y no solo los dichos ynconvenientes, pero a imitacion dellos nascerá otro mayor que será querer poner Juezes de apelacion en cada provincia de aquellas partes, y asi todo serian casos de corte y apelaciones por todo, con falsa cautela se derogase lo que tan justamente fué concedido, lo qual seria muy feo exenplo y quitar el deseo a las gentes de obrar virtuosamente y de poner sus personas y bienes en arrisco por servir ningund príncipe; y por el consiguiente no pueden los dichos Juezes conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es manifiesto que ni _tacite_ ni _expresse_ non se puede entender ni se colige de la dicha sentencia o declaracion y que es contra el estilo de los almirantes despaña y expresamente contra los principios a ellos concedidos, los quales a la letra asi mismo se concedieron al dicho mi parte, en uno de los quales dado en virtud por el Rey don juan al almirante don alfonso enrriques a XVII de agosto de mill y quinientos y diez y seys años, dice estas palabras: «e mando a los sobre dichos del mi consejo y oydores de la mi abdiencia y alcaldes de la dicha mi corte y a todas las otras justizias de las dichas villas y logares de los dichos puertos de la mar de los dichos mis reynos que se no entremetan de conoscer ny librar de los dichos pleitos ni de perturbar ni perturben al dicho almirante ni a los dichos sus oficiales que él por si pusiere para conocer de los dichos pleitos en la manera que dicha es la jurisdiccion civil y criminal ni parte della.» Por manera que no solo no muestra ni ai razon ni fundamento por do los dichos Juezes puedan conoscer de los casos de la mar, pero expresamente ay previlegio en contrario segund es visto, del qual y de los concedidos particularmente al padre del dicho mi parte es manifiesto que para el exercicio de tales casos puede poner sus logarthenientes y alcaldes y alguaciles y otros oficiales en los lugares y partes do visto le fuere ser al servicio de V. m. necesario en los límites de su admirantadgo, y asi concluyendo en este caso, pues que no ha lugar de derecho ponerse juezes de apelacion, asi para en la mar como para en la tierra, suplica a V. magestad los mande reponer y que le sea enteramente sobrello administrada justicia. Quanto al tercero capitulo, que pide que sea removido cualquier persona que tenga governacion o cargo de justicia en cualquier parte de todas las indias descubiertas y por descubrir, no han lugar las dilaciones que el fiscal pone, porque en este caso no ay otra parte a quien toque sino a V., mag. y la justicia de lo que el almirante pide no es cosa que depende sino del tenor de sus privillejos y estos sin otra larga ni dilacion se pueden ver, y lo que por virtud dellos se hallare pertenecelle, declarallo luego y no dar ocasion a que con el mucho tienpo que ha que está el dicho almirante despojado dela tierra firme, se pueda dezir que con dilaciones e ynjustos plazos le es denegada justicia, y con esperança que V. mag. no querrá encargar su cathólica conciencia sino mandalle poner en possesion delo que justamente le conpete, dize que a solo el dicho almirante pertenescen los officios de virrey y governador de todas las yslas y tierra firme de las indias, como parece por la capitulacion que sus altezas asentaron con su padre del dicho almirante y ansi mismo por un privilegio a él concedido en el real de granada año de XCII en los quales dize fazerle virrey y governador en lo que él descubriere o por su yndustria se descubriere, de donde resulta pertenecelle todo lo descubierto y lo que está por descubrir, porque fablando segund razon y espiriencia, como el descubrir y fallar tierras por la parte que el almirante las falló ha estado desde que es el mundo sin alguno dello aver noticia, ansi lo estuviera mucho mas especialmente, pues á sus altezas y a todo el mundo es notorio que esta enpresa fué avida por cosa inposible quando el almirante la proferia y por tal fué concluyda y reprobada por los sabios del reyno, en cuya disputa el almirante gastó siete años en esta corte, y al fin sus altezas, mas porque no se atribuiese a pusilamidad de gasto que por certeza de lo que esperaban, la tomaron y emprendieron y sobresto, despues de partido el dicho almirante a descubrir, de cada dia se le queria la gente y naos por el camino bolver, diziendo que los llevava a perder, fasta que con mucho trabajo, con mañas y fuerça, a las yndias los llevó, pues si esta ignorancia de navegacion y tierras es certísimo que en españa avia y oviera, salvo por el almirante, quien dubda sino que lo que se descubre y descubrirá en aquellas partes es por la yndustria que dió, especialmente que aun en cosas menos ignotas el que da el principio y ardides es avido por principal causa del effecto, y es cosa manifiesta que nadie descubriera las provincias del darien y yucatan y qualesquier otras yslas y provincias que se descubrieren salvo por la dicha industria que dió descubriendo las otras yslas y provincias comarcanas, de las quales dichas provyncias del darien y yucatan antes que fuesen descubiertas a causa del comercio que unas provincias tienen con otras como es manifiesto en lo del yucatan, pues los mesmos oficiales del almirante y desde las mesmas tierras que en su lugar goviernan y con la gente y bastimentos y yndustria y ardid de los yndios que enellas estavan fué descubierto, por manera que no se puede negar que por razon al dicho almirante y de su yndustria fué descubierto, y es tanto avello echo su subdelegado y teniente como si el mismo lo hiziera, el qual ni mas ni menos tiene facultad para descubrir et segund que su padre, pues ninguna cosa ni facultad se concedió al padre que no sea con la mesma fuerça e tenor concedida al hijo y a los descendientes; mayormente que esos que se dize aver descubierto algo ellos o sus pilotos, avian navegado con el dicho almirante y aprendido y tomado la forma que tenia en el descubrir por la industria que dió en el primer viaje que hizo, de lo qual es manifiesto exenplo que ansi como si yo llevase a un ciego de luengas tierras y le pusiese al principio de una calle o de una casa y él despues por si la anduviese toda, no se podria negar que por mi yndustria la anduvo, pues la dificultad no estava sino en el venir de luengas tierras y acertar el principio de la dicha casa o calle, asi por lo consiguiente, a causa de aver el almirante mostrado y descubierto el principio de la dicha tierra firme, que es paria y veragua, ha seydo causa y yndustria que los otros prosiguen por la costa della y ayan llegado a las dichas provincias del darien e yucutan; yten de mas de por razon del yndustria le pertenece la dicha governacion, porque en realidad de verdad no se puede negar que no fuesen por él descubiertas, porque con aver el dicho almirante descubierto las dichas provincias de paria y veragua, manifiesto es que descubrió al dicho darien e yucutan, pues son provincias mezcladas y conjuntas y cercanas sin aver entre ellas ynterpusision de mar alguna, y ansi como en cosa por él descubierta deve administrar los dichos officios en ellas, pues basta para tomar la possesion de una heredad executarla en una parte della sin que toda se huelle, y ansi, en fallando el dicho almirante una parte de la tierra firme, luego sus altezas le nonbraron y yntitularon virrey y governador de la tierra firme y no de sola la parte que de ella avia descubierto como por muchas cartas y cédulas de sus altezas parece, y por el consiguiente sus altezas ovieron por bien de declarar y tener al dicho almirante por virrey y governador de la ysla española y de otras muchas, no mirando a si las avia andado todas, mas aviendo respecto a que primero que otro alguno toviese noticia dellas él las avia descubierto arribando y allegando a cierta parte dellas, y si las palabras de los privillejos y yntencion de su alteza no fuera la que dicha es salvo fazello virrey en lo que descubriese y fallase, cosa manifiesta es que pusieran personas con el dicho almirante quando yva a descubrir que señalaran lo que descubriera y lo que le pertenecia o mandaran fazer sobrello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ni menos le yntitularan virrey sino de aquello que avia descubierto. como agora ynjustamente se haze, quanto mas que para evitar semejables dubdas y que no oviese alteracion sobre lo que personalmente o por su yndustria se descubria, le pusieron límites por los quales manifiestamente se conprehende diessen las tierras y mares a que se estendia su jurisdiccion diziendo en un privillejio dado en barcelona año de XCIII «y es nuestra merced y voluntad que ayades y tengades vos y despues de vuestros dias vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro el dicho officio de nuestro almirante del mar oceano que es nuestro, que comiença por una raya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa de las yslas de los açores a la yslas de Cabo verde, de setentrion en abstro de polo a polo, por manera que todo lo que es allende de la dicha linea al occidente es nuestro y nos pertenece y asi vos fazemos y criamos nuestro almirante y a vuestros hijos y sucesores uno en pos de otro, de todo ello para sienpre jamas y ansi mismo vos fazemos nuestro visorrey y governador y despues de vuestros dias a vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro de las dichas yslas y tierra firme descubiertas y por descubrir en el dicho mar oceano a la parte de las yndias como dicho es», por manera que como todas las dichas yndias esten al ocidente de la dicha raya, asi de todas ellas ha de ser el dicho almirante virrey y governador, lo qual mas baxo en el dicho privillejo le torna a confirmar diziendo que pueda remover, poner y quitar todos los oficios de justicia en todo lo descubierto y por descubrir en el dicho mar oceano, lo qual ansi mismo repiten en la confirmacion del dicho privillejo fecha en Burgos año de XCVII nonbrándole virrey y governador de las indias y tierra firme descubiertas y por descubrir en el mar oceano, y lo mismo dize en la confirmacion de la capitulacion fecha en el mismo año, lo qual se cree que le quisieron entonces con justa causa dar como soberanos y nuevos señores que de todo ello eran por la donacion que por el sumo pontífice les fué por la misma linea y raya fecha, queriendo que pues por causa del dicho almirante de todo aquello avian adquirido nueva abcion, que ansi él en todo ello rescibiese nueva y suficiente merced, la qual correspondiese al peligro y trabajo y yndustria del qual la rescibia y al servicio y honra y ynterese que resultó y a las personas que la tal merced hazia que eran excelentísimos príncipes, y no perjudica la declaracion en quanto en el primer capítulo fabla en este caso, por que asi afirma pertenescer al almirante el oficio de virrey y governador perpetuo de las yslas que su padre descubrió y de las que por su yndustria fueron descubiertas, no por eso ay limitacion o negativa por la qual paresce no pertenescelle de la tierra firme ni se puede tacitamente subintelligir averla por dezir que quando _unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur_ porque esto abria lugar en donacion y merced sino en declaracion ni sentencia de varios mienbros do se puede fazer sobre lo mas noto, reservando lo difficil para tienpo de mas oportunidad segund se cree aver fecho en el caso presente, maxime que aun si la dicha declaracion expressamente se negara, no oviera lugar la tal denegacion por las razones en el primer capítulo de nulidad alegadas y quanto mas en lo no esplicado ni denegado y en lo que otra razon ni derecho no se puede _ex adverso_ alegar ni deducir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la dicha tierra firme, salvo por las razones susodichas, mayormente que si se dixese que la avia querido totalmente quitar al dicho almirante, entonces quedava mui mas manifiesta la sin justizia, pues no solo los privilegios y cédulas y cartas mensajeras de sus altezas, por todo el mundo está lleno y a todos es notorio que le hizieron almirante y virrey de las yslas y tierra firme, segund dicho es y segund que suplica a V. m. mande ponelle en la posesion de todo ello y ver los dichos sus privillejos y que le sea echo sobre todo cumplimiento de justicia. Quanto al quarto capítulo que responde el fiscal que pertenece a la supremacia de V. m. hazer merced a sus vasallos sin que el almirante se pueda agraviar y que ha de preferir el pro comun, al particular, se responde que esto ha lugar en las cosas que propiamente son suyas y de su corona, pero no en aquella parte a que tiene el almirante adquirido justo título, que es la décima de todo quanto en las yndias se conprare, trocare, fallare, ganare y oviere dentro de los límites de su almirantadgo, pues que hablando con el acatamiento que un vasallo a su Rey y señor deve, esta dézima non se la dieron los catholicos reyes salvo que la ganó él para si juntamente con los otras nueve partes que ganaría para la corona Real so seguridad y conformacion y promesa que le sería guardada si él cunpliese por su parte el contrato que entre sus altezas y el dicho almirante se hazía; digo contrato, porque puesto que segund la grandeza y sublimidad de las Reales personas no se avya de espresar en la capitulación y por provisiones de contrato, en substancia y realidad de verdad lo fué, pues que dize si vos hallaredes las yndias tal parte será vuestra y tal será mia, por manera que pues el almirante cunplió por su parte _de juri genciu_, sus altezas son obligados a cunplir por la suya especialmente, pues no se puede dezir que el tal contrato con el almirante echo no fuese honrroso y provechoso a la Real corona ni menos que fuese ynmensa ni excesiva la parte que al dicho almirante se otorgara, asi porque él non hera vasallo ni natural como porque de su parte ponía la persona y la yndustria y parte de la costa que en la tal enpresa se hazia y mas que él se reduzia en vasallo de sus altezas con la parte que le cabia, maxime no seyendo enpresa que pertenesciese mas a la corona de españa que a qualquier otro príncipe con quien él se quisiera concertar; por manera que miradas las qualidades del modo en que esta dézima fué ganada, no se puede con verdad dezir en este caso que mas deve V. mag. mirar el bien comun que el particular, porque el bien comun principalmente consiste en que cada qual posea lo que justamente adquirió y sea a todos mantenida Justicia porque en esta razon de bien comun abria lugar quando fuese para evitarle daño, pero no para adquirille provecho en perjuizio de tercero, pues no es justo con merced voluntaria derogar la que antes estava echa por via de contrato oneroso, quanto mas que si V. mag. tiene yntencion de hazer bien y merced a sus vasallos, esto puede mui bien hazer de las nueve partes del provecho de las yndias que son suyas, pero no de la demas que es del almirante; y a lo que dize que por razon del mayor provecho que resulta se haze la dicha merced, a esto responde el dicho almirante que en este caso no se ha hecho a V. m. entera relacion segund que el experiencia lo manifiesta, pues por razon de aver seydo el oro al diezmo ni se han poblado mas las yndias de lo que antes estavan ni las rentas han crescido salvo disminuido, por manera que ya el almirante casi no tiene para se mantener ni es de creer que el se quexaría si mayor fuese el provecho, quanto mas que es clara merced la que en este caso V. m. quiere hazer a sus vasallos en darles de diez los nueve porque vayan a lo que ya está sabido y notorio y a lo que ya es de V. m., no aviendo dado al almirante sino de diez uno de lo que no hera de su corona salvo quel mesmo se lo avia de ganar, mayormente que si V. m. quiere por respecto de su particular servicio que las tierras se pueblen y no de otra gente sino de españoles y que estos esten mui ricos, justo es que las mercedes ayan de provenir de V. mag., pues le haze menos daño por la grandeza de su alto estado que no al almirante que non tiene otra cosa de que se pueda sostener, quanto mas que de la tal poblazon V. mag. ha gananzia y provecho, asi de penas de camara como de almoxarifazgo y servicios y otros derechos y ynpusiciones de que no es servido dar parte al dicho almirante, y ansi lo que se pierde en dar el oro al diezmo se gana para V. mag. por esta otra via y el almirante queda destruydo y peresceria, y asi tiene berdadera forma de cautela, en la qual está mui notorio que V. mag. no ha caydo antes de agora, porque, segund su catholica conciencia, no se dubda que lo oviera mandado remediar; y dado caso que la dicha merced se haga a los particulares por razon de mas provecho, en quanto toca a la demanda del dicho almirante deviase de hazer con su consensu o dexarsela reservada, porque asi como adquirió título y entera possesion de la dicha dézima, así adquirió título para administrarla, y por tanto en el tienpo que vió que el mandamiento y orden que V. mag. mandava tener era util para aver provecho de sus nueve partes bien pudo el almirante averlo por bien para en su dézima; pero si ve ser dañoso, como al presente de hecho lo es, no se sigue que de nescesidad lo ha de aprovar, pues que, como es dicho, en lo que a él toca ha de aver su consensu y ha de yntervenir en ello, lo qual es mui manifiesto porque si se mira la yntencion de los dichos catholicos reyes y del contrato que con él se hizo, la administracion y granjeria, ansi de estas nueve partes como de la dézima, al almirante pertenescia y no a otro, y por tanto le hizieron virrey y gobernador y en la casa de la contratacion, asi dondel trato se tuviese en españa como en las yndias, le dieron la Jurisdiccion civil y criminal y facultad que pusiese con los officiales de la hazienda de sus altezas otro oficial por su parte para que juntamente entendiese en el dicho trato y grangeria, como persona que tenia parte en la hazienda, y que sin su consensu para en la parte que le tocava no se avia de proveer cosa alguna, y por no se aver guardado lo susodicho y aver querido sus altezas que administren otras personas la justicia y hazienda, a los quales no les yva lo que al almirante en el provecho o daño de ella, ha sucedido el destruimiento de las yndias, y segund dios y conciencia V. mag. le será obligado a satisfaccion de la parte que del tal daño se le ha seguido y ansi mismo a no dar ni hazer merced de cosa mueble de las yndias sin reservar al almirante su dézima, ni a lo dicho obstaria dezir que en fin del capítulo de la capitulacion que habla del diezmo dize que aya la dézima el almirante quedando las nueve partes para V. mag., por manera que de lo que no quedaren las nueve partes a V. mag. tanpoco non le cabe a el la dézima, por quanto el sentido de estas palabras no es querer acebtar que de lo que otro ganase en aquellas partes no oviese el almirante su dézima, asi porque no lo suenan las palabras como porque fuera contra razon que se pusiera el almirante en ganar provecho para otros de que él no oviese parte, como adelante se dirá por lo qual no se pusieron las dichas palabras salvo porque como la dézima se señalase para el almirante asi las nueve se mostrasen quedar para sus altezas, porque manifiesta cosa es que no ganando aquellas tierras y el mueble dellas otra persona ni teniendo nadie a ellas derecho, salvo sus altezas y el almirante por la parte que le cabe, no se podian ni devian poner las dichas palabras a effecto de excluille de la parte de lo que a otras perteneciese sino para entre sus altezas y el dicho almirante que las yvan a ganar como de hecho las ganaron, y asi como al punto que fueron ganadas luego cobraron entera abcion y dominio dellas sus altezas sin pertenescer a otro cosa alguna si por el consiguiente en aquel punto juntamente con sus altezas adquirió el dicho almirante derecho a todo su diezmo por manera que a otra ninguna persona de derecho pertenesce nada en las dichas yndias salvo lo que sus altezas quisieren dar, lo qual por el esperiencia se conprueva porque alla no coje nadie hoja de un arbol sin consensu y merced de V. magestad como de cosa que es suya, de donde se infiere que pues todo lo que tienen los vezinos en aquellas partes era de V. mag. primero y que lo tienen porque el se lo dió, que ansi mismo que en aquello que les dió tenia su dézima el almirante, pues las adquirió juntamente con V. mag. y por tanto de lo que dieren a de ser primero la dézima para el almirante o mandar a los vezinos que se la den sacadas las costas, pues que lo que V. alteza les da lo ha de dar con la misma carga del diezmo segund que lo avia el almirante de aver si la tal merced no se hiziera, porque de otra forma tanbien podrá hacerles merced de todo y el almirante quedarse sin renta alguna, por manera que fuese frustratoria la merced y pacto que con él se hizo en pago y reconpensa de avello ganado, lo qual seria mui feo exenplo y irracionable ynterpretacion de privillejo, el qual habiéndose de entender en argumento no solamente se disminuye pero totalmente queda anichilado, por manera que de lo dicho se infiere que de qualquier provecho que V. mag. o los particulares en aquellas partes ovieren ha de aver el almirante su dézima y non solamente del oro pero de qualesquier otras cosas y mercadurias y provechos, por qualquier via y modo que sean avidos en los términos de su admirantasgo, por razon de la generalidad del capítulo tocante al dicho diezmo, el qual dize que de todas y qualesquier mercaderias que se conpraren, trocaren, hallaren y ovieren dentro de los límites de su admirantadgo aya el diezmo sin que se eçebte ni limite ni aya respecto a las personas que trataren ni a las partes y logares de do las tales mercadurias salieren o se llevaren, salvo al lugar do se venden o truecan, de forma que a la merced del dicho capítulo no se valida solo por razon de la mercaderia, se halla mas por el lagar do ella se tracta y do se adquiere la ganancia de la conpra o trueque della, lo qual es mui manifiesto porque el dicho capítulo no dixo ayan tan solamente el diezmo de las mercadurias que se fallaren y ovieren en aquellas tierras, mas tanbien de las que se conpraren o trocaren en ellas, y si de las tales conpras y trueques no se le pagase el diezmo no se podria dar caso en que se effectuase la dicha merced, si me dizen que se efectuara en lo que sus altezas conpraren o trocaren, digo que esta respuesta no ha lugar, lo uno por la generalidad del dicho capítulo que dize de quanto se conprare o trocare sin limitacion de las personas por quien ha de ser conprado o trocado, lo otro porque lo que sus altezas fazen o por su merced y consentimiento por otras personas es fecho todo se cuenta y tiene por uno, pues nasce de una rayz que es su alteza y nadie ternia facultad para tratar en su heredad que son las dichas yndias, sin licencia y especial merced, segund que arriba es visto y segund que mucho tienpo pasó sin que ninguna persona llevase ni pudiese llevar mercaderia alguna y si las llevara pagará el diezmo al dicho almirante y si despues sus altezas, a X de abril de quatrocientos y noventa y cinco en la villa de Madrid, dieron facultad para que todos pudiesen llevar mercaderias libremente a las dichas yndias, en quanto la tal licencia podria perjudicar al dicho almirante, la revocaron en medina a dos de Junio de quatrocientos y noventa y y siete, como parece por la patente que él dello tiene; por manera que no quisieron que la dicha merced a los particulares fecha, pues era voluntaria y posterior, perjudicase al pacto con el almirante primero asentado, en que le dieron el dicho diezmo de lo que se conprase y trocase, y si me dizen pasó como entonces ni despues aca nunca llevó el almirante el diezmo de las tales mercadurias, digo que viendo el almirante que sus altezas permitian a los particulares tratar que hera porque les paguen siete y medio por ciento de almojarisfazgo, ovo por bien de no pedirles diezmo porque su alteza gelo mandavan del dicho derecho de almojarifazgo que pagaban los mercaderes a sus altezas en reconpensa y pago de la tal facultad que para tratar se les dava, y asi aquel diezmo que cobra va del almojarisfazgo resultava en la parte y provecho que le podia caber del dicho trato de mercaderias segund que hasta aqui avia por bien de aver el diezmo del quinto del oro que a sus altezas los particulares davan, el qual tambien resultava en la parte y provecho que del oro que se cogia le podia pertenescer por agora que vee que por parte de V. mag. se le quita su dézima del almojarifazgo, justo es que la pida a los mercaderes y tratantes en aquellas partes y que V. magestad se la mande dar, porque dándole V. mag. a ellos el tracto de las dichas tierras en que tiene el almirante su parte y no queriendo V. alteza dar al almirante parte del provecho que proviene de la tal dádiva que es el almojarisfazgo, justamente lo deve él pedir a los particulares en quanto toca a su dézima, lo qual demas de ser por las razones susodichas cosa muy justa y fundada en derecho, asi mismo es mui conforme a razon, porque no se dispusiera el dicho almirante con su persona, hazienda y yndustria a descubrir el provecho de las dichas yndias para todo el mundo, si el no oviera de aver su parte, y ansi viendo que parte del provecho de las dichas tierras podria ser de cosas ganadas o falladas por eso dixo el capítulo «de lo que se fallare o ganare», y porque otros provechos se avrian por conpras o trueques por eso dixo «y de lo que se conprare o trocare», y porque otros provechos se podrian aver por otras diversas vias y modos por eso asi mismo puso esta general y conprehensiva palabra «y de lo que se oviere», de modo que quisieron sus altezas que no pudiese aver forma de ganancia y provecho en aquellas partes de que al dicho almirante, como a causa y autor dello, no le cupiese parte, porque si asi no se hiziera pudiera ser la ganancia y utilidad de las dichas yndias solo de compras o trueques de mercaderias y oviérase de quedar el dicho almirante sin provecho alguno y pudiérase dezir que hallava todo el mundo ganancia en su travajo y yndustria no la aviendo él para si propio, y porque demas del daño que el dicho almirante rescibe del modo de pagalle el dicho diezmo tambien se le ha echo mui mayor en no acudille con él en todas las yslas y tierras en que lo deve aver, que es en todos los terminos de su almirantadgo, suplica a V. mag. que mande ver y declarar los dichos términos, que son todo lo que está al ocidente de una raya que pasa sobre las yslas de los açores y del cabo verde de setentrion en abstro de polo a polo, como parece claro y especificado en sus privillejos y en clausulas dellos que aqui van referidas, la qual no se deve juzgar por ynmensa merced, considerando que por causa del dicho almirante tiene V. m. a todas las dichas tierras abcion por los mesmos limites señalada, quanto mas que no se deve aver respecto con el almirante, asi pide mucho mas a la Justicia y raçon con que lo pide mayormente, pues al presente no se platica en fazer la contratazion de nuevo mas en pedir Justicia, y quando fué fecha se tuvo por mui buena y tomarían al presente sus altezas otra semejable y aun no solo de lo ignoto de lo de africa que es a par de sus Reynos y a que tiene tan justo título darían la meytad a la persona que les dieze el resto della con tan poco peligro y gasto como el almirante les dió lo que por pensamiento jamas les pasó de tener ni poseer, y si el almirante no fuera persona que se les diera por vasallo salvo un señor o Rey poderoso, no solo deviera la dicha parte mas la meytad ó la mayor parte de las dichas yndias; pues si esto es ansi, ¿qué razon ay que se haga difficil dar al dicho almirante la dicha dézima y asi mismo la administracion de la Justicia, que lo dan y confían de un governador al qual mui mas absolutamente le hazen merced del oficio y governacion sin que sepa que cosa son yndias, é que no se da al almirante con aver muerto por descubrirlas y se ha visto y ay en estos Reynos muchas personas con mui mayores beneficios y estados que no el del almirante sin que hiziesen un tan señalado y nuevo servicio a Dios y al Rey como él hizo quanto mas que a los vencidos se les da mayores libertades y mercedes y les son guardadas como se vee en nápoles y sicilia y en otras partes do sus altezas no proveen de las menudencias en que en las yndias quieren poner la mano confiandose de un virrey? pues quánto mas se devrian hazer y guardar al que fué vencedor y que solo ganó con su propia persona y yndustria contra la opinion de todo el mundo poniendo de su casa mucha parte de la costa y gasto que en ello se hizo sin ser vasallo ni natural de los Reynos y podiendo sin hazer cosa fea ni yndevida darlo a qualquier príncipe que a el paresciera; de forma que pues ay tales razones y el servicio de cada dia cresce y es mui mayor, asi por el consiguiente para con Dios y el mundo, deveria V. mag. acrescentar al dicho almirante y no permitir que le sea disminuido lo que por pacto le fué concedido, seyendo manifiesto que fasta el presente no se le dió ni tuvo una teja do pudiese reclinar su cabeza y que aquellos mismos que le malsignan y se fazen sus fiscales tienen y poseen quanto a él se quita y deroga, y ansi por divinal juizio viene todo a total disminución y perdimento si V. mag. con su recta y catholica conciencia no provee de suficiente y justo remedio dexando a çesar lo que es de çesar. En la villa de Valladolid a doce días del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años la presentó el procurador del almirante de las indias, y los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal que dentro de tercero día responda y concluya. 169. (Año de 1524.—_Septiembre 17. Valladolid._)—Petición de D. Diego Colón, para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus alegaciones.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 40.) 170. (Año de 1524.—_Septiembre 19. Valladolid._)—Petición de D. Diego Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su alegato.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 41.) 171. (Año de 1524.—_Octubre 1.º Valladolid._)—Petición del Licenciado Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado en la isla de Santo Domingo.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 44.) Muy poderosos señores: El licenciado de Prado, vuestro fiscal, dize que le fué notificado un auto por el qual se le manda que en el pleito del Almirante de las Indias presente dentro de ocho dias qualesquier procesos e escrituras e abtos de que se entiende aprovechar, y como quiera que por el dicho auto se manda cosa muy dificile en lo que de yuso dirá y declarará, pero porque la parte contraria non pueda decyr que el dicho Fiscal usa de dilaciones maliciosas, por tanto que para efetto de mostrar como ay pendencia sobre los quatro capítulos ultimamente pedidos por el dicho almirante e sobre otros muchos capítulos demas de los quatro que asy mismo pide el dicho almirante e que sobre los mas dellos está el proceso concluso para en grado de Revista y visto el proceso y dado pareceres e votos por los del Consejo Real, faré presentacion de los procesos que sobre los suso dichos capítulos se han fecho, en el estado e forma que están, los quales tiene en esta corte Francisco de Salmeron, escrivano de vuestro Consejo Real, el qual dize que los entregará luego ante quien vuestra alteza mandare, dándole para ello cedula firmada de vuestro Real nombre, e que él los terna prestos para quando vuestra alteza los mandare ver e determinar, y protesta que por la dicha presentacion que asy faze de los dichos procesos no sea visto aprovar las provanças e escrituras e otras cosas quel dicho almirante en su favor tiene fechas y presentadas e que por esto non sea visto abrir conclusyon que está fecha ny ynovar cosa alguna en el estado en que están cada uno de los dichos procesos. E en lo que el dicho abto contiene dificultad y casy ynposybilidad es que siendo notorio que los del vuestro Consejo Real dieron sus votos e pareceres en Revista e que estos votos non los tiene él ny vinieron a su poder ny sabe a cuyo poder vinieron y porque asy mismo ha fecho e faze presentacion de los dichos votos e pareceres por escrito e como mejor de derecho puede, pues attualmente no los puede tener ny presentar porque no los tiene ny sabe dellos, y suplica que en lo que toca a esto que el dicho abto non pare perjuycio e sy necesario es suplica del e pide que sea en quanto a este articulo emendado el dicho abto. Asy mismo face presentacion en quanto por él face y non en mas ny allende de un proceso que pasó entre la cibdad de Sevilla e el Almirante de Castilla sobre los dichos e otras cosas que la dicha cibdad pretende que no ha de hazer ny llevar el dicho almirante de Castilla ni sus tenientes, que pasa ante tomas del marmol, escrivano de vuestro Consejo Real, al qual se notificó cedula de vuestra alteza para que lo entregue, y el término que se me da, a él para le presentar se avia e ha de asinar, e con pena al dicho tomas del marmol para que lo diese, porque fasta que él lo dé, él no puede con efetto presentarle, y por tanto suplica que pues el dicho tomas dize que lo tiene, que mande, con pena e con término, que gelo dé para lo presentar, e protesta que fasta que esto se mande de la forma suso dicha al dicho Tomas, no le corra el termino de los ocho dias ny otro alguno porque aun quel dicho tomas del marmol ha respondido que lo dará e fará dar en madrid donde lo tiene a la persona quel dicho fiscal diputase y él le diputó e nombró la persona que lo reciba, es necesario que se le mande al dicho tomas lo que el dicho fiscal suplica, que lo entregue con término e pena, porque no entregándole el dicho fiscal no lo podrá presentar. Asy mismo faze presentacion en quanto por él faze y no en mas ny allende de otros procesos que pasaron ante cristobal de bitoria, escrivano del Consejo Real, en cuyo oficio sucedió Juan de bitoria, su fijo, por los quales se verá la culpa que como juez tovo el almirante don Cristobal Colon e cedido en ellos toda forma e orden de derecho e justicia, de cuya cabsa el Rey e Reyna Catolicos, vuestros ahuelos proveyeron de governador en las dichas Yndias e mandaron venir personalmente al dicho almirante don Cristobal Colon á estos Reynos, y por tanto pide e suplica que mande al dicho Juan de bitoria lo mismo que ha suplicado que manden al dicho Tomas del marmol, pues que, como dicho tiene, él no puede presentar en el término lo que no tiene y fasta que gelo entregue protesta que no le corra término, pero dice mas, que porque esto que suplica non pueda traer dilacion, que vuestra alteza puede mandar que se vean los procesos que aqui estan en poder de Salmeron, que pendiente la vista de los pasos que aqui estan se traygan los dichos procesos, e que por lo uno non se estorve lo otro, etc. En Valladolid primero de Octubre de IUDXXIIII años la presentó el fiscal, y los señores del Consejo de las Yndias mandaron e proveyeron lo contenido en la respuesta de cada un capitulo de la dicha petición. 172. (Año de 1524—_Octubre 3. Valladolid._)—Pedro de Peñalosa, en nombre de D. Diego Colón, presenta un traslado de las capitulaciones que los Reyes Católicos firmaron con D. Cristóbal Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, 2.ª, fol. 43.) 173. (Año de 1524.—_Octubre 3. Valladolid._)—Escritura presentada por Pero de Peñalosa en nombre del almirante D. Diego Colón.—(Publicada en la _Colec. de docum. de Ind._, primera serie, t. XXXVI, pág. 311.) 174. (Año de 1524.—_Octubre 5. Valladolid._)—Notificación á Tomás del Mármol para que busque y presente los procesos formados á D. Cristóbal Colón, según pide el fiscal licenciado Prado.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 5, fol. 45) En la villa de Valladolid, a cinco dias del mess de Otubre del dicho año, notifiqué al dicho Tomas del marmol, contenido en esta peticion, como los señores del consejo de las yndias le mandavan que sin embargo delo de ocho dias que la parte del dicho licenciado de Prado le pidiere los dichos procesos en madrid, gelos de y entregue dichas cédulas como su alteza manda, so pena de cinquenta mill maravedises para la camara e fisco de sus magestades, el qual dixo que tiene las llaves de las arcas donde esta el un proceso contenydo en una delas dichas cedulas, ques el que pasó entre la cibdad de Sevilla y el almirante de Castilla sobre el exercer el oficio de almirante, porque del otro que se hizo contra el almirante don Cristobal Colon sobre la justicia de ciertos hombres que se hizo en la ysla española no tiene noticia y no tiene a quien las entregar syno él no va a madrid donde está, que ydo él lo entregará luego y buscará el dicho proceso hecho contra el dicho almirante don Cristobal Colon, y si lo hallare asy mismo lo entregara al secretario Francisco de los Covos como por las dichas cedulas le es mandado; testigos Juan de castillo, estante en esta corte, e juan de orellana, criado del dicho tomas del marmol.=Francisco de bribiesca. 175. (Año de 1524.—_Octubre 10. Valladolid._)—Notificación á Juan de Vitoria, escribano de Cámara de S. M., hijo de Cristóbal Vitoria, ante quien pasó el proceso seguido contra el almirante D. Cristóbal, para que lo busque entre les papeles de su padre.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4.ª, fol. 45.) En la villa de Valladolid, a diez dias del mes de Otubre de mill y quinientos y veynte y quatro años, yo, francisco de briviesca, escrivano de sus magestades, notifiqué a Juan de Vitoria, escrivano de camara de su magestad, contenido en el quarto capitulo desta peticion, lo mandado e prevenido por los señores del Consejo Real de las Indias sobre lo tocante al dicho capitulo y sola dicha pena, el qual respondió que estaba presto de buscar el dicho proceso en los procesos que quedaron de sus padres Cristobal de Vitoria, aunque del, como ya tenía otra vez Respondido a una Cedula de su majestad que le fué notificada, no tenia noticia ny sabe cosa alguna del dicho proceso, testigos Johan de ancheta e Juan Lopez, criados del dicho Juan de Vitoria=Francisco de bribiesca. 176. (Año de 1525.—_Enero 25. Madrid._)—El almirante D. Diego Colón pide se agreguen y cosan en el proceso ciertas hojas de privilegios que, por el mal tratamiento de los relatores y secretarios, se han desprendido.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 11.) 177. (Año de 1525.—_Enero. Madrid._)—Traslado de una petición que el Almirante dice presentó al Rey Católico, sobre que se ha fundado el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 6, fol. 11.)[62]. [62] Escrito voluminoso en que se contienen los agravios en que pretendía ser desagraviado, que son los mismos, y con las mismas razones, que contiene el documento 107, pág. 236 de este tomo. 178. (Año de 1525.—_Enero 28. Madrid._)—El Almirante de las Indias pide la conclusión del proceso.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 7.) 179. (Año de 1525.—_Febrero 21. Madrid._)—Relación en extracto de la probanza que presentó el Fiscal por interrogatorio de once preguntas.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 18.) 180. (Año de 1525.—_Febrero 21. Madrid._)—El licenciado Prado pide se traiga al proceso el breve de Alejandro VI sobre las Indias, y que se agregue la probanza que presenta sobre lo del Darién.—(_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 19, fol. 2.) 181. (Año de 1525.—_Marzo 25. Madrid._)—El almirante D. Diego Colón pide que se ponga en el proceso la Bula de Alejandro VI, que estaba entre sus privilegios y presenta, y que se agregue también la reclamación que hizo contra la sentencia dada en Sevilla. (_A. de I._, Pto. 1-1-5/12, Pza. 19, fol. 1.) 182. (Año de 1525.—_Mayo 5. Toledo._)—Real cédula á los señores del Consejo de las Indias, ordenando se vea y determine el pleito que está concluso entre D. Diego Colón y los fiscales de la Corona.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, folio 1.) Don Carlos, por la gracia de Dios, rrey de rromanos e emperador senper augusto, doña iohana, su madre, y el mismo don Carlos por la misma gracia Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Secilias, etc. A vos mercurino de gatinara, nuestro grand chanciller, e don Fray garcia de loaysa, obispo de Osma, confesor de my el Rey e nuestro presidente de nuestro Consejo de las Yndias e don fernando de vega, comendador mayor de Castilla de la orden de Santiago e don garcia de padilla, comendador mayor de la orden de calatrava e doctor lorenzo galindez de carbajal e licenciado de Santiago e licenciado acuña del nuestro consejo e maestro luys vaca, obispo de canarias e doctor beltran e doctor maldonado e obispo de cibdad Rodrigo, del dicho nuestro Consejo de las Yndias. Salud e gracia; bien sabeys los pleytos e diferencias e debates que en el dicho nuestro Consejo de las Yndias penden entre el almirante don Diego Colon de la una parte e nuestros procuradores fiscales de la otra parte sobre la declaracion de sus previlegios e sobre las otras cabsas e Razones contenidas en los procesos de los dichos pleitos que agora estan traydos ante los del dicho nuestro Consejo de las Yndias, el qual está concluso, y para se ver y determinar y nuestra voluntad es que se vea y determine por vosotros con toda brevedad, confiando de vuestra Retitud y letras, por ende por la presente vos mandamos que todos vos junteys para la vista e determinacion del dicho pleyto y le comenceys a ver a ocho deste presente mes de mayo y lo continueys hasta lo fenecer, ocupando vos en ello las tres oras de la mañana que haviades de Residir en nuestro Consejo Real y otros nuestros Consejos y veades los dichos procesos y todas las escrituras y cosas que por cada una de las partes han seydo presentadas e alegadas e determineys en ello lo que hallaredes por justicia, lo qual vos cometemos y para ello vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades. Dada en la cibdad de Toledo a cinco dias del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veynte e cinco años.=Yo el Rey.=Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fize escrevir por su mandado. 183. (Año de 1525.—_Mayo 22. Toledo._)—El Almirante de las Indias dice que presentó al Rey Católico en Plasencia un memorial de agravios con cuarenta y dos capítulos, y que al margen de cada uno pusieron respuestas sin auto judicial los señores del Consejo: pide que se comuniquen al Fiscal y responda.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol 77.) 184. (Sin fecha.)—Alegación del derecho que, como Almirante y Virrey, debía tener D. Diego Colón en el grado de suplicación de las causas civiles y criminales, escrita por D. Hernando Colón, su hermano.—(Publicada en la _Colecc. de docum. inéd. para la Hist. de Esp._, t. XVI, pág. 376.)[63]. [63] Hay copia ológrafa de D. Fernando en el archivo de la casa de Veragua, con nota del autor, estimando ser éste el mejor escrito que hizo en la materia. 185. (Año de 1525.—_Septiembre. Toledo._)—Minuta de la carta que D. Diego Colón escribió al Emperador respondiendo á la de 12 del dicho mes que su Majestad le envió desde Segovia. (Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 75.) 186. (Sin fecha.)—Petición de D. Diego Colón de que no se determine lo que Hernán Cortés y Diego Velázquez piden de la gobernación de Yucatán, por ser en su perjuicio y pertenecerle.—(Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 71.) 187. (Sin fecha.)—Parecer en el pleito de Diego Nicuesa, de los indios.—(Publicada por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 95.) 188. (Sin fecha.—_Santo Domingo._)—Memorial de algunas cosas de las que acá pasan para que se platique e se provea en ellas lo que más convenga.—(Publicado en esta _Colección_, segunda serie, t. V, pág. 106.) 189. (Año de 1526.—_Enero 26. Toledo._)—Real Cédula á los señores del Consejo, ordenando vean y terminen el pleito que pende entre D. Diego Colón y los Fiscales de la Corona, como sea de Justicia, no embargante que no se hallen á ello el comendador mayor de Castilla, García de Padilla y el Obispo de Canarias, Luis Vaca.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 4, 2ª, fol. 3.) Don Carlos, por la gracia de Dios, etc., etc., á vos mercurinus de gatinara, nuestro grand chanciller, e don francisco garcia de loaysa, obispo de osma, confesor de mi el Rey e nuestro presidente del nuestro Consejo de las Indias, e don garcia de padilla, comendador mayor de la orden de calatrava e doctor lorenzo galindez de carvajal, e licenciado santiago e licenciado acuña del nuestro consejo e doctor beltran, e obispo de Cibdad Rodrigo, del nuestro Consejo delas Indias, Salud e gracia; bien sabeys los pleytos y diferencias e debates que en el dicho nuestro Consejo de las Indias penden entre el almirante don Diego Colon dela una parte e nuestros procuradores fiscales dela otra parte sobre la declaracion de sus previlegios e sobre las otras cabsas e razones contenydas en los procesos delos dichos pleytos, y como por una nuestra comision vos cometimos el dicho negocio a vosotros juntamente con don hernando de vega, comendador mayor de castilla de la orden de santiago y al Reberendo maestro Luis Vaca obispo de Canaria, del dicho nuestro Consejo de las Indias, y vos mandamos que lo viesedes y determinasedes en ello lo que hallasedes por justicia segun que mas largamente en la dicha nuestra comisyon se contiene. Et agora, por la yndispusicion del dicho comendador mayor de castilla e por la absencia del dicho obispo de canarias, ellos no se pueden hallar presentes ala vista e determinacion delos dichos pleitos, y nuestra voluntad es que syn enbargo desto se vean y determinen, por ende nos vos mandamos que veades la dicha nuestra comysion de que de suso se haze myncion y conforme a ella veays e determineys los dichos procesos como hallaredes por justicia, syn enbargo que los dichos comendador mayor e obispo de canaria no se hallen presentes a ello, para lo qual, sy necesario es, vos doy poder cumplido; dada en toledo a veynte y seys dias del mes de henero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veynte e seys años=Yo el rey=Yo francisco de los Covos, secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fice escrevir por su mandado. 190. (Año de 1526.—_Junio 22. Santo Domingo._)—Certificación de Alonso Dávila, contador en la isla Española, de los asientos de los libros en que consta haberse pagado al Almirante la décima de los derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 27.) 191. (Sin fecha).—Memorial de los agravios en que el Almirante de las Indias pide ser desagraviado.—(_A. de I._, Pto. 1-1-1/81, núm. 16.)—(Pieza abultada que reproduce las peticiones y argumentos de los documentos de este tomo números 107 y 177.) 192. (Año de 1526.—_Julio 28. Granada._)—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, expone que no habiéndose sentenciado el pleito por muerte de D. Diego Colón, hasta que viniera poder de la virreina, su mujer, hace presentación de este documento para seguir el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 1.) 193. (Sin fecha.)—Memorial del pleito que D. Luis Colón trató con el Fiscal de SS. MM., el cual está visto en el Consejo.—(Biblioteca del Escorial. Extractado por D. R. Cappa en su libro _Colón y los españoles_, 3.ª edic., páginas. 256, 380 y 403.)[64]. [64] Parece ser una de las copias que se sacaron de los autos. El P. Las Casas, en la _Historia de las Indias_, t. III, pág. 16, manifiesta que poseía otra. 194. (Año de 1527.—_Julio 30. Sevilla._)—Conocimiento del Sr. D. Hernando Colón de los mil ducados que recibió de Alonso de Ara por Thomás y Diego de Forne, y de las cosas que mandó al dicho Alonso de Ara que diese de los otros bienes del almirante (D. Diego Colón), que en gloria sea, que tenía Fernando de Valdés, e de los mismos que se consignaron á los dichos Thomás y Diego de Forne. (Publicado por la Sra. Duquesa de Alba en el libro antes citado, pág. 99.) 195. (Año de 1526.—_Agosto 8. Granada._)—El Fiscal alega que no debe ser admitida la petición presentada por Francisco de Aguilar hasta que muestre recaudo para ser parte.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 3.) 196. (Año de 1526.—_Agosto 14. Granada._)—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, responde á las objeciones del Fiscal, presentando testimonio del testamento de D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 4.) 197. (Año de 1526.—_Agosto 30. Granada._)—El fiscal, licenciado Prado, dice que Francisco de Aguilar no es parte para lo que pide.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 26.) 198. (Año de 1526.—_Septiembre 3. Santo Domingo._)—Poder dado por la virreina D.ª María de Toledo á D. Fernando Colón, para que la represente en el pleito que se seguía en nombre de su hijo D. Luis.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 31.) 199. (Año de 1526.—_Septiembre 7. Granada._)—Francisco de Aguilar responde á la petición del Fiscal que sus poderes son bastantes, y presenta en prueba el testimonio de reclamación que hizo D. Diego Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 29.) 200. (Año de 1526.—_Septiembre 19. Granada._)—Protesta que sobre declaración de sus derechos hizo D. Diego Colón en Santo Domingo el año 1512, presentada en el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 28. En pergamino.) 201. (Año de 1527.—_Enero 16. Santo Domingo._)—Carta de aprobación, ratificación y poder de D.ª María de Toledo á favor de su padre D. Fernando de Toledo, á su hermano D. Fray Antonio de Toledo y á D. Fernando Colón.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 56.) 202. (Año de 1527.—_Febrero 18. Valladolid._)—Autorización de Fr. Bartolomé de Saavedra, vicario provincial de España en la orden de Santo Domingo, á Fr. Antonio de Toledo, hermano de la Virreina de las Indias, para aceptar poder de esta señora y entender en los pleitos que trae.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 37.) 203. (Año de 1527.—_Febrero 19. Valladolid._)—Poder otorgado por la virreina D.ª María de Toledo á favor de su hermano Fr. Antonio de Toledo, y sustitución de éste por Alonso de Ara.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 42.) 204. (Año de 1527.—_Febrero 20. Valladolid._)—Alonso de Ara, en nombre de D. Luis Colón, pide que se termine y sentencie el pleito, presentando poderes bastantes para ello.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 30.) 205. (Año de 1526.—_Febrero 23. Valladolid._)—El Fiscal expone que Alonso de Ara no es parte para lo que pide, porque el poder que presenta no es bastante.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 52.) 206. (Año de 1527.)—Alonso de Ara, respondiendo al alegato del Fiscal, pide se determine el pleito aun cuando los poderes que tiene no sean bastantes, mientras llegan otros.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 76.) 207. (Año de 1527.—_Abril 10. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo, comendador mayor de León, en nombre de D.ª María, su hija, y de sus nietos, dice, que no habiendo sido admitidos los poderes á varias personas, él lo tiene cuan bastante se quiera, y pide se sentencie el pleito.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 53.) 208. (Año de 1527.—_Abril 10. Valladolid._)—Poder de la virreina D.ª María de Toledo presentado por su padre D. Hernando de Toledo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 54.) 209. (Año de 1527.—_Mayo 27. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo, en nombre de su hija y nietos, presenta testimonio (el documento núm. 190) en prueba de derecho al décimo de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 61.) 210. (Año de 1527.—_Junio 2. Valladolid._)—El Fiscal dice que la escritura presentada por D. Hernando de Toledo no se debe recibir porque no es alegada por parte ni en tiempo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 72.) 211. (Año de 1527.—_Junio 5. Valladolid._)—Extracto del memorial ajustado del pleito entre el Almirante de las Indias y el Fiscal de S. M.—(_Acad. de la Hist._, colec. Muñoz, t. XL, fol. 175-200.) 212. (Año de 1527.—_Junio 15. Valladolid._)—D. Hernando de Toledo replica el alegato del Fiscal.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 73.) 213. (Año de 1527.—_Junio 25, Valladolid._)—Sentencia declarando que todos los pedimentos hechos por parte del Almirante D. Diego Colón y después aprobados por D. Luis Colón y sus hermanos, se vean y determinen, sin embargo de las sentencias y declaraciones y provisiones fechas y dadas en Sevilla y la Coruña, las cuales se dan por ninguna.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 74.) En el pleito que ante nos pende entre el almirante Don Luis Colon y los otros sus hermanos herederos del almirante Don Diego su padre, abtores demandantes de la una parte, y de la otra del licenciado prado, procurador fiscal de su magestad, reo defendiente. Fallamos atentos los abetos y meritos deste processo que ante todas cosas devemos mandar y mandamos que todos los pidimientos fechos por parte del dicho almirante don diego colon y despues aprobados por el dicho almirante don Luis colon y sus hermanos como herederos del dicho almirante Don Diego Colon sobre que ha seido y es este pleito se vean y determinen por nos conforme a derecho, syn enbargo de las sentencias y declaraciones y provisiones por algunos delos del Consejo de su magestad cerca dello fechas y dadas en la cibdad de Sevilla y en la cibdad de la coruña, las quales damos por ningunas y por esta nuestra sentencia asy lo pronunciamos y mandamos en estos escriptos y por ellos=Fray garcia episcopus oxonensis=El doctor Carvajal=Licenciatus de Santiago=El comendador mayor=Episcopus Canariensis=El doctor beltran=Acuña, Episcopus civitatensis. Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, Juezes Comisarios que aqui firmaron sus nombres, en Valladolid, veynte y cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte y siete años. Este dicho dia, mes e año suso dicho fué notificada esta sentencia a don hernando de Toledo, comendador mayor de leon, en nombre del dicho almirante don luis Colon e sus hermanos en su persona; testigos: pero vazquez orejon e Juan lopez davila sus criados. En veynte y seys dias del dicho mes, año suso dicho, notifiqué esta dicha sentencia al dicho licenciado de prado, fiscal, en su persona, testigos: gonzalo carries, vecino de madrid, y hernando manso, su criado. 214. (Año de 1527.—_Junio 25. Valladolid._)—Sentencia otorgando la restitución pedida por parte de D. Luis Colón, y mandando que dentro del tercer día el fiscal alegue lo que le cumpla en contra.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 75.) En la villa de Valladolid a veynte e cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte y syete años, visto este proceso por los señores del Consejo de su magestad, juezes de comision en esta cabsa, dixeron que fallavan e fallaron que la Restitucion pedida por parte de D. Luis Colon, almirante de las Indias, y por sus hermanos como herederos del almirante don Diego Colon, difunto, que ovo e a lugar segund e para aquello que fué pedida e que se la devian otorgar e otorgaron, y mandaron que la parte del fiscal, dentro del tercero dia, alegue lo que quisyere e viere que le cumple contra la escriptura en este proceso nuebamente presentada, para que, visto, se haga y provea en la dicha cabsa lo que sea justicia=hay ocho rubricas=Revysosse en Consejo y pronunciosse en Valladolid a veynte e cinco de Junio de mill e quinientos e veynte y syete años. Presente mi Secretario Joan de Samano. Este dicho dia veynte e cinco de Junio del dicho año de mill e quinientos e veynte y syete años se notificó el abto de suso a don hernando de Toledo comendador mayor de leon en nombre del dicho almirante y sus hermanos en su persona; testigos pero vazquez orejon y Juan Lopez de avila, sus criados. En veynte e seys dias del dicho mes año suso dicho notifiqué el abto de suso al licenciado de prado fiscal en su persona. 215. (Año de 1527.—_Julio 2. Valladolid._)—El Fiscal pide que se revoque la sentencia dictada el 25 de Junio, por estimarla contraria á justicia.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 79.) 216. (Año de 1527.—_Julio 4. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo, en nombre del Almirante, pide no se tenga en cuenta la petición del Fiscal y suplica de la sentencia de Sevilla en los capítulos que no son en su favor.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 81.) 217. (Año de 1527.—_Julio 5. Valladolid._)—El Fiscal expone que el Almirante no puede ni debe pedir derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 84.) 218. (Año de 1527.—_Julio 6. Valladolid._)—Réplica del fiscal Prado acerca de la sentencia pronunciada el 25 de Junio.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, folio 83.) 219. (Año de 1527.—_Julio 10. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo responde al escrito del Fiscal sobre derechos de almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 86.) 220. (Año de 1527.—_Julio 15. Valladolid._)—Réplica del Fiscal al escrito anterior.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 87.) 221. (Año de 1527.—_Julio 29. Valladolid._)—Sentencia dictada por los señores del Consejo, jueces de comisión, recibiendo á prueba á las partes lo alegado por cada una de ellas.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 88.) En el pleito que ante nos pende entre partes, de la una don Luis Colon, almirante de las yndias, y sus hermanos, como hijo y herederos de don Diego Colon, almirante que fué de las Yndias, difunto, y su curador en su nonbre, y de la otra el Licenciado de Prado, procurador fiscal de sus magestades en lo tocante al articulo de la Restitucion pedida por parte del dicho almirante.=Fallamos que en lo que toca al dicho articulo de la dicha Restitucion, pedida por parte del dicho almirante y sus hermanos, que debemos Rescebir y Rescebimos a ambas las dichas partes e a cada una dellas a prueva de lo por ellas y por cada una dellas ante nos dicho y alegado, a que de derecho deven ser Rescebidos a la prueva, e provádoles, pueda aprovechar salvo _jure ynpertinentium et non admitendum_, para la qual prueva hazer e la traer e presentar ante nos, les damos et asignamos plazo e termino de treynta dias primeros siguientes por todos plazos y términos acabado, e mandamos a las partes que parescan a ver presentar, jurar e conocer los testigos e provanças que la una parte presentare contra la otra e la otra contra la otra si quisiere, et ansí lo pronunciamos e mandamos en estos escriptos et por ellos, etcétera.=Fray garcia, episcopus oxonensys.=Doctor Carvajal.=Episcopus Canariensis.=Licenciatus de Santiago.=Licenciatus don garcia.=Acuña, licenciatus.=El doctor Beltran.=Episcopus civitatensys. Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, juezes de comision, que aqui firmaron sus nombres en Valladolid, veynte y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e veynte y syete años.=Este dicho dia, mes e año suso dicho notifiqué la dicha sentencia al licenciado de Prado, procurador fiscal, en su persona; en veynte y un dias del dicho mes, año suso dicho, notifiqué la sentencia al comendador mayor de leon en su persona. 222. (Año de 1527.—_Agosto 2. Valladolid._)—Real cédula ordenando á los señores del Consejo que si alguna de las partes se mostrase agraviada de la sentencia ó sentencias que pronuncien, conozcan en grado de suplicación el pleito.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 89.) El Rey.=Don fray garcía de loaysa, obispo de osma, my confesor y my presidente del nuestro Consejo de las yndias y don garcía de padilla, comendador mayor de calatrava y doctor lorenço galindez de carvajal y licenciado de santiago y licenciado acuña, del nuestro consejo, y obispos de canaria y de cibdad Rodrigo y doctor Beltran, del nuestro Consejo de las Yndias, ya sabeys como por comision de la catolica Reyna mi señora y mia vos está cometido que veays el pleyto que en el dicho nuestro consejo de las yndias pende entre el almirante de las yndias don luis Colon y sus hermanos, como hijos, herederos e subcesores del almirante don Diego Colon, defunto, y doña Maria de Toledo, su madre, por sy por lo que le toca y como tutriz y curadora de los dichos sus hijos, de la una parte, y de la otra el licenciado prado, nuestro procurador fiscal, y visto, lo determineys conforme a justicia, segun que mas largo en la dicha comision se contiene, y porque podria ser que algunas de las partes se agraviase de la sentencia o sentencias ynterlocutorias o definitivas que por vosotros fuesen dadas e suplicase dellas, queremos y mandamos que conoscays, en grado de suplicacion del dicho pleyto, de qualquier sentencia ynterlocutoria o difinitiva que diéredes en él, e lo veays e determineys segund e como halláredes por derecho en el dicho grado de suplicacion, para lo cual vos damos poder cumplido; fecha en Valladolid a dos dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veinte y siete años.=Yo el Rey.=Por mandado de su magestad, Francisco de los Cobos. 223. (Año de 1527.—_Agosto 8. Valladolid._)—Sentencia pronunciada por los señores del Consejo, confirmando en grado de revista, por buena, justa y derechamente dada la anterior, no haciendo condenación de costas á ninguna de las partes.—(_A. de I._, 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 90.) En el pleito que ante nos pende entre el licenciado Prado, fiscal de su magestad, de la una parte, y el Almirante don Luis Colon y sus hermanos de la otra, sobre el artículo de la nulidad de las declaraciones dadas en Sevilla y en la Coruña e sobre las otras cabsas e Razones tocantes a este artículo. Fallamos que la sentencia por nos en este pleito dada de que por amas partes fué suplicado, que fué y es Buena, justa y derechamente dada, y por tal la devemos confirmar y confirmamos en grado de Revista, y por algunas causas que a ello nos mueven no hazemos condenacion de costas a ninguna de las Partes.=Fray Garcia, episcopus oxonensis.=Doctor Carvajal.=Licenciatus de Santiago.=Licenciatus don Garcia Acuña.=Episcopus Canariensis.=El Doctor Beltran.=Episcopus civitatensis. Dada y pronunciada fué esta sentencia por los señores del Consejo, juezes de comision, que de suso firmaron sus nonbres en Valladolid a ocho dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veynte y siete años, etc. En Valladolid, a honze dias del dicho mes de agosto del dicho año, notifiqué la dicha sentencia al comendador mayor don hernando de Toledo en su persona; testigos: don pedro de acuña y Francisco, camarero del dicho comendador mayor. En treze dias del dicho mes, año suso dicho, se notificó la dicha sentencia al dicho licenciado de Prado en su persona. 224. (Año de 1527.—_Agosto 8. Valladolid._)—Don Fernando de Toledo pide mandamientos para ciertas personas de Sevilla que piensa presentar por testigos en el pleito de derechos de Almojarifazgo.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 91.) 225. (Año de 1527.—_Agosto 10. Valladolid._)—El Fiscal pide que se ordene al escribano del Consejo, Juan de Samano, que busque ciertas cédulas y provisiones dictadas sobre derechos de almojarifazgo, y que se le dé mayor plazo para la prueba.—(_A. de I._, Pto. 1-1-4/11, Pza. 6, fol. 92.) ÍNDICE CRONOLÓGICO DE DOCUMENTOS. Páginas. Año de 1497.—Confirmación de los privilegios de Cristóbal Colón. 1 —Información de los privilegios y mercedes del Almirante y de lo que le debe corresponder por su descubrimiento, que es la tercia y la octava y la décima parte de beneficios. 1 —Treslado de la bula del Santo Padre dada á sus Altezas, de las Indias. 1 —Relación del oro vendido en Castilla. 1 —Respuesta del Almirante á los capítulos de sus privilegios. 1 —Pesquisa contra Alonso de Ojeda sobre su primer viaje á las Indias. 2 Año de 1500.—Facsímile de la firma y sello de Cristóbal Colón. 2 —Carta de sus Altezas para el Comendador Francisco Bobadilla; notificación al Almirante en Santo Domingo y respuesta de éste. 2 Años de 1501-1504.—Libramientos expedidos por Cristóbal Colón en la isla de Santo Domingo. 2 —Información de D. Fernando Colón sobre los gastos hechos en Jamaica por su padre. 2 —Instrucción dada por el Almirante D. Diego Colón á Peña. 2 Años de 1501-1504.—Memorial de D. Diego Colón, de las cosas que había de hacer y decir. 3 —Mayo 25, Olmedilla.—Carta del Duque de Alba para el Rey nuestro señor, tratando del pleito de Colón. 3 —Carta del Duque de Alba al Obispo de Palencia, recomendando los asuntos del pleito de Colón. 3 —Carta del Duque de Alba á Fernando Vega, presidente de la Orden de Santiago, recomendando la sentencia favorable en el pleito de Colón. 3 —Mayo 25, Olmedilla.—Carta del Duque de Alba á su factor Peña, recomendando los asuntos del pleito de Colón. 3 —Relación (de D. Diego Colón) que dí al Rey sobre lo contecido en San Juan quando prendieron á Cerón. 3 —Junio 3, Burgos.—Carta de Diego Méndez al Almirante D. Diego Colón, tratando del pleito. 4 —Instrucción del Almirante D. Diego Colón para Jerónimo de Agüero. 4 Año de 1514.—Septiembre 30, Santo Domingo.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de su criado Manuel Lando, para representarle en la isla de Santo Domingo. 4 —Octubre 19, Valbuena.—Real cédula á los oficiales de la Casa de Contratación. Acerca de lo del pleito del Almirante sobre lo de Tierra firme. 4 —Real cédula á los Jueces de apelación de la Española, previniendo que si, por ir de repartidor á la isla de San Juan el fiscal Velázquez, no pudiese entender en la probanza de Castilla del Oro, nombren otro fiscal que cumpla esta comisión ante Ibarra. 4 Año de 1515.—Enero 12, San Germán.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 5 —Enero 22, Valladolid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, pide que el Rey D. Fernando se sirva declarar en el pleito con arreglo al interrogatorio que presenta, y que lo que declare se ponga en el proceso. 11 —Enero 24, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante pide cartas de receptoría para las justicias de Jaén y Salamanca. 12 Año de 1515.—Febrero 3, Valladolid.—Interrogatorio á que S. A. el Rey ha de contestar si fuere servido hacer merced al Almirante de las Indias. Presentado por Juan de la Peña por parte del dicho Almirante. 12 —Febrero 6, Madrid.—Real cédula de receptoría para el pleito de D. Diego Colón. 16 —Febrero 12, Moguer.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 16 —Febrero 14, Valladolid.—Traslados de las capitulaciones y privilegios de D. Cristóbal Colón, primer Almirante. 33 —Febrero 15, Palos.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 33 —Febrero 16, San Salvador.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 61 —Febrero 21, Huelva.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón. 87 —Febrero 26, Salamanca.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón, según interrogatorio de diez y seis preguntas. 96 —Marzo 17, Guanabo.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón con arreglo á interrogatorio de catorce preguntas. 103 —Marzo 19, Sevilla de Jamaica.—Probanza hecha á petición del Almirante D. Diego Colón según interrogatorio de catorce preguntas. 109 —Marzo 30, Medina del Campo.—Hernando de Valladolid, en nombre del Fiscal, pide nuevo plazo hasta completar un año para presentar las probanzas, no habiéndolas concluído por justas causas. 120 —Abril 1, Medina del Campo.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, suplica de la prórroga de ocho meses que ha pedido el Fiscal. 121 —Abril 20, Medina del Campo.—Provisión dada á petición del fiscal del Consejo, prorrogando el término de las probanzas, en el pleito del Almirante. Acompañan los interrogatorios. 121 Año de 1515.—Mayo 25, Burgos.—Real provisión prorrogando por ocho meses al Fiscal el término señalado para presentar sus probanzas. 121 —Junio 13, Burgos.—Poder otorgado por el fiscal Pedro Ruiz en favor de Pedro Isasaga, para hacer probanzas. 121 —Agosto 11, Sevilla.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 121 —Septiembre 19, Lepe.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 143 —Septiembre 25, Huelva.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 157 —Octubre 1.º, Palos.—Probanza hecha á petición del Fiscal. 169 —Octubre 31, Madrid.—Fernando de Valladolid, por parte del Fisco, pide nuevo término de un año para presentar las probanzas, por no haber salido navíos en que enviar á Indias los interrogatorios. 235 —Noviembre 7, Madrid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, alega que no se debe conceder la nueva prórroga que pide el Fiscal. 235 —Diciembre 15, Plasencia.—Memorial del Almirante exponiendo los agravios que ha recibido en la reforma de sus privilegios, en 42 capítulos. 235 —Interrogatorio enviado á los oficiales reales de la isla Española sobre los descubrimientos hechos por D. Cristóbal Colón. 235 —Resumen de las probanzas presentadas por el Fiscal de S. M., formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo. 235 —Resumen de las probanzas presentadas por el Almirante D. Diego Colón, formado con vista de las mismas, para conocimiento del Consejo, como el anterior. 236 —Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena de las mil y quinientas doblas. 236 Año de 1515.—Recapitulación de las peticiones del Almirante y réplicas del Fiscal. 304 —Relación de las probanzas del pleito de Tierra firme. 304 —Partida de pago de 4.832 mrs. á Bartolomé Arriola, que se ocupó en tomar probanzas en las villas de Palos, Huelva, Lepe y Sevilla, para el pleito que se trataba con el Almirante. 304 —Interrogatorio para que sean examinados los testigos del Almirante sobre el testamento que hizo D. Bartolomé Colón, dejando por heredero al dicho Almirante. 304 —Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide sea declarada la rebeldía del Fiscal por no haber respondido á sus peticiones. 306 —Jaime Romano, en nombre del Almirante, pide de nuevo que sea declarada la rebeldía del Fiscal. 306 —Petición de Jaime Romano, para que se vea el pleito, declarada la rebeldía del Fiscal. 306 Año de 1516.—Interrogatorio del Fiscal de S. M. á los testigos por él presentados en el pleito que se trata con el Almirante de las Indias. 306 —Petición de D. Diego Colón al Emperador para que no se le mande venir de Indias mientras no se determine su justicia. 306 —Memorial de capítulos presentados por el Fiscal, en respuesta al del Almirante de los 42 capítulos, suscrito en Plasencia en 15 de Diciembre 1515. 307 —Alegato del Almirante, en pro de sus privilegios, y en agravio de sus derechos. 307 —Información en derecho, en favor del Almirante de las Indias. 307 —Alegato del Fiscal Pero Ruiz contra el del Almirante, en lo que toca á nombramiento y provisión de los oficios en Indias. 307 —Memorial de D. Diego Colón, de cosas que dejaba en Santo Domingo. 307 —Suplicación del Fiscal Pero Ruiz de las mil doblas de la primera declaración que los Señores del Consejo hicieron. 308 Año de 1515.—Réplica del Almirante á la anterior suplicación del Fiscal. 308 —El Fiscal pide se exija á Juan de la Peña poder, que no tiene, para litigar en lo de Darien. 308 —Juan de la Peña presenta traslado del poder que tiene del Almirante. 308 —Memorial del Almirante D. Diego Colón para que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la Isla Española. 308 —Memorial del Almirante D. Diego Colón pidiendo que entre los oficiales reales y los que él tiene puestos se haga examen de cuentas, para que sin dilación se le entregue lo que le corresponda. 309 —Memorial por el Almirante. 309 —El Almirante D. Diego Colón pide de nuevo que en Cuba le acudan con el décimo del oro y otras cosas, como se hace en la isla Española. 309 —El Almirante D. Diego Colón pide en remuneración de tantos servicios como su padre hizo, que sea brevemente determinado su pleito. 310 —El Fiscal Pero Ruiz representa contra las peticiones del Almirante respecto á sus derechos en la Isla de Cuba. 312 —Minuta del informe de los Señores del Consejo sobre las solicitudes y pretensiones del Almirante D. Diego Colón en conservación de sus derechos. 314 —Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide publicación de las probanzas. 316 —Alonso Romano, en nombre del Almirante, insiste en que se publiquen las probanzas, por ser pasado el término. 317 Año de 1517.—Real Cédula á los del Consejo recomendando convoquen á las partes del pleito y hagan justicia lo más brevemente que se pueda, atendiendo á los grandes perjuicios que causa la dilación. 317 —Real Cédula de D. Cárlos mandando al Consejo suspender la vista del pleito con el Almirante hasta que él llegue á estos reinos. 318 Año de 1517.—Julio 22, Madrid.—Cédula del Cardenal Cisneros á la Casa de Contratación, mandando que se sigan pagando á Fernando de Valladolid los 4.000 ms. que le señaló el Rey Católico como procurador de los pleitos del Almirante de las Indias. 319 —Agosto 7, Madrid.—Juan de la Peña, en nombre del Almirante, nombra por sustituto en el pleito á Jaime Romano. 320 —Apuntamientos para uso del Consejo y pleito del Almirante sobre el Darien. 320 —Diciembre 14, Valladolid.—El Almirante de las Indias da gracias á S. A. por haberse servido mandar que el pleito se vea, y suplica se tenga presente el memorial de los 42 capítulos en que se fundó el pleito. 320 —Memorial del Almirante señalando 14 capítulos en que pide se pronuncie sentencia. 320 Año de 1518.—Parecer sobre el pleito entre el Almirante D. Diego Colón y el fiscal del Rey, en que se insertan las gracias concedidas á D. Cristóbal y sus sucesores. 320 —Parecer del Licenciado Prado y otros sobre el pleito pendiente con el Almirante D. Diego Colón. 320 —Parecer del Licenciado Buendia (en latín) sobre el pleito del Almirante D. Diego Colón. 321 —Enero 14, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, presenta testimonios en prueba del derecho que aquél tiene para poner oficiales en las islas. 321 —Marzo 18, Valladolid.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide se mande dar la intención de su parte por bien probada, y la contraria por no probada. 321 —Marzo 20, Valladolid.—Jaime Romano, en nombre del Almirante, acusa de rebeldía al Fiscal y pide se mande ver el pleito por concluso. 323 —Abril 15, Medina del Campo.—El Fiscal pide que se mande sacar testimonio de los escándalos cometidos en la isla de Puerto Rico por los oficiales del Almirante, al tomarles residencia, que se les mande ejecutar en sus personas y bienes, y parezcan personalmente ante la Corte en breve término. 323 Año de 1518.—Abril 17, Aranda de Duero.—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, ordenando que el pleito se vea sin dilación, y visto, antes de determinar en él, envíen la relación de lo que fallaren por justicia, de manera que ninguna de las partes reciba agravio. 323 —Mayo 14, Zaragoza.—Real cédula á los Señores del Consejo, dada á petición del Almirante de las Indias, reencargando que vean el pleito sin dilación. 325 —Octubre 22, Ávila.—El Fiscal Pero Ruiz presenta probanza y pide restitución en forma y que se haga publicación por que se vea que D. Cristóbal Colón no descubrió el Darien. 326 —Mayo 22, Zaragoza.—Real Cédula al Presidente y Consejo ordenando que procedan en justicia contra los alcaldes y regidores de Puerto Rico que quitaron y quebraron las varas á un teniente de gobernador y al alguacil mayor de la ciudad. 328 Año de 1519.—Marzo 9, Avila.—Alonso Romano, en nombre del Almirante, pide le sea devuelta la Cédula original del Rey Católico que presentó, quedando testimonio en el proceso. 329 Año de 1520.—Mayo 17, Coruña.—Real Cédula haciendo merced al Almirante D. Diego Colón de 365.000 maravedis anuales pagados en la isla Española, en enmienda de lo mucho que ha gastado después que vino de las Indias, andando en Corte. 330 —Coruña.—Real provisión ordenando la forma en que se han de proveer los oficios en Indias por resultado de la vista de los privilegios del Almirante en el pleito pendiente. 331 —Agosto 23, Sevilla.—Reclamación y presentación de súplica y apelación de D. Diego Colón contra la sentencia en el pleito. 340 —Agosto 29.—Tratado de privilegios presentados ante los alcaldes de Sevilla para figurar en el pleito. 344 Año de 1524.—Abril 21.—Respuesta del Fiscal Licenciado Prado á la petición que presentó al Consejo el Almirante, opinando que antes de proveer cosa alguna responda á los puntos que señala. 344 —Abril 22, Burgos.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Fernando Valdés, su camarero, para entender en el pleito. 349 —Abril 27, Valladolid.—Traslado del testamento que otorgó D. Cristobal Colón primer Almirante, é información de como se hallaba en poder de Pedro de Hinojedo que lo extendió. Declara Gaspar Vázquez que se halló presente al otorgamiento del dicho testamento porque vino con el escribano Hinojedo. 349 —Abril 28, Burgos.—Memorial del Almirante D. Diego Colón diciendo ha sabido que después que vino de las Indias se han dado muchas provisiones que son contra su derecho. Pide traslado de ellas para que no le paren perjuicio. 349 —Agosto 17, Valladolid.—Poder otorgado por D. Diego Colón á favor de Alonso Romano, Jaime Romano y Pedro de Peñalosa, como sus procuradores. 349 —Agosto 19, Valladolid.—Memorial del Almirante don Diego Colón, exponiendo que no se ha respondido á los capítulos que anteriormente presentó en desagravio, por lo cual los resume. 349 —Agosto 22, Valladolid.—Memorial del Almirante don Diego Colón pidiendo que se resuelvan desde luego los puntos principales de sus peticiones aunque los otros se demoren. 354 —Septiembre 2, Valladolid.—Petición del Fiscal licenciado de Prado contra los memoriales y peticiones de D. Diego Colón, que envuelven nuevos pleitos sin estar fenecidos los primeros. 354 —Relación presentada por el Fiscal de las cosas que se han innovado por el Almirante, después que llegó á las Indias contra lo que se solía y acostumbraba hacer y contra lo que está proveído por el Rey Católico y por S. M. 361 Año de 1524.—Septiembre 6, Valladolid.—Petición del Almirante D. Diego Colón para que se rea cierta información que presenta. 376 —Septiembre 12, Valladolid.—Respuesta del Almirante á la petición del Fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación. 376 —Septiembre 17, Valladolid.—Petición de D. Diego Colón para que se conmine con pena al Fiscal que concluya sus alegaciones. 414 —Septiembre 19, Valladolid.—Petición de D. Diego Colón acusando de rebeldía al Fiscal por no haber concluído su alegato. 414 —Octubre 1.º, Valladolid.—Petición del Licenciado Prado contra el auto en que se le manda presente en término de ocho días los procesos ó escrituras de que se entiende aprovechar, cosa difícil, sin causar dilaciones que se crean maliciosas, y sobre traer el proceso que se siguió á D. Cristóbal Colón cuando fué residenciado en la isla de Santo Domingo. 415 —Octubre 3, Valladolid.—Pedro de Peñalosa, en nombre de D. Diego Colón, presenta un traslado de las capitulaciones que los Reyes Católicos firmaron con don Cristóbal Colón. 418 —Octubre 3, Valladolid.—Escritura presentada por Pero de Peñalosa en nombre del Almirante D. Diego Colón. 418 —Octubre 5, Valladolid.—Notificación á Tomás del Mármol para que busque y presente los procesos formados á D. Cristóbal Colón, según pide el Fiscal licenciado Prado. 419 —Octubre 10, Valladolid.—Notificación á Juan de Vitoria, escribano de Cámara de S. M., hijo de Cristóbal Vitoria, ante quien pasó el proceso seguido contra el Almirante D. Cristóbal, para que lo busque entre los papeles de su padre. 420 Año de 1525.—Enero 25, Madrid.—El Almirante don Diego Colón pide se agreguen y cosan en el proceso ciertas hojas de privilegios que, por el mal tratamiento de los relatores y secretarios, se han desprendido. 421 Año de 1525.—Enero, Madrid.—Traslado de una petición que el Almirante dice presentó al Rey Católico, sobre que se ha fundado el pleito. 421 —Enero 28, Madrid.—El Almirante de las Indias pide la conclusión del proceso. 421 —Febrero 21, Madrid.—Relación en extracto de la probanza que presentó el Fiscal por interrogatorio de once preguntas. 421 —El Licenciado Prado pide se traiga al proceso el breve de Alejandro VI sobre las Indias, y que se agregue la probanza que presenta sobre lo del Darien. 421 —Marzo 25, Madrid.—El Almirante D. Diego Colón pide que se ponga en el proceso la Bula de Alejandro VI, que estaba entre sus privilegios y presenta, y que se agregue también la reclamación que hizo contra la sentencia dada en Sevilla. 422 —Mayo 5, Toledo.—Real cédula á los Señores del Consejo de las Indias, ordenando se vea y determine el pleito que está concluso entre D. Diego Colón y los fiscales de la Corona. 422 —Mayo 22, Toledo.—El Almirante de las Indias dice que presentó al Rey Católico en Plasencia un memorial de agravios con 42 capítulos, y que al margen de cada uno pusieron respuestas sin auto judicial los Señores del Consejo: pide que se comuniquen al Fiscal y responda. 424 —Alegación del derecho que, como Almirante y Virrey, debía tener D. Diego Colón en el grado de suplicación de las causas civiles y criminales, escrita por D. Hernando Colón, su hermano. 424 —Septiembre, Toledo.—Minuta de la carta que D. Diego Colón escribió al Emperador respondiendo á la de 12 del dicho mes que S. M. le envió desde Segovia. 424 —Petición de D. Diego Colón de que no se determine lo que Hernán Cortés y Diego Velázquez piden de la gobernación de Yucatán por ser en su perjuicio y pertenecerle. 424 Año de 1525.—Parecer en el pleito de Diego Nimesa, de los indios. 424 —Santo Domingo.—Memorial de algunas cosas de las que acá pasan para que se platique é se provea en ellas lo que más convenga. 425 Año de 1526.—Enero 26, Toledo.—Real Cédula á los señores del Consejo, ordenando vean y terminen el pleito que pende entre D. Diego Colón y los Fiscales de la Corona como sea de Justicia, no embargante que no se hallen á ello el comendador mayor de Castilla, García de Padilla y el Obispo de Canarias, Luis Vaca. 425 —Junio 22, Santo Domingo.—Certificación de Alonso Dávila, contador en la isla Española, de los asientos de los libros en que consta haberse pagado al Almirante la décima de los derechos de almojarifazgo. 427 —Memorial de los agravios en que el Almirante de las Indias pide ser desagraviado. 427 —Julio 28, Granada.—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, expone que no habiéndose sentenciado el pleito por muerte de D. Diego Colón hasta que viniera poder de la virreina, su mujer, hace presentación de este documento para seguir el pleito. 427 —Memorial del pleito que D. Luis Colón trató con el Fiscal de SS. MM., el cual está visto en el Consejo. 427 Año de 1527.—Julio 30, Sevilla.—Conocimiento del Sr. D. Hernando Colón de los mil ducados que recibió de Alonso de Ara por Thomás y Diego de Forne, y de las cosas que mandó al dicho Alonso de Ara que diese de los otros bienes del almirante (D. Diego Colón), que en gloria sea, que tenía Fernando de Valdés, é de los mismos que se consignaron á los dichos Thomás y Diego de Forne. 427 Año de 1526.—Agosto 8, Granada.—El Fiscal alega que no debe de ser admitida la petición presentada por Francisco de Aguilar hasta que muestre recaudo para ser parte. 428 Año de 1526.—Agosto 14, Granada.—Francisco de Aguilar, en nombre de D. Luis Colón, responde á las objeciones del Fiscal, presentando testimonio del testamento de D. Diego Colón. 428 —Agosto 30, Granada.—El fiscal, licenciado Prado, dice que Francisco de Aguilar no es parte para lo que pide. 428 —Septiembre 3, Santo Domingo.—Poder dado por la virreina D.ª María de Toledo á D. Fernando Colón, para que la represente en el pleito que se seguía en nombre de su hijo D. Luis. 428 —Septiembre 7, Granada.—Francisco de Aguilar responde á la petición del Fiscal que sus poderes son bastantes, y presenta en prueba el testimonio de reclamación que hizo D. Diego Colón. 428 —Septiembre 19, Granada.—Protesta que sobre declaración de sus derechos hizo D. Diego Colón en Santo Domingo el año 1512, presentada en el pleito. 429 Año de 1527.—Enero 16, Santo Domingo.—Carta de aprobación, ratificación y poder de D.ª María de Toledo á favor de su padre D. Fernando de Toledo, á su hermano D. Fray Antonio de Toledo y á D. Fernando Colón. 429 —Febrero 18, Valladolid.—Autorización de Fr. Bartolomé de Saavedra, vicario provincial de España en la orden de Santo Domingo, á Fr. Antonio de Toledo, hermano de la Virreina de las Indias, para aceptar poder de esta señora y entender en los pleitos que trae. 429 —Febrero 19, Valladolid.—Poder otorgado por la virreina D.ª María de Toledo á favor de su hermano Fray Antonio de Toledo, y sustitución de éste por Alonso de Ara. 429 —Febrero 20, Valladolid.—Alonso de Ara, en nombre de D. Luis Colón, pide que se termine y sentencie el pleito, presentando poderes bastantes para ello. 429 Año de 1526.—Febrero 23, Valladolid.—El Fiscal expone que Alonso de Ara no es parte para lo que pide, porque el poder que presenta no es bastante. 429 Año de 1527.—Alonso de Ara, respondiendo al alegato del Fiscal, pide se determine el pleito aun cuando los poderes que tiene no sean bastantes, mientras llegan otros. 430 —Abril 10, Valladolid.—D. Hernando de Toledo, comendador mayor de León, en nombre de D.ª María, su hija, y de sus nietos, dice, que no habiendo sido admitidos los poderes á varias personas, él lo tiene cuan bastante se quiera, y pide se sentencie el pleito. 430 —Poder de la virreina D.ª María de Toledo presentado por su padre D. Hernando de Toledo. 430 —Mayo 27, Valladolid.—D. Hernando de Toledo, en nombre de su hija y nietos, presenta testimonio (el documento núm. 190) en prueba de derecho al décimo de almojarifazgo. 430 —Junio 2, Valladolid.—El Fiscal dice que la escritura presentada por D. Hernando de Toledo no se debe recibir porque no es alegada por parte ni en tiempo. 430 —Junio 5, Valladolid.—Extracto del memorial ajustado del pleito entre el Almirante de las Indias y el Fiscal de S. M. 430 —Junio 15, Valladolid.—D. Hernando de Toledo replica el alegato del Fiscal. 431 —Junio 25, Valladolid.—Sentencia declarando que todos los pedimentos hechos por parte del Almirante D. Diego Colón y después aprobados por D. Luis Colón y sus hermanos, se vean y determinen, sin embargo de las sentencias y declaraciones y provisiones fechas y dadas en Sevilla y la Coruña, las cuales se dan por ninguna. 431 —Sentencia otorgando la restitución pedida por parte de D. Luis Colón, y mandando que dentro del tercer día el Fiscal alegue lo que le cumpla en contra. 432 —Julio 2, Valladolid.—El Fiscal pide que se revoque la sentencia dictada el 25 de Junio, por estimarla contraria á Justicia. 434 —Julio 4, Valladolid.—Don Fernando de Toledo, en nombre del Almirante, pide no se tenga en cuenta la petición del Fiscal y suplica de la sentencia de Sevilla en los capítulos que no son en su favor. 434 Año de 1527.—Julio 5, Valladolid.—El Fiscal expone que el Almirante no puede ni debe pedir derechos de almojarifazgo. 434 —Julio 6, Valladolid.—Réplica del fiscal Prado acerca de la sentencia pronunciada el 25 de Junio. 434 —Julio 10, Valladolid.—Don Fernando de Toledo responde al escrito del Fiscal sobre derechos de almojarifazgo. 434 —Julio 15, Valladolid.—Réplica del Fiscal al escrito anterior. 434 —Julio 29, Valladolid.—Sentencia dictada por los Señores del Consejo, jueces de comisión, recibiendo á prueba á las partes lo alegado por cada una de ellas. 435 —Agosto 2, Valladolid.—Real cédula ordenando á los Señores del Consejo que si alguna de las partes se mostrase agraviada de la sentencia ó sentencias que pronuncien, conozcan en grado de suplicación el pleito. 436 —Agosto 8, Valladolid.—Sentencia pronunciada por los señores del Consejo, confirmando en grado de revista, por buena, justa y derechamente dada la anterior, no haciendo condenación de costas á ninguna de las partes. 438 —Don Fernando de Toledo pide mandamientos para ciertas personas de Sevilla que piensa presentar por testigos en el pleito de derechos de Almojarifazgo. 439 —Agosto 10, Valladolid.—El Fiscal pide que se ordene al escribano del Consejo, Juan de Samano, que busque ciertas cédulas y provisiones dictadas sobre derechos de almojarifazgo, y que se le dé mayor plazo para la prueba. 439 ÍNDICE DE PERSONAS CONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN. ACUÑA, El licenciado. 422, 425. ACUÑA, Jorge de. 341. AGUADO, Juan de. 67. AGÜERO, Jerónimo de. 4, 282. AGUILAR, Francisco. 427, 428. AGUILAR, Marcos de. 63, 341. ALBA, Duque de. 3. ALBA, Duquesa de. 1, 2, 3. ALEJANDRO VI, Papa. 1. ALONSO, Pedro. 39. ANGULO, Juan de. 104. ANRIQUEZ, Pero. 39, 46. ARA, Alonso de. 427, 429. ARRIOLA, Bartolomé de. 144, 157, 169, 304. BARRIENTOS, Pedro de. 97. BASTIDAS, Rodrigo de. 4, 15, 30, 37, 76, 117, 135, 206. BEHECHIO, Cacique. 129. BELTRÁN, El doctor. 422, 425. BERMEJO, Alonso Martín. 48. BERMEJO, Juan. 148, 210, 220. BERMÚDEZ, Diego. 39, 56. BERMÚDEZ, Juan. 64, 66, 112. BOBADILLA, Francisco de. 2, 382. BUENDÍA, Alonso de. 97, 321. BURGUILLOS, Alonso de. 109. CABRERO, Juan. 13. CALDERO, Diego Martín. 186. CALVO, Juan. 132, 176. CAÑIZARES. 15. CAONABO, Cacique. 129. CARAVAJAL, Antonio de. 65. CARBALEA, Cristóbal de. 144. CARVAJAL, El doctor. 432. CARVAJAL, Gonzálo de. 97. CASTILLO, Alonso del. 104. CASTILLO, Juan del. 104, 105. CELADA, Bartolomé de. 11. CERÓN. 3. COBOS, Francisco de los. 329, 347, 419, 423, 426. COLÍN, Bartolomé. 40, 49. COLÓN, Andrea. 62, 65, 87, 104. COLÓN, Bartolomé. 31, 78, 304. COLÓN, Cristóbal. 1, 2, 7, 9, 13, 18, 24, 26, 28, 33, 36, 48, 67, 79, 90, 102, 111, 122, 129, 147, 168, 191, 193, 208, 417. COLÓN, Diego. 2, 3, 4, 5, 16, 18, 33, 61, 191, 308, 310, 330. COLÓN, Diego (Indio). 105. COLÓN, Fernando. 2, 31, 424, 427. COLÓN, Luis. 427, 431. CORDERO, Diego Martín. 187. CORONEL, Pedro. 94. COSA, Juan de la. 30, 37, 51, 75, 106, 108, 117, 135, 140, 197, 206. DÁVILA, Alonso. 427. DÍAZ, Gonzálo. 64, 83. DÍAZ DE LOS RÍOS, Pero. 88, 96. DÍAZ DE SOLÍS, Juan. 123, 133, 136, 203, 208. DUREA, Luis. 116. ENRÍQUEZ, Alonso. 289. ENRÍQUEZ, Esteban. 32. ESCALANTE, Alonso de. 87. ESCALANTE, Juan de. 64, 81. ESTEBAN, Hernando. 182. FANEGA, Francisco. 34. FARÍAS, Pedro. 8. FERNÁNDEZ, Francisco. 116. FERNÁNDEZ, García. 158, 182. FERNÁNDEZ, García. Físico, 186. FERNÁNDEZ, Luís. 173. FERNÁNDEZ COLMENERO, Antón. 162. FERNÁNDEZ COLMENERO, Diego. 204. FERNÁNDEZ DE LA MONJA, García. 181. FERNÁNDEZ SANABRIA, Alonso. 169. FERNÁNDEZ DE SORIA, Luís. 17, 33, 88. FERNANDO V, Rey. 11, 12. FLORES, Antonio. 367, 374. FONSECA, Juan de. 123, 197, 202, 206, 224. FORNE, Diego de. 428. GALEOTE, Gonzalo Alonso. 64, 70, 211. GALEOTE, Pero Alvaro. 217. GALÍNDEZ DE CARVAJAL, Lorenzo. 422, 425. GARCÍA, Antón. 22, 23. GARCÍA, Bartolomé. 83, 84. GARCÍA, Cristóbal. 110, 195, 219. GARCÍA, Juan. 114. GARCÍA VALLEJO, Francisco. 16. GASCÓN, Pedro. 66. GATINARA, Mercurino de. 422, 425. GÓMEZ, Cristóbal. 39, 54. GÓMEZ, Diego. 48, 80. GONZÁLEZ, Martín. 20. GONZÁLEZ PORTUGUÉS, Juan. 170. GRANDE, Juan. 91, 112, 114. GUATREMARI, Cacique. 221. GUERRA, Cristóbal. 15, 37, 76, 123, 139, 196, 201, 215. GUILLÉN, Rodrigo. 17. GUTIÉRREZ, Fernando. 17, 32, 33, 39, 40, 60, 88. HERNÁNDEZ, Agustín. 39. HERNÁNDEZ, Francisco. 103. HERNÁNDEZ, Ruy. 92. HERNÁNDEZ SANABRIA, Alonso. 33, 40, 61. HERNÁNDEZ TEXEDOR, Luis. 39. HINOJEDO, Pedro. 349. HOLGUÍN, García. 62, 87. IBARRA. 4. IBARRA, El Ldo. 277, 280. ISABEL, Reina doña. 15, 192. ISASAGA, Pedro de 121, 122, 144, 169. JEREZ, Fernando de. 89, 157. JEREZ, Juan de. 77, 81, 110, 190. JIMÉNEZ DE CISNEROS, Francisco. 319. JUNBE Ó JUNHERA, Indio. 38, 76. LADRÓN, Pedro. 114. LANDO, Manuel. 4. LEBRÓN, Cristobal. 277, 280, 283. LEPE, Diego de. 15, 43, 80, 123, 125, 132, 140, 165, 172, 177, 183, 198, 202, 207, 213. LERMA, Francisco de. 33, 39, 40, 61, 169, 234. LOAYSA, García de. 422, 425. MALDONADO, El Doctor. 422. MALDONADO, Rodrigo. 98, 100. MALPARTIDA, Diego de. 10. MANUEL, Francisco. 5, 10. MÁRMOL, Alonso de. 347. MÁRMOL, Tomás de. 348, 418, 419. MARROYO, Sebastián. 10. MARTÍN, Diego. 145, 151. MARTÍN, Francisco. 145. MARTÍN, Juan. 145, 215. MARTÍN, Pablo. 23. MARTÍN DE CASTILLEJA, Juan. 169, 234. MARTÍN DE LA GORDA, Andrés. 4, 34, 40, 52, 170. MARTÍNEZ, Francisco. 157. MARTÍNEZ, Martín. 134. MEDEL, Alonso. 56. MEDEL, Pedro. 201. MENA, Francisco de. 119. MÉNDEZ, Diego. 4, 31, 373. MENDOZA, Alonso de. 5, 10. MIGUEL, Juan. 28. MOGUER, Juan de. 153. MONJA, García de la. 181. MONJE, Rodrigo. 90. MORALES. 117. MORENO, Juan. 64, 73. MULIER. 192. NICUESA, Diego. 424. NIEBLA, Fernando de. 89. NIÑO, Alonso Pero. 56, 72, 75, 77. NIÑO, Bartolomé Pérez. 84. NIÑO, Francisco. 56. NIÑO, Cristóbal. 84. NIÑO, Pero Alonso. 123, 139, 196, 201, 215, 219. NORTES, Alonso. 34, 61. NÚÑEZ, Fernán. 99. NÚÑEZ DE PEÑALVÉR, Pedro. 122. OJEDA, Alonso de. 2, 4, 15, 30, 32, 37, 76, 123, 139, 197. ORDAS, Diego de. 65. OVIEDO, Juan de. 120. PADILLA, García de. 422, 425. PALENCIA, Juan de. 154, 155. PALENCIA, Obispo de. 3. PARDO, Alonso. 17, 28. PAREDES, Alonso de. 109. PASAMONTE, Miguel de. 297. PEÑA, Juan de la. 2, 3, 11, 33, 121, 308. PEÑALOSA, Pedro de. 349, 418. PERALTA, Francisco. 5, 8. PÉREZ, Gonzalo. 109. PÉREZ, Hernán. 90, 91. PÉREZ, Fray Juan. 191, 193. PÉREZ, Juan (Indio). 38, 51, 76. PÉREZ DE GUZMÁN, Alonso, Duque de Medina Sidonia. 88. PÉREZ DE SANABRIA, Juan. 170. PÉREZ DE VERGARA, Juan. 88. PINZÓN, Arias Pérez. 223. PINZÓN, Diego Martín. 45, 174. PINZÓN, Francisco Martín. 209. PINZÓN, Martín Alonso. 46, 79, 106, 125, 126, 129, 137, 141, 147, 160, 161, 166, 179, 193, 200, 203, 209, 217, 228. PINZÓN, Vicente Yáñez. 15, 30, 37, 45, 76, 133, 136, 140, 145, 150, 156, 158, 164, 174, 188, 193, 198, 202, 204, 205, 207, 209, 221, 226. PORTOCARRERO, Pedro. 16. PRADO, El Licenciado. 320, 344, 354, 421, 428. PRIETO, Diego. 39, 44, 174, 193. QUADRA, Mateo de la. 88. QUEXO, Juan de. 39, 48, 69, 80, 173. QUINTERO, Juan Alonso. 39, 69. QUINTERO DE ALGRUTA, Juan. 39, 47, 48, 90, 173. QUINTERO PRÍNCIPE, Juan. 39, 55, 58. RAMÍREZ, Pedro. 149, 154. RODRÍGUEZ, Cristóbal. 104, 107. RODRÍGUEZ, Diego. 118. RODRÍGUEZ, Hernán. 65. RODRÍGUEZ, Sebastián. 192. RODRÍGUEZ, Toribio. 341. RODRÍGUEZ CABEZUDO, Juan. 17. RODRÍGUEZ DE LA CALVA, Alonso. 39, 41, 130. RODRÍGUEZ MAFRA, Juan. 77. RODRÍGUEZ XIMÓN, Diego. 90. ROLDÁN, Bartolomé. 39, 185. ROMANO, Alonso. 12, 316, 321, 349. ROMANO, Jaime. 306, 323, 349. RUANO, Rodrigo. 99. RUIZ, Gonzalo. 32. RUIZ, Pedro. 121, 312, 326. RUIZ DE LA MOTA, García. 347. SALAMANCA, Alonso de. 62. SALCEDO, Francisco de. 103. SALINAS, García de. 66. SALMERÓN. 12, 418. SAMPIER, Juan de. 291. SÁNCHEZ, Jorge. 100. SÁNCHEZ, Martín. 18. SÁNCHEZ DE CARVAJAL. 14. SAN MIGUEL, Juan de. 100. SANTIAGO, El Licenciado. 12, 422, 425. SANTILLANA, Gómez de. 99. SAN VALENCIANO, Benito. 113. SILVA DE RIVERA, Juan de. 122. SOPUERTA, Alonso de. 340. SORIA, V. Fernández de Soria. 17. TALAVERA, Arzobispo de Granada. 101. TENORIO, Juan. 144. TOLEDO, Antonio de. 429. TOLEDO, Fernando de. 429, 430. TOLEDO, Juan de. 34, 61. TOLEDO, María de. 282, 370, 428, 430. TRIANA, Cristóbal de. 25. TRUEBA, Cristóbal de. 5, 11. UNGRÍA Ó UMBRÍA, Juan de. 138, 190. VACA, Luis. 422, 426. VALDERRAMA, Toribio. 120. VALDÉS, Fernando. 349. VALDOVINOS, Manuel de. 144, 153. VALLADOLID, Fernando de. 120, 235. VALLE, Luis de. 212. VEGA, Fernando. 3, 422, 426. VELÁZQUEZ, El Fiscal. 4. VELÁZQUEZ, Diego. 64. VELÁZQUEZ, Jorge. 292. VELÁZQUEZ, Sancho. 281. VÉLEZ, Francisco. 170, 226. VERA, Diego de. 99. VILLEGAS, Antonio de. 318, 324. VITORIA, Cristóbal de. 417, 420. VITORIA, Juan de. 348, 417, 420. VIZCAÍNO, Pedro. 97. ÍNDICE DE LUGARES GEOGRÁFICOS. ABUREMA. 38. ANEGADA, Isla. 24, 26, 37, 47, 76, 80. ANTIGUA, Isla. 47. AQUÍBACO. 124. BABURCA, Bajos de. 128, 165, 195, 220. BARCELONA. 14, 134. BASTRIMENTOS, Puerto de. 38, 90. BAYONA DE GALICIA. 46, 154, 179. BELPUERTO. 38. BUREMA. 76. BURGOS. 14. CASTILLA DEL ORO. 4. CANÍBALES, Islas. 53. CARIAY. 74. CAXINAS, Puerto de. 38. CERABARO. 38, 74, 90. CUBA, Isla de. 8, 26, 36, 47, 71, 78. CUBAGUA. 367. DARIEN. 11, 16, 27, 30, 63, 84, 199, 295. DOMINICA, Isla. 47, 67. DRAGO, Boca del. 4, 21, 124, 151, 196. ESPAÑOLA, Isla. 4, 14, 21, 26, 29, 31, 129, 195, 280. FRAILES, Islotes. 124. FUEGO, Isla del. 198. GIGANTES, Islotes. 124. GORDA, Isla. 47. GORDO, Puerto. 38. GRACIA, Puerto de. 211. GRACIAS Á DIOS, Cabo de. 38, 90. GRANADA. 14. GUADALUPE, Isla. 24, 26, 29, 47, 67, 151. GUANABO. 103, 107. GUANAHANÍ, Isla. 36, 46, 52, 83, 128, 148, 160. GUANASA, Isla. 37, 51, 76, 80. HAITY, Isla. 46, 148. HUELVA, Villa de. 87, 157. ISABELA. 42, 47, 78, 180. JAMAICA. 2, 21, 26, 31, 36, 71, 78, 86, 94. JARDÍN DE LA REINA, Islas. 36, 47, 71, 74, 78, 90. JUMETO. 165. LEONES, Boca de los. 189. LEPE, Villa de. 143. MAGUANA, La. 129, 151. MARAÑÓN, Río. 43, 132, 190, 198, 207, 213. MARGARITA, Isla. 123. MARIGALANTE, Isla. 47. MARTÍN ALONSO PINZÓN, Río. 128, 129, 162, 167, 180, 194, 200, 211, 220. MAYA, Provincia. 38, 76, 86. MOGUER. 16, 18, 20, 28. MONSERRAT, Isla. 47. MONTECRISTO. 220. NAVIDAD. 213. OREJA, Costa de la. 38. PALOS. 14, 18, 20, 29, 33, 79, 85, 169, 208. PARIA. 7, 15, 16, 21, 23, 27, 30, 36, 47, 53, 68, 82, 132, 165, 201, 213. PARITURA, Río. 146. PUERTO RICO. V. San Juan. PUERTO VELO. 90. RÁBIDA, La. 191. RETRETE, Puerto del. 38, 55, 90. ROSTRO HERMOSO. 146, 151, 188, 207, 213. SALAMANCA. 96. SALTES, Río de. 29. SAMANÁ. 151. SAN AGUSTÍN, Cabo de. 48, 125, 146. SAN CRISTÓBAL, Isla. 26, 47. SAN GERMÁN. 5. SAN JORGE, Isla. 47. SAN JUAN, Isla de. 3, 24, 26, 36, 47, 67, 281. SAN JULIÁN, Bahia de. 132. SAN JULIÁN, Río de. 198. SAN MARTÍN, Isla. 47. SAN SALVADOR, Villa de. 61, 87. SANTA CATALINA, Río de. 172. SANTA CRUZ, Isla. 36, 47, 106. SANTA CRUZ, Cabo. 125, 146. SANTA MARÍA LA REDONDA, Isla. 47. SANTO DOMINGO. 2, 21, 27, 50, 57, 78. SEVILLA DE JAMAICA. 109. SOMETO. 151. TARIAY. 38. TRINIDAD, Isla. 21, 123, 196, 223. URABÁ. 16, 27, 39, 84, 172. VALLADOLID. 12, 16. VERAGUA. 16, 37, 38, 74, 76, 84, 90, 203. VÍRGENES, Once mil, Islas. 24, 29, 36, 47, 67. YNCAYOS, Islas. 36, 83. *** END OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 8, DE LOS PLEITOS DE COLÓN, II *** Updated editions will replace the previous one—the old editions will be renamed. Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright law means that no one owns a United States copyright in these works, so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the United States without permission and without paying copyright royalties. Special rules, set forth in the General Terms of Use part of this license, apply to copying and distributing Project Gutenberg™ electronic works to protect the PROJECT GUTENBERG™ concept and trademark. Project Gutenberg is a registered trademark, and may not be used if you charge for an eBook, except by following the terms of the trademark license, including paying royalties for use of the Project Gutenberg trademark. If you do not charge anything for copies of this eBook, complying with the trademark license is very easy. You may use this eBook for nearly any purpose such as creation of derivative works, reports, performances and research. Project Gutenberg eBooks may be modified and printed and given away—you may do practically ANYTHING in the United States with eBooks not protected by U.S. copyright law. Redistribution is subject to the trademark license, especially commercial redistribution. START: FULL LICENSE THE FULL PROJECT GUTENBERG LICENSE PLEASE READ THIS BEFORE YOU DISTRIBUTE OR USE THIS WORK To protect the Project Gutenberg™ mission of promoting the free distribution of electronic works, by using or distributing this work (or any other work associated in any way with the phrase “Project Gutenberg”), you agree to comply with all the terms of the Full Project Gutenberg™ License available with this file or online at www.gutenberg.org/license. Section 1. General Terms of Use and Redistributing Project Gutenberg™ electronic works 1.A. By reading or using any part of this Project Gutenberg™ electronic work, you indicate that you have read, understand, agree to and accept all the terms of this license and intellectual property (trademark/copyright) agreement. If you do not agree to abide by all the terms of this agreement, you must cease using and return or destroy all copies of Project Gutenberg™ electronic works in your possession. If you paid a fee for obtaining a copy of or access to a Project Gutenberg™ electronic work and you do not agree to be bound by the terms of this agreement, you may obtain a refund from the person or entity to whom you paid the fee as set forth in paragraph 1.E.8. 1.B. “Project Gutenberg” is a registered trademark. It may only be used on or associated in any way with an electronic work by people who agree to be bound by the terms of this agreement. 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Many small donations ($1 to $5,000) are particularly important to maintaining tax exempt status with the IRS. The Foundation is committed to complying with the laws regulating charities and charitable donations in all 50 states of the United States. Compliance requirements are not uniform and it takes a considerable effort, much paperwork and many fees to meet and keep up with these requirements. We do not solicit donations in locations where we have not received written confirmation of compliance. To SEND DONATIONS or determine the status of compliance for any particular state visit www.gutenberg.org/donate. While we cannot and do not solicit contributions from states where we have not met the solicitation requirements, we know of no prohibition against accepting unsolicited donations from donors in such states who approach us with offers to donate. 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